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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 2003)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) y b) del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo E8, 1) del Código del Trabajo de 1975 no daba plena expresión legislativa al principio del Convenio. Al tiempo que tomaba nota de que la Junta Nacional del Trabajo había revisado el Código y de que se había presentado un informe a la autoridad competente para que se tomasen las medidas necesarias, la Comisión pidió al Gobierno que informase acerca de los avances realizados en este sentido. En su memoria, el Gobierno indica que se contempla la posibilidad de que el texto del Código del Trabajo revisado establezca el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, lo cual debería conllevar la igualdad de remuneración no solo entre hombres y mujeres que tienen la misma ocupación, sino también en el caso del trabajo de diferente naturaleza, pero de igual valor, desempeñado por hombres y mujeres. Tras la revisión realizada por la Junta Nacional del Trabajo, la versión actualizada del Código del Trabajo será objeto de enmienda cuando finalice el proceso de consulta pública. El Gobierno añade que dicha Junta se asegurará de que el Código del Trabajo no contravenga el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados de cara a la modificación del Código del Trabajo para dar plena expresión legislativa al principio consagrado en el Convenio y, entre tanto, sobre las medidas, los acuerdos y las políticas que se adopten para establecer la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Remuneración. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al uso y a las definiciones de los términos «salarios», «salarios brutos», «remuneración» y «condiciones de trabajo», a que se refieren los artículos A5, C3, C4, 1), y E8, 1), del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota entonces de que la definición de «salarios brutos» parece ser conforme a la definición de remuneración establecida en el artículo 1, a) del Convenio, pero seguía sin estar claro si el artículo C4, 1), que prohíbe la discriminación por motivo de sexo respecto de los salarios, comprende el salario bruto. Si bien tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los términos «salarios», «salarios brutos» y «remuneración» se utilizan indistintamente en la práctica, la Comisión destacó que a menudo se observa que estos diversos términos tienen significados diferentes, lo que puede dar lugar a confusión. Habida cuenta de que se estaba revisando el Código del Trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que se asegurase de que el texto revisado armonizase las disposiciones del Código del Trabajo relacionadas con los salarios y la remuneración, y que incluyese una definición clara de «remuneración», conforme al artículo 1, a) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Junta Nacional del Trabajo va a considerar la posibilidad de definir el término «remuneración» (frente al uso indistinto de los términos «salarios» y «salarios brutos») de manera que comprenda el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio; de este modo se evita toda posible confusión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados de cara a la modificación del Código del Trabajo para incluir una definición clara de «remuneración» que sea conforme al artículo 1, a) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo E8, 1), del Código del Trabajo de 1975, no daba plena expresión legislativa al principio del Convenio. Al tiempo que tomaba nota de que la Junta Nacional del Trabajo había revisado el Código y de que se había presentado un informe a la autoridad competente para que se tomasen las medidas necesarias, la Comisión pidió al Gobierno que informase acerca de los avances realizados en este sentido. En su memoria, el Gobierno indica que se contempla la posibilidad de que el texto del Código del Trabajo revisado establezca el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, lo cual debería conllevar la igualdad de remuneración no solo entre hombres y mujeres que tienen la misma ocupación, sino también en el caso del trabajo de diferente naturaleza, pero de igual valor, desempeñado por hombres y mujeres. Tras la revisión realizada por la Junta Nacional del Trabajo, la versión actualizada del Código del Trabajo será objeto de enmienda cuando finalice el proceso de consulta pública. El Gobierno añade que dicha Junta se asegurará de que el Código del Trabajo no contravenga el Convenio.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados de cara a la modificación del Código del Trabajo para dar plena expresión legislativa al principio consagrado en el Convenio y, entre tanto, sobre las medidas, los acuerdos y las políticas que se adopten para establecer la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Remuneración. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al uso y a las definiciones de los términos «salarios», «salarios brutos», «remuneración» y «condiciones de trabajo», a que se refieren los artículos A5, C3, C4, 1), y E8, 1), del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota entonces de que la definición de «salarios brutos» parece ser conforme a la definición de remuneración establecida en el artículo 1, a), del Convenio, pero seguía sin estar claro si el artículo C4, 1), que prohíbe la discriminación por motivo de sexo respecto de los salarios, comprende el salario bruto. Si bien tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los términos «salarios», «salarios brutos» y «remuneración» se utilizan indistintamente en la práctica, la Comisión destacó que a menudo se observa que estos diversos términos tienen significados diferentes, lo que puede dar lugar a confusión. Habida cuenta de que se estaba revisando el Código del Trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que se asegurase de que el texto revisado armonizase las disposiciones del Código del Trabajo relacionadas con los salarios y la remuneración, y que incluyese una definición clara de «remuneración», conforme al artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Junta Nacional del Trabajo va a considerar la posibilidad de definir el término «remuneración» (frente al uso indistinto de los términos «salarios» y «salarios brutos») de manera que comprenda el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio; de este modo se evita toda posible confusión.La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados de cara a la modificación del Código del Trabajo para incluir una definición clara de «remuneración» que sea conforme al artículo 1, a), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo E8, 1), del Código del Trabajo de 1975, no daba plena expresión legislativa al principio del Convenio. Al tiempo que tomaba nota de que la Junta Nacional del Trabajo había revisado el Código y de que se había presentado un informe a la autoridad competente para que se tomasen las medidas necesarias, la Comisión pidió al Gobierno que informase acerca de los avances realizados en este sentido. En su memoria, el Gobierno indica que se contempla la posibilidad de que el texto del Código del Trabajo revisado establezca el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, lo cual debería conllevar la igualdad de remuneración no sólo entre hombres y mujeres que tienen la misma ocupación, sino también en el caso del trabajo de diferente naturaleza, pero de igual valor, desempeñado por hombres y mujeres. Tras la revisión realizada por la Junta Nacional del Trabajo, la versión actualizada del Código del Trabajo será objeto de enmienda cuando finalice el proceso de consulta pública. El Gobierno añade que dicha Junta se asegurará de que el Código del Trabajo no contravenga el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados de cara a la modificación del Código del Trabajo para dar plena expresión legislativa al principio consagrado en el Convenio y, entre tanto, sobre las medidas, los acuerdos y las políticas que se adopten para establecer la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Remuneración. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al uso y a las definiciones de los términos «salarios», «salarios brutos», «remuneración» y «condiciones de trabajo», a que se refieren los artículos A5, C3, C4, 1), y E8, 1), del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota entonces de que la definición de «salarios brutos» parece ser conforme a la definición de remuneración establecida en el artículo 1, a), del Convenio, pero seguía sin estar claro si el artículo C4, 1), que prohíbe la discriminación por motivo de sexo respecto de los salarios, comprende el salario bruto. Si bien tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los términos «salarios», «salarios brutos» y «remuneración» se utilizan indistintamente en la práctica, la Comisión destacó que a menudo se observa que estos diversos términos tienen significados diferentes, lo que puede dar lugar a confusión. Habida cuenta de que se estaba revisando el Código del Trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que se asegurase de que el texto revisado armonizase las disposiciones del Código del Trabajo relacionadas con los salarios y la remuneración, y que incluyese una definición clara de «remuneración», conforme al artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Junta Nacional del Trabajo va a considerar la posibilidad de definir el término «remuneración» (frente al uso indistinto de los términos «salarios» y «salarios brutos») de manera que comprenda el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio; de este modo se evita toda posible confusión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados de cara a la modificación del Código del Trabajo para incluir una definición clara de «remuneración» que sea conforme al artículo 1, a), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo E8, 1), del Código del Trabajo de 1975, que dispone que «ninguna mujer estará empleada, sólo por razón de su sexo, en unas condiciones de empleo menos favorables que las que gozan los trabajadores de sexo masculino empleados en la misma ocupación y por el mismo empleador», no dio plena expresión legislativa al principio del Convenio. La Comisión recuerda que el mero hecho de prohibir la discriminación salarial basada en el sexo, no dará normalmente suficiente efecto al Convenio, dado que no recoge el concepto de «trabajo de igual valor», establecido en el artículo 1, b), del Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). La Comisión recuerda asimismo la importancia de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, especialmente dada la existencia de una segregación laboral por motivos de sexo, ya que mujeres y hombres trabajan a menudo en diferentes ocupaciones (Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 673 y 697). En este sentido, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Junta Nacional del Trabajo revisó el Código del Trabajo y se presentó un informe a la autoridad pertinente para las acciones necesarias. La Comisión confía en que el texto revisado del Código del Trabajo establezca claramente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor — que no sólo debería prever una igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que trabajan en la misma ocupación, sino también la igualdad de remuneración por el trabajo realizado por hombres y mujeres que sea diferente en su naturaleza, pero, no obstante, de igual valor — y garantice que el principio del Convenio pueda aplicarse aun cuando no exista un grupo de comparación suficiente empleado por el empleador. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados.
