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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Dominica (Ratificación : 1983)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 2, 2) y 3) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y edad en que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno especificó una edad mínima de 15 años cuando ratificó el Convenio. La Comisión también tomó nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley sobre la Educación (núm. 11 de 1997), la asistencia a la escuela es obligatoria para todos los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 16 años, y de que el artículo 46, 1) de la Ley prohíbe emplear a niños en edad escolar durante el año lectivo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que de conformidad con la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, Capítulo 90:06, ningún niño de menos de 14 años podrá trabajar en empresas industriales que no sean empresas familiares (artículo 4); o en barcos en los que no trabajen solo miembros de la misma familia (artículo 5). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que aclare la relación entre los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños y los artículos 2 y 46, 1) de la Ley sobre la Educación. La Comisión también desea recordar que el artículo 2, 2) del Convenio establece que un país ratificante puede notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante nuevas declaraciones, que especifica una edad mínima superior a la especificada anteriormente. Por lo tanto, la Comisión agradecería que el Gobierno considerara la posibilidad de enviar una declaración de este tipo a la Oficina, teniendo en consideración los artículos 2 y 46, 1) de la Ley sobre la Educación, a fin de que la edad mínima de admisión al empleo fijada por la legislación nacional se armonice con la prevista a nivel internacional.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión al trabajo y determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de una disposición legislativa que establezca la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que estaba previsto realizar consultas con los interlocutores sociales con miras a determinar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Tomando nota de la falta de información sobre los progresos realizados a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños solo puedan realizar trabajos peligrosos a partir de los 18 años de edad, tal como exige el artículo 3, 1) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que se adopte una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 18 años, como exige el artículo 3, 2) del Convenio, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 3 de la Ley sobre el Empleo de Niños (prohibición), capítulo 90:05, los niños de más de 12 años pueden realizar trabajos domésticos o trabajos en la agricultura de tipo ligero en casa de sus padres o de su tutor. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7, 1) del Convenio solo permite el empleo o el trabajo de niños que hayan alcanzado la edad de 13 años a condición de que estos trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner el artículo 3 de la Ley sobre el Empleo de los Niños (prohibición) de conformidad con el Convenio permitiendo el empleo en trabajos ligeros solo de niños que han alcanzado la edad de 13 años.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. Trabajos ligeros durante las vacaciones escolares. La Comisión había tomado nota de que el artículo 46, 3) de la Ley sobre la Educación permite el empleo de niños de más de 14 años durante las vacaciones escolares, pero observó que la Ley no indica los tipos de trabajos ligeros que se permite que realicen esos niños. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente determinará los tipos de trabajos ligeros que se permiten a los niños, y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para determinar los tipos de trabajos ligeros que pueden realizar los niños de más de 14 años durante las vacaciones escolares, así como el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho trabajo.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros por los empleadores. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 8, 1) de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños requiere que todo empleador de una empresa industrial y todo capitán o patrón lleve un registro de todas las personas empleadas de menos de 16 años. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 9, 3) del Convenio requiere que se lleven esos registros para todas las personas empleadas menores de 18 de edad. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 8, 1) de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, a fin de poner su legislación en conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio con miras a garantizar que los empleadores lleven y tengan a disposición el registro de todas las personas menores de 18 años de edad que trabajan. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que se tomarían medidas para ampliar el mandato de la inspección nacional del trabajo a fin de abarcar los asuntos relativos al trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el mandato de la inspección nacional del trabajo se ha ampliado a fin de cubrir asuntos relativos al trabajo infantil y, de ser así, que proporcione información sobre las actividades realizadas por la inspección nacional en el ámbito del trabajo infantil, incluido el número de inspecciones del trabajo realizadas y el número y la naturaleza de las infracciones detectadas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos actualizados sobre el empleo de los niños y los jóvenes.
La Comisión alienta al Gobierno a tener en cuenta sus comentarios sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 2, 2), del Convenio. Elevar la edad inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno especificó inicialmente una edad mínima de 15 años, sujeta a ratificación, la Comisión observa que la Ley sobre la Educación de 1997 prevé una edad mínima de admisión al trabajo de 16 años. A este respecto, la Comisión aprovecha la oportunidad de señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2), del Convenio en la que se establece que todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. Esto permite que la edad especificada por la legislación nacional sea armonizada con la prevista en el plano internacional. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien considerar el envío a la Oficina de una declaración de esa naturaleza.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 7, 1), de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, ningún joven (menor de 18 años) podrá tener un empleo o trabajo nocturno en cualquier empresa pública o privada, con la excepción de la empresa en que sólo trabajan los miembros de la misma familia. No obstante, la Comisión observa que no existe otra disposición que prohíba el empleo de los jóvenes en un trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se prohíba a todas las personas menores de 18 años de edad la realización de trabajos peligrosos.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que en 2009 se consultará a los interlocutores sociales para la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos. Al recordar que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en relación con la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a las personas menores de 18 años.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que mientras el artículo 46, 3), permite el empleo durante las vacaciones escolares de los niños a partir de los 14 años de edad (por ejemplo, en trabajos ligeros), observa que no parece existir una determinación de los tipos de trabajos ligeros autorizados para esos niños. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que se consideren trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada o prevista para determinar las horas y las condiciones en las que el trabajo ligero podrá ser realizado por niños a partir de los 14 años de edad durante las vacaciones escolares, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 8, 1), de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de jóvenes menores de 16 años de edad. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 9, 3), del Convenio requiere el mantenimiento de tales registros para incluir a todas las personas menores de 18 años de edad. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleadores lleven y tengan a disposición el registro de todas las personas menores de 18 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182 en 2009 que se adoptaran medidas para ampliar el mandato actual de la inspección nacional del trabajo a fin de abarcar los asuntos relativos al trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas que afectan a niños y adolescentes.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración sus comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner esta legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes de 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 2, 2), del Convenio. Elevar la edad inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno especificó inicialmente una edad mínima de 15 años, sujeta a ratificación, la Comisión observa que la Ley sobre la Educación de 1997 prevé una edad mínima de admisión al trabajo de 16 años. A este respecto, la Comisión aprovecha la oportunidad de señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2), del Convenio en la que se establece que todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. Esto permite que la edad especificada por la legislación nacional sea armonizada con la prevista en el plano internacional. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien considerar el envío a la Oficina de una declaración de esa naturaleza.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 7, 1), de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, ningún joven (menor de 18 años) podrá tener un empleo o trabajo nocturno en cualquier empresa pública o privada, con la excepción de la empresa en que sólo trabajan los miembros de la misma familia. No obstante, la Comisión observa que no existe otra disposición que prohíba el empleo de los jóvenes en un trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se prohíba a todas las personas menores de 18 años de edad la realización de trabajos peligrosos.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que en 2009 se consultará a los interlocutores sociales para la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos. Al recordar que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en relación con la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a las personas menores de 18 años.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que mientras el artículo 46, 3), permite el empleo durante las vacaciones escolares de los niños a partir de los 14 años de edad (por ejemplo, en trabajos ligeros), observa que no parece existir una determinación de los tipos de trabajos ligeros autorizados para esos niños. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que se consideren trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada o prevista para determinar las horas y las condiciones en las que el trabajo ligero podrá ser realizado por niños a partir de los 14 años de edad durante las vacaciones escolares, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 8, 1), de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de jóvenes menores de 16 años de edad. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 9, 3), del Convenio requiere el mantenimiento de tales registros para incluir a todas las personas menores de 18 años de edad. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleadores lleven y tengan a disposición el registro de todas las personas menores de 18 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182 en 2009 que se adoptaran medidas para ampliar el mandato actual de la inspección nacional del trabajo a fin de abarcar los asuntos relativos al trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas que afectan a niños y adolescentes.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración sus comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner esta legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2011.
