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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Samoa (Ratificación : 2008)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 2, 3) del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota, a partir de la memoria del Gobierno, de que la Ley de Enmienda de las Relaciones de Trabajo y Empleo de 2023 modificó el artículo 51 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013, elevando la edad mínima para el trabajo o el empleo de 15 a 16 años. Toma nota con satisfacción de que la edad mínima para el trabajo o el empleo está ahora alineada con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, en consonancia con el artículo 2, 3) del Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. Con respecto a la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión se remite a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de los tipos de actividades consideradas trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Enmienda de las Relaciones de Trabajo y Empleo de 2023 introdujo enmiendas al artículo 51 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013, compatibles con los requisitos del artículo 7, 1) del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 51, 2), en su forma enmendada, fija la edad mínima para las actividades consideradas trabajos ligeros en 13 años, con el requisito de que dicho trabajo: 1) no sea susceptible de perjudicar la salud y el desarrollo del niño; 2) no afecte a la asistencia del niño a la escuela o a la formación profesional, ni impida o interfiera en la asistencia a la escuela, la participación activa en las actividades escolares o el desarrollo educativo del niño, y 3) cumpla la normativa. La Comisión toma nota, asimismo, a partir de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182), de que se encuentra en las últimas etapas antes de su adopción un proyecto de reglamento de relaciones de trabajo y empleo de 2023. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de reglamento de relaciones de trabajo y empleo de 2023 incluya: i) disposiciones encaminadas a garantizar la determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros; ii) las condiciones en las que se puede permitir el trabajo ligero, y iii) el número de horas durante las cuales se puede llevar a cabo dicho empleo de niños.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 3), del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en el artículo 20 de la Ley de Educación, de 2009, se establece que no se permitirá que los niños en edad de escolaridad obligatoria se dediquen a la venta ambulante o realicen cualquier otro tipo de trabajo durante el horario escolar. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de dicha ley, se consideran niños en edad de escolaridad obligatoria aquellos entre 5 y 14 años que no hayan finalizado el periodo de ocho años de escolarización. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que el Ministerio de Educación, Deporte y Cultura (MESC) había iniciado consultas con la Fiscalía General sobre la redacción del proyecto de enmienda de la Ley de Educación, 2016, con el fin de aumentar a 15 años la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.
La Comisión toma nota con satisfacción de la aprobación de la ley por la que se modifica la Ley de Educación, de 2019, en cuyo artículo 2 se ha aumentado la edad de finalización de la escolaridad obligatoria de 14 años a 16 años de edad. La Comisión toma nota asimismo de que la edad mínima de admisión al empleo sigue siendo los 15 años, según lo establecido en el artículo 51, 1) de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013. En este sentido, en el párrafo 370 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala que «si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente». Así, la Comisión alienta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para aumentar a 16 años la edad mínima de admisión al empleo con el fin de que coincida con la edad a la que finaliza la escolaridad obligatoria, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. Con respecto a la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años, la Comisión se remite a los pormenorizados comentarios que ha formulado en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 51, 1), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, «no se podrá emplear a menores de 15 años, excepto en trabajos seguros y ligeros adecuados a sus capacidades y atendiendo a las condiciones que pueda determinar el Jefe de Gabinete del Ministro de Trabajo». Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que no parece haber una edad mínima para la realización de dichos trabajos ligeros. También había tomado nota de que el Gobierno señalaba que se estaba revisando una lista de trabajos ligeros que pueden realizar los menores de 15 años con arreglo al artículo 51 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, que se iba a presentar al Foro Tripartito Nacional de Samoa para su aprobación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se está revisando la lista de trabajos ligeros, en el marco de la revisión en curso de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013. Sin embargo, la Comisión observa que en el artículo 22 del Reglamento sobre relaciones de trabajo y empleo, de 2016, se establece un horario de trabajo limitado para los niños de entre 12 y 14 años de edad. La Comisión recuerda que en el artículo 7, 1), del Convenio se dispone que la legislación nacional podrá permitir únicamente el empleo de personas a partir de 13 años de edad en trabajos ligeros. Por lo tanto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el artículo 22 del Reglamento sobre relaciones de trabajo y empleo, de 2016, se ajuste al Convenio permitiendo únicamente el empleo en trabajos ligeros de los jóvenes que han alcanzado la edad de 13 años. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para regular los trabajos ligeros de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio. Pide además al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso que se realice en la materia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 3), del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la Ley de Educación de 2009 establece que no se permitirá que los niños en edad de escolaridad obligatoria se dediquen a la venta ambulante o realicen cualquier tipo de trabajo durante el horario escolar. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de dicha ley, se consideran niños en edad de escolaridad obligatoria aquellos entre 5 y 14 años de edad que no hayan finalizado el período de ocho años de escolarización. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que las disposiciones para elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a 15 años se incorporarían a la Ley de Educación previa consulta con la Oficina del Fiscal General.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Educación, Deporte y Cultura (MESC) ha iniciado consultas con la Oficina del Fiscal General sobre la redacción del proyecto de enmienda de la Ley de Educación, 2016, a fin de introducir un cambio en la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de enmienda de la Ley de Educación, que elevará la edad de finalización de la escolaridad obligatoria para ponerla de conformidad con la edad mínima de admisión al trabajo, que es de 15 años, se finalice y adopte en breve. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el artículo 83, 2), b), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, podrá adoptarse una reglamentación para determinar los trabajos insalubres, peligrosos o gravosos, así como la edad mínima de admisión al empleo en esas actividades.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que existe un proyecto de lista para determinar los tipos de trabajos que se prohíbe que realicen los menores, que se presentará al Foro tripartito nacional de Samoa para su aprobación. La Comisión expresa la firme esperanza de que la lista de tipos de trabajos peligrosos que se prohíbe que realicen los menores de 18 años de edad se finalizará y adoptará en un futuro próximo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 32, 1), de la Ley de Trabajo y Empleo, de 1972, permite que los menores de 15 años realicen trabajos seguros y ligeros adaptados a sus capacidades. Asimismo, tomó nota de que parece que la Ley de Educación, de 2009, permite que los niños que están en edad de escolarización obligatoria realicen algunos tipos de trabajos que no se tengan que llevar a cabo durante las horas escolares y no impidan o interfieran en la asistencia a la escuela, la participación activa en actividades escolares o el desarrollo educativo de los niños. Sin embargo, la Comisión también observó que parece que no existe una edad mínima para la realización de dichos tipos de trabajos ligeros. Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el Ministerio de Trabajo adoptaría las medidas necesarias para abordar esta cuestión así como para determinar los tipos de trabajos ligeros que se permiten a los niños de entre 13 y 15 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, con arreglo al artículo 51, 1), de la nueva Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013, «no se podrá emplear a menores de 15 años, excepto en trabajos seguros y ligeros adecuados a sus capacidades y en las condiciones que pueda determinar el Director General». Sin embargo, la Comisión toma nota de nuevo de que esta disposición no establece una edad mínima para la realización de dichos trabajos ligeros. También toma nota de que el Gobierno señala que actualmente está en curso de revisión una lista de trabajos ligeros que pueden realizar los menores de 15 años con arreglo al artículo 51 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013, que se presentará al Foro tripartito nacional de Samoa para su aprobación. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio permitiendo únicamente el empleo en trabajos ligeros de los jóvenes que han alcanzado la edad de 13 años, con arreglo al artículo 7, 1), del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para regular los trabajos ligeros de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 83, 2), a), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, prevé que pueden establecerse reglamentos que requieran que los empleadores lleven registros de las personas que trabajan en sus empresas, y la forma y contenido de estos registros. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 16 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013 prevé que el director general del Ministerio de Trabajo deberá tener la facultad de exigir a un empleador que presente sus libros, registros y otros documentos relacionados con el trabajo de sus empleados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Comercio, Industria y Trabajo envió a los empleadores una carta de intención para recordarles sus obligaciones y obtener información sobre el empleo de los menores de 18 años. Sin embargo, la Comisión recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente sobre todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas efectivas con arreglo al artículo 83, 2), a), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, a fin de adoptar reglamentos que requieran que los empleadores lleven registros de todas las personas empleadas por ellos que tengan menos de 18 años, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio y a que transmita la información obtenida por los empleadores en respuesta a la carta de intención y los reglamentos adoptados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2, 3), del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la Ley de Educación de 2009 establece que no se permitirá que los niños en edad de escolaridad obligatoria se dediquen a la venta ambulante o realicen cualquier tipo de trabajo durante el horario escolar. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de dicha ley, se consideran niños en edad de escolaridad obligatoria aquellos entre 5 y 14 años de edad que no hayan finalizado el período de ocho años de escolarización. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que las disposiciones para elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a 15 años se incorporarían a la Ley de Educación previa consulta con la Oficina del Fiscal General.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Educación, Deporte y Cultura (MESC) ha iniciado consultas con la Oficina del Fiscal General sobre la redacción del proyecto de enmienda de la Ley de Educación, 2016, a fin de introducir un cambio en la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de enmienda de la Ley de Educación, que elevará la edad de finalización de la escolaridad obligatoria para ponerla de conformidad con la edad mínima de admisión al trabajo, que es de 15 años, se finalice y adopte en breve. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el artículo 83, 2), b), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, podrá adoptarse una reglamentación para determinar los trabajos insalubres, peligrosos o gravosos, así como la edad mínima de admisión al empleo en esas actividades.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que existe un proyecto de lista para determinar los tipos de trabajos que se prohíbe que realicen los menores, que se presentará al Foro tripartito nacional de Samoa para su aprobación. La Comisión expresa la firme esperanza de que la lista de tipos de trabajos peligrosos que se prohíbe que realicen los menores de 18 años de edad se finalizará y adoptará en un futuro próximo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 32, 1), de la Ley de Trabajo y Empleo, de 1972, permite que los menores de 15 años realicen trabajos seguros y ligeros adaptados a sus capacidades. Asimismo, tomó nota de que parece que la Ley de Educación, de 2009, permite que los niños que están en edad de escolarización obligatoria realicen algunos tipos de trabajos que no se tengan que llevar a cabo durante las horas escolares y no impidan o interfieran en la asistencia a la escuela, la participación activa en actividades escolares o el desarrollo educativo de los niños. Sin embargo, la Comisión también observó que parece que no existe una edad mínima para la realización de dichos tipos de trabajos ligeros. Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el Ministerio de Trabajo adoptaría las medidas necesarias para abordar esta cuestión así como para determinar los tipos de trabajos ligeros que se permiten a los niños de entre 13 y 15 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, con arreglo al artículo 51, 1), de la nueva Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013, «no se podrá emplear a menores de 15 años, excepto en trabajos seguros y ligeros adecuados a sus capacidades y en las condiciones que pueda determinar el Director General». Sin embargo, la Comisión toma nota de nuevo de que esta disposición no establece una edad mínima para la realización de dichos trabajos ligeros. También toma nota de que el Gobierno señala que actualmente está en curso de revisión una lista de trabajos ligeros que pueden realizar los menores de 15 años con arreglo al artículo 51 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013, que se presentará al Foro tripartito nacional de Samoa para su aprobación. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio permitiendo únicamente el empleo en trabajos ligeros de los jóvenes que han alcanzado la edad de 13 años, con arreglo al artículo 7, 1), del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para regular los trabajos ligeros de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 83, 2), a), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, prevé que pueden establecerse reglamentos que requieran que los empleadores lleven registros de las personas que trabajan en sus empresas, y la forma y contenido de estos registros. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 16 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013 prevé que el director general del Ministerio de Trabajo deberá tener la facultad de exigir a un empleador que presente sus libros, registros y otros documentos relacionados con el trabajo de sus empleados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Comercio, Industria y Trabajo envió a los empleadores una carta de intención para recordarles sus obligaciones y obtener información sobre el empleo de los menores de 18 años. Sin embargo, la Comisión recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente sobre todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas efectivas con arreglo al artículo 83, 2), a), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, a fin de adoptar reglamentos que requieran que los empleadores lleven registros de todas las personas empleadas por ellos que tengan menos de 18 años, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio y a que transmita la información obtenida por los empleadores en respuesta a la carta de intención y los reglamentos adoptados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la Ley de Educación, de 2009, prohíbe las disposiciones que permitan que los niños en edad de escolaridad obligatoria se dediquen a la venta ambulante o que realicen cualquier tipo de trabajo durante el horario escolar. No obstante, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Educación de 2009, se consideran niños en edad escolar obligatoria a los menores entre 5 y 14 años de edad, que no hayan finalizado el período de ocho años de escolaridad obligatoria. Al tomar nota de que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años) es inferior a la edad mínima de admisión al empleo (15 años), la Comisión pidió al Gobierno que considerara elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años de edad, a fin de que coincida con la edad mínima para la admisión al trabajo, como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las disposiciones para elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a 15 años se incorporarán a la Ley de Educación previa consulta con la Oficina del Fiscal General. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para velar por que la edad de finalización de la educación obligatoria se eleve a 15 años, es decir, la edad mínima de admisión al empleo en Samoa. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 83, 2), b), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013, podrá adoptarse una reglamentación para determinar los trabajos insalubres, peligrosos o gravosos indicando la edad mínima de admisión al empleo en esas actividades. Asimismo, el artículo 83, d), prevé la adopción de una reglamentación destinada a proteger la salud y seguridad de los niños. Recordando que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para adoptar una reglamentación que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, 2), b) y d), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013. Solicita al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la Ley de Educación, de 2009, prohíbe las disposiciones que permitan que los niños en edad de escolaridad obligatoria se dediquen a la venta ambulante o que realicen cualquier tipo de trabajo durante el horario escolar. No obstante, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Educación de 2009, se consideran niños en edad escolar obligatoria a los menores entre 5 y 14 años de edad, que no hayan finalizado el período de ocho años de escolaridad obligatoria. Al tomar nota de que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años) es inferior a la edad mínima de admisión al empleo (15 años), la Comisión pidió al Gobierno que considerara elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años de edad, a fin de que coincida con la edad mínima para la admisión al trabajo, como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las disposiciones para elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a 15 años se incorporarán a la Ley de Educación previa consulta con la Oficina del Fiscal General. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para velar por que la edad de finalización de la educación obligatoria se eleve a 15 años, es decir, la edad mínima de admisión al empleo en Samoa. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Trabajo y Empleo, de 1972, al parecer prohíbe el trabajo con maquinarias peligrosas o en ocupaciones nocivas para la salud a menores de 15 años de edad (artículo 32, 2)). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según la información que figura en la memoria del Gobierno, se está elaborando un proyecto de ley sobre relaciones de trabajo y empleo que prohibirá el trabajo peligroso a los menores de 18 años de edad y solicitó al Gobierno que vele por su adopción.
La Comisión toma nota de que se ha adoptado la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013. La Comisión toma nota con satisfacción de que, de conformidad con el artículo 51, 2), de la ley de 2013, se prohíbe el trabajo de los menores de 18 años de edad en trabajos con maquinarias peligrosas o en cualquier ocupación o lugar sujeto a condiciones de trabajo que puedan ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral del niño.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 83, 2), b), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013, podrá adoptarse una reglamentación para determinar los trabajos insalubres, peligrosos o gravosos indicando la edad mínima de admisión al empleo en esas actividades. Asimismo, el artículo 83, d), prevé la adopción de una reglamentación destinada a proteger la salud y seguridad de los niños. Recordando que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para adoptar una reglamentación que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, 2), b) y d), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013. Solicita al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.
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