Remuneración. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al uso y a las definiciones de los términos «salarios», «salarios brutos», «remuneración» y «condiciones de trabajo», a que se refieren los artículos A5, C3, C4, 1) y E8, 1), del Código del Trabajo. La Comisión tomó nota de que la definición de «salario bruto» parece estar de conformidad con la definición de remuneración establecida en el artículo 1, a), del Convenio, pero siguió sin aclararse si el artículo C4, 1), que prohíbe la discriminación por motivos de sexo respecto de los salarios, comprende el salario bruto. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los términos «salarios», «salarios brutos» y «remuneración», se utilizan indistintamente en la práctica, la Comisión tomó nota de que a menudo se entienden estos diversos términos con significados diferentes, con lo que potencialmente se da lugar a la confusión. Tomando nota de la revisión del Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que el texto revisado armonice las disposiciones del Código del Trabajo relacionadas con los salarios y la remuneración, y que incluya una clara definición de «remuneración», que comprende no sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, sino también cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo E8, 1), del Código del Trabajo de 1975, que dispone que «ninguna mujer estará empleada, sólo por razón de su sexo, en unas condiciones de empleo menos favorables que las que gozan los trabajadores de sexo masculino empleados en la misma ocupación y por el mismo empleador», no dio plena expresión legislativa al principio del Convenio. La Comisión recuerda que el mero hecho de prohibir la discriminación salarial basada en el sexo, no dará normalmente suficiente efecto al Convenio, dado que no recoge el concepto de «trabajo de igual valor», establecido en el artículo 1, b), del Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). La Comisión recuerda asimismo la importancia de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, especialmente dada la existencia de una segregación laboral por motivos de sexo, ya que mujeres y hombres trabajan a menudo en diferentes ocupaciones (Estudio General de 2012, párrafos 673 y 697). En este sentido, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Junta Nacional del Trabajo revisó el Código del Trabajo y se presentó un informe a la autoridad pertinente para las acciones necesarias. La Comisión confía en que el texto revisado del Código del Trabajo establezca claramente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor — que no sólo debería prever una igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que trabajan en la misma ocupación, sino también la igualdad de remuneración por el trabajo realizado por hombres y mujeres que sea diferente en su naturaleza, pero, no obstante, de igual valor — y garantice que el principio del Convenio pueda aplicarse aun cuando no exista un grupo de comparación suficiente empleado por el empleador. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados.
Remuneración. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al uso y a las definiciones de los términos «salarios», «salarios brutos», «remuneración» y «condiciones de trabajo», a que se refieren los artículos A5, C3, C4, 1) y E8, 1), del Código del Trabajo. La Comisión tomó nota de que la definición de «salario bruto» parece estar de conformidad con la definición de remuneración establecida en el artículo 1, a), del Convenio, pero siguió sin aclararse si el artículo C4, 1), que prohíbe la discriminación por motivos de sexo respecto de los salarios, comprende el salario bruto. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los términos «salarios», «salarios brutos» y «remuneración», se utilizan indistintamente en la práctica, la Comisión tomó nota de que a menudo se entienden estos diversos términos con significados diferentes, con lo que potencialmente se da lugar a la confusión. Tomando nota de la revisión del Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que el texto revisado armonice las disposiciones del Código del Trabajo relacionadas con los salarios y la remuneración, y que incluya una clara definición de «remuneración», que comprende no sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, sino también cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.
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