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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1982)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Funciones del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 5 del Estatuto de la Inspección General del Trabajo (Inspeccao Geral do Trabalho, en adelante Estatuto de la IGT), adoptado en 2016, los inspectores del trabajo realizan actividades en los ámbitos de las condiciones de trabajo, la seguridad y la salud en el trabajo (SST), así como de la colocación, la migración y el trabajo de los extranjeros y la seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información detallada sobre la forma en que los inspectores del trabajo realizan en la práctica las tareas relativas a la migración y el trabajo de los extranjeros y la seguridad social, incluida la proporción de tiempo y recursos atribuidos, a fin de garantizar que no interfiera con el cumplimiento efectivo de sus funciones principales, y no perjudique en modo alguno la autoridad e imparcialidad que los inspectores precisan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 5, a). Cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial. Siguiendo sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el artículo 34, 2 del Estatuto de la IGT, esta colaborará con los Tribunales y el Ministerio Fiscal en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las infracciones de la ley se remiten constantemente a la Fiscalía, si bien los comentarios de los fiscales sobre los resultados del proceso nunca llegan a la IGT. Al tiempo que recuerda que el artículo 5 requiere disposiciones apropiadas para promover la cooperación efectiva entre los servicios de inspección y otros servicios gubernamentales, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para mejorar la colaboración entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, en particular en lo que respecta a los comentarios que recibe de los fiscales sobre la tramitación de los casos que les hacen llegar los inspectores del trabajo; y pide también información sobre los resultados de los casos remitidos a la Fiscalía, incluidas las infracciones específicas detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 6. Condiciones de servicio. La Comisión toma nota de que, según el artículo 52, 1) del Estatuto de la IGT, los ministros encargados de tutelar las áreas de Finanzas y Trabajo aprobarán, mediante estatuto separado, las condiciones de la carrera profesional y las escalas salariales específicas del personal de la IGT. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha aprobado el estatuto previsto en el artículo 52, 1) del Estatuto de la IGT, y solicita una vez más al Gobierno que facilite información sobre el régimen de carrera y la escala de retribuciones del personal de la IGT, en comparación con los funcionarios públicos que ejercen funciones similares, como los inspectores fiscales.
Artículo 7. Condiciones de contratación y formación. Tras sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que tres inspectores han cursado estudios superiores y dos subinspectores han recibido formación profesional. Además, a la luz de las medidas previstas en el Programa de Trabajo Decente por País 2018-2021, se organizaron formaciones internas y externas para los técnicos de la IGT en intercambio con la Autoridad de las Condiciones de Trabajo de Portugal sobre SST. La Comisión también toma nota de que, de acuerdo con el artículo 38, 1, del Estatuto de la IGT, el proceso de selección de los inspectores del trabajo implica la realización de prácticas profesionales remuneradas, en los términos enunciados en el Decreto núm. 6/2010. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para proporcionar una formación adecuada a los inspectores del trabajo, incluida la frecuencia y el contenido de las formaciones y la asistencia a cada una de ellas, a fin de que estos puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz e independiente. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la organización de las prácticas profesionales remuneradas en el proceso de contratación y que facilite una copia del Decreto núm. 6/2010.
Artículos 10 y 11. Recursos humanos y materiales a disposición de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión señaló anteriormente el número limitado de inspectores y la escasez de recursos financieros. El Gobierno señala que la IGT está compuesta actualmente por un inspector general, cuatro inspectores, cuatro subinspectores y tres técnicos de inspección. Afirma que no se han tomado medidas para garantizar un número suficiente de inspectores del trabajo debido a los recursos limitados con los que cuenta. El Gobierno también indica que hay un vehículo a disposición de los inspectores, y que se reembolsan los gastos de viaje. Sin embargo, señala que faltan equipos de protección personal y dispositivos de comunicación. Tomando nota de las limitaciones de los recursos disponibles, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un número suficiente de inspectores para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones de la inspección. Asimismo, pide al Gobierno que adopte las disposiciones necesarias para dotar a los inspectores del trabajo de equipos de protección personal y dispositivos de comunicación adecuados, de acuerdo con las necesidades del servicio. Por último, pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 441 del Código del Trabajo de 2019 exige a los empleadores que notifiquen los accidentes y las enfermedades profesionales a las autoridades competentes y que los registren, pero no indica un plazo para esta notificación. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 45 del Estatuto de la IGT establece un plazo máximo de 48 horas para que el empleador comunique los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a la IGT. Además, el artículo 46 del Estatuto de la IGT establece que las empresas deberán recoger, organizar y comunicar a la IGT los datos trimestrales relativos a las enfermedades profesionales diagnosticadas y a los accidentes del trabajo que den lugar a la suspensión de la actividad de la persona accidentada durante un periodo superior a un día laborable. La Comisión pide al Gobierno que señale las medidas adoptadas para mejorar la detección e identificación de los casos de enfermedades profesionales, así como su notificación a la inspección del trabajo. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica y que incluya las estadísticas representativas de los casos de enfermedad profesional y de los accidentes del trabajo en su informe anual de la inspección del trabajo.
Artículos 20 y 21. Informes sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que la OIT no había recibido ningún informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota ahora de la indicación del Gobierno en su respuesta de que las solicitudes de la Comisión han sido enviadas a la IGT y se espera que a medio plazo se reciban y publiquen los informes, tal como exige el Convenio. La Comisión también toma nota de que los artículos 6 y 7 del Estatuto de la IGT prevén la elaboración de informes trimestrales y anuales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se elabore un informe anual de inspección que contenga información completa sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo, tal como exige el artículo 21: a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección; b) personal del servicio de la inspección del trabajo; c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y del número de trabajadores empleados en dichos establecimientos; d) estadísticas de las visitas de inspección; e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; f) estadísticas de los accidentes del trabajo, y g) estadísticas de las enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Legislación. Código del Trabajo de 2019. La Comisión toma nota del nuevo Código del Trabajo adoptado en 2019. También toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a la organización del Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales, así como de la referencia al Estatuto relativo al Sistema de Inspección del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la adopción del Estatuto General de Inspección del Trabajo, en virtud del Decreto-ley núm. 7/2016.
