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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 a 4 del Convenio.Evaluar y abordar la brecha salarial de género y sus causas subyacentes. La Comisión observa: 1) una amplia brecha salarial por razón de género que persiste tanto en el sector público como en el privado y en la economía formal e informal, y 2) la segregación ocupacional de las mujeres en las ocupaciones elementales y el creciente número de mujeres que trabajan en la economía informal. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: 1) el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos no registra datos estadísticos desglosados sobre los ingresos de los hombres y las mujeres en la economía informal, y 2) según la encuesta sobre la fuerza de trabajo de 2017, el 85 por ciento de las personas empleadas tienen un empleo informal. La Comisión observa además que el 59,7 por ciento de las mujeres y el 32,2 por ciento de los hombres trabajan en la agricultura, la silvicultura y la pesca, y que la brecha salarial en la agricultura era del 31,51 por ciento en 2018-2019 (40,52 en 2010-2011) (véase al respecto el Policy Brief de la Oficina de estadística de Bangladesh de 2 de mayo de 2021). La Comisión también toma nota de que el Gobierno sigue repitiendo que: 1) no existe una brecha salarial de género en el sector formal, ni en las empresas industriales y comerciales públicas ni en las privadas, y 2) el artículo 345 de la Ley del Trabajo, de 2006, establece la igualdad salarial por un trabajo de igual valor. El Gobierno añade que se preocupa por promover el acceso de las mujeres al mercado de trabajo y que varios ministerios están impartiendo formación a las mujeres sobre diferentes competencias. En este contexto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte medidas específicas para evaluar y reducir la brecha salarial de género existente tanto en la economía formal como en la informal. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para hacer frente a la segregación ocupacional, en particular promoviendo el acceso de las mujeres al mercado de trabajo y a los empleos con perspectivas de carrera y mejor remuneración, y sus resultados, y ii) los ingresos de hombres y mujeres, desglosados por actividad económica y ocupación, tanto en el sector público como en el privado, así como en la economía informal.
Artículo 1, a).Definición de la remuneración.Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha constituido un Comité tripartito de examen de la legislación laboral, que ha iniciado sus trabajos. Sin embargo, toma nota con preocupación de la reiterada declaración del Gobierno de que considera que la definición de «salario» que figura en el artículo 2, 45) de la Ley del Trabajo está en consonancia con el Convenio. La Comisión recuerda que esta definición excluye determinados aspectos de la remuneración, como «el valor de todo alojamiento, la luz, el agua» o «todo subsidio de viaje». A este respecto, la Comisión llama de nuevo la atención del Gobierno sobre el artículo 1, a) del Convenio, que establece una definición amplia de la remuneración, que incluye no solo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento [...] ya sea en dinero o en especie». El uso de la expresión «cualquier otro emolumento» requiere que se tengan en cuenta en la comparación de las remuneraciones todos los elementos que un trabajador pueda percibir por su trabajo, incluidas las asignaciones por alojamiento o gastos de viaje. Estos componentes adicionales suelen tener un valor considerable y deben incluirse en el cálculo, ya que, de lo contrario, no se reflejaría gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686687 y 690691). Tomando nota de la indicación del Gobierno de que se ha constituido un Comité tripartito de examen de la legislación laboral que ha iniciado sus trabajos, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas apropiadas para que la definición de «salario» que figura en el artículo 2, 45), de la Ley del Trabajo se modifique de manera que abarque todos los aspectos de la remuneración, tal como se definen en el artículo 1, a), del Convenio, a fin de garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha salarial de género. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la amplia y persistente brecha salarial de género, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno declara en su memoria que no existe brecha salarial de género en el sector formal, pero que hay diferencias salariales invisibles en el sector informal, el cual no forma parte del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 2006. A este respecto, la Comisión recuerda que había tomado nota de que el artículo 345 de la Ley del Trabajo de 2006 prevé que «para determinar el salario de todo trabajador o fijar las tasas mínimas de salarios deberá respetarse el principio de igualdad salarial entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual naturaleza o igual valor, sin discriminación a este respecto en cuanto al sexo». La Comisión toma nota de la adopción del séptimo plan quinquenal (2016 2020) para aplicar el programa «Visión 2021» del Gobierno, que establece objetivos específicos en materia de igualdad de género y de ingresos. En lo que respecta al Programa de Trabajo Decente por País (PTDP), en el que se contempla la promoción del Convenio y la mejora de la capacidad de los mandantes de aplicarlo de forma adecuada, la Comisión toma nota de que en el Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo (MANUD) para 2017 2020 se establece como objetivo específico que, de aquí a 2020, las