Repetición
Artículo 2, 2), del Convenio. Elevar la edad inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno especificó inicialmente una edad mínima de 15 años, sujeta a ratificación, la Comisión observa que la Ley sobre la Educación de 1997 prevé una edad mínima de admisión al trabajo de 16 años. A este respecto, la Comisión aprovecha la oportunidad de señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2), del Convenio en la que se establece que todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. Esto permite que la edad especificada por la legislación nacional sea armonizada con la prevista en el plano internacional. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien considerar el envío a la Oficina de una declaración de esa naturaleza.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 7, 1), de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, ningún joven (menor de 18 años) podrá tener un empleo o trabajo nocturno en cualquier empresa pública o privada, con la excepción de la empresa en que sólo trabajan los miembros de la misma familia. No obstante, la Comisión observa que no existe otra disposición que prohíba el empleo de los jóvenes en un trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se prohíba a todas las personas menores de 18 años de edad la realización de trabajos peligrosos.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que en 2009 se consultará a los interlocutores sociales para la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos. Al recordar que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en relación con la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a las personas menores de 18 años.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que mientras el artículo 46, 3), permite el empleo durante las vacaciones escolares de los niños a partir de los 14 años de edad (por ejemplo, en trabajos ligeros), observa que no parece existir una determinación de los tipos de trabajos ligeros autorizados para esos niños. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que se consideren trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada o prevista para determinar las horas y las condiciones en las que el trabajo ligero podrá ser realizado por niños a partir de los 14 años de edad durante las vacaciones escolares, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 8, 1), de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de jóvenes menores de 16 años de edad. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 9, 3), del Convenio requiere el mantenimiento de tales registros para incluir a todas las personas menores de 18 años de edad. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleadores lleven y tengan a disposición el registro de todas las personas menores de 18 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182 en 2009 que se adoptaran medidas para ampliar el mandato actual de la inspección nacional del trabajo a fin de abarcar los asuntos relativos al trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas que afectan a niños y adolescentes.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración sus comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner esta legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2011. La Comisión también toma nota de que se ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículo 2, 2), del Convenio. Elevar la edad inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno especificó inicialmente una edad mínima de 15 años, sujeta a ratificación, la Comisión observa que la Ley sobre la Educación de 1997 prevé una edad mínima de admisión al trabajo de 16 años. A este respecto, la Comisión aprovecha la oportunidad de señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2), del Convenio en la que se establece que todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. Esto permite que la edad especificada por la legislación nacional sea armonizada con la prevista en el plano internacional. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien considerar el envío a la Oficina de una declaración de esa naturaleza.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 7, 1), de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, ningún joven (menor de 18 años) podrá tener un empleo o trabajo nocturno en cualquier empresa pública o privada, con la excepción de la empresa en que sólo trabajan los miembros de la misma familia. No obstante, la Comisión observa que no existe otra disposición que prohíba el empleo de los jóvenes en un trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se prohíba a todas las personas menores de 18 años de edad la realización de trabajos peligrosos.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que en 2009 se consultará a los interlocutores sociales para la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos. Al recordar que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en relación con la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a las personas menores de 18 años.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que mientras el artículo 46, 3), permite el empleo durante las vacaciones escolares de los niños a partir de los 14 años de edad (por ejemplo, en trabajos ligeros), observa que no parece existir una determinación de los tipos de trabajos ligeros autorizados para esos niños. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que se consideren trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada o prevista para determinar las horas y las condiciones en las que el trabajo ligero podrá ser realizado por niños a partir de los 14 años de edad durante las vacaciones escolares, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 8, 1), de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de jóvenes menores de 16 años de edad. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 9, 3), del Convenio requiere el mantenimiento de tales registros para incluir a todas las personas menores de 18 años de edad. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleadores lleven y tengan a disposición el registro de todas las personas menores de 18 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182 en 2009 que se adoptaran medidas para ampliar el mandato actual de la inspección nacional del trabajo a fin de abarcar los asuntos relativos al trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas que afectan a niños y adolescentes.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración sus comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner esta legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 2), del Convenio. Elevar la edad inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno especificó inicialmente una edad mínima de 15 años, sujeta a ratificación, la Comisión observa que la Ley sobre la Educación de 1997 prevé una edad mínima de admisión al trabajo de 16 años. A este respecto, la Comisión aprovecha la oportunidad de señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2), del Convenio en la que se establece que todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. Esto permite que la edad especificada por la legislación nacional sea armonizada con la prevista en el plano internacional. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien considerar el envío a la Oficina de una declaración de esa naturaleza.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 7, 1), de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, ningún joven (menor de 18 años) podrá tener un empleo o trabajo nocturno en cualquier empresa pública o privada, con la excepción de la empresa en que sólo trabajan los miembros de la misma familia. No obstante, la Comisión observa que no existe otra disposición que prohíba el empleo de los jóvenes en un trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se prohíba a todas las personas menores de 18 años de edad la realización de trabajos peligrosos.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que en 2009 se consultará a los interlocutores sociales para la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos. Al recordar que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en relación con la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a las personas menores de 18 años.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que mientras el artículo 46, 3), permite el empleo durante las vacaciones escolares de los niños a partir de los 14 años de edad (por ejemplo, en trabajos ligeros), observa que no parece existir una determinación de los tipos de trabajos ligeros autorizados para esos niños. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que se consideren trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada o prevista para determinar las horas y las condiciones en las que el trabajo ligero podrá ser realizado por niños a partir de los 14 años de edad durante las vacaciones escolares, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 8, 1), de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de jóvenes menores de 16 años de edad. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 9, 3), del Convenio requiere el mantenimiento de tales registros para incluir a todas las personas menores de 18 años de edad. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleadores lleven y tengan a disposición el registro de todas las personas menores de 18 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182 en 2009 que se adoptaran medidas para ampliar el mandato actual de la inspección nacional del trabajo a fin de abarcar los asuntos relativos al trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas que afectan a niños y adolescentes.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración sus comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner esta legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2, 2), del Convenio. Elevar la edad inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno especificó inicialmente una edad mínima de 15 años, sujeta a ratificación, la Comisión observa que la Ley sobre la Educación de 1997 prevé una edad mínima de admisión al trabajo de 16 años. A este respecto, la Comisión aprovecha la oportunidad de señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2), del Convenio en la que se establece que todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. Esto permite que la edad especificada por la legislación nacional sea armonizada con la prevista en el plano internacional. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien considerar el envío a la Oficina de una declaración de esa naturaleza.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 7, 1), de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, ningún joven (menor de 18 años) podrá tener un empleo o trabajo nocturno en cualquier empresa pública o privada, con la excepción de la empresa en que sólo trabajan los miembros de la misma familia. No obstante, la Comisión observa que no existe otra disposición que prohíba el empleo de los jóvenes en un trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se prohíba a todas las personas menores de 18 años de edad la realización de trabajos peligrosos.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que en 2009 se consultará a los interlocutores sociales para la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos. Al recordar que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en relación con la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a las personas menores de 18 años.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que mientras el artículo 46, 3) permite el empleo durante las vacaciones escolares de los niños a partir de los 14 años de edad (por ejemplo, en trabajos ligeros), observa que no parece existir una determinación de los tipos de trabajos ligeros autorizados para esos niños. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que se consideren trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada o prevista para determinar las horas y las condiciones en las que el trabajo ligero podrá ser realizado por niños a partir de los 14 años de edad durante las vacaciones escolares, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 8, 1), de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de jóvenes menores de 16 años de edad. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 9, 3), del Convenio requiere el mantenimiento de tales registros para incluir a todas las personas menores de 18 años de edad. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleadores lleven y tengan a disposición el registro de todas las personas menores de 18 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182 en 2009 que se adoptaran medidas para ampliar el mandato actual de la inspección nacional del trabajo a fin de abarcar los asuntos relativos al trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas que afectan a niños y adolescentes.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración sus comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner esta legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2, 2), del Convenio. Elevar la edad inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno especificó inicialmente una edad mínima de 15 años, sujeta a ratificación, la Comisión observa que la Ley sobre la Educación de 1997 prevé una edad mínima de admisión al trabajo de 16 años. A este respecto, la Comisión aprovecha la oportunidad de señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2) del Convenio en la que se establece que todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. Esto permite que la edad especificada por la legislación nacional sea armonizada con la prevista en el plano internacional. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien considerar el envío a la Oficina de una declaración de esa naturaleza.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 7, 1), de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, ningún joven (menor de 18 años) podrá tener un empleo o trabajo nocturno en cualquier empresa pública o privada, con la excepción de la empresa en que sólo trabajan los miembros de la misma familia. No obstante, la Comisión observa que no existe otra disposición que prohíba el empleo de los jóvenes en un trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se prohíba a todas las personas menores de 18 años de edad la realización de trabajos peligrosos.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que en 2009 se consultará a los interlocutores sociales para la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos. Al recordar que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en relación con la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a las personas menores de 18 años.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que mientras el artículo 46, 3) permite el empleo durante las vacaciones escolares de los niños a partir de los 14 años de edad (por ejemplo, en trabajos ligeros), observa que no parece existir una determinación de los tipos de trabajos ligeros autorizados para esos niños. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que se consideren trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada o prevista para determinar las horas y las condiciones en las que el trabajo ligero podrá ser realizado por niños a partir de los 14 años de edad durante las vacaciones escolares, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 8, 1), de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de jóvenes menores de 16 años de edad. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 9, 3), del Convenio requiere el mantenimiento de tales registros para incluir a todas las personas menores de 18 años de edad. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleadores lleven y tengan a disposición el registro de todas las personas menores de 18 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182 en 2009 que se adoptaran medidas para ampliar el mandato actual de la inspección nacional del trabajo a fin de abarcar los asuntos relativos al trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas que afectan a niños y adolescentes.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración sus comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner esta legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, 1) y 3, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión solicitó al Gobierno con anterioridad que prohibiera el empleo de personas menores de 15 años de edad, de conformidad con la edad mínima de admisión al empleo especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación.
A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley sobre la Educación (núm. 11) establece que la edad mínima de admisión al trabajo es de 16 años: esta ley prohíbe el empleo de un niño en edad escolar durante el año lectivo (de conformidad con el artículo 46, 1)) y establece que la edad de escolarización obligatoria está comprendida entre los 5 y 16 años de edad (de conformidad con el artículo 1). La Comisión también toma nota de que el artículo 46 de la Ley de Educación de 1997 establece una sanción de multa no superior a 2.000 dólares del Caribe Oriental para toda persona o empresa que emplee a un niño en edad de escolaridad obligatoria, así como al director o funcionario de la empresa que autorice, permita o acepte esa contravención. De conformidad con el artículo 45, todo padre que descuide o se niegue a que un niño en edad de asistencia escolar obligatoria concurra a la escuela comete un delito y podrá ser sancionado con una multa no superior a 1.000 dólares del Caribe Oriental. La Comisión también toma nota de que la Ley sobre la Educación de 1997 prevé la designación de consejeros en materia de asistencia escolar encargados de prestar asistencia para el cumplimiento efectivo de la obligación de escolaridad (artículo 38), y dispone que los consejeros en materia de asistencia escolar podrán ingresar a los locales cuando se considere que un niño en edad de asistencia escolar obligatoria está empleado en infracción a la ley (artículo 40).
Artículo 2, 2). Elevar la edad inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno especificó inicialmente una edad mínima de 15 años, sujeta a ratificación, la Comisión observa que la Ley sobre la Educación de 1997 prevé una edad mínima de admisión al trabajo de 16 años. A este respecto, la Comisión aprovecha la oportunidad de señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2) del Convenio en la que se establece que todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. Esto permite que la edad especificada por la legislación nacional sea armonizada con la prevista en el plano internacional. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien considerar el envío a la Oficina de una declaración de esa naturaleza.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 7, 1), de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, ningún joven (menor de 18 años) podrá tener un empleo o trabajo nocturno en cualquier empresa pública o privada, con la excepción de la empresa en que sólo trabajan los miembros de la misma familia. No obstante, la Comisión observa que no existe otra disposición que prohíba el empleo de los jóvenes en un trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se prohíba a todas las personas menores de 18 años de edad la realización de trabajos peligrosos.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que en 2009 se consultará a los interlocutores sociales para la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos. Al recordar que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en relación con la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a las personas menores de 18 años.
Artículo 7, 1). Trabajos ligeros. Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, mientras que la Ley sobre la Educación de 1997 prohíbe el empleo de personas menores de 16 años de edad durante el año lectivo, el artículo 46, 3), autoriza el empleo de un estudiante mayor de 14 de edad durante las vacaciones de dicho año. La Comisión señala que esta edad mínima de 14 años de admisión a la realización de trabajos ligeros se encuentra de conformidad con el artículo 7, 1).
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que mientras el artículo 46, 3) permite el empleo durante las vacaciones escolares de los niños a partir de los 14 años de edad (por ejemplo, en trabajos ligeros), observa que no parece existir una determinación de los tipos de trabajos ligeros autorizados para esos niños. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que se consideren trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada o prevista para determinar las horas y las condiciones en las que el trabajo ligero podrá ser realizado por niños a partir de los 14 años de edad durante las vacaciones escolares, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 8, 1), de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de jóvenes menores de 16 años de edad. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 9, 3), del Convenio requiere el mantenimiento de tales registros para incluir a todas las personas menores de 18 años de edad. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleadores lleven y tengan a disposición el registro de todas las personas menores de 18 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182 en 2009 que se adoptaran medidas para ampliar el mandato actual de la inspección nacional del trabajo a fin de abarcar los asuntos relativos al trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas que afectan a niños y adolescentes.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración sus comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner esta legislación en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.La Comisión había recordado que, en virtud del artículo 3 de la ordenanza sobre prohibición del trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo es de 12 años y que, en virtud del artículo 4, apartados 1 y 5, de la ordenanza sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños, la edad mínima es de 14 años. Sin embargo, el Gobierno especificó una edad mínima de 15 años cuando ratificó el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para aumentar la edad mínima legal a 15 años, en virtud de esta disposición del Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de que las normas legislativas sobre edad mínima se aplican sólo a las personas empleadas en una relación de empleo o en virtud de un contrato de trabajo, mientras que el Convenio también cubre el trabajo realizado fuera de una relación de empleo, incluyendo el trabajo realizado por cuenta propia por los jóvenes. La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión había recordado al Gobierno que no se ha fijado una edad mínima más elevada para trabajos que pueden ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral de los jóvenes, y que esto sólo se ha hecho para los trabajos nocturnos. Insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para establecer una edad mínima más elevada en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y a que determine los tipos de empleo o de trabajo a los que se debe aplicar una edad mínima más elevada, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que la legislación nacional permite excepciones a la edad mínima antes mencionada respecto al empleo de niños de 12 años en trabajos domésticos o trabajos agrícolas que sean ligeros, en casa de los padres o los guardianes de dichos niños (artículo 3 de la ordenanza sobre la prohibición del trabajo infantil) y el empleo de niños de menos de 14 años en empresas o buques en los que sólo trabajen miembros de la misma familia (artículo 4, apartado 1 y artículo 5, de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños). La Comisión había recordado que en virtud de este artículo del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo o trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros que: a) no puedan ser dañinos para su salud o su desarrollo, y b) que no perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de formación o de orientación profesional aprobados por las autoridades competentes o su capacidad de aprovechar la instrucción recibida. Otra condición es que las actividades realizadas y las condiciones de trabajo y empleo deben ser determinadas por las autoridades competentes. Confía de nuevo en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para restringir, de conformidad con esta disposición, la posibilidad de emplear a niños que tengan una edad menor a la especificada, y que determine las actividades y las condiciones de su empleo o trabajo.

