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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración entre hombres y mujeres y segregación ocupacional. La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno sobre varios programas y acciones para la promoción de la igualdad de género, tales como: 1) 26 programas destinados a incrementar las acciones de formación, educación y promoción de derechos de la mujer; 2) la implementación de planes y programas para avanzar en la reducción de los estereotipos de género y la brecha laboral, en línea con el Plan Nacional de Lucha Contra la Pobreza y para el Desarrollo Humano 2022-2026; 3) el impulso de Escuelas Municipales de Oficios para fortalecer las capacidades y promover la participación activa de las mujeres en el mercado laboral, y 4) diversos proyectos que beneficiaron a mujeres de zonas rurales, tales como el programa de Microcréditos para Emprendedores en el Campo, el programa ADELANTE de financiación de mujeres del campo, el Programa Nacional de Educación Técnica en el Campo y el Programa Nacional Universidad en el Campo. Por lo que concierne el uso de indicadores de género, el Gobierno informa de que el Sistema de indicadores con enfoque de género (SIEG) está desfasado, y que el Instituto Nacional de Información y Desarrollo (INIDE) ha incorporado la perspectiva de género en sus variables de estudio y produce información que contribuye al monitoreo y seguimiento salarial mediante la Encuesta Continua de Hogares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de las diversas políticas adoptadas en la reducción de la brecha de remuneración de género y, en particular, en la evolución del acceso de las mujeres a trabajos y sectores a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado. Para poder apreciar el impacto de tales medidas, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, desglosada por sexoy, si están disponibles, desglosada por sector económico y ocupación.
Sector público. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, según la cual: 1) los porcentajes de mujeres y hombres en el sector público se han mantenido entre 2018 (60,50 por ciento de mujeres) y marzo de 2023 (60,34 por ciento de mujeres); 2) los porcentajes de mano de obra femenina, en comparación con la masculina, son más elevados en el sector de la educación (69,87 por ciento de mujeres) y la salud (66,34 por ciento de mujeres); 3) la diferencia de salario promedio entre hombres y mujeres en el sector público se ha mantenido en el 8 por ciento en favor de los hombres, siendo de hasta un 19 por ciento en el sector de la salud; y 4) las mujeres representan una mayoría en los cargos ministeriales (10 de 16 ministerios), niveles directivos del gobierno (53 por ciento) y alcaldías (52 por ciento). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres en el sector público, sobre todo en aquellos sectores en los que se concentra la mano de obra femenina, tales como medidas para promover la evaluación objetiva del empleo en dichos sectores y medidas para promover el acceso de las mujeres a trabajos y sectores con mayores perspectivas profesionales y salariales.
Artículo 2, c). Contratos colectivos. El Gobierno informa que, de 2021 al primer trimestre de 2023, se suscribieron un total de 131 convenios colectivos, beneficiando a un total de 229 887 trabajadores, de los cuales 119 593 son mujeres. Asimismo, el Gobierno indica que no se han registrado convenios colectivos con clausulas relativas a la igualdad de la remuneración, ya que el salario y demás beneficios sociales establecidos en dichos convenios se realizan con el principio de igualdad y son aplicables a todos los trabajadores y todas las trabajadoras sin distinción de sexo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar que, en la práctica, los salarios establecidos en los convenios colectivos se determinan sin sesgos de género.
Control de la aplicación. El Gobierno informa de que desde el 2018 al primer trimestre de 2023 se llevaron a cabo 83 576 inspecciones, garantizándose el derecho a la igualdad de remuneración a 51 030 mujeres mediante el ajuste de sus salarios mínimos. El Gobierno informa sobre una serie de causas judiciales relacionadas con el principio de igualdad de remuneración que conciernen en particular a dos casos en los que se alegó discriminación salarial entre trabajadores que desempeñaban el mismo cargo (aplicándose, en uno de ellos, la reversión de la carga probatoria y estimándose la demanda), y un caso en el que se estimó una demanda de discriminación salarial por la reducción unilateral del salario de una trabajadora embarazada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre casos tratados por la inspección del trabajo, los tribunales u otras autoridades competentes, en los que se haya aplicado el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realizaban trabajos distintos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, b) y 2, 2, a) del Convenio. Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. El Gobierno afirma, en su memoria, que considera que en el país existe una clara base legal que permite garantizar la tutela y restitución del derecho a la igualdad de remuneración. A este respecto el Gobierno se refiere al Código del Trabajo (Ley 185), cuyo principio XIII garantiza a los trabajadores «salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones de trabajo, adecuado a su responsabilidad social». La Comisión observa que dicha disposición se refiere a un salario igual por «trabajo igual». La Comisión observa que la terminología de dicha disposición es más restrictiva que el principio establecido en el Convenio, ya que dicho principio va más allá de la igualdad de remuneración por un «trabajo igual», un «mismo trabajo» o un «trabajo similar», y engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que, sin embargo, se consideran de «igual valor». La Comisión también recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que el artículo 19 de la Ley núm. 648 de 2008 de Igualdad de Derechos y Oportunidades se refiere al «igual salario» entre hombres y mujeres por «igual trabajo». La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas con miras a modificar el Código del Trabajo (Ley 185) y la Ley núm. 648 de 2008 para asegurar que ambos incorporan plenamente el principio del Convenio y cubran no solo la igualdad de remuneración por un trabajo igual, sino también la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración entre hombres y mujeres y segregación ocupacional. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno, que indicara el modo en que se aplica en la práctica el concepto de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» y su impacto en la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres. Además, pidió al Gobierno que informara sobre toda actividad realizada en el marco de la Política de igualdad de género 2016-2020 del Poder Judicial, así como acerca del impacto de dichas actividades sobre la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres en la magistratura. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si otras entidades públicas han adoptado una política de igualdad de género. En su memoria complementaria, el Gobierno destaca que, en el 2020, Nicaragua continúa ocupando el quinto lugar a nivel mundial en el índice de equidad, logrando una reducción del 80,4 por ciento en la desigualdad entre hombres y mujeres. Las mujeres ocupan más del 50 por ciento de los cargos de toma de decisiones en el poder legislativo, ejecutivo, judicial, gabinete de Gobierno, Gobiernos locales, direcciones de entidades autónomas descentralizados y desconcentradas. Por lo que se refiere al Poder Judicial, el Gobierno recuerda que, en 2015, para responder al crecimiento de la demanda en los servicios judiciales, el personal judicial se incrementó en un 60 por ciento de manera global en relación al año 2008. El Gobierno indica que ha incrementado la cantidad de magistradas de la Corte Suprema de Justicia en un 37 por ciento y Magistradas de los Tribunales de Apelaciones en un 47 por ciento. De igual forma, dos de las cuatro presidencias de Salas son ocupadas por Magistradas de la Corte Suprema de Justicia y una ocupa el cargo de Presidenta del máximo órgano del Poder Judicial y de ocho Presidencias de Tribunales de Apelaciones, cuatro están ocupadas Magistradas. El 64 por ciento de los cargos de carrera judicial están ocupados por mujeres y en la carrera administrativa, de 465 cargos directivos, 285 están ocupados por mujeres; de 1 797 cargos ejecutivos, 1 045 son liderados por mujeres y de 2 771 cargos operativos, 1 281 posiciones son ocupadas por mujeres. Por lo tanto, el Gobierno afirma que no hay una brecha salarial entre hombres y mujeres que ocupan el mismo rango y que las diferencias que existen son por razón del cargo jerárquico, o sea que el mayor salario lo tienen los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y seguidamente los magistrados del Tribunal de Apelaciones. Por último, el Gobierno recuerda que la Comisión de Género del Poder Judicial (creada en 2003 para mejorar el acceso a la justicia para las mujeres, propiciar una actuación judicial diligente y eficiente que respete y tutele los derechos de las mujeres) es la instancia que aplica la perspectiva de género. El Gobierno indica que la Comisión de Genero del Poder Judicial está integrada actualmente por cinco mujeres, incluida la Presidenta de la Corte Suprema. Gracias a la existencia de esa Comisión, se han gestado cambios significativos para promover y tutelar la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión toma buena nota de la información comunicada. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el progreso de las políticas de género que se lleven a cabo en el marco de la función pública.
Indicadores de género. Notando que el Gobierno se limita a recordar la forma participativa como se adoptó el Sistema de indicadores con enfoque de género (SIEG) y su objetivo de incorporar la perspectiva de género en la producción estadística, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique cómo se utiliza este indicador en la práctica para medir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor e informe sobre el impacto del SIEG en la promoción del principio del Convenio.
Artículo 2, c). Contratos colectivos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara ejemplos de convenios colectivos firmados que contengan cláusulas que garanticen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y también información sobre las medidas específicas tomadas por los interlocutores sociales en este marco, para reducir la brecha salarial. En su memoria el Gobierno indica que, a septiembre de 2019, no se han registrado convenios colectivos que hayan establecido cláusulas que garanticen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre las acciones realizadas por la Dirección General de Derechos Colectivos para promover la inclusión en los contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores de cláusulas que garanticen la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria complementaria, según la cual, en el periodo comprendido entre enero y julio de 2020, se han registrado 33 convenios colectivos de los cuales se negociaron 16 y se prorrogo la vigencia de 17; así como 5 convenios colectivos en las zonas francas industriales, cuatro negociados y uno cuya vigencia fue prorrogada. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada los beneficios específicos para las mujeres incluyen permisos por lactancia; ayudas por nacimiento, estímulos y celebraciones del día de las madres, mujer, secretarias; garantías y beneficios a las mujeres embarazadas; pagos de subsidios prenatal y postnatal. La Comisión pide al Gobierno que informe si en dichos convenios, además de los beneficios antes mencionados, se han incluido cláusulas que promuevan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre todo convenio colectivo firmado en el futuro que contenga cláusulas en este sentido.
