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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social, o económico establecido. Durante años, la Comisión ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones legislativas que figuran a continuación, que podrían conducir a la imposición de penas de prisión, las cuales conllevan trabajo penitenciario obligatorio de conformidad con el artículo 110, 1) del Código Penal Transitorio, por actos a través de los cuales los ciudadanos pueden expresar opiniones políticas u opiniones opuestas al orden político establecido.
De la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996:
  • -el artículo 15,3), con arreglo al cual una persona que imprima o reimprima una publicación o un diario eritreo que no haya sido autorizado, o cuya impresión o reimpresión esté prohibida, podrá ser castigada con una pena de prisión de entre seis meses y un año, o con una multa;
  • -el artículo 15,4), de conformidad con el cual una persona que imprima o difunda una publicación o un diario cuyo ingreso en Eritrea haya sido prohibido o no haya sido autorizado podrá ser castigada con una pena de prisión de entre seis meses y un año, o con una multa;
  • -el artículo 15,10), conforme al cual el jefe de redacción y el periodista que perturben la paz general publicando noticias inexactas podrán ser castigados con penas de prisión que abarcan desde una mera pena de prisión hasta la cadena perpetua.
De la Proclamación núm.73/1995, Proclamación para normalizar y articular legalmente las instituciones y actividades religiosas:
  • -artículo 3, 3), leído conjuntamente con el artículo 11,2), conforme al cual el autor de una publicación religiosa que interfiera directa o indirectamente con la política gubernamental y cause agitación pública podrá ser castigado con una multa o una pena de prisión de hasta dos años, o ambas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que la expresión de opiniones o creencias políticas no se considera un delito en Eritrea, y está garantizada por el artículo 8 del Código Civil Transicional y solo está sujeta a las restricciones impuestas por la legislación para el respeto de los derechos de los demás y de la moral. El Gobierno indica asimismo que el artículo 404 del Código Civil Transicional reconoce el derecho a constituir asociaciones, que la libertad religiosa también está garantizada por la legislación, y que no se injerirá en su ejercicio, siempre y cuando no se utilice con fines políticos y no atente contra el orden público o la moral. La Comisión observa que el Gobierno subraya que no se ha condenado ni sancionado arbitrariamente con trabajo penitenciario a ninguna persona por expresar su opinión o creencias políticas contrarias al Gobierno.
En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en su informe de junio de 2022, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea se refiere a la represión sistemática, prolongada y arbitraria de miles de personas que expresan opiniones contrarias o percibidas como opuestas al régimen (incluidos dirigentes y miembros de grupos religiosos, miembros de la oposición política, periodistas, activistas y prófugos del Servicio Nacional), sin que se respeten las garantías del debido proceso (A/HRC/50/20, párrafos 39 y 43). Si bien la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está totalmente en desacuerdo con los informes de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos, observa que las preocupaciones expresadas por el Relator Especial de las Naciones Unidas también han sido compartidas por otras entidades de las Naciones Unidas, incluido el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución de junio de 2017 (A/HRC/35/L.13/Rev.1 párrafo 6) y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en sus observaciones finales de 2019 (CCPR/C/ERI/CO/1, párrafo 39). Más recientemente, en su Resolución de 30 de junio de 2022, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas instó al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos para proteger y hacer realidad los derechos a la libertad de religión o de creencias, de reunión pacífica, de asociación, de opinión y expresión, incluidos los de los miembros de la prensa (A/HRC/50/L.19, párrafo 5).
La Comisión toma nota con profunda preocupación de la información arriba mencionada, que pone de relieve que, al parecer, las personas que expresan opiniones y creencias opuestas al orden político establecido continúan siendo objeto de arresto y detención. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a) del Convenio protege a las personas que expresan opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, prohibiendo su castigo con sanciones que conllevan trabajo obligatorio, incluidas penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión observa que las disposiciones indicadas de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996 y la Proclamación núm. 73/1995 se han redactado en términos generales, y que su ámbito de aplicación no se limita a las situaciones de violencia o de incitación a la violencia, por lo que permiten su aplicación a las personas que, de una manera pacífica, expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político establecido.
Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para revisar los artículos 15, 3), 4) y 10) de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996, y el artículo 3,3) de la Proclamación núm. 73/1995, a fin de garantizar que ambas, en la legislación y en la práctica, no permitan que pueda imponerse trabajo penitenciario obligatorio a las personas que, de una manera pacífica, expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones arriba mencionadas.
Artículo 1, b).Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. Durante años, la Comisión ha instado al Gobierno a reformar su programa obligatorio del Servicio Nacional, que contempla entre sus objetivos potenciar el fomento económico del país utilizando sus recursos humanos de una manera entrenada y organizada (artículo 5 de la Proclamación sobre el Servicio Nacional núm. 82/1995).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todas las formas de trabajo obligatorio realizado en Eritrea cumplen los criterios de los servicios comunales menores en el interés superior de la comunidad, incluidas actividades tales como la reforestación, la conservación del suelo y del agua, así como actividades de reconstrucción, y programas de seguridad alimentaria. Según el Gobierno, estas actividades se limitan a las rigurosamente dictadas por las exigencias de la situación en Eritrea y son indispensables para los medios de sustento de la población en general.
La Comisión toma nota de que los tipos de trabajo indicados por el Gobierno no pueden calificarse como «servicios menores» de corta duración y que, en su lugar, parecen ser actividades de gran escala cuyo beneficiario no es solamente una única comunidad, sino toda la población de un país. Por consiguiente, imponer a los ciudadanos la obligación de realizar tales actividades como parte de su Servicio Nacional obligatorio constituye una manera de movilizar la mano de obra con fines de fomento económico, lo cual está prohibido por el artículo 1, b) del Convenio.
Remitiéndose asimismo a sus comentarios con arreglo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para revisar la Proclamación sobre el Servicio Nacional núm. 82 y a que elimine, tanto en la legislación como en la práctica, la utilización del trabajo obligatorio en el contexto de las obligaciones del Servicio Nacional, que constituye una manera de movilizar la mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de personas que, cada año, en el marco de su obligación de Servicio Nacional obligatorio, realizan trabajos que contribuyen al desarrollo económico del país, y sobre la duración de dicho servicio.
