National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que, en la medida en la que en Djibouti los marinos constituyen un grupo de trabajadores muy reducido, estos están sometidos al régimen general de jubilación de los trabajadores asalariados y que el régimen especial de seguro de pensiones para los marinos previsto por el artículo 142 del Código de los Asuntos Marítimos no se ha establecido. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien precisar, en su próxima memoria si, tal como cree comprender, el régimen de pensiones de los trabajadores asalariados está regido por la ley núm. 154/AN/O2/4.º de 31 de enero de 2002, que establece la codificación del funcionamiento del Organismo de Protección Social (OPS) y del régimen general de jubilación de los trabajadores asalariados. Esta legislación garantiza en efecto, de conformidad con el Convenio, el derecho de los asalariados que hayan alcanzado la edad de 55 años, a disfrutar de una pensión a una tasa del 2 por ciento o 1,5 por ciento (según el año de jubilación) para el conjunto de las anualidades del seguro aplicadas a la media límite de los salarios de los últimos diez años.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Asimismo, toma nota de que, en la medida en la que en Djibouti los marinos constituyen un grupo de trabajadores muy reducido, estos están sometidos al régimen general de jubilación de los trabajadores asalariados y que el régimen especial de seguro de pensiones para los marinos previsto por el artículo 142 del Código de los Asuntos Marítimos no se ha establecido. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien precisar, en su próxima memoria si, tal como cree comprender, el régimen de pensiones de los trabajadores asalariados está regido por la ley núm. 154/AN/O2/4.º de 31 de enero de 2002, que establece la codificación del funcionamiento del Organismo de Protección Social (OPS) y del régimen general de jubilación de los trabajadores asalariados. Esta legislación garantiza en efecto, de conformidad con el Convenio, el derecho de los asalariados que hayan alcanzado la edad de 55 años, a disfrutar de una pensión a una tasa del 2 por ciento o 1,5 por ciento (según el año de jubilación) para el conjunto de las anualidades del seguro aplicadas a la media límite de los salarios de los últimos diez años.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión constata que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, no se ha tomado ninguna medida con vistas al establecimiento de un régimen de seguro de pensiones tal como prevé el artículo 142 de la ley núm. 212/AN/82 que codifica los asuntos marítimos. A este respecto, el Gobierno indica que un régimen de este tipo se establecerá en el momento oportuno cuando exista un número suficiente de marinos en el país. En estas condiciones, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno podrá hacer constar en su próxima memoria la adopción de medidas que constituyan un progreso tangible en el establecimiento de un seguro de pensiones para la gente de mar conforme a las disposiciones del Convenio. Entre tanto, la Comisión desearía que el Gobierno indique de qué manera la protección prevista por el Convenio se asegura a los marinos empleados a bordo de un buque que navega bajo pabellón de Djibouti.