ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 2015, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

 2015-Honduras-C81-Es

Un representante gubernamental informó sobre los avances del Gobierno en relación a las observaciones de la Comisión de Expertos. En relación con las funciones en los conflictos laborales, los inspectores ya no participan en las tareas de conciliación o mediación, ahora a cargo de un servicio especializado. En torno a la adecuación de los recursos humanos y medios financieros y materiales el Gobierno está ejecutando el Plan de acción para el fortalecimiento de la inspección, con una estrategia, instrumentos y logística para fortalecer el plan de visitas de inspección de conformidad con las exigencias que establece el Convenio. A los 141 inspectores actuales se sumarán 94 de aquí a 2016. En relación a los vehículos, si bien no son de uso exclusivo de la inspección, se utilizan de forma prioritaria para atender estas acciones y el Plan de Acción establece fortalecer esta logística. En cuanto a la necesidad de asegurar condiciones de servicio adecuadas, estabilidad en el empleo e independencia de los inspectores, se ha respetado la estabilidad laboral de los inspectores, más del 50 por ciento de los cuales tienen entre 10 y 25 años de antigüedad. Además, ya existe una categorización de puestos la cual clasifica tres tipos de inspectores: los inspectores recién contratados; los inspectores que tienen mayor antigüedad, y los supervisores de los inspectores, estableciéndose en el anteproyecto de la nueva legislación criterios de selección, incluyendo concursos, nivel académico y antigüedad. Respecto a la independencia frente a influencias indebidas son de aplicación varios instrumentos, como los protocolos de inspección y la Ley del Servicio Civil. Sobre sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas, la reforma legislativa prevista refuerza la capacidad coercitiva para evitar infracciones de la ley laboral, considerándose muy grave la obstrucción de la labor inspectora y siendo las infracciones detectadas sancionadas en relación al salario mínimo vigente correspondiente a la empresa infractora y en base al número de trabajadores afectados. Las infracciones por violaciones a la legislación laboral constatadas por los inspectores en 2014 fueron en total de 3 082 y sólo en el primer trimestre de 2015 ya superan las 5 357. Siendo la inspección del trabajo para el Gobierno un pilar fundamental para velar por el cumplimento de la normativa laboral, se solicitó asistencia técnica a la OIT en 2014 para realizar una auditoría sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, realizándose una primera reunión con el consultor designado por la Oficina en mayo de 2015, dando inicio a una planificación general. La auditoría, que está programada para iniciarse la última semana de junio y para la que se ha conformado una comisión técnica de apoyo a la misma, se sustentará en el trabajo riguroso de un grupo de expertos de la OIT. El representante gubernamental reiteró el compromiso del Gobierno de fortalecer la inspección del trabajo bajo un Plan de Acción socializado en el marco de la Comisión tripartita de monitoreo y seguimiento, con un horizonte de tiempo de 2015 a 2016 y con programación presupuestaria ya autorizada por la Presidencia de la República. El Plan de Acción, que incluye tanto las observaciones de la Comisión de Expertos como las propias necesidades de fortalecimiento de la inspección, tiene siete ejes principales y más de 15 actividades para ejecutar en 12 meses. Los resultados y avances serán informados en la memoria de 2016 sobre la aplicación del Convenio.

Los miembros trabajadores consideraron que Honduras había fracasado en todos los ámbitos para garantizar el cumplimiento del Convenio debido a una serie de obstáculos en la legislación y en la práctica, lo que había dejado a los trabajadores totalmente desprotegidos y sin ningún recurso efectivo ante la violación de sus derechos. Esto fue confirmado en febrero de 2015 por un informe del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos, en respuesta a una denuncia presentada por 26 sindicatos hondureños y organizaciones de la sociedad civil. El informe revela que durante varios años el Gobierno ha fracasado en el control del cumplimiento de la legislación laboral a través de la inspección del trabajo y del sistema judicial. Ello llevaba a los miembros trabajadores a concluir que el Gobierno tenía poca voluntad política para asegurar que sus leyes laborales se cumplan efectivamente. Destacaban las siguientes áreas claves de incumplimiento del Convenio: el personal de inspección (119 empleados a tiempo completo) es insuficiente y se encuentra concentrado en la capital y el principal centro comercial del país; se impide con frecuencia a los inspectores su entrada en las fábricas, raras veces los inspectores buscan la ayuda de la policía y el Ministerio de Trabajo no acude a los tribunales para obligar a los empleadores a permitir su entrada; las sanciones no son adecuadas (por ejemplo, los empleadores que impiden a los inspectores cumplir con sus deberes están sujetos a una multa de sólo 2,40 a 240 dólares de los Estados Unidos), las multas se imponen en raras ocasiones y las sanciones no se han actualizado desde 1980 (por ejemplo, la multa por no pagar el salario mínimo oscila entre 4,80 y 48 dólares de los Estados Unidos, y no se multiplica la cifra por el número de trabajadores afectados) y en el caso en que se imponen multas y son cobradas se cierra el expediente sin investigar si la causa fue corregida (por ejemplo, un empresario agrícola como consecuencia de no pagar el salario mínimo debía una suma de 129 818 dólares de los Estados Unidos: se impuso una multa de 240 dólares y tras su pago se cerró el caso a pesar de seguir pagándose por debajo del salario mínimo); cuando se llevan a cabo inspecciones el seguimiento en la segunda inspección es muy débil ya que no se revisan las violaciones encontradas en la inspección inicial, y los inspectores no cuentan con recursos materiales necesarios, como vehículos o gasolina, e incluso condicionan el llevar a cabo inspecciones si los trabajadores les pagan el transporte y los gastos, lo que implica un gran obstáculo a la realización de inspecciones en un país donde el 60 por ciento de la población vive por debajo del umbral de la pobreza, siendo la situación aún peor en zonas rurales. En conclusión, el sistema de inspección laboral no garantiza el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su trabajo. Esto no es por falta de recursos ya que el Gobierno se ha beneficiado de varios proyectos de cooperación internacional, en particular dos proyectos en la región financiados por los Estados Unidos, en los que se gastaron varios millones de dólares de los Estados Unidos. Parece que el Gobierno ha tomado la clara decisión de no establecer un sistema de inspección del trabajo para proteger a los trabajadores, con el fin de crear un clima favorable para el comercio y la inversión basado en la explotación de mano de obra barata. El caso es muy grave, y habría que tomar medidas eficaces para asegurar que Honduras cumpla con el Convenio lo antes posible.

Los miembros empleadores, manifestando su profunda preocupación por la inadecuada aplicación del Convenio en Honduras, resaltaron la importancia del mantenimiento de un sistema de inspección efectivo. Tomaron nota de las observaciones de la Comisión de Expertos y de las respuestas del Gobierno, en particular sobre las medidas tomadas para que los inspectores no pudieran encontrarse en la posición de ser juez y parte, sobre la inadecuación de los recursos humanos y financieros que limita la capacidad de realizar actuaciones de oficio o puede dar lugar a influencias indebidas, sobre las dificultades en cuanto a la adecuación de las sanciones y su aplicación y sobre las dificultades de transporte y para realizar la inspección en locales comerciales e industriales. La inspección general del trabajo fue creada el 1959 y no ha tenido cambio alguno desde entonces, siendo deficiente la selección y la preparación de los inspectores, que están expuestos a actos de corrupción de cualquiera de las partes y no actúan con la independencia debida. Las actuaciones de oficio son muy pocas. Al ser necesario que el transporte de los inspectores sea pagado por las partes, los trabajadores que no disponen de medios no pueden acceder a servicios de inspección. Los salarios de los inspectores son los más bajos de la administración pública, sin revisarse sus categorías desde hace años. El número de inspectores es insuficiente para las necesidades del país, la mayor parte se encuentran en las ciudades importantes y no existe especialización temática — además, en materia de salud y seguridad en el trabajo se confunden tarea de inspección con el trabajo de los funcionarios del Instituto Hondureño del Seguro Social. El sector privado del país está de acuerdo con la necesidad de reformar el Código del Trabajo y de modernizar la inspección del trabajo para hacerla eficiente y adecuarla a las necesidades actuales. Siguiendo el ejemplo de una reciente reunión tripartita en Honduras, los miembros empleadores resaltaron la necesidad de avanzar en la mejora de la inspección en consulta con los interlocutores sociales, incluidos los sectores empresariales representativos, en aras de asegurar la pertinencia de la reforma y el adecuado cumplimiento de los fines establecidos en el Convenio. Finalmente, los miembros empleadores recordaron la importancia de que la inspección del trabajo se realice no sólo en el sector formal sino también en el sector informal, en aras de generar las condiciones apropiadas para su formalización.

El miembro trabajador de Honduras indicó que la inspección del trabajo es un instrumento fundamental para garantizar el libre ejercicio de lo consignado en los convenios internacionales y las leyes laborales nacionales y que el Gobierno debería tomar las medidas pertinentes para que los empleadores cumplan con la ley. Con respecto al poder sancionador del sistema de inspección, la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social no ejerce la facultad de sancionar administrativamente las violaciones de las leyes laborales a que se refiere el artículo 625 del Código del Trabajo y, cuando son impuestas, las multas no son acordes a la violación. La sanción máxima es de 5 000 lempiras, equivalentes a 228 dólares de los Estados Unidos. Al contrario, las sanciones deberían ser ejemplares. El número total de inspectores no es suficiente, pues existe un inspector para aproximadamente 24 000 trabajadores. Además, la actividad de inspección del trabajo se enfoca sobre todo en las inspecciones por denuncia y en mucha menor medida en las inspecciones de oficio. En general la actividad inspectiva se limita a realizar pobres investigaciones sin sancionar a los empleadores. No se les da prioridad a las inspecciones completas en los centros de trabajo, que permitirían al Estado tener una visión real para combatir las infracciones laborales que normalmente los trabajadores no denuncian por temor a perder su trabajo. Por ejemplo, las empresas maquiladoras de las zonas francas no permiten la inspección del trabajo bajo amenaza de cerrar las empresas y despedir a miles de trabajadores. No obstante el artículo 624 del Código del Trabajo establece que el inspector no puede dejar sin efecto una investigación sin autorización de sus superiores, en muchas oportunidades los trabajadores quedan sin resolver su conflicto laboral. Además, los inspectores solicitan a los trabajadores el pago de los gastos de inspección, incluido el transporte, como condición para atender sus reclamos. También se cobra a todo trabajador un pago para cada certificación de acta de lo actuado por los inspectores en relación con su reclamo, violándose así el principio de gratuidad. Hay alegaciones de que los inspectores alientan a los trabajadores a desistir de sus denuncias y de que los inspectores reciben beneficios de los empleadores para omitir realizar una investigación eficaz, aunque esta conducta esté prohibida por la ley. No obstante, las autoridades competentes no inician procesos disciplinarios en contra de los inspectores. Los empleadores frecuentemente niegan el acceso al lugar de trabajo, como en el caso de una importante empresa azucarera. Los inspectores casi nunca hacen uso de la potestad de solicitar que la policía les provea acceso al lugar de trabajo, y en muchos casos hasta la policía se niega a hacer uso de su poder coercitivo. La Secretaría del Trabajo raras veces multa a los empleadores que se niegan a las inspecciones y cuando se intenta ejercitar acciones penales el Ministerio Público no las acepta por no saber qué hacer. El Gobierno debería cumplir con el Convenio y con la legislación nacional.

El miembro empleador de Honduras indicó que la legislación laboral data del año 1959 y las disposiciones que rigen la Inspección del Trabajo no han tenido reformas sustanciales desde aquella fecha a pesar de que Honduras ratificó el Convenio en el año 1983. Sin embargo, se trata de un convenio de gobernanza que está siendo examinado de manera tripartita en Honduras y se ha solicitado la colaboración de la OIT para una auditoría sobre el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. Los resultados serán conocidos de manera tripartita en el seno del Consejo Económico y Social. Los empleadores de Honduras se comprometen a una reforma integral del Código del Trabajo y apoyan la revisión y aprobación de una Ley General de Inspección del Trabajo que debe asegurar una profesionalización de los integrantes de la inspección del trabajo, su polivalencia y su especialización según las áreas o actividades económicas, así como crear la carrera de Inspección del Trabajo. Dicha reforma debería asegurar que haya claridad de los procedimientos en la inspección, que las sanciones económicas contra los que transgredan la ley laboral sean graduales al tipo de infracción y que se establezcan de manera objetiva asegurándose el derecho de defensa para todas las partes. Aun conociendo los problemas económicos de Honduras, el número de inspectores en el país — de aproximadamente unos 112 para un país de 8 millones de personas — es bajo y por lo tanto debe establecerse un presupuesto gradual a partir de 2015 no solamente para el pago de salarios sino para el apoyo logístico a la inspección de forma que los inspectores se trasladen en vehículos estatales y no en vehículos particulares de quienes solicitan sus servicios. Los empleadores hondureños manifestaban su voluntad de trabajar tripartitamente para adoptar un instrumento legal que asegure lo señalado anteriormente y dar cumplimiento a la Hoja de ruta recién aprobada. El nuevo instrumento sería aprobado primero en el marco del Consejo Económico y Social de Honduras y después remitido al Congreso Nacional.

El miembro gubernamental de México, hablando en nombre del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), tomó nota de la asistencia técnica que la OIT está brindando a Honduras en relación a una auditoria para el sistema de inspección, así como del Plan de Acción para el fortalecimiento de la inspección, las reformas legales, la cooperación efectiva y los esfuerzos de todos los sectores concernidos. En particular, el Plan de Acción se ha creado con el compromiso del Gobierno y de los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT y tiene como objetivo cumplir con las metas previstas para 2016. Este Plan cuenta con el respaldo financiero de la Presidencia de la República para el ejercicio presupuestario del próximo año. El GRULAC subrayó su compromiso con respecto al fortalecimiento de la inspección del trabajo y confió en que el Gobierno de Honduras continúe creando, mejorando e implementando políticas tendientes a la efectividad de la inspección del trabajo.

El miembro trabajador de Guatemala indicó que el funcionamiento correcto de la inspección del trabajo es un aspecto crucial para el cumplimiento de las normas laborales. El servicio de inspección es parte del sistema estatal de control y aplicación de las leyes y el tipo de funcionamiento de la inspección refleja si el Estado se ocupa de los derechos laborales. En Honduras hay graves dificultades para el funcionamiento de la inspección, como subraya la Comisión de Expertos. Si bien es necesario fortalecer la inspección con recursos materiales y con el aumento de inspectores, ello no es suficiente para mejorar el servicio. Hay otros aspectos que deben atenderse, algunos de los cuales se incluyen en el informe de la Comisión de Expertos. Por ejemplo, resulta negativo que se confundan las funciones de mediación o conciliación con las de vigilancia o inspección, dado que esto puede llevar a que se negocien condiciones laborales mínimas para los trabajadores. Además es necesario que el sistema de inspección del trabajo tenga facultades sancionatorias adecuadas ante el incumplimiento de las normas laborales y que las sanciones sean aplicadas eficazmente. En este sentido, resulta inaceptable que los inspectores soliciten que los mismos trabajadores paguen sus gastos para realizar las tareas que la ley les exige. Igualmente, los empleadores a menudo no permiten el ingreso de los inspectores a sus establecimientos, siendo esta conducta no solamente contraria a la ley sino también no sancionada. En consecuencia, es imprescindible que se revise el servicio de inspección del trabajo y que se establezcan sanciones eficaces y disuasivas y por ello es importante que el Gobierno atienda plenamente las observaciones de la Comisión de Expertos.

La miembro gubernamental de Nicaragua se unió a la declaración del GRULAC e indicó que Nicaragua concede una alta prioridad al cumplimiento de las normas internacionales de las que es parte. Sin embargo, para su debida implementación deben tomarse en cuenta, además de los recursos necesarios, las características propias de un país. Se valoran positivamente el compromiso asumido por Honduras de velar por el cumplimiento de los derechos laborales de sus ciudadanos y las acciones positivas llevadas a cabo con respecto a la inspección del trabajo, como por ejemplo el Plan de Acción para el fortalecimiento de la inspección. También se resalta la asistencia técnica brindada por la OIT para la realización de una auditoria sobre el funcionamiento de la inspección, la cual se espera arroje resultados positivos. Si bien la responsabilidad primaria de velar por la protección de los derechos laborales corresponde al Estado, el espíritu de esta Organización es la participación tripartita. Se alentó al Gobierno de Honduras a continuar trabajando en favor de sus ciudadanos y a esta Comisión a considerar positivamente las acciones emprendidas por Honduras en la implementación del Convenio.

El miembro trabajador de los Estados Unidos declaró que es imposible cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo comercial para proteger los derechos de los trabajadores sin una inspección del trabajo que funcione. Aun así, Honduras y los Estados Unidos lo llevan haciendo desde que entró en vigor el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Centroamérica (TLCCA), en 2006. Recordó que algunos sindicatos de Honduras y los Estados Unidos presentaron una queja en 2012 por el hecho de que Honduras no hubiese hecho cumplir sus leyes laborales ni satisfecho sus compromisos con la OIT en virtud del TLCCA. Durante tres años, los Estados Unidos no respondieron formalmente a la queja a pesar de que siguieron documentándose los casos de incumplimiento e infracciones en materia de inspección. El Gobierno de los Estados Unidos terminó por responder a la queja, declarando que existían «serios motivos de preocupación» y anunció una serie de programas de cooperación técnica para aumentar la capacidad de la inspección del trabajo, pero no se consultó a ningún sindicato para la elaboración de dichos programas. Tras años de inactividad, el Gobierno de Honduras ha formulado varios anuncios sobre sus intenciones de cumplir con sus obligaciones, y ha descrito programas y propuestas legislativas que van a iniciarse. Esos anuncios fueron bien acogidos, pero ya se habían hecho con anterioridad. Como en el caso de Guatemala, parece que tres años de inactividad completa resulta aceptable. En ese intervalo, a través de los mecanismos para defender los intereses de los inversores y las corporaciones multinacionales, se han tomado decisiones que entrañaban medidas de reparación en docenas de casos cada año. La Comisión de la Conferencia deberá tomar nota con preocupación de la ineficacia del Gobierno a la hora de defender los derechos de los trabajadores incluso aunque integre los convenios de la OIT en acuerdos comerciales. Recordó que la Comisión examinó el caso de Honduras hace dos años, y que los comentarios de su organización en aquella ocasión se centraron en las mismas violaciones por parte de los empleadores, que persisten hasta la fecha. El Gobierno no ha tenido en cuenta la intransigencia demostrada y no ha hecho cumplir las leyes ni garantizado la conformidad del acuerdo comercial con los convenios de la OIT que Honduras ha ratificado; sin embargo, sigue gozando, junto con la empresa en cuestión, de beneficios comerciales. También hubo empleadores del país que cumplieron con sus obligaciones en materia de inspección del trabajo y deben ser objeto de reconocimiento, al igual que son objeto de mención las empresas infractoras. Numerosos lugares de trabajo en Honduras, especialmente en el sector rural, se someten a inspección y certificación con carácter privado. Eso representa un conflicto de intereses ya que el auditor se beneficia de los servicios que presta a los proveedores y quiere seguir haciendo negocio. En un país como Honduras, ese tipo de iniciativas de naturaleza privada contribuyen a perpetuar el déficit de gobernanza.

La miembro gubernamental de El Salvador se adhirió a la declaración del GRULAC y reconoció los esfuerzos del Gobierno y su impulso hacia el fortalecimiento de la inspección del trabajo, incluso mediante el Plan de Acción para el fortalecimiento de la inspección. Hizo hincapié en que la inspección es uno de los pilares fundamentales del Estado y confió en que el Gobierno de Honduras continúe con sus esfuerzos para mejorar la eficacia y efectividad del sistema de inspección.

La miembro trabajadora de España indicó que en Honduras la producción de melones representa el 11 por ciento de las exportaciones agrícolas y que este trabajo lo llevan a cabo principalmente mujeres que representan dos tercios de la fuerza de trabajo en el país. Estas mujeres son en su mayoría jóvenes, sin apoyo familiar, con entre cuatro y cinco hijos y empleadas en puestos temporales. A las trabajadoras se les paga menos del 70 por ciento del salario mínimo nacional, no se les pagan horas extraordinarias y sus jornadas laborales son largas. Aunque los accidentes en el trabajo y los problemas de salud, causados por el uso intensivo de productos agroquímicos, son comunes, la mayoría de las trabajadoras carecen de acceso a la protección de la seguridad social, incluso a los servicios de salud. En este contexto, no se atendió a las numerosas solicitudes de inspecciones para constatar estas violaciones. La crítica situación en materia de inspección del trabajo en Honduras afecta directamente a los derechos humanos de los trabajadores y de sus familias. El Gobierno de Honduras no está respondiendo a las necesidades de inspección del cumplimiento de la legislación laboral, especialmente en el sector agrícola.

La representante gubernamental de los Estados Unidos declaró que su Gobierno ha colaborado estrechamente con el Gobierno de Honduras — en el marco de las disposiciones del FLCCA relativas al trabajo — con el fin de reforzar en ese país la protección de los derechos laborales internacionalmente reconocidos. En febrero de 2015, ambos Gobiernos se comprometieron a trabajar juntos para abordar diversas cuestiones relativas a la aplicación de las leyes laborales, entre otras cosas, mediante la elaboración y la puesta en marcha de un plan de acción y de control. Inspirado por la voluntad política del Gobierno de Honduras, el Gobierno de los Estados Unidos alienta al Gobierno de Honduras a que aplique las reformas planificadas de forma cabal, en particular a que dote de recursos suficientes al cuerpo de inspectores; realice inspecciones periódicas exhaustivas de los lugares de trabajo; y aplique eficazmente sanciones disuasorias en los casos de no conformidad con la legislación laboral, con arreglo al Convenio. Declaró que su Gobierno se compromete a continuar colaborando con el Gobierno de Honduras, especialmente en lo relativo a la aplicación de las reformas planificadas en materia de legislación laboral.