Artículo 1, d) del Convenio.Sanciones que conllevan trabajo obligatorio por participar en huelgas. Durante años, la Comisión ha observado que, de conformidad con la Proclamación sobre el Trabajo núm. 118/2001, la participación en huelgas ilícitas se considera una práctica laboral injusta (artículo 119,8)), que puede castigarse con multas, a menos que en ciertos casos las disposiciones del Código Penal prevean sanciones más severas (artículo 144). En el caso de los funcionarios públicos, el hecho de que las obligaciones no se cumplan de una manera adecuada y que ello redunde en perjuicio del público, o la participación en una huelga con la intención de alterar el orden público pueden castigarse con una pena de prisión no superior a tres meses (artículos 412 y 413 del Código Penal Transicional, respectivamente). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, las personas que organizan y participan pacíficamente en una huelga no sean castigadas con penas de prisión, que conllevan trabajo penitenciario obligatorio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ningún funcionario ha sido castigado en virtud de los artículos 412 y 413 del Código Penal Transicional. El Gobierno pone de relieve que el artículo 413 solo se aplicará a las personas que participen en huelgas ilícitas y no a los trabajadores que organizan huelgas pacíficas. El Gobierno añade que no se ha enfrentado a experiencias de huelga y que, con independencia de la legalidad de la huelga en cuestión, no se impondrán sanciones a aquellas personas que participen en una huelga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 413 del Código Penal Transicional.
La Comisión recuerda que en todos los casos y con independencia de la legalidad de la huelga de que se trate, ninguna sanción impuesta debería ser desproporcionada a la gravedad de las violaciones cometidas, y que no pueden imponerse sanciones que conllevan trabajo obligatorio por el mero hecho de organizar huelgas o de participar pacíficamente en huelgas.
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no pueda sancionarse a ninguna persona con penas de prisión (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio) por participar pacíficamente en una huelga. Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 412 y 413 del Código Penal Transicional, en particular sobre los hechos que han dado lugar a los procedimientos judiciales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios precedentes, la Comisión observó que hay varias disposiciones de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996 que prevén restricciones a la impresión y publicación (esto es, la impresión o reimpresión no autorizadas de un periódico o una publicación de Eritrea; la impresión o la difusión de un periódico o una publicación o un periódico del extranjero cuyo ingreso a Eritrea haya sido prohibido; la publicación de noticias inexactas o de una información que perturbe el orden público (artículo 15, 3), 4) y 10)) está sujeta a penas de prisión. Por otra parte, en virtud del artículo 110 del Código Penal transitorio de 1991, las personas condenadas a una pena privativa de libertad tienen la obligación de trabajar en prisión. El Gobierno señaló que es bien sabido que en Eritrea no constituye delito la expresión de opiniones políticas o creencias y que, desde la independencia, no se han impuesto penas de prisión a ningún ciudadano por haber manifestado sus opiniones o por haber criticado al Gobierno. En lo que respecta a la libertad religiosa el Gobierno remite a la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las instituciones y actividades religiosas, y señala que, en virtud de esta disposición, no se admite ninguna injerencia en el ejercicio de los ritos o prácticas religiosas en tanto en cuanto estas no se utilicen con fines políticos o no atenten contra el orden público o la moral. En este sentido, la Comisión señaló que, en su última resolución adoptada en junio de 2017 sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su «profunda preocupación ante las graves restricciones impuestas al derecho a no ser molestado a causa de sus opiniones, la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, recibir e impartir información, la libertad de circulación, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y la libertad de reunión pacífica y de asociación, así como ante la detención de periodistas, defensores de los derechos humanos, actores de la vida política y dirigentes y miembros de los grupos religiosos en Eritrea» (A/HRC/RES/35/35). La Comisión tomó nota asimismo de que, en el marco del Grupo de trabajo sobre el examen periódico universal, el Gobierno había aceptado las recomendaciones de algunos países que lo alentaban especialmente a «reformar la legislación en el ámbito del derecho a la libertad de conciencia y de religión»; «velar por que se respeten los derechos de toda la población a la libertad de expresión, religión y reunión pacífica»; o «adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las mujeres, los derechos políticos, los derechos de las personas privadas de libertad y el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de la prensa y otros medios de comunicación» (A/HRC/26/13/Add.1). La Comisión manifestó su esperanza de que el Gobierno adoptaría todas las medidas necesarias para velar por que la legislación en vigor y cualquier otra legislación prevista relativa al ejercicio de los derechos y libertades mencionados no contenga ninguna disposición que permita sancionar la expresión de determinadas opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica al orden político, económico y social establecido, o la práctica de una religión, con una pena de prisión que implique un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, reitera su declaración de que no se han practicado arrestos arbitrarios por la expresión de opiniones o creencias políticas ni ningún tribunal ha impuesto penas de prisión por este motivo o por criticar al Gobierno. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Eritrea en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de mayo de 2019, manifestó su preocupación sobre las denuncias de que continúan sucediéndose los arrestos y la reclusión de personas por el mero hecho de expresar sus opiniones, en particular de políticos destacados, periodistas y dirigentes religiosos y comunitarios (CCPR/C/ERI/CO/1, párrafo 39). Además, la Relatora Especial de las Naciones Unidas, en su declaración de octubre de 2020 sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, se refirió a los numerosos casos de arrestos y reclusión por periodos prolongados de periodistas y escritores por el mero hecho de ser críticos con el Gobierno, así como de individuos y comunidades religiosas por motivo de su fe o sus creencias. Manifestó que, en Eritrea, se siguen coartando gravemente las libertades civiles y que los defensores independientes de los derechos humanos, los periodistas y los grupos políticos de la oposición no pueden ejercer libremente su profesión en el país. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que se ha concluido la redacción de un nuevo código civil y penal y otros códigos relativos con sus leyes de procedimiento y que serán promulgados próximamente.
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido mediante la prohibición de que se les impongan sanciones que conlleven la obligación de trabajar, en particular, penas de prisión que impliquen un trabajo forzoso u obligatorio. Las libertades de opinión, de creencia o de expresión se reflejan en el ejercicio de diversos derechos tales como el derecho de reunión, el derecho de asociación o la libertad de prensa. El ejercicio de estos derechos permite a los ciudadanos difundir sus opiniones o procurar la aceptación de las mismas o practicar su religión. Al tiempo que reconoce que estos derechos pueden ser objeto de algunas restricciones que son necesarias en aras del mantenimiento del orden público y la protección social, estas restricciones deben estar respetar rigurosamente la legalidad. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para velar por que no se imponga ninguna disposición que permita sancionar la expresión de determinadas opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica al orden político, económico y social establecido, o la práctica de una religión, con una pena de prisión que implique un trabajo obligatorio, por ejemplo mediante la restricción inequívoca del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Proclamación núm. 90/1996 sobre la Prensa, así como de las de la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las Instituciones y Actividades Religiosas, a situaciones vinculadas con el uso de la violencia, o mediante la derogación de penas privativas de libertad que conlleven la realización de trabajos obligatorios. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de las Proclamaciones citadas más arriba, indicando los hechos que motivaron las condenas y el tipo de penas que fueron impuestas.