Artículos 4, 7, 10 y 11, del Convenio. Estructura del sistema de inspección del trabajo. Recursos humanos y materiales disponibles para los servicios de inspección del trabajo. Formación adecuada de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, según la cual el Sistema de inspección del trabajo forma parte integrante del Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales, compuesto por el Inspector General, la Sección de Orientación Técnica, la Sección de Accidentes del Trabajo, el Departamento de Inspección de las Condiciones de Trabajo (WCI), y el Departamento de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). Señala que el Departamento de WCI cuenta con un coordinador de departamento, cuatro técnicos y dos inspectores, y que el Departamento de SST tiene un coordinador de departamento, cuatro técnicos y un inspector. También toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a los medios de transporte y al equipo de oficina. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno de que la falta de conocimientos técnicos de los inspectores y la escasez de recursos financieros dificultan la labor de los inspectores del trabajo. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) 2018-2021 indica que la mejora de las capacidades de los servicios de inspección del trabajo es una estrategia clave para fortalecer la SST y el cumplimiento de las normas en el lugar de trabajo. Tomando nota del número limitado de inspectores, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para asegurar un número de inspectores del trabajo suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones de la inspección, tal como prevé el artículo 10 del Convenio. También pide al Gobierno que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas para impartir formación adecuada a los inspectores del trabajo, a fin de que puedan desempeñar sus funciones de una manera efectiva e independiente, en particular en el marco del PTDP 2018-2021. Pide, a este respecto, información sobre los temas, la frecuencia, la asistencia y el impacto de dicha formación. Ante la falta de información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 11, 2), del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que describa el procedimiento aplicable para que se reembolsen a los inspectores del trabajo los gastos de viaje y de transporte en los que incurren en el desempeño de sus funciones.
Artículos 5, a), y 21, e). Cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno hace referencia a una colaboración entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, que ya ha sido prevista en la ley. El Gobierno señala que la colaboración tiene por objeto complementar la labor del sistema de inspección del trabajo y acelerar efectivamente los procedimientos judiciales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la legislación que contempla esta colaboración. Además, pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco de la colaboración, y sobre el impacto de esas medidas en la eficacia de las acciones de la inspección del trabajo, incluida la forma en que contribuye la colaboración a agilizar los procedimientos judiciales.
Artículo 6. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a la solicitud de información anterior de la Comisión sobre las medidas adoptadas para aumentar los salarios pagados a los inspectores del trabajo, de que ha habido una mejora considerable a este respecto, al reconocerse la necesidad de actualizar las prestaciones de los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información específica sobre las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, incluida una copia de la legislación actual que rige la contratación, la situación, y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, así como sus escalas salariales actuales, en comparación con los funcionarios públicos que ejercen funciones similares, tales como los inspectores fiscales.
Artículo 14. Información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre los procedimientos establecidos para garantizar que se informe al sistema de inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 441, 1), del nuevo Código del Trabajo de 2019 exige a los empleadores que declaren los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a las autoridades competentes, y que los registren. Toma nota asimismo de que el Gobierno indica en su respuesta que existe un protocolo de hospitales y de clínicas médicas y que el sistema de inspección del trabajo ha adoptado un conjunto de instrucciones que deben seguirse en caso de accidente del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios relativos al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la Comisión toma nota de esta información.
Artículos 19, 20 y 21. Informes sobre las actividades de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que la OIT no había recibido ningún informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno, como respuesta, de que se realizarán mejoras en un futuro cercano para permitir que la inspección del trabajo desarrolle datos estadísticos para su transmisión a la OIT. La Comisión confía en que el Gobierno no escatime esfuerzos para garantizar que se elabore un informe anual de inspección que incluya información completa sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo exigidos por el artículo 21: a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; b) personal del servicio de inspección del trabajo; c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos; d) estadísticas de las visitas de inspección; e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; f) estadísticas de los accidentes del trabajo, y g) estadísticas de las enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Legislación. Código del Trabajo de 2019. La Comisión toma nota del nuevo Código del Trabajo adoptado en 2019. También toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a la organización del Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales, así como de la referencia al Estatuto relativo al Sistema de Inspección del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la adopción del Estatuto General de Inspección del Trabajo, en virtud del decreto-ley núm. 7/2016.
Artículos 4, 7, 10 y 11, del Convenio. Estructura del sistema de inspección del trabajo. Recursos humanos y materiales disponibles para los servicios de inspección del trabajo. Formación adecuada de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, según la cual el Sistema de inspección del trabajo forma parte integrante del Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales, compuesto por el Inspector General, la Sección de Orientación Técnica, la Sección de Accidentes del Trabajo, el Departamento de Inspección de las Condiciones de Trabajo (WCI), y el Departamento de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). Señala que el Departamento de WCI cuenta con un coordinador de departamento, cuatro técnicos y dos inspectores, y que el Departamento de SST tiene un coordinador de departamento, cuatro técnicos y un inspector. También toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a los medios de transporte y al equipo de oficina. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno de que la falta de conocimientos técnicos de los inspectores y la escasez de recursos financieros dificultan la labor de los inspectores del trabajo. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) 2018-2021 indica que la mejora de las capacidades de los servicios de inspección del trabajo es una estrategia clave para fortalecer la SST y el cumplimiento de las normas en el lugar de trabajo. Tomando nota del número limitado de inspectores, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para asegurar un número de inspectores del trabajo suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones de la inspección, tal como prevé el artículo 10 del Convenio. También pide al Gobierno que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas para impartir formación adecuada a los inspectores del trabajo, a fin de que puedan desempeñar sus funciones de una manera efectiva e independiente, en particular en el marco del PTDP 2018-2021. Pide, a este respecto, información sobre los temas, la frecuencia, la asistencia y el impacto de dicha formación. Ante la falta de información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 11, 2), del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que describa el procedimiento aplicable para que se reembolsen a los inspectores del trabajo los gastos de viaje y de transporte en los que incurren en el desempeño de sus funciones.
Artículos 5, a), y 21, e). Cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno hace referencia a una colaboración entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, que ya ha sido prevista en la ley. El Gobierno señala que la colaboración tiene por objeto complementar la labor del sistema de inspección del trabajo y acelerar efectivamente los procedimientos judiciales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la legislación que contempla esta colaboración. Además, pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco de la colaboración, y sobre el impacto de esas medidas en la eficacia de las acciones de la inspección del trabajo, incluida la forma en que contribuye la colaboración a agilizar los procedimientos judiciales.
