National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición En relación con sus comentarios relativos a la aplicación del artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota de que, al igual que la Ley núm. 8/1992, los artículos 111 y 112 de la Ley núm. 2/2005, de 9 de mayo de 2005, sobre Funcionarios, prevén la posibilidad de despedir a las trabajadoras por faltas muy graves previa instrucción del oportuno expediente disciplinario. En memorias anteriores, el Gobierno indicó su intención de ajustar la legislación en el sentido de que las faltas que cometan las mujeres embarazadas serían objeto de expedientes disciplinarios tras concluir el periodo de su licencia por maternidad o permiso postnatal. La Comisión confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar una prohibición formal de comunicar su despido a una funcionaria durante su ausencia por licencia de maternidad o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
Repetición En relación con sus comentarios relativos a la aplicación del artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota de que, al igual que la ley núm. 8/1992, los artículos 111 y 112 de la Ley núm. 2/2005, de 9 de mayo de 2005, sobre Funcionarios, prevén la posibilidad de despedir a las trabajadoras por faltas muy graves previa instrucción del oportuno expediente disciplinario. En memorias anteriores, el Gobierno indicó su intención de ajustar la legislación en el sentido de que las faltas que cometan las mujeres embarazadas serían objeto de expedientes disciplinarios tras concluir el período de su licencia por maternidad o permiso postnatal. La Comisión confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar una prohibición formal de comunicar su despido a una funcionaria durante su ausencia por licencia de maternidad o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6 de la ley de 1984 sobre la seguridad social no permitía garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio pues subordinaba a la vigencia de una cláusula de reciprocidad la concesión de las prestaciones del régimen de la seguridad social a las trabajadoras extranjeras que no estaban cubiertas por un tratado, convenio o acuerdo internacional. El Gobierno solicita, en la primera de sus memorias, la opinión de la Comisión sobre un proyecto de texto que podría enmendar las disposiciones de la ley sobre la seguridad social, y que acordaría a las trabajadoras extranjeras que residan en el país los mismos derechos de los que disfrutan las trabajadoras nacionales. En la medida en la que ya no se hace referencia a ninguna condición de reciprocidad aplicable a las trabajadoras extranjeras, esta formulación podría ser susceptible de dar efecto al Convenio. La Comisión observa sin embargo que, en su otra memoria, el Gobierno ya no menciona el posible avance de dicho proyecto y no proporciona, de forma general, informaciones en cuanto a la aplicación del artículo 2, del Convenio. Por ello, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones detalladas a este respecto y espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para garantizar la protección prevista por el Convenio a todas las mujeres que trabajen en las empresas o profesiones contempladas en el artículo 1, cualquiera que sea su nacionalidad y sin ninguna condición de reciprocidad, de conformidad con lo que prevé el artículo 2 de este instrumento.Artículo 6. El Gobierno indica haber llegado a un acuerdo en virtud del cual se propondría a la autoridad competente enmendar la ley núm. 8/1992 de 30 de abril de 1992 sobre funcionarios civiles del Estado, en el sentido de que las faltas que cometan las mujeres embarazadas serían objeto de expedientes disciplinarios tras concluir el período de su licencia por maternidad o permiso postnatal. La Comisión señala sin embargo que en la última memoria del Gobierno ya no se menciona este proyecto de enmienda de la ley. Por lo tanto, expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y que en su próxima memoria podrá informar de los progresos realizados en lo que respecta al proyecto de enmienda antes mencionado a fin de garantizar una prohibición formal de comunicar su despido a una funcionaria durante su ausencia por licencia de maternidad o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6 de la ley de 1984 sobre la seguridad social no permitía garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio pues subordinaba a la vigencia de una cláusula de reciprocidad la concesión de las prestaciones del régimen de la seguridad social a las trabajadoras extranjeras que no estaban cubiertas por un tratado, convenio o acuerdo internacional. El Gobierno solicita, en la primera de sus memorias, la opinión de la Comisión sobre un proyecto de texto que podría enmendar las disposiciones de la ley sobre la seguridad social, y que acordaría a las trabajadoras extranjeras que residan en el país los mismos derechos de los que disfrutan las trabajadoras nacionales. En la medida en la que ya no se hace referencia a ninguna condición de reciprocidad aplicable a las trabajadoras extranjeras, esta formulación podría ser susceptible de dar efecto al Convenio. La Comisión observa sin embargo que, en su otra memoria, el Gobierno ya no menciona el posible avance de dicho proyecto y no proporciona, de forma general, informaciones en cuanto a la aplicación del artículo 2, del Convenio. Por ello, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones detalladas a este respecto y espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para garantizar la protección prevista por el Convenio a todas las mujeres que trabajen en las empresas o profesiones contempladas en el artículo 1, cualquiera que sea su nacionalidad y sin ninguna condición de reciprocidad, de conformidad con lo que prevé el artículo 2 de este instrumento.