National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la protección jurídica contra la discriminación atendiendo a los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión saluda la indicación del Gobierno, en su memoria, de que el artículo 8 del borrador final de la Ley de Relaciones Laborales prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opiniones políticas, origen étnico, ascendencia nacional u origen social contra un trabajador o solicitante de empleo o en cualquier política o práctica en materia de empleo. El Gobierno añade que se celebraron otras consultas entre el Consejo Consultivo Tripartito Nacional (CCTN) y la Oficina del Abogado del Estado con el fin de introducir las últimas enmiendas en el proyecto, cuya promulgación se preveía para 2015. La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978, incluida la revisión de los artículos 97 a 100, que prohíben solamente la discriminación por razón de sexo contra las mujeres. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País para 2013 2015, que ha sido ampliado hasta 2017, ha establecido como prioridad la conclusión del proyecto de ley sobre relaciones laborales, y las revisiones de la Ley de Empleo mediante la redacción de una nueva ley de relaciones de empleo. Al tiempo que toma nota de que ninguno de estos proyectos de ley ha sido promulgado hasta el momento, la Comisión confía en que la Ley de Relaciones Laborales será adoptada próximamente, y pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en este sentido. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978 y, en particular, sobre sus artículos 97 a 100, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a ajustar las disposiciones sobre discriminación a la Ley de Relaciones Laborales y ponerlas en conformidad con el Convenio. Discriminación por motivos de sexo. Función pública. La Comisión se ha venido refiriendo, a lo largo de más de quince años, al efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración), de 1995, que permite que las convocatorias de candidaturas especifiquen que «tan solo podrán nombrarse, promoverse o transferirse unos determinados porcentajes de hombres y mujeres»; así como del artículo 20.64 del Decreto General núm. 20 y del artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, que establecen que una funcionaria o una profesora solo tiene derecho a determinados subsidios para su marido y sus hijos si ella es el sostén del hogar. Una funcionaria o una profesora son consideradas como el sostén de la familia si están solteras o divorciadas o si su esposo está enfermo, es estudiante o está desempleado. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que a pesar de la adopción de una nueva Ley de Servicios Públicos (administración) en 2014, por la que se deroga la ley de 1995, se ha mantenido el citado artículo 36, 2), c), iv). No obstante, la Comisión toma nota de que la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social (GESI), adoptada en 2013, y su plan de acción establecieron como medida prioritaria la revisión de las condiciones de empleo con el fin de garantizar la igualdad en el acceso y en las condiciones de empleo para todas las personas con independencia de su género. Recordando el efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración) de 2014, el artículo 20.64 de la Orden General núm. 20 y el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora medidas para examinar y modificar estas leyes con el fin de ponerla de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información sobre cualquier medida adoptada como resultado de las normas y el plan de acción de la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social y sobre los progresos realizados para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en los servicios públicos. Discriminación contra algunos grupos étnicos. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el aumento de la violencia contra los trabajadores y empresarios de origen asiático, a quienes se culpa por «acaparar las oportunidades de empleo», la Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna información a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que investigue los alegatos de discriminación contra trabajadores y empresarios de origen asiático, incluido los incidentes violentos, y a que tenga a bien suministrar información sobre los resultados de dicha investigación. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección en el marco del empleo y la ocupación contra actos de discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre los miembros de distintos grupos étnicos. Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue todavía sin proporcionar información sobre una política nacional que aborde específicamente la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio. En relación con la discriminación por motivo de sexo, la Comisión toma nota de que algunos artículos de la GESI, de 2013, y de la Política Nacional para las Mujeres y la Igualdad de Género para 2011 2015 parecen abordar la cuestión de la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que, incluso si la importancia relativa de los problemas relacionados con cada uno de los motivos de discriminación puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que habrán de adoptarse, es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos de discriminación previstos en el Convenio en la aplicación de la política nacional, que presuponen una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 848 y 849). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que transmita información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para aplicar una política nacional destinada a garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en lo que atañe a todos los motivos establecidos en el Convenio.