Artículo 6. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a la solicitud de información anterior de la Comisión sobre las medidas adoptadas para aumentar los salarios pagados a los inspectores del trabajo, de que ha habido una mejora considerable a este respecto, al reconocerse la necesidad de actualizar las prestaciones de los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información específica sobre las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, incluida una copia de la legislación actual que rige la contratación, la situación, y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, así como sus escalas salariales actuales, en comparación con los funcionarios públicos que ejercen funciones similares, tales como los inspectores fiscales.
Artículo 14. Información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre los procedimientos establecidos para garantizar que se informe al sistema de inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 441, 1), del nuevo Código del Trabajo de 2019 exige a los empleadores que declaren los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a las autoridades competentes, y que los registren. Toma nota asimismo de que el Gobierno indica en su respuesta que existe un protocolo de hospitales y de clínicas médicas y que el sistema de inspección del trabajo ha adoptado un conjunto de instrucciones que deben seguirse en caso de accidente del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios relativos al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la Comisión toma nota de esta información.
Artículos 19, 20 y 21. Informes sobre las actividades de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que la OIT no había recibido ningún informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno, como respuesta, de que se realizarán mejoras en un futuro cercano para permitir que la inspección del trabajo desarrolle datos estadísticos para su transmisión a la OIT. La Comisión confía en que el Gobierno no escatime esfuerzos para garantizar que se elabore un informe anual de inspección que incluya información completa sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo exigidos por el artículo 21: a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; b) personal del servicio de inspección del trabajo; c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos; d) estadísticas de las visitas de inspección; e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; f) estadísticas de los accidentes del trabajo, y g) estadísticas de las enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
En relación con su observación, la Comisión quisiera plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículos 4, 10 y 11 del Convenio. Estructura del sistema de inspección del trabajo y recursos humanos y materiales disponibles para los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado, en su última memoria, información sobre los progresos realizados en la reestructuración del Ministerio de Trabajo para hacer que la inspección del trabajo sea más dinámica, y que el Gobierno anunció en su memoria de 2007. Si bien el Gobierno indica que existen en la actualidad cinco inspectores del trabajo y tres subinspectores del trabajo encargados de las funciones en el área de seguridad y salud en el trabajo (SST), no comunica la información solicitada sobre las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo (instalaciones de oficinas y equipos, etc.). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la estructura actual del sistema de inspección del trabajo, incluido cualquier texto pertinente y, cuando sea aplicable, información sobre el impacto en la eficacia de la acción de la inspección del trabajo, tras la reestructuración de los servicios de inspección del trabajo.
Solicita al Gobierno que aclare si hay inspectores del trabajo a los que se encomienden otras funciones que no sean las relativas a SST (condiciones de trabajo generales, incluido el trabajo infantil, etc.), o si los cinco inspectores del trabajo y los tres subinspectores del trabajo mencionados por el Gobierno, constituyen el único personal de inspección empleado en la inspección del trabajo.
Sírvase también comunicar información detallada sobre los equipos de oficina disponibles para los servicios de inspección del trabajo (número de oficinas, ordenadores, impresoras, papel, formularios de inspección, etc.), así como sobre los medios de transporte disponibles y/o el reembolso de los gastos de viaje contraídos en el desempeño de las funciones de inspectores del trabajo.
Artículos 5, a), y 21, e), del Convenio. Cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la reunión de 2011 entre representantes de la inspección del trabajo y de la oficina del fiscal (en la oficina de la Fiscalía General del país) para tratar los posibles medios de cooperación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a fortalecer la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial (por ejemplo, mediante la creación de un sistema de registro de las decisiones judiciales accesibles a la inspección del trabajo y al sistema judicial) y su impacto en la eficacia de las acciones de la inspección del trabajo, con miras a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores mientras tienen un contrato de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó, en su última memoria, nueva información sobre los planes encaminados a revisar los salarios y a reformar las trayectorias laborales, que el Gobierno anunció en su memoria de 2007. Al tiempo de recordar que ha venido planteando, desde 2002, la cuestión de la mejora de los salarios de los inspectores del trabajo, la Comisión desea referirse al párrafo 209 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que se indica que, aunque tiene conocimiento de las series restricciones presupuestarias a las que hacen frente a menudo los gobiernos, se ve obligada a destacar la importancia que asigna al tratamiento de los inspectores del trabajo, de tal manera que refleje la importancia y las especificidades de sus funciones y que tenga en cuenta los méritos personales. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte medidas para aumentar los salarios pagados a los inspectores del trabajo, con el fin de atraer y retener a personal calificado y salvaguardar a ese personal de cualquier influencia indebida. La Comisión solicita al Gobierno que informe, en su próxima memoria, de cualquier medida adoptada o prevista en este sentido.
Artículo 14. Información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada sobre las medidas adoptadas para garantizar que la inspección del trabajo esté informada de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, tras el compromiso contraído por el Gobierno en su memoria de 2007 de intensificar sus esfuerzos en este sentido. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los procedimientos introducidos y las medidas específicas adoptadas para garantizar que la inspección del trabajo esté informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional.
Artículos 19, 20 y 21. Informes de actividad de la inspección. La Comisión toma nota de que la Oficina no recibió ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. Asimismo, toma nota de que la última información estadística sobre las visitas de inspección del trabajo (incluida la información sobre las violaciones recurrentes), se relaciona con los períodos de 1985-1987 y 1988-1989, respectivamente, y de que la Oficina nunca recibió ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, en el sentido del Convenio, con el contenido de la información relativa a todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio. La Comisión destacó, en su observación general realizada en 2010, que, cuando está bien preparado, el informe anual brinda una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de inspección del trabajo y, posteriormente, la determinación de los medios necesarios para mejorar su eficacia. La Comisión espera que el Gobierno realice todos los esfuerzos necesarios para garantizar que se publique y envíe a la OIT un informe anual de inspección, en los plazos establecidos en el artículo 20, con el contenido de la información requerida por el artículo 21, a) a g).
La Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, información estadística tan detallada como sea posible (establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección, número de inspecciones, violaciones detectadas y sanciones impuestas, estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, etc.). Al tomar nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual se elaboran informes de inspección después de cada visita de inspección, la Comisión considera que la autoridad central debería estar en condiciones de comunicar la mayor parte de esta información, y al menos información sobre el número de visitas de inspección, las violaciones detectadas y las disposiciones legales con las que se relacionan, así como cualquier medida de seguimiento adoptada.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia de la OIT, a efectos de garantizar que la autoridad central de inspección cumpla con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 20 y 21.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