Igualdad de remuneración en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara enviando información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres en el sector público, desglosada por ocupación económica y sobre las medidas adoptadas con miras a promover el aumento de la participación de las mujeres en el empleo público, incluso en puestos de dirección y el impacto de las mismas en la reducción de la brecha de remuneración por motivo de género. El Gobierno indica que entre 2017 y 2018, implementó medidas para promover la inserción laboral de las mujeres por medio de programas de microcrédito y proyectos de inversión productiva para mujeres en el campo y la ciudad. Además, el Gobierno informa que entre 2017 y septiembre de 2019, ha llevado a cabo campañas de sensibilización y formación para 15 986 mujeres lideresas, pequeñas empresarias, cooperativistas sobre desarrollo individual, familiar y comunitario para la eliminación de las desigualdades y la superación de la pobreza. Igualmente, se ha implementado el artículo 9 de la Ley núm. 648 de 2008 que establece un porcentaje proporcional entre mujeres y hombres para los cargos de elección nacional, regional, municipal y del Parlamento Centroamericano, así como en la integración de instancias de toma de decisiones de la administración pública y de los gobiernos regionales y municipales. El Gobierno indica que, en marzo de 2020, el sector público estaba conformado por un 60,2 por ciento de mujeres y un 39,8 por ciento de hombres. Con respecto a la brecha salarial entre hombres y mujeres, el Gobierno indica que, en 2017, los hombres ganaron un 9,0 por ciento más que las mujeres. A septiembre de 2019, la brecha salarial disminuyó de un 9,0 por ciento a un 8,0 por ciento. En cuanto al número de funcionarios principales de Gobierno, en 2017 había 305 funcionarios, de los cuales 148 eran mujeres y 157 hombres. A septiembre de 2019, había 316 funcionarios, de los cuales 151 eran mujeres y 165 hombres. Respecto de estos funcionarios, el salario promedio de los hombres fue superior en un 12,0 por ciento en 2017 y eso hasta septiembre de 2019. Además, el Gobierno indica que el Decreto núm. 19 de 2007 de «regulación de los funcionarios públicos de mayor jerarquía en el Poder Ejecutivo» establece los montos salariales de acuerdo al cargo ocupado sin ninguna distinción. A septiembre de 2019, de los 16 ministerios existentes, nueve estaban ocupados por mujeres y siete por hombres. Los hombres reciben un salario del 0,03 por ciento más alto que las mujeres. La Comisión toma buena nota de la información comunicada y pide al Gobierno que continúe tomando medidas proactivas para abordar la brecha salarial existente e informe sobre toda medida tomada al respecto y su impacto. La Comisión pide igualmente al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres en el sector público, desglosada por posición profesional y área de actividad, la cual permita evaluar los avances en la disminución de la brecha salarial entre hombres y mujeres a lo largo del tiempo.
Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio, indicando el número y tipo de infracciones comunicadas o identificadas, así como las sanciones adoptadas y sus resultados. El Gobierno informa que desde el año 2017 hasta el primer trimestre de 2019 realizó 33 794 inspecciones laborales y como resultado, igualó el salario de 25 516 mujeres que recibían salarios inferiores a los hombres que desempeñaban las mismas labores y tenían los mismos cargos. Respecto de las infracciones identificadas 4 280 estaban relacionadas con igualdad y no discriminación y 14 566 con salarios, entre otras infracciones a los derechos laborales y de seguridad social. Además, en su memoria complementaria, el Gobierno añade que entre enero y diciembre de 2019: 1) el Ministerio del Trabajo asesoró a 1 367 mujeres mayoritariamente sobre: salarios, prestaciones laborales, cargos de confianza, horas extras, días séptimos y feriados, y 2) se tutelaron los derechos laborales de 9 720 mujeres, y a 7 716 de estas mujeres que devengaban un salario menor mientras que desempeñaban las mismas funciones que un hombre se les modificó el salario. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio.
Aplicación práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo caso judicial pertinente relativo a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre las mujeres y los hombres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Nicaragua (ratificación: 1967)
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno sobre los asuntos planteados en la solicitud directa que se le ha dirigido, y reitera por lo demás el contenido de su observación adoptada en 2019 y que se reproduce a continuación.
Artículo 1, b), del Convenio. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que armonice su legislación, Ley núm. 648, de 2008, sobre Igualdad de Derechos y Oportunidades, para incorporar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como consagrado en el Convenio. La Comisión nota que en su informe el Gobierno envía abundante información sobre la legislación vigente, en particular sobre la Ley núm. 648 de 2008, pero no proporciona información sobre la armonización de dicha ley con el principio consagrado en el Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 673). Recordando la importancia de garantizar que hombres y mujeres tengan una base legal clara para afirmar su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor frente a sus empleadores y ante las autoridades competentes, si su reclamación se basa en datos comparables extraídos de su propio empleador o de otro trabajo comparable fuera de su empresa, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas con miras a armonizar la Ley núm. 648, de 2008 sobre Igualdad de Derechos y Oportunidades, para incorporar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como está consagrado en el Convenio y que informe sobre cualquier progreso al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivos de género y segregación ocupacional. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno, que indique el modo en que se aplica en la práctica el concepto de «igual salario por trabajo de igual valor» y su impacto en la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres. Además, pidió al Gobierno que informe sobre toda actividad realizada en el marco de la Política de igualdad de género 2016 2020 del Poder Judicial y el impacto de dichas actividades sobre la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres en la magistratura. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que indique si otras entidades públicas han adoptado una política de igualdad de género. En su memoria, el Gobierno resalta que el Foro Económico Mundial, en su Informe sobre la Brecha Global de Género (The Global Gender Gap Report), 2018, reconoció a Nicaragua como el quinto país en el mundo con mejores resultados en la reducción de la brecha de género. Por lo que se refiere al Poder Judicial, el Gobierno recuerda que, en 2015, para responder al crecimiento de la demanda en los servicios judiciales, el personal judicial se incrementó en un 60 por ciento de manera global en relación al año 2008. El Gobierno indica que: i) de 2015 a 2018 la participación de las mujeres magistradas se incrementó de 21 por ciento a 31 por ciento, y las magistradas de los tribunales de apelaciones pasaron de un 38 por ciento a un 47 por ciento; ii) el 52 por ciento de funcionarios y empleados en cargos administrativos eran mujeres y que, el 59 por ciento de rangos directivos a nivel nacional, fueron ocupados por mujeres y que 65 por ciento de los cargos ejecutivos fueron mujeres; iii) entre 2016 y septiembre de 2019, del total de funcionarios de la rama judicial, en promedio, el 64 por ciento son mujeres y el 36 por ciento son hombres, y iv) en el mismo periodo, las mujeres en todas las categorías de la rama judicial son mayoría — excepto en los cargos de magistrado, donde las mujeres han sido en promedio el 34,61 por ciento y los hombres el 65,38 por ciento, y en los notificadores judiciales, donde las mujeres son en promedio el 19,58 por ciento y los hombres 80,42 por ciento. Por lo tanto, el Gobierno afirma que no hay una brecha salarial entre hombres y mujeres que ocupan el mismo rango y que las diferencias que existen son por razón del cargo jerárquico, o sea que el mayor salario lo tienen los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y seguidamente los magistrados del Tribunal de Apelaciones. La Comisión toma buena nota de la información comunicada. Notando que las mujeres ocupan una proporción baja en el más alto nivel del Poder Judicial, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas para incrementar el número de mujeres en condiciones de acceder a los más altos cargos en la carrera judicial, en particular la Corte Suprema de Justicia. Observando que el Gobierno no ha indicado si otras entidades públicas han adoptado una política de igualdad de género, la Comisión reitera su solicitud sobre este punto.
Indicadores de género. Notando que el Gobierno se limita a recordar la forma participativa como se adoptó el Sistema de indicadores con enfoque de género (SIEG) y su objetivo de incorporar la perspectiva de género en la producción estadística, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique cómo se utiliza este indicador en la práctica para medir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor e informe sobre el impacto del SIEG en la promoción del principio del Convenio.
Artículo 2, c). Contratos colectivos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione ejemplos de convenios colectivos firmados que contengan cláusulas que garanticen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y también información sobre las medidas específicas tomadas por los interlocutores sociales en este marco, para reducir la brecha salarial. En su memoria el Gobierno indica que, a septiembre de 2019, no se han registrado convenios colectivos que hayan establecido cláusulas que garanticen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre las acciones realizadas por la Dirección General de Derechos Colectivos para promover la inclusión en los contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores de cláusulas que garanticen la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Igualdad de remuneración en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres en el sector público, desglosada por ocupación económica y sobre las medidas adoptadas con miras a promover el aumento de la participación de las mujeres en el empleo público, incluyendo puestos de dirección y el impacto de las mismas en la reducción de la brecha de remuneración por motivo de género. El Gobierno indica que entre 2017 y 2018, implementó medidas para promover la inserción laboral de las mujeres por medio de programas de microcrédito y proyectos de inversión productiva para mujeres en el campo y la ciudad. Además, el Gobierno informa que entre 2017 y septiembre de 2019, ha llevado a cabo campañas de sensibilización y formación a 15 986 mujeres lideresas, pequeñas empresarias, cooperativistas sobre desarrollo individual, familiar y comunitario para la eliminación de las desigualdades y la superación de la pobreza. Igualmente, se ha implementado el artículo 9 de la Ley núm. 648 de 2008 que establece un porcentaje proporcional entre mujeres y hombres para los cargos de elección nacional, regional, municipal y del Parlamento Centroamericano, así como en la integración de instancias de toma de decisiones de la administración pública y de los gobiernos regionales y municipales. Respecto de la información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres en el sector público, el Gobierno indica que en 2017, el sector público estaba conformado de 60,6 por ciento de mujeres y 39,4 por ciento de hombres. Con respecto a la brecha salarial entre hombres y mujeres, el Gobierno indica que en 2017, los hombres ganaron más que las mujeres en un 9,0 por ciento. A septiembre de 2019, la brecha salarial disminuyó un punto a 8,0 por ciento. En cuanto al número de funcionarios principales de Gobierno, en 2017 había 305 funcionarios, de los cuales 148 eran mujeres y 157 hombres. A septiembre de 2019, hay 316 funcionarios, de los cuales 151 son mujeres y 165 hombres. Respecto de estos funcionarios, el salario promedio de los hombres fue superior en un 12,0 por ciento en 2017 y eso hasta septiembre de 2019. Además, el Gobierno indica que el decreto núm. 19 de 2007 de «regulación de los funcionarios públicos de mayor jerarquía en el Poder Ejecutivo» establece los montos salariales de acuerdo al cargo ocupado sin ninguna distinción. A septiembre de 2019, de los 16 ministerios existentes, nueve son ocupados por mujeres y siete por hombres. Los hombres reciben un salario del 0,03 por ciento más alto que las mujeres. La Comisión toma buena nota de la información comunicada y pide al Gobierno que continúe tomando medidas proactivas para abordar la brecha salarial existente e informe sobre toda medida tomada al respecto y su impacto. La Comisión pide igualmente al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres en el sector público, desglosada por posición profesional y área de actividad, la cual permita evaluar los avances en la disminución de la brecha salarial entre hombres y mujeres a lo largo del tiempo.
Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio, indicando el número y tipo de infracciones comunicadas o identificadas, así como las sanciones adoptadas y sus resultados. El Gobierno informa que desde el año 2017 hasta el primer trimestre de 2019 realizó 33 794 inspecciones laborales y como resultado, igualó el salario de 25 516 mujeres que recibían salarios menores a los hombres que desempeñaban las mismas labores y tenían los mismos cargos. Respecto de las infracciones identificadas 4 280 estaban relacionadas con igualdad y no discriminación y 14 566 con salarios, entre otras infracciones a los derechos laborales y de seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio, indicando el número y tipo de infracciones comunicadas o identificadas, así como las sanciones adoptadas y sus resultados.
Aplicación práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo caso judicial pertinente relativo a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre las mujeres y los hombres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que armonice su legislación, Ley núm. 648, de 2008, sobre Igualdad de Derechos y Oportunidades, para incorporar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como consagrado en el Convenio. La Comisión nota que en su informe el Gobierno envía abundante información sobre la legislación vigente, en particular sobre la ley núm. 648 de 2008, pero no proporciona información sobre la armonización de dicha ley con el principio consagrado en el Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). Recordando la importancia de garantizar que hombres y mujeres tengan una base legal clara para afirmar su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor frente a sus empleadores y ante las autoridades competentes, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas con miras a armonizar la Ley núm. 648, de 2008 sobre Igualdad de Derechos y Oportunidades, para incorporar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como está consagrado en el Convenio y que informe sobre cualquier progreso al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, b), del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, si bien la Ley núm. 648, de 2008, sobre Igualdad de Derechos y Oportunidades establece el principio de igual salario por igual trabajo, acorde con la experiencia laboral, preparación académica, nivel de responsabilidad y responsabilidad del cargo, el reglamento de aplicación de dicha ley (decreto núm. 29-2010, de 28 de junio de 2010), aplicable tanto al sector público como al privado, se refiere al principio de igual salario por trabajo de igual valor en su artículo 2 y a igual salario por trabajo de igual valor e igualdad de condiciones en su artículo 18. La Comisión pidió al Gobierno que aclarara si, conforme a la legislación vigente, en la práctica se aplica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor permitiendo la comparación de trabajos de naturaleza diferente y que informara sobre todo caso judicial que haya tratado esta cuestión y los resultados del mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre este punto en su memoria. Recordando la importancia de garantizar que hombres y mujeres tengan una base legal clara para afirmar su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor frente a sus empleadores y ante las autoridades competentes, la Comisión pide al Gobierno que armonice su legislación de manera a incorporar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como consagrado en el Convenio, e informe sobre toda evolución al respecto. Entre tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno, que indique el modo en que se aplica en la práctica el concepto de «igual salario por trabajo de igual valor» y su impacto en la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres, y que envíe copia de todo caso judicial que haya tratado esta cuestión y los resultados del mismo.
Indicadores de género. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, tomó nota de que el Gobierno informó que había establecido un sistema de indicadores de género que tendría incidencia en las políticas públicas sobre igualdad en el empleo y la ocupación a nivel nacional. La Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre dichos indicadores, como se aplicaban y cuál era su impacto en la reducción de la brecha salarial de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el Sistema de indicadores con enfoque de género (SIEG), el cual, conforme a la política de género del Gobierno, constituye un instrumento de medición y evaluación de la situación y posición de las mujeres. La Comisión toma nota de que entre los indicadores con enfoque de género, el indicador núm. 47 «Razón salarial entre hombres y mujeres», define desigualdad en el ingreso por trabajo de los(as) asalariados(as) de uno u otro sexo, expresada como el cociente entre ingreso promedio mensual de los hombres y el correspondiente a las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se utiliza este indicador en la práctica para medir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor e informe sobre el impacto del SIEG en la promoción del principio del Convenio.
Artículo 2, c). Contratos Colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección General de Derechos Colectivos realizó acciones en 2016 para promover que las organizaciones sindicales presenten en sus negociaciones y firmen convenios colectivos que contengan cláusulas con beneficios específicos a favor de las mujeres, tales como la inscripción de 73 convenios colectivos a nivel nacional, a través de los cuales 106 756 mujeres trabajadoras mejoraron sus condiciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione ejemplos de convenios colectivos firmados que contengan cláusulas que garanticen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y también información sobre las medidas específicas tomadas por los interlocutores sociales en este marco, para reducir la brecha salarial.
Igualdad de remuneración en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información estadística, así como información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a promover el aumento de la participación de las mujeres en el empleo público, incluyendo puestos de dirección y el impacto de las mismas en la reducción de la brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota de la información aportada por el Gobierno, en la cual indica que en el sector público trabajan 128 998 servidoras y servidores públicos de los cuales el 60,78 por ciento son mujeres y el 39,22 por ciento hombres. La Comisión también toma nota de que, según surge de la información estadística del año 2017 entregada por el Gobierno, existe una mayor concentración de mujeres en ocupaciones relativas a la educación (70,57 por ciento) y salud (66,78 por ciento) y una mayor concentración de hombres en la seguridad y defensa (71,43 por ciento). Recordando la importancia de contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la remuneración desigual, la Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres en el sector público, desglosada por ocupación económica, la cual permita evaluar los avances en la disminución de la brecha salarial entre hombres y mujeres a lo largo del tiempo. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a promover el aumento de la participación de las mujeres en el empleo público, incluyendo puestos de dirección y el impacto de las mismas en la reducción de la brecha de remuneración por motivo de género.
Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si las inspecciones que se llevaban a cabo examinan que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio se aplica y cuál ha sido el resultado de las mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a la guía técnica de inspección del trabajo. La Comisión observa que, si bien en el bloque 7 de la misma trata el principio de igualdad y no discriminación y en el bloque 3, los salarios, la guía no hace ninguna referencia explícita al principio del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que desde 2016 a abril de 2017, se inspeccionaron 2 629 centros de trabajos, tutelando los derechos laborales de 27 487 mujeres y a su vez se garantizó la equidad de salario mínimo a 17 934 mujeres que al momento de realizarse la inspección estaban por debajo del salario mínimo legal. La Comisión toma nota de que el Gobierno no precisa si hubo o no infracciones relacionadas con el principio del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con el principio del Convenio, indicando el número y tipo de infracciones comunicadas o identificadas, así como las sanciones adoptadas y sus resultados.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Poder Judicial adoptó la Política de igualdad de género 2016-2020 (disponible en el sitio web del Poder Judicial), la cual persigue seguir fortaleciendo la mayor participación de mujeres en cargos de mayor rango del Poder Judicial y crea programas de capacitación, sensibilización, formación continua y especializada con perspectiva de género, dirigidas al personal del Poder Judicial. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda actividad realizada en el marco de la Política de igualdad de género 2016-2020 del Poder Judicial y el impacto de dichas actividades sobre la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres en la magistratura. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si otras entidades públicas han adoptado una política de igualdad de género, y en caso afirmativo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo en el marco de esta política y su impacto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, b), del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. A este respecto, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que si bien la Ley núm. 648 sobre Igualdad de Derechos y Oportunidades establece el principio de igual salario por igual trabajo, acorde con la experiencia laboral, preparación académica, nivel de responsabilidad y responsabilidad del cargo, el reglamento de aplicación de dicha ley (decreto núm. 29-2010 de 28 de junio de 2010) aplicable tanto al sector público como al privado, se refiere al principio de igual salario por trabajo de igual valor en su artículo 2 y a igual salario por trabajo de igual valor e igualdad de condiciones en su artículo 18. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos sobre esta cuestión. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El concepto es también fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que aclare si, conforme con la legislación vigente, en la práctica se aplica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor permitiendo la comparación de trabajos de naturaleza diferente y que informe sobre todo caso judicial que haya tratado esta cuestión y los resultados del mismo.