Respecto a la referencia del Gobierno al trabajo realizado con los miembros de la familia como categoría excluida en virtud del artículo 4, la Comisión señaló de nuevo que las excepciones en virtud de esta disposición deben incluirse en una lista en la primera memoria después de la ratificación, y que el Gobierno declaró en su primera memoria, recibida en febrero de 1988, que no utilizaba dicha disposición.

Artículo 9, párrafo 3. Mantenimiento de registros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, apartado 1, de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de los jóvenes de menos de 16 años de edad, mientras que el Convenio establece registros de personas de menos de 18 años de edad. Tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta disposición no se aplica en la práctica. Sin embargo, la Comisión quiere señalar de nuevo que el Gobierno tiene la obligación de dar efecto a las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleados establezcan los registros u otros documentos para trabajadores menores de 18 años de edad.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que las disposiciones del Convenio son confirmadas por la costumbre y la práctica. Pendiente de las enmiendas necesarias a las disposiciones legislativas, tal como se solicitó anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica, tal como se requiere en virtud de la parte V del formulario de memoria, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, estadísticas, e información sobre las visitas de inspección realizadas y las infracciones observadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.La Comisión había recordado que, en virtud del artículo 3 de la ordenanza sobre prohibición del trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo es de 12 años y que, en virtud del artículo 4, apartados 1 y 5, de la ordenanza sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños, la edad mínima es de 14 años. Sin embargo, el Gobierno especificó una edad mínima de 15 años cuando ratificó el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para aumentar la edad mínima legal a 15 años, en virtud de esta disposición del Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de que las normas legislativas sobre edad mínima se aplican sólo a las personas empleadas en una relación de empleo o en virtud de un contrato de trabajo, mientras que el Convenio también cubre el trabajo realizado fuera de una relación de empleo, incluyendo el trabajo realizado por cuenta propia por los jóvenes. La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión había recordado al Gobierno que no se ha fijado una edad mínima más elevada para trabajos que pueden ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral de los jóvenes, y que esto sólo se ha hecho para los trabajos nocturnos. Insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para establecer una edad mínima más elevada en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y a que determine los tipos de empleo o de trabajo a los que se debe aplicar una edad mínima más elevada, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que la legislación nacional permite excepciones a la edad mínima antes mencionada respecto al empleo de niños de 12 años en trabajos domésticos o trabajos agrícolas que sean ligeros, en casa de los padres o los guardianes de dichos niños (artículo 3 de la ordenanza sobre la prohibición del trabajo infantil) y el empleo de niños de menos de 14 años en empresas o buques en los que sólo trabajen miembros de la misma familia (artículo 4, apartado 1 y artículo 5, de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños). La Comisión había recordado que en virtud de este artículo del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo o trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros que: a) no puedan ser dañinos para su salud o su desarrollo, y b) que no perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de formación o de orientación profesional aprobados por las autoridades competentes o su capacidad de aprovechar la instrucción recibida. Otra condición es que las actividades realizadas y las condiciones de trabajo y empleo deben ser determinadas por las autoridades competentes. Confía de nuevo en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para restringir, de conformidad con esta disposición, la posibilidad de emplear a niños que tengan una edad menor a la especificada, y que determine las actividades y las condiciones de su empleo o trabajo.