El miembro trabajador de Brasil indicó que la situación en Honduras era urgente. Aunque el Convenio es técnico, su importancia es inconmensurable y su relación con otros convenios umbilical. Un país que viola este Convenio pone en peligro el cumplimiento de todos los demás. El informe de la Comisión de Expertos da cuenta de la gravedad de la situación: el número de inspectores es insuficiente, faltan las condiciones materiales para que ejerzan sus funciones, y no hay sanciones adecuadas y que sean aplicadas eficazmente. Más allá de un número muy limitado de inspectores, otras barreras impiden el ejercicio de sus funciones diarias, como queda claro en el informe de la Comisión de Expertos. Los trabajadores tienen que pagar el transporte de los inspectores del trabajo para que éstos realicen la diligencia debida. Esto demuestra el grado de negligencia, la indiferencia y la fragilidad del sistema de inspección del trabajo en Honduras. Las inspecciones realizadas por denuncia son mucho más numerosas que las realizadas de oficio. Este hecho hace creer que la inspección laboral sigue una política reactiva y no preventiva. Finalmente, hay empleadores que no dejan entrar a los inspectores del trabajo, sin sanciones efectivas.

La miembro gubernamental de Guatemala se unió a la declaración formulada por el GRULAC y reconoció que el Gobierno de Honduras ha conferido la relevancia del caso al fortalecimiento de la inspección del trabajo como pilar fundamental del Estado, realizando acciones con el apoyo de la OIT, cuya asistencia técnica es fundamental. La oradora valoró que el Plan de Acción para el fortalecimiento de inspección haya sido adoptado de manera tripartita y con la asistencia de la OIT y que ya cuente con apoyo presupuestario para su implementación. Alentó al Gobierno de Honduras a continuar trabajando en el fortalecimiento de su institucionalidad laboral y a que, bajo el liderazgo tripartito, continúe construyendo una inspección del trabajo eficaz.

Un observador representando a la Federación Sindical Mundial notó con profunda preocupación la violación del Convenio por parte de Honduras, su incapacidad de hacer frente a esta situación y la falta de recursos presupuestarios necesarios. Solicitó a la OIT que supervise rigurosamente la aplicación del Convenio y expresó su solidaridad con los trabajadores hondureños.

El miembro gubernamental indicó que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de Honduras ha elaborado un Plan de Acción de la inspección que tiene por objeto mejorar sustancialmente la inspección del trabajo. Este Plan ha establecido prioridades de trabajo que incluyen: la mejora de atención a trabajadores y empleadores en las consultas y solicitudes presentadas; las facultades de los inspectores para acceso a los centros de trabajo; la atención de las solicitudes de inspección con celeridad y con protocolos de actuación por sector, tanto con respecto a las condiciones de trabajo como relativamente a la seguridad y salud en el trabajo; el seguimiento y conclusión del procedimiento administrativo de inspección con medidas de cumplimiento e imposición de sanciones por infracciones, y el seguimiento de circuitos de seguridad y confidencialidad para la actuación de los inspectores. El Plan de Acción tiene el respaldo político y técnico de las más altas instancias gubernamentales y un proyecto de presupuesto está siendo integrado para el ejercicio 2016. Los interlocutores sociales participan activamente en el Plan mediante una comisión tripartita de seguimiento y monitoreo de dicho Plan. Asimismo, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social está concluyendo el proyecto de ley general de inspección, que propone cambios sustanciales al procedimiento de inspección, prevé el fortalecimiento de las facultades del inspector, un nuevo sistema de sanciones por infracciones sociolaborales y una revisión del perfil y condiciones de trabajo del inspector en el servicio civil, entre otros temas. En este marco, los servicios técnicos de la OIT realizarán una auditoría de la inspección del trabajo, dirigida a conocer y analizar la situación actual de la inspección en todas sus áreas y en diferentes oficinas regionales, a fin de identificar prioridades y formular recomendaciones dentro de un plan de acción que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de Honduras está firmemente decidida a ejecutar a corto, mediano y largo plazo. Esta auditoría comprendería aspectos normativos, procedimentales y administrativos de la inspección del trabajo y también aspectos de desarrollo tecnológico, de organización administrativa, estructura orgánica y vinculación con instituciones públicas y privadas. El enfoque de la auditoría se enmarca dentro de la idea de un sistema de inspección en conformidad con el Convenio que debería integrar de modo coordinado a todos sus elementos, tanto de recursos humanos, recursos materiales, normativos, administrativos, logísticos, con participación de trabajadores y empleadores para brindar un efectivo servicio de inspección. Se espera que esta auditoria se inicie a finales de este mes y dé los resultados esperados cuyo detalle sería enviado en un informe especial y constaría en la memoria detallada sobre el Convenio para 2016. El orador agradeció a la OIT la asistencia técnica que se está brindando y reconoció el esfuerzo de los sectores trabajador y empleador que se han comprometido con el Plan de Acción para lograr estos ambiciosos objetivos, que coinciden con las observaciones de la Comisión de Expertos. Finalmente, reiteró el compromiso del Gobierno de Honduras de continuar cumpliendo con el Convenio, creando, mejorando e implementando políticas tendientes a la total efectividad de la inspección del trabajo.

Los miembros trabajadores apreciaron el hecho de que el Gobierno de Honduras, a la luz del reciente informe del Departamento de Trabajo de Estados Unidos, haya desarrollado un Plan de Acción y aceptado la asistencia técnica ofrecida por el Gobierno de Estados Unidos. Dijeron que esta asistencia sería supervisada por una comisión tripartita, y que el Gobierno prevé desarrollar una nueva ley general de inspección. Se esperaba que estas iniciativas tuvieran éxito en la transformación de una inspección del trabajo que había fracasado en la aplicación efectiva de la legislación laboral, debido a la corrupción y a la indiferencia. Si bien apoyaban la necesidad de asistencia técnica, los miembros trabajadores subrayaron que la misma debe ser respaldada por voluntad política y que el Gobierno debía dar a la inspección del trabajo un sentido de misión, de profesionalismo y de respeto al Estado de derecho. Con el fin de que los lugares de trabajo sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales, instaron al Gobierno de Honduras a: aumentar sustancialmente el número de inspectores de trabajo, especialmente en las zonas que resulten manifiestamente desatendidas en la actualidad, y asegurarse de que se proporcionen los recursos materiales, incluidos los vehículos, para llevar a cabo su trabajo; desarrollar un plan proactivo de inspección laboral centrado en los sectores donde se llevan a cabo violaciones graves y sistemáticas de la legislación laboral, incluyendo la maquila y el sector agrícola, pero no limitado a estos sectores; asegurarse que los inspectores estén capacitados adecuadamente, y tomar todas las medidas necesarias para garantizar su independencia; aumentar inmediatamente las multas por violación de la ley y revisar la metodología para el cálculo de las mismas, de manera que sean suficientemente disuasorias; desarrollar procedimientos para que los inspectores repitan las inspecciones para garantizar el cumplimiento de las órdenes de inspección, y sistemáticamente recurrir a la ejecución de esas órdenes en los casos de incumplimiento. La OIT debería ofrecer, y el Gobierno de Honduras debería aceptar una misión de contactos directos para evaluar la situación actual, verificar las necesidades de capacidad técnica y ayudar en la coordinación de las diferentes iniciativas.

Los miembros empleadores observaron que el Gobierno de Honduras no cumple con el Convenio sobre todo por su falta de voluntad política. Reconocieron que la inspección del trabajo es importante para velar por el cumplimiento de la legislación laboral y para proteger los derechos de los trabajadores. Un sistema de inspección adecuado que cumpla con el Convenio tendría el efecto positivo adicional de combatir el informalismo presente en Honduras. La reforma del Código del Trabajo es por lo tanto indispensable, así como la aprobación de una nueva ley de inspección. Cualquier reforma legislativa sobre la inspección debería desarrollarse en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores, en conformidad con el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Una vez consultadas estas organizaciones, el proyecto debería ser analizado por esta Comisión o por el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, para que se garantice su conformidad con el Convenio. La reforma legislativa debería velar gradualmente por la profesionalización, especialización y polivalencia del cuerpo de inspectores. También debería elevarse el número de inspectores y la frecuencia de las inspecciones de oficio. Estas reformas necesitarán de soluciones presupuestarias y logísticas. Asimismo, las sanciones deberían ser más disuasivas, graduales y objetivas asegurándose el derecho de defensa de todas las partes. Los miembros empleadores solicitaron al Gobierno que presentara informaciones detalladas a la Comisión de Expertos y que aceptara la asistencia técnica de la Oficina.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información oral proporcionada por el representante gubernamental sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y de la discusión que tuvo lugar a continuación en relación con el fortalecimiento del sistema de la inspección del trabajo, que incluye: la reforma legal; la disponibilidad de los recursos económicos, humanos y materiales suficientes, incluidos los medios de transporte; la realización de un número suficiente de visitas de inspección de rutina en todo el país; la elaboración de planes de inspección, el fortalecimiento de la capacidad y la formación de los inspectores; la necesidad de garantizar a los inspectores del trabajo condiciones adecuadas de servicio, incluida la remuneración suficiente para garantizar su imparcialidad e independencia de toda influencia indebida; la necesidad de dar efecto en la práctica al principio del libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo; y la necesidad de incrementar las sanciones en los casos de infracción a la legislación laboral, incluso en caso de obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones, y asegurar su aplicación mediante mecanismos eficaces de cumplimiento.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre un plan de acción para reforzar el sistema de la inspección del trabajo. Ese plan se ha aprobado en un foro tripartito e incluye varias iniciativas, tales como aumentar a 200 el número de inspectores para 2016, y mejorar los medios económicos y materiales de la inspección del trabajo. La Comisión también tomó nota de la propuesta de reforma del Código del Trabajo y de adopción de una nueva ley general de la inspección del trabajo que rige la estructura de la carrera y la contratación de los inspectores, y establece un aumento de las multas por infracciones a la legislación laboral, incluida la obstrucción en el desempeño de las funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota además de la información sobre el inicio de la asistencia técnica de la OIT a finales de junio de 2015 mediante la realización de una auditoría del funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo tras una solicitud del Gobierno.

La Comisión tomó nota de la intención del Gobierno, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, de reformar el Código del Trabajo, promulgar una ley general de la inspección del trabajo, y realizar una auditoría del sistema de la inspección del trabajo que llevará a cabo la OIT. Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión pide al Gobierno que:

- considere incluir entre las reformas previstas las cuestiones siguientes: profesionalizar la labor del personal de inspección; incrementar la especialización de las funciones de inspección; utilizar un enfoque multidisciplinario; aumentar el presupuesto destinado a las remuneraciones y mejorar las condiciones logísticas; velar por que se incrementen las sanciones por infracción a la legislación, de manera que sean lo suficientemente disuasorias y se determinen a través de procedimientos objetivos preestablecidos, y que aseguren a todas las partes un juicio justo;

- incrementar sustancialmente el número de inspectores, especialmente en las zonas que actualmente no son objeto de inspección, y velar por que se les faciliten los medios materiales necesarios para el desempeño de sus funciones;

- elaborar un plan de inspección proactivo de la inspección centrado en sectores en los que se viola habitualmente la legislación laboral, con inclusión del sector informal, la agricultura y la maquila;

- seguir recibiendo asistencia técnica de la OIT para superar los obstáculos que subsisten en la legislación y en la práctica en la aplicación del Convenio;