Indicadores de género. Observando que la memoria del Gobierno no envía clarificación alguna sobre los mismos, la Comisión le pide una vez más que envíe información sobre los indicadores de género, cómo se aplican y cuál es su impacto en la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Igualdad de remuneración en el sector público. La Comisión toma nota de la información estadística sobre la ocupación en el sector público suministrada por el Gobierno. El Gobierno reconoce la existencia de brecha de remuneración por motivo de género e indica que se han realizado avances en la promoción de la igualdad. La Comisión observa que si bien, del total de empleados, el 61 por ciento son mujeres, el salario máximo percibido por los hombres es de 112 950 córdobas, mientras que el de las mujeres es de 95 760. A su vez, el salario promedio de los hombres es de 5 682 córdobas mientras que el de las mujeres es de 5 124. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística así como información concreta sobre las medidas que adopta con miras a promover el aumento de la participación de las mujeres en el empleo público, incluyendo en puestos de dirección y el impacto de las mismas en la reducción de la brecha de remuneración por motivo de género.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las actividades llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo con miras a asegurar el pago del salario mínimo de las mujeres trabajadoras, así como sobre las actividades de formación realizadas. La Comisión pide al Gobierno que indique si las inspecciones que se llevan a cabo examinan que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio se aplica y cuál ha sido el resultado de las mismas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información estadística sobre la participación de las mujeres en el sector privado y las tasas de remuneración de hombres y mujeres en los sectores público y privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, b) del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. A este respecto, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que si bien la Ley núm. 648 sobre Igualdad de Derechos y Oportunidades establece el principio de igual salario por igual trabajo, acorde con la experiencia laboral, preparación académica, nivel de responsabilidad y responsabilidad del cargo, el reglamento de aplicación de dicha ley (decreto núm. 29-2010 de 28 de junio de 2010) aplicable tanto al sector público como al privado, se refiere al principio de igual salario por trabajo de igual valor en su artículo 2 y a igual salario por trabajo de igual valor e igualdad de condiciones en su artículo 18. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos sobre esta cuestión. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El concepto es también fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que aclare si, conforme con la legislación vigente, en la práctica se aplica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor permitiendo la comparación de trabajos de naturaleza diferente y que informe sobre todo caso judicial que haya tratado esta cuestión y los resultados del mismo.
Indicadores de género. Observando que la memoria del Gobierno no envía clarificación alguna sobre los mismos, la Comisión le pide una vez más que envíe información sobre los indicadores de género, cómo se aplican y cuál es su impacto en la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Igualdad de remuneración en el sector público. La Comisión toma nota de la información estadística sobre la ocupación en el sector público suministrada por el Gobierno. El Gobierno reconoce la existencia de brecha de remuneración por motivo de género e indica que se han realizado avances en la promoción de la igualdad. La Comisión observa que si bien, del total de empleados, el 61 por ciento son mujeres, el salario máximo percibido por los hombres es de 112 950 córdobas, mientras que el de las mujeres es de 95 760. A su vez, el salario promedio de los hombres es de 5 682 córdobas mientras que el de las mujeres es de 5 124. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística así como información concreta sobre las medidas que adopta con miras a promover el aumento de la participación de las mujeres en el empleo público, incluyendo en puestos de dirección y el impacto de las mismas en la reducción de la brecha de remuneración por motivo de género.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las actividades llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo con miras a asegurar el pago del salario mínimo de las mujeres trabajadoras, así como sobre las actividades de formación realizadas. La Comisión pide al Gobierno que indique si las inspecciones que se llevan a cabo examinan que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio se aplica y cuál ha sido el resultado de las mismas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información estadística sobre la participación de las mujeres en el sector privado y las tasas de remuneración de hombres y mujeres en los sectores público y privado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de los comentarios de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) según los cuales el Ministerio de Trabajo no controla que se respete el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor y que en el sector de la salud las médicas reciben un salario menor que sus colegas masculinos. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo cumple su obligación de tutelar los derechos de las mujeres en el marco de lo establecido en la legislación «en cuanto tanto hombres como mujeres deben recibir igual salario por igual trabajo cuando se encuentren en las mismas condiciones laborales». El Gobierno se refiere al decreto de regulación salarial núm. 19-2007 que regula las remuneraciones de los funcionarios públicos, hombres y mujeres, sobre la base de la complejidad de los puestos y a la Ley núm. 648 sobre Igualdad de Derechos y Oportunidades que establece el principio de igual salario por igual trabajo, acorde con la experiencia laboral, preparación académica, nivel de responsabilidad y responsabilidad del cargo. La Comisión recuerda, sin embargo, que en sus comentarios anteriores tomó nota de que el Reglamento de la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades (decreto núm. 29-2010, de 28 de junio de 2010), aplicable al sector público y al privado, se refiere al principio de igual salario por trabajo de igual valor en su artículo 2 y a igual salario por trabajo de igual valor e igualdad de condiciones en su artículo 18. En aquella ocasión, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre el modo en que dicho principio se aplicaba en la práctica. A este respecto, la Comisión pone de relieve que el concepto de «trabajo de igual valor» del Convenio constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. El principio del Convenio va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo igual o en las mismas condiciones ya que también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a la plena aplicación del principio del Convenio y que informe sobre la implementación y el impacto en la práctica del Reglamento de la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, en particular los artículos 2 y 18. La Comisión examinará esta cuestión y las otras cuestiones planteadas en la solicitud directa anterior junto con la memoria del Gobierno en su reunión de 2014.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación de Unificación Sindical de Nicaragua (CUS) de fecha 30 de agosto de 2011.
Artículo 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el reglamento de la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, núm. 648, de 28 de junio de 2010 define, en su artículo 2, la igualdad de oportunidades como el «principio general aplicado a todos los sectores para la retribución de un trabajo de igual valor bajo los principios de no discriminación por razón de género principalmente en la vida económica, social, cultural, laboral y familiar». La Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que se aplica en la práctica el concepto de «igual salario por trabajo de igual valor» previsto en el reglamento de la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades y su impacto en la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres.
Indicadores de género. En su solicitud anterior, la Comisión había tomado nota de la creación por parte del Gobierno de un sistema de monitoreo del salario. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha establecido un sistema de indicadores de género que tendrá incidencia en las políticas públicas sobre igualdad en el empleo y la ocupación a nivel nacional. La Comisión observa que, según surge de los datos proporcionados, dichos indicadores han permitido, entre otras cosas, el aumento del salario de 9.178 mujeres en 2009 y de 3.314 mujeres en 2010. La Comisión observa, sin embargo, que de la información suministrada no surgen los motivos que llevaron al aumento salarial ni los criterios utilizados para ello. La Comisión pide al Gobierno que envíe información adicional en lo que respecta a la aplicación en la práctica del sistema de indicadores de género y su impacto en la reducción de la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres.
Igualdad de remuneraciones en el sector público. La Comisión toma nota de la información estadística suministrada por el Gobierno, de la cual surge que en el sector público, las mujeres perciben, en términos generales, una remuneración que equivale al 73 por ciento de la de los hombres. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno debe garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión también toma nota de que en sus comentarios la CUS se refiere a la discriminación salarial contra las mujeres en el sector público, en particular en el sector de la salud pública. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con miras a reducir la brecha de remuneración existente entre hombres y mujeres en el sector público. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe enviando información estadística en cuanto a las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos desglosada por sexo y por categoría profesional a fin de observar los avances logrados por el Gobierno en la eliminación de la desigualdad salarial entre hombres y mujeres en el sector público, en particular en el sector de la salud.
Evaluación objetiva del empleo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe acerca de los avances realizados para promover la evaluación objetiva del empleo en el sector privado, así como informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio en el sector público y en el privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades núm. 648, publicada el 12 de marzo de 2008, la cual establece en su artículo 19, 2), que en las políticas de empleo, planes, programas y proyectos de inserción laboral deberían aplicar el lineamiento de que las mujeres y los hombres deben recibir igual salario por igual trabajo, acorde con su experiencia laboral, preparación académica, nivel de responsabilidad del cargo, asimismo gozar de los derechos laborales y beneficios sociales que les corresponde. Igualmente en su artículo 20 se prevé que en las ocupaciones donde se compruebe que las mujeres reciben menor salario o beneficios laborales que los hombres por iguales responsabilidades y calificaciones, el Ministerio del Trabajo tomará las providencias que garanticen la inmediata nivelación salarial y trato igualitario en la aplicación de los beneficios laborales que correspondan. La Comisión recordando sus comentarios anteriores y la Observación general realizada en 2006 reitera la importancia para la correcta aplicación de los principios del Convenio que tiene el incluir el concepto de igual valor en la legislación nacional y cualquier sistema para la fijación de la remuneración como establece el artículo 2 del Convenio. La Comisión resalta que la legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial y exigir una remuneración igual cuando hombres y mujeres realizan trabajos enteramente diferentes pero que sin embargo, son de igual valor. La Comisión recordando que el principio del Convenio no es contradictorio con los términos consagrados en el artículo 82, 1, de la Constitución sino que es más amplio y puede ser desarrollado por otras vías además de la Constitución, solicita al Gobierno que considere la incorporación del concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación nacional.