Artículo 1, b). Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. En sus comentarios anteriores, Comisión remitió a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en lo que respecta al amplio abanico de actividades exigidas al conjunto de la población en el marco del cumplimiento de la obligación de prestar un servicio nacional, como el establecido por la Proclamación núm. 82/1995 sobre el Servicio Nacional y la declaración de 2002 relativa a la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo». La Comisión recordó que el principal objetivo de esta obligación de servicio nacional, a la que están sujetos todos los ciudadanos con edades comprendidas entre los 18 y los 40 años durante un periodo indefinido, consiste en reconstruir el país, luchar contra la pobreza y fortalecer la economía nacional y, en consecuencia, contradice abiertamente el objetivo enunciado por el Convenio, que en su artículo 1, b), prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico». En consecuencia, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que adoptara, sin demora, las medidas necesarias para eliminar, tanto en la ley como en la práctica, cualquier posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico.
La Comisión toma nota de que, en lo que se refiere a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión de la Conferencia para la Aplicación de Normas, en sus conclusiones adoptadas en junio de 2018, tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo» ya no estaba en vigor, y que se había desmovilizado a un cierto número de reclutas para que trabajaran en la administración pública con un salario adecuado. La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a modificar o revocar la Proclamación sobre el Servicio Nacional para poner fin al trabajo forzoso; garantizar el cese de la utilización de reclutas para imponerles trabajo forzoso, de conformidad con el Convenio núm. 29; y recurrir sin demora a la asistencia técnica de la OIT.
En relación con el informe de la misión técnica consultiva de la OIT de julio de 2018, la Comisión observa que los diversos interlocutores con los que se entrevistó la misión coincidieron en su mayoría en el hecho de que, para colaborar con el país, era importante comprender el contexto en el cual se efectúa el servicio nacional. Este contexto incluía el hecho de que la obligación de todos los ciudadanos de emprender el servicio nacional debía considerarse a la luz de la situación de «ni guerra, ni paz», que había sido devastado para el país, y aun cuando nunca había estado en los planes del Gobierno que la duración del servicio nacional fuera indefinida, debía considerase dentro del marco de la lucha de Eritrea por su liberación. Al tiempo que reconocía que muchos eritreos estaban dispuestos a formar parte del servicio nacional, siempre y cuando este no fuera por «un tiempo indefinido», y que el servicio nacional resulta esencial no solo para garantizar el desarrollo del país, sino también su misma existencia, la Comisión toma nota de que la misión consideró que el servicio nacional no podía verse como una caso de «fuerza mayor», y que las excepciones establecidas por el Convenio núm. 29 no pueden aplicarse al trabajo forzoso impuesto con fines de desarrollo económico por un periodo indefinido de tiempo. Además, una serie de interlocutores sociales señalaron a los miembros de la misión que, a la luz de declaración de paz y amistad entre Eritrea y Etiopía, dejaba de estar justificado el carácter obligatorio del servicio nacional y se esperaba una pronta movilización del servicio nacional, si bien no se había especificado ninguna fecha concreta.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que Eritrea se encuentra en un proceso de aplicación de los principios fundadores y fundamentales de la nación y de que estos principios constitutivos, basados en la creación y ampliación de la riqueza nacional mediante un trabajo productivo y bien organizado centrado en el conocimiento, y en la distribución equitativa de los recursos y las oportunidades, revisten una gran importancia. Si se llevan a cabo adecuadamente algunas de las grandes tareas, como el abastecimiento de agua para todos, la recuperación de las infraestructuras de transporte y comunicaciones, la generación de energías verdes y el suministro de electricidad, los proyectos de vivienda, la creación de infraestructuras modernas en los ámbitos de la salud y la educación, se podrían propiciar mayores oportunidades para la creación de puestos de trabajo y, en consecuencia, de empleo para las personas. El Gobierno reconoce que será preciso concitar el compromiso auténtico, la participación plena y el esfuerzo y resistencia constantes de la población para transformar la tradicional economía de subsistencia en una economía industrial desarrollada y generar cambios sostenibles en la calidad de vida de las personas. En este sentido, se exhorta a la población a realizar actividades de reconstrucción económica como la reforestación, la conservación del suelo y del agua y la consolidación de un programa de suministro de alimentos. El Gobierno reitera que no se recurre a trabajos forzosos u obligatorios y que la práctica de la exacción de diversos tipos de trabajos es muy restringida a fin de que sea compatible con el Convenio.
Además, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Eritrea, manifestó su preocupación sobre las denuncias de que los reclutas del servicio nacional son utilizados como mano de obra para diversos trabajos, por ejemplo, en explotaciones mineras y obras de construcción pertenecientes a empresas privadas, sin remuneración o a cambio de un salario muy bajo (CCPR/C/ERI/CO/1, párrafo 37).
La Comisión recuerda que la prohibición prevista en el artículo 1, b) del presente convenio rige incluso cuando la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico tiene carácter transitorio o excepcional. La Comisión destaca además que el desarrollo no debería servir de pretexto para reclamar excepciones a la obligación de respetar derechos humanos universalmente reconocidos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 308). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para eliminar tanto en la ley como en la práctica cualquier posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico. En este sentido, tomando nota de la indicación del Gobierno a los miembros de la misión técnica consultiva de su voluntad de procurarse la asistencia técnica de la OIT, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que colabore con la OIT para que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en sus esfuerzos para poner la legislación y la práctica de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas, así como sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios precedentes, la Comisión observó que hay varias disposiciones de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996 que prevén restricciones a la impresión y publicación (esto es, la impresión o reimpresión no autorizadas de un periódico o una publicación de Eritrea; la impresión o la difusión de un periódico o una publicación o un periódico del extranjero cuyo ingreso a Eritrea haya sido prohibido; la publicación de noticias inexactas o de una información que perturbe el orden público (artículo 15, 3), 4) y 10)) está sujeta a penas de prisión. Por otra parte, en virtud del artículo 110 del Código Penal transitorio de 1991, las personas condenadas a una pena privativa de libertad tienen la obligación de trabajar en prisión. El Gobierno señaló que es bien sabido que en Eritrea no constituye delito la expresión de opiniones políticas o creencias y que, desde la independencia, no se han impuesto penas de prisión a ningún ciudadano por haber manifestado sus opiniones o por haber criticado al Gobierno. En lo que respecta a la libertad religiosa el Gobierno remite a la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las instituciones y actividades religiosas, y señala que, en virtud de esta disposición, no se admite ninguna injerencia en el ejercicio de los ritos o prácticas religiosas en tanto en cuanto estas no se utilicen con fines políticos o no atenten contra el orden público o la moral. En este sentido, la Comisión señaló que, en su última resolución adoptada en junio de 2017 sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su «profunda preocupación ante las graves restricciones impuestas al derecho a no ser molestado a causa de sus opiniones, la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, recibir e impartir información, la libertad de circulación, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y la libertad de reunión pacífica y de asociación, así como ante la detención de periodistas, defensores de los derechos humanos, actores de la vida política y dirigentes y miembros de los grupos religiosos en Eritrea» (A/HRC/RES/35/35).
