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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión recuerda que durante varios años ha venido solicitando al Gobierno que enmiende la Ley de Relaciones Laborales (IRA), y otros textos, a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio. En particular, la Comisión se refiere a la necesidad de enmendar las siguientes disposiciones:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y afiliarse a ellas sin autorización previa.
  • El artículo 3 de la IRA y los artículos 39 y 40 de las reglas para los funcionarios penitenciarios (Código de Conducta), 2014, para asegurar que el personal de prisiones disfrute de todos los derechos y garantías consagrados en el Convenio.
  • El artículo 8, 1), a) y el primer anexo de la IRA, con el fin de garantizar que más allá de la verificación de las formalidades, el funcionario encargado del registro no tiene facultades discrecionales para denegar el registro de los sindicatos y de las organizaciones de los empleadores.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y a elegir con plena libertad a sus representantes, organizar libremente sus actividades y formular sus propios programas.
  • El artículo 20, 2) de la IRA, con el fin de garantizar que los sindicatos pueden efectuar votaciones para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos sin interferencia de las autoridades.
  • El artículo 20, 3) de la IRA, para garantizar que los sindicatos pueden llevar a cabo votación de huelga sin la supervisión de las autoridades.
  • Los artículos 73, 76, 1) y 77, 1) de la IRA establecen el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo y a una huelga, para no restringir excesivamente el derecho de las organizaciones a formular sus programas y organizar sus actividades.
  • Los artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b) y 77, 2) de la IRA, a fin de garantizar que no puedan imponerse sanciones penales por haber participado en una huelga pacífica.
  • El artículo 75, a fin de permitir a las organizaciones responsables de la defensa de los intereses socio-económicos y profesionales utilizar la huelga o la acción de protesta para apoyar su posición en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados por las grandes tendencias de la política social y económica que tienen un impacto directo en sus miembros.
Artículo 5. Derecho a afiliarse a una organización o confederación internacional.
  • El artículo 39 de la IRA, a fin de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional Tripartito sigue examinando la IRA y que todavía no se ha modificado ninguno de los artículos mencionados, ni el artículo 31 de la Constitución (que entre otras cosas, define los servicios penitenciarios como una «fuerza disciplinada» junto con la policía y el ejército). El Gobierno señala que se ha dado prioridad a los artículos 20, 2), 74, 3), 75, 3), 76, 2), b) y 77, 2) de la IRA en el ejercicio de revisión y que está estudiando la posibilidad de derogar el artículo 39 de la IRA. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que solicitará la asistencia técnica de la OIT para ultimar la legislación pertinente. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales para enmendar su legislación en un futuro próximo, a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio, sin más demora, y solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión recuerda que durante varios años ha venido solicitando al Gobierno que enmiende la Ley de Relaciones Laborales (IRA), y otros textos, a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio. En particular, la Comisión se refiere a la necesidad de enmendar las siguientes disposiciones:
Artículo 2 del Convenio.Derecho de los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y afiliarse a ellas sin autorización previa.
-El artículo 3 de la IRA y los artículos 39 y 40 de las reglas para los funcionarios penitenciarios (Código de Conducta), 2014, para asegurar que el personal de prisiones disfrute de todos los derechos y garantías consagrados en el Convenio.
-El artículo 8, 1), a) y el primer anexo de la IRA, con el fin de garantizar que más allá de la verificación de las formalidades, el funcionario encargado del registro no tiene facultades discrecionales para denegar el registro de los sindicatos y de las organizaciones de los empleadores.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones de trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y a elegir con plena libertad a sus representantes, organizar libremente sus actividades y formular sus propios programas.
  • -El artículo 20, 2) de la IRA, con el fin de garantizar que los sindicatos pueden efectuar votaciones para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos sin interferencia de las autoridades.
  • -El artículo 20, 3) de la IRA, para garantizar que los sindicatos pueden llevar a cabo votación de huelga sin la supervisión de las autoridades.
  • -Los artículos 73, 76, 1) y 77, 1) de la IRA establecen el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo y a una huelga, para no restringir excesivamente el derecho de las organizaciones a formular sus programas y organizar sus actividades.
  • -Los artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b) y 77, 2) de la IRA, a fin de garantizar que no puedan imponerse sanciones penales por haber participado en una huelga pacífica.
  • -El artículo 75, a fin de permitir a las organizaciones responsables de la defensa de los intereses socio-económicos y profesionales utilizar la huelga o la acción de protesta para apoyar su posición en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados por las grandes tendencias de la política social y económica que tienen un impacto directo en sus miembros.
Artículo 5. Derecho a afiliarse a una organización o confederación internacional.
-El artículo 39 de la IRA, a fin de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional Tripartito sigue examinando la IRA y que todavía no se ha modificado ninguno de los artículos mencionados, ni el artículo 31 de la Constitución (que entre otras cosas, define los servicios penitenciarios como una «fuerza disciplinada» junto con la policía y el ejército). El Gobierno señala que se ha dado prioridad a los artículos 20 ,2), 74, 3), 75, 3), 76, 2), b) y 77, 2) de la IRA en el ejercicio de revisión y que está estudiando la posibilidad de derogar el artículo 39 de la IRA. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que solicitará la asistencia técnica de la OIT para ultimar la legislación pertinente. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales para enmendar su legislación en un futuro próximo, a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio, sin más demora, y solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y afiliarse a ellas. Tomando nota de que la Ley de Relaciones Laborales, 2012 (IRA) no se aplica al servicio penitenciario (artículo 3), la Comisión había pedido al Gobierno que especificara la manera en que el personal de prisiones y las organizaciones pertinentes gozan de los derechos y garantías consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Asociación del Personal de Prisiones de Bahamas permite que el personal de prisiones (denominados funcionarios penitenciarios con arreglo a la legislación nacional) disponga de una plataforma pública para abordar cualquier preocupación que puedan tener sus miembros, pero también reconoce que, lamentablemente, los funcionarios de prisiones o funcionarios penitenciarios no se benefician de los derechos y garantías consagrados en el Convenio núm. 87 basados en su puesto de trabajo sustancial. La Comisión recuerda que había expresado su preocupación en relación con los artículos 39 y 40 de las reglas para los funcionarios penitenciarios (Código de Conducta), de 2014, que limitan los derechos de asociación y representación a las organizaciones de personal aprobadas en lo que respecta a cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo y el bienestar de los funcionarios como grupo. La Comisión debe hacer hincapié en que todos los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y, sujeto solo a las reglas de la organización interesada, afiliarse a esas organizaciones sin autorización previa, y en que esas organizaciones deberían disfrutar de todas las garantías previstas por el Convenio. Recordando que las únicas excepciones posibles a la aplicación del Convenio se refieren a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias —incluso revisando el artículo 3 de la IRA y las reglas para los funcionarios penitenciarios (Código de Conducta), de 2014— con miras a garantizar que el personal de prisiones disfrute de todos los derechos y garantías en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, más allá de la consideración de los requisitos específicos para el registro, el funcionario encargado del registro podía denegar el registro a un sindicato si consideraba, después de aplicar las reglas para el registro de sindicatos, que dicho sindicato no debería registrarse. La Comisión había también observado que, de conformidad con el artículo 1 del primer anexo de la IRA, la aplicación de las reglas para el registro de sindicatos se dejaba a la discreción del funcionario encargado del registro. Por lo tanto, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para limitar las facultades del funcionario encargado del registro en relación con el registro de sindicatos y de organizaciones de empleadores. Al respecto, la Comisión recuerda que conferir a la autoridad competente un poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de registro equivale en la práctica a la imposición de una «autorización previa» y, por lo tanto, resulta incompatible con el artículo 2 del Convenio. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que revise el artículo 8, 1), e) y el primer anexo de la IRA a fin de garantizar que, aparte de la verificación de formalidades, el funcionario encargado del registro no tenga facultades discrecionales para denegar el registro de sindicatos y de organizaciones de empleadores.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y a elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, que prevé que la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del funcionario encargado del registro o de un funcionario designado a tal efecto, era contrario al Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresó la esperanza de que se adoptaran medidas específicas para enmendar dicha disposición. Tomando nota de que el Gobierno indica que el artículo 20, 2) de la IRA está siendo revisado por el Consejo Nacional Tripartito, y recordando que la enmienda de dicha disposición es una cuestión de larga data, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 20, 2) de la IRA en un futuro próximo con miras a garantizar que los sindicatos puedan llevar a cabo votaciones sin injerencia de las autoridades, y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto.
Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión había tomado nota de que, cuando una huelga se organiza o continúa en violación de las disposiciones relativas al procedimiento de solución de conflictos, la IRA prevé sanciones excesivas, incluida una pena de prisión de hasta dos años (artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b), y 77, 2). En esa ocasión, recordó que no deberían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber participado en una huelga pacífica y que dichas sanciones podrían preverse únicamente en los casos en que, durante una huelga, se hayan cometido actos de violencia contra personas o propiedades, u otras vulneraciones graves de derechos. Tomando nota de que el Gobierno no transmitió sus observaciones a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a modificar los artículos antes mencionados de la IRA a fin de garantizar que no puedan imponerse sanciones penales por haber participado en una huelga pacífica.
