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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 y 3 del Convenio. Sistema de salarios mínimos y necesidades básicas de los trabajadores. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley del Salario Mínimo núm. 625, de 31 de mayo de 2007, por la que se deroga la Ley del Salario Mínimo núm. 129, de 24 de mayo de 1991.
La nueva Ley del Salario Mínimo establece que la fijación de éste se hará, teniendo como referencia el costo de la canasta básica, que deberá ser calculada y ajustada por el Ministerio de Salud, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y el Instituto Nacional de Información y Desarrollo (INIDE). La ley establece también que para determinar los niveles de salario mínimo cada seis meses, la Comisión Nacional de Salario Mínimo tendrá en cuenta el nivel general salarial, el costo de la vida y sus variaciones, las prestaciones de seguridad social y el nivel de vida de otros grupos sociales, así como los salarios más elevados que paga el Estado y factores económicos tales como la productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
La Comisión toma nota de que, en virtud del acuerdo ministerial núm. JCHG-04-08-12, de 31 de agosto de 2012, el salario mínimo se elevó en diez sectores económicos fundamentales y actualmente oscila entre 2 273 córdobas nicaragüenses (NIO) (aproximadamente 95 dólares de los Estados Unidos), en el sector agropecuario, y 5 161 córdobas nicaragüenses (aproximadamente 216 dólares de los Estados Unidos) por mes en las finanzas y la construcción. El Gobierno señala que, a partir de enero de 2012, el salario mínimo representaba entre el 34 y el 66 por ciento del valor de la canasta básica, que ascendía a 10 120 córdobas nicaragüenses (aproximadamente 424 dólares de los Estados Unidos) al mes.
La Comisión confía en que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los salarios mínimos mantienen un poder adquisitivo aceptable en relación con una canasta básica de productos esenciales, de modo que se garantice un nivel de vida digno para los trabajadores con remuneraciones bajas.
Artículo 4. Consulta y participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que, desde 2007 la Comisión Nacional de Salario Mínimo, un organismo tripartito, opera en virtud de lo dispuesto en la ley y se reúne semestralmente para examinar y reajustar los niveles salariales mínimos. Señala asimismo que la Comisión Nacional de Salario Mínimo está integrada entre otros por un representante de cada confederación sindical y un representante de cada una de las asociaciones de empleadores representadas a nivel nacional. El Gobierno señala, además, que otro organismo consultivo, la Comisión Tripartita de las Zonas Francas Industriales, ha aprobado un aumento del 9 por ciento del salario mínimo para 2012 y un 10 por ciento de aumento para 2013. Por último, el Gobierno se refiere a los recientes ajustes en el salario mínimo mediante acuerdos tripartitos en el sector de la construcción y en el del café. Reafirmando la importancia de llevar a cabo consultas auténticas y eficaces con los interlocutores sociales en todos los procesos de fijación del salario mínimo, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre el funcionamiento de los diversos órganos consultivos tripartitos que intervienen en la revisión periódica de los niveles del salario mínimo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Sistema de salarios mínimos y necesidades básicas de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Trabajadores «José Benito Escobar» (CST-JBE), la Unión Nacional de Empleados de Nicaragua y la Central Sandinista de Trabajadores de Nicaragua, respecto de la aplicación de la Ley de Salario Mínimo, núm. 129, de 1991, y de la caída del poder adquisitivo de las tasas salariales mínimas. El Gobierno explica la estructura y la función del sistema de salarios mínimos sectorial, basado en el concepto de una «canasta familiar básica», que consiste en 53 productos: comida, artículos para el hogar y ropa, que se había establecido por primera vez en 1988 y que en la actualidad quedaba reflejado en el artículo 7 de la Ley de Salario Mínimo. Según la información estadística comunicada por el Gobierno, los salarios mínimos mensuales para los sectores clave de la economía se habían revisado por última vez en junio de 2007 y oscilaban entre 1.025 córdobas (NIO) (aproximadamente, 56 dólares de los Estados Unidos) en la agricultura, y 2.381 NIO (aproximadamente, 130 dólares de los Estados Unidos), en las finanzas y en la industria de la construcción, mientras que las necesidades mensuales de una familia urbana de una canasta básica de productos se había estimado, en abril de 2007, en 3.569 NIO (aproximadamente 190 dólares de los Estados Unidos). Según las mismas cifras, las tasas salariales mínimas actuales cubren entre el 28 y el 66 por ciento del costo de la «canasta familiar básica». Al recordar que el artículo 2 de la Ley de Salario Mínimo, que define el salario mínimo como la retribución ordinaria que satisfaga las necesidades mínimas de orden material, moral y cultural del trabajador, y también al recordar que el propósito fundamental de la fijación del salario mínimo es la superación de la pobreza y la garantía de un nivel de vida digno para los trabajadores con remuneraciones bajas, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para aplicar plenamente la legislación nacional sobre el salario mínimo y garantice que los salarios mínimos mantengan un poder adquisitivo aceptable en relación con una canasta básica de productos esenciales.