La Comisión tomó nota asimismo de que, en el marco del Grupo de trabajo sobre el examen periódico universal, el Gobierno había aceptado las recomendaciones de algunos países que lo alentaban especialmente a «reformar la legislación en el ámbito del derecho a la libertad de conciencia y de religión»; «velar por que se respeten los derechos de toda la población a la libertad de expresión, religión y reunión pacífica»; o «adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las mujeres, los derechos políticos, los derechos de las personas privadas de libertad y el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de la prensa y otros medios de comunicación» (A/HRC/26/13/Add.1). La Comisión manifestó su esperanza de que el Gobierno adoptaría todas las medidas necesarias para velar por que la legislación en vigor y cualquier otra legislación prevista relativa al ejercicio de los derechos y libertades mencionados no contenga ninguna disposición que permita sancionar la expresión de determinadas opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica al orden político, económico y social establecido, o la práctica de una religión, con una pena de prisión que implique un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, reitera su declaración de que no se han practicado arrestos arbitrarios por la expresión de opiniones o creencias políticas ni ningún tribunal ha impuesto penas de prisión por este motivo o por criticar al Gobierno. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Eritrea en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de mayo de 2019, manifestó su preocupación sobre las denuncias de que continúan sucediéndose los arrestos y la reclusión de personas por el mero hecho de expresar sus opiniones, en particular de políticos destacados, periodistas y dirigentes religiosos y comunitarios. (CCPR/C/ERI/CO/1, párrafo 39). Además, la Relatora Especial de las Naciones Unidas, en su declaración de octubre de 2020 sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, se refirió a los numerosos casos de arrestos y reclusión por periodos prolongados de periodistas y escritores por el mero hecho de ser críticos con el Gobierno, así como de individuos y comunidades religiosas por motivo de su fe o sus creencias. Manifestó que, en Eritrea, se siguen coartando gravemente las libertades civiles y que los defensores independientes de los derechos humanos, los periodistas y los grupos políticos de la oposición no pueden ejercer libremente su profesión en el país. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que se ha concluido la redacción de un nuevo código civil y penal y otros códigos relativos con sus leyes de procedimiento y que serán promulgados próximamente.
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido mediante la prohibición de que se les impongan sanciones que conlleven la obligación de trabajar, en particular, penas de prisión que impliquen un trabajo forzoso u obligatorio. Las libertades de opinión, de creencia o de expresión se reflejan en el ejercicio de diversos derechos tales como el derecho de reunión, el derecho de asociación o la libertad de prensa. El ejercicio de estos derechos permite a los ciudadanos difundir sus opiniones o procurar la aceptación de las mismas o practicar su religión. Al tiempo que reconoce que estos derechos pueden ser objeto de algunas restricciones que son necesarias en aras del mantenimiento del orden público y la protección social, estas restricciones deben estar respetar rigurosamente la legalidad. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para velar por que no se imponga ninguna disposición que permita sancionar la expresión de determinadas opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica al orden político, económico y social establecido, o la práctica de una religión, con una pena de prisión que implique un trabajo obligatorio, por ejemplo mediante la restricción inequívoca del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Proclamación núm. 90/1996 sobre la Prensa, así como de las de la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las Instituciones y Actividades Religiosas, a situaciones vinculadas con el uso de la violencia, o mediante la derogación de penas privativas de libertad que conlleven la realización de trabajos obligatorios. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de las Proclamaciones citadas más arriba, indicando los hechos que motivaron las condenas y el tipo de penas que fueron impuestas.
Artículo 1, b). Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. En sus comentarios anteriores, Comisión remitió a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en lo que respecta al amplio abanico de actividades exigidas al conjunto de la población en el marco del cumplimiento de la obligación de prestar un servicio nacional, como el establecido por la Proclamación núm. 82/1995 sobre el Servicio Nacional y la declaración de 2002 relativa a la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo». La Comisión recordó que el principal objetivo de esta obligación de servicio nacional, a la que están sujetos todos los ciudadanos con edades comprendidas entre los 18 y los 40 años durante un periodo indefinido, consiste en reconstruir el país, luchar contra la pobreza y fortalecer la economía nacional y, en consecuencia, contradice abiertamente el objetivo enunciado por el Convenio, que en su artículo 1, b), prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico». En consecuencia, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que adoptara, sin demora, las medidas necesarias para eliminar, tanto en la ley como en la práctica, cualquier posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico.
La Comisión toma nota de que, en lo que se refiere a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión de la Conferencia para la Aplicación de Normas, en sus conclusiones adoptadas en junio de 2018, tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo» ya no estaba en vigor, y que se había desmovilizado a un cierto número de reclutas para que trabajaran en la administración pública con un salario adecuado. La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a modificar o revocar la Proclamación sobre el Servicio Nacional para poner fin al trabajo forzoso; garantizar el cese de la utilización de reclutas para imponerles trabajo forzoso, de conformidad con el Convenio núm. 29; y recurrir sin demora a la asistencia técnica de la OIT.