instituciones estatales competentes, junto con sus interlocutores respectivos, aumenten las oportunidades de contribuir al progreso económico y beneficiarse de éste, en especial de las mujeres, por ejemplo, reduciendo la brecha salarial de género, la cual se estimaba que ascendía a un 21,1 por ciento en 2007, hasta alcanzar la meta del 10 por ciento en 2020. La Comisión toma nota de que, según la encuesta de población activa de 2017 de la Oficina de Estadística de Bangladesh, el índice de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo se mantiene muy por debajo del de los hombres (36,4 por ciento en el caso de las mujeres, y 80,7 por ciento en el de los hombres), mientras que su tasa de desempleo es el doble de la de los hombres (6,7 por ciento y 3,3 por ciento, respectivamente). Toma nota de que sólo el 0,6 por ciento de las mujeres ocupan puestos directivos, mientras que el 15,8 por ciento de ellas realizan trabajos que requieren pocas calificaciones. La Comisión constata que, según la encuesta de población activa, la brecha salarial de género persiste en determinadas ocupaciones, como la artesanía y los oficios relacionados con ésta, los trabajos poco calificados y la agricultura, y que se calculó que la diferencia salarial entre los ingresos mensuales medios de las mujeres y los hombres en 2016 2017 era de un 9,8 por ciento. Además, la Comisión observa que, de acuerdo a la encuesta de población activa, las mujeres que tienen la misma categoría profesional que los hombres reciben sistemáticamente una remuneración inferior sea cual sea esta categoría. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, gracias a las medidas emprendidas por el Gobierno y los medios de comunicación, se están reduciendo las diferencias salariales en el sector informal pero es muy difícil controlar la brecha salarial en ese sector, la Comisión toma nota de que se calcula que el número de mujeres que trabajaban en la economía informal, que se caracteriza por la escasez de los salarios y las malas condiciones, ascendía a un 91,8 por ciento en 2017 (en comparación con un 85,6 por ciento en 2005 2006). La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por la persistente y acusada desigualdad salarial por razón de género, que alcanzó el 40 por ciento (documento E/C.12/BGD/CO/1, 18 de abril de 2018, párrafo 33, b)). Asimismo, toma nota de que, en el marco del Examen Periódico Universal, el Consejo de Derechos Humanos recomendó específicamente reducir la brecha salarial de género y garantizar el acceso de las mujeres al mercado de trabajo (documento A/HRC/39/12, 11 de julio de 2018, párrafo 147). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para reducir la brecha salarial de género existente, tanto en la economía formal como en la informal, y que garantice la aplicación del principio de igualdad salarial por un trabajo de igual valor. La Comisión también pide al Gobierno que fomente el acceso de las mujeres al mercado de trabajo y a puestos de trabajo con perspectivas profesionales y mejor pagados, en particular en el marco del séptimo plan quinquenal para 2016 2020 y el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2017 2020. Solicita al Gobierno que remita toda valoración sobre la eficacia de las medidas adoptadas y aplicadas con este fin, así como todo estudio que se lleve a cabo para evaluar la naturaleza y el alcance de las diferencias salariales en la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que transmita datos estadísticos actualizados sobre los ingresos de hombres y mujeres, desglosados por actividad económica y profesión, tanto en el sector público como privado, así como en la economía informal.
Artículo 1, a). Definición de remuneración. Legislación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo excluye de la definición de «salarios» determinados aspectos de la remuneración, incluidos los emolumentos percibidos en especie tales como el alojamiento. Asimismo, la Comisión recuerda las disposiciones del artículo 345 de la Ley del Trabajo antes mencionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que considera que la definición de que contiene la Ley del Trabajo es conforme al Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 1, a), del Convenio establece una amplia definición de «remuneración», que incluye no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie». La expresión «cualquier otro emolumento» requiere que en la comparación de la remuneración se tengan en cuenta todos los elementos que un trabajador pueda percibir por su trabajo, incluido el alojamiento. Estos componentes adicionales a menudo son de valor considerable y tienen que incluirse en el cálculo, ya que si no gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo no se reflejaría (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686, 687, 690 y 691). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique la definición de «salarios» que figura en el artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo para abarcar todos los elementos de la remuneración, tal y como se define en el artículo 1, a), del Convenio, con vistas a garantizar que el artículo 345 de la Ley del Trabajo refleje plenamente el principio consagrado en el Convenio. Entre tanto, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre la manera en que se garantiza que se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en relación con los aspectos de la remuneración que están excluidos de la definición de «salarios» que figura en el artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF), que se incluyen en la memoria del Gobierno.
Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que el artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo excluye determinados aspectos de la remuneración, incluidos los emolumentos percibidos en especie tales como el alojamiento, de la definición de «salarios». La Comisión también recuerda que el artículo 345 de la Ley del Trabajo establece que para determinar los salarios o fijar las tasas mínimas de salarios deberá respetarse el principio de igualdad salarial entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de «igual naturaleza o igual valor». La Comisión toma nota de que tanto el Gobierno como la BEF indican que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica a través del establecimiento de leyes pertinentes y de la Junta de Salarios Mínimos, y que no existe discriminación por motivo de sexo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que ni el Gobierno ni la BEF han abordado su solicitud en relación con la necesidad de ampliar la definición de remuneración a fin de que el Gobierno cumpla plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. El Convenio establece una amplia definición de remuneración, que incluye no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie» (artículo 1, a)). La expresión «cualquier otro emolumento» requiere que todas las prestaciones que un trabajador pueda recibir por su trabajo, incluido el alojamiento, se tengan en cuenta en la comparación de la remuneración. Estos componentes adicionales a menudo son de valor considerable y tienen que incluirse en el cálculo, ya que de otra forma una parte importante de lo que puede tener un valor monetario percibido por el desempeño del trabajo no se reflejará (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686 687, 690-691). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para ampliar el ámbito de aplicación del artículo 345 de la Ley del Trabajo a fin de incluir todos los aspectos de la remuneración, y que proporcione información específica a este respecto. Entretanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que examine hasta qué punto el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica en la práctica en relación con los aspectos de la remuneración que están excluidos de la definición de «salarios» en virtud del artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo, y que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 1 y 2. Evaluación de la brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión recuerda los resultados del estudio de 2008 de la OIT «Brecha salarial por motivo de género en Bangladesh» y las conclusiones de la encuesta nacional sobre salarios llevada a cabo por la Oficina de Estadística de Bangladesh en 2007, que ponen de relieve una brecha de remuneración por motivo de género amplia y persistente. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no existe brecha de remuneración por motivo de género en el sector formal, aunque no proporciona ninguna estadística ni otra información sobre los ingresos de hombres y mujeres en los sectores público y privado. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que existe brecha de remuneración en el sector informal y en las pequeñas empresas de ese sector, y que junto con los medios de comunicación ha asumido una función de promoción a fin de reducir esa brecha. La Comisión también toma nota de la observación de la BEF en la que se reconoce que existen diferencias salariales entre hombres y mujeres en las economías pequeñas e «irregulares» que no están sujetas a la inspección del trabajo y que la aplicación de la legislación del trabajo a los pequeños empleadores irregulares puede conducir a que las mujeres pierdan sus trabajos. Asimismo, la Comisión toma nota del informe del Programa de Trabajo Decente por País sobre Bangladesh, de 2012, en el que se indica que a partir de 2010 la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo ha sido del 35,98 por ciento en comparación con el 82,51 por ciento de los hombres, y que sólo el 7,7 por ciento de esas mujeres trabajan en la economía formal frente al 14,6 por ciento de los hombres (Programa de Trabajo Decente por País sobre Bangladesh, 2012-2015, noviembre de 2012, página 4). Habida cuenta de que el 92,3 por ciento de las trabajadoras trabajan en la economía informal, la Comisión quiere hacer hincapié en que el principio consagrado en el Convenio debe aplicarse a todos los trabajadores, incluidos los de la economía informal. Asimismo, también recuerda que a fin de elaborar y aplicar medidas adecuadas en países que tienen grandes economías informales se necesita más información en relación con las diferencias salariales en la economía informal así como sobre los factores subyacentes que perpetúan estas diferencias, así como más medidas proactivas para sensibilizar en relación con la promoción del principio del Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 665). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas iniciales para abordar la brecha salarial por motivo de género en la economía informal, recopilando, analizando y sistematizando información sobre la naturaleza y extensión de la brecha salarial por motivo de género en la economía informal, por ejemplo, datos estadísticos desglosados al menos por sexo, rama de actividad, profesión o grupo profesional. La Comisión también pide al Gobierno que transmita más información acerca de las medidas adoptadas para identificar y hacer frente a los factores subyacentes que perpetúan la brecha salarial por motivo de género en el sector informal, incluida información sobre los estudios realizados a este respecto y sobre otras medidas para reducir la brecha salarial por motivo de género en ese sector. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información concreta acerca de las medidas adoptadas con miras a la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el sector formal, incluida información detallada sobre los contenidos de todas las actividades de formación y de sensibilización, así como sobre todas las decisiones judiciales y administrativas pertinentes.
Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión recuerda su solicitud anterior al Gobierno en relación con el hecho de que en los sectores donde predomina el empleo de las mujeres se paguen salarios más bajos, así como en relación con el uso de una terminología sin connotaciones de género en la definición de los empleos de las órdenes salariales. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que es consciente de la situación de los salarios mínimos en los sectores laborales en los que predomina el empleo de las mujeres, y que, en consecuencia, en la industria de la confección textil los salarios mínimos se han revisado con más frecuencia que en otras industrias, y en 2013 se aumentaron pasando de 3 000 a 5 300 taka de Bangladesh. A este respecto, la Comisión reitera su comentario anterior en relación a que, cuando las tasas de salario mínimo se establecen por profesión, debe garantizarse no sólo que las mismas tasas salariales se aplican a hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo, sino que las tasas salariales de las profesiones en las que predomina el empleo de las mujeres no se establecen a un nivel inferior que las tasas salariales de las profesiones en las que predomina el empleo de los hombres cuando el trabajo realizado tiene el mismo valor. Asimismo, la Comisión señala que el margen de comparación entre los trabajos realizados por hombres y mujeres debe ser tan amplio como lo permita el nivel en el cual se definen las estructuras, sistemas y políticas salariales (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 698). Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la Junta de Salarios Mínimos debe utilizar una terminología sin connotaciones de género para evitar el sesgo de género al determinar los salarios en los sectores en los que predominan las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los cambios que se produzcan en relación con la cobertura y las tasas de los salarios mínimos. En concreto, pide al Gobierno que transmita más información en relación con las medidas adoptadas o previstas para comparar objetivamente las tasas salariales que se aplican a las profesiones en las que predomina el empleo de los hombres con las que se aplican a las profesiones en las que predomina el empleo de las mujeres, garantizando que al determinar las tasas de salarios mínimos en los sectores o profesiones en las que predominan las mujeres no se infravalora el trabajo realizado. En relación, con la utilización de una terminología sin sesgo de género al definir los trabajos y las profesiones en las órdenes salariales, la Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de que pueda examinarse de manera amplia la terminología específica para cada sexo que se utiliza en las órdenes sobre salarios mínimos.
Aplicación de mecanismos de determinación de los salarios. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que enviara información sobre las medidas adoptadas para la aplicación efectiva del artículo 345 de la Ley del Trabajo, que prevé que para determinar los salarios o fijar las tasas mínimas de salarios deberá respetarse el principio de igualdad salarial entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de «igual naturaleza o igual valor». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) tiene el mandato de aplicar las disposiciones relacionadas con el pago de salarios de la Ley del Trabajo, y que el Departamento de Trabajo (DOL) proporciona formación sobre el pago de salarios a representantes de los empleadores, los trabajadores, y del Gobierno a través de sus Institutos de Relaciones Laborales (IRI) y los Centros de Bienestar Laboral, por ejemplo a través de un curso que se realiza periódicamente titulado «Salarios: pago de salarios». También toma nota de que el Gobierno indica que se han organizado seminarios y talleres de sensibilización dirigidos a abogados, jueces y funcionarios de alto nivel, y que ha invitado a la OIT a entablar un diálogo para una futura asistencia técnica de la OIT en relación con la determinación de los salarios y cuestiones conexas. La Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre el mandato del DIFE en materia de aplicación de las disposiciones relacionadas con el pago de salarios, incluida la información detallada sobre los inspectores, por ejemplo acerca del alcance de sus mandatos individuales, así como sobre todos los programas de formación que puedan realizar que les permitan aplicar de manera efectiva el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en las fábricas y establecimientos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita copia del material de formación del curso «Salarios: pago de salarios» que se imparte en los IRI y los Centros de Bienestar Laboral, haciendo hincapié en las secciones del curso dedicadas a la promoción de los principios del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que transmita copia del material de formación utilizado en los seminarios de sensibilización dirigidos a funcionarios judiciales y gubernamentales. La Comisión acoge con agrado el hecho de que el Gobierno quiera recurrir a la asistencia técnica de la OIT en este ámbito, y espera que dicha asistencia será brindada próximamente y que la misma tendrá en cuenta el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en Bangladesh la determinación de los salarios se realiza al menos a través de tres sistemas: la comisión salarial para los funcionarios y empleados gubernamentales, la comisión de salarios y productividad para las empresas del sector público, y la Junta de Salarios Mínimos para los trabajadores empleados en el sector privado. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que los tres sistemas son tripartitos. En relación con el proceso de fijación de los salarios de los empleados públicos, el Gobierno indica que los trabajadores son consultados a través de cuestionarios estructurados y otros procedimientos de recopilación de datos, tras lo cual se recopilan datos de trabajadores seleccionados, sindicalistas y miembros del personal directivo. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, el Departamento de Trabajo proporciona formación a los interlocutores sociales en relación con las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información más detallada en relación con el proceso de fijación de salarios en las tres entidades antes mencionadas, por ejemplo, la información solicitada a las asociaciones de trabajadores y de empleadores en todo el proceso de fijación de salarios, y que describa la manera en que esa información se utiliza en la fijación final de los salarios. Asimismo, la Comisión solicita información detallada sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se promueve en el marco de los trabajos realizados por las entidades tripartitas mencionadas y de la formación proporcionada por el Departamento de Trabajo a los interlocutores sociales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Federación de los Empleadores de Bangladesh (BEF) que se incluyen en la memoria del Gobierno.
Evaluación de la brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión recuerda el estudio de 2008 de la OIT «Brecha salarial por motivo de género en Bangladesh» y las conclusiones de la encuesta nacional sobre salarios llevada a cabo por la Oficina de Estadística de Bangladesh, que ponen de relieve una brecha de remuneración por motivo de género amplia y persistente. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma nuevamente que no existe brecha de remuneración por motivo de género en el sector formal, aunque no proporciona ninguna estadística ni otra información sobre los ingresos de hombres y mujeres en los sectores público y privado. Sin embargo, el Gobierno reconoce que existe brecha de remuneración en el sector informal y en las pequeñas empresas de este sector, y que alrededor del 80 por ciento del empleo del país se encuentra en la economía informal. Asimismo, indica que el empleo informal de las mujeres ha aumentado claramente. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tiene dificultades para examinar la brecha de remuneración en las pequeñas empresas, que se encuentran diseminadas por el país. La Federación de Empleadores de Bangladesh indica que será muy difícil reducir a un mínimo la brecha salarial en la economía informal desorganizada hasta que mejoren las condiciones económicas del país. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para compilar y analizar información, incluidos datos estadísticos desglosados al menos por sexo, rama de actividad y ocupación o grupo ocupacional, sobre la naturaleza y extensión de la brecha de remuneración por motivo de género en las economías formal e informal. Sírvase también indicar las medidas concretas adoptadas para abordar y reducir la brecha de remuneración por motivo de género.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 345 de la Ley del Trabajo de 2006 establece que para determinar los salarios o fijar las tasas mínimas de salarios deberá respetarse el principio de igualdad salarial entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de «igual naturaleza o igual valor». La Comisión ha estado pidiendo al Gobierno información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del artículo 345, y en este contexto señala que el Gobierno indica de manera general que el principio se aplica en los sectores público y privado, y cita el artículo 307 de la Ley del Trabajo, que prevé sanciones por infracciones a las disposiciones de la Ley del Trabajo. Asimismo, el Gobierno señala de manera general que diversos ministerios adoptan medidas para formar inspectores, funcionarios públicos, empresarios y empleados de nivel medio de empresas, y que se organizan seminarios y talleres para abogados, jueces y funcionarios de alto nivel. Además, el Gobierno indica que la asistencia técnica puede ser útil para reforzar las capacidades que tienen las autoridades responsables en materia de aplicación de las disposiciones pertinentes de la ley. La Comisión pide al Gobierno que transmita información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a aplicar de manera efectiva el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluida información detallada sobre los contenidos de las formaciones y actividades de sensibilización a las que se refiere el Gobierno así como toda decisión judicial o administrativa. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para conseguir la asistencia técnica de la OIT, con miras a garantizar la aplicación efectiva del artículo 345 de la Ley del Trabajo.