Artículo 5. Derecho a afiliarse a una federación o confederación internacional. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 39 de la IRA, no es lícito que un sindicato sea miembro de cualquier organismo constituido u organizado fuera de las Bahamas sin una licencia concedida por el Ministro, el cual tiene facultades discrecionales a este respecto. Habiendo tomado nota también de las indicaciones del Gobierno de que estas autorizaciones suelen concederse y no suponen un problema, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para poner la legislación nacional de conformidad con estas prácticas y para derogar el artículo 39 de la IRA a fin de dar pleno efecto al derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. A este respecto, la Comisión recuerda que la solidaridad internacional de los trabajadores y de los empleados exige asimismo que sus federaciones y confederaciones nacionales puedan agruparse y actuar libremente en el ámbito internacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 163). Tomando nota de que el Gobierno indica que el Consejo Nacional Tripartito está revisando el artículo 39 de la IRA, y recordando que desde 2006 la Comisión viene pidiendo al Gobierno que aborde esta cuestión, la Comisión espera firmemente que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que este artículo se derogue en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, y espera poder observar progresos en un futuro próximo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y afiliarse a ellas. Tomando nota de que la Ley de Relaciones Laborales, 2012 (IRA) no se aplica al servicio penitenciario (artículo 3), la Comisión había pedido al Gobierno que especificara la manera en que el personal de prisiones y las organizaciones pertinentes gozan de los derechos y garantías consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Asociación del Personal de Prisiones de Bahamas permite que el personal de prisiones (denominados funcionarios penitenciarios con arreglo a la legislación nacional) disponga de una plataforma pública para abordar cualquier preocupación que puedan tener sus miembros, pero también reconoce que, lamentablemente, los funcionarios de prisiones o funcionarios penitenciarios no se benefician de los derechos y garantías consagrados en el Convenio núm. 87 basados en su puesto de trabajo sustancial. La Comisión recuerda que había expresado su preocupación en relación con los artículos 39 y 40 de las reglas para los funcionarios penitenciarios (Código de Conducta), de 2014, que limitan los derechos de asociación y representación a las organizaciones de personal aprobadas en lo que respecta a cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo y el bienestar de los funcionarios como grupo. La Comisión debe hacer hincapié en que todos los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y, sujeto solo a las reglas de la organización interesada, afiliarse a esas organizaciones sin autorización previa, y en que esas organizaciones deberían disfrutar de todas las garantías previstas por el Convenio. Recordando que las únicas excepciones posibles a la aplicación del Convenio se refieren a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias —incluso revisando el artículo 3 de la IRA y las reglas para los funcionarios penitenciarios (Código de Conducta), de 2014— con miras a garantizar que el personal de prisiones disfrute de todos los derechos y garantías en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, más allá de la consideración de los requisitos específicos para el registro, el funcionario encargado del registro podía denegar el registro a un sindicato si consideraba, después de aplicar las reglas para el registro de sindicatos, que dicho sindicato no debería registrarse. La Comisión había también observado que, de conformidad con el artículo 1 del primer anexo de la IRA, la aplicación de las reglas para el registro de sindicatos se dejaba a la discreción del funcionario encargado del registro. Por lo tanto, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para limitar las facultades del funcionario encargado del registro en relación con el registro de sindicatos y de organizaciones de empleadores. Al respecto, la Comisión recuerda que conferir a la autoridad competente un poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de registro equivale en la práctica a la imposición de una «autorización previa» y, por lo tanto, resulta incompatible con el artículo 2 del Convenio. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que revise el artículo 8, 1), e) y el primer anexo de la IRA a fin de garantizar que, aparte de la verificación de formalidades, el funcionario encargado del registro no tenga facultades discrecionales para denegar el registro de sindicatos y de organizaciones de empleadores.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y a elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, que prevé que la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del funcionario encargado del registro o de un funcionario designado a tal efecto, era contrario al Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresó la esperanza de que se adoptaran medidas específicas para enmendar dicha disposición. Tomando nota de que el Gobierno indica que el artículo 20, 2) de la IRA está siendo revisado por el Consejo Nacional Tripartito, y recordando que la enmienda de dicha disposición es una cuestión de larga data, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 20, 2) de la IRA en un futuro próximo con miras a garantizar que los sindicatos puedan llevar a cabo votaciones sin injerencia de las autoridades, y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto.
Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión había tomado nota de que, cuando una huelga se organiza o continúa en violación de las disposiciones relativas al procedimiento de solución de conflictos, la IRA prevé sanciones excesivas, incluida una pena de prisión de hasta dos años (artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b), y 77, 2). En esa ocasión, recordó que no deberían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber participado en una huelga pacífica y que dichas sanciones podrían preverse únicamente en los casos en que, durante una huelga, se hayan cometido actos de violencia contra personas o propiedades, u otras vulneraciones graves de derechos. Tomando nota de que el Gobierno no transmitió sus observaciones a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a modificar los artículos antes mencionados de la IRA a fin de garantizar que no puedan imponerse sanciones penales por haber participado en una huelga pacífica.
Artículo 5. Derecho a afiliarse a una federación o confederación internacional. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 39 de la IRA, no es lícito que un sindicato sea miembro de cualquier organismo constituido u organizado fuera de las Bahamas sin una licencia concedida por el Ministro, el cual tiene facultades discrecionales a este respecto. Habiendo tomado nota también de las indicaciones del Gobierno de que estas autorizaciones suelen concederse y no suponen un problema, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para poner la legislación nacional de conformidad con estas prácticas y para derogar el artículo 39 de la IRA a fin de dar pleno efecto al derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. A este respecto, la Comisión recuerda que la solidaridad internacional de los trabajadores y de los empleados exige asimismo que sus federaciones y confederaciones nacionales puedan agruparse y actuar libremente en el ámbito internacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 163). Tomando nota de que el Gobierno indica que el Consejo Nacional Tripartito está revisando el artículo 39 de la IRA, y recordando que desde 2006 la Comisión viene pidiendo al Gobierno que aborde esta cuestión, la Comisión espera firmemente que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que este artículo se derogue en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, y espera poder observar progresos en un futuro próximo.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la enmienda más reciente de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 2001 tuvo lugar en 2012. La Comisión lamenta observar que la Ley (enmendada) de Relaciones Laborales, de 2012, no respondió a las preocupaciones expresadas en su observación anterior, y toma nota de la declaración del Gobierno de que las discusiones a tal efecto continuarán.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas. La Comisión había señalado anteriormente que la IRA no se aplicaba al servicio penitenciario (artículo 3). A este respecto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las reglas para los funcionarios penitenciarios (Código de Conducta), de 2014, que permitieron la constitución de la Asociación de Funcionarios de Prisiones de las Bahamas (BPOA). Tomando nota del limitado alcance de los artículos 39 y 40 de las reglas mencionadas, la Comisión pide al Gobierno que especifique la manera en que el personal penitenciario y la organización u organizaciones pertinentes gozan de los derechos y garantías consagrados en el Convenio.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, más allá de la consideración de los requisitos específicos para el registro, el funcionario encargado del registro deberá negar el registro a un sindicato si considera que dicho sindicato no debería registrarse. Además, en virtud del artículo 1 del anexo de la IRA, al aplicar las reglas para el registro de los sindicatos, el funcionario encargado del registro deberá ejercer sus facultades discrecionales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 8, 1), e), de la IRA con el fin de limitar las facultades discrecionales conferidas al funcionario encargado del registro en relación con el registro de sindicatos o de organizaciones de empleadores.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y a elegir libremente sus representantes en plena libertad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, en virtud del cual la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del funcionario encargado del registro o de un funcionario designado a tal efecto, era contrario al Convenio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se adopten medidas concretas para enmendar el artículo 20, 2), de la IRA a fin de garantizar que los sindicatos puedan llevar a cabo votaciones sin injerencia de las autoridades.
Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, cuando una huelga se organiza o continúa en violación de las disposiciones relativas al procedimiento de solución de conflictos, se prevén sanciones excesivas, incluida una pena de prisión de hasta dos años (artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b), y 77, 2), de la IRA). La Comisión recuerda una vez más que no deberían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber participado en una huelga pacífica y que, por lo tanto, no deberían imponerse bajo ningún concepto medidas de privación de libertad. Dichas sanciones podrían preverse únicamente en los casos en que, durante una huelga, se hayan cometido actos de violencia contra personas o la propiedad, u otras vulneraciones graves de derechos, y se imponen de conformidad con la legislación que castiga dichos actos. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que enmiende los artículos mencionados de la IRA para asegurar que no se impongan sanciones penales por haber llevado a cabo una huelga pacífica.