- presentar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio a la próxima reunión de la Comisión de Expertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas en 2020, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 19 de noviembre de 2021.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizó una amplia discusión y concertación entre los representantes del Gobierno, el sector trabajador, representado por las centrales obreras, y el sector empleador, representado por el COHEP, que culminó con la aprobación del Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo mediante el Acuerdo STSS-350-2019, publicado en el diario oficial La Gaceta, de fecha 24 de febrero de 2020.
Artículos 3, 1), 5, a), 12, 1), a) y b) y 18 del Convenio. Obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información respecto de las inspecciones del trabajo en las que la policía haya garantizado en la práctica la integridad y seguridad de los inspectores y su libre acceso a los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que durante el año 2019 y parte de 2020, solo se requirió la asistencia policial en una inspección del trabajo. Al respecto, el Gobierno indica que, aunque esta situación representó bastante riesgo para el inspector del trabajo, se pudo proceder con el procedimiento de sanción correspondiente. Por su parte, en respuesta a la solicitud de la Comisión de información sobre la aplicación de la Ley de Inspección de Trabajo, aprobada mediante el Decreto núm. 178-2016, de 23 de enero de 2017, el Gobierno indica que se realizaron inspecciones en coordinación con el Ministerio Público, la Dirección Policial de Investigaciones y auditores especializados para verificar protocolos de bioseguridad, y que se iniciaron operativos de inspección en distintas zonas a nivel nacional de acuerdo con las directrices del Gobierno. En relación con la aplicación de sanciones impuestas por obstrucción a las labores de los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que, durante el año 2019, se impusieron 55 sanciones, sumando un total de 13 750 000 lempiras (aproximadamente 568 909 dólares de los Estados Unidos), y que, durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 13 de marzo de 2020, se impusieron 10 sanciones sumando un total de 2 500 000 lempiras (aproximadamente 103 429 dólares de los Estados Unidos). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspecciones en las que la policía haya garantizado la integridad y seguridad de los inspectores del trabajo y su libre acceso a los lugares de trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de casos de obstrucción a la labor inspectora, así como el número de sanciones impuestas a este respecto.
Artículo 7. Contratación y formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el procedimiento de contratación y los cursos de formación de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los nombramientos de los inspectores del trabajo se realizan de acuerdo con los perfiles de los puestos de trabajo; ii) los currículos de los candidatos se envían a la Dirección General de Servicio Civil, que garantiza la idoneidad de los candidatos mediante un examen previo a su nombramiento, de conformidad con los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil de 2009, y iii) con posterioridad a su nombramiento, los inspectores son capacitados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que la Subgerencia de Recursos Humanos es la oficina encargada de la contratación de los inspectores del trabajo. Tomando nota de que el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil establece que los exámenes de idoneidad son determinados por la Dirección General de Servicio Civil y la Subgerencia de Recursos Humanos respectiva, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los métodos de examen dirigidos a corroborar las aptitudes de los candidatos para el desempeño de las funciones de la inspección del trabajo.
En relación con los cursos de formación de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las distintas capacitaciones realizadas en 2019 y 2020, incluyendo la segunda jornada nacional de capacitación sobre la Ley de Inspección de Trabajo, que abarcó a la totalidad de inspectores del trabajo a nivel nacional; la formación en derecho laboral impartida a 30 inspectores del trabajo de distintas zonas del país en el marco del proyecto FUNDAPEM, «Fortalecimiento de la inspección laboral y de las organizaciones de trabajadores para una mejor defensa de los derechos laborales en Honduras»; y las capacitaciones en materia de derechos laborales, trabajo infantil, higiene y seguridad ocupacional realizadas en coordinación con Visión Mundial Honduras, las cuales abarcaron un promedio de 120 inspectores de distintas oficinas regionales. La Comisión toma nota, además, de las observaciones del COHEP sobre el contenido de esta capacitación cuyo proceso de elaboración y revisión contó con la participación de representantes de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones, indicando la duración de los cursos de formación y de las capacitaciones, las materias tratadas y el número de inspectores participantes.
Artículo 11. Financiación y medios materiales adecuados, incluidos medios de transporte. En relación con sus comentarios anteriores sobre las condiciones materiales de los servicios de inspección y el reembolso de los gastos incurridos por los inspectores en el desempeño de sus funciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la inspección del trabajo cuenta con veinte oficinas regionales debidamente acondicionadas y equipadas para prestar los servicios de inspección. El Gobierno indica que siete de las 20 oficinas de inspección cuentan con vehículos de transporte para realizar las inspecciones ordinarias y de asesoría técnica. Por su parte, en relación con el reembolso de los gastos incurridos por los inspectores en el desempeño de sus funciones, el Gobierno indica que no se presentó ninguna solicitud. A este respecto, la Comisión observa que solo siete de las 20 oficinas de la inspección laboral en todo el país disponen de vehículos de transporte. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las 20 oficinas de la inspección laboral en el país dispongan de los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones cuando no existan medios de transporte público apropiados. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos alcanzados con la implementación de dichas medidas.
Artículo 13. Funciones preventivas de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la exigencia de previa opinión de peritos calificados antes de que los inspectores del trabajo ordenen la adopción de medidas de seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 12, 9) de la Ley de Inspección del Trabajo, la emisión de informes de peritos calificados es una exigencia previa a la adopción de alguna de las medidas de seguridad establecidas en el segundo párrafo del artículo 59 del mismo cuerpo normativo. El Gobierno agrega que las medidas de restricción contenidas en el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley de Inspección del Trabajo generan un perjuicio económico al centro de trabajo y, por tanto, requieren que el inspector del trabajo tenga un panorama amplio y claro para ordenar una medida que pueda perjudicar innecesaria e injustamente a una empresa. La Comisión observa que el artículo 59 de la Ley de Inspección de Trabajo establece la obligación de ordenar de manera inmediata medidas correctivas o preventivas en caso de peligro o riesgo inminente para salvaguardar la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores o las instalaciones de la empresa. Estas medidas incluyen la suspensión total o parcial de las actividades del centro de trabajo y la restricción del acceso de los trabajadores a una parte o a la totalidad del centro de trabajo hasta que se adopten las medidas de seguridad necesarias para evitar que se produzca un accidente. A este respecto, en su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, párrafo 117, la Comisión indica que medidas como la suspensión de la actividad, el cierre del establecimiento o la evacuación de los locales tienen por objeto principal velar por la protección de los trabajadores. En efecto, la exigencia de una opinión pericial previa a la adopción de medidas de SST en caso de peligro o riesgo inminente posterga la adopción de medidas correctivas o preventivas oportunas poniendo en riesgo la seguridad y la salud de los trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo por parte de los inspectores del trabajo de la facultad de ordenar medidas de aplicación inmediata a fin de eliminar los riesgos inminentes para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT) dispone de plataformas electrónicas para la notificación de los accidentes del trabajo por parte de las empresas. El Gobierno agrega que, a través de la implementación de la Estrategia Nacional de Inspección, pretende cubrir los sectores con mayor potencial de riesgo de accidentes y realizar jornadas intensivas de capacitación para los patronos sobre el alcance y los efectos de la obligación de notificar los accidentes del trabajo. Respecto de la obligación de notificar a la inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se aplican la forma y los plazos establecidos en la Ley de Inspección de Trabajo. En relación con la forma, el Gobierno alude a las actas de emplazamiento en las que se hacen constar las infracciones a la legislación laboral identificadas, y en lo atinente al plazo, se refiere al otorgado por el inspector al empleador para resarcir el perjuicio causado. Con todo, no se observa en la legislación una disposición que consagre la obligación de notificar a la inspección del trabajo los accidentes y enfermedades ocupacionales. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre el mecanismo de notificación de enfermedades profesionales establecido en la legislación con indicación de los artículos respectivos. Asimismo, tomando nota de la indicación del Gobierno de que la DGIT cuenta con plataformas electrónicas para la notificación de los accidentes del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de accidentes del trabajo y de enfermedades ocupacionales debidamente notificados a la inspección del trabajo, así como del número de fallecimientos.
Artículo 15, c). Confidencialidad del origen de las quejas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si la orden de inspección exigida en virtud del artículo 43 de la Ley de Inspección de Trabajo debía precisar que el objetivo de la inspección era la investigación de una queja. A este respecto, el COHEP indica que las actas que levanten los inspectores deberán contener los requisitos enunciados en el artículo 41 de la Ley de Inspección de Trabajo, que su redacción debe tener relación directa con los hechos objeto de la inspección, detallando los documentos que tuvo a la vista y que sirvieron de base para su cometido, y que, en caso de que en el acta se consignen declaraciones, deberá mencionarse el nombre de las personas que rindieron testimonio, así como sus datos personales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no se refiere a este punto en su memoria. En relación con la adopción de medidas para garantizar la confidencialidad del origen de las quejas, el Gobierno indica que en caso de que un trabajador no desee proporcionar su información personal por temor a represalias, la DGIT ha implementado mecanismos de denuncia electrónicos, telefónicos o presenciales en los que no es necesario proporcionar la información personal del denunciante. El Gobierno agrega que la DGIT no requiere los datos personales del denunciante para iniciar un proceso de investigación a través de una inspección ordinaria o una asesoría técnica; sin embargo, indica que, en el caso de una inspección extraordinaria, los datos del denunciante son fundamentales, ya que este tipo de inspección busca la reparación de los derechos de un trabajador en particular. La Comisión observa que, sin perjuicio de los mecanismos de denuncia implementados en la práctica, en los que no se exige que se faciliten los datos personales del denunciante, la Ley de Inspección de Trabajo no garantiza el principio de confidencialidad sobre el origen de las quejas y denuncias, así como sobre la posible vinculación entre la queja y la visita de inspección. En efecto, la Comisión observa que, hasta la fecha, no se han enmendado los artículos 40, 2), 45, 49 y 53 de la Ley de Inspección de Trabajo, a los que la Comisión se refirió en su último comentario y que limitan la necesidad de considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y el hecho de que la visita de inspección se haya efectuado por haberse recibido dicha queja. La Comisión recuerda que el objetivo principal de las disposiciones contenidas en el artículo 15, c) del Convenio es garantizar que los trabajadores estarán protegidos contra todo riesgo de represalias por parte del empleador, si como resultado de su queja la inspección del trabajo tomase medidas contra los empleadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno, una vez más, que realice las modificaciones legislativas necesarias a fin de garantizar la confidencialidad de las quejas, y que proporcione una copia de la legislación adoptada a este respecto.
Artículo 17. Procedimientos legales o administrativos inmediatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 48 (inspección ordinaria), 36, 37 y 38 (inspecciones de asesoría técnica), 54 (otorgamiento de plazos para corregir las deficiencias o incumplimientos) y 58, 1) (archivo definitivo de las diligencias en caso de subsanación de las infracciones) de la Ley de Inspección de Trabajo, los cuales limitan la facultad discrecional de los inspectores del trabajo de iniciar o recomendar de inmediato procedimientos judiciales o administrativos en caso de violación a las disposiciones legales. En respuesta a su solicitud anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley de Inspección de Trabajo busca la subsanación voluntaria de una violación a la normativa laboral antes de la aplicación de una sanción administrativa. El Gobierno señala que el otorgamiento de plazos o la realización de asesorías técnicas no limita la facultad del inspector de garantizar la aplicación efectiva de la normativa laboral, ya que se le otorga la suficiente independencia para valorar la complejidad del caso y el perjuicio causado y, en función de ello, conceder plazos más rigurosos para garantizar la celeridad en el cumplimiento de la norma y el resarcimiento de los derechos de los trabajadores. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la facultad establecida en el artículo 17, párrafo 2 del Convenio consiste en la posibilidad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, y que dicha posibilidad debe ser una facultad discrecional de los inspectores. Por su parte, la concesión de plazos y la realización de asesorías técnicas limitan la facultad discrecional de los inspectores de iniciar o recomendar de inmediato procedimientos judiciales o administrativos en caso de violación a las disposiciones legales, lo cual redunda en menoscabo de su función de velar por el cumplimiento de la normativa laboral. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que los inspectores del trabajo tengan la facultad discrecional de iniciar procedimientos judiciales de inmediato, sin aviso previo, y que limite cualquier excepción a dicha facultad, a fin de no socavar la eficacia de las acciones de la inspección del trabajo para lograr el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión ha solicitado reiteradamente al Gobierno que publique y comunique a la OIT informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido el informe anual de inspección. Al respecto, el Gobierno informó haber puesto en conocimiento del Director General de Inspección que, a fines del presente año, se le solicitaría la información requerida en virtud del artículo 21 del Convenio. Por su parte, en relación con su solicitud de información sobre la implementación del Sistema de Registro Nacional Simplificado de Patronos (SRNSP), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el mismo se encuentra en etapa de prueba y que su objeto, requisitos, procedimiento y plazos se encuentran establecidos en el Reglamento de Inspección de Trabajo (artículos 4, 5 y 6, respectivamente). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el progreso en la implementación del SRNSP. Finalmente, solicita al Gobierno que realice todos los esfuerzos para garantizar, sin demora, que se publiquen y transmitan a la OIT los informes anuales de inspección, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 20, 3) y 21 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas en 2020, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 18 de noviembre de 2021.
Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo 2018-2022. En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas concretas adoptadas para la implementación de la Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que está recibiendo asistencia técnica de la OIT, en base a la cual se han establecido las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula como ciudades piloto para implementar la Estrategia, en la que participarán los inspectores del trabajo de las diferentes oficinas regionales. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que los temas prioritarios de la Estrategia están dirigidos a la industria, el comercio, el turismo, la minería, el transporte, la agricultura, así como a la economía informal. En relación con los progresos realizados, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las capacitaciones y diplomados impartidos a los inspectores sobre la aplicación de la legislación laboral, así como a la provisión de herramientas de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP en las que indica que: i) la Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo fue incorporada al Plan Operativo Anual de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS); ii) la implementación de la Estrategia se ha llevado a cabo con todos los inspectores a nivel regional de la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), iniciando talleres informativos donde se elaboraron las metas de manera inclusiva con todo el personal, tomando en cuenta los recursos disponibles, y iii) hasta la fecha, el COHEP no ha recibido, por parte de la STSS, información sobre el estado actual de la implementación de la Estrategia. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas concretas adoptadas para implementar la Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo, así como sobre los progresos realizados en la consecución de las metas establecidas.
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio adecuadas de los inspectores del trabajo, incluida una remuneración suficiente para garantizar su imparcialidad e independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. En relación con sus comentarios anteriores sobre la remuneración de los inspectores del trabajo y las investigaciones iniciadas contra ellos, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el salario más bajo pagado a un inspector del trabajo es de 11 200 lempiras (equivalente a 464 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno informa también que los inspectores del trabajo perciben salarios diferenciados de acuerdo con su nivel de clasificación en función de la antigüedad, los quinquenios y los incrementos otorgados. La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno indica que el 4 de junio de 2018, solicitó apoyo presupuestario a la Secretaría de Estado para cubrir el impacto de los salarios ya que no se cuenta con fondos propios para realizar una nivelación salarial a nivel nacional. La Comisión toma nota también de que el COHEP proporciona información sobre el presupuesto asignado a la STSS en el presupuesto general de ingresos y egresos para los ejercicios fiscales de 2020 y 2021. Por su parte, en relación con las investigaciones iniciadas contra los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, durante 2018, 2019 y 2020, se llevaron a cabo 74 procesos disciplinarios, que dieron lugar a 40 sobreseimientos, 24 llamados de atención, 8 suspensiones del cargo sin goce de sueldo y 2 despidos. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno informa sobre la creación de la Auditoría Técnica de Inspección regida por los artículos 8, 20, 21 y 22 de la Ley de Inspección del Trabajo. Al respecto, el Gobierno indica que se están realizando esfuerzos tripartitos para diseñar el procedimiento de operación de la Auditoría. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información desglosada por año sobre el número de denuncias recibidas contra inspectores del trabajo, indicando las causas de dichas denuncias, el número de investigaciones efectivamente iniciadas y sus resultados. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para el funcionamiento de la Auditoría Técnica de Inspección. Por su parte, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos y adopte medidas para garantizar que los niveles de remuneración de los inspectores del trabajo sean acordes a los de otros funcionarios públicos que desempeñan funciones similares. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados obtenidos con la adopción de estas medidas, incluyendo las cifras salariales de cada uno de los niveles de inspectores del trabajo (nivel I, II y III), en relación con los niveles salariales de funcionarios públicos que desempeñan funciones similares.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo y realización de un número suficiente de visitas de rutina por todo el país. En relación con sus comentarios anteriores sobre los progresos realizados en la contratación de inspectores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, hasta la fecha, la contratación de inspectores del trabajo se ha realizado a partir de las vacantes dejadas por otros inspectores que se han retirado por jubilación. El Gobierno informa que el número de inspectores del trabajo con que cuenta la DGIT a nivel nacional es de 169, lo que permite observar a la Comisión que no se han realizado nuevas contrataciones desde diciembre del año 2018. La Comisión toma nota, además, de las observaciones del COHEP en las que indica que los inspectores del trabajo cuentan con pocos recursos económicos asignados a sus actividades y que el número de inspectores es insuficiente para cubrir las necesidades de la inspección del trabajo a nivel nacional. Por su parte, en relación con la cobertura de las inspecciones y los temas prioritarios de la inspección del trabajo, el Gobierno informa sobre la implementación de acciones de verificación a través de los distintos tipos de inspección laboral contemplados en la Ley de Inspección del Trabajo (ordinarias, extraordinarias y de asesoría técnica) a los centros de trabajo de los sectores priorizados en todo el país. Asimismo, el Gobierno indica que las cuestiones prioritarias para la inspección del trabajo incluyen los salarios, la higiene y la seguridad, el trabajo infantil y la libertad sindical, y que las prioridades se determinan en función del número de denuncias recibidas y de los hallazgos de infracciones identificadas a través de las inspecciones ordinarias y de asesoría técnica. Finalmente, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de inspecciones ordinarias y extraordinarias desglosada por año y región según la cual, durante 2019 y 2020, se llevaron a cabo 3 356 inspecciones ordinarias y 23 252 inspecciones extraordinarias. La Comisión toma nota también de que tanto las inspecciones ordinarias como las extraordinarias disminuyeron en el periodo 2018-2020. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los esfuerzos realizados para la contratación de nuevos inspectores del trabajo, indicando el número actual de inspectores en actividad. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información detallada sobre sobre el número de inspecciones ordinarias y extraordinarias llevadas a cabo, incluso en la economía informal. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique los recursos de la inspección del trabajo asignados a la mediación de conflictos laborales y el número de casos mediados por los inspectores cada año.
Artículo 12, 1), a). Alcance del libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos que están bajo su control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 15, I) de la Ley de Inspección del Trabajo determina que los inspectores del trabajo están autorizados para ingresar libremente en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección a cualquier hora del día o de la noche, siempre y cuando en el centro de trabajo se esté laborando. A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno información sobre la aplicación en la práctica de esta exigencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 45 de la Ley de Inspección del Trabajo otorga al patrono la garantía de participación en el acto de inspección para asegurar la igualdad de las partes, la transparencia y la equidad del acto. El Gobierno agrega que la realización de una inspección en un centro de trabajo en el que no se esté laborando no garantizaría estos principios y podría dar lugar a la nulidad del procedimiento, lo que llevaría a la ineficacia de la inspección y a la consiguiente impunidad de las violaciones laborales. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP en las que indica que el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Inspección de 2019 permite la habilitación de días y horas para practicar cualquier tipo de inspección y establece que en caso de que el centro de trabajo objeto de la inspección no esté operando en los días y horas habilitados, la autoridad de trabajo reprogramará la inspección. La Comisión observa que la habilitación de días y horas para practicar las inspecciones restringe la libertad de iniciativa de los inspectores para entrar en los lugares de trabajo. Asimismo, la reprogramación de la inspección en caso de que el centro de trabajo no esté operando en los días y horas habilitados, deja abierta la posibilidad de que los centros de trabajo se cierren para impedir que los inspectores del trabajo controlen el cumplimiento de las disposiciones legales. La Comisión recuerda que lo único que pueden conseguir las diversas restricciones impuestas por la legislación al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo es dificultar el logro de los objetivos que el Convenio asigna a la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, sin dilación, para eliminar estas restricciones a fin de garantizar que los inspectores del trabajo puedan entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, tal como se establece en el artículo 12, 1), a) del Convenio.
Artículo 12, 1), c), i). Alcance de los interrogatorios como método de investigación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar el artículo 49 de la Ley de Inspección del Trabajo que dispone que, durante la inspección, el inspector del trabajo debe efectuar preguntas a los trabajadores y al patrono o sus representantes por separado, las cuales se deben referir únicamente a la materia objeto de la inspección, a fin de evitar la posible influencia en las respuestas de los declarantes. La Comisión observa que, hasta la fecha, no se han enmendado los términos del artículo 49 de la Ley de Inspección del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el mecanismo de entrevista a las partes en las que señala que las preguntas deben estar directamente relacionadas con el acto de inspección y no con cuestiones que no son competencia del inspector del trabajo o mucho menos del ámbito laboral. El Gobierno agrega que mientras que en las inspecciones extraordinarias el inspector del trabajo atiende exclusivamente al contenido de la denuncia realizada por el trabajador o su representante, en las inspecciones ordinarias existe una mayor apertura en cuanto a las preguntas que puede realizar un inspector, siempre que se respete el ámbito laboral de su competencia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 12, 1), c), i) del Convenio, los inspectores del trabajo deben estar autorizados a interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 49 de la Ley de Inspección del Trabajo a fin de garantizar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del artículo 12, 1, c), i) del Convenio.
Artículo 18. Sanciones adecuadas por violaciones de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en el año 2019, se impusieron sanciones a 207 empresas por un total de 39 359 143 lempiras (equivalente a 1 629 599 dólares de los Estados Unidos), y en el año 2020, se impusieron sanciones a 75 empresas por un total de 344 220 lempiras (equivalente a 14 251 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia al número de infracciones detectadas en relación con las sanciones impuestas ni a la naturaleza de las mismas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada, desglosada por año, indicando el número de infracciones a la legislación laboral identificadas, la naturaleza de dichas violaciones (salarios, tiempo de trabajo, seguridad y salud en el trabajo, trabajo infantil, etc.), así como el número de sanciones impuestas y la cuantía de las multas pagadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2016 y el 22 de agosto de 2017, así como de la respuesta del Gobierno al respecto, de 23 de noviembre de 2016 y 31 de octubre de 2017, respectivamente.
Artículos 3, 1) y 5), a); 12, 1), a) y b), y 18 del Convenio. Obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la nueva Ley de Inspección de Trabajo, aprobada mediante el decreto núm. 178-2016, de 23 de enero de 2017: 1) define, en su artículo 84, el acto de obstrucción; 2) establece, en su artículo 90, párrafo 3, una multa de 250 000 lempiras (aproximadamente 10 440 dólares de los Estados Unidos) en los casos de obstrucción a la labor inspectora, y 3) autoriza a los inspectores, en su artículo 15, inciso 5, a solicitar fuerzas policiales sin necesidad de orden judicial. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que la nueva ley sustituyó lo establecido en el Código del Trabajo en relación a la obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, a partir de la vigencia de la nueva ley de Inspección de Trabajo, habían sido impuestas cinco infracciones por obstrucción, ascendiendo la multa a 1 250 000 lempiras (aproximadamente 51 107 dólares de los Estados Unidos). La Comisión observa que el Gobierno no ha enviado información sobre las inspecciones del trabajo en las que la policía haya garantizado en la práctica la integridad y seguridad de los inspectores del trabajo y su libre acceso a los lugares de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información a este respecto. Pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre la aplicación de la nueva Ley de Inspección de Trabajo, incluido el número de casos de obstrucción a las labores de los inspectores del trabajo en el cumplimiento de sus funciones, enviando información actualizada sobre el número de sanciones impuestas a los empleadores en virtud del artículo 90, párrafo 3 de dicha ley.
Artículo 7. Contratación y formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el procedimiento de contratación de los inspectores del trabajo y los cursos de formación de ellos, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la contratación de los inspectores se realiza a través de análisis curriculares, pruebas (psicométrica, de conocimientos en el área de inspección y de confianza) y evaluaciones. La Comisión observa que la Ley de Inspección de Trabajo, en su artículo 7, estableció que el reglamento de dicha ley determinará los requisitos mínimos de formación profesional, experiencia, funciones y perfiles cuyo cumplimiento condicionará el ingreso al servicio de inspección. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual, se espera que en el futuro se amplíe la formación del cuerpo inspectivo. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Estrategia nacional de inspección del trabajo, 2018-2022 incluye información sobre un plan para fortalecer las capacidades del equipo de la DGIT, cuyo programa curricular se basa en un amplio abanico de temas relacionados con la inspección del trabajo, desde sus principios, políticas y estrategias hasta las herramientas y métodos prácticos para abordar temas y actividades económicas específicas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto, indicando la duración de los cursos de formación de los inspectores del trabajo, el número de participantes y las materias tratadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información adicional sobre el procedimiento de contratación de los inspectores del trabajo, incluso sobre los métodos de examen utilizados.
Artículo 12, 1), a) y c), y 2). Alcance del principio de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos que están bajo su control. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, en el marco de la reforma legislativa en curso, pusiera la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del artículo 12, 1), a) y 2), del Convenio a fin de garantizar el derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en los lugares de trabajo sujetos a inspección. La Comisión toma nota de que el artículo 15, I), de la nueva Ley de Inspección de Trabajo determina que los inspectores del trabajo están autorizados para ingresar libremente en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección a cualquier hora del día o de la noche, siempre y cuando en el centro de trabajo se esté laborando. Asimismo, observa que el artículo 49 determina que, durante la inspección, el inspector del trabajo debe efectuar preguntas a los trabajadores y al patrono o sus representantes por separado, las cuales se deben referir únicamente a la materia objeto de la inspección, con el objeto de evitar la posible influencia en las respuestas de los declarantes. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la forma en que se aplica en la práctica la exigencia de que los inspectores del trabajo sólo puedan entrar en los establecimientos sujetos a inspección siempre y cuando en el centro de trabajo se esté laborando. Pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 49 de la Ley de Inspección de trabajo a fin de garantizar que los inspectores del trabajo estén autorizados para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, según lo dispuesto en el artículo 12, 1), c), i), del Convenio.
Artículo 13. Funciones preventivas de la inspección del trabajo. La Comisión observa que el artículo 11, 10), de la nueva Ley de Inspección de Trabajo establece que los inspectores del trabajo tienen la obligación de ordenar la adopción de medidas de seguridad y salud en el trabajo (SST) cuando, derivado de las visitas correspondientes a los centros de trabajo y previa opinión de los peritos calificados en la materia, identifiquen actos o condiciones inseguras. La Comisión pide al Gobierno que envíe información adicional sobre la exigencia de previa opinión de los peritos calificados antes de que los inspectores del trabajo ordenen la adopción de medidas de SST.
Artículo 15, c). Confidencialidad del origen de las quejas. En relación con la nueva Ley de Inspección de Trabajo, la Comisión lamenta tomar nota de que dicha ley prevé varias disposiciones que pueden limitar la necesidad de considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y el hecho de que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, c), del Convenio, tales como: 1) el artículo 40, 2), que prevé la práctica de inspecciones extraordinarias realizadas en razón de quejas o denuncias, determina que, en caso de que la denuncia o queja la interponga el trabajador, la información que revele su nombre o identidad debe ser declarada bajo reserva por la autoridad del trabajo sólo a petición del denunciante; 2) el artículo 43 determina que, al inicio de las inspecciones ordinarias o extraordinarias, el inspector del trabajo debe entregar al patrono o al trabajador o los representantes de éstos, según sea el caso, una orden de inspección que precise, entre otras cosas, el objetivo y alcance; 3) el artículo 45 establece que de toda inspección debe levantarse acta circunstanciada, con la intervención del patrono y de los trabajadores denunciantes o denunciados; 4) el artículo 49 determina que, durante la inspección, el inspector del trabajo debe efectuar preguntas que se refieran únicamente a la materia objeto de la inspección, y que estas preguntas y sus respuestas deben constar en el anexo especial del acta objeto de la inspección; 5) la última parte del artículo 49 determina que, en caso de solicitud escrita presentada por el patrono ante la Autoridad del Trabajo, encaminada a conocer el nombre y datos personales de los trabajadores entrevistados durante la inspección, se debe poner dicha información a su disposición, quien al recibirla debe firmar bajo juramento que no tomará acciones que vulneren los derechos de los trabajadores o en contra de las personas entrevistadas, y 6) el artículo 53 establece que el inspector del trabajo debe requerir que las personas que hayan intervenido en la diligencia firmen el acta de la inspección, procediendo a entregar una copia de dicha acta a las partes. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y no manifiesten al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. Pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas al respecto, incluida la enmienda de los artículos 40, 2), 45, 49 y 53 de la Ley de Inspección de Trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que envíe información adicional sobre el contenido de la orden de inspección exigida en virtud del artículo 43, indicando si dicha orden debe precisar que el objetivo de la inspección es la investigación de una queja.
Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara el establecimiento de un mecanismo para comunicar a los servicios de inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional. Al recordar que en su memoria anterior el Gobierno había indicado que la nueva Ley de Inspección de Trabajo, cuyo borrador estaba siendo debatido por los interlocutores sociales, ofrecía una ocasión favorable para la codificación de un mecanismo de este tipo, la Comisión lamenta tomar nota de que la nueva Ley de Inspección de Trabajo no establece dicho mecanismo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proceso de notificación de los casos de enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo que suceden en los centros de trabajo se encuentra en análisis por la Dirección General de Inspección del Trabajo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para establecer un mecanismo para la notificación a los servicios de inspección de los casos de enfermedad profesional.
Artículo 17. Procedimientos legales o administrativos inmediatos. En relación con la nueva Ley de Inspección de Trabajo, la Comisión lamenta tomar nota de que dicha ley prevé varias disposiciones que limitan la facultad discrecional de iniciar o recomendar de inmediato procedimientos judiciales o administrativos en caso de violación a las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. En este sentido, la Comisión observa que el artículo 54 establece que cuando en el acto de inspección el inspector del trabajo encuentre infracciones a la normativa laboral, debe otorgar a los patronos un plazo para corregir las deficiencias e incumplimientos que a juicio del inspector se identifiquen (en los casos de peligro o riesgo inminente la corrección debe ser inmediata), y, vencido el plazo otorgado, se debe efectuar la inspección de comprobación correspondiente de las medidas ordenadas. Observa también que el artículo 58, 1) establece que en caso que el patrono subsane las infracciones, se procede de inmediato al archivo definitivo de las diligencias. Asimismo, la Comisión observa que el capítulo II del título III sobre inspecciones de asesoría técnica (artículos 36, 37 y 38) establece que, si de las visitas de seguimiento a las inspecciones de asesoría resultaren incumplimientos a la legislación laboral, se debe programar una inspección extraordinaria y en su defecto se debe instar el procedimiento administrativo sancionador. Lo mismo se debe aplicar en aquellos casos en que durante las inspecciones de asesoría técnica el patrono se niegue a recibir la visita o a realizar o adoptar las medidas necesarias tendientes a regularizar su situación jurídica o a prevenir o disminuir los peligros o riesgos inminentes detectados. La Comisión también toma nota de que el artículo 48 establece que, si durante la práctica de una inspección ordinaria se detecta que el centro de trabajo emplea diez o menos trabajadores y la empresa en su conjunto no tiene más establecimientos o sucursales que el lugar visitado, el inspector del trabajo debe desarrollar la visita en los términos que establece el capítulo II del título III. La Comisión recuerda que, de conformidad con el Convenio, la posibilidad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, debe ser una facultad discrecional de los inspectores. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que los inspectores del trabajo tengan la facultad discrecional de iniciar procedimientos judiciales de inmediato, sin aviso previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio, y que limite cualquier excepción a dicha facultad, de manera que no menoscabe la eficacia de las acciones de la inspección del trabajo para lograr la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que publicara y comunicara a la OIT informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido ningún informe anual de inspección. La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 4 de la nueva Ley de Inspección de Trabajo crea el Sistema de Registro Nacional Simplificado de Patronos (SRNSP) en el cual debería inscribirse toda persona natural y jurídica que emplee a personas en cualquiera de las modalidades que establece la legislación nacional, y que dicho sistema de registro de patronos se encuentra en una etapa de análisis. A este respecto, el COHEP informa que, con el fin de poner a funcionar el SRNSP, el sector privado solicitó al Gobierno que convocara a la Comisión Tripartita para hacer el reglamento de aplicación de la nueva Ley de Inspección de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier evolución al respecto de la implementación del SRNSP, y que envíe sus comentarios en relación con las observaciones del COHEP. Asimismo, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que publique y comunique a la OIT informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo, que contengan información sobre todas las cuestiones cubiertas por el artículo 21, a) a g).