La Comisión también toma nota de que el acuerdo ministerial núm. JCHG-003-08 por el cual se ha incluido en la Guía Técnica de Inspección un bloque destinado a verificar el cumplimiento de los derechos de las mujeres, se incluye que el salario de la mujer trabajadora sea igual al de los hombres. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en las que informa que se establecerá un sistema de monitoreo del salario percibido por hombres y mujeres en el mercado laboral, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de los avances realizados en la creación del sistema de monitoreo del salario y los resultados del mismo.

Aplicación del principio en el sector público. La Comisión toma nota de que con la introducción en la Administración Pública de sistemas de gestión de recursos humanos se toma como base el contenido organizativo de los puestos de trabajo medida en términos de competencia, solución de problemas y responsabilidad. La Comisión desearía seguir recibiendo información estadística acerca de las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos desglosada por sexo y por categoría profesional a modo de poder observar los avances que está logrando el Gobierno para corregir la desigualdad salarial entre los funcionarios públicos, hombres y mujeres.

Otros medios de aplicación del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades núm. 648 en su artículo 19, 10), establece que el Estado fomentará la comprensión y el establecimiento de acuerdos para que en la convención colectiva se incluyan cláusulas que promuevan la igualdad en el salario. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los avances realizados para promover la evaluación objetiva del empleo en el sector privado incluyendo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio en los sectores público y privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios precedentes la Comisión se había referido repetidamente a la necesidad de dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como lo establece el Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la Constitución en su artículo 82, inciso 1 establece el principio de «igualdad salarial por un trabajo igual y en idénticas condiciones», que la adecuación que plantea la Comisión únicamente podría ser realizada mediante la reforma a la Constitución y que dicho trámite es sumamente complejo y lento. La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno reconoce la importancia de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la incorporación del principio del Convenio en su legislación.