Artículo 5. Derecho a afiliarse a una federación o confederación internacional. La Comisión había señalado anteriormente que, en virtud del artículo 39 de la IRA, no será lícito que un sindicato sea miembro de cualquier organismo constituido u organizado fuera de las Bahamas sin una licencia concedida por el Ministro, que tiene facultades discrecionales a este respecto. En relación con esto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, aunque el proceso exige la aprobación ministerial, estas aprobaciones suelen concederse y no suponen un problema. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para armonizar la legislación nacional con la práctica actual, y derogue el artículo 39 de la IRA con el fin de hacer plenamente efectivo el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la enmienda más reciente de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 2001 tuvo lugar en 2012. La Comisión lamenta observar que la Ley (enmendada) de Relaciones Laborales, de 2012, no respondió a las preocupaciones expresadas en su observación anterior, y toma nota de la declaración del Gobierno de que las discusiones a tal efecto continuarán.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas. La Comisión había señalado anteriormente que la IRA no se aplicaba al servicio penitenciario (artículo 3). A este respecto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las reglas para los funcionarios penitenciarios (Código de Conducta), de 2014, que permitieron la constitución de la Asociación de Funcionarios de Prisiones de las Bahamas (BPOA). Tomando nota del limitado alcance de los artículos 39 y 40 de las reglas mencionadas, la Comisión pide al Gobierno que especifique la manera en que el personal penitenciario y la organización u organizaciones pertinentes gozan de los derechos y garantías consagrados en el Convenio.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, más allá de la consideración de los requisitos específicos para el registro, el funcionario encargado del registro deberá negar el registro a un sindicato si considera que dicho sindicato no debería registrarse. Además, en virtud del artículo 1 del anexo de la IRA, al aplicar las reglas para el registro de los sindicatos, el funcionario encargado del registro deberá ejercer sus facultades discrecionales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 8, 1), e), de la IRA con el fin de limitar las facultades discrecionales conferidas al funcionario encargado del registro en relación con el registro de sindicatos o de organizaciones de empleadores.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y a elegir libremente sus representantes en plena libertad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, en virtud del cual la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del funcionario encargado del registro o de un funcionario designado a tal efecto, era contrario al Convenio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se adopten medidas concretas para enmendar el artículo 20, 2), de la IRA a fin de garantizar que los sindicatos puedan llevar a cabo votaciones sin injerencia de las autoridades.
Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, cuando una huelga se organiza o continúa en violación de las disposiciones relativas al procedimiento de solución de conflictos, se prevén sanciones excesivas, incluida una pena de prisión de hasta dos años (artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b), y 77, 2), de la IRA). La Comisión recuerda una vez más que no deberían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber participado en una huelga pacífica y que, por lo tanto, no deberían imponerse bajo ningún concepto medidas de privación de libertad. Dichas sanciones podrían preverse únicamente en los casos en que, durante una huelga, se hayan cometido actos de violencia contra personas o la propiedad, u otras vulneraciones graves de derechos, y se imponen de conformidad con la legislación que castiga dichos actos. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que enmiende los artículos mencionados de la IRA para asegurar que no se impongan sanciones penales por haber llevado a cabo una huelga pacífica.
Artículo 5. Derecho a afiliarse a una federación o confederación internacional. La Comisión había señalado anteriormente que, en virtud del artículo 39 de la IRA, no será lícito que un sindicato sea miembro de cualquier organismo constituido u organizado fuera de las Bahamas sin una licencia concedida por el Ministro, que tiene facultades discrecionales a este respecto. En relación con esto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, aunque el proceso exige la aprobación ministerial, estas aprobaciones suelen concederse y no suponen un problema. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para armonizar la legislación nacional con la práctica actual, y derogue el artículo 39 de la IRA con el fin de hacer plenamente efectivo el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que no se han producido cambios en relación con la aplicación del Convenio y que la información solicitada no está disponible. En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión expresa la esperanza de que la Ley sobre Relaciones de Trabajo (IRA) se enmiende en un futuro próximo a fin de reconocer formal y expresamente al personal del servicio de prisiones el derecho de sindicación.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, más allá de la toma en cuenta de las condiciones específicas fijadas para el registro, el funcionario encargado del registro puede negar el registro a un sindicato si considera que dicha organización no debe ser registrada. Además, en virtud del artículo 1 del anexo de la IRA, al aplicar las normas de registro de los sindicatos, el registrador debe ejercer sus facultades discrecionales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 8 y garantizar que ya no se confiera un amplio poder discrecional al funcionario encargado del registro en materia de registros de sindicatos u organizaciones de empleadores.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, según el cual la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del funcionario encargado del registro o de un funcionario designado a ese fin, es contrario al Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten medidas concretas para enmendar el artículo 20, 2), de la IRA a fin de garantizar que los sindicatos pueden realizar votaciones sin injerencia de las autoridades.
Artículo 5. Derecho de afiliarse a una federación o confederación internacional. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar el artículo 39 sobre el control de las conexiones extranjeras de los sindicatos y federaciones, en virtud del cual se considera ilegal que un sindicato sea miembro de cualquier órgano constituido u organizado fuera de las Bahamas sin permiso del ministro, que tiene poderes discrecionales para otorgarlo o denegarlo o para concederlo bajo ciertas condiciones.
La Comisión confía en que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o propuesta en relación con las cuestiones planteadas. La Comisión recuerda al Gobierno que si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que en su anterior solicitud directa tomó nota de que la Ley de Relaciones Laborales no se aplica al servicio de prisiones (artículo 3) y pidió al Gobierno que garantizase a estos trabajadores el derecho de sindicación. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que estaba revisando las disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo (IRA) con miras a abordar el derecho de sindicación al personal de prisiones. La Comisión expresa la esperanza de que la IRA se enmiende en un futuro próximo a fin de reconocer formal y expresamente al personal del servicio de prisiones el derecho de sindicación y pide al Gobierno que transmita una copia del texto enmendado tan pronto como se adopte.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En su anterior solicitud directa la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, el registrador se negará a registrar un sindicato si considera, después de aplicar las normas al respecto de los sindicatos, que ese sindicato no debe ser registrado. Las normas para el registro se establecen en el anexo 1. En virtud del artículo 1 del anexo, al aplicar las normas de registro de los sindicatos, el registrador debe ejercer sus facultades discrecionales. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había señalado que con esta disposición se pretende garantizar que no exista confusión o ambigüedad en lo que respecta a los derechos de los trabajadores a cierta información (finanzas y cuestiones relacionadas) y que los sindicatos no se pongan nombres similares y, por lo tanto, que confundan a la unidad de negociación. Como ya se señaló, la Comisión opina que las disposiciones que confieren a la autoridad competente un auténtico poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro o para dar a la organización de que se trate el consentimiento necesario para su constitución y su funcionamiento equivalen a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 74). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se confiere ningún poder discrecional al registrador para denegar el registro de sindicatos u organizaciones de empleadores y que informe sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y de elegir libremente a sus representantes. En su solicitud directa anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, según el cual la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del registrador o de un funcionario designado a ese fin, es contrario a los principios de libertad sindical. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que estaba de acuerdo con la opinión de la Comisión sobre este artículo y que la recomendación de enmendarlo se había sometido al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten medidas concretas para enmendar el artículo 20, 2), de la IRA a fin de garantizar que los sindicatos pueden realizar votaciones sin injerencia de las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de que el estatuto de cada sindicato debe disponer que los comités ejecutivos y dirigentes de los sindicatos deben ser elegidos a intervalos que no superen los tres años (artículo 9, 4), 1), del anexo I). La Comisión pide al Gobierno que indique si este artículo implica que los dirigentes sindicales no pueden ser reelegidos para un nuevo período consecutivo.
La Comisión había tomado nota de que según el artículo 9, 4), 3), del anexo I, el estatuto de un sindicato debe incluir una disposición en la que se señale que todo dirigente debe ser una persona que tenga derecho legal a trabajar en la industria de las Bahamas, o como miembro de la categoría de empleados que represente el sindicato. La Comisión pide al Gobierno que aclare el significado de esta disposición y, en particular, que indique si sólo las personas de nacionalidad de Bahamas pueden ser elegidas para ocupar los puestos de dirigentes sindicales.