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas en 2016 y en 2017, así como de las respuestas del Gobierno al respecto, en 2016 y en 2017, respectivamente. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP y de la Central General de Trabajadores (CGT), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo, 2018-2022. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno elaboró, con el apoyo de la OIT, la Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo, 2018 2022. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) se aprobó un presupuesto exclusivo de 20 000 000 lempiras (aproximadamente 820 000 dólares de los Estados Unidos), asignado para la operatividad de la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT); 2) se realizaron actividades de capacitación dirigidas a los inspectores del trabajo, y 3) se entregó al Consejo Consultivo de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social una auditoría técnica sobre el sistema de la inspección del trabajo elaborada por la OIT con informaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Toma nota asimismo de la adopción de la Ley de Inspección de Trabajo, aprobada mediante el decreto núm. 178-2016, del 23 de enero de 2017. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas tomadas a fin de implementar la Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo, y que informe sobre los progresos realizados en la consecución de las metas establecidas.
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio adecuadas de los inspectores del trabajo, incluida una remuneración suficiente para garantizar su imparcialidad e independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. En relación con sus comentarios anteriores sobre la remuneración de los inspectores del trabajo y la propuesta de un sistema de investigación de las quejas formuladas contra ellos, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el salario más bajo pagado a un inspector del trabajo es de 7 599 lempiras — aproximadamente 310 dólares de los Estados Unidos (correspondiente a un inspector del trabajo I, grupo 2, nivelación 6), mientras que el salario más bajo pagado a un inspector fiscal es de 12 698 lempiras — aproximadamente 512 dólares de los Estados Unidos. El Gobierno informa asimismo que el nuevo cuerpo inspectivo cuenta con salarios diferenciados a los que devengan los inspectores con mayor antigüedad. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CGT alega que es necesario igualar los salarios de los inspectores. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que, en caso de denuncia contra un inspector del trabajo, se celebra una audiencia de descargo, tras la cual la Dirección Legal emite un dictamen que podrá resultar en un sobreseimiento o en amonestación, suspensión de labores sin goce de sueldo o despido del denunciado. A fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los inspectores del trabajo frente a influencias exteriores indebidas, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas con miras a garantizar que la remuneración de los inspectores sea comparable a la de otros funcionarios públicos que asuman responsabilidades de categoría y complejidad similares (por ejemplo, los inspectores fiscales), y que comunique detalles sobre estas medidas y cifras ilustrativas al respecto. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier investigación iniciada contra los inspectores del trabajo (incluso las previstas en el artículo 22 de la nueva Ley de Inspección de Trabajo) y sus resultados, así como sobre el número de denuncias recibidas y de investigaciones realizadas.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo y realización de un número suficiente de visitas de rutina por todo el país. En relación con sus comentarios anteriores sobre la contratación de inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el presupuesto se ha considerado la contratación de 39 nuevos inspectores distribuidos en varias oficinas regionales del país. A este respecto, la Comisión toma nota de la información contenida en el documento de la DGIT denominado «Contexto de la Inspección del Trabajo en Honduras 2018», según la cual en diciembre de 2018 había un total de 169 inspectores. La Comisión toma nota asimismo de que el COHEP alega que existen muchas zonas en las cuales no se realiza ningún tipo de inspección del trabajo por falta de organización y de inspectores, especialmente en la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la contratación de inspectores del trabajo, indicando el número actualizado de inspectores en actividad. Pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para mejorar la cobertura de los lugares de trabajo por las inspecciones (incluso en la economía informal). Además, la Comisión pide al Gobierno que envíe información adicional sobre los temas prioritarios de la inspección del trabajo, así como sobre la forma en que se determinan dichas prioridades. Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la nueva Ley de Inspección de Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el número de inspecciones ordinarias y extraordinarias, y, si es posible, que las estadísticas estén desglosadas por región y sector.
Artículo 11. Financiación y medios materiales adecuados, incluidos medios de transporte. En relación con sus comentarios anteriores sobre las condiciones materiales de los servicios de inspección y el reembolso de los gastos incurridos por los inspectores en el desempeño de sus funciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica: 1) que se han adquirido cuatro vehículos, muebles, computadoras con conectividad a través de red de internet y uniformes, así como que se han renovado y arrendado nuevas oficinas para la inspección, y 2) los valores del presupuesto de egresos de la DGIT del ejercicio de 2017. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre el reembolso de los gastos incurridos por los inspectores en el desempeño de sus funciones. En este sentido, la Comisión toma nota de que la CGT y el COHEP alegan que es una práctica corriente que los inspectores del trabajo cubran gastos de transporte para atender las denuncias de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre las condiciones materiales de los servicios de inspección en todo el territorio, incluidos los medios de transporte a disposición de los diversos servicios de la inspección. Además, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se proporcione a los inspectores medios materiales adecuados para el desempeño de sus funciones y que se reembolsen los gastos en los que hubieran incurrido los inspectores en el desempeño de sus funciones. Solicita también al Gobierno que suministre información detallada sobre el cumplimiento de esta obligación en la práctica, incluso sobre el número de casos en los cuales dichos gastos han sido reembolsados y la suma abonada a los inspectores del trabajo por ese concepto, así como sobre el número de casos en que las solicitudes de reembolso han sido denegadas y los motivos aducidos.
Artículo 18. Sanciones adecuadas por violaciones de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las sanciones por infracción de la legislación fueran suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Ley de Inspección de Trabajo establece valores más elevados para las multas pecuniarias. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno: 1) informa que la discrepancia entre el número de infracciones detectadas y el de casos que fueron objeto de sanción se explica por el hecho de que la mayoría de las empresas pudieron subsanar las irregularidades en la aplicación de la ley, y 2) remite información sobre las infracciones detectadas y las multas impuestas a partir de la vigencia de la nueva Ley de Inspección de Trabajo (en total, 17 infracciones y 1 700 000 lempiras — aproximadamente 69 000 dólares de los Estados Unidos). La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas, precisando la cuantía de las multas impuestas y abonadas, así como, si fuere el caso, las penas de prisión aplicadas, especificando los ámbitos a los que éstas se refieren (SST, trabajo infantil, salarios impagos, terminación del empleo, etc.).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 28 de agosto de 2015, y de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud anterior relativa al fundamento jurídico de las facultades de los inspectores del trabajo para ordenar medidas con fuerza ejecutiva inmediata en caso de amenaza para la seguridad y la salud de los trabajadores (artículo 13).
Artículos 3, párrafos 1 y 5, a), 12, párrafo 1, a) y b), y 18 del Convenio. Obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que según las observaciones realizadas por la CSI, a menudo se impide que los inspectores del trabajo entren en las fábricas, éstos pocas veces buscan la ayuda de la policía, y el Ministerio de Trabajo no recurre a los tribunales para obligar a los empleadores a autorizar su entrada en los establecimientos. La CSI indica que en la mayor parte de los casos se niega a los inspectores la entrada a los establecimientos y finalmente éstos abandonan cualquier intento de realizar inspecciones. La Comisión recuerda que había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, si bien es cierto que algunos empleadores no dejan entrar a los inspectores en los establecimientos, el artículo 625 del Código del Trabajo prevé sanciones a este respecto. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que en virtud del artículo 617, b), del Código del Trabajo, los inspectores pueden pedir asistencia policial en casos especiales a fin de evitar la obstrucción al cumplimiento de sus funciones.
En este contexto, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la OIE y el COHEP, según las cuales no se conocen casos en los que los inspectores del trabajo hayan ido a lugares de trabajo privados acompañados por policías. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno transmite copias de los registros de dos inspecciones que los inspectores del trabajo realizaron ayudados por policías a fin de detectar casos de trabajo infantil, pero no transmite la información solicitada en relación con los casos en los que la policía ha garantizado a los inspectores del trabajo la seguridad y el libre acceso a lugares de trabajo.
Además, toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la reciente reunión entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y representantes de la justicia a fin de buscar soluciones a la obstrucción de las labores de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está previsto realizar otra reunión para debatir la aplicación del artículo 617, b), del Código del Trabajo estableciendo la posibilidad de que los inspectores del trabajo pidan órdenes judiciales urgentes. La Comisión también toma nota de que el Gobierno adjunta copias de informes sobre infracciones por las que se impusieron multas de hasta 5 000 lempiras (aproximadamente 226 dólares de los Estados Unidos) por obstrucción a la labor de los inspectores del trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las inspecciones del trabajo en las que la policía garantiza la integridad y seguridad de los inspectores del trabajo y su libre acceso a los lugares de trabajo. Sírvase asimismo continuar transmitiendo información sobre el número de casos en los que se han impuesto sanciones a empleadores por obstrucción a las labores de los inspectores del trabajo en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12, párrafos 1, a), y 2. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los lugares de trabajo sujetos a inspección. En los comentarios que reitera desde 2006, la Comisión ha pedido al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la legislación se pone de conformidad con los requisitos del artículo 12, párrafos 1), a), y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 618 del Código del Trabajo e indica que los inspectores del trabajo pueden entrar en los establecimientos presentando sus credenciales, pero que la legislación mencionada no prevé explícitamente el derecho a entrar libremente y sin notificación previa en los lugares de trabajo. A este respecto, también recuerda que el artículo 12, párrafo 2, establece que al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que garantice que, en el marco de la reforma legislativa en curso, la legislación se pone de conformidad con las exigencias del Convenio a fin de garantizar el derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en los lugares de trabajo sujetos a inspección.
Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. En los comentarios que la Comisión ha reiterado durante varios años, pedía al Gobierno que garantizara el establecimiento de un mecanismo para comunicar a los servicios de inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional.
A este respecto, toma nota de que el Gobierno indica que aún no existe ningún mecanismo de este tipo, pero que la nueva ley sobre inspección del trabajo, cuyo borrador está siendo debatido por los interlocutores sociales, ofrece una ocasión favorable para su codificación. Asimismo, toma nota de las observaciones realizadas por la OIE y el COHEP, en las que se señala que no existe un registro adecuado de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales en el MTSS y el Instituto Hondureño de Seguridad Social, y que una nueva ley sobre el seguro de accidentes, que se supone que empezará a aplicarse en los próximos dieciocho meses, también regirá las cuestiones relacionadas con los accidentes del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas adoptadas para establecer un mecanismo para la notificación a los servicios de inspección de los casos de enfermedad profesional, incluso en el marco de la actual reforma legislativa. La Comisión también pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación con las observaciones de la OIE y el COHEP.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión acoge con agrado la información proporcionada por el Gobierno, incluida la información sobre la mayor parte de los temas que figuran en el artículo 21 del Convenio, a saber el número de inspectores del trabajo (artículo 21, b)), el número de lugares de trabajo sujetos a inspección y el número de trabajadores que allí trabajan (artículo 21, c)), estadísticas sobre las visitas de inspección (artículo 21, d)), estadísticas sobre las sanciones impuestas (artículo 21, e)), estadísticas sobre las accidentes del trabajo (artículo 21, f)), y estadísticas sobre las enfermedades profesionales (artículo 21, g)). La Comisión entiende que, según la información proporcionada por el Gobierno, se prevé elaborar un nuevo sistema que permita la recopilación de datos y facilite el establecimiento de un informe anual que contenga información detallada. A este respecto, también toma nota de que el Gobierno indica que está trabajando en la sistematización de los datos de inspección del trabajo, y que los datos sobre los lugares de trabajo sujetos a inspección y los trabajadores que están empleados en ellos están siendo actualizados a través de la coordinación con otras entidades públicas.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a los progresos realizados a fin de establecer un registro de empresas en cinco municipios. A este respecto, toma nota de que el Gobierno solicita asistencia técnica de la OIT para el establecimiento de un registro nacional de empresas y para la elaboración del informe anual sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión espera que la Oficina proporcione la asistencia técnica solicitada para el establecimiento de un registro nacional de empresas y de un informe anual sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. Solicita al Gobierno que publique y comunique a la OIT informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo, que contengan información sobre todas las cuestiones cubiertas por el artículo 21, a) a g).

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Seguimiento de las conclusiones en la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