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 6. El Gobierno indica, en respuesta a los comentarios precedentes formulados por la Comisión, haber llegado a un acuerdo en virtud del cual se propondría a la autoridad competente enmendar la ley núm. 8/1992 de 30 de abril de 1992 sobre funcionarios civiles del Estado, en el sentido de que las faltas que cometan las mujeres embarazadas serían objeto de expedientes disciplinarios tras concluir el período de su licencia por maternidad o permiso postnatal. La Comisión señala sin embargo que en la última memoria del Gobierno ya no se menciona este proyecto de enmienda de la ley. Por lo tanto, expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y que en su próxima memoria podrá informar de los progresos realizados en lo que respecta al proyecto de enmienda antes mencionado a fin de garantizar una prohibición formal de comunicar su despido a una funcionaria durante su ausencia por licencia de maternidad o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de las dos memorias comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desearía señalar a su atención los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafos 5 y 6. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en sus memorias respecto a que la legislación no prevé una duración máxima de las licencias prenatales y postnatales suplementarias en caso de enfermedades debidas al embarazo o al parto. Toma nota de que, en la práctica, esta duración es fijada caso por caso por el cuerpo médico.
Artículo 4, párrafos 1 y 6. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual las trabajadoras perciben, durante la prolongación de la licencia prenatal y postnatal en caso de enfermedad derivada del embarazo o del parto, las prestaciones de maternidad en metálico a las que tienen derecho según trabajen en el sector público o en el sector privado. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones relativas al número de trabajadoras que han disfrutado de estas licencias suplementarias así como sobre el monto de las prestaciones en metálico percibidas a este título.
Artículo 5. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios.
Artículo 6. En una de sus memorias, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios precedentes formulados por la Comisión, haber llegado a un acuerdo en virtud del cual se propondría a la autoridad competente enmendar la ley núm. 8/1992 de 30 de abril de 1992 sobre funcionarios civiles del Estado, en el sentido de que las faltas que cometan las mujeres embarazadas serían objeto de expedientes disciplinarios tras concluir el período de su licencia por maternidad o permiso postnatal. La Comisión señala sin embargo que en la última memoria del Gobierno ya no se menciona este proyecto de enmienda de la ley. Por lo tanto, expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y que en su próxima memoria podrá informar de los progresos realizados en lo que respecta al proyecto de enmienda antes mencionado a fin de garantizar una prohibición formal de comunicar su despido a una funcionaria durante su ausencia por licencia de maternidad o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
Artículo 2 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 6 de la ley de 1984, sobre la seguridad social, no permitía una plena aplicación de esta disposición del Convenio pues subordinaba a la vigencia de una cláusula de reciprocidad la concesión de las prestaciones del régimen de la seguridad social a las trabajadoras extranjeras no abarcadas por un tratado, convenio o acuerdo internacional. A este respecto, el Gobierno declara que está dispuesto a armonizar la legislación nacional con las exigencias del Convenio. No obstante precisa que el Convenio núm. 103 forma parte de los convenios internacionales en vigor a los que se refiere el artículo 6 de la ley mencionada y que las prestaciones de maternidad, por ser contrapartidas de cotizaciones efectuadas, también benefician a las extranjeras aseguradas en función de las cotizaciones que han efectuado, de manera que no se han producido casos de discriminación por motivos de nacionalidad. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y espera que, por consiguiente, el Gobierno no tendrá dificultades en tomar las medidas necesarias para modificar el artículo antes mencionado de la ley de la seguridad social así como el artículo 2 del Reglamento del régimen general de la seguridad social (decreto núm. 100/90), para asegurar la protección que prevé el Convenio a todas las mujeres que trabajan en las empresas o cumplan los trabajos que se definen en el artículo 1 de este Convenio, independientemente de su nacionalidad y sin condición alguna de reciprocidad, de conformidad a lo que dispone el artículo 2 de este instrumento.