2. La Comisión llama a la atención del Gobierno el párrafo 6 de su observación general de 2006 en el que, en relación con los países que todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, que no dan expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor», manifestó que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género e instó a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor.

3. Teniendo en cuenta las dificultades que implica y la lentitud de una reforma constitucional así como también las exigencias del Convenio y la última observación general de la Comisión, solicita al Gobierno que contemple la forma de incluir el principio del Convenio en normas legislativas de menor jerarquía que la Constitución. El principio del Convenio no es contradictorio con los términos consagrados en el artículo 82, 1, de la Constitución sino que es más amplio y puede ser desarrollado por otras vías además de la Constitución. La Comisión, recordando que el concepto de trabajo de igual valor es la piedra angular del Convenio invita, una vez más, al Gobierno a dar plena expresión a este principio en su legislación y en la práctica por las vías que considere adecuadas, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio y le solicita que la mantenga informada sobre todo progreso alcanzado al respecto.

4. Aplicación del principio en el sector público. La Comisión toma nota de que en la función pública el 59 por ciento de los empleos se concentran en el género femenino y el 41 por ciento restante en el género masculino. Toma nota, asimismo, de que, con la ejecución del proceso de clasificación de cargos iniciados en 14 instituciones gubernamentales se observa en el rango de mayores salarios a sólo 66 mujeres y 216 hombres lo cual, teniendo en cuenta que las mujeres son mayoritarias en la función pública indica que no hay un equilibrio en su baja representación en los puestos mejor pagados. Sírvase informar sobre toda medida adoptada para corregir esta desigual representación en la escala de mayores salarios. Sírvase, asimismo, informar sobre toda medida tomada para garantizar que, al realizar la clasificación de puestos dentro de la función pública, se apliquen métodos de evaluación objetiva del empleo que no estén sesgados por cuestiones de género de manera que se valoricen debidamente las funciones consideras como «tradicionalmente femeninas» y que los factores de comparación no sean inherentemente discriminatorios.

5. Otros medios de aplicación del principio del Convenio.La Comisión invita al Gobierno a promover la evaluación objetiva del empleo en el sector privado sobre la base de las tareas que comportan y que proporcione informaciones al respecto. También solicita informaciones sobre otros medios de aplicación de principio del Convenio, incluyendo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio en los sectores público y privado.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios precedentes la Comisión se había referido repetidamente a la necesidad de dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como lo establece el Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la Constitución en su artículo 82, inciso 1 establece el principio de «igualdad salarial por un trabajo igual y en idénticas condiciones», que la adecuación que plantea la Comisión únicamente podría ser realizada mediante la reforma a la Constitución y que dicho trámite es sumamente complejo y lento. La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno reconoce la importancia de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la incorporación del principio del Convenio en su legislación.

2. La Comisión llama a la atención del Gobierno el párrafo 6 de su observación general de 2006 en el que, en relación con los países que todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, que no dan expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor», manifestó que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género e instó a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor.

3. Teniendo en cuenta las dificultades que implica y la lentitud de una reforma constitucional así como también las exigencias del Convenio y la última observación general de la Comisión, solicita al Gobierno que contemple la forma de incluir el principio del Convenio en normas legislativas de menor jerarquía que la Constitución. El principio del Convenio no es contradictorio con los términos consagrados en el artículo 82,1 de la Constitución sino que es más amplio y puede ser desarrollado por otras vías además de la Constitución. La Comisión, recordando que el concepto de trabajo de igual valor es la piedra angular del Convenio invita, una vez más, al Gobierno a dar plena expresión a este principio en su legislación y en la práctica por las vías que considere adecuadas, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio y le solicita que la mantenga informada sobre todo progreso alcanzado al respecto.