Artículo 4. Consulta y participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que en su comunicación conjunta, la Unión Nacional de Empleados y la Central Sandinista de Trabajadores, habían denunciado la ausencia de una real y efectiva participación de representantes de los trabajadores en el proceso de consulta, al tiempo que la CST-JBE destacaba que, en contradicción con el requisito claro de la legislación nacional, los niveles salariales mínimos no se reajustaban cada seis meses. En su respuesta, el Gobierno simplemente indica que en los últimos diez años se habían revisado con carácter anual los salarios mínimos, sin aportar ninguna otra información sobre los acuerdos institucionales y prácticos que garantizan la genuina participación de los interlocutores sociales en el funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. Al recordar que, en virtud del artículo 4 de la Ley de Salario Mínimo, los salarios mínimos tienen que ajustarse al menos una vez cada seis meses, teniéndose en cuenta las características especiales de cada categoría profesional, región y sector económico, la Comisión espera que el Gobierno emprenda las acciones adecuadas para que no exista una incoherencia en la ley nacional y en la práctica en cuanto a la periodicidad de la revisión de las tasas salariales mínimas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique explicaciones adicionales sobre la función, la composición y las reglas de procedimiento de la Comisión Nacional de Salario Mínimo a la luz de las observaciones formuladas por las mencionadas organizaciones de trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión ha recibido dos comunicaciones procedentes de organizaciones de trabajadores relativas a la aplicación del Convenio. La primera, de fecha 23 de abril de 2004, pertenece a la Confederación de Trabajadores (CST) «José Benito Escobar», mientras que la segunda, de fecha 12 de junio de 2004, fue formulada conjuntamente por la Unión Nacional de Empleados de Nicaragua y la Central Sandinista de Trabajadores de Nicaragua. Las comunicaciones mencionadas fueron transmitidas al Gobierno el 19 y 20 de agosto de 2004, aunque hasta la fecha no se ha recibido respuesta.

Según la CST, en los últimos doce años y seis meses el salario mínimo se ha revisado en seis oportunidades, aunque la Ley sobre Salario Mínimo núm. 129 de 1991 dispone que los salarios mínimos se reajustarán cada seis meses. Además, el salario mínimo actualmente en vigor ha perdido la mayor parte de su poder adquisitivo y, en consecuencia, es completamente insuficiente para cubrir las necesidades básicas de los trabajadores y sus familias. Basándose en el costo estimado de la canasta básica de bienes de consumo, de 5.567 córdobas en diciembre de 2003, la CST indica que el actual salario mínimo de 988,6 córdobas por mes representa sólo el 17,7 por ciento de la canasta básica, comparado con el 47 por ciento en mayo de 2002 y el 45,7 por ciento en mayo de 2001. Además, la CST indica que debido a la depreciación de la moneda nacional en relación con el dólar de los Estados Unidos (15,7:1, en marzo de 2004, y 5:1 en agosto de 1991), el salario mínimo mensual expresado en dólares disminuyó los últimos cinco años (62,82 dólares de los Estados Unidos en marzo de 2004, y 66,42 dólares de los Estados Unidos en agosto de 1999, 66,84 dólares de los Estados Unidos en mayo de 2001 y 68,67 dólares de los Estados Unidos en mayo de 2002) y sólo aumentó moderadamente desde la introducción del salario mínimo hacía aproximadamente 13 años (62,82 dólares de los Estados Unidos en marzo de 2004 y 46,38 dólares de los Estados Unidos en agosto de 1991).

Por su parte, la Unión Nacional de Empleados de Nicaragua y la Central Sandinista de Trabajadores de Nicaragua denuncian el proceso de consultas iniciado por el Gobierno señalando que se llevan a cabo desconociendo completamente los criterios previstos en el artículo 3, a) del Convenio y sin ninguna participación real y efectiva de los representantes de los trabajadores como se exige en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Convenio. A su juicio, no se trata simplemente de un problema de falta de consenso entre el Gobierno y los trabajadores al discutir los salarios mínimos sino de una práctica institucional que esencialmente deforma y vulnera los principios de fijación de salario mínimo establecidos en el Convenio. Además, las dos organizaciones consideran que el último aumento del salario mínimo de un 10 por ciento para el sector público y de 8,83 por ciento para todos los demás sectores económicos es abusivo e irrisorio.

La Comisión espera que el Gobierno proporcionará información detallada sobre las cuestiones plateadas por las organizaciones de trabajadores para permitirle una mejor evaluación de la compatibilidad de la legislación y la práctica nacionales con las exigencias del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la documentación enviada en anexo.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas suministradas por el Gobierno relativas a la evolución de las tasas de salario mínimo por rama de actividad durante el período 1991-2002. La Comisión toma nota en particular que las tasas de salario mínimo, mensuales, diarias y por hora, han sido revalorizadas por última vez en abril de 2002 por resolución ministerial, con acuerdo de la Comisión Nacional de Salario Mínimo. A este respecto, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4 de la ley núm. 129 de 1991 sobre el salario mínimo, el salario mínimo debe ser ajustado periódicamente, al menos una vez cada seis meses atendiendo a las modalidades de cada trabajo, las condiciones particulares de cada región, y el sector económico. La Comisión solicita al Gobierno que precise, en su próxima memoria, si  la frecuencia de la revisión de las tasas de salarios mínimos prevista en la ley es efectivamente aplicada en la práctica y, de no ser así, que indique las medidas adoptadas o previstas para revertir esa situación.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno relativas a las diferentes categorías  de trabajadores a los que se aplican las tasas de salarios mínimos, así como sobre el número de infracciones constatadas en 2001 por los servicios de inspección del trabajo en materia de pago de salarios. La Comisión espera que el Gobierno continúe suministrando información sobre la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, particularmente en lo que concierne a los mecanismos de control y de imposición de sanciones en virtud del artículo 9 de la ley núm. 129 de 1991 para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones sobre los salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, leído conjuntamente con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo: i) la evolución de las tasas de salarios mínimos aplicables en vigor; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sometidos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos; así como, iii) los resultados de las inspecciones realizadas (infracciones observadas, sanciones aplicadas, etc.).

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