En relación con su observación, la Comisión quisiera plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículos 4, 10 y 11 del Convenio. Estructura del sistema de inspección del trabajo y recursos humanos y materiales disponibles para los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado, en su última memoria, información sobre los progresos realizados en la reestructuración del Ministerio de Trabajo para hacer que la inspección del trabajo sea más dinámica, y que el Gobierno anunció en su memoria de 2007. Si bien el Gobierno indica que existen en la actualidad cinco inspectores del trabajo y tres subinspectores del trabajo encargados de las funciones en el área de seguridad y salud en el trabajo (SST), no comunica la información solicitada sobre las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo (instalaciones de oficinas y equipos, etc.). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la estructura actual del sistema de inspección del trabajo, incluido cualquier texto pertinente y, cuando sea aplicable, información sobre el impacto en la eficacia de la acción de la inspección del trabajo, tras la reestructuración de los servicios de inspección del trabajo.
Solicita al Gobierno que aclare si hay inspectores del trabajo a los que se encomienden otras funciones que no sean las relativas a SST (condiciones de trabajo generales, incluido el trabajo infantil, etc.), o si los cinco inspectores del trabajo y los tres subinspectores del trabajo mencionados por el Gobierno, constituyen el único personal de inspección empleado en la inspección del trabajo.
Sírvase también comunicar información detallada sobre los equipos de oficina disponibles para los servicios de inspección del trabajo (número de oficinas, ordenadores, impresoras, papel, formularios de inspección, etc.), así como sobre los medios de transporte disponibles y/o el reembolso de los gastos de viaje contraídos en el desempeño de las funciones de inspectores del trabajo.
Artículos 5, a) y 21, e), del Convenio. Cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la reunión de 2011 entre representantes de la inspección del trabajo y de la oficina del fiscal (en la oficina de la Fiscalía General del país) para tratar los posibles medios de cooperación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a fortalecer la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial (por ejemplo, mediante la creación de un sistema de registro de las decisiones judiciales accesibles a la inspección del trabajo y al sistema judicial) y su impacto en la eficacia de las acciones de la inspección del trabajo, con miras a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores mientras tienen un contrato de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó, en su última memoria, nueva información sobre los planes encaminados a revisar los salarios y a reformar las trayectorias laborales, que el Gobierno anunció en su memoria de 2007. Al tiempo de recordar que ha venido planteando, desde 2002, la cuestión de la mejora de los salarios de los inspectores del trabajo, la Comisión desea referirse al párrafo 209 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que se indica que, aunque tiene conocimiento de las series restricciones presupuestarias a las que hacen frente a menudo los gobiernos, se ve obligada a destacar la importancia que asigna al tratamiento de los inspectores del trabajo, de tal manera que refleje la importancia y las especificidades de sus funciones y que tenga en cuenta los méritos personales. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte medidas para aumentar los salarios pagados a los inspectores del trabajo, con el fin de atraer y retener a personal calificado y salvaguardar a ese personal de cualquier influencia indebida. La Comisión solicita al Gobierno que informe, en su próxima memoria, de cualquier medida adoptada o prevista en este sentido.
Artículo 14. Información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada sobre las medidas adoptadas para garantizar que la inspección del trabajo esté informada de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, tras el compromiso contraído por el Gobierno en su memoria de 2007 de intensificar sus esfuerzos en este sentido. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los procedimientos introducidos y las medidas específicas adoptadas para garantizar que la inspección del trabajo esté informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional.
Artículos 19, 20 y 21. Informes de actividad de la inspección. La Comisión toma nota de que la Oficina no recibió ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. Asimismo, toma nota de que la última información estadística sobre las visitas de inspección del trabajo (incluida la información sobre las violaciones recurrentes), se relaciona con los períodos de 1985-1987 y 1988-1989, respectivamente, y de que la Oficina nunca recibió ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, en el sentido del Convenio, con el contenido de la información relativa a todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio. La Comisión destacó, en su observación general realizada en 2010, que, cuando está bien preparado, el informe anual brinda una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de inspección del trabajo y, posteriormente, la determinación de los medios necesarios para mejorar su eficacia. La Comisión espera que el Gobierno realice todos los esfuerzos necesarios para garantizar que se publique y envíe a la OIT un informe anual de inspección, en los plazos establecidos en el artículo 20, con el contenido de la información requerida por el artículo 21, a) a g).
La Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, información estadística tan detallada como sea posible (establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección, número de inspecciones, violaciones detectadas y sanciones impuestas, estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, etc.). Al tomar nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual se elaboran informes de inspección después de cada visita de inspección, la Comisión considera que la autoridad central debería estar en condiciones de comunicar la mayor parte de esta información, y al menos información sobre el número de visitas de inspección, las violaciones detectadas y las disposiciones legales con las que se relacionan, así como cualquier medida de seguimiento adoptada.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia de la OIT, a efectos de garantizar que la autoridad central de inspección cumpla con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 20 y 21.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba redactada del modo siguiente:
En relación asimismo con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información complementaria sobre los puntos siguientes.
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, en los que expresaba la esperanza de que el Gobierno estuviese, a la mayor brevedad, en condiciones de velar por que la remuneración de los inspectores del trabajo fuese revalorizada a fin de atraer y retener a personas cualificadas y ponerlas al abrigo de toda influencia indebida, el Gobierno indica en su memoria de 2007 que las remuneraciones en la función pública y, por consiguiente, las de los inspectores del trabajo, son poco elevadas debido a la fragilidad de la situación económica del país. Sin embargo, precisa que se ha previsto un plan de revisión de los salarios y una reforma de las carreras profesionales. La Comisión confía en que los progresos anunciados se traducirán pronto en hechos, y ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina al respecto.
Artículos 10 y 11, párrafo 1, a). Personal de la inspección del trabajo, condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo y medios materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo de Ministros aprobará muy pronto un proyecto de reestructuración del Ministerio de Trabajo, que debería dinamizar la inspección del trabajo, y que este proyecto se transmitirá a la OIT tan pronto como haya sido aprobado. Esperando poder examinar la nueva estructura, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique el número de inspectores en ejercicio y su repartición geográfica y por grado, y describa sus condiciones de trabajo (organización de las oficinas, materiales, material informático, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 14 del Convenio. Información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno, en respuesta a sus anteriores comentarios, de realizar todos los esfuerzos posibles para que la inspección del trabajo reciba información sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Ruega al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, información sobre el procedimiento establecido y las medidas concretas adoptadas a este fin.
Artículos 19, 20 y 21. Informes de actividad de la inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas solicitadas a fin de que se publique y comunique a la OIT un informe anual de las actividades de la inspección del trabajo. Ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad, si es necesario recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, medidas para garantizar el cumplimiento de la obligación asignada a la autoridad central por los artículos 20 y 21, basándose en los informes de inspección periódicos que deberán serle comunicados, de conformidad con el artículo 19, por los servicios que están bajo su control. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen a este respecto y que en su próxima memoria le transmita los datos disponibles sobre las visitas de inspección realizadas durante el período cubierto, así como información sobre los resultados de estas visitas (número y categorías de establecimientos inspeccionados, infracciones observadas, medidas ordenadas, sanciones aplicadas y efectivamente ejecutadas, entre otras cosas).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
En relación asimismo con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información complementaria sobre los puntos siguientes.
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, en los que expresaba la esperanza de que el Gobierno estuviese, a la mayor brevedad, en condiciones de velar por que la remuneración de los inspectores del trabajo fuese revalorizada a fin de atraer y retener a personas cualificadas y ponerlas al abrigo de toda influencia indebida, el Gobierno indica en su memoria de 2007 que las remuneraciones en la función pública y, por consiguiente, las de los inspectores del trabajo, son poco elevadas debido a la fragilidad de la situación económica del país. Sin embargo, precisa que se ha previsto un plan de revisión de los salarios y una reforma de las carreras profesionales. La Comisión confía en que los progresos anunciados se traducirán pronto en hechos, y ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina al respecto.
Artículos 10 y 11, párrafo 1, a). Personal de la inspección del trabajo, condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo y medios materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo de Ministros aprobará muy pronto un proyecto de reestructuración del Ministerio de Trabajo, que debería dinamizar la inspección del trabajo, y que este proyecto se transmitirá a la OIT tan pronto como haya sido aprobado. Esperando poder examinar la nueva estructura, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique el número de inspectores en ejercicio y su repartición geográfica y por grado, y describa sus condiciones de trabajo (organización de las oficinas, materiales, material informático, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 14 del Convenio. Información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno, en respuesta a sus anteriores comentarios, de realizar todos los esfuerzos posibles para que la inspección del trabajo reciba información sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Ruega al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, información sobre el procedimiento establecido y las medidas concretas adoptadas a este fin.
Artículos 19, 20 y 21. Informes de actividad de la inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas solicitadas a fin de que se publique y comunique a la OIT un informe anual de las actividades de la inspección del trabajo. Ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad, si es necesario recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, medidas para garantizar el cumplimiento de la obligación asignada a la autoridad central por los artículos 20 y 21, basándose en los informes de inspección periódicos que deberán serle comunicados, de conformidad con el artículo 19, por los servicios que están bajo su control. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen a este respecto y que en su próxima memoria le transmita los datos disponibles sobre las visitas de inspección realizadas durante el período cubierto, así como información sobre los resultados de estas visitas (número y categorías de establecimientos inspeccionados, infracciones observadas, medidas ordenadas, sanciones aplicadas y efectivamente ejecutadas, entre otras cosas).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