Respecto a la referencia del Gobierno al trabajo realizado con los miembros de la familia como categoría excluida en virtud del artículo 4, la Comisión señaló de nuevo que las excepciones en virtud de esta disposición deben incluirse en una lista en la primera memoria después de la ratificación, y que el Gobierno declaró en su primera memoria, recibida en febrero de 1988, que no utilizaba dicha disposición.

Artículo 9, párrafo 3. Mantenimiento de registros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, apartado 1, de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de los jóvenes de menos de 16 años de edad, mientras que el Convenio establece registros de personas de menos de 18 años de edad. Tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta disposición no se aplica en la práctica. Sin embargo, la Comisión quiere señalar de nuevo que el Gobierno tiene la obligación de dar efecto a las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleados establezcan los registros u otros documentos para trabajadores menores de 18 años de edad.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que las disposiciones del Convenio son confirmadas por la costumbre y la práctica. Pendiente de las enmiendas necesarias a las disposiciones legislativas, tal como se solicitó anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica, tal como se requiere en virtud de la parte V del formulario de memoria, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, estadísticas, e información sobre las visitas de inspección realizadas y las infracciones observadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.La Comisión había recordado que, en virtud del artículo 3 de la ordenanza sobre prohibición del trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo es de 12 años y que, en virtud del artículo 4, apartados 1 y 5, de la ordenanza sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños, la edad mínima es de 14 años. Sin embargo, el Gobierno especificó una edad mínima de 15 años cuando ratificó el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para aumentar la edad mínima legal a 15 años, en virtud de esta disposición del Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de que las normas legislativas sobre edad mínima se aplican sólo a las personas empleadas en una relación de empleo o en virtud de un contrato de trabajo, mientras que el Convenio también cubre el trabajo realizado fuera de una relación de empleo, incluyendo el trabajo realizado por cuenta propia por los jóvenes. La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión había recordado al Gobierno que no se ha fijado una edad mínima más elevada para trabajos que pueden ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral de los jóvenes, y que esto sólo se ha hecho para los trabajos nocturnos. Insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para establecer una edad mínima más elevada en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y a que determine los tipos de empleo o de trabajo a los que se debe aplicar una edad mínima más elevada, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que la legislación nacional permite excepciones a la edad mínima antes mencionada respecto al empleo de niños de 12 años en trabajos domésticos o trabajos agrícolas que sean ligeros, en casa de los padres o los guardianes de dichos niños (artículo 3 de la ordenanza sobre la prohibición del trabajo infantil) y el empleo de niños de menos de 14 años en empresas o buques en los que sólo trabajen miembros de la misma familia (artículo 4, apartado 1 y artículo 5, de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños). La Comisión había recordado que en virtud de este artículo del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo o trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros que: a) no puedan ser dañinos para su salud o su desarrollo, y b) que no perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de formación o de orientación profesional aprobados por las autoridades competentes o su capacidad de aprovechar la instrucción recibida. Otra condición es que las actividades realizadas y las condiciones de trabajo y empleo deben ser determinadas por las autoridades competentes. Confía de nuevo en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para restringir, de conformidad con esta disposición, la posibilidad de emplear a niños que tengan una edad menor a la especificada, y que determine las actividades y las condiciones de su empleo o trabajo.

Respecto a la referencia del Gobierno al trabajo realizado con los miembros de la familia como categoría excluida en virtud del artículo 4, la Comisión señaló de nuevo que las excepciones en virtud de esta disposición deben ponerse en una lista en la primera memoria después de la ratificación, y que el Gobierno declaró en su primera memoria, recibida en febrero de 1988, que no utilizaba dicha disposición.

Artículo 9, párrafo 3. Mantenimiento de registros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, apartado 1, de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de los jóvenes de menos de 16 años de edad, mientras que el Convenio establece registros de personas de menos de 18 años de edad. Tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta disposición no se aplica en la práctica. Sin embargo, la Comisión quiere señalar de nuevo que el Gobierno tiene la obligación de dar efecto a las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleados establezcan los registros u otros documentos para trabajadores menores de 18 años de edad.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que las disposiciones del Convenio son confirmadas por la costumbre y la práctica. Pendiente de las enmiendas necesarias a las disposiciones legislativas, tal como se solicitó anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica, tal como se requiere en virtud de la parte V del formulario de memoria, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, estadísticas, e información sobre las visitas de inspección realizadas y las infracciones observadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.La Comisión había recordado que, en virtud del artículo 3 de la ordenanza sobre prohibición del trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo es de 12 años y que, en virtud del artículo 4, apartados 1 y 5, de la ordenanza sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños, la edad mínima es de 14 años. Sin embargo, el Gobierno especificó una edad mínima de 15 años cuando ratificó el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para aumentar la edad mínima legal a 15 años, en virtud de esta disposición del Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de que las normas legislativas sobre edad mínima se aplican sólo a las personas empleadas en una relación de empleo o en virtud de un contrato de trabajo, mientras que el Convenio también cubre el trabajo realizado fuera de una relación de empleo, incluyendo el trabajo realizado por cuenta propia por los jóvenes. La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión había recordado al Gobierno que no se ha fijado una edad mínima más elevada para trabajos que pueden ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral de los jóvenes, y que esto sólo se ha hecho para los trabajos nocturnos. Insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para establecer una edad mínima más elevada en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y a que determine los tipos de empleo o de trabajo a los que se debe aplicar una edad mínima más elevada, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que la legislación nacional permite excepciones a la edad mínima antes mencionada respecto al empleo de niños de 12 años en trabajos domésticos o trabajos agrícolas que sean ligeros, en casa de los padres o los guardianes de dichos niños (artículo 3 de la ordenanza sobre la prohibición del trabajo infantil) y el empleo de niños de menos de 14 años en empresas o buques en los que sólo trabajen miembros de la misma familia (artículo 4, apartado 1 y artículo 5, de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños). La Comisión había recordado que en virtud de este artículo del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo o trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros que: a) no puedan ser dañinos para su salud o su desarrollo, y b) que no perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de formación o de orientación profesional aprobados por las autoridades competentes o su capacidad de aprovechar la instrucción recibida. Otra condición es que las actividades realizadas y las condiciones de trabajo y empleo deben ser determinadas por las autoridades competentes. Confía de nuevo en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para restringir, de conformidad con esta disposición, la posibilidad de emplear a niños que tengan una edad menor a la especificada, y que determine las actividades y las condiciones de su empleo o trabajo.