La Comisión toma nota de la discusión en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre la aplicación del presente Convenio por Honduras.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 28 de agosto de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidos el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión observa que la discusión en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia planteó la necesidad de reforzar el sistema de inspección del trabajo, entre otros métodos mediante los siguientes: reformas legislativas, disponibilidad de recursos económicos, humanos y materiales suficientes, en particular, los medios de transporte; la realización de un número suficiente de visitas de inspección de rutina en todo el país; la elaboración de planes de inspección, el fortalecimiento de la capacidad y la formación de los inspectores; la necesidad de garantizar a los inspectores del trabajo condiciones adecuadas de servicio, incluida una remuneración suficiente para garantizar su imparcialidad e independencia de toda influencia exterior indebida; la necesidad de dar cumplimiento en la práctica al principio del libre acceso de los inspectores a los establecimientos de trabajo; y la necesidad de incrementar las sanciones en los casos de infracción de la legislación laboral, incluso en caso de obstrucción del desempeño de sus funciones, y asegurar la aplicación de las mismas mediante mecanismos de aplicación efectivos.
Plan de acción para reforzar el sistema de la inspección del trabajo. La Comisión de la Conferencia tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con el plan nacional de acción para fortalecer el sistema de la inspección del trabajo. La Comisión de la Conferencia tomó nota de que este plan incluye varias iniciativas como el aumento del número de efectivos hasta llegar a los 200 inspectores antes de 2016, y la mejora de los recursos económicos y materiales de los servicios de la inspección. Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión pidió al Gobierno que considere incluir entre las reformas previstas las cuestiones siguientes: profesionalizar la labor del personal de inspección; incrementar la especialización de las funciones de inspección; utilizar un enfoque multidisciplinario; aumentar el presupuesto destinado a las remuneraciones y mejorar las condiciones logísticas; velar por que se incrementen las sanciones por infracción en la legislación de manera de que sean lo suficientemente disuasorias y se determinen a través de procedimientos objetivos prestablecidos, y que aseguren a todas las partes un juicio justo; incrementar sustancialmente el número de inspectores especialmente en las zonas que actualmente no son objeto de inspección y velar por que se les faciliten los medios materiales necesarios para el desempeño de sus funciones; elaborar un plan de inspección proactivo destinado a los sectores en los que se infringe sistemáticamente la legislación laboral, entre otros el sector informal, la agricultura y las maquilas; seguir recibiendo asistencia técnica de la OIT para superar los obstáculos que subsisten en la legislación y en la práctica en la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el modo en el que las cuestiones mencionadas han sido incluidas en el plan de acción para fortalecer el sistema de la inspección del trabajo. Pide también al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados con la implementación de los objetivos en este plan.
Reforma legislativa. La Comisión toma nota de la discusión en la Comisión de la Conferencia, que el Gobierno tiene la intención, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, de reformar el Código del Trabajo y de promulgar una ley sobre la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la OIE y el COHEP de que está en marcha el procedimiento pertinente de consultas y de que el Gobierno tiene la intención de solicitar la asistencia técnica de la OIT con respecto a la versión final del proyecto de ley sobre la inspección del trabajo. La Comisión se felicita de estas novedades y pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio adecuadas de los inspectores del trabajo en particular, remuneración suficiente para garantizar su imparcialidad e independencia frente a influencias exteriores indebidas. La Comisión toma nota de que las discusiones en la Comisión de la Conferencia se refirieron a la necesidad de proporcionar a los inspectores del trabajo condiciones de servicio adecuadas, incluida una remuneración suficiente para garantizar su imparcialidad e independencia frente a injerencias exteriores improcedentes y que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que considerara un aumento salarial para los inspectores del trabajo en los presupuestos.
En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) se han establecido el perfil profesional, la escala de salarios y las categorías de los puestos de la inspección del trabajo (inspector subalterno, inspector principal, inspector jefe); ii) el proyecto de ley sobre la inspección del trabajo prevé una serie de criterios de selección de los inspectores del trabajo en lo que respecta a exámenes en los concursos y en las promociones, incluyendo, entre otros, niveles por calificaciones académicas y antigüedad, y iii) se han previsto mejoras en la remuneración de los inspectores del trabajo en el presupuesto asignado a los servicios de la inspección para 2016. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno sobre la creación de nuevos puestos (denominados auditores técnicos encargados de la gestión del rendimiento) con la misión de evaluar el rendimiento de los inspectores del trabajo, en particular, la investigación de las quejas que se presenten contra ellos. La Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada sobre la remuneración de las diversas categorías de inspectores del trabajo. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre el nivel de remuneración de los inspectores del trabajo en relación con el de la de otros funcionarios públicos que ejercen funciones similares, como los inspectores fiscales. En relación con la contratación de personal responsable de la evaluación del rendimiento de los inspectores del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la propuesta de sistema de investigación de las quejas formuladas contra los inspectores del trabajo (fundamentos jurídicos, casos en los que puede admitirse la queja, métodos utilizados, ámbito de aplicación de las investigaciones, derechos de los inspectores a ser oídos, etc.). La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las consecuencias que acarrea a los inspectores del trabajo el hecho de considerar una queja fundamentada.
Artículo 7. Contratación y formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que la discusión en la Comisión de la Conferencia trató sobre la selección y formación de los inspectores del trabajo y sus calificaciones y funciones en relación con la seguridad y la salud en el trabajo (SST). La Comisión reitera que la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que considerara la profesionalización y la especialización de la inspección del trabajo, y la introducción de un planteamiento multidisciplinario. La Comisión pide al Gobierno que describa el procedimiento de contratación de los inspectores del trabajo (el órgano competente en esta materia, las cualificaciones y capacidades examinadas y los métodos utilizados (exámenes por escrito, entrevistas de trabajo, etc.)). La Comisión le pide asimismo que facilite información sobre los cursos de formación que se imparten a los inspectores del trabajo (número de participantes y materias tratadas, como por ejemplo la SST, la ética en la profesión, la redacción de atestados de incumplimiento, etc.).
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo y realización de un número suficiente de visitas de rutina por todo el país. La Comisión reitera que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno un aumento sustancial en el número de inspectores del trabajo, en particular en las zonas geográficas desatendidas actualmente, y tomó nota del compromiso del Gobierno de aumentar el número de inspectores del trabajo a 200 antes de 2016. En este sentido, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CSI, según las cuales el número de inspectores del trabajo es insuficiente y se concentra en el área geográfica de la capital y en la principal región comercial, así como las observaciones formuladas por la OIE y el COHEP de que faltan inspectores especializados en SST. La Comisión toma nota asimismo de las diferentes indicaciones del Gobierno y la CSI en relación con el número de inspectores del trabajo (141 y 119, respectivamente). La Comisión toma nota al respecto de que el Gobierno señala en su memoria que se ha aprobado el presupuesto para la contratación de personal adicional (incluyendo 38 inspectores del trabajo, cuatro inspectores jefes, dos adjuntos a la jefatura, seis auditores técnicos encargados de la gestión del desempeño y un inspector técnico jefe) y que se están adoptando medidas para prever una distribución geográfica de los servicios de inspección que permita realizar visitas con la frecuencia y el esmero exigidos en todos los establecimientos sujetos a inspección en el país.
En lo que se refiere a la cuestión de que el número de visitas de la inspección del trabajo sea suficiente, la Comisión reitera sus observaciones anteriores en las que lamentó tomar nota de que, entre 2005 y 2013, la gran mayoría de las actividades de la inspección del trabajo se centraron en atender las quejas recibidas. En este sentido, la Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno de que esta tendencia continuó en 2014, año en el que se efectuaron 12 193 inspecciones a raíz de la presentación de quejas, mientras que tan sólo se llevaron a cabo 7 103 visitas de oficio aquel año. La Comisión reitera que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que estudiara el desarrollo de un plan proactivo de inspección centrado en los sectores donde se presentan frecuentemente infracciones de la legislación laboral, entre otros el sector informal, el agrícola y las maquilas. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está en marcha un plan estratégico de inspección del trabajo para 2016 y que, en octubre de 2015, se efectuarán una serie de inspecciones en las maquilas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la contratación de inspectores del trabajo que el Gobierno se ha comprometido a emprender. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que explique los criterios de contratación con respecto al número de efectivos que figuran actualmente en plantilla en los servicios de inspección (incluyendo información sobre la designación de su puesto de trabajo, su categoría profesional, la distribución geográfica, etc.).
Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del plan estratégico de 2016 en cuanto haya sido aprobado, y que proporcione información sobre las áreas prioritarias sujetas a inspección. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre el número de inspecciones de oficio y sobre las inspecciones realizadas como resultado de la presentación de una queja. Y, si es posible, que las estadísticas estén desglosadas por región y sector.
Artículo 11. Financiación y medios materiales adecuados, incluidos medios de transporte. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la asignación de recursos materiales adecuados a los servicios de inspección del trabajo, en particular, medios de transporte. La Comisión toma nota de que las cuestiones que fueron objeto de discusión en el seno de la Comisión, habían sido previamente planteadas por esta Comisión, como por ejemplo el hecho de que las partes deban cubrir el transporte de los inspectores para evitar que los trabajadores que carecen de tales medios se vean privados del acceso a los servicios de inspección.
En este sentido, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual ha sido aprobado el presupuesto para la adquisición de cuatro vehículos para uso exclusivo de la inspección del trabajo (que se distribuirán entre las cuatro ciudades principales). Al tiempo que la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la escasez de recursos, toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la CSI de que la falta de recursos no es una excusa aceptable por cuanto el Gobierno se ha beneficiado de varios proyectos internacionales de cooperación. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para mejorar los medios de transporte de la inspección del trabajo. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el porcentaje del presupuesto nacional asignado a los servicios de inspección y que describa las condiciones materiales de los servicios de inspección en todo el territorio, incluidos los medios de transporte a disposición de los diversos servicios de la inspección.
Además, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se reembolsen los gastos en los que hubieran incurrido los inspectores en el desempeño de sus funciones, y le solicita también que suministre información detallada sobre el cumplimiento de esta obligación en la práctica, entre otros, sobre el número de casos en los cuales dichos gastos han sido reembolsados y la suma abonada a los inspectores del trabajo por ese concepto.
Artículos 17 y 18. Necesidad de aumentar el nivel de las sanciones por infracción de la legislación laboral, incluida la obstrucción de la labor de los inspectores del trabajo y de garantizar su aplicación mediante mecanismos efectivos. La Comisión toma nota de las discusiones mantenidas en la Comisión de la Conferencia sobre la necesidad de aumentar el nivel de las sanciones por infracciones de la legislación laboral, en particular por obstrucción de la labor de los inspectores del trabajo, y de garantizar su aplicación mediante mecanismos efectivos. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CSI de que, desde 1980, no se ha actualizado el nivel de las sanciones por infracción de la legislación laboral y que las cuantías de las sanciones vigentes son irrelevantes (por ejemplo, una multa por violación de la legislación en materia de SST oscila entre 2,40 y 24 dólares de los Estados Unidos, y la multa por incumplimiento del salario mínimo oscila entre 4,80 y 48 dólares de los Estados Unidos). Además, según la CSI, en la mayoría de los casos la inspección del trabajo dará concluido un caso cuando se haya abonado la multa, sin tener en cuenta en absoluto si las infracciones que justificaron la imposición de la multa han sido corregidas o se ha resarcido de forma efectiva a los trabajadores.
En relación con la aplicación de sanciones por infracción de la legislación laboral, la Comisión toma nota de que según las observaciones formuladas por la CSI, el Gobierno ha incurrido repetidamente en la omisión de hacer respetar su legislación laboral mediante la inspección del trabajo y el sistema judicial. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre la inspección del trabajo establece sanciones que son más disuasorias, en particular, con respecto a la obstrucción del desempeño de las funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de las estadísticas facilitadas por el Gobierno sobre las sanciones impuestas en 2014 (3 082 casos de infracción detectados y 306 sanciones impuestas, sin especificar las disposiciones infringidas) por un monto de 935 000 lempiras, aproximadamente 42 340 dólares de los Estados Unidos). La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las sanciones por infracción de la legislación sean suficientemente disuasorias y que suministre una copia de las disposiciones legislativas modificadas en cuanto hayan sido adoptadas. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione una explicación en cuanto a la discrepancia en el número de infracciones detectadas (3 082) y el número de casos en los que se ha impuesto una sanción (306). La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas y la cuantía de las multas recaudadas, especificando los ámbitos a los que éstas se refieren (SST, trabajo infantil, impago de salarios, terminación de empleo, etc.).
Asistencia técnica para la realización de una auditoría sobre el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que está previsto que la asistencia técnica de la OIT solicitada por el Gobierno para realizar una auditoría sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo se llevará a cabo muy pronto. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el resultado de esta auditoría, y sobre cualquier medida adoptada para dar curso a las recomendaciones formuladas en la misma.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Cooperación internacional. La Comisión toma nota con interés de que el Proyecto piloto desarrollado en las oficinas regionales de Choluteca, San Pedro Sula y Ceiba, en el marco de la cooperación internacional y del Programa de Trabajo Decente por País, contribuyó a fortalecer la competencia de los inspectores en temas relacionados con la aplicación de la legislación laboral y diálogo social.
Artículo 5, a), del Convenio. Cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones públicas y privadas. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las visitas conjuntas de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y algunas otras instituciones públicas, el Gobierno precisa que el artículo 117, inciso b), del Código del Trabajo, prevé que en casos especiales los inspectores pueden requerir el auxilio de la policía para que no se les impida u obstaculice el cumplimiento de sus deberes. La Secretaría de Seguridad contribuye a través de la policía, a solicitud de los inspectores o de la Procuraduría General, a garantizar la integridad, seguridad y libre acceso de los inspectores a los centros de trabajo. Las visitas conjuntas con la Procuraduría General de la República, tienen por objetivo, según el Gobierno, exigir el cumplimiento de las sanciones pecuniarias por la vía ejecutiva o apremio. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia de actas de visita de inspección donde conste el acompañamiento de miembros de la policía a los inspectores del trabajo con el fin de garantizar su integridad, seguridad y libre acceso a los establecimientos.
Artículo 12, párrafos 1, a), y 2. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección y aplicación efectiva de sanciones adecuadas en caso de obstrucción. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la situación no había progresado desde 2006 para ampliar el derecho de entrada de los inspectores de higiene y seguridad a los centros de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno informar sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que tanto los textos legales, como la práctica, fueran modificados de conformidad con las prescripciones del Convenio. La Comisión constata que el Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto. La Comisión espera que el Gobierno velará por que tanto los textos legales como la práctica, sean puestos de conformidad con las prescripciones del Convenio a este respecto, según las cuales los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad deben estar autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección (artículo 12, párrafo 1, a)) y para que al efectuar una visita de inspección deben notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que consideren que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones (artículo 12, párrafo 2).
Artículo 13. Facultades de requerimiento de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno explicar cómo se lleva a cabo la distribución entre los técnicos de higiene y seguridad en el trabajo y los inspectores del trabajo de las funciones previstas en el artículo 617, c), del Código del Trabajo, y que especificara las modalidades prácticas de su colaboración, la autoridad a la que se dirigen los informes relativos a la salud y seguridad en el trabajo y a los accidentes de trabajo. También pidió al Gobierno indicar las disposiciones legales vigentes que dan aplicación a las disposiciones del artículo 13 del Convenio. Según el Gobierno, los encargados de vigilar la higiene y seguridad en el trabajo son los técnicos de higiene y seguridad en el trabajo, que dependen de la Dirección General de Previsión Social. La Comisión pide al Gobierno que indique si el decreto núm. 49-84, continúa vigente y precise cómo deben proceder los inspectores del trabajo cuando en el transcurso de una visita de establecimiento observan condiciones que a su juicio, pueden poner en peligro la salud o la seguridad de los trabajadores y cómo deben hacerlo cuando en el curso de una visita observan un peligro inminente.
Artículo 14. Obligación de notificación de los accidentes y los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para que la legislación nacional prevea las condiciones y la forma en que deben notificarse los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. El Gobierno declara que los casos de enfermedad profesional se notifican a la Dirección de Previsión Social, por medio de la oficina de riesgos y enfermedades profesionales de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, conforme al reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Destacando, como lo hizo en el párrafo 118 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la importancia de la función preventiva de la inspección del trabajo y de la obligación prevista en el artículo 14 del Convenio, de acuerdo con el cual, deben notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión pide al Gobierno, velar por el establecimiento de un mecanismo a través del cual se comuniquen a los servicios de inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno comunicar las medidas adoptadas o previstas para la elaboración, por parte de las oficinas locales de inspección, de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, tal como está prescrito por el artículo 19, y para que estos informes permitan a la autoridad central de inspección elaborar un informe anual en conformidad con los artículos 20 y 21. El Gobierno remite los informes periódicos elaborados por las oficinas regionales. La Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 316 a 319 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que consagra a la importancia de los informes periódicos que deben presentar los inspectores, las oficinas locales o regionales de inspección de manera periódica a la autoridad central en la forma y sobre los temas que ella fije, para la elaboración de los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de garantizar la publicación y comunicación a la OIT en conformidad con el artículo 20 del Convenio, de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, que contenga todas las informaciones exigidas en virtud de los literales a) a g) del artículo 21. La Comisión invita además al Gobierno, a considerar la posibilidad de recurrir, en caso de ser necesario, a la asistencia técnica de la Oficina a estos efectos.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentas comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central General de Trabajadores (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 27 de octubre de 2014.
Artículo 3, 2), del Convenio. Funciones de los inspectores en el ámbito de los conflictos laborales. En relación con sus comentarios anteriores acerca de las medidas adoptadas para garantizar que las funciones de conciliación o mediación ejercidas por los inspectores del trabajo no interfiera con el cumplimiento de sus funciones principales, la Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno según la cual, los inspectores del trabajo no participan más en estas tareas, ahora a cargo del Servicio de Mediación y Conciliación Individual y Colectivo de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Artículos 3, 1), 7, 10, 11, 16 y 24. Adecuación de los recursos humanos, medios financieros y materiales a las necesidades de inspección. En repuesta a sus comentarios anteriores sobre medidas implementadas con el fin de llevar a cabo una evaluación de las necesidades de los servicios de inspección del trabajo en relación con los recursos humanos y su capacitación, así como con los medios financieros y materiales, el Gobierno indica que la Ley del Servicio Civil regula la selección y reclutamiento de personal de la administración pública, la capacitación para los inspectores del trabajo y el presupuesto asignado por la administración central a la inspección del trabajo. Precisa por otra parte, que los cuatro vehículos asignados a las oficinas regionales, son de uso exclusivo para la realización de inspecciones de oficio. En sus observaciones, la CGT destaca que la inspección del trabajo está más debilitada, el número de inspectores es muy reducido (120), y la inspección dispone además de poca logística. En su respuesta a estas observaciones, el Gobierno estima que si bien es cierto que la Inspección General del Trabajo dispone de poca logística, esto no ha sido óbice para que realice su trabajo, como lo reflejan las estadísticas sobre las inspecciones realizadas entre 2005 y 2013. Refuta además, que hay 120 inspectores y precisa que hay actualmente 141 inspectores a nivel nacional, 137 de los cuales a título permanente y cuatro por contrato. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en relación con la repartición geográfica de los inspectores, así como de las estadísticas sobre las visitas de inspección efectuadas entre 2005 y 2013. La Comisión lamenta que la actividad de la inspección ha estado enfocada de manera muy importante desde el 2005, a las inspecciones especiales o por denuncia (en 2009, por ejemplo, se realizaron 12 759 inspecciones por denuncia y 2 033 inspecciones de oficio. En 2013, 11 506 inspecciones se realizaron con motivo de una denuncia, mientras 6 037 inspecciones se realizaron de oficio). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los establecimientos sujetos a inspección en virtud del Convenio, sean objeto de visitas de inspección con la frecuencia y el esmero exigidos para garantizar la aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. Pide, además al Gobierno, que suministre informaciones sobre el número y la distribución geográfica de los establecimientos sujetos al control de la inspección, y de los trabajadores ocupados en ellos, que precise el número de vehículos a disposición de los inspectores del trabajo o las facilidades de transporte de que se benefician en el ejercicio de sus funciones y su repartición geográfica, así como cualquier otra información útil para la evaluación, por parte de la autoridad competente, de las necesidades de la inspección del trabajo con respecto a recursos humanos (inspectores y personal administrativo), medios materiales, facilidades o medios de transporte.
Artículos 6 y 15, a). Necesidad de asegurar condiciones de servicio aptas para garantizar a los inspectores del trabajo la estabilidad en el empleo y la independencia con respecto a los cambios de gobierno y cualquier influencia indebida. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de completar la legislación nacional mediante la inclusión de disposiciones legales expresas que garanticen al personal de inspección la estabilidad en el empleo y la independencia de los cambios de gobierno y de cualquier otra influencia indebida. El Gobierno se refiere en primer lugar, a las disposiciones constitucionales que prevén que el régimen de servicio civil regula las relaciones de empleo y la función pública, con base en los principios de idoneidad, eficiencia y honestidad y cuya administración está sometida a la Ley del Servicio Civil. Indica también que ésta regula las condiciones de ingreso a la administración pública, las promociones y ascensos con base en los méritos y aptitudes, la garantía de permanencia, el régimen de traslados, suspensiones y garantías, los recursos contra las decisiones que los afecten y establece también la independencia de los empleados públicos con respecto a los cambios de gobierno. El Gobierno informa, por otra parte, que a fines de 2013, se revisó y actualizó la estructura de los puestos en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SIARH), para verificar su impacto presupuestal y crear nuevas clases (inspector del trabajo, supervisor de inspección de trabajo y coordinador regional de trabajo), que se encuentran en proceso de definición. La Comisión señala a la atención del Gobierno, como lo hizo en el párrafo 201 a 216 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que es indispensable que la cuantía de la remuneración y las perspectivas de carrera de los inspectores sean tales que puedan atraer a un personal de calidad, retenerlo y protegerlo frente a toda influencia indebida. La Comisión pide al Gobierno que precise las medidas adoptadas con el fin de asegurar que todos los inspectores del trabajo gocen de estabilidad en el empleo, así como para garantizarles la independencia necesaria al ejercicio de las funciones de inspección y ponerlos al abrigo de toda influencia indebida (tales como mejoras en la escala de salarios, perspectivas de carrera). Pide también al Gobierno que informe sobre la evolución de la creación de las nuevas categorías de puestos de personal de inspección, así como, llegado el caso, su impacto con respecto a la independencia frente a influencias indebidas de que deben gozar los inspectores del trabajo.
Artículos 18 y 21, e). Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que modifica el artículo 625, en virtud del cual se sanciona la obstrucción al cumplimiento de los deberes de los inspectores y la violación de las disposiciones legales que no prevén una sanción especial, no ha sido consensuado entre el Gobierno y los interlocutores sociales. En sus observaciones, la CGT afirma que el trabajador debe pagar para llevar un inspector cuando es despedido injustificadamente, pero la mayoría no tiene capacidad económica para hacerlo y las infracciones quedan en la impunidad. En su respuesta, el Gobierno no se pronuncia sobre esta cuestión. La CGT indica también que hay patronos que no dejan entrar a los inspectores del trabajo a empresas tales como las maquilas, los establecimientos de comidas rápidas, las empresas de seguridad, restaurantes, las empresas de aseo. El Gobierno afirma en su respuesta que si bien es cierto que algunos patronos no dejan entrar a los inspectores a los establecimientos, el artículo 625 del Código del Trabajo prevé una multa por obstrucción al cumplimiento de las funciones de los inspectores, sin perjuicio de cualquier acción penal, civil o laboral que corresponda. El inspector deja constancia de esta situación en su informe, para proceder al procedimiento pertinente y la sanción. A este respecto, la Comisión toma nota de la resolución emitida por la Inspección General del Trabajo, imponiendo multa a una empresa de seguridad privada, cuyo gerente no se presentó en tiempo debido a formular descargos y a aportar documentos. La Comisión destaca que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, el número de casos sancionados entre 2005 y 2013 es ínfimo, en relación con el número de casos no sancionados, y que el mismo ha sufrido además, una importante disminución entre 2005 y 2013. La Comisión señala, como lo hizo en el párrafo 295 de su Estudio General ya citado, la importancia que reviste disponer de sanciones pecuniarias suficientemente disuasivas, pese a la fluctuación de la moneda. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de que se establezca un método apropiado de revisión de las sanciones pecuniarias previstas en caso de obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones y por incumplimiento de las disposiciones de la legislación laboral. Solicita también al Gobierno velar por la aplicación efectiva de dichas sanciones y comunicar en su próxima memoria estadísticas de las infracciones a la legislación laboral constatadas por los inspectores del trabajo (con indicación de la legislación a la cual se refieren) y de las sanciones impuestas.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicitó a la Oficina asistencia técnica para realizar una auditoría sobre el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión espera que la asistencia técnica solicitada será prestada próximamente y pide al Gobierno que informe sobre cualquier actividad emprendida en este contexto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión se refiere a su observación y solicita al Gobierno que responda a su solicitud directa de 2011, redactada como sigue:
Cooperación internacional. La Comisión toma nota de las informaciones disponibles en la OIT sobre el lanzamiento el 1.º de abril de 2011 de un proyecto piloto en el marco de la cooperación internacional y del Programa de Trabajo Decente por País centrado en el fortalecimiento de la inspección del trabajo y cuya duración se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2012. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo del proyecto piloto y su impacto.
Artículo 3 del Convenio. Funciones principales del sistema de inspección del trabajo y funciones en el ámbito de las relaciones profesionales. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2008 en los cuales había tomado nota de que según los cuadros relativos a las actividades realizadas en 2005 por los servicios regionales de inspección del trabajo, éstas consistieron principalmente en intervenciones a fin de resolver conflictos del trabajo y en diversas operaciones de cálculo relativas a las prestaciones sociales debidas a los trabajadores. De la lectura del Manual de Procedimiento de Inspección Laboral, se colige que la situación no debe haber progresado significativamente a este respecto. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para garantizar que las obligaciones de conciliación o mediación adoptadas por los inspectores del trabajo en el caso de conflictos laborales no interfiera con el cumplimiento de sus funciones principales, y que comunique información sobre los avances que se produzcan en este sentido y los documentos pertinentes.
Artículo 8. Carácter mixto del personal de inspección. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva explicar cómo se organiza en la práctica la repartición de responsabilidades entre los inspectores y las inspectoras en los establecimientos que emplean mano de obra compuesta por hombres, mujeres y jóvenes.
Artículo 13. Ejercicio de las facultades de requerimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión había tomado nota en sus comentarios de 2008 de que, con arreglo al artículo 617, c), del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo pueden examinar las condiciones de higiene y de seguridad de los lugares de trabajo y deben velar por el respeto de la legislación en vigor sobre la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que se sirva explicar precisamente cómo se lleva a cabo la distribución de funciones previstas por esta disposición entre los técnicos de higiene y seguridad en el trabajo y los inspectores del trabajo. Le agradecería que especificara además, las modalidades prácticas de su colaboración, así como la autoridad a la que se dirigen los informes relativos a la salud y seguridad en el trabajo y a los accidentes de trabajo.
La Comisión ruega también nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales vigentes que dan aplicación a las disposiciones del artículo 13 del Convenio, en lo que se refiere a las facultades de los inspectores de ordenar directamente o indirectamente requerimientos a los empleadores, con plazo o sin él, en los casos de amenazas para la salud y la seguridad de los trabajadores, y que comunique a la Oficina una copia del texto vigente del decreto núm. 49-84.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios recibidos de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) en agosto de 2011, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos. La CUTH ha evocado las condiciones de los trabajadores Miskitos que realizan actividades de pesca de langosta y camarón mediante buceo. Dichos comentarios se examinan en relación con la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva responder a los comentarios formulados, que fueron redactados como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), fechados el 6 de octubre de 2010, así como de la respuesta del Gobierno. Toma nota también de los comentarios de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH), con fechas de 31 de agosto y de 16 de septiembre de 2011 respectivamente, así como de la respuesta del Gobierno de fecha 9 de noviembre de 2011.
Legislación. En sus comentarios de 2008, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo estaba siendo debatido entre el Gobierno y los interlocutores sociales. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la evolución de dicho proceso de revisión.
Artículos 3, 6, 7, 9, 10, 11 y 16 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. El COHEP señala que: i) el personal de la Secretaría de Trabajo, es insuficiente y no posee las calificaciones necesarias para efectuar las visitas de inspección en los lugares de trabajo; ii) el presupuesto asignado a la inspección del trabajo es insuficiente; iii) los servicios de inspección no disponen de vehículos, ni de caja chica; iv) según los datos suministrados por la misma Inspección General del Trabajo, su actividad se ha enfocado en las inspecciones especiales o por denuncia, las cuales representan entre el 80 por ciento y el 90 por ciento de las inspecciones realizadas en los últimos años; v) la inspección tiene limitaciones salariales debido a la baja clasificación que tienen los inspectores dentro del servicio civil y que se contrata a cualquier persona que sepa leer y escribir; vi) los inspectores asumen una actitud parcializada a favor del trabajador y la Inspección General del Trabajo no facilita inspectores cuando son requeridos por los empleadores para comprobar las faltas de los trabajadores; vii) aunque el artículo 629 del Código del Trabajo prevé que los inspectores del trabajo contarán con colaboradores técnicos para que participen en la inspecciones, en la práctica no se llevan a cabo inspecciones polivalentes ni multidisciplinarias.
El Gobierno afirma por su parte, que: i) la Inspección General del Trabajo cuenta actualmente en el ámbito nacional con 108 inspectores, de los cuales 22 son abogados, 10 pasantes en derecho y 76 poseen diplomas de educación media; ii) todos los órganos del Estado, incluyendo las Secretarías de Estado, deben sujetarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto y no tienen derecho a traspasar los límites del presupuesto que les ha sido asignado; iii) la sede central de la Inspectoría General del Trabajo dispone de oficinas adecuadamente equipadas y cuatro vehículos, están distribuidos en las diferentes oficinas regionales, aunque no se dispone de presupuesto para los viáticos de los inspectores del trabajo y en las oficinas regionales del resto del país, se carece de apoyo logístico y de presupuesto para gastos de transporte; iv) las inspecciones generales se practican regularmente, con intervalos de seis meses entre una y otra; v) los funcionarios de la Inspección General del Trabajo se rigen por la Ley del Servicio Civil y su reglamento y aunque no disponen de un estatuto propio, gozan de estabilidad laboral, ya que no es usual que con los cambios de Gobierno sean despedidos; vi) la contratación de los inspectores del trabajo se realiza una vez que los candidatos han aprobado el examen de idoneidad previsto en la legislación mencionada; vii) el proyecto de fortalecimiento de los sistemas de servicio civil para la profesionalización, unificación y polivalencia de la inspección, ejecutado por la OIT con la cooperación financiera del USDOL, desarrolló un estudio de puestos y salarios y homologó los inspectores I, II y III en inspectores y supervisores; viii) la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social dispone de médicos ocupacionales y técnicos de higiene y seguridad ocupacional, que son los que tienen a su cargo el control del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de salud y seguridad en el trabajo, a través de visitas a los lugares de trabajo.
La Comisión destaca que la cuestión relativa al establecimiento de la partida presupuestal destinada al funcionamiento de la inspección del trabajo, tomando en cuenta las necesidades claramente expresadas y las exigencias del Convenio al respecto, ha sido evocada en sus comentarios desde el 2006. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre medidas implementadas en el marco de la asistencia técnica de la OIT con el fin de llevar a cabo una evaluación de las necesidades de los servicios de inspección del trabajo en relación con los recursos humanos y su capacitación, así como con los medios financieros y materiales y para que la partida presupuestal que se asigna dentro del presupuesto nacional a la inspección del trabajo sea fijada en función del carácter prioritario que debe asignársele a la inspección del trabajo. Solicita además nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las modalidades de utilización de los vehículos (cuatro) asignados a las diferentes oficinas regionales para el uso de los inspectores del trabajo en ejercicio de sus funciones.
La Comisión destaca asimismo que desde hace varios años solicita al Gobierno que vele para que se adopten rápidamente disposiciones legales para garantizar al personal de inspección condiciones de servicio que les aseguren estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de completar la legislación nacional mediante la inclusión de disposiciones legales expresas que garanticen al personal de inspección la estabilidad en el empleo y la independencia de los cambios de Gobierno y de cualquier otra influencia indebida.
Artículos 12, 1), a), y 2), y 18. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección. En sus comentarios de 2006, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social había tomado medidas estrictas para ampliar el derecho de entrada de los inspectores de higiene y seguridad a los centros de trabajo. De la lectura de los Protocolos de Inspección y del Manual de Procedimiento de Inspección Laboral, adjuntos a la memoria del Gobierno, la Comisión constata sin embargo que la situación en la práctica no ha progresado suficientemente a este respecto. Señala por consiguiente a la atención del Gobierno las disposiciones del Convenio según las cuales los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad deben estar autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección (artículo 12, 1), a)) y al efectuar una visita de inspección deben notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que consideren que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones (artículo 12, 2)). La Comisión insiste igualmente en que al tenor del artículo 18, la legislación nacional debe prescribir sanciones adecuadas, que deben ser efectivamente aplicadas en los casos de obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que tanto los textos legales, así como la práctica, sean modificados de conformidad con las prescripciones del Convenio a este respecto.
Además, tomando nota de que el Gobierno no responde a sus comentarios anteriores sobre distintas visitas conjuntas de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el Comisionado de los Derechos Humanos y la Secretaría de Seguridad y el Procurador General, la Comisión agradecería al Gobierno que precise los propósitos y el carácter de la participación de cada una de estas autoridades en estas inspecciones.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional. La Comisión recuerda que la necesidad de completar la legislación mediante una disposición que prescriba la obligación de notificar los casos de enfermedad profesional a los servicios de inspección del trabajo ha sido abordada desde la década de los noventa y llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 118 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el cual destacó la importancia de establecer un mecanismo de información sistemática con el fin de que la inspección del trabajo pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de las actividades que presentan un riesgo y las categorías de trabajadores más expuestas, así como para la investigación de las causas de los accidentes y enfermedades de origen profesional en los establecimientos y empresas sujetos a su control. La Comisión solicita por consiguiente al Gobierno, que comunique informaciones las medidas adoptadas o previstas para que la legislación nacional prevea las condiciones y la forma en que deben notificarse los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo.
Artículo 15. Obligaciones y prohibiciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que la resolución ministerial adjunta a la memoria del Gobierno, que contiene el Código de Ética de la Inspección del Trabajo, ha sido firmada el 28 de junio de 2011. Observa que dicho texto incluye la expresión de valores y compromisos a los cuales debería adherir todo efectivo de inspección del trabajo y en particular, aquellos que le prohíben aceptar regalo, obsequio, suscripción, favor, gratificación, promesa o ventaja especial y rechazar cualquier tipo de ofrecimiento directo o indirecto de dádivas, venta o beneficios económicos provenientes de trabajadores o empleadores que pudieran ser afectados en el marco del cumplimiento de sus funciones. La Comisión nota no obstante, que este texto no recoge los comentarios que la Comisión le ha dirigido desde la década de los noventa, en relación con la necesidad de prohibir específicamente a los inspectores del trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que están bajo su vigilancia. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para que sin más tardanza se adopten disposiciones legales expresas que establezcan, de conformidad con el artículo 15, a), del Convenio, la prohibición para los inspectores del trabajo de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia.
Artículos 17 y 18. Sanciones adecuadas. El COHEP estima que las sanciones previstas en el artículo 625 del Código del Trabajo son obsoletas, pues no se han modificado desde la entrada en vigencia del mismo. Según el Gobierno, el artículo citado del Código reformado sanciona con multas que oscilan entre las 50 y las 5 000 lempiras las infracciones que figuran a continuación, según las circunstancias particulares de cada caso, su reiteración y la capacidad económica de la empresa infractora: i) la desobediencia a las órdenes impartidas por los inspectores de trabajo, dentro del límite de sus atribuciones legales; ii) la obstrucción del cumplimiento de los deberes legales de los inspectores de trabajo; iii) la agresión física y moral a los inspectores del trabajo; iv) la violación por parte de los empleadores de las disposiciones legales que no prevén una sanción especial. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar el texto reformado del artículo 625 del Código del Trabajo al cual el Gobierno se refiere en su memoria.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos y elaboración y publicación de un informe anual de inspección. La Comisión lamenta observar que desde la ratificación del Convenio en 1983, no se ha comunicado un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección, tal y como se encuentra prescrito en los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión solicita por consiguiente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para la elaboración, por parte de las oficinas locales de inspección de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, tal como está prescrito por el artículo 19, y para que estos informes permitan a la autoridad central de inspección elaborar un informe anual en conformidad con los artículos 20 y 21. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la forma en que pueden desglosarse las informaciones requeridas por el artículo 21.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. En sus comentarios de 2006, la Comisión había tomado nota de que había inspectores especializados en trabajo infantil que trabajaban en Tegucigalpa y San Pedro de Sula y había solicitado al Gobierno que precisara los motivos que habían conducido a nombrar inspectores del trabajo infantil para ejercer funciones en estas localidades y proporcionara información sobre los resultados de sus actividades. Observando que el Gobierno no ha facilitado estas informaciones, la Comisión le solicita una vez más que se sirva comunicarlas, así como transmitir informaciones cifradas en relación con el número de visitas realizadas por los inspectores del trabajo en particular en estas regiones, las infracciones encontradas y las sanciones impuestas, así como sobre el asesoramiento e información eventualmente ofrecidos a los empleadores y a los trabajadores en este ámbito.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión se refiere también a su observación y solicita al Gobierno que comunique un suplemento de información sobre los siguientes puntos.
Cooperación internacional. La Comisión toma nota de las informaciones disponibles en la OIT sobre el lanzamiento el 1.º de abril de 2011 de un proyecto piloto en el marco de la cooperación internacional y del Programa de Trabajo Decente por País centrado en el fortalecimiento de la inspección del trabajo y cuya duración se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2012. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo del proyecto piloto y su impacto.
Artículo 3 del Convenio. Funciones principales del sistema de inspección del trabajo y funciones en el ámbito de las relaciones profesionales. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2008 en los cuales había tomado nota de que según los cuadros relativos a las actividades realizadas en 2005 por los servicios regionales de inspección del trabajo, éstas consistieron principalmente en intervenciones a fin de resolver conflictos del trabajo y en diversas operaciones de cálculo relativas a las prestaciones sociales debidas a los trabajadores. De la lectura del Manual de Procedimiento de Inspección Laboral, se colige que la situación no debe haber progresado significativamente a este respecto. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para garantizar que las obligaciones de conciliación o mediación adoptadas por los inspectores del trabajo en el caso de conflictos laborales no interfiera con el cumplimiento de sus funciones principales, y que comunique información sobre los avances que se produzcan en este sentido y los documentos pertinentes.
Artículo 8 del Convenio. Carácter mixto del personal de inspección. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva explicar cómo se organiza en la práctica la repartición de responsabilidades entre los inspectores y las inspectoras en los establecimientos que emplean mano de obra compuesta por hombres, mujeres y jóvenes.
Artículo 13. Ejercicio de las facultades de requerimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión había tomado nota en sus comentarios de 2008 de que, con arreglo al artículo 617, c), del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo pueden examinar las condiciones de higiene y de seguridad de los lugares de trabajo y deben velar por el respeto de la legislación en vigor sobre la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que se sirva explicar precisamente cómo se lleva a cabo la distribución de funciones previstas por esta disposición entre los técnicos de higiene y seguridad en el trabajo y los inspectores del trabajo. Le agradecería que especificara además, las modalidades prácticas de su colaboración, así como la autoridad a la que se dirigen los informes relativos a la salud y seguridad en el trabajo y a los accidentes de trabajo.
La Comisión ruega también nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales vigentes que dan aplicación a las disposiciones del artículo 13 del Convenio, en lo que se refiere a las facultades de los inspectores de ordenar directamente o indirectamente requerimientos a los empleadores, con plazo o sin él, en los casos de amenazas para la salud y la seguridad de los trabajadores, y que comunique a la Oficina una copia del texto vigente del decreto núm. 49-84.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), fechados el 6 de octubre de 2010, así como de la respuesta del Gobierno. Toma nota también de los comentarios de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH), con fechas de 31 de agosto y de 16 de septiembre de 2011 respectivamente, así como de la respuesta del Gobierno de fecha 9 de noviembre de 2011.
Legislación. En sus comentarios de 2008, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo estaba siendo debatido entre el Gobierno y los interlocutores sociales. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la evolución de dicho proceso de revisión.
Artículos 3, 6, 7, 9, 10, 11 y 16 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. El COHEP señala que: i) el personal de la Secretaría de Trabajo, es insuficiente y no posee las calificaciones necesarias para efectuar las visitas de inspección en los lugares de trabajo; ii) el presupuesto asignado a la inspección del trabajo es insuficiente; iii) los servicios de inspección no disponen de vehículos, ni de caja chica; iv) según los datos suministrados por la misma Inspección General del Trabajo, su actividad se ha enfocado en las inspecciones especiales o por denuncia, las cuales representan entre el 80 por ciento y el 90 por ciento de las inspecciones realizadas en los últimos años; v) la inspección tiene limitaciones salariales debido a la baja clasificación que tienen los inspectores dentro del servicio civil y que se contrata a cualquier persona que sepa leer y escribir; vi) los inspectores asumen una actitud parcializada a favor del trabajador y la Inspección General del Trabajo no facilita inspectores cuando son requeridos por los empleadores para comprobar las faltas de los trabajadores; vii) aunque el artículo 629 del Código del Trabajo prevé que los inspectores del trabajo contarán con colaboradores técnicos para que participen en la inspecciones, en la práctica no se llevan a cabo inspecciones polivalentes ni multidisciplinarias.
El Gobierno afirma por su parte, que: i) la Inspección General del Trabajo cuenta actualmente en el ámbito nacional con 108 inspectores, de los cuales 22 son abogados, 10 pasantes en derecho y 76 poseen diplomas de educación media; ii) todos los órganos del Estado, incluyendo las Secretarías de Estado, deben sujetarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto y no tienen derecho a traspasar los límites del presupuesto que les ha sido asignado; iii) la sede central de la Inspectoría General del Trabajo dispone de oficinas adecuadamente equipadas y cuatro vehículos, están distribuidos en las diferentes oficinas regionales, aunque no se dispone de presupuesto para los viáticos de los inspectores del trabajo y en las oficinas regionales del resto del país, se carece de apoyo logístico y de presupuesto para gastos de transporte; iv) las inspecciones generales se practican regularmente, con intervalos de seis meses entre una y otra; v) los funcionarios de la Inspección General del Trabajo se rigen por la Ley del Servicio Civil y su reglamento y aunque no disponen de un estatuto propio, gozan de estabilidad laboral, ya que no es usual que con los cambios de Gobierno sean despedidos; vi) la contratación de los inspectores del trabajo se realiza una vez que los candidatos han aprobado el examen de idoneidad previsto en la legislación mencionada; vii) el proyecto de fortalecimiento de los sistemas de servicio civil para la profesionalización, unificación y polivalencia de la inspección, ejecutado por la OIT con la cooperación financiera del USDOL, desarrolló un estudio de puestos y salarios y homologó los inspectores I, II y III en inspectores y supervisores; viii) la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social dispone de médicos ocupacionales y técnicos de higiene y seguridad ocupacional, que son los que tienen a su cargo el control del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de salud y seguridad en el trabajo, a través de visitas a los lugares de trabajo.
La Comisión destaca que la cuestión relativa al establecimiento de la partida presupuestal destinada al funcionamiento de la inspección del trabajo, tomando en cuenta las necesidades claramente expresadas y las exigencias del Convenio al respecto, ha sido evocada en sus comentarios desde el 2006. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre medidas implementadas en el marco de la asistencia técnica de la OIT con el fin de llevar a cabo una evaluación de las necesidades de los servicios de inspección del trabajo en relación con los recursos humanos y su capacitación, así como con los medios financieros y materiales y para que la partida presupuestal que se asigna dentro del presupuesto nacional a la inspección del trabajo sea fijada en función del carácter prioritario que debe asignársele a la inspección del trabajo. Solicita además nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las modalidades de utilización de los vehículos (cuatro) asignados a las diferentes oficinas regionales para el uso de los inspectores del trabajo en ejercicio de sus funciones.
La Comisión destaca asimismo que desde hace varios años solicita al Gobierno que vele para que se adopten rápidamente disposiciones legales para garantizar al personal de inspección condiciones de servicio que les aseguren estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de completar la legislación nacional mediante la inclusión de disposiciones legales expresas que garanticen al personal de inspección la estabilidad en el empleo y la independencia de los cambios de Gobierno y de cualquier otra influencia indebida.
Artículos 12, 1), a), y 2), y 18. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección. En sus comentarios de 2006, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social había tomado medidas estrictas para ampliar el derecho de entrada de los inspectores de higiene y seguridad a los centros de trabajo. De la lectura de los Protocolos de Inspección y del Manual de Procedimiento de Inspección Laboral, adjuntos a la memoria del Gobierno, la Comisión constata sin embargo que la situación en la práctica no ha progresado suficientemente a este respecto. Señala por consiguiente a la atención del Gobierno las disposiciones del Convenio según las cuales los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad deben estar autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección (artículo 12, 1), a)) y al efectuar una visita de inspección deben notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que consideren que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones (artículo 12, 2)). La Comisión insiste igualmente en que al tenor del artículo 18, la legislación nacional debe prescribir sanciones adecuadas, que deben ser efectivamente aplicadas en los casos de obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que tanto los textos legales, así como la práctica, sean modificados de conformidad con las prescripciones del Convenio a este respecto.
Además, tomando nota de que el Gobierno no responde a sus comentarios anteriores sobre distintas visitas conjuntas de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el Comisionado de los Derechos Humanos y la Secretaría de Seguridad y el Procurador General, la Comisión agradecería al Gobierno que precise los propósitos y el carácter de la participación de cada una de estas autoridades en estas inspecciones.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional. La Comisión recuerda que la necesidad de completar la legislación mediante una disposición que prescriba la obligación de notificar los casos de enfermedad profesional a los servicios de inspección del trabajo ha sido abordada desde la década de los noventa y llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 118 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el cual destacó la importancia de establecer un mecanismo de información sistemática con el fin de que la inspección del trabajo pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de las actividades que presentan un riesgo y las categorías de trabajadores más expuestas, así como para la investigación de las causas de los accidentes y enfermedades de origen profesional en los establecimientos y empresas sujetos a su control. La Comisión solicita por consiguiente al Gobierno, que comunique informaciones las medidas adoptadas o previstas para que la legislación nacional prevea las condiciones y la forma en que deben notificarse los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo.
Artículo 15. Obligaciones y prohibiciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que la resolución ministerial adjunta a la memoria del Gobierno, que contiene el Código de Ética de la Inspección del Trabajo, ha sido firmada el 28 de junio de 2011. Observa que dicho texto incluye la expresión de valores y compromisos a los cuales debería adherir todo efectivo de inspección del trabajo y en particular, aquellos que le prohíben aceptar regalo, obsequio, suscripción, favor, gratificación, promesa o ventaja especial y rechazar cualquier tipo de ofrecimiento directo o indirecto de dádivas, venta o beneficios económicos provenientes de trabajadores o empleadores que pudieran ser afectados en el marco del cumplimiento de sus funciones. La Comisión nota no obstante, que este texto no recoge los comentarios que la Comisión le ha dirigido desde la década de los noventa, en relación con la necesidad de prohibir específicamente a los inspectores del trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que están bajo su vigilancia. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para que sin más tardanza se adopten disposiciones legales expresas que establezcan, de conformidad con el artículo 15, a), del Convenio, la prohibición para los inspectores del trabajo de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia.
Artículos 17 y 18. Sanciones adecuadas. El COHEP estima que las sanciones previstas en el artículo 625 del Código del Trabajo son obsoletas, pues no se han modificado desde la entrada en vigencia del mismo. Según el Gobierno, el artículo citado del Código reformado sanciona con multas que oscilan entre las 50 y las 5.000 lempiras las infracciones que figuran a continuación, según las circunstancias particulares de cada caso, su reiteración y la capacidad económica de la empresa infractora: i) la desobediencia a las órdenes impartidas por los inspectores de trabajo, dentro del límite de sus atribuciones legales; ii) la obstrucción del cumplimiento de los deberes legales de los inspectores de trabajo; iii) la agresión física y moral a los inspectores del trabajo; iv) la violación por parte de los empleadores de las disposiciones legales que no prevén una sanción especial. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar el texto reformado del artículo 625 del Código del Trabajo al cual el Gobierno se refiere en su memoria.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos y elaboración y publicación de un informe anual de inspección. La Comisión lamenta observar que desde la ratificación del Convenio en 1983, no se ha comunicado un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección, tal y como se encuentra prescrito en los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión solicita por consiguiente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para la elaboración, por parte de las oficinas locales de inspección de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, tal como está prescrito por el artículo 19, y para que estos informes permitan a la autoridad central de inspección elaborar un informe anual en conformidad con los artículos 20 y 21. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la forma en que pueden desglosarse las informaciones requeridas por el artículo 21.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. En sus comentarios de 2006, la Comisión había tomado nota de que había inspectores especializados en trabajo infantil que trabajaban en Tegucigalpa y San Pedro de Sula y había solicitado al Gobierno que precisara los motivos que habían conducido a nombrar inspectores del trabajo infantil para ejercer funciones en estas localidades y proporcionara información sobre los resultados de sus actividades. Observando que el Gobierno no ha facilitado estas informaciones, la Comisión le solicita una vez más que se sirva comunicarlas, así como transmitir informaciones cifradas en relación con el número de visitas realizadas por los inspectores del trabajo en particular en estas regiones, las infracciones encontradas y las sanciones impuestas, así como sobre el asesoramiento e información eventualmente ofrecidos a los empleadores y a los trabajadores en este ámbito.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria son en gran medida las mismas del período anterior. No obstante, la Comisión toma nota con interés del documento relativo al sistema de seguimiento electrónico de las visitas de inspección publicado por la Secretaría del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicado dentro del marco del proyecto de cooperación Centroamérica «Cumple y Gana», así como del plan operativo de inspección para 2009.