En relación asimismo con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información complementaria sobre los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, en los que expresaba la esperanza de que el Gobierno estuviese, a la mayor brevedad, en condiciones de velar por que la remuneración de los inspectores del trabajo fuese revalorizada a fin de atraer y retener a personas cualificadas y ponerlas al abrigo de toda influencia indebida, el Gobierno indica en su memoria de 2007 que las remuneraciones en la función pública y, por consiguiente, las de los inspectores del trabajo, son poco elevadas debido a la fragilidad de la situación económica del país. Sin embargo, precisa que se ha previsto un plan de revisión de los salarios y una reforma de las carreras profesionales. La Comisión confía en que los progresos anunciados se traducirán pronto en hechos, y ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina al respecto.

Artículos 10 y 11, párrafo 1, a). Personal de la inspección del trabajo, condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo y medios materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo de Ministros aprobará muy pronto un proyecto de reestructuración del Ministerio de Trabajo, que debería dinamizar la inspección del trabajo, y que este proyecto se transmitirá a la OIT tan pronto como haya sido aprobado. Esperando poder examinar la nueva estructura, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique el número de inspectores en ejercicio y su repartición geográfica y por grado, y describa sus condiciones de trabajo (organización de las oficinas, materiales, material informático, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 14 del Convenio. Información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno, en respuesta a sus anteriores comentarios, de realizar todos los esfuerzos posibles para que la inspección del trabajo reciba información sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Ruega al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, información sobre el procedimiento establecido y las medidas concretas adoptadas a este fin.