Respecto a la referencia del Gobierno al trabajo realizado con los miembros de la familia como categoría excluida en virtud del artículo 4, la Comisión señaló de nuevo que las excepciones en virtud de esta disposición deben ponerse en una lista en la primera memoria después de la ratificación, y que el Gobierno declaró en su primera memoria, recibida en febrero de 1988, que no utilizaba dicha disposición.

Artículo 9, párrafo 3. Mantenimiento de registros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, apartado 1, de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de los jóvenes de menos de 16 años de edad, mientras que el Convenio establece registros de personas de menos de 18 años de edad. Tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta disposición no se aplica en la práctica. Sin embargo, la Comisión quiere señalar de nuevo que el Gobierno tiene la obligación de dar efecto a las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleados establezcan los registros u otros documentos para trabajadores menores de 18 años de edad.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que las disposiciones del Convenio son confirmadas por la costumbre y la práctica. Pendiente de las enmiendas necesarias a las disposiciones legislativas, tal como se solicitó anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica, tal como se requiere en virtud de la parte V del formulario de memoria, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, estadísticas, e información sobre las visitas de inspección realizadas y las infracciones observadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.La Comisión había recordado que, en virtud del artículo 3 de la Ordenanza sobre prohibición del trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo es de 12 años y que, en virtud del artículo 4, apartados 1 y 5, de la Ordenanza sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños, la edad mínima es de 14 años. Sin embargo, el Gobierno especificó una edad mínima de 15 años cuando ratificó el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para aumentar la edad mínima legal a 15 años, en virtud de esta disposición del Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de que las normas legislativas sobre edad mínima se aplican sólo a las personas empleadas en una relación de empleo o en virtud de un contrato de trabajo, mientras que el Convenio también cubre el trabajo realizado fuera de una relación de empleo, incluyendo el trabajo realizado por cuenta propia por los jóvenes. La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión había recordado al Gobierno que no se ha fijado una edad mínima más elevada para trabajos que pueden ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral de los jóvenes, y que esto sólo se ha hecho para los trabajos nocturnos. Insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para establecer una edad mínima más elevada en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y a que determine los tipos de empleo o de trabajo a los que se debe aplicar una edad mínima más elevada, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que la legislación nacional permite excepciones a la edad mínima antes mencionada respecto al empleo de niños de 12 años en trabajos domésticos o trabajos agrícolas que sean ligeros, en casa de los padres o los guardianes de dichos niños (artículo 3 de la Ordenanza sobre la prohibición del trabajo infantil) y el empleo de menos de 14 años en empresas o buques en los que sólo trabajen miembros de la misma familia (artículo 4, apartado 1 y artículo 5, de la Ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños). La Comisión había recordado que en virtud de este artículo del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo o trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros que: a) no puedan ser dañinos para su salud o su desarrollo; y b) que no perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de formación o de orientación profesional aprobados por las autoridades competentes o su capacidad de aprovechar la instrucción recibida. Otra condición es que las actividades realizadas y las condiciones de trabajo y empleo deben ser determinadas por las autoridades competentes. Confía de nuevo en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para restringir, de conformidad con esta disposición la posibilidad de emplear a niños que tengan una edad menor a la especificada, y que determine las actividades y las condiciones de su empleo o trabajo.

Respecto a la referencia del Gobierno al trabajo realizado con los miembros de la familia como categoría excluida en virtud del artículo 4, la Comisión señala de nuevo que las excepciones en virtud de esta disposición deben ponerse en una lista en la primera memoria después de la ratificación, y que el Gobierno declaró en su primera memoria, recibida en febrero de 1988, que no utilizaba dicha disposición.

Artículo 9, párrafo 3. Mantenimiento de registros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, apartado 1, de la Ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de los jóvenes de menos de 16 años de edad, mientras que el Convenio establece registros de personas de menos de 18 años de edad. Tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta disposición no se aplica en la práctica. Sin embargo, la Comisión quiere señalar de nuevo que el Gobierno tiene la obligación de dar efecto a las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleados establezcan los registros u otros documentos para trabajadores menores de 18 años de edad.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que las disposiciones del Convenio son confirmadas por la costumbre y la práctica. Pendiente de las enmiendas necesarias a las disposiciones legislativas, tal como se solicitó anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica, tal como se requiere en virtud de la parte V del formulario de memoria, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, estadísticas, e información sobre las visitas de inspección realizadas y las infracciones observadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había recordado que, en virtud del artículo 3 de la Ordenanza sobre prohibición del trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo es de 12 años y que, en virtud del artículo 4, apartados 1 y 5, de la Ordenanza sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños, la edad mínima es de 14 años. Sin embargo, el Gobierno especificó una edad mínima de 15 años cuando ratificó el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para aumentar la edad mínima legal a 15 años, en virtud de esta disposición del Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de que las normas legislativas sobre edad mínima se aplican sólo a las personas empleadas en una relación de empleo o en virtud de un contrato de trabajo, mientras que el Convenio también cubre el trabajo realizado fuera de una relación de empleo, incluyendo el trabajo realizado por cuenta propia por los jóvenes. La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión había recordado al Gobierno que no se ha fijado una edad mínima más elevada para trabajos que pueden ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral de los jóvenes, y que esto sólo se ha hecho para los trabajos nocturnos. Insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para establecer una edad mínima más elevada en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y a que determine los tipos de empleo o de trabajo a los que se debe aplicar una edad mínima más elevada, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que la legislación nacional permite excepciones a la edad mínima antes mencionada respecto al empleo de niños de 12 años en trabajos domésticos o trabajos agrícolas que sean ligeros, en casa de los padres o los guardianes de dichos niños (artículo 3 de la Ordenanza sobre la prohibición del trabajo infantil) y el empleo de menos de 14 años en empresas o buques en los que sólo trabajen miembros de la misma familia (artículo 4, apartado 1 y artículo 5, de la Ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños). La Comisión había recordado que en virtud de este artículo del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo o trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros que: a) no puedan ser dañinos para su salud o su desarrollo; y b) que no perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de formación o de orientación profesional aprobados por las autoridades competentes o su capacidad de aprovechar la instrucción recibida. Otra condición es que las actividades realizadas y las condiciones de trabajo y empleo deben ser determinadas por las autoridades competentes. Confía de nuevo en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para restringir, de conformidad con esta disposición la posibilidad de emplear a niños que tengan una edad menor a la especificada, y que determine las actividades y las condiciones de su empleo o trabajo.