4. Aplicación del principio en el sector público. La Comisión toma nota de que en la función pública el 59 por ciento de los empleos se concentran en el género femenino y el 41 por ciento restante en el género masculino. Toma nota, asimismo, de que, con la ejecución del proceso de clasificación de cargos iniciados en 14 instituciones gubernamentales se observa en el rango de mayores salarios a sólo 66 mujeres y 216 hombres lo cual, teniendo en cuenta que las mujeres son mayoritarias en la función pública indica que no hay un equilibrio en su baja representación en los puestos mejor pagados. Sírvase informar sobre toda medida adoptada para corregir esta desigual representación en la escala de mayores salarios. Sírvase, asimismo, informar sobre toda medida tomada para garantizar que, al realizar la clasificación de puestos dentro de la función pública, se apliquen métodos de evaluación objetiva del empleo que no estén sesgados por cuestiones de género de manera que se valoricen debidamente las funciones consideras como «tradicionalmente femeninas» y que los factores de comparación no sean inherentemente discriminatorios.

5. Otros medios de aplicación del principio del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a promover la evaluación objetiva del empleo en el sector privado sobre la base de las tareas que comportan y que proporcione informaciones al respecto. También solicita informaciones sobre otros medios de aplicación de principio del Convenio, incluyendo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio en los sectores público y privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.  La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno y nota que su memoria no contiene respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en el párrafo 1 de su solicitud directa de 2003. En consecuencia, se ve obligada a reiterar dicho párrafo, el cual estaba planteado en los siguientes términos:

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado al Gobierno la conveniencia de incorporar a la legislación el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión recuerda al Gobierno que la manera como recoge este principio la legislación nacional no refleja el concepto más amplio que sobre el mismo expresa el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. El artículo 82, párrafo 1), de la Constitución Política, se refiere a la igualdad de salario por un trabajo igual y en idénticas condiciones, siendo este concepto más restringido que el de «igual valor» del Convenio, el cual también abarca a trabajos diferentes pero que puedan ser considerados de igual valor a los efectos de calcular la remuneración. La Comisión confía una vez más que el Gobierno considerará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que su legislación se encuentre en conformidad con el Convenio en esta importante cuestión.

2. Evaluación objetiva del empleo y colaboración con organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias que permitan realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo y así reducir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres. Toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual la vigilancia en las empresas sobre los métodos adoptados para la determinación de las remuneraciones en la estructura de cargos que éstas posean y su aplicación salarial independiente del sexo para desempeñar trabajos en puestos iguales es muy escasa, debido a las limitaciones presupuestarias para producir respuestas mas armonizadas con relación a las disposiciones del Convenio, ampliar la cobertura geográfica del sistema de inspección e ir paulatinamente identificando las posibles irregularidades que se presenten al respecto. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno sobre la fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de estas dificultades al tiempo que indica que el artículo 3 del Convenio establece a cargo de los gobiernos la obligación de promover la evaluación objetiva del empleo y que dicha promoción puede realizarse de diversas formas. Por otra parte, el artículo 4 establece a cargo de los Gobiernos, el deber de colaborar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en la forma que estimen más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones sobre los métodos utilizados para la evaluación objetiva del empleo en el sector público y manifiesta su esperanza de que el Gobierno, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, promoverá la evaluación objetiva del empleo, por ejemplo mediante convenios colectivos y que facilitará informaciones sobre toda acción tomada al respecto.

3. Brecha salarial y sector público. De acuerdo con las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno la brecha salarial a que se había referido la Comisión en sus comentarios anteriores se mantiene. Por ejemplo, la Comisión nota que los salarios promedio del Gobierno central, por sexo según grupo ocupacional, de septiembre de 2003 son en el sector servicios de 1.667 córdobas para las mujeres y de 2.235 córdobas para los hombres y que tal brecha se mantiene en todos los grupos ocupacionales del sector (administrativo, técnico profesional y dirigentes). En este último los hombres ganaban, en septiembre de 2003, 4.381 córdobas en tanto que las mujeres percibían un salario de 3.596 córdobas. Sírvase indicar las posibles causas, y las medidas adoptadas o programadas para identificar y reducir la brecha salarial en dicho sector, el cual, al ser público permite mayores posibilidades por parte del Gobierno en tanto que empleador, para lograr la aplicación del principio del Convenio. La Comisión, notando asimismo que la nueva Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en su artículo 31, apartado 1), establece que a igual nivel de clasificación le corresponde igual salario, solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la clasificación de puestos en el sector público indicando la distribución de hombres y mujeres en los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la escasa información proporcionada en la memoria del Gobierno y de la información estadística que acompañó con la misma.

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado al Gobierno la conveniencia de incorporar a la legislación el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión recuerda al Gobierno que la manera como recoge este principio la legislación nacional no refleja el concepto más amplio que sobre el mismo expresa el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. El artículo 82, párrafo 1), de la Constitución Política, se refiere a la igualdad de salario por un trabajo igual y en idénticas condiciones, siendo este concepto más restringido que el de «igual valor» del Convenio, el cuál también abarca a trabajos diferentes pero que puedan ser considerados de igual valor a los efectos de calcular la remuneración. La Comisión confía una vez más que el Gobierno considerará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que su legislación se encuentre en conformidad con el Convenio en esta importante cuestión.

2. En su comentario anterior, la Comisión había expresado su esperanza al Gobierno para que tome las medidas necesarias que permitan realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo y así reducir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su última memoria según la cual para promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor, adoptó medidas en el marco de la legislación referidas, entre otras cuestiones, para la determinación de salarios de acuerdo con la complejidad de las ocupaciones y también a la cantidad y calidad del trabajo realizado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalles más precisos sobre estas medidas y, en su caso, una copia del texto de las disposiciones legales pertinentes.

3. La Comisión constata que de acuerdo con la información estadística acompañada por el Gobierno, la brecha salarial entre hombres y mujeres en el sector privado aumenta en las ocupaciones que requieren un mayor nivel de instrucción (salarios promedios de C$ 4.244 y de C$ 3.169 para hombres y mujeres con nivel de instrucción universitaria). También aumenta la brecha entre los trabajadores y trabajadoras mayores de 30 años (hombres C$ 3.420 y mujeres C$ 2.784), y aún más cuando son mayores de 49 años (C$ 4.333 y C$ 3.131 respectivamente). Asimismo, la Comisión constata que de acuerdo con la Encuesta de Hogares Urbanos de julio de 2001 existen en el sector formal 5.832 hombres con un ingreso de más de C$ 10.000 y sólo 2.292 mujeres en esa misma categoría salarial. La Comisión reitera al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que está adoptando para eliminar la discriminación salarial directa o indirecta por razón de sexo. También para asegurar y en su caso promover un incremento en el número de mujeres contratadas en puestos de mayor responsabilidad y que perciban la misma remuneración que los hombres por un trabajo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, incluyendo las estadísticas adjuntadas a la memoria.