Artículo 3, párrafos 5 y 6. De la memoria del Gobierno la Comisión ha tomado nota de que las autoridades competentes pueden fijar la duración máxima de la prolongación del permiso para ausentarse del trabajo con remuneración, antes o después del parto, en casos de enfermedad resultante del embarazo o del parto. Estas autoridades son: el Delegado de Trabajo de la jurisdicción para los asalariados del sector privado, los Titulares de los Departamentos respectivos para los funcionarios del Cuerpo Especial de cada Departamento y el Titular de la Función Pública para los funcionarios del Cuerpo General. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la duración máxima de la prolongación de los permisos pre y postnatales que otorgan las autoridades antes mencionadas.
Artículo 4, párrafos 1 y 6 (en relación con el artículo 3, párrafos 5 y 6). Sírvase indicar si durante la prórroga del permiso prenatal o postnatal concedido por enfermedad relacionada con el embarazo o el parto, las trabajadoras continúan percibiendo las prestaciones de maternidad, que alcanza al 75 por ciento del salario básico, según lo prevé la ley núm. 2/91, de 4 de abril de 1991, que modifica ciertos artículos de la ley de 1984 sobre la seguridad social.
Artículo 5. La ley núm. 8/1992, de 30 de abril de 1992, sobre funcionarios civiles del Estado prevé en su artículo 81, párrafo 4, que toda funcionaria tendrá derecho a ausentarse del puesto de trabajo, a efectos de amamantar y cuidar a un hijo menor de nueve meses. Dado que el Convenio no prevé una limitación de edad en este caso, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar si las mujeres que continúan dando el pecho a sus niños después que éstos hayan cumplido nueve meses pueden beneficiarse de una prórroga del período durante el cual tienen derecho a pausas de lactancia. Sírvase también indicar si estas pausas se cuentan como horas de trabajo y como tales se remuneran, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo del Convenio.
Artículo 6. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que los funcionarios públicos gozan de una gran estabilidad en el empleo y no pueden ser despedidos sino por faltas muy graves, previa instrucción del oportuno expediente disciplinario, instruido de conformidad con los artículos 100 y 102 de la ley núm. 8/1992, de 30 de abril. El Gobierno añade que tiene la intención de ajustar la legislación nacional a las exigencias del Convenio. La Comisión toma buena nota de esta declaración y expresa nuevamente su confianza en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para prever en la legislación aplicable a los funcionarios públicos una prohibición formal de despedir a una funcionaria durante su ausencia por maternidad o en una fecha tal que el vencimiento del aviso del despido expire durante dicha ausencia.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la ley núm. 2/91, de 4 de abril de 1991, que revisa algunos artículos de la ley de 1984 sobre la seguridad social, la cuantía del subsidio de maternidad ha sido llevada al 75 por ciento del salario base de cotización de la trabajadora interesada, y que, según el artículo 32, c) del reglamento del régimen general de seguridad social (aprobada mediante decreto núm. 100/1990), las trabajadoras que no cumplan el requisito de un período de cotización, tendrán derecho a prestaciones equivalentes a dos mensualidades de su salario, de conformidad con el artículo 4, párrafos 2, 5 y 6, del Convenio. Toma nota también con satisfacción de que la ley núm. 8/1992, de 30 de abril de 1992, sobre los funcionarios civiles del Estado, ha introducido en su artículo 81, párrafo 4, el derecho, en determinadas condiciones, de las funcionarias del Estado a ausentarse del puesto de trabajo, a los efectos de la lactancia, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
La Comisión desea, no obstante, señalar a la atención del Gobierno algunas cuestiones que plantea en una solicitud directa.