Artículos 19, 20 y 21. Informes de actividad de la inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas solicitadas a fin de que se publique y comunique a la OIT un informe anual de las actividades de la inspección del trabajo. Ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad, si es necesario recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, medidas para garantizar el cumplimiento de la obligación asignada a la autoridad central por los artículos 20 y 21, basándose en los informes de inspección periódicos que deberán serle comunicados, de conformidad con el artículo 19, por los servicios que están bajo su control. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen a este respecto y que en su próxima memoria le transmita los datos disponibles sobre las visitas de inspección realizadas durante el período cubierto, así como información sobre los resultados de estas visitas (número y categorías de establecimientos inspeccionados, infracciones observadas, medidas ordenadas, sanciones aplicadas y efectivamente ejecutadas, entre otras cosas).

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada como sigue:

En relación asimismo con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información complementaria sobre los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, en los que expresaba la esperanza de que el Gobierno estuviese, a la mayor brevedad, en condiciones de velar por que la remuneración de los inspectores del trabajo fuese revalorizada a fin de atraer y retener a personas cualificadas y ponerlas al abrigo de toda influencia indebida, el Gobierno indica en su memoria de 2007 que las remuneraciones en la función pública y, por consiguiente, las de los inspectores del trabajo, son poco elevadas debido a la fragilidad de la situación económica del país. Sin embargo, precisa que se ha previsto un plan de revisión de los salarios y una reforma de las carreras profesionales. La Comisión confía en que los progresos anunciados se traducirán pronto en hechos, y ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina al respecto.

Artículos 10 y 11, párrafo 1, a). Personal de la inspección del trabajo, condiciones de trabajo de los inspectores de trabajo y medios materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo de Ministros aprobará muy pronto un proyecto de reestructuración del Ministerio de Trabajo, que debería dinamizar la inspección del trabajo, y que este proyecto se transmitirá a la OIT tan pronto como haya sido aprobado. Esperando poder examinar la nueva estructura, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique el número de inspectores en ejercicio y su repartición geográfica y por grado, y describa sus condiciones de trabajo (organización de las oficinas, materiales, material informático, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

1. Artículo 14 del Convenio. Información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno, en respuesta a sus anteriores comentarios, de realizar todos los esfuerzos posibles para que la inspección del trabajo reciba información sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Ruega al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, información sobre el procedimiento establecido y las medidas concretas adoptadas a este fin.