Artículo 1, a). Definición de remuneración. La Comisión recuerda el artículo 2, xlv) de la Ley del Trabajo que excluye aspectos particulares de la remuneración de la definición de «salarios». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que según cuál sea la naturaleza de los trabajos, los empleadores proporcionan, por ejemplo, alojamiento, que es una ayuda a los trabajadores que no puede incluirse en la definición de salarios. La Comisión recuerda que el Convenio establece una amplia definición de remuneración que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie» (artículo 1, a)). La expresión «cualquier otro emolumento» requiere que todas las prestaciones que un trabajador pueda recibir por su trabajo, incluido el alojamiento, se tengan en cuenta en la comparación de la remuneración. Estos componentes adicionales a menudo son de valor considerable y tienen que incluirse en el cálculo, ya que de otra forma una parte importante de lo que puede tener un valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo no se reflejará (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, de 2012, párrafos 686-687, 690 691). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para ampliar el ámbito de aplicación del artículo 345 de la Ley del Trabajo a fin de incluir todos los aspectos de la remuneración, y que proporcione información específica a este respecto. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que examine hasta qué punto el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica en la práctica en relación con los aspectos de la remuneración que están excluidos de la definición de «salarios» en virtud del artículo 2, xlv) de la Ley del Trabajo, y que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión había tomado nota de que en el sector de la confección de ropa los salarios son muy bajos, y que el 90 por ciento de los empleados de este sector son mujeres. La Comisión toma nota de que en virtud de la ordenanza sobre los salarios de 31 de octubre de 2010, el salario mínimo en el sector de la confección de ropa ha aumentado pasando de 1 650 a 3 000 taka de Bangladesh. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en la definición de diferentes funciones que figura en la ordenanza sobre los salarios, se sigue utilizando una terminología específica en función del género, y pone por ejemplo las palabras «trabajador de una tintorería» o «trabajadora de una tintorería». Dicha terminología debe evitarse a fin de no reforzar las actitudes estereotipadas en relación con la existencia de trabajos para hombres y de trabajos para mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente 45 sectores están cubiertos por el sistema de salarios mínimos, entre los que se incluyen las industrias del yute, la confección, los molinos de aceite y los productos vegetales. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los cambios que se produzcan en lo que respecta a la cobertura y las tasas de los salarios mínimos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique la manera en que en la práctica se garantiza que al determinar las tasas de salarios mínimos para los sectores u ocupaciones en los que predominan las mujeres no se infravalora el trabajo realizado, así como si se utiliza algún método específico para determinar de forma objetiva el valor de los diversos trabajos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que en las ordenanzas salariales se usa una terminología neutra en materia de género para definir los diversos trabajos y ocupaciones, y que transmita información específica a este respecto.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la junta de salarios mínimos hay representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que estos representantes participan en las comisiones salariales cuando el Gobierno forma este tipo de comisiones. La Comisión pide al Gobierno que transmita más información detallada sobre la función de los interlocutores sociales en la junta de salarios mínimos y las comisiones salariales en lo que respecta a la promoción y garantía de la aplicación del principio del Convenio. Asimismo, pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas para conseguir la cooperación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores con miras a dar efecto a las disposiciones del Convenio, y en lo que respecta a las actividades de formación y sensibilización sobre el principio del Convenio y las disposiciones relacionadas de la Ley del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Evaluación de la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda su observación anterior en la que tomó nota de las conclusiones de la encuesta de salarios de 2007 llevada a cabo por la Oficina de Estadísticas de Bangladesh entre los trabajadores de la producción no agrícola, según la cual el ingreso diario medio de las mujeres equivalía al 69,7 por ciento del de los hombres. Asimismo, tomó nota de que, según el informe del Banco Mundial de 2008, las mujeres de las zonas rurales ganaban el 59,7 por ciento del salario de los hombres (en términos nominales), que la proporción en las zonas urbanas era del 56 por ciento (datos para 2002-2003), y que los diferenciales de salario por género se explicaban a menudo por los niveles más bajos de capacitación y de calificaciones de las trabajadoras. Según el informe, se aprecia una tendencia a la fijación de unos salarios más bajos en los sectores donde predomina la mano de obra femenina, en parte como consecuencia de la discriminación salarial. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que no existe una brecha salarial visible entre hombres y mujeres en la economía formal, en el sector público o en los organismos no gubernamentales, sin proporcionar, no obstante, más informaciones al respecto, incluidas estadísticas sobre los ingresos de hombres y mujeres en los sectores público y privado. El Gobierno declara también que ha propiciado la sensibilización, mediante un método de colaboración entre el sector público y el privado, para corregir la disparidad salarial entre hombres y mujeres en la economía informal, en los casos en los que exista. La Comisión toma nota de que, según el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) de Bangladesh (2006-2009), casi el 80 por ciento del empleo del país se encuentra en la economía informal y que, a diferencia del caso de los hombres, a través del tiempo cada vez más mujeres se emplean en la economía informal donde los salarios son menores y se requiere mano de obra poco capacitada con menor estabilidad en el empleo. La Comisión invita al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para evaluar la naturaleza y el alcance de la discriminación salarial entre hombres y mujeres y a que suministre información detallada y actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres tanto en la economía formal como en la informal. La Comisión invita asimismo al Gobierno a proporcionar información que demuestre que se están tomando las medidas necesarias para corregir y reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres en la economía formal e informal.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En lo que respecta a su observación anterior en la que solicitaba información detallada al Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del artículo 345 de la Ley del Trabajo (relativa al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual naturaleza o de igual valor), la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha recibido casos ni quejas por parte de los trabajadores en relación con la igualdad de remuneración. El Gobierno afirma también que el Instituto de Relaciones Laborales y el Centro para el Bienestar de los Trabajadores han puesto en marcha programas de formación y sensibilización en todo el país sobre relaciones laborales, legislación laboral, igualdad de remuneración y convenios de la OIT destinados a los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y los funcionarios del Gobierno. La Comisión señala que la información de carácter muy general suministrada por el Gobierno no indica si se están adoptando las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del artículo 345 de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que envíe información completa sobre los resultados logrados mediante los programas de formación y sensibilización destinados a los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y a los funcionarios gubernamentales, sobre cuestiones relativas a la igualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que indique también las medidas concretas adoptadas para mejorar la capacidad de las autoridades responsables, incluidos jueces, inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, para identificar y corregir los casos relativos al artículo 345 de la Ley del Trabajo, de 2006 tal como la Comisión había solicitado anteriormente.

Artículo 1, a). Definición de remuneración. La Comisión recuerda que el artículo 345 de la Ley del Trabajo sólo se aplica a los «salarios» que, en virtud de los términos del artículo 2, xlv), no incluyen los siguientes aspectos de la remuneración: 1) el valor de todos los aspectos relativos al alojamiento, suministro de luz, de agua, la asistencia médica u otros servicios, así como cualquier otro servicio excluido de la orden general y especial del Gobierno; 2) las cotizaciones del empleador a cualquier fondo de pensiones o fondo de previsión; 3) los viáticos por viaje; 4) los reembolsos de los gastos especiales en que hubiera incurrido el trabajador. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en la legislación y en la práctica, la mano de obra masculina y femenina reciben igual remuneración y gozan de los mismos derechos en cuanto a la percepción de otros subsidios, y que no consta ninguna queja al respecto sobre discriminación. La Comisión recuerda que la ausencia de quejas relativas a las diferencias en el pago de las asignaciones a hombres y a mujeres no significa necesariamente que no exista discriminación. A falta de más información sobre esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que examine en qué medida se aplica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en relación con aquellos aspectos de la remuneración que están excluidos de la definición de «salarios», contenida en el artículo 2), xlv), de la Ley del Trabajo, y a que informe de los progresos realizados al respecto.

Artículo 2, 2), b). Salario mínimo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los salarios mínimos se fijan con arreglo a la naturaleza del trabajo, las capacidades de los trabajadores y el nivel de vida. El Gobierno reitera además que la Junta de Salarios Mínimos aplica el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, según el PTDP de Bangladesh (2006-2009), los salarios son muy bajos en el sector de la confección de ropa, en el que están empleados unas 2,1 millones de personas, aproximadamente el 90 por ciento de las cuales son mujeres. Tomando nota de la tendencia a establecer salarios más bajos para los sectores donde predomina la mano de obra femenina, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantiza, en términos prácticos, que las tasas salariales mínimas fijadas para las ocupaciones o los sectores con predominio de mano de obra femenina no se establezcan por debajo del nivel de las tasas que se aplican a las ocupaciones con predominio de mano de obra masculina por un trabajo de igual valor. Tomando nota además del reciente aumento de la tasa de salario mínimo en el sector de la confección de ropa, la Comisión pide al Gobierno que comunique los textos de las órdenes de los salarios mínimos vigentes, así como cualquier otra orden en vigor sobre el salario mínimo.

Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue incluyendo en su memoria información muy general relativa a la cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto a las decisiones relativas al trabajo y a los programas de formación. La Comisión pide al Gobierno que señale las medidas específicas adoptadas para propiciar la cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, y en particular, con respecto a las medidas sobre formación y sensibilización con arreglo al principio del Convenio y a las disposiciones correspondientes de la Ley del Trabajo de 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Evaluación de la brecha de remuneración en cuanto a género. La Comisión toma nota de que algunos estudios y encuestas recientes sobre el mercado laboral de Bangladesh han destacado el continuado diferencial amplio en las ganancias de hombres y mujeres. La encuesta de salarios de 2007 llevada a cabo por la Oficina de Estadísticas de Bangladesh, entre los trabajadores de la producción no agrícola, revelaron que el ingreso diario medio de las mujeres equivalía al 69,7 por ciento del de los hombres. Según el Informe de 2008 del Banco Mundial, titulado «Whispers to voices: Gender and social transformation in Bangladesh», las mujeres de las zonas rurales ganaban el 59,7 del salario de los hombres (nominal), siendo la proporción en las zonas urbanas del 56 por ciento (datos de 2002-2003). Según el informe, los diferenciales de retribución por género se explican a menudo por los niveles más bajos de capacitación y de calificaciones de las trabajadoras, pero también como una tendencia a la fijación de unos salarios más bajos en los sectores dominados por la mano de obra femenina, incluso como consecuencia de la discriminación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las ganancias de hombres y mujeres tanto en la economía formal y en la economía informal y sobre las medidas adoptadas para abordar la amplia brecha de remuneración en cuanto a género.

Artículos 1 y 2 del Convenio.  Desarrollo legislativo. La Comisión toma nota de que el artículo 345, de la Ley del Trabajo, de 2006, dispone que «al determinar los salarios o la fijación de las tasas salariales mínimas de todo trabajador, deberá seguirse el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual naturaleza o de igual valor y no se hará discriminación alguna al respecto por motivos de sexo». La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva aplicación del artículo 345 de la Ley del Trabajo, incluida la formación específica y la sensibilización sobre cuestiones de igualdad de remuneración de los jueces, funcionarios públicos pertinentes, como los inspectores del trabajo, así como los representantes de los trabajadores y de los empleadores. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de cualquier caso relativo al artículo 345 que la inspección del trabajo o los tribunales hubiese abordado.

Artículo 1, a). Definición de remuneración. La Comisión recuerda que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, deberá aplicarse a todos los aspectos de la remuneración, como define el artículo 1, a), del Convenio. Sin embargo, el artículo 345 de la Ley del Trabajo, sólo se aplica a los «salarios», que, en virtud de los términos del artículo 2(xlv), no incluyen los siguientes aspectos de la remuneración: 1) el valor de todo alojamiento en viviendas, el suministro de luz, agua, asistencia médica u otra comodidad o cualquier servicio excluido de la orden general y especial del Gobierno; 2) las cotizaciones del empleador a cualquier fondo de pensiones o a cualquier fondo de previsión; 3) las asignaciones por viaje; 4) el reembolso de los gastos especiales contraídos por el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza, en la ley y en la práctica, que se aplique el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en relación con aquellos aspectos de la remuneración que están excluidos de la definición de «salarios», contenida en el artículo 2(xlv) de la Ley del Trabajo.

Artículo 2, 2), b). Salario mínimo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Junta de Salarios Mínimos, a la hora de recomendar los salarios mínimos, sigue el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Por ejemplo, en noviembre de 2006, la Junta había recomendado unos salarios mínimos para los trabajadores del sector de la confección de ropa, independientemente de que se tratara de trabajadores o de trabajadoras. Al respecto, la Comisión recuerda que, cuando las tasas salariales mínimas se fijan por ocupación, no sólo deberá garantizarse que las mismas tasas salariales se apliquen a los hombres y a las mujeres que realizan un trabajo específico, sino también que todas las tasas salariales de las ocupaciones con predominio de mano de obra femenina no se establezcan en un nivel más bajo que las tasas salariales de las ocupaciones con predominio de mano de obra masculina cuando el trabajo realizado sea de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera, en términos prácticos, se garantiza que las tasas salariales mínimas fijadas para las ocupaciones o los sectores con predominio de mano de obra femenina, no se establezcan por debajo del nivel de las tasas que se aplican a las ocupaciones con predominio de mano de obra masculina que implican un trabajo de igual valor. También solicita al Gobierno que comunique los textos de las órdenes de los salarios mínimos en vigor en la actualidad.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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