En relación con el informe de la misión técnica consultiva de la OIT de julio de 2018, la Comisión observa que los diversos interlocutores con los que se entrevistó la misión coincidieron en su mayoría en el hecho de que, para colaborar con el país, era importante comprender el contexto en el cual se efectúa el servicio nacional. Este contexto incluía el hecho de que la obligación de todos los ciudadanos de emprender el servicio nacional debía considerarse a la luz de la situación de «ni guerra, ni paz», que había sido devastado para el país, y aun cuando nunca había estado en los planes del Gobierno que la duración del servicio nacional fuera indefinida, debía considerase dentro del marco de la lucha de Eritrea por su liberación. Al tiempo que reconocía que muchos eritreos estaban dispuestos a formar parte del servicio nacional, siempre y cuando este no fuera por «un tiempo indefinido», y que el servicio nacional resulta esencial no solo para garantizar el desarrollo del país, sino también su misma existencia, la Comisión toma nota de que la misión consideró que el servicio nacional no podía verse como una caso de «fuerza mayor», y que las excepciones establecidas por el Convenio núm. 29 no pueden aplicarse al trabajo forzoso impuesto con fines de desarrollo económico por un periodo indefinido de tiempo. Además, una serie de interlocutores sociales señalaron a los miembros de la misión que, a la luz de declaración de paz y amistad entre Eritrea y Etiopía, dejaba de estar justificado el carácter obligatorio del servicio nacional y se esperaba una pronta movilización del servicio nacional, si bien no se había especificado ninguna fecha concreta.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que Eritrea se encuentra en un proceso de aplicación de los principios fundadores y fundamentales de la nación y de que estos principios constitutivos, basados en la creación y ampliación de la riqueza nacional mediante un trabajo productivo y bien organizado centrado en el conocimiento, y en la distribución equitativa de los recursos y las oportunidades, revisten una gran importancia. Si se llevan a cabo adecuadamente algunas de las grandes tareas, como el abastecimiento de agua para todos, la recuperación de las infraestructuras de transporte y comunicaciones, la generación de energías verdes y el suministro de electricidad, los proyectos de vivienda, la creación de infraestructuras modernas en los ámbitos de la salud y la educación, se podrían propiciar mayores oportunidades para la creación de puestos de trabajo y, en consecuencia, de empleo para las personas. El Gobierno reconoce que será preciso concitar el compromiso auténtico, la participación plena y el esfuerzo y resistencia constantes de la población para transformar la tradicional economía de subsistencia en una economía industrial desarrollada y generar cambios sostenibles en la calidad de vida de las personas. En este sentido, se exhorta a la población a realizar actividades de reconstrucción económica como la reforestación, la conservación del suelo y del agua y la consolidación de un programa de suministro de alimentos. El Gobierno reitera que no se recurre a trabajos forzosos u obligatorios y que la práctica de la exacción de diversos tipos de trabajos es muy restringida a fin de que sea compatible con el Convenio.
Además, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Eritrea, manifestó su preocupación sobre las denuncias de que los reclutas del servicio nacional son utilizados como mano de obra para diversos trabajos, por ejemplo, en explotaciones mineras y obras de construcción pertenecientes a empresas privadas, sin remuneración o a cambio de un salario muy bajo (CCPR/C/ERI/CO/1, párrafo 37).
La Comisión recuerda que la prohibición prevista en el artículo 1, b) del presente Convenio rige incluso cuando la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico tiene carácter transitorio o excepcional. La Comisión destaca además que el desarrollo no debería servir de pretexto para reclamar excepciones a la obligación de respetar derechos humanos universalmente reconocidos (párrafo 308 del Estudio General sobre los convenios fundamentales, de 2012). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para eliminar tanto en la ley como en la práctica cualquier posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico. En este sentido, tomando nota de la indicación del Gobierno a los miembros de la misión técnica consultiva de su voluntad de procurarse la asistencia técnica de la OIT, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que colabore con la OIT para que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en sus esfuerzos para poner la legislación y la práctica de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas, así como sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que impliquen un trabajo obligatorio a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresan opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota efectivamente de que hay varias disposiciones de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996 que prevén restricciones a la impresión y publicación (esto es, la impresión o reimpresión no autorizadas de un periódico o una publicación de Eritrea; la impresión o la difusión de un periódico o una publicación o un periódico del extranjero cuyo ingreso a Eritrea haya sido prohibido; la publicación de noticias inexactas o de una información que perturbe el orden público (artículo 15, 3), 4) y 10)) está sujeta a penas de prisión. Por otra parte, en virtud del artículo 110 del Código Penal transitorio de 1991, las personas condenadas a una pena privativa de libertad tienen la obligación de trabajar en prisión. La Comisión tomó nota a este respecto de que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea señaló, en su informe de mayo de 2014, que sigue sin disminuir el número de vulneraciones de algunos derechos como la libertad de expresión y de opinión, de reunión de asociación y de religión.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que es bien sabido que en Eritrea no constituye delito la expresión de opiniones políticas o creencias. Desde la independencia, no se han impuesto penas de prisión a ningún ciudadano por haber manifestado sus opiniones o por haber criticado al Gobierno. Las únicas restricciones que se admiten a la libertad de expresión son los límites impuestos por el respeto a los derechos ajenos, a la moralidad a la soberanía y a la seguridad nacional. El Gobierno menciona que la Constitución de 1997 no protege únicamente libertades fundamentales tales como las libertades de expresión, de opinión, de reunión, de asociación y de religión, sino que establece asimismo recursos administrativos y judiciales en casos de vulneración de derechos. En lo que respecta a la libertad religiosa el Gobierno remite a la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las Instituciones y Actividades Religiosas, y señala que en virtud de esta disposición no se admite ninguna injerencia en el ejercicio de los ritos o prácticas religiosas en tanto en cuanto éstas no se utilicen con fines políticos o no atenten contra el orden público o la moral. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno considera que la situación descrita en el informe de la Relatora Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea no se corresponde con la realidad y que varias de las denuncias que aparecen en el informe y a las que se refiere la Comisión son falsas.
La Comisión toma nota de que, en su última resolución adoptada en junio de 2017 sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó «profunda preocupación ante las graves restricciones impuestas al derecho a no ser molestado a causa de sus opiniones, la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, recibir e impartir información, la libertad de circulación, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y la libertad de reunión pacífica y de asociación, así como ante la detención de periodistas, defensores de los derechos humanos, actores de la vida política y dirigentes y miembros de los grupos religiosos en Eritrea» (documento A/HRC/RES/35/35). La Comisión toma nota asimismo de que, en el marco del Grupo de trabajo sobre el examen periódico universal, el Gobierno aceptó las recomendaciones de algunos países que lo alentaban especialmente a «reformar la legislación en el ámbito del derecho a la libertad de conciencia y de religión»; «velar por que se respeten los derechos de toda la población a la libertad de expresión, religión y reunión pacífica»; o «adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las mujeres, los derechos políticos, los derechos de las personas privadas de libertad y el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de la prensa y otros medios de comunicación» (documento A/HRC/26/13/Add.1).