2. Artículos 19, 20 y 21. Informes de actividad de la inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas solicitadas a fin de que se publique y comunique a la OIT un informe anual de las actividades de la inspección del trabajo. Ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad, si es necesario recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, medidas para garantizar el cumplimiento de la obligación asignada a la autoridad central por los artículos 20 y 21, basándose en los informes de inspección periódicos que deberán serle comunicados, de conformidad con el artículo 19, por los servicios que están bajo su control. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen a este respecto y que en su próxima memoria le transmita los datos disponibles sobre las visitas de inspección realizadas durante el período cubierto, así como información sobre los resultados de estas visitas (número y categorías de establecimientos inspeccionados, infracciones observadas, medidas ordenadas, sanciones aplicadas y efectivamente ejecutadas, entre otras cosas).

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación asimismo con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información complementaria sobre los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, en los que expresaba la esperanza de que el Gobierno estuviese, a la mayor brevedad, en condiciones de velar por que la remuneración de los inspectores del trabajo fuese revalorizada a fin de atraer y retener a personas cualificadas y ponerlas al abrigo de toda influencia indebida, el Gobierno indica en su memoria de 2007 que las remuneraciones en la función pública y, por consiguiente, las de los inspectores del trabajo, son poco elevadas debido a la fragilidad de la situación económica del país. Sin embargo, precisa que se ha previsto un plan de revisión de los salarios y una reforma de las carreras profesionales. La Comisión confía en que los progresos anunciados se traducirán pronto en hechos, y ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina al respecto.

Artículos 10 y 11, párrafo 1, a). Personal de la inspección del trabajo, condiciones de trabajo de los inspectores de trabajo y medios materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo de Ministros aprobará muy pronto un proyecto de reestructuración del Ministerio de Trabajo, que debería dinamizar la inspección del trabajo, y que este proyecto se transmitirá a la OIT tan pronto como haya sido aprobado. Esperando poder examinar la nueva estructura, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique el número de inspectores en ejercicio y su repartición geográfica y por grado, y describa sus condiciones de trabajo (organización de las oficinas, materiales, material informático, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 14 del Convenio. Información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno, en respuesta a sus anteriores comentarios, de realizar todos los esfuerzos posibles para que la inspección del trabajo reciba información sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Ruega al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, información sobre el procedimiento establecido y las medidas concretas adoptadas a este fin.

2. Artículos 19, 20 y 21. Informes de actividad de la inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas solicitadas a fin de que se publique y comunique a la OIT un informe anual de las actividades de la inspección del trabajo. Ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad, si es necesario recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, medidas para garantizar el cumplimiento de la obligación asignada a la autoridad central por los artículos 20 y 21, basándose en los informes de inspección periódicos que deberán serle comunicados, de conformidad con el artículo 19, por los servicios que están bajo su control. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen a este respecto y que en su próxima memoria le transmita los datos disponibles sobre las visitas de inspección realizadas durante el período cubierto, así como información sobre los resultados de estas visitas (número y categorías de establecimientos inspeccionados, infracciones observadas, medidas ordenadas, sanciones aplicadas y efectivamente ejecutadas, entre otras cosas).

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión se refiere a su observación y agradecería que el Gobierno facilitara información sobre el curso dado al proyecto de enmienda de los textos referentes a la estructura del Ministerio de Trabajo y las funciones del servicio de inspección del trabajo.

Artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores acerca del nivel de renumeración de los inspectores del trabajo, la Comisión desea subrayar una vez más, tal como hiciera en su Estudio general de 1985 sobre la inspección del trabajo (párrafo 144), que la eficacia de los servicios de inspección exige, entre otras condiciones, que el nivel de remuneración y las perspectivas de carrera sean suficientes para atraer y retener a personas de valía y ponerlas al abrigo de toda influencia indebida. La Comisión espera que, al formular el plan presupuestario nacional, el Gobierno podrá convencer a las autoridades competentes de la conveniencia de contemplar un incremento de la remuneración de los inspectores del trabajo a fin de reflejar la complejidad de sus funciones.

Artículo 7. Tomando nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para la formación del personal del servicio de inspección del trabajo, la Comisión expresa su deseo de que se dé curso a dicha solicitud y solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre sus resultados.

Artículo 10. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara el número de inspectores del trabajo, incluidos los nuevos inspectores a los que se prevé contratar en 2004.

Artículo 11. Tomando nota de las necesidades en materia de suministros, material de oficina, medios de transporte y mantenimiento de vehículos, que se describen en uno de los informes de inspección enviados por el Gobierno, la Comisión espera que este último tomará medidas, pudiendo apelar a los órganos de cooperación internacional en caso necesario, a fin de obtener los recursos que le permitan proporcionar a los inspectores del trabajo los medios fundamentales para el desempeño de sus funciones. La Comisión agradecería que el Gobierno facilitara información sobre toda medida adoptada a dicho efecto, las dificultades con las que haya podido encontrarse y los resultados obtenidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las respuestas parciales del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de los dos informes adjuntos relativos a la inspección del trabajo.