Derecho de huelga. La Comisión había tomado nota de que el artículo 20, 3), establece que una votación para ir a la huelga se realice bajo la supervisión de un funcionario del Ministerio. Si no se cumple con esta disposición, una huelga es ilegal. La Comisión considera que, con miras a garantizar la libertad frente a cualquier injerencia o presión por parte de las autoridades, que pueda afectar al ejercicio del derecho a la huelga en la práctica, la legislación no debería disponer que la votación sea controlada por las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 20, 3), teniendo en cuenta el principio anterior y que informe sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 73, el Ministro debe remitir un conflicto a un tribunal si las partes en ese conflicto, cuando se trate de servicios no esenciales, no alcanzan un acuerdo. Es ilegal recurrir a la huelga una vez que el conflicto ha sido remitido al tribunal (artículo 77, 1)). Asimismo, en virtud del artículo 76, 1), una huelga que en opinión del Ministro afecta o amenaza el interés público, puede ser remitida al tribunal para que dictamine al respecto. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para terminar con un conflicto colectivo de trabajo y una huelga es aceptable sólo si lo solicitan ambas partes en el conflicto, o si la huelga en cuestión puede ser restringida o incluso prohibida, a saber en el caso de un conflicto en un servicio público que implique a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en caso de crisis nacional aguda, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta legislación a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 75 restringe los objetivos de una huelga. Parecería que las huelgas de protesta y solidaridad son ilegales en virtud del artículo 75. La Comisión estima que las organizaciones encargadas de defender los intereses socio-económicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. Asimismo, la Comisión considera que la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y que los trabajadores deberían poder emprender esas acciones cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal (véase Estudio General, op. cit., párrafos 165 y 168). La Comisión pide al Gobierno que garantice el derecho de las organizaciones de trabajadores a recurrir a este tipo de huelgas y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de que, cuando una huelga se organiza o se continúa en violación de las disposiciones antes mencionadas, se pueden imponer sanciones excesivas que incluyen penas de prisión de hasta dos años (artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b), y 77, 2)). La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinadas proporcionadas contra los huelguistas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la Ley de Relaciones de Trabajo a fin de ponerla en conformidad con los principios de libertad sindical en lo que respecta a este punto.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a constituir federaciones y confederaciones así como de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había tomado nota del artículo 4 del anexo I sobre el registro de federaciones, etc. La Comisión pide al Gobierno que explique cómo se aplica esta disposición en la práctica.
La Comisión había tomado nota del artículo 39 sobre el control de las conexiones extranjeras de los sindicatos y federaciones. En virtud de este artículo, es ilegal que un sindicato sea miembro de cualquier órgano constituido u organizado fuera de las Bahamas sin permiso del Ministro, que tiene poderes discrecionales para otorgarlo o denegarlo o para concederlo bajo ciertas condiciones. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio establece que las organizaciones de primer nivel, así como las federaciones y confederaciones, tienen el derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Toda legislación que limite el derecho a la afiliación internacional requiriendo una autorización previa de las autoridades públicas, o permitiéndola sólo en el caso de que se cumplan ciertas condiciones establecidas por la ley, plantea graves dificultades en lo que respecta al Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.
Por último, en relación a su anterior solicitud directa, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre la situación en lo que respecta al proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo y al proyecto de ley sobre el tribunal del trabajo y los conflictos comerciales.
La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe sus comentarios sobre las cuestiones planteadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 31 de julio de 2012, sobre la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota también de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que en su anterior solicitud directa tomó nota de que la Ley de Relaciones Laborales no se aplica al servicio de prisiones (artículo 3) y pidió al Gobierno que garantizase a estos trabajadores el derecho de sindicación. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que estaba revisando las disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo (IRA) con miras a abordar el derecho de sindicación al personal de prisiones. La Comisión expresa la esperanza de que la IRA se enmiende en un futuro próximo a fin de reconocer formal y expresamente al personal del servicio de prisiones el derecho de sindicación y pide al Gobierno que transmita una copia del texto enmendado tan pronto como se adopte.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En su anterior solicitud directa la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, el registrador se negará a registrar un sindicato si considera, después de aplicar las normas al respecto de los sindicatos, que ese sindicato no debe ser registrado. Las normas para el registro se establecen en el anexo 1. En virtud del artículo 1 del anexo, al aplicar las normas de registro de los sindicatos, el registrador debe ejercer sus facultades discrecionales. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había señalado que con esta disposición se pretende garantizar que no exista confusión o ambigüedad en lo que respecta a los derechos de los trabajadores a cierta información (finanzas y cuestiones relacionadas) y que los sindicatos no se pongan nombres similares y, por lo tanto, que confundan a la unidad de negociación. Como ya se señaló, la Comisión opina que las disposiciones que confieren a la autoridad competente un auténtico poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro o para dar a la organización de que se trate el consentimiento necesario para su constitución y su funcionamiento equivalen a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 74). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se confiere ningún poder discrecional al registrador para denegar el registro de sindicatos u organizaciones de empleadores y que informe sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y de elegir libremente a sus representantes. En su solicitud directa anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, según el cual la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del registrador o de un funcionario designado a ese fin, es contrario a los principios de libertad sindical. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que estaba de acuerdo con la opinión de la Comisión sobre este artículo y que la recomendación de enmendarlo se había sometido al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten medidas concretas para enmendar el artículo 20, 2), de la IRA a fin de garantizar que los sindicatos pueden realizar votaciones sin injerencia de las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de que el estatuto de cada sindicato debe disponer que los comités ejecutivos y dirigentes de los sindicatos deben ser elegidos a intervalos que no superen los tres años (artículo 9, 4), 1), del anexo I). La Comisión pide al Gobierno que indique si este artículo implica que los dirigentes sindicales no pueden ser reelegidos para un nuevo período consecutivo.
La Comisión había tomado nota de que según el artículo 9, 4), 3), del anexo I, el estatuto de un sindicato debe incluir una disposición en la que se señale que todo dirigente debe ser una persona que tenga derecho legal a trabajar en la industria de las Bahamas, o como miembro de la categoría de empleados que represente el sindicato. La Comisión pide al Gobierno que aclare el significado de esta disposición y, en particular, que indique si sólo las personas de nacionalidad de Bahamas pueden ser elegidas para ocupar los puestos de dirigentes sindicales.
Derecho de huelga. La Comisión había tomado nota de que el artículo 20, 3), establece que una votación para ir a la huelga se realice bajo la supervisión de un funcionario del Ministerio. Si no se cumple con esta disposición, una huelga es ilegal. La Comisión considera que, con miras a garantizar la libertad frente a cualquier injerencia o presión por parte de las autoridades, que pueda afectar al ejercicio del derecho a la huelga en la práctica, la legislación no debería disponer que la votación sea controlada por las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 20, 3), teniendo en cuenta el principio anterior y que informe sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 73, el Ministro debe remitir un conflicto a un tribunal si las partes en ese conflicto, cuando se trate de servicios no esenciales, no alcanzan un acuerdo. Es ilegal recurrir a la huelga una vez que el conflicto ha sido remitido al tribunal (artículo 77, 1)). Asimismo, en virtud del artículo 76, 1), una huelga que en opinión del Ministro afecta o amenaza el interés público, puede ser remitida al tribunal para que dictamine al respecto. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para terminar con un conflicto colectivo de trabajo y una huelga es aceptable sólo si lo solicitan ambas partes en el conflicto, o si la huelga en cuestión puede ser restringida o incluso prohibida, a saber en el caso de un conflicto en un servicio público que implique a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en caso de crisis nacional aguda, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta legislación a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 75 restringe los objetivos de una huelga. Parecería que las huelgas de protesta y solidaridad son ilegales en virtud del artículo 75. La Comisión estima que las organizaciones encargadas de defender los intereses socio-económicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. Asimismo, la Comisión considera que la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y que los trabajadores deberían poder emprender esas acciones cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal (véase Estudio General, op. cit., párrafos 165 y 168). La Comisión pide al Gobierno que garantice el derecho de las organizaciones de trabajadores a recurrir a este tipo de huelgas y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de que, cuando una huelga se organiza o se continúa en violación de las disposiciones antes mencionadas, se pueden imponer sanciones excesivas que incluyen penas de prisión de hasta dos años (artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b), y 77, 2)). La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinadas proporcionadas contra los huelguistas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la Ley de Relaciones de Trabajo a fin de ponerla en conformidad con los principios de libertad sindical en lo que respecta a este punto.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a constituir federaciones y confederaciones así como de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había tomado nota del artículo 4 del anexo I sobre el registro de federaciones, etc. La Comisión pide al Gobierno que explique cómo se aplica esta disposición en la práctica.
La Comisión había tomado nota del artículo 39 sobre el control de las conexiones extranjeras de los sindicatos y federaciones. En virtud de este artículo, es ilegal que un sindicato sea miembro de cualquier órgano constituido u organizado fuera de las Bahamas sin permiso del Ministro, que tiene poderes discrecionales para otorgarlo o denegarlo o para concederlo bajo ciertas condiciones. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio establece que las organizaciones de primer nivel, así como las federaciones y confederaciones, tienen el derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Toda legislación que limite el derecho a la afiliación internacional requiriendo una autorización previa de las autoridades públicas, o permitiéndola sólo en el caso de que se cumplan ciertas condiciones establecidas por la ley, plantea graves dificultades en lo que respecta al Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.
Por último, en relación a su anterior solicitud directa, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre la situación en lo que respecta al proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo y al proyecto de ley sobre el tribunal del trabajo y los conflictos comerciales.
La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe sus comentarios sobre las cuestiones planteadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, sobre cuestiones que ya han sido examinadas por la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 30 de septiembre de 2009, sobre cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión.