Repetición Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la protección jurídica contra la discriminación atendiendo a los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión saluda la indicación del Gobierno, en su memoria, de que el artículo 8 del borrador final de la Ley de Relaciones Laborales prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opiniones políticas, origen étnico, ascendencia nacional u origen social contra un trabajador o solicitante de empleo o en cualquier política o práctica en materia de empleo. El Gobierno añade que se celebraron otras consultas entre el Consejo Consultivo Tripartito Nacional (CCTN) y la Oficina del Abogado del Estado con el fin de introducir las últimas enmiendas en el proyecto, cuya promulgación se preveía para 2015. La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978, incluida la revisión de los artículos 97 a 100, que prohíben solamente la discriminación por razón de sexo contra las mujeres. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País para 2013 2015, que ha sido ampliado hasta 2017, ha establecido como prioridad la conclusión del proyecto de ley sobre relaciones laborales, y las revisiones de la Ley de Empleo mediante la redacción de una nueva ley de relaciones de empleo. Al tiempo que toma nota de que ninguno de estos proyectos de ley ha sido promulgado hasta el momento, la Comisión confía en que la Ley de Relaciones Laborales será adoptada próximamente, y pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en este sentido. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978 y, en particular, sobre sus artículos 97 a 100, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a ajustar las disposiciones sobre discriminación a la Ley de Relaciones Laborales y ponerlas en conformidad con el Convenio. Discriminación por motivos de sexo. Función pública. La Comisión se ha venido refiriendo, a lo largo de más de quince años, al efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración), de 1995, que permite que las convocatorias de candidaturas especifiquen que «tan sólo podrán nombrarse, promoverse o transferirse unos determinados porcentajes de hombres y mujeres»; así como del artículo 20.64 del decreto general núm. 20 y del artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, que establecen que una funcionaria o una profesora sólo tiene derecho a determinados subsidios para su marido y sus hijos si ella es el sostén del hogar. Una funcionaria o una profesora son consideradas como el sostén de la familia si están solteras o divorciadas o si su esposo está enfermo, es estudiante o está desempleado. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que a pesar de la adopción de una nueva Ley de Servicios Públicos (administración) en 2014, por la que se deroga la ley de 1995, se ha mantenido el citado artículo 36, 2), c), iv). No obstante, la Comisión toma nota de que la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social (GESI), adoptada en 2013, y su plan de acción establecieron como medida prioritaria la revisión de las condiciones de empleo con el fin de garantizar la igualdad en el acceso y en las condiciones de empleo para todas las personas con independencia de su género. Recordando el efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración) de 2014, el artículo 20.64 de la orden general núm. 20 y el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora medidas para examinar y modificar estas leyes con el fin de ponerla de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información sobre cualquier medida adoptada como resultado de las normas y el plan de acción de la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social y sobre los progresos realizados para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en los servicios públicos. Discriminación contra algunos grupos étnicos. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el aumento de la violencia contra los trabajadores y empresarios de origen asiático, a quienes se culpa por «acaparar las oportunidades de empleo», la Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna información a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que investigue los alegatos de discriminación contra trabajadores y empresarios de origen asiático, incluido los incidentes violentos, y a que tenga a bien suministrar información sobre los resultados de dicha investigación. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección en el marco del empleo y la ocupación contra actos de discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre los miembros de distintos grupos étnicos. Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue todavía sin proporcionar información sobre una política nacional que aborde específicamente la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio. En relación con la discriminación por motivo de sexo, la Comisión toma nota de que algunos artículos de la GESI, de 2013, y de la Política Nacional para las Mujeres y la Igualdad de Género para 2011 2015 parecen abordar la cuestión de la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que, incluso si la importancia relativa de los problemas relacionados con cada uno de los motivos de discriminación puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que habrán de adoptarse, es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos de discriminación previstos en el Convenio en la aplicación de la política nacional, que presuponen una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 848 y 849). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que transmita información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para aplicar una política nacional destinada a garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en lo que atañe a todos los motivos establecidos en el Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), fechadas a 31 de agosto de 2011.Evolución legislativa. La Comisión ha solicitado al Gobierno que suministre información sobre la situación del proyecto de ley de relaciones laborales y del examen de la Ley sobre Empleo, de 1978, incluido el examen de los artículos 97 a 100 de esa Ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el borrador núm. 6 y final de la Ley de Relaciones Laborales prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opiniones políticas, origen étnico nacional o social, y por el estado serológico real o supuesto respecto del VIH, contra un trabajador o solicitante de empleo, o en cualquier política o práctica de empleo. El Gobierno afirma que el proyecto de ley esté siendo elaborada por la Oficina del Procurador del Estado, el Departamento de Justicia y el Fiscal General, y anticipa que será promulgada en 2011. El Gobierno señala además, que las novedades relativas al examen de la Ley de Empleo serán comunicadas a la Oficina a su debido tiempo. La Comisión toma nota también de que el Programa de Trabajo Decente por País para 2009 2012 ha establecido como una de sus prioridades la reforma de la ley laboral. La Comisión espera que el proyecto de ley de relaciones laborales será adoptado en un próximo futuro y, pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en este sentido, y que remita una copia del texto cuando haya sido adoptado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en torno al examen de la Ley de Empleo, con miras a armonizar las disposiciones sobre discriminación con lo dispuesto en el proyecto de ley de relaciones laborales y ponerlas en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Discriminación por motivos de sexo en la administración pública. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con el impacto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración), de 1995, que, al autorizar la convocatoria de candidaturas, especifica que «tan sólo podrán nombrarse, promoverse o transferirse unos determinados porcentajes de hombres y mujeres», así como del artículo 20.64 del decreto general núm. 20 y del artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, relativas a las restricciones respecto a la concesión de determinados subsidios a las profesoras. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno señala que no se han registrado progresos con respecto a la modificación de las disposiciones discriminatorias aplicables a la administración pública, y que no se han iniciado todavía las consultas con los organismos gubernamentales correspondientes, a los cuales el Gobierno hace referencia en su memoria de 2009. Reiterando sus comentarios anteriores respecto al impacto discriminatorio de estas disposiciones, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas rápidas para revisar y modificar las disposiciones a fin de ponerlas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.Discriminación contra algunos grupos étnicos. La Comisión toma nota de que, según la CSI, se ha registrado un aumento de la violencia contra trabajadores y empresarios de origen asiático, a quienes se culpa por «acaparar las oportunidades de empleo». La CSI afirma también que, a lo largo de 2009 y 2010, se han registrado numerosos ataques y saqueos contra personas y empresas de origen asiático. La Comisión pide al Gobierno que investigue los alegatos de discriminación contra trabajadores y empresarios de origen asiático, incluidos los incidentes violentos, y que tenga a bien suministrar información sobre los resultados de dicha investigación. La Comisión pide también información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección, en el marco del empleo, contra actos de discriminación por motivos de raza, color u origen nacional, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre los miembros de distintos grupos étnicos.Motivos adicionales de discriminación. VIH y el sida. La Comisión toma nota de la estrategia en materia de VIH y el sida 2011-2015, en la que se incluyen la prevención, el asesoramiento, el análisis, el tratamiento, la atención y el apoyo así como el fortalecimiento de los sistemas. La Comisión toma nota además de los comentarios formulados por la CSI, según los cuales no existen leyes que prohíban la discriminación contra las personas que viven con el VIH y el sida, y de que se ha comunicado que algunas empresas han despedido personas que viven con el VIH y el sida. La CSI señala asimismo que la coalición de empresas contra el VIH y el sida ha ayudado a las empresas a elaborar políticas en materia del VIH y el sida en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué modo garantiza que la discriminación en el empleo y la ocupación por motivo de su estado serológico real o presunto del VIH y el sida es abordada efectivamente en la aplicación de la estrategia 2011-2015 sobre el VIH y el sida, y los resultados logrados por dichas medidas. La Comisión pide también una vez más al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica de la Ley de Gestión y Prevención del VIH y el sida, núm. 4 de 2003, también en relación con las actividades de la Secretaría del Consejo Nacional del SIDA.Discapacidad. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI, según los cuales las personas con discapacidades sufren discriminación en el acceso al empleo y a los servicios sociales. La Comisión pide al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en la comunicación de la CSI en relación con la discriminación que sufren las personas con discapacidades, y que indique todas las medidas adoptadas para hacer frente a estos asuntos.Orientación sexual. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI, según los cuales hay personas lesbianas, gays, bisexuales o transgénero que son objeto de discriminación en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en la comunicación de la CSI en relación con la discriminación que sufren las personas de orientación lesbiana, gays, bisexual y transgénero, y que indique las medidas adoptadas para hacer frente a estas cuestiones.Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no existe un documento concreto ni plenamente detallado que establezca la política en materia de empleo. El Gobierno afirma también que está verificando si existe una política de certificación de competencias laborales. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sigue sin contener ninguna información suplementaria sobre la política nacional que trate específicamente sobre la discriminación por los motivos enumerados en el Convenio. Con respecto a la discriminación con motivo del sexo, la Comisión toma nota de que en el Plan de desarrollo a medio plazo de 2011-2015 figuran artículos en materia de género, y que en el Plan de visión 2050 para Papua Nueva Guinea (publicado en noviembre de 2009), el género figura como una de las «siete áreas de atención estratégicas»: «desarrollo de los recursos humanos, género y empoderamiento de los jóvenes y los adultos». Sin embargo, la Comisión toma nota de que ninguno de los artículos de estos planes o estrategias parece abordar específicamente las cuestiones de la igualdad de género en el empleo y la ocupación. Reiterando que, en virtud del artículo 2 del Convenio, la formulación de una política nacional debe incluir necesariamente la adopción y aplicación de medidas concretas y proactivas destinadas a promover la igualdad de oportunidades en materia de empleo y ocupación, al menos en lo que atañe a todos los motivos establecidos en el Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione todos los detalles sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación sobre los motivos enumerados en el Convenio.Restricciones al acceso de las mujeres a determinados puestos de trabajo. La Comisión recuerda que los artículos 98 y 99 de la Ley del Empleo prohíben el empleo de mujeres, entre otros, en trabajos pesados y que tengan lugar durante la noche. La memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la adopción de medidas de protección para las mujeres se limita a la protección de la maternidad. La Comisión pide también al Gobierno que suministre información sobre cómo se garantiza en la práctica que las mujeres tengan acceso a todos los puestos de trabajo y ocupaciones en igualdad de condiciones con los hombres. La Comisión pide también información sobre todas las actividades de sensibilización para corregir las percepciones estereotipadas en relación con las capacidades de las mujeres y las funciones que cumplen en la sociedad.