Artículo 14 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que tomara rápidamente las medidas adecuadas con el fin de que la inspección del trabajo sea informada de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional, en los casos y de la manera que serán determinados por la legislación nacional y comunicara las informaciones pertinentes a este respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión observa que los informes de inspección comunicados por el Gobierno no responden a las condiciones de forma y de fondo definidas por estas disposiciones del Convenio. La Comisión reitera una nueva vez la esperanza de que el Gobierno podrá comunicar pronto la adopción de medidas para garantizar la ejecución por la autoridad central de inspección, si es necesario con la asistencia técnica de la OIT, de las obligaciones prescritas por las disposiciones antes citadas del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión se refiere a su observación y agradecería que el Gobierno facilitara información sobre el curso dado al proyecto de enmienda de los textos referentes a la estructura del Ministerio de Trabajo y las funciones del servicio de inspección del trabajo.

Artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores acerca del nivel de renumeración de los inspectores del trabajo, la Comisión desea subrayar una vez más, tal como hiciera en su Estudio general de 1985 sobre la inspección del trabajo (párrafo 144), que la eficacia de los servicios de inspección exige, entre otras condiciones, que el nivel de remuneración y las perspectivas de carrera sean suficientes para atraer y retener a personas de valía y ponerlas al abrigo de toda influencia indebida. La Comisión espera que, al formular el plan presupuestario nacional, el Gobierno podrá convencer a las autoridades competentes de la conveniencia de contemplar un incremento de la remuneración de los inspectores del trabajo a fin de reflejar la complejidad de sus funciones.

Artículo 7. Tomando nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para la formación del personal del servicio de inspección del trabajo, la Comisión expresa su deseo de que se dé curso a dicha solicitud y solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre sus resultados.

Artículo 10. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara el número de inspectores del trabajo, incluidos los nuevos inspectores a los que se prevé contratar en 2004.

Artículo 11. Tomando nota de las necesidades en materia de suministros, material de oficina, medios de transporte y mantenimiento de vehículos, que se describen en uno de los informes de inspección enviados por el Gobierno, la Comisión espera que este último tomará medidas, pudiendo apelar a los órganos de cooperación internacional en caso necesario, a fin de obtener los recursos que le permitan proporcionar a los inspectores del trabajo los medios fundamentales para el desempeño de sus funciones. La Comisión agradecería que el Gobierno facilitara información sobre toda medida adoptada a dicho efecto, las dificultades con las que haya podido encontrarse y los resultados obtenidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las respuestas parciales del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de los dos informes adjuntos relativos a la inspección del trabajo.

Artículo 14 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que tomara rápidamente las medidas adecuadas con el fin de que la inspección del trabajo sea informada de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional, en los casos y de la manera que serán determinados por la legislación nacional y comunicara las informaciones pertinentes a este respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión observa que los informes de inspección comunicados por el Gobierno no responden a las condiciones de forma y de fondo definidas por estas disposiciones del Convenio. La Comisión reitera una nueva vez la esperanza de que el Gobierno podrá comunicar pronto la adopción de medidas para garantizar la ejecución por la autoridad central de inspección, si es necesario con la asistencia técnica de la OIT, de las obligaciones prescritas por las disposiciones antes citadas del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión se refiere a su observación y agradecería que el Gobierno facilitara información sobre el curso dado al proyecto de enmienda de los textos referentes a la estructura del Ministerio de Trabajo y las funciones del servicio de inspección del trabajo.

Artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores acerca del nivel de renumeración de los inspectores del trabajo, la Comisión desea subrayar una vez más, tal como hiciera en su Estudio general de 1985 sobre la inspección del trabajo (párrafo 144), que la eficacia de los servicios de inspección exige, entre otras condiciones, que el nivel de remuneración y las perspectivas de carrera sean suficientes para atraer y retener a personas de valía y ponerlas al abrigo de toda influencia indebida. La Comisión espera que, al formular el plan presupuestario nacional, el Gobierno podrá convencer a las autoridades competentes de la conveniencia de contemplar un incremento de la remuneración de los inspectores del trabajo a fin de reflejar la complejidad de sus funciones.

Artículo 7. Tomando nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para la formación del personal del servicio de inspección del trabajo, la Comisión expresa su deseo de que se dé curso a dicha solicitud y solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre sus resultados.

Artículo 10. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara el número de inspectores del trabajo, incluidos los nuevos inspectores a los que se prevé contratar en 2004.

Artículo 11. Tomando nota de las necesidades en materia de suministros, material de oficina, medios de transporte y mantenimiento de vehículos, que se describen en uno de los informes de inspección enviados por el Gobierno, la Comisión espera que este último tomará medidas, pudiendo apelar a los órganos de cooperación internacional en caso necesario, a fin de obtener los recursos que le permitan proporcionar a los inspectores del trabajo los medios fundamentales para el desempeño de sus funciones. La Comisión agradecería que el Gobierno facilitara información sobre toda medida adoptada a dicho efecto, las dificultades con las que haya podido encontrarse y los resultados obtenidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las respuestas parciales del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de los dos informes adjuntos relativos a la inspección del trabajo.

Artículo 14 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que tomara rápidamente las medidas adecuadas con el fin de que la inspección del trabajo sea informada de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional, en los casos y de la manera que serán determinados por la legislación nacional y comunicara las informaciones pertinentes a este respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión observa que los informes de inspección comunicados por el Gobierno no responden a las condiciones de forma y de fondo definidas por estas disposiciones del Convenio. Señalando a la atención del Gobierno los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general de 1985 a propósito del doble interés nacional e internacional de tal informe, la Comisión reitera una nueva vez la esperanza de que el Gobierno podrá comunicar pronto la adopción de medidas para garantizar la ejecución por la autoridad central de inspección, si es necesario con la asistencia técnica del OIT, de las obligaciones prescritas por las disposiciones antes citadas del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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