La Comisión toma nota de que el Gobierno repite en su memoria la información comunicada en su memoria anterior. Por consiguiente, debe reiterar su observación anterior que figura a continuación:

Artículo 2 del Convenio.  Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que en su anterior solicitud directa tomó nota de que la Ley de Relaciones Laborales no se aplica al servicio de prisiones (artículo 3) y pidió al Gobierno que garantizase a estos trabajadores el derecho de sindicación. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que estaba revisando las disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo (IRA) con miras a abordar el derecho de sindicación al personal de prisiones. La Comisión expresa la esperanza de que la IRA se enmiende en un futuro próximo a fin de reconocer formal y expresamente al personal del servicio de prisiones el derecho de sindicación y pide al Gobierno que transmita una copia del texto enmendado tan pronto como se adopte.

Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En su anterior solicitud directa la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, el registrador se negará a registrar un sindicato si considera, después de aplicar las normas al respecto de los sindicatos, que ese sindicato no debe ser registrado. Las normas para el registro se establecen en el anexo 1. En virtud del artículo 1 del anexo, al aplicar las normas de registro de los sindicatos, el registrador debe ejercer sus facultades discrecionales. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había señalado que con esta disposición se pretende garantizar que no exista confusión o ambigüedad en lo que respecta a los derechos de los trabajadores a cierta información (finanzas y cuestiones relacionadas) y que los sindicatos no se pongan nombres similares y, por lo tanto, que confundan a la unidad de negociación. Como ya se señaló, la Comisión opina que las disposiciones que confieren a la autoridad competente un auténtico poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro o para dar a la organización de que se trate el consentimiento necesario para su constitución y su funcionamiento equivalen a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 74). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se confiere ningún poder discrecional al registrador para denegar el registro de sindicatos u organizaciones de empleadores y que informe sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y de elegir libremente a sus representantes. En su solicitud directa anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, según el cual la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del registrador o de un funcionario designado a ese fin, es contrario a los principios de libertad sindical. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que estaba de acuerdo con la opinión de la Comisión sobre este artículo y que la recomendación de enmendarlo se había sometido al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten medidas concretas para enmendar el artículo 20, 2), de la IRA a fin de garantizar que los sindicatos pueden realizar votaciones sin injerencia de las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes. La Comisión había tomado nota de que el estatuto de cada sindicato debe disponer que los comités ejecutivos y dirigentes de los sindicatos deben ser elegidos a intervalos que no superen los tres años (artículo 9, 4), 1), del anexo I). La Comisión pide al Gobierno que indique si este artículo implica que los dirigentes sindicales no pueden ser reelegidos para un nuevo período consecutivo.