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, con la prohibición de que se les impongan sanciones en virtud de las cuales tuvieran que trabajar o, en particular, penas de prisión que impliquen un trabajo forzoso u obligatorio. Las libertades de opinión, de creencia o de expresión se reflejan en el ejercicio de diversos derechos tales como el derecho de reunión, el derecho de asociación o la libertad de prensa. El ejercicio de estos derechos permite a los ciudadanos difundir sus opiniones o procurar la aceptación de las mismas o practicar su religión. Al tiempo que reconoce que estos derechos pueden ser objeto de algunas restricciones que son necesarias en aras del mantenimiento del orden público y la protección social, estas restricciones deben estar rigurosamente encuadradas en el marco de la ley. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión manifiesta su firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para velar por que la legislación en vigor y cualquier otra legislación prevista relativa al ejercicio de los derechos y libertades mencionados no contenga ninguna disposición que permita sancionar la expresión de determinadas opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica al orden político, económico y social establecido, o la práctica de una religión, con una pena de prisión que implique un trabajo obligatorio (como es el caso de las penas de prisión en Eritrea). Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las penas de prisión que se habrían impuesto por la infracción de las disposiciones de la Proclamación núm. 90/1996 sobre la Prensa, así como de las de la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las Instituciones y Actividades Religiosas, precisando los hechos que hubieran motivado las condenas a dichas penas.
Artículo 1, b). Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. La Comisión remite a sus comentarios formulados en aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en lo que respecta al amplio abanico de actividades exigidas al conjunto de la población en el marco del cumplimiento de la obligación de prestar un servicio nacional, como el establecido por la Proclamación núm. 82/1995 sobre el Servicio Nacional y la declaración de 2002 relativa a la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo». La Comisión manifiesta su profunda preocupación por la ausencia de progresos, tanto en la legislación como en la práctica, para que esta obligación de servicio se circunscriba a los límites autorizados en los dos convenios relativos al trabajo forzoso. La Comisión reitera que el principal objetivo de esta obligación de servicio nacional, a la que están sujetos todos los ciudadanos con edades comprendidas entre los 18 y los 40 años durante un período indefinido, consiste en reconstruir el país, luchar contra la pobreza y fortalecer la economía nacional y, en consecuencia, contradice abiertamente el objetivo enunciado por el Convenio núm. 105, que en su artículo 1, b), prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico». En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para eliminar, tanto en la ley como en la práctica, cualquier posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observación de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2018 y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota con de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que impliquen un trabajo obligatorio a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresan opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota efectivamente de que hay varias disposiciones de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996 que prevén restricciones a la impresión y publicación (esto es, la impresión o reimpresión no autorizadas de un periódico o una publicación de Eritrea; la impresión o la difusión de un periódico o una publicación o un periódico del extranjero cuyo ingreso a Eritrea haya sido prohibido; la publicación de noticias inexactas o de una información que perturbe el orden público (artículo 15, 3), 4) y 10)) está sujeta a penas de prisión. Por otra parte, en virtud del artículo 110 del Código Penal transitorio de 1991, las personas condenadas a una pena privativa de libertad tienen la obligación de trabajar en prisión. La Comisión tomó nota a este respecto de que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea señaló, en su informe de mayo de 2014, que sigue sin disminuir el número de vulneraciones de algunos derechos como la libertad de expresión y de opinión, de reunión de asociación y de religión.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que es bien sabido que en Eritrea no constituye delito la expresión de opiniones políticas o creencias. Desde la independencia, no se han impuesto penas de prisión a ningún ciudadano por haber manifestado sus opiniones o por haber criticado al Gobierno. Las únicas restricciones que se admiten a la libertad de expresión son los límites impuestos por el respeto a los derechos ajenos, a la moralidad a la soberanía y a la seguridad nacional. El Gobierno menciona que la Constitución de 1997 no protege únicamente libertades fundamentales tales como las libertades de expresión, de opinión, de reunión, de asociación y de religión, sino que establece asimismo recursos administrativos y judiciales en casos de vulneración de derechos. En lo que respecta a la libertad religiosa el Gobierno remite a la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las Instituciones y Actividades Religiosas, y señala que en virtud de esta disposición no se admite ninguna injerencia en el ejercicio de los ritos o prácticas religiosas en tanto en cuanto éstas no se utilicen con fines políticos o no atenten contra el orden público o la moral. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno considera que la situación descrita en el informe de la Relatora Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea no se corresponde con la realidad y que varias de las denuncias que aparecen en el informe y a las que se refiere la Comisión son falsas.
La Comisión toma nota de que, en su última resolución adoptada en junio de 2017 sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó «profunda preocupación ante las graves restricciones impuestas al derecho a no ser molestado a causa de sus opiniones, la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, recibir e impartir información, la libertad de circulación, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y la libertad de reunión pacífica y de asociación, así como ante la detención de periodistas, defensores de los derechos humanos, actores de la vida política y dirigentes y miembros de los grupos religiosos en Eritrea» (documento A/HRC/RES/35/35). La Comisión toma nota asimismo de que, en el marco del Grupo de trabajo sobre el examen periódico universal, el Gobierno aceptó las recomendaciones de algunos países que lo alentaban especialmente a «reformar la legislación en el ámbito del derecho a la libertad de conciencia y de religión»; «velar por que se respeten los derechos de toda la población a la libertad de expresión, religión y reunión pacífica»; o «adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las mujeres, los derechos políticos, los derechos de las personas privadas de libertad y el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de la prensa y otros medios de comunicación» (documento A/HRC/26/13/Add.1).
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, con la prohibición de que se les impongan sanciones en virtud de las cuales tuvieran que trabajar o, en particular, penas de prisión que impliquen un trabajo forzoso u obligatorio. Las libertades de opinión, de creencia o de expresión se reflejan en el ejercicio de diversos derechos tales como el derecho de reunión, el derecho de asociación o la libertad de prensa. El ejercicio de estos derechos permite a los ciudadanos difundir sus opiniones o procurar la aceptación de las mismas o practicar su religión. Al tiempo que reconoce que estos derechos pueden ser objeto de algunas restricciones que son necesarias en aras del mantenimiento del orden público y la protección social, estas restricciones deben estar rigurosamente encuadradas en el marco de la ley. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión manifiesta su firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para velar por que la legislación en vigor y cualquier otra legislación prevista relativa al ejercicio de los derechos y libertades mencionados no contenga ninguna disposición que permita sancionar la expresión de determinadas opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica al orden político, económico y social establecido, o la práctica de una religión, con una pena de prisión que implique un trabajo obligatorio (como es el caso de las penas de prisión en Eritrea). Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las penas de prisión que se habrían impuesto por la infracción de las disposiciones de la Proclamación núm. 90/1996 sobre la Prensa, así como de las de la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las Instituciones y Actividades Religiosas, precisando los hechos que hubieran motivado las condenas a dichas penas.