1. Artículo 2 del Convenio (campo de aplicación). El Gobierno se refiere una vez más, en su memoria, al artículo 6 de la ley de 1984 sobre la seguridad social en virtud del cual las trabajadoras extranjeras que no están amparadas por un tratado, un convenio o un acuerdo internacional sólo están protegidas por el régimen de seguridad social en condiciones de reciprocidad. En sus observaciones anteriores, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la contradicción de esta disposición nacional con el artículo 2 del Convenio que se aplica a todas las mujeres que trabajan en las empresas o profesiones que dependen del artículo 1, sea cual fuere su nacionalidad y sin ninguna condición de reciprocidad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas legislativas que se imponen en un muy próximo futuro con objeto de armonizar la legislación nacional con el Convenio sobre este punto.
2. Artículo 3, párrafos 5 y 6. En virtud del artículo 52, párrafo 2, de la ley núm. 2, de 4 de enero de 1990, sobre el trabajo en general, las trabajadoras, en caso de enfermedad que resulte del embarazo o del parto, tienen derecho, respectivamente, a una licencia prenatal complementaria o a una prolongación de la licencia postnatal cuya duración está establecida por la autoridad competente. La Comisión desearía que el Gobierno indicase si se ha adoptado un reglamento para designar dicha autoridad. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno comunique el texto de dicho reglamento.
3. Artículo 4, párrafos 2, 5, 6 y 8 (tasas de las prestaciones de maternidad en dinero; asistencia social para las mujeres a las que no se conceden prestaciones de pleno derecho; prohibición de las prestaciones de maternidad a cargo de los empleadores). La Comisión señala con interés en la memoria del Gobierno que las propuestas que tienden a revisar las disposiciones de la ley de 1984 sobre la seguridad social que se refieren a las cuestiones de que tratan dichos artículos del Convenio, y el reglamento que ha sido decretado en aplicación de dicha ley, han sido aprobados por el Consejo de Ministros. En especial, las tasas de las prestaciones en dinero serán fijadas en 75 por ciento del salario de base de la mujer y, en virtud del reglamento, las mujeres a las cuales no se conceden las prestaciones en dinero de pleno derecho tendrán derecho a prestaciones que equivalen a dos meses de salario. Toma asimismo nota de la declaración del Gobierno incluida en la memoria según la cual no se considera al empleador como responsable del costo de las prestaciones en dinero ya que el contrato de trabajo se suspende durante la duración de la licencia de maternidad, en consonancia con el artículo 72, c) de la ley núm. 2, de 4 de enero de 1990. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara el texto de las modificaciones introducidas de este modo en la ley sobre la seguridad social cuando hayan sido adoptadas, así como un ejemplar del reglamento decretado en aplicación de dicha ley.
4. a) Artículo 5, párrafos 1 y 2 (interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia). La Comisión toma nota de que el Gobierno tiene intenciones de introducir en la nueva ley, actualmente en preparación, disposiciones relativas a la interrupción de trabajo a efectos de la lactancia de las mujeres funcionarias del Estado, con miras a revisar el decreto-ley de 1982 sobre los agentes de la función pública. Espera que la nueva ley será adoptada en un próximo futuro y que preverá interrupciones de trabajo a efectos de la lactancia que serán contadas en la duración del trabajo y retribuidas en cuanto tales, de conformidad con este artículo del Convenio.
b) Artículo 6 (prohibición de dar previo aviso de despido durante la licencia de maternidad). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, incluida en la memoria, según la cual, las mujeres funcionarias del Estado no pueden ser despedidas durante su licencia de maternidad, ya que no han cometido ninguna falta durante su ausencia por licencia de maternidad. Desearía señalar una vez más a la atención del Gobierno el hecho de que este artículo del Convenio prohíbe que se le comunique su despido a una mujer, no solamente durante su ausencia por licencia de maternidad, sino también que se le comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio sobre este punto en lo que atañe a esta categoría de trabajadoras.