La Comisión había tomado nota de que según el artículo 9, 4), 3), del anexo I, el estatuto de un sindicato debe incluir una disposición en la que se señale que todo dirigente debe ser una persona que tenga derecho legal a trabajar en la industria de las Bahamas, o como miembro de la categoría de empleados que represente el sindicato. La Comisión pide al Gobierno que aclare el significado de esta disposición y, en particular, que indique si sólo las personas de nacionalidad de Bahamas pueden ser elegidas para ocupar los puestos de dirigentes sindicales.

Derecho de huelga. La Comisión había tomado nota de que el artículo 20, 3), establece que una votación para ir a la huelga se realice bajo la supervisión de un funcionario del Ministerio. Si no se cumple con esta disposición, una huelga es ilegal. La Comisión considera que, con miras a garantizar la libertad frente a cualquier injerencia o presión por parte de las autoridades, que pueda afectar al ejercicio del derecho a la huelga en la práctica, la legislación no debería disponer que la votación sea controlada por las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 20, 3), teniendo en cuenta el principio anterior y que informe sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 73, el Ministro debe remitir un conflicto a un tribunal si las partes en ese conflicto, cuando se trate de servicios no esenciales, no alcanzan un acuerdo. Es ilegal recurrir a la huelga una vez que el conflicto ha sido remitido al tribunal (artículo 77, 1)). Asimismo, en virtud del artículo 76, 1), una huelga que en opinión del Ministro afecta o amenaza el interés público, puede ser remitida al tribunal para que dictamine al respecto. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para terminar con un conflicto colectivo de trabajo y una huelga es aceptable sólo si lo solicitan ambas partes en el conflicto, o si la huelga en cuestión puede ser restringida o incluso prohibida, a saber en el caso de un conflicto en un servicio público que implique a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en caso de crisis nacional aguda, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta legislación a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión había tomado nota de que el artículo 75 restringe los objetivos de una huelga. Parecería que las huelgas de protesta y solidaridad son ilegales en virtud del artículo 75. La Comisión estima que las organizaciones encargadas de defender los intereses socio-económicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. Asimismo, la Comisión considera que la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y que los trabajadores deberían poder emprender esas acciones cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal (véase Estudio General, op. cit., párrafos 165 y 168). La Comisión pide al Gobierno que garantice el derecho de las organizaciones de trabajadores a recurrir a este tipo de huelgas y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión había tomado nota de que, cuando una huelga se organiza o se continúa en violación de las disposiciones antes mencionadas, se pueden imponer sanciones excesivas que incluyen penas de prisión de hasta dos años (artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b), y 77, 2)). La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinadas proporcionadas contra los huelguistas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la Ley de Relaciones de Trabajo a fin de ponerla en conformidad con los principios de libertad sindical en lo que respecta a este punto.