Artículo 1, b). Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. La Comisión remite a sus comentarios formulados en aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en lo que respecta al amplio abanico de actividades exigidas al conjunto de la población en el marco del cumplimiento de la obligación de prestar un servicio nacional, como el establecido por la Proclamación núm. 82/1995 sobre el Servicio Nacional y la declaración de 2002 relativa a la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo». La Comisión manifiesta su profunda preocupación por la ausencia de progresos, tanto en la legislación como en la práctica, para que esta obligación de servicio se circunscriba a los límites autorizados en los dos convenios relativos al trabajo forzoso. La Comisión reitera que el principal objetivo de esta obligación de servicio nacional, a la que están sujetos todos los ciudadanos con edades comprendidas entre los 18 y los 40 años durante un período indefinido, consiste en reconstruir el país, luchar contra la pobreza y fortalecer la economía nacional y, en consecuencia, contradice abiertamente el objetivo enunciado por el Convenio núm. 105, que en su artículo 1, b), prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico». En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para eliminar, tanto en la ley como en la práctica, cualquier posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que impliquen un trabajo obligatorio a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresan opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota efectivamente de que hay varias disposiciones de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996 que prevén restricciones a la impresión y publicación (esto es, la impresión o reimpresión no autorizadas de un periódico o una publicación de Eritrea; la impresión o la difusión de un periódico o una publicación o un periódico del extranjero cuyo ingreso a Eritrea haya sido prohibido; la publicación de noticias inexactas o de una información que perturbe el orden público (artículo 15, 3), 4) y 10)) está sujeta a penas de prisión. Por otra parte, en virtud del artículo 110 del Código Penal transitorio de 1991, las personas condenadas a una pena privativa de libertad tienen la obligación de trabajar en prisión. La Comisión tomó nota a este respecto de que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea señaló, en su informe de mayo de 2014, que sigue sin disminuir el número de vulneraciones de algunos derechos como la libertad de expresión y de opinión, de reunión de asociación y de religión.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que es bien sabido que en Eritrea no constituye delito la expresión de opiniones políticas o creencias. Desde la independencia, no se han impuesto penas de prisión a ningún ciudadano por haber manifestado sus opiniones o por haber criticado al Gobierno. Las únicas restricciones que se admiten a la libertad de expresión son los límites impuestos por el respeto a los derechos ajenos, a la moralidad a la soberanía y a la seguridad nacional. El Gobierno menciona que la Constitución de 1997 no protege únicamente libertades fundamentales tales como las libertades de expresión, de opinión, de reunión, de asociación y de religión, sino que establece asimismo recursos administrativos y judiciales en casos de vulneración de derechos. En lo que respecta a la libertad religiosa el Gobierno remite a la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las Instituciones y Actividades Religiosas, y señala que en virtud de esta disposición no se admite ninguna injerencia en el ejercicio de los ritos o prácticas religiosas en tanto en cuanto éstas no se utilicen con fines políticos o no atenten contra el orden público o la moral. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno considera que la situación descrita en el informe de la Relatora Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea no se corresponde con la realidad y que varias de las denuncias que aparecen en el informe y a las que se refiere la Comisión son falsas.
La Comisión toma nota de que, en su última resolución adoptada en junio de 2017 sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó «profunda preocupación ante las graves restricciones impuestas al derecho a no ser molestado a causa de sus opiniones, la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, recibir e impartir información, la libertad de circulación, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y la libertad de reunión pacífica y de asociación, así como ante la detención de periodistas, defensores de los derechos humanos, actores de la vida política y dirigentes y miembros de los grupos religiosos en Eritrea» (documento A/HRC/RES/35/35). La Comisión toma nota asimismo de que, en el marco del Grupo de trabajo sobre el examen periódico universal, el Gobierno aceptó las recomendaciones de algunos países que lo alentaban especialmente a «reformar la legislación en el ámbito del derecho a la libertad de conciencia y de religión»; «velar por que se respeten los derechos de toda la población a la libertad de expresión, religión y reunión pacífica»; o «adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las mujeres, los derechos políticos, los derechos de las personas privadas de libertad y el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de la prensa y otros medios de comunicación» (documento A/HRC/26/13/Add.1).
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, con la prohibición de que se les impongan sanciones en virtud de las cuales tuvieran que trabajar o, en particular, penas de prisión que impliquen un trabajo forzoso u obligatorio. Las libertades de opinión, de creencia o de expresión se reflejan en el ejercicio de diversos derechos tales como el derecho de reunión, el derecho de asociación o la libertad de prensa. El ejercicio de estos derechos permite a los ciudadanos difundir sus opiniones o procurar la aceptación de las mismas o practicar su religión. Al tiempo que reconoce que estos derechos pueden ser objeto de algunas restricciones que son necesarias en aras del mantenimiento del orden público y la protección social, estas restricciones deben estar rigurosamente encuadradas en el marco de la ley. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión manifiesta su firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para velar por que la legislación en vigor y cualquier otra legislación prevista relativa al ejercicio de los derechos y libertades mencionados no contenga ninguna disposición que permita sancionar la expresión de determinadas opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica al orden político, económico y social establecido, o la práctica de una religión, con una pena de prisión que implique un trabajo obligatorio (como es el caso de las penas de prisión en Eritrea). Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las penas de prisión que se habrían impuesto por la infracción de las disposiciones de la Proclamación núm. 90/1996 sobre la Prensa, así como de las de la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las Instituciones y Actividades Religiosas, precisando los hechos que hubieran motivado las condenas a dichas penas.