Respecto a la referencia del Gobierno al trabajo realizado con los miembros de la familia como categoría excluida en virtud del artículo 4, la Comisión señala de nuevo que las excepciones en virtud de esta disposición deben ponerse en una lista en la primera memoria después de la ratificación, y que el Gobierno declaró en su primera memoria, recibida en febrero de 1988, que no utilizaba dicha disposición.

Artículo 9, párrafo 3. Mantenimiento de registros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, apartado 1, de la Ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de los jóvenes de menos de 16 años de edad, mientras que el Convenio establece registros de personas de menos de 18 años de edad. Tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta disposición no se aplica en la práctica. Sin embargo, la Comisión quiere señalar de nuevo que el Gobierno tiene la obligación de dar efecto a las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleados establezcan los registros u otros documentos para trabajadores menores de 18 años de edad.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que las disposiciones del Convenio son confirmadas por la costumbre y la práctica. Pendiente de las enmiendas necesarias a las disposiciones legislativas, tal como se solicitó anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica, tal como se requiere en virtud de la parte V del formulario de memoria, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, estadísticas, e información sobre las visitas de inspección realizadas y las infracciones observadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había recordado que se había pedido al Gobierno que diese efecto a diversas disposiciones del Convenio desde su ratificación. La Comisión había señalado, en especial, que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo que se fijó en 15 años cuando Dominica ratificó el Convenio, no ha sido garantizada en la legislación nacional.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había recordado que, en virtud del artículo 3 de la Ordenanza sobre prohibición del trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo es de 12 años y que, en virtud del artículo 4, apartados 1 y 5, de la Ordenanza sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños, la edad mínima es de 14 años. Sin embargo, el Gobierno especificó una edad mínima de 15 años cuando ratificó el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para aumentar la edad mínima legal a 15 años, en virtud de esta disposición del Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de que las normas legislativas sobre edad mínima se aplican sólo a las personas empleadas en una relación de empleo o en virtud de un contrato de trabajo, mientras que el Convenio también cubre el trabajo realizado fuera de una relación de empleo, incluyendo el trabajo realizado por cuenta propia por los jóvenes. La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión había recordado al Gobierno que no se ha fijado una edad mínima más elevada para trabajos que pueden ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral de los jóvenes, y que esto sólo se ha hecho para los trabajos nocturnos. Insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para establecer una edad mínima más elevada en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y a que determine los tipos de empleo o de trabajo a los que se debe aplicar una edad mínima más elevada, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que la legislación nacional permite excepciones a la edad mínima antes mencionada respecto al empleo de niños de 12 años en trabajos domésticos o trabajos agrícolas que sean ligeros, en casa de los padres o los guardianes de dichos niños (artículo 3 de la Ordenanza sobre la prohibición del trabajo infantil) y el empleo de menos de 14 años en empresas o buques en los que sólo trabajen miembros de la misma familia (artículo 4, apartado 1 y artículo 5, de la Ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños). La Comisión había recordado que en virtud de este artículo del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo o trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros que: a) no puedan ser dañinos para su salud o su desarrollo; y b) que no perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de formación o de orientación profesional aprobados por las autoridades competentes o su capacidad de aprovechar la instrucción recibida. Otra condición es que las actividades realizadas y las condiciones de trabajo y empleo deben ser determinadas por las autoridades competentes. Confía de nuevo en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para restringir, de conformidad con esta disposición la posibilidad de emplear a niños que tengan una edad menor a la especificada, y que determine las actividades y las condiciones de su empleo o trabajo.

Respecto a la referencia del Gobierno al trabajo realizado con los miembros de la familia como categoría excluida en virtud del artículo 4, la Comisión señala de nuevo que las excepciones en virtud de esta disposición deben ponerse en una lista en la primera memoria después de la ratificación, y que el Gobierno declaró en su primera memoria, recibida en febrero de 1988, que no utilizaba dicha disposición.

Artículo 9, párrafo 3. Mantenimiento de registros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, apartado 1, de la Ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de los jóvenes de menos de 16 años de edad, mientras que el Convenio establece registros de personas de menos de 18 años de edad. Tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta disposición no se aplica en la práctica. Sin embargo, la Comisión quiere señalar de nuevo que el Gobierno tiene la obligación de dar efecto a las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica, y, por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleados establezcan los registros u otros documentos para trabajadores menores de 18 años de edad.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que las disposiciones del Convenio son confirmadas por la costumbre y la práctica. Pendiente de las enmiendas necesarias a las disposiciones legislativas, tal como se solicitó anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica, tal como se requiere en virtud de la parte V del formulario de memoria, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, estadísticas, e información sobre las visitas de inspección realizadas y las infracciones observadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que no se han producido cambios en la legislación o en la práctica desde la última memoria sobre el Convenio. Por lo tanto se ve obligada a repetir sus anteriores comentarios sobre las siguientes cuestiones.

1. Recuerda que se ha pedido al Gobierno que dé efecto a diversas disposiciones del Convenio desde su ratificación. La Comisión señala, en especial, que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo que se fijó en 15 años cuando Dominica ratificó el Convenio, no ha sido garantizada en la legislación nacional.

2. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 de la Ordenanza sobre prohibición del trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo es de 12 años y que, en virtud del artículo 4, apartados 1 y 5, de la Ordenanza sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños, la edad mínima es de 14 años. Sin embargo, el Gobierno especificó una edad mínima de 15 años cuando ratificó el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para aumentar la edad mínima legal a 15 años, en virtud de esta disposición del Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de que las normas legislativas sobre edad mínima se aplican sólo a las personas empleadas en una relación de empleo o en virtud de un contrato de trabajo, mientras que el Convenio también cubre el trabajo realizado fuera de una relación de empleo, incluyendo el trabajo realizado por cuenta propia por los jóvenes. La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

3. Artículo 3. La Comisión recuerda que no se ha fijado una edad mínima más elevada para trabajos que pueden ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral de los jóvenes, y que esto sólo se ha hecho para los trabajos nocturnos. Insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para establecer una edad mínima más elevada en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y a que determine los tipos de empleo o de trabajo a los que se debe aplicar una edad mínima más elevada, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio.

4. Artículo 7. La Comisión toma nota de que la legislación nacional permite excepciones a la edad mínima antes mencionada respecto al empleo de niños de 12 años en trabajos domésticos o trabajos agrícolas que sean ligeros, en casa de los padres o los guardianes de dichos niños (artículo 3 de la Ordenanza sobre la prohibición del trabajo infantil) y el empleo de menos de 14 años en empresas o buques en los que sólo trabajen miembros de la misma familia (artículo 4, apartado 1 y artículo 5, de la Ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños). La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo o trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros que: a) no puedan ser dañinos para su salud o su desarrollo; y b) que no perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de formación o de orientación profesional aprobados por las autoridades competentes o su capacidad de aprovechar la instrucción recibida. Otra condición es que las actividades realizadas y las condiciones de trabajo y empleo deben ser determinadas por las autoridades competentes. Confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para restringir, de conformidad con esta disposición la posibilidad de emplear a niños que tengan una edad menor a la especificada, y que determine las actividades y las condiciones de su empleo o trabajo.

Respecto a la referencia del Gobierno al trabajo realizado con los miembros de la familia como categoría excluida en virtud del artículo 4, la Comisión señala que las excepciones en virtud de esta disposición deben ponerse en una lista en la primera memoria después de la ratificación, y que el Gobierno declaró en su primera memoria, recibida en febrero de 1988, que no utilizaba dicha disposición.

5. Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 8, apartado 1, de la Ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de los jóvenes de menos de 16 años de edad, mientras que el Convenio establece registros de personas de menos de 18 años de edad. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta disposición no se aplica en la práctica. Sin embargo, la Comisión quiere señalar que el Gobierno tiene la obligación de dar efecto a las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica, y, por lo tanto, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleados establezcan los registros u otros documentos para trabajadores menores de 18 años de edad.

6. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que las disposiciones del Convenio son confirmadas por la costumbre y la práctica. Pendiente de las enmiendas necesarias a las disposiciones legislativas, tal como se solicitó anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica, tal como se requiere en virtud de la parte V del formulario de memoria, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, estadísticas, e información sobre las visitas de inspección realizadas y las infracciones observadas.

La Comisión confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en los asuntos que se han planteado, y le recuerda que puede pedir la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno señala que no se ha modificado la legislación nacional en relación con ninguno de los puntos considerados en los comentarios anteriores. La Comisión recordó que desde el momento de la ratificación del Convenio, había solicitado al Gobierno que diera cumplimiento a varias disposiciones del mismo. La Comisión señaló en particular que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, que estaba especificada en 15 años cuando Dominica ratificó el Convenio, no había sido garantizada en la legislación nacional.

La Comisión confió en que el Gobierno haría todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy cercano, y para comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en las cuestiones consideradas. La Comisión volvió a tratar una vez más dichas cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno señala que no se ha modificado la legislación nacional en relación con ninguno de los puntos considerados en los comentarios anteriores. La Comisión recuerda que desde el momento de la ratificación del Convenio, ha solicitado al Gobierno que dé cumplimiento a varias disposiciones del mismo. La Comisión señala en particular que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, que estaba especificada en 15 años cuando Dominica ratificó el Convenio, no ha sido garantizada en la legislación nacional.

La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy cercano, y para comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en las cuestiones consideradas. La Comisión vuelve a tratar una vez más dichas cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno señala que no se ha modificado la legislación nacional en relación con ninguno de los puntos considerados en los comentarios anteriores. La Comisión recuerda que desde el momento de la ratificación del Convenio, ha solicitado al Gobierno que dé cumplimiento a varias disposiciones del mismo. La Comisión señala en particular que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, que estaba especificada en 15 años cuando Dominica ratificó el Convenio, no ha sido garantizada en la legislación nacional.

La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy cercano, y para comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en las cuestiones consideradas. La Comisión vuelve a tratar una vez más dichas cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en respuesta a sus comentarios anteriores. Recuerda que se había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a varias disposiciones del Convenio desde su ratificación. La Comisión señala especialmente que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, que estaba especificada en 15 años cuando Dominica ratificó el Convenio, no ha quedado garantizada en la legislación nacional.

La Comisión espera firmemente que se comunique información detallada para examen por la Comisión y que contenga información completa sobre los asuntos que fueron planteados y que la Comisión reitera nuevamente en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos para adoptar en un futuro muy cercano las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

La Comisión tomó nota de la última memoria del Gobierno, según la cual no se había modificado la legislación nacional para hacer surtir efectos a la edad mínima de admisión al empleo o a determinados contratos de trabajo, fijada en 15 años cuando Dominica ratificó el Convenio. La Comisión espera que en una memoria próxima se comunicarán informaciones detalladas para que la Comisión pueda examinar la situación, así como todos los datos solicitados sobre las cuestiones mencionadas en comentarios anteriores y que la Comisión vuelva a plantear una vez más en una solicitud que comunica directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual no se ha modificado la legislación nacional para hacer surtir efectos a la edad mínima de admisión al empleo o a determinados contratos de trabajo, fijada en 15 años cuando Dominica ratificó el Convenio. La Comisión espera que en una memoria próxima se comunicarán informaciones detalladas para que la Comisión pueda examinar la situación, así como todos los datos solicitados sobre las cuestiones mencionadas en comentarios anteriores y que la Comisión vuelva a plantear una vez más en una solicitud que comunica directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta de nuevo tener que tomar nota por la tercera vez de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión confía en que se comunicará una memoria para poder examinarla en su próxima reunión y que ella contendrá informaciones completas sobre los puntos siguientes, planteados en sus comentarios anteriores y que se comunican una vez más en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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