Artículo 5. Derecho de las organizaciones a constituir federaciones y confederaciones así como de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había tomado nota del artículo 4 del anexo I sobre el registro de federaciones, etc. La Comisión pide al Gobierno que explique cómo se aplica esta disposición en la práctica.

La Comisión había tomado nota del artículo 39 sobre el control de las conexiones extranjeras de los sindicatos y federaciones. En virtud de este artículo, es ilegal que un sindicato sea miembro de cualquier órgano constituido u organizado fuera de las Bahamas sin permiso del Ministro, que tiene poderes discrecionales para otorgarlo o denegarlo o para concederlo bajo ciertas condiciones. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio establece que las organizaciones de primer nivel, así como las federaciones y confederaciones, tienen el derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Toda legislación que limite el derecho a la afiliación internacional requiriendo una autorización previa de las autoridades públicas, o permitiéndola sólo en el caso de que se cumplan ciertas condiciones establecidas por la ley, plantea graves dificultades en lo que respecta al Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.

Por último, en relación a su anterior solicitud directa, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre la situación en lo que respecta al proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo y al proyecto de ley sobre el tribunal del trabajo y los conflictos comerciales.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe sus comentarios sobre las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 28 de agosto de 2007, sobre cuestiones ya planteadas y la negativa de la autoridad administrativa a permitir que los trabajadores del casino formen un sindicato.