Artículo 1, b). Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. La Comisión remite a sus comentarios formulados en aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en lo que respecta al amplio abanico de actividades exigidas al conjunto de la población en el marco del cumplimiento de la obligación de prestar un servicio nacional, como el establecido por la Proclamación núm. 82/1995 sobre el Servicio Nacional y la declaración de 2002 relativa a la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo». La Comisión manifiesta su profunda preocupación por la ausencia de progresos, tanto en la legislación como en la práctica, para que esta obligación de servicio se circunscriba a los límites autorizados en los dos convenios relativos al trabajo forzoso. La Comisión reitera que el principal objetivo de esta obligación de servicio nacional, a la que están sujetos todos los ciudadanos con edades comprendidas entre los 18 y los 40 años durante un período indefinido, consiste en reconstruir el país, luchar contra la pobreza y fortalecer la economía nacional y, en consecuencia, contradice abiertamente el objetivo enunciado por el Convenio núm. 105, que en su artículo 1, b), prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico». En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para eliminar, tanto en la ley como en la práctica, cualquier posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por mantener oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 26 de la Constitución de Eritrea, algunos derechos y libertades fundamentales garantizados por la Constitución, pueden limitarse en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del bienestar económico del país, de cara a la prevención de las alteraciones del orden público, etc. También tomó nota de que, en virtud de algunas disposiciones de la proclamación sobre la prensa (núm. 90/1996), las violaciones de las restricciones a la impresión y publicación (esto es, la impresión o reimpresión de un periódico de Eritrea o una publicación que no cuente con un permiso; la impresión o la difusión de un periódico extranjero o una publicación cuyo ingreso a Eritrea haya sido prohibido; la publicación de noticias inexactas o de una información que perturbe la paz general — artículo 15, 3), 4) y 10)), se castigan con penas de prisión, que implican una obligación de trabajar, en virtud del artículo 110 del Código Penal de Transición de 1991.
A este respecto, la Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual no se impusieron, hasta el momento, restricciones a los derechos y libertades fundamentales. También toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto de las disposiciones legislativas que garantizan, por ejemplo, la libertad de reunión y de religión, así como el derecho a un juicio imparcial.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su informe de mayo de 2014, la Relatora Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, declara que las violaciones de los derechos humanos, como las infracciones a la libertad de expresión y de opinión, de reunión, de asociación y de creencia religiosa, siguen sin disminuir. La Relatora Especial destaca, por ejemplo, que más de 50 personas fueron arrestadas y detenidas arbitrariamente después de un intento de golpe de Estado, en enero de 2013, y que esas personas siguen estando incomunicadas. También resalta que, hasta la fecha, el Gobierno no ha comunicado ninguna información respecto de la situación de los 11 notables políticos y de diez periodistas independientes que fueron detenidos por oponerse públicamente a la política del Presidente, en 2001 (documento A/HRC/26/45, párrafos 20-22).
En relación con el párrafo 302 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido». En consecuencia, la gama de actividades que deben ser protegidas de un castigo que implique un trabajo forzoso u obligatorio en virtud de esta disposición, comprenden la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas, así como otros derechos reconocidos en general, como el derecho de asociación y de reunión, a través de los cuales los ciudadanos apuntan a asegurar la difusión y la aceptación de sus opiniones y pueden también verse afectados por medidas de coerción política. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que impliquen un trabajo obligatorio a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido. La Comisión también expresa la firme esperanza de que se adopten medidas, en el contexto del actual proceso de revisión legislativa, para armonizar las disposiciones anteriores de la proclamación sobre la prensa (núm. 90/1996) con el Convenio. Sírvase comunicar información acerca de los progresos realizados en este sentido.
Artículo 1, b). Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. La Comisión se remite a sus comentarios relativos al servicio nacional obligatorio, dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), asimismo ratificado por Eritrea, en el que destacó que el sistemático y extendido reclutamiento de la población para realizar trabajos obligatorios por un período de tiempo indefinido, en el marco del programa del servicio nacional, es incompatible con los Convenios núms. 29 y 105, que prohíben hacer uso de trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para eliminar, tanto en la ley como en la práctica, toda posibilidad de hacer uso del trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por mantener oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 26 de la Constitución de Eritrea, algunos derechos y libertades fundamentales garantizados por la Constitución, pueden limitarse en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del bienestar económico del país, de cara a la prevención de las alteraciones del orden público, etc. También tomó nota de que, en virtud de algunas disposiciones de la proclamación sobre la prensa (núm. 90/1996), las violaciones de las restricciones a la impresión y publicación (esto es, la impresión o reimpresión de un periódico de Eritrea o una publicación que no cuente con un permiso; la impresión o la difusión de un periódico extranjero o una publicación cuyo ingreso a Eritrea haya sido prohibido; la publicación de noticias inexactas o de una información que perturbe la paz general — artículo 15, 3), 4) y 10)), se castigan con penas de prisión, que implican una obligación de trabajar, en virtud del artículo 110 del Código Penal de Transición de 1991.
A este respecto, la Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual no se impusieron, hasta el momento, restricciones a los derechos y libertades fundamentales. También toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto de las disposiciones legislativas que garantizan, por ejemplo, la libertad de reunión y de religión, así como el derecho a un juicio imparcial.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su informe de mayo de 2014, la Relatora Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, declara que las violaciones de los derechos humanos, como las infracciones a la libertad de expresión y de opinión, de reunión, de asociación y de creencia religiosa, siguen sin disminuir. La Relatora Especial destaca, por ejemplo, que más de 50 personas fueron arrestadas y detenidas arbitrariamente después de un intento de golpe de Estado, en enero de 2013, y que esas personas siguen estando incomunicadas. También resalta que, hasta la fecha, el Gobierno no ha comunicado ninguna información respecto de la situación de los 11 notables políticos y de diez periodistas independientes que fueron detenidos por oponerse públicamente a la política del Presidente, en 2001 (documento A/HRC/26/45, párrafos 20-22).
En relación con el párrafo 302 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido». En consecuencia, la gama de actividades que deben ser protegidas de un castigo que implique un trabajo forzoso u obligatorio en virtud de esta disposición, comprenden la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas, así como otros derechos reconocidos en general, como el derecho de asociación y de reunión, a través de los cuales los ciudadanos apuntan a asegurar la difusión y la aceptación de sus opiniones y pueden también verse afectados por medidas de coerción política. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que impliquen un trabajo obligatorio a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido. La Comisión también expresa la firme esperanza de que se adopten medidas, en el contexto del actual proceso de revisión legislativa, para armonizar las disposiciones anteriores de la proclamación sobre la prensa (núm. 90/1996) con el Convenio. Sírvase comunicar información acerca de los progresos realizados en este sentido.
Artículo 1, b). Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. La Comisión se remite a sus comentarios relativos al servicio nacional obligatorio, dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), asimismo ratificado por Eritrea, en el que destacó que el sistemático y extendido reclutamiento de la población para realizar trabajos obligatorios por un período de tiempo indefinido, en el marco del programa del servicio nacional, es incompatible con los Convenios núms. 29 y 105, que prohíben hacer uso de trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para eliminar, tanto en la ley como en la práctica, toda posibilidad de hacer uso del trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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