La Comisión toma nota de que, el 4 de octubre de 2010, la OIT ha recibido una comunicación del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) sobre la aplicación del Convenio y que esta comunicación fue remitida al Gobierno el 18 de octubre siguiente.

La Comisión lamenta que, haciendo caso omiso de lo anunciado en su memoria, el Gobierno no haya comunicado ni copias de los informes periódicos de las unidades regionales de inspección (artículo 19 del Convenio) ni el informe anual de inspección correspondiente a 2009 (artículos 20 y 21). Al tiempo que subraya que las informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio son esenciales para poder apreciar el funcionamiento del sistema de inspección y, por consiguiente, el grado de aplicación de lo dispuesto en el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien facilitarle los documentos mencionados dentro de los plazos previstos para que puedan ser examinados conjuntamente con la memoria recibida el 27 de agosto de 2010, los puntos planteados por el COHEP sobre la aplicación del Convenio, así como cualquier otro comentario que el Gobierno estime conveniente al respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

También en relación con su observación, la Comisión señala que el Gobierno no ha respondido a su solicitud directa anterior sobre los artículos 3 y 8 del Convenio. Por tanto, se ve obligada a reiterar los párrafos correspondientes que fueron redactados en los términos siguientes:

Artículo 3. Funciones principales del sistema de inspección del trabajo, funciones en el ámbito de las relaciones profesionales y funciones accesorias de tipo administrativo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según los cuadros relativos a las actividades realizadas en 2005 por los servicios regionales de inspección del trabajo, éstas consistieron principalmente en intervenciones a fin de resolver conflictos del trabajo y en diversas operaciones de cálculo relativas a las prestaciones sociales debidas a los trabajadores. Toma nota de que en 2007 se pretende reforzar el personal a través de nuevas contrataciones y medidas de formación, todo ello en función del presupuesto del que se disponga. La Comisión agradecería al Gobierno que tome rápidamente medidas a fin de que los inspectores del trabajo se encarguen principalmente de las funciones de control, de asesoramiento e información definidas por el artículo 3, párrafo 1, garantizando la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores, y que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto así como en relación con el reforzamiento de los recursos humanos de la inspección del trabajo.

Artículo 8. Carácter mixto de los servicios de inspección del trabajo y funciones especiales asignadas a las inspectoras y a los inspectores. Según el Gobierno, el personal de inspección de sexo femenino se encarga, preferentemente, de las cuestiones relacionadas con las condiciones particulares del trabajo de las mujeres y del trabajo infantil, y el personal de sexo masculino se encarga del control de las condiciones de higiene y salud en el trabajo así como del salario mínimo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase la forma en que la relación de las responsabilidades entre los inspectores y las inspectoras se organiza en las inspecciones de los establecimientos que emplean mano de obra compuesta de hombres, mujeres y jóvenes trabajadores.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre el punto siguiente.

Artículos 9 y 13. Colaboración de peritos y técnicos en el funcionamiento de la inspección del trabajo y el ejercicio de sus poderes de requerimiento en materia de salud y seguridad en el trabajo. Según el Gobierno, son los técnicos del Departamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social quienes se encargan, con el apoyo y el asesoramiento de un departamento médico del mismo ministerio, de controlar la aplicación de la legislación pertinente. En virtud del decreto ejecutivo núm. 49-84, estos agentes se encargan igualmente de controlar directamente la aplicación y la observación estricta de las disposiciones del Convenio y de las decisiones arbitrales en esta materia. El Gobierno precisa que ellos tienen la posibilidad, si así lo consideran necesario, de investigar sobre la causa de determinados tipos de accidentes de trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 617, c), del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo pueden examinar las condiciones de higiene y de seguridad de los lugares de trabajo y deben velar por el respeto de la legislación en vigor sobre la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. Se ruega al Gobierno que precise el reparto de funciones entre los agentes de seguridad y salud en el trabajo y los inspectores del trabajo, previstos por esta disposición. Le agradecería que indicara, además, las modalidades prácticas de su colaboración, así como la autoridad a la que se dirigen los informes relativos a la salud y seguridad en el trabajo y a los accidentes de trabajo.

La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legales en vigor que aplican las disposiciones del artículo 13 del Convenio, por lo que respecta al poder de los inspectores de comunicar requerimientos directamente a los empleadores, de duración determinada o no, en los casos de amenazas para la salud y la seguridad de los trabajadores, y que comunique a la Oficina una copia del texto vigente del decreto núm. 49-84, anteriormente mencionado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los cuadros estadísticos sobre las actividades realizadas por los servicios de inspección del trabajo de la capital y de las regiones en 2007 (ordenadas por el número de visitas de inspección, del número de trabajadores desglosado por sexo, del número de procedimientos, incluyendo el número de conciliaciones, el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, el número de consultas realizadas, etc.).

Al tiempo que observa que el Gobierno no responde más que muy parcialmente a las cuestiones planteadas en la observación y la solicitud directa que le había dirigido anteriormente, la Comisión llama su atención sobre los puntos siguientes.