La Comisión solicita al Gobierno comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre los progresos realizados en esta esfera.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley General del Trabajo, núm. 2, de 4 de enero de 1990, en cuyo artículo 52 párrafos 2 y 3 y artículo 79, párrafo 3 disponen una licencia por maternidad de 12 semanas, que puede ampliarse en caso de enfermedad derivada del embarazo o el parto, así como la remuneración de las pausas para la lactancia y la prohibición de despedir a las trabajadoras durante su ausencia por maternidad, de conformidad con el artículo 3, párrafos 2, 3, 5 y 6, el artículo 5, párrafo 2, y el artículo 6 del Convenio.
La Comisión, sin embargo, desea señalar a la atención del Gobierno otros puntos que plantea en una solicitud directa.
En relación con sus anteriores comentarios la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, en especial la relacionada con los artículos 3 (párrafo 4) y 4 (párrafos 1 y 3) del Convenio.
1. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno manifiesta la intención de adoptar las medidas legislativas necesarias para hecer surtir plenos efectos a las siguientes disposiciones del Convenio: párrafos 2 y 3 del artículo 3 (duración del descanso de maternidad y período obligatorio de reposo posterior al parto), párrafos 2, 6 y 8 del artículo 4 (tasas de las prestaciones en dinero por maternidad y prohibición de que tales prestaciones estén a cargo del empleador) y artículo 6 (prohibición de despido durante la ausencia por descanso de maternidad). La Comisión espera que las medidas antes mecionadas se adoptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria información completa sobre los progresos realizados a este respecto.
2. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno referentes a la aplicación del artículo 2 del Convenio (ámbito). La Comisión se permite señalar una vez más a la atención del Gobierno que el artículo 6 de la ley de seguridad social está en contradicción formal con la disposición de este artículo del Convenio, a cuyo tenor dicho instrumento se aplica a todas las mujeres que abarca el artículo 1 del Convenio, cualquiera sea su nacionalidad y sin condición ninguna de reciprocidad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en el plano legislativo para que en un futuro próximo la legislación nacional aplique plenamente las disposiciones de este artículo.
3. La Comsión toma nota de la información comunicada por el Gobierno relativa a las dificultades para aplicar el párrafo 5 del artículo 4. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que, de conformidad con el artículo 4 (párrafo 5) del Convenio, las mujeres que no llenan los requisitos necesarios para recibir las prestaciones establecidas como un derecho, deberán sin embargo tener derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a fondos de asistencia social. La Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para hacer surtir plenos efectos a esta disposición del Convenio.
4. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que en la legislación nacional no existe ninguna disposición que aplique el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio con respecto a las funcionarias, pero que en la práctica se conceden interrupciones de trabajo a efectos de la lactancia. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de la mencionada disposición del Convenio en cuanto a esta categoría de trabajadoras y solicita al Gobierno que comunique informaciones relativas a cualquier progreso realizado al respecto.
5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las interrupciones de trabajo a efectos de lactancia son actualmente previstas por el artículo 115 de la ley general sobre el trabajo que dispone que dichos períodos se considerarán como horas de trabajo y recibirán la correspondiente remuneración. La Comisión señala a la atención del Gobierno que según el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, este asunto puede ser regulado tanto por leyes y reglamentos como por acuerdos colectivos. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas para grarantizar la plena conformidad de la legislación con esta disposición del Convenio.
6. La Comisión advierte que aún no se ha reglamentado la ley sobre seguridad social. La Comisión espera que los reglamentos en cuestión se adoptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado al respecto. La Comisión también agradecería al Gobierno que, en cuanto se hayan adoptado, comunique el texto de dichos reglamentos.