1. La Comisión viene señalando al Gobierno en sus comentarios que el concepto de igualdad de remuneración tal y como lo recoge la legislación nacional nicaragüense es más restringido que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal y como lo expresa el Convenio. La Comisión recuerda que si bien no existe una obligación general de promulgar una legislación en virtud del Convenio que incorpore dicho principio, puesto que éste también puede aplicarse por los demás medios previstos en el artículo 2 del Convenio, las medidas legislativas son, no obstante, uno de los mejores medios para garantizar ese principio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas mediante las cuales el Gobierno promueve y garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre le mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota de la información estadística que se ha proporcionado. Analizando los datos de diciembre de 1999 relativos a los ingresos de los trabajadores asalariados del Gobierno central distribuidos por grupo ocupacional según nivel de ingreso bruto mensual, sexo y departamento, la Comisión observa que el 75,99 por ciento de los hombres ocupados en el sector público se encuentran entre los tres niveles de ingreso más bajos (entre menos de 700 y 2.000 córdobas mensuales), mientras que el número de trabajadoras en el sector público en esos grupos de ingresos es de 84,98 por ciento. El número de mujeres que se encuentra en estos grupos representa el 63 por ciento del total de la población ocupada en el sector público según los datos enviados. Comparando el número de hombres que se encuentran entre los tres niveles de ingresos más altos (a partir de 6.001 córdobas al mes) y mujeres dentro del mismo grupo salarial, se observa que el porcentaje de hombres es de 3,9 por ciento, mientras que el de las mujeres es tan sólo de un 1,7 por ciento. La Comisión también observa que las mujeres docentes representan un 18,53 por ciento de la población ocupada en el sector público y que las mujeres ocupadas en el sector de los servicios de salud suponen el 17,25 por ciento del total de trabajadores en el servicio público. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre las medidas que está adoptando o tiene previsto adoptar para garantizar que: 1) las mujeres accedan a puestos de trabajo con mayor grado de responsabilidad y decisión y mejor remunerados, y 2) evitar que las categorías profesionales en las cuales se emplea a las mujeres sean las vinculadas a tareas tradicionalmente femeninas. La Comisión además solicita al Gobierno que en la medida de lo posible, envíe información estadística desglosada por sexo con relación a la distribución de los hombres y mujeres en el sector privado por nivel de ingresos.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno afirmando que no dispone de informaciones sobre los sistemas de valoración de los cargos empleados en el sector privado y su incidencia en la fijación de la remuneración. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de tomar las medidas necesarias para realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo y así reducir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres.

4. La Comisión solicita al Gobierno que con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación del Convenio proporcione información estadística lo más completa posible desglosada por sexo solicitada en la observación general de 1998.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión había recordado en sus comentarios anteriores que el concepto de igualdad de remuneración en la legislación nacional es más limitado que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor enunciado en el artículo 2 del Convenio y había solicitado informaciones sobre la aplicación práctica de este principio.

En su última memoria, el Gobierno indica que "el principio de igualdad de remuneración entre los sexos se cumple en la medida en que la valoración de los cargos está dada por su complejidad".

La Comisión solicita al Gobierno que comunique con su próxima memoria informaciones detalladas sobre los sistemas de valoración de los cargos empleados en la práctica, en el sector privado y su incidencia en la fijación de la remuneración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión había recordado, en sus comentarios anteriores, el concepto de igualdad de remuneración en la legislación nacional, que es más limitado que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio y había solicitado informaciones sobre la aplicación en la práctica de este principio. La Comisión toma nota del envío de copias de convenios colectivos que fijan los salarios del sector privado como lo había solicitado. Sin embargo, nota que la información suministrada no contiene detalles sobre la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, especialmente en los sectores que emplean una gran proporción de mujeres. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno de fornecer datos, en su próxima memoria, sobre el porcentual diferencial entre la remuneración hombres y mujeres que realizan trabajo de igual valor en el sector privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota con interés de la Guía para la elaboración del Manual descriptivo de cargos en el sector público completado en 1991, así como del Catálogo de clasificación de cargos. Solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria acerca de la aplicación práctica de la Guía y de la nueva clasificación con el fin de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre los sexos.

2. Recordando sus comentarios anteriores sobre el concepto de igualdad de remuneración en la legislación nacional, que es más limitado que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio, la Comisión toma nota de las explicaciones según las cuales la aplicación de sistemas de evaluación objetiva de los empleos asegura la remuneración igual para trabajo de igual valor. Para poder verificar esta práctica salarial, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno el envío de copias de convenios colectivos recientes, que fijan los salarios del sector privado, e información detallada sobre la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración, especialmente en los sectores que emplean una gran proporción de mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno.

1. La Comisión había tomado nota de que el principio de igualdad de remuneración establecido en el artículo 82, párrafo 1), de la Constitución política, de 9 de enero de 1987 ("los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase"), es más limitado que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio, que se refiere a igualdad de remuneración por un "trabajo de igual valor". Dado que el Gobierno repite sus declaraciones anteriores, según las cuales "trabajo igual en idénticas condiciones", equivale a los términos del Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicara mayor información en su próxima memoria sobre toda legislación o decisión judicial que defina estos términos o clarifique la aplicación del artículo 82, párrafo 1), en la práctica.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno ignora si se completó la clasificación de empleos (a la que se hacía referencia en las memorias anteriores del Gobierno), por cuanto no le es posible a éste encontrar datos a este respecto. Sin embargo, de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1990, la Comisión toma nota de que se cuenta con una nueva clasificación de empleos, establecida inicialmente en el sector público. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa sobre los métodos y los criterios utilizados para establecer esta clasificación, y que facilite una copia de la nueva clasificación de empleos y las tasas salariales aplicables.

3. La Comisión también agradecería el envío de copias de los contratos individuales o convenios colectivos recientes, que fijan los salarios del sector privado, e información detallada sobre la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, especialmente en los sectores que emplean una gran proporción de mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y de su interpretación del significado de la expresión "adecuado a su responsabilidad social", que figura en el artículo 82, párrafo 1, de la Constitución política de 1987, después de las palabras "salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones". La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá al corriente de cualquier acontecimiento y en especial de sentencias judiciales, que pudieran aclarar el alcance de estos términos.

2. En comentarios anteriores la Comisión también había señalado que el principio de igualdad de remuneración, según lo establece la Constitución antes mencionada, parece tener un alcance más limitado que el principio que consagra el Convenio, que se refiere a la igualdad de remuneración por un trabajo de "igual valor". (A este respecto véanse la explicaciones de los párrafos 52 a 70 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración.) Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, según las indicaciones del Gobierno, en la práctica, la referencia a un trabajo igual en idénticas condiciones se interpretaba como expresión sinónima de trabajo de igual valor y que se estaba elaborando una clasificación de cargos, con la participación de los sindicatos interesados, tomando como base una evaluación de puestos de trabajo.

La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados en esta materia y comunicar un ejemplar de la nueva clasificación de ocupaciones así como de las tasas de salarios que les corresponden. La Comisión desearía también contar con informaciones sobre la metodología y los criterios utilizados para elaborar esta nueva clasificación así como de qué manera se asegura en la práctica la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor cuando los salarios tienen un monto superior a los mínimos, tales como los fijados en contratos individuales de trabajo o por convenios salariales colectivos, especialmente en los sectores que emplean una gran proporción de mujeres, comprendida la administración pública. Sírvase comunicar también copia de algunos de los últimos convenios colectivos.

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