Cooperación internacional. La Comisión había solicitado, en particular, al Gobierno que comunicara informaciones sobre los progresos realizados en la aplicación del Proyecto de fortalecimiento de los derechos labores en América Central, «Centroamérica cumple y gana», y que transmitiera una copia de todos los textos pertinentes. La Comisión constata que esto no se ha hecho.

Según las informaciones disponibles en la OIT y publicadas en Internet, se ha dotado de nuevos recursos a este proyecto, que debería haber terminado en 2007 y que ha sido prolongado hasta septiembre de 2008. Estos recursos estaban destinados a ampliar la difusión de informaciones sobre los derechos y obligaciones derivadas de las relaciones laborales y, a incorporar un «apartado» sobre la cuestión de la discriminación contra las mujeres en el trabajo por razón de género. Se habían previsto actividades de formación y acciones de apoyo destinadas al personal de las oficinas encargadas de la cuestión de género en los ministerios de trabajo de los países cubiertos por el proyecto, así como otras actividades de sensibilización y formación para los inspectores de trabajo y los mediadores dentro de este ámbito. Estos recursos debían servir igualmente para el reforzamiento institucional, la dotación de equipos a los servicios de inspección del trabajo y a los servicios que se ocupan de la situación de la mujer trabajadora. Estos fondos debían utilizarse, además, para reforzar la planificación, el sistema informático y las relaciones públicas.

De acuerdo con las informaciones en la OIT, en el marco del proyecto RLA/07/04M/USA para el fortalecimiento de los sistemas de servicio civil en los Ministerios de Trabajo de Honduras y El Salvador, la Oficina para Centroamérica ha realizado, en el transcurso de este año, un diagnóstico sobre la situación de la inspección del trabajo en esta región. La Comisión toma nota de que se han formulado recomendaciones, en particular, respecto a la creación de un sistema integrado de inspección del trabajo especializado y polivalente, la revisión de los procedimientos de inspección, la evaluación y la revisión de los puestos de inspección del trabajo, el intercambio de informaciones sobre las empresas con el Instituto Hondureño de Seguridad Social, y la creación de una red nacional de información sobre esta materia. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de transmitir a la OIT informaciones sobre cualquier avance logrado gracias al proyecto «Centroamérica cumple y gana», así como sobre toda acción emprendida para dar aplicación a las recomendaciones formuladas en el marco de este diagnóstico o previstas con este fin.

Legislación. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre el avance de los procesos de adopción de la Ley Orgánica de la Secretaría del Trabajo y de la Seguridad, y de la revisión del Código del Trabajo, anunciadas por el Gobierno para 2002.

Artículos 6 y 15, a), del Convenio. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y prohibición de tener interés en las empresas bajo su vigilancia. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo se rigen por la Ley de la Administración Pública. No tienen un estatuto específico y la continuidad de sus contratos no peligra con los cambios de gobierno. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que vele por que se adopten rápidamente disposiciones legales encaminadas a garantizar al personal de inspección condiciones de servicio que les aseguren estabilidad en el empleo y la independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6), y que les prohíba tener cualquier interés directo o indirecto a las empresas que estén bajo su vigilancia (artículo 15, a)), así como que tenga al corriente a la OIT y la informe de cualquier dificultad que se presente a este respecto.

Artículo 11. Recursos financieros y medios de transporte de la inspección del trabajo. En sus comentarios de 2006, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno haría todo lo posible para que la partida presupuestaria destinada al funcionamiento de la inspección del trabajo se estableciera teniendo en cuenta las necesidades claramente expresadas y las exigencias del Convenio. Solicitó al Gobierno que adoptara medidas concretas a este fin, y que comunicara informaciones sobre las medidas y los resultados obtenidos.

Según el Gobierno, las instalaciones de las oficinas regionales de Choluteca, San Pedro Sula, Danlí, El Progreso y Santa Rosa de Copán han sido renovadas y equipadas a fin de que los inspectores puedan ejercer mejor sus funciones, se han asignado medios de transporte (autobuses y minibuses) a la Oficina central de la Inspección General del Trabajo y a algunas oficinas regionales. No obstante, el Gobierno indica nuevamente que la Inspección General del Trabajo carece de presupuesto para la asignación de viáticos a los inspectores del trabajo. La Comisión confía en que se adoptarán rápidamente medidas a estos efectos, con el fin de alentar a los inspectores a ampliar el campo de sus desplazamientos profesionales hacia los establecimientos previstos en el Convenio; que de inscribir los recursos apropiados serán inscritos en el marco de sus próximas estimaciones presupuestarias para la inspección del trabajo y que el Gobierno comunicará a la Oficina informaciones sobre toda medida adoptada al respecto.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar, además, aclaraciones sobre las modalidades de utilización de los autobuses y minibuses que han sido asignados a la inspección del trabajo para sus desplazamientos profesionales.

Artículos 19 y 21. Informes periódicos y publicación del informe anual de inspección. Según el Gobierno, los inspectores regionales presentan mensualmente a la autoridad central de inspección informes sobre las actividades realizadas en las oficinas que están bajo su control. La Comisión toma nota de que las estadísticas comunicadas sobre estas actividades se presentan en proporción a las actividades programadas. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar a la Oficina cualquier resultado obtenido en la recopilación de los datos necesarios para la publicación por la autoridad central de inspección de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que están bajo su control, con las informaciones exigidas en cada uno de los párrafos a), a g) del artículo 21.

Le agradecería que proporcionara precisiones sobre el modo en el que se han determinado los objetivos programados de los servicios de inspección.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que precise los motivos que han conducido a nombrar inspectores del trabajo infantil para que ejerzan sus funciones en Tegucigalpa y San Pedro Sula, y que proporcione información sobre los resultados de sus actividades en términos de visitas, sanciones impuestas, y asesoramiento e información a los empleadores y a los trabajadores. Agradecería al Gobierno que indicara si tiene previsto dotar a otras localidades de inspectores del trabajo especializados y de adoptar en todo caso, las medidas oportunas para que a partir de ahora los inspectores del trabajo que tengan competencias generales realicen también controles de inspección sobre las infracciones a la legislación pertinente.

Además, constatando que el Gobierno no da cuenta de ningún progreso en la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio, la Comisión se ve obligada a reiterar sus solicitudes anteriores que le había hecho llegar directamente al respecto:

Artículos 12, párrafo 1, a), y 18. Libre acceso de los inspectores de trabajo a los establecimientos sujetos a inspección. Según el Gobierno, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha tomado medidas estrictas para que a partir de ahora la inspección pueda penetrar en los centros de trabajo y previsión social, el comisionado de los derechos humanos, la secretaría de seguridad y el procurador general, y que están previstas visitas conjuntas con la asistencia de un procurador especial. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara qué objetivo quiere lograr cada una de estas autoridades a través de las inspecciones, y que indicara la extensión de las medidas aplicadas para ampliar, tal como pidió en sus comentarios anteriores, el derecho de entrada de los inspectores de higiene y seguridad en los establecimientos cubiertos por el Convenio, y que describa estas medidas.

Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, tantas veces reiterados, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio y que comunique copia de todo texto sobre los casos y sobre la forma en que la inspección del trabajo deberá ser informada de los casos de enfermedad profesional.

Artículo 18. Sanciones apropiadas. En relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo es objeto de debate entre el Gobierno y los interlocutores sociales. Señala a la atención del Gobierno la oportunidad que ofrece el proceso legislativo en curso para determinar un sistema de fijación de sanciones que sean disuasorias a pesar de las posibles fluctuaciones monetarias, y le agradecería que mantenga informada a la OIT sobre todos los progresos realizados a este respecto y comunique, llegado el caso, copia de todo texto pertinente.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Funciones principales del sistema de inspección del trabajo, funciones en el ámbito de las relaciones profesionales y funciones accesorias de tipo administrativo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según los cuadros relativos a las actividades realizadas en 2005 por los servicios regionales de inspección del trabajo, éstas consistieron principalmente en intervenciones a fin de resolver conflictos del trabajo y en diversas operaciones de cálculo relativas a las prestaciones sociales debidas a los trabajadores. Toma nota de que en 2007 se pretende reforzar el personal a través de nuevas contrataciones y medidas de formación, todo ello en función del presupuesto del que se disponga. La Comisión agradecería al Gobierno que tome rápidamente medidas a fin de que los inspectores del trabajo se encarguen principalmente de las funciones de control, de asesoramiento e información definidas por el artículo 3, párrafo 1, garantizando la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores, y que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto así como en relación con el reforzamiento de los recursos humanos de la inspección del trabajo.

Artículo 8. Carácter mixto de los servicios de inspección del trabajo y funciones especiales asignadas a las inspectoras y a los inspectores. Según el Gobierno, el personal de inspección de sexto femenino se encarga, preferentemente, de las cuestiones relacionadas con las condiciones particulares del trabajo de las mujeres y del trabajo infantil, y el personal de sexo masculino se encarga del control de las condiciones de higiene y salud en el trabajo así como del salario mínimo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase la forma en la que la repartición de las responsabilidades entre los inspectores y las inspectoras se organiza en las inspecciones de los establecimientos que emplean mano de obra compuesta de hombres, mujeres y jóvenes trabajadores.

Artículos 12, párrafo 1, a) y 18. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección. Según el Gobierno, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha tomado medidas estrictas para que a partir de ahora la inspección pueda penetrar en los centros de trabajo. Señala que se han realizado distintas visitas conjuntas de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el Comisionado de los Derechos Humanos, la Secretaría de Seguridad y el Procurador General, y que están previstas visitas conjuntas con la asistencia de un procurador especial. La Comisión agradecería al Gobierno que precise qué objetivo quiere lograr cada una de estas autoridades a través de las inspecciones, y que indique la extensión de las medidas aplicadas para ampliar, tal como pidió en sus comentarios anteriores, el derecho de entrada de los inspectores de higiene y seguridad en los establecimientos cubiertos por el Convenio, y que describa estas medidas.

Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores tantas veces reiterados, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio y que comunique copia de todo texto sobre los casos y sobre la forma en que la inspección del trabajo deberá ser informada de los casos de enfermedad profesional.

Artículo 18. Sanciones apropiadas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo es objeto de debate entre el Gobierno y los interlocutores sociales. Señala a la atención del Gobierno la oportunidad que ofrece el proceso legislativo en curso de determinar un sistema para fijar sanciones que sean disuasorias a pesar de las posibles fluctuaciones monetarias, y le agradecería que mantenga informada a la OIT sobre todos los progresos realizados a este respecto y comunique, llegado el caso, copia de todo texto pertinente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene respuestas a sus comentarios anteriores, de los documentos adjuntos, y de la observación realizada por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP).

En relación con la información proporcionada por el Gobierno, el COHEP indica, en referencia a la solicitud directa formulada en 2004 por la Comisión, que en virtud del apartado 2 del artículo 16 de la Constitución Nacional, los convenios internacionales ratificados por Honduras forman parte del derecho interno a partir de su entrada en vigor y que en caso de conflicto entre sus disposiciones y la legislación nacional prevalecen.

1. Artículos 7, 10 y 11, del Convenio. Reforzamiento del sistema de inspección del trabajo, medios financieros y medios de transporte de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se ha adoptado el proyecto de ley orgánica de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. Toma nota con interés que entre las acciones implementadas en el marco del Proyecto de fortalecimiento de los derechos laborales en América Central, Centroamérica cumple y gana 2004-2006, está el establecimiento de un sistema electrónico de tratamiento de los datos sobre la inspección del trabajo y su próxima ampliación a diversas oficinas regionales, la entrega de ordenadores y otros equipos a los servicios de inspección, las medidas de formación para el personal de inspección, las encuestas entre empleadores y trabajadores sobre la función y la credibilidad de la inspección del trabajo, la creación de una unidad móvil de inspección en San Pedro Sula, y la elaboración de un manual sobre los procedimientos de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe comunicando información sobre todos los progresos realizados en la implementación del proyecto antes mencionado y que comunique copia de todo texto pertinente así como del Código del Trabajo modificado y de la ley orgánica de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social cuando se adopten.

La Comisión señala con preocupación que ni la Oficina Central de Inspección del Trabajo ni las oficinas regionales disponen de fondos para financiar los gastos de desplazamiento profesionales de los inspectores del trabajo. Señala a la atención del Gobierno la función socioeconómica de la Inspección del Trabajo y la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios necesarios para que puedan ejercer sus funciones, incluidos los medios de transporte que les permitan garantizar una presencia suficiente en los establecimientos de trabajo. Confía en que el Gobierno hará todo lo posible para que la parte del presupuesto destinada al funcionamiento de la inspección del trabajo se determine teniendo en cuenta las necesidades claramente expresadas y las exigencias del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tome medidas concretas a este fin y que comunique información sobre estas medidas y sobre lo que se consiga a través de ellas.

2. Artículos 6 y 15, a). Condiciones de servicio a los inspectores del trabajo y obligación de desinterés. En relación a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de garantizar al personal de inspección unas condiciones de servicio que les garanticen la independencia de toda influencia exterior indebida (artículo 6) y prohibir a los inspectores del trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia (artículo 15, a)), la Comisión ruega de nuevo al Gobierno velar porque se adopten rápidamente disposiciones legales pertinentes y que mantenga informada a la OIT sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.

3. Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de inspección.La Comisión espera que el establecimiento del sistema electrónico de tratamiento de los casos de la inspección del trabajo facilitará la publicación y la comunicación a la OIT por parte de la autoridad central de inspección del informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección que están bajo su control, en la forma y en los plazos establecidos por el artículo 20 y que éste contendrá las informaciones solicitadas para cada uno de los apartados a) a g) del artículo 21.

4. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que hay inspectores especializados en trabajo infantil que trabajan en Tegucigalpa y San Pedro de Sula. No obstante, según el Gobierno, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias, no será posible procurar este tipo de inspectores a otras oficinas. La Comisión ruega al Gobierno que precise los motivos que han conducido a nombrar a inspectores del trabajo infantil para que ejerzan sus funciones en estas localidades y que proporcione información sobre los resultados de sus actividades en términos de visitas, sanciones impuestas, y asesoramiento e información sobre este tema a los empleadores y a los trabajadores. Esperando que las condiciones financieras permitan que otras localidades puedan tener inspectores especializados, la Comisión agradecería al Gobierno que procure que los inspectores del trabajo que tengan competencias generales también realicen controles de inspección en relación con las infracciones a la legislación pertinentes a fin de hacer todo lo posible para erradicar este fenómeno.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones según las cuales, en lo que respecta a Tegucigalpa y San Pedro de Sula, las funciones de conciliación las desarrolla la Oficina de Conflictos Individuales de la Dirección General del Trabajo. Tomando nota sin embargo de que a nivel de las direcciones regionales, y teniendo en cuenta las restricciones presupuestarias, esta función es confiada a los inspectores del trabajo, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise, basándose en cifras, de qué forma se garantiza una organización del tiempo de trabajo de los inspectores que dé prioridad al ejercicio de sus funciones de control, de consejo y de información y no a las funciones relacionadas con la resolución de los conflictos colectivos.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que las cuestiones relacionadas con las condiciones particulares de trabajo de las mujeres y con el trabajo de los niños son confiadas preferentemente a las inspectoras, mientras que las cuestiones relativas al control de las condiciones de higiene y salud en el trabajo, así como al respeto del salario mínimo, son atribuidas especialmente a los inspectores. Se ruega al Gobierno que indique la forma en la que se organiza en la práctica esta reparticipación de funciones en los establecimientos inspeccionados.

Artículos 10 y 11. La Comisión toma nota con preocupación de las informaciones relativas a las reducciones sucesivas del presupuesto otorgado a la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social durante los años 2002, 2003 y 2004 en el contexto de la política de austeridad y de racionalización de los recursos preconizada por el Gobierno y ejecutada en virtud del decreto PCM 005-2002 de mayo de 2002 y ruega al Gobierno que indique sus repercusiones sobre los recursos humanos, materiales y logísticos de los servicios de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, y tomando nota del decreto núm. 1775 de 22 de agosto de 2002 que establece el reglamento de viáticos y los otros gastos de desplazamiento de los funcionarios y los empleados del Poder Ejecutivo, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre el estado y el equipamiento de las oficinas de inspección en el ámbito central y local, así como sobre los medios de transporte de los que disponen los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales.

Artículo 12, párrafo 1, a). Señalando que según el apartado a) del artículo 2 del decreto núm. 39 de 10 de mayo de 1982 los inspectores de higiene y seguridad en el trabajo están autorizados a penetrar con el consentimiento previo del empleador o de su representante en los lugares de trabajo durante la jornada de trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación se ponga de conformidad con el Convenio y que los inspectores del trabajo sean, por consiguiente, debidamente autorizados a penetrar libremente y sin aviso previo a toda hora del día o de la noche en todo establecimiento sujeto al control de la inspección del trabajo.

Artículo 12, párrafos 1, c), iii) y 2. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 14. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, se ha publicado un Manual básico de seguridad y salud en el trabajo, y en 2002 se adoptó y se revisó en 2004 un Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Además, se ha elaborado una propuesta de formato de notificación a los inspectores de trabajo de los casos de enfermedad profesional y se ha solicitado a la OIT asistencia técnica para definir la forma en la que los casos de enfermedad profesional deberían notificarse a la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, así como copia de todos los textos pertinentes.

Artículo 18. La Comisión toma nota de que se ha previsto, en el marco de la modificación del Código del Trabajo, un nuevo sistema de sanciones basado en los salarios mínimos. La Comisión confía en que este sistema permitirá que las sanciones monetarias tengan un carácter lo suficientemente disuasivo y ruega al Gobierno que comunique toda información y todo documento pertinente disponible.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores así como de los documentos adjuntos.

1. Modernización y refuerzo del sistema de inspección. La Comisión toma nota con interés que después de que se terminaron, en junio de 2003, las acciones de asistencia técnica en materia de modernización y refuerzo del sistema de administración del trabajo en el marco del proyecto MATAC/OIT, se obtuvo del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (USDOL) asistencia técnica basada en la formulación y establecimiento de un servicio de inspección polivalente y unificado. Esta asistencia pretende mejorar el sistema de inspección ampliando su campo de acción, especialmente a través de la formación de personal y el desarrollo de los recursos materiales. Por otra parte, el Gobierno indica que el anteproyecto de ley orgánica de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social que contiene disposiciones relativas a la estructura y al funcionamiento del Sistema de Inspección Polivalente ha sido sometido para su adopción al Congreso Nacional.

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de las acciones realizadas bajo los auspicios de la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) y la Organización de Estados Americanos (OEA), a fin de reforzar la función de inspección a través de la formación de los inspectores del trabajo.

Remitiéndose además a las informaciones anteriormente comunicadas en cuanto a las acciones previstas en el marco del proyecto para fortalecer los derechos del trabajo en América Central («Centroamérica cumple y gana», 1998-2002), uno de cuyos objetivos era mejorar la eficacia de los sistemas de inspección así como la formación de los inspectores del trabajo y crear un sistema de organización de datos a fin de acelerar el proceso de tratamiento de los expedientes de la inspección, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre los resultados alcanzados en los ámbitos antes mencionados. La Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria informaciones que den cuenta del impacto esperado de las diversas acciones antes mencionadas sobre la mejora del sistema de inspección de trabajo y sobre los progresos alcanzados en términos de eficacia.

2. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y garantía de desinterés en el ejercicio de su profesión (artículos 6 y 15, a), del Convenio). Aprovechando la oportunidad que proporciona el anuncio por parte del Gobierno de un proyecto de revisión del Código del Trabajo, la Comisión señala de nuevo la necesidad de tomar medidas con miras a la adopción de disposiciones legales que garanticen al personal de inspección un estatuto y condiciones de servicio que les garanticen su independencia de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6) y que prohíban a los inspectores tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia (artículo 15, a)). Se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los avances en el nuevo Código del Trabajo y los progresos logrados con miras a aplicar estas disposiciones cuyo objetivo es garantizar la imparcialidad y la probidad indisociables a la función de la inspección.

3. Publicación, comunicación y contenido del informe anual de inspección (artículos 20 y 21). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno las enseñanzas que se desprenden de los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general, de 1985 en lo que respecta al interés nacional e internacional del informe anual de inspección y expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno podrá próximamente tomar las medidas necesarias para garantizar la publicación y la comunicación a la OIT, por parte de la autoridad central de inspección, de un informe anual sobre los trabajos de los servicios que están bajo su control, en la forma y dentro de los plazos previstos por el artículo 20, incluidas las informaciones solicitadas en los apartados a) a g), del artículo 21,presentadas en la medida de lo posible según las orientaciones impartidas en el punto 4 de la Recomendación núm. 81 que completa el Convenio.

La Comisión toma nota con interés de que algunos inspectores del trabajo han participado en un taller de formación en el ámbito de la lucha contra el trabajo infantil. Toma nota de los cuadros relativos a las visitas de inspección realizadas en 2003 y en 2004 con miras a detectar casos de trabajo infantil así como del informe sobre los casos identificados en diferentes empresas. Se ruega al Gobierno que controle que los datos pertinentes se incluyen regularmente en el informe anual de inspección.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

También en relación con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Modificación del Código de Trabajo. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones precisas sobre los efectos del Programa MATAC/OIT sobre la estructura, el funcionamiento y los resultados del sistema de inspección del trabajo, e indicar el estado de progreso del procedimiento de adopción anunciado del nuevo Código de Trabajo.

Inspección del trabajo y trabajo infantil y de los jóvenes. Según el Gobierno, los servicios de inspección realizan una serie de actividades que van encaminadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los menores trabajadores, así como a facilitar informaciones y asesorar a los empleadores y a los jóvenes trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir precisiones sobre la naturaleza de estas actividades, así como sobre su impacto. Al tomar nota asimismo de las informaciones relativas a las visitas de inspección realizadas, ya sea de oficio, ya sea a solicitud de los interesados, con el fin de verificar la presencia de niños dentro de las empresas, o con miras a dar curso a una queja presentada por un niño, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva velar por que las informaciones y las estadísticas relativas a los resultados de las actividades de los servicios de inspección en torno al control del trabajo infantil, se compilen y comuniquen a la Oficina, y por que figuren regularmente y de manera diferenciada en los próximos informes de inspección anuales.