Artículo 2 del Convenio.  a) Derecho de los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. La Comisión recuerda que en su anterior solicitud directa señaló que la Ley de Relaciones Laborales no se aplica al servicio de prisiones (artículo 3) y pidió al Gobierno que garantizase a estos trabajadores el derecho de sindicación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que actualmente está revisando las disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo (IRA) con miras a abordar el derecho de sindicación al personal de prisiones. La Comisión expresa su confianza en que la IRA se enmiende en un futuro próximo a fin de reconocer formal y expresamente al personal del servicio de prisiones el derecho de sindicación y pide al Gobierno que le transmita una copia del texto enmendado tan pronto como se adopte.

b)Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En su anterior solicitud directa la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, el registrador se negará a registrar un sindicato si considera, después de aplicar las normas al respecto de los sindicatos, que ese sindicato no debe ser registrado. Las normas para el registro se establecen en el anexo 1. En virtud del artículo 1 del anexo, al aplicar las normas de registro de los sindicatos, el registrador debe ejercer sus facultades discrecionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que con esta disposición se pretende garantizar que no exista confusión o ambigüedad en lo que respecta a los derechos de los trabajadores a cierta información (finanzas y cuestiones relacionadas) y que los sindicatos no se pongan nombres similares y, por lo tanto, que confundan a la unidad de negociación. Como ya se señaló, la Comisión opina que las disposiciones que confieren a la autoridad competente un auténtico poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro o para dar a la organización de que se trate el consentimiento necesario para su constitución y su funcionamiento equivalen a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 74). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se confiere ningún poder discrecional al registrador para denegar el registro de sindicatos u organizaciones de empleadores y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y a elegir libremente a sus representantes. En su solicitud directa anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, según el cual la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del registrador o de un funcionario designado a ese fin, es contrario a los principios de libertad sindical. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que está de acuerdo con la opinión de la Comisión sobre este artículo y que la recomendación de enmendarlo se ha sometido al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten medidas concretas para enmendar el artículo 20, 2), de la IRA a fin de garantizar que los sindicatos pueden realizar votaciones sin injerencia de las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Otras cuestiones. Tomando nota de que el Gobierno no comunicó sus observaciones sobre otras cuestiones planteadas en su anterior solicitud directa, la Comisión reitera sus comentaros anteriores:

Artículo 3. a) Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes.

La Comisión toma nota de que el estatuto de cada sindicato debe disponer que los comités ejecutivos y dirigentes de los sindicatos deben ser elegidos a intervalos que no superen los tres años (artículo 9, 4), 1), del anexo I). La Comisión pide al Gobierno que indique si este artículo implica que los dirigentes sindicales no pueden ser reelegidos para un nuevo período consecutivo.

La Comisión toma nota de que según el artículo 9, 4), 3), del anexo I, el estatuto de un sindicato debe incluir una disposición en la que se señale que todo dirigente debe ser una persona que tenga derecho legal a trabajar en la industria de las Bahamas, o como miembro de la categoría de empleados que represente el sindicato. La Comisión pide al Gobierno que aclare el significado de esta disposición y, en particular, que indique si sólo las personas de nacionalidad de Bahamas pueden ser elegidos para ocupar los puestos de dirigentes sindicales.

b) Derecho de huelga. 1. La Comisión toma nota de que el artículo 20, 3), establece que una votación para ir a la huelga se realice bajo la supervisión de un funcionario del Ministerio. Si no se cumple con esta disposición, una huelga es ilegal. La Comisión considera que, con miras a garantizar la libertad frente a cualquier injerencia o presión por parte de las autoridades, que pueda afectar al ejercicio del derecho a la huelga en la práctica, la legislación no debería disponer que la votación sea controlada por las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 20, 3), teniendo en cuenta el principio anterior y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

2. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 73, el Ministro debe remitir un conflicto a un tribunal si las partes en ese conflicto, cuando se trate de servicios no esenciales, no alcanzan un acuerdo. Es ilegal recurrir a la huelga una vez que el conflicto ha sido remitido al tribunal (artículo 77, 1)). Asimismo, en virtud del artículo 76, 1), una huelga que en opinión del Ministro afecta o amenaza el interés público, puede ser remitida al tribunal para que dictamine al respecto. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para terminar con un conflicto colectivo de trabajo y una huelga es aceptable sólo si lo solicitan ambas partes en el conflicto, o si la huelga en cuestión puede ser restringida o incluso prohibida, a saber en el caso de un conflicto en un servicio público que implique a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en caso de crisis nacional aguda, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta legislación a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 75 restringe los objetivos de una huelga. Parecería que las huelgas de protesta y solidaridad son ilegales en virtud del artículo 75. La Comisión estima que las organizaciones encargadas de defender los intereses socio-económicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. Asimismo, la Comisión considera que la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y que los trabajadores deberían poder emprender esas acciones cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal [véase Estudio general, op. cit., párrafos 165 y 168]. La Comisión pide al Gobierno que garantice el derecho de las organizaciones de trabajadores a recurrir a este tipo de huelgas y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

4. La Comisión toma nota de que, cuando una huelga se organiza o se continúa en violación de las disposiciones antes mencionadas, se pueden imponer sanciones excesivas que incluyen penas de prisión de hasta dos años (artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b), y 77, 2)). La Comisión recuerda que cualquier sanción impuesta por actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito o falta cometido y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la Ley de Relaciones de Trabajo a fin de ponerla en conformidad con los principios de libertad sindical en lo que respecta a este punto.

Artículo 5. Derecho de las organizaciones a constituir federaciones y confederaciones así como de afiliarse a organizaciones internacionales. 1. La Comisión toma nota del artículo 4 del anexo I sobre el registro de federaciones, etc. La Comisión pide al Gobierno que explique cómo se aplica esta disposición en la práctica.

2. La Comisión toma nota del artículo 39 sobre el control de las conexiones extranjeras de los sindicatos y federaciones. En virtud de este artículo, es ilegal que un sindicato sea miembro de cualquier órgano constituido u organizado fuera de las Bahamas sin permiso del Ministro, que tiene poderes discrecionales para otorgarlo o denegarlo o para concederlo bajo ciertas condiciones. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio establece que las organizaciones de primer nivel, así como las federaciones y confederaciones, tienen el derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Toda legislación que limite el derecho a la afiliación internacional requiriendo una autorización previa de las autoridades públicas, o permitiéndola sólo en el caso de que se cumplan ciertas condiciones establecidas por la ley, plantea graves dificultades en lo que respecta al Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.

Por último, en relación a su anterior solicitud directa, la Comisión pide una vez más al Gobierno que le transmita información sobre la situación en lo que respecta al proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo y al proyecto de ley sobre el tribunal del trabajo y los conflictos comerciales.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le transmita sus comentarios sobre las cuestiones planteadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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