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Al tomar nota de que, según el Gobierno, las funciones de conciliación realizadas por los inspectores de trabajo, no constituyen un obstáculo al ejercicio de sus funciones de control, la Comisión le solicita que tenga a bien dar indicaciones sobre la distribución del tiempo de trabajo entre estas dos funciones. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera indicar asimismo de qué manera se garantiza que otras funciones confiadas a los inspectores de trabajo no ocasionen un perjuicio a la autoridad o a la imparcialidad necesaria en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 8. Al tomar nota de que un tercio del personal de inspección está compuesto de mujeres y de que se confían tareas especiales en casos específicos a los inspectores y a las inspectoras, la Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar precisiones al respecto.

Artículo 9. Según el Gobierno, en el marco del proceso de modernización y de fortalecimiento de la administración del trabajo MATAC/OIT, se encuentra en curso de adopción un proyecto de ley orgánica sobre la secretaría de trabajo, que prevé la realización de inspecciones de carácter polivalente. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre el estado de progreso de tal proyecto y, llegado el caso, transmitir una copia del texto adoptado.

Artículos 10 y 16. Al tomar nota de que los servicios de inspección cuentan en la actualidad, según el organigrama comunicado, con 94 inspectores de trabajo de ámbito nacional, pero al referirse a las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria anterior que indicaban que en el año 2001, los servicios contaban con 17 inspectores técnicos en higiene y seguridad en el trabajo y con 116 inspectores de trabajo, la Comisión le agradecería que tuviese a bien aclarar las razones de esta reducción de personal.

Artículo 11. Al comprobar la ausencia de respuesta a sus comentarios anteriores en relación con este artículo, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva comunicar informaciones detalladas sobre el número, la calidad y el acondicionamiento de los locales puestos a disposición de los servicios de inspección en los ámbitos central y regional, así como sobre las facilidades de transporte que permitan a los inspectores sus desplazamientos profesionales. Le agradecería que tuviese a bien comunicar asimismo una copia del texto que sirve de base legal a la asignación de viáticos a los inspectores, que mencionara el Gobierno en una memoria anterior.

Artículo 14. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva adoptar medidas para definir los casos y la manera en que se notificará a los inspectores de trabajo sistemáticamente, y ya no ocasionalmente, de los casos de enfermedad profesional.

Artículo 18. Al tomar nota de que, según el Gobierno, las sanciones previstas en aplicación de las disposiciones de este artículo del Convenio y establecidas en 1959, ya no se ajustan a la realidad del país, la Comisión le solicita que tenga a bien adoptar medidas encaminadas a que las sanciones por violación de las disposiciones legales cuya aplicación se someta al control de los inspectores de trabajo y en los casos en los que se obstruya a los inspectores de trabajo en el desempeño de sus funciones, se fijen en adelante, de tal manera que puedan conservar un carácter disuasivo, a pesar de las eventuales fluctuaciones monetarias, y que se apliquen efectivamente.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los cuadros sobre las inspecciones realizadas en 2001, el número de trabajadores comprendidos en estas visitas de control, así como de aquellos relativos a los accidentes del trabajo ocurridos en 2001. Al comprobar, no obstante, que no se ha comunicado a la OIT ningún informe de inspección anual, tal y como se prevé en estos artículos del Convenio, la Comisión recuerda que la publicación y la comunicación de tal informe a la OIT por la autoridad central de inspección, constituyen obligaciones esenciales, y que, en caso de necesidad, puede solicitarse la asistencia técnica de la OIT para facilitar la realización de la misma. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente medidas al respecto y le solicita que tenga a bien informar a la OIT de todo progreso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores y de la documentación adjunta. Señala a la atención del Gobierno el punto siguiente.

Artículo 15, a), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 626 del Código de Trabajo, los inspectores que acepten dádivas de los patronos, de los trabajadores o de organizaciones sindicales, o que se extralimiten en el desempeño de sus funciones, deberán ser destituidos. Al respecto, la Comisión quisiera señalar que, si bien la obligación de no tener intereses prevista en el artículo 15, a), del Convenio, se extiende a los ofrecimientos de regalos o de servicios de parte de los empleadores o de los trabajadores, es conveniente completar la legislación nacional para que se prevea, además, y de conformidad con esta disposición del Convenio, la prohibición a los inspectores del trabajo de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia. La Comisión espera que se adopten con celeridad las medidas necesarias a tal fin y que el Gobierno pueda pronto comunicar una copia de todo texto adoptado en la materia.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Refiriéndose también a su observación, la Comisión toma nota de las respuestas parciales del Gobierno a sus comentarios anteriores y solicita tenga a bien suministrar informaciones complementarias relativas a los puntos siguientes.

Modernización y fortalecimiento del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la incidencia de la ejecución del programa subregional MATAC-OIT, relativo a la modernización y fortalecimiento de la administración del trabajo en los países de América Central; sobre la estructura y funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y, en particular, sobre el procedimiento de adopción del proyecto del nuevo Código de Trabajo.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en respuesta a su observación general de 1999 según las cuales, de una parte, la Secretaría de Estado del Trabajo y Seguridad Social organizó siete seminarios sobre la eliminación del trabajo infantil y, de otra, instituciones privadas tales como organizaciones no gubernamentales, entre las cuales el Instituto Hondureño de la Niñez y de la Familia (INHFA), el Instituto Nacional de la Mujer (INAM) y los servicios de inspección colaboran con la finalidad de encontrar soluciones adecuadas al problema. Se invita al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre la función precisa asignada a los inspectores del trabajo en materia de diagnóstico y control de la aplicación de la legislación pertinente, así como estadísticas sobre los resultados de sus actividades en esa materia.

Artículo 3, párrafo 2. En relación a las informaciones comunicadas por el Gobierno en una memoria anterior en la que indicaba que los inspectores del trabajo sólo ejercen funciones de conciliación en el caso de conflictos colectivos en la medida en que esta actividad no obstaculiza las visitas de inspección, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara explicaciones precisas sobre la cuestión, indicando, en particular, si dado el caso contrario, la función de conciliación se confiere a otros órganos o servicios del sistema de la administración del trabajo.

Artículo 6. Se invita al Gobierno a comunicar una copia de la ley del servicio civil y su reglamento que, según lo indicado por el Gobierno, contienen disposiciones que garantizan la estabilidad de los servidores públicos.

Artículos 8 y 16. Se invita al Gobierno a indicar la repartición por sexo de los efectivos de la inspección del trabajo y a indicar si, según está previsto en el artículo 8, se asignan funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente, y a comunicar toda información sobre las medidas adoptadas o previstas para fortalecer el personal de inspección en general, a fin de garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero previstos en el artículo 16.

Artículo 11Medios materiales y condiciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la mejora significativa de la infraestructura y de los medios logísticos de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, incluidos los de los servicios de inspección. En relación con las informaciones contenidas en una memoria anterior del Gobierno sobre la situación claramente desfavorecida de los inspectores que se desempeñan en Tegucigalpa y en San Pedro Sula, en relación con el volumen de trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que suministrara informaciones detalladas sobre los locales de los servicios de inspección, su equipamiento en materiales de oficina, sobre los medios y facilidades de transporte puestos a disposición de los inspectores del trabajo a nivel central y local, así como que comunicara copia del texto legislativo que permite la asignación de viáticos a los inspectores mencionados en la memoria.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que si bien el artículo 435 del Código de Trabajo obliga a los empleadores a notificar a la inspección general del trabajo los accidentes del trabajo, las informaciones relativas a los casos de enfermedad profesional sólo se comunican a los inspectores a su pedido durante las visitas de inspección o en ocasión de una denuncia. La Comisión, al subrayar que la notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo, así como de los casos de enfermedad profesional, reviste un gran interés para la política de prevención de los riesgos profesionales, agradecería al Gobierno que adoptara las medidas adecuadas para determinar los casos y la forma de notificar a la inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional, no ya de manera ocasional, sino sistemática.

Artículos 20 y 21. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas, en particular en el marco del programa MATAC-OIT, para garantizar que, en los plazos previstos por el artículo 20, la autoridad central de inspección publique un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control, con informaciones sobre las cuestiones indicadas en el artículo 21, a) a g). La Comisión recuerda a este respecto que la autoridad central puede basarse en las orientaciones proporcionadas en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en lo que respecta a la naturaleza de las informaciones requeridas.

Comunicación de las memorias del Gobierno a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Al comprobar que el Gobierno no indica, según lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT, si se ha comunicado una copia de la memoria a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, la Comisión le solicita tenga a bien comunicar esta información en el futuro, tal como se requiere en la Parte IV del formulario de memoria relativa al Convenio y de indicar, llegado el caso, toda observación formulada por cualquiera de esas organizaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y señala a su atención el punto siguiente.

Prohibición a los inspectores del trabajo de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala una vez más que el Gobierno no ha comunicado respuesta alguna respecto de la manera en que se ha dado efecto al artículo 15, a), del Convenio, en virtud del cual se prohíbe que los inspectores del trabajo, a reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional, «tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia». La Comisión insiste en la necesidad de prever tal prohibición sobre una base legal, para garantizar la imparcialidad y la autoridad que requieren las funciones ejercidas por los inspectores del trabajo. Al referirse a una memoria anterior del Gobierno, según la cual se había previsto una disposición pertinente en un proyecto de decreto que no había tenido éxito, la Comisión solicita al Gobierno que adopte, en el plazo más breve posible, las medidas adecuadas con miras a la introducción en la legislación de una disposición en este sentido y le agradecerá que tenga informada a la OIT.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en junio de 1999. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) y de la respuesta del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información y aclaraciones sobre la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la publicación titulada "Nuevo rol de la inspección general de trabajo dentro del marco de la integración y globalización", en la que se describe el proyecto de modernización de la administración del trabajo en la región de América Central y la participación de Honduras en ese proyecto. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo identificó como área de prioridad de su proceso de modernización, el fortalecimiento de la Inspección de Trabajo (capacitación, adecuación de la legislación laboral, diseño de un programa básico de información y estadística sociolaboral, elaboración de manuales de procedimientos administrativos, plan general de informática, como soporte para la implementación de una base de datos sobre estadística laboral). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las mejoras en las actividades de la inspección del trabajo en el curso de ejecución de este proyecto y de toda novedad que se registre en este sector.

Artículo 3, párrafo 2. Funciones encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 617 d), del Código de Trabajo los inspectores deben intervenir en todas las dificultades y conflictos de trabajo de que tengan noticia, entre trabajadores y patronos, a fin de prevenir su desarrollo o lograr su conciliación extrajudicial. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas a adoptar para garantizar que esas funciones de los inspectores del trabajo no entorpecen el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudican, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y trabajadores.

Artículos 4 y 5. Vigilancia y control por una autoridad central; cooperación. La Comisión toma nota de que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social está integrada por dos servicios de inspección, a saber, la inspección general de trabajo y la inspección del trabajo en el área de higiene y seguridad laboral. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se organiza la cooperación entre esos dos servicios de inspección.

Artículo 6. Estabilidad en el empleo; independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores de trabajo carecen de estabilidad en el empleo ya que pueden ser removidos de su cargo en cualquier cambio de gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios de la CUTH, que hacen hincapié en que los inspectores de trabajo deberían gozar de estabilidad laboral. Recordando que la estabilidad en el empleo y la independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida es un principio esencial en el que descansa la eficacia del sistema de inspección y que los inspectores no pueden actuar con plena independencia si su servicio o sus perspectivas de carreras dependen de consideraciones políticas, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para dar efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 10. Número de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios de la CUTH, en los que se alega que el número de inspectores en Honduras es muy bajo y el Gobierno deberá incrementarlo. En su memoria anterior el Gobierno indica que la inspección general de trabajo comprende 80 inspectores de trabajo. Recordando la indicación que figura en la memoria anterior de que la inspección general de trabajo contaba con 85 inspectores y de que en la publicación titulada "Nuevo rol de la inspección general de trabajo dentro del marco de la integración y globalización" se indica que en 1997, en el Ministerio de Trabajo se desempeñaban aproximadamente 125 inspectores de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre el número actual de inspectores de trabajo, tanto en la inspección general de trabajo como en la inspección general en el área de higiene y seguridad laboral y que indique si está previsto adoptar alguna medida para incrementar su número.

Artículo 11. Oficinas locales, medios de transporte, reembolso de gastos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el presupuesto de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social es muy insuficiente, lo cual no permite cumplir a cabalidad con la disposición de este artículo. La memoria del Gobierno se refiere a la falta de adecuación, entre otras, del equipo de oficina y de los medios del transporte. Refiriéndose además a los comentarios de la CUTH, en los que también se señala la insuficiencia de los medios de transporte, la Comisión solicita al Gobierno que indique si está previsto adoptar alguna medida para mejorar la situación con respecto a las oficinas, los medios de transporte que han de proporcionarse a los inspectores de trabajo y los reembolsos a los inspectores del trabajo de todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones. La Comisión recuerda que la inspección de trabajo es de primordial importancia para garantizar la aplicación de las normas de trabajo y que debería concedérsele la prioridad necesaria en las decisiones relativas al presupuesto. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar de todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). Facultades de los inspectores de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que facultan a los inspectores de trabajo para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique a su empleador o a su representante que las sustancias y los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se notifican a la inspección de trabajo los casos de enfermedad profesional y, en caso afirmativo, que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que determina los casos y el procedimiento de dicha notificación.

Artículo 15, a). Prohibición de que los inspectores de trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado alguna norma destinada a dar efecto a este artículo del Convenio y, en caso de afirmativo, que facilite una copia de las normas adoptadas.

Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado a la OIT el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección de Honduras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estos artículos del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 8, e) del proyecto de Reglamento de la Inspección General del Trabajo remitido por el Gobierno otorgará a los inspectores poderes para que intervengan en los conflictos laborales. Confía en que -- si se adopta esta disposición -- dichas funciones no entorpecerán el cumplimiento de las funciones principales de los inspectores en virtud del Convenio. El Gobierno deseará sin duda examinar más a fondo el asunto en esta perspectiva.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de decreto previsto por el Gobierno otorgaría a los inspectores el necesario poder para tomar muestras de sustancias con el propósito de analizarlas. Espera que el decreto será promulgado en breve y que la próxima memoria incluirá detalles al respecto.

Artículos 10 y 16. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha decidido, en vez de abrir nuevas oficinas regionales de inspección del trabajo, elevar la remuneración de los inspectores de trabajo. El Gobierno informa que actualmente 14 de los 18 departamentos del país están cubiertos por la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria qué otras medidas se toman actualmente para asegurar que la inspección del trabajo pueda desempeñar sus funciones en todo el territorio.

Artículos 11, párrafo 2, y 13. La Comisión solicita que se le suministre una copia del Manual de Viáticos, al que se hace referencia en una memoria anterior y, que fuera solicitada en los anteriores comentarios de la Comisión.

Artículo 14. La Comisión recuerda que el artículo 435 del Código del Trabajo y el artículo 6 del decreto legislativo núm. 39 prevén la notificación de los accidentes del trabajo pero no hacen referencia a las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de cualquier legislación que prevea enmiendas o, en caso de que no exista, que indique qué medidas se contemplan para dar efecto a este artículo.

Artículo 15, a). La Comisión toma nota de que el artículo 13 del proyecto de Reglamento de la Inspección General del Trabajo daría efecto a este artículo del Convenio. Espera que el Gobierno informe en breve que se ha adoptado el proyecto y solicita que se le envíe copia de las disposiciones adoptadas.

Artículo 17, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 8, d) y s) del proyecto parecen otorgar a los inspectores del trabajo la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, tal como se prevé en el Convenio. Espera que el Gobierno comunicará mayores detalles al respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los datos suministrados en concepto del artículo 21 (con excepción de a), legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo y g), estadísticas de las enfermedades profesionales) correspondiente a los años 1983-1987. La Comisión recuerda que dichos datos se deberían publicar anualmente y enviar a la Oficina dentro de los tres meses de su publicación. Espera que el Gobierno asegurará que se cumplan en el futuro los requerimientos de dichos artículos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno indicando que no se han operado cambios en la legislación. Comprueba que dicha memoria no contiene ninguna información sobre las cuestiones planteadas y las solicitudes hechas anteriormente por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud directa anterior sobre la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 8, e) del proyecto de Reglamento de la Inspección General del Trabajo remitido por el Gobierno otorgará a los inspectores poderes para que intervengan en los conflictos laborales. Confía en que - si se adopta esta disposición - dichas funciones no entorpecerán el cumplimiento de las funciones principales de los inspectores en virtud del Convenio. El Gobierno deseará sin duda examinar más a fondo el asunto en esta perspectiva.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de decreto previsto por el Gobierno otorgaría a los inspectores el necesario poder para tomar muestras de sustancias con el propósito de analizarlas. Espera que el decreto será promulgado en breve y que la próxima memoria incluirá detalles al respecto.

Artículos 10 y 16. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha decidido, en vez de abrir nuevas oficinas regionales de inspección del trabajo, elevar la remuneración de los inspectores de trabajo. El Gobierno informa que actualmente 14 de los 18 departamentos del país están cubiertos por la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria qué otras medidas se toman actualmente para asegurar que la inspección del trabajo pueda desempeñar sus funciones en todo el territorio.

Artículo 11, párrafos 2 y 13. La Comisión solicita que se le suministre una copia del Manual de Viáticos, al que se hace referencia en una memoria anterior y, que fuera solicitada en los anteriores comentarios de la Comisión.

Artículo 14. La Comisión recuerda que el artículo 435 del Código del Trabajo y el artículo 6 del decreto legislativo núm. 39 prevén la notificación de los accidentes del trabajo pero no hacen referencia a las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de cualquier legislación que prevea enmiendas o, en caso de que no exista, que indique qué medidas se contemplan para dar efecto a este artículo.

Artículo 15, a). La Comisión toma nota de que el artículo 13 del proyecto de Reglamento de la Inspección General del Trabajo daría efecto a este artículo del Convenio. Espera que el Gobierno informe en breve que se ha adoptado el proyecto y solicita que se le envíe copia de las disposiciones adoptadas.

Artículo 17, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 8, d) y s) del proyecto parecen otorgar a los inspectores del trabajo la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, tal como se prevé en el Convenio. Espera que el Gobierno comunicará mayores detalles al respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los datos suministrados en concepto del artículo 21 (con excepción de a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo y g) estadísticas de las enfermedades profesionales) correspondiente a los años 1983-1987. La Comisión recuerda que dichos datos se deberían publicar anualmente y enviar a la Oficina dentro de los tres meses de su publicación. Espera que el Gobierno asegurará que se cumplan en el futuro los requerimientos de dichos artículos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 8, e) del proyecto de Reglamento de la Inspección General del Trabajo remitido por el Gobierno otorgará a los inspectores poderes para que intervengan en los conflictos laborales. Confía en que - si se adopta esta disposición - dichas funciones no entorpecerán el cumplimiento de las funciones principales de los inspectores en virtud del Convenio. El Gobierno deseará sin duda examinar más a fondo el asunto en esta perspectiva.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de decreto previsto por el Gobierno otorgaría a los inspectores el necesario poder para tomar muestras de sustancias con el propósito de analizarlas. Espera que el decreto será promulgado en breve y que la próxima memoria incluirá detalles al respecto.

Artículos 10 y 16. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha decidido, en vez de abrir nuevas oficinas regionales de inspección del trabajo, elevar la remuneración de los inspectores de trabajo. El Gobierno informa que actualmente 14 de los 18 departamentos del país están cubiertos por la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria qué otras medidas se toman actualmente para asegurar que la inspección del trabajo pueda desempeñar sus funciones en todo el territorio.

Artículo 11, párrafos 2 y 13. La Comisión solicita que se le suministre una copia del Manual de Viáticos, al que se hace referencia en una memoria anterior y, que fuera solicitada en los anteriores comentarios de la Comisión.

Artículo 14. La Comisión recuerda que el artículo 435 del Código del Trabajo y el artículo 6 del Decreto Legislativo núm. 39 prevén la notificación de los accidentes del trabajo pero no hacen referencia a las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de cualquier legislación que prevea enmiendas o, en caso de que no exista, que indique qué medidas se contemplan para dar efecto a este artículo.

Artículo 15, a). La Comisión toma nota de que el artículo 13 del proyecto de Reglamento de la Inspección General del Trabajo daría efecto a este artículo del Convenio. Espera que el Gobierno informe en breve que se ha adoptado el proyecto y solicita que se le envíe copia de las disposiciones adoptadas.

Artículo 17, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 8, d) y s) del proyecto parecen otorgar a los inspectores del trabajo la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, tal como se prevé en el Convenio. Espera que el Gobierno comunicará mayores detalles al respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los datos suministrados en concepto del artículo 21 (con excepción de a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo y g) estadísticas de las enfermedades profesionales) correspondiente a los años 1983-1987. La Comisión recuerda que dichos datos se deberían publicar anualmente y enviar a la Oficina dentro de los tres meses de su publicación. Espera que el Gobierno asegurará que se cumplan en el futuro los requerimientos de dichos artículos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 8, e) del proyecto de Reglamento de la Inspección General del Trabajo remitido por el Gobierno otorgará a los inspectores poderes para que intervengan en los conflictos laborales. Confía en que - si se adopta esta disposición - dichas funciones no entorpecerán el cumplimiento de las funciones principales de los inspectores en virtud del Convenio. El Gobierno deseará sin duda examinar más a fondo el asunto en esta perspectiva.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de decreto previsto por el Gobierno otorgaría a los inspectores el necesario poder para tomar muestras de sustancias con el propósito de analizarlas. Espera que el decreto será promulgado en breve y que la próxima memoria incluirá detalles al respecto.

Artículos 10 y 16. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha decidido, en vez de abrir nuevas oficinas regionales de inspección del trabajo, elevar la remuneración de los inspectores de trabajo. El Gobierno informa que actualmente 14 de los 18 departamentos del país están cubiertos por la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria qué otras medidas se toman actualmente para asegurar que la inspección del trabajo pueda desempeñar sus funciones en todo el territorio.

Artículo 11, párrafos 2 y 13. La Comisión solicita que se le suministre una copia del Manual de Viáticos, al que se hace referencia en una memoria anterior y, que fuera solicitada en los anteriores comentarios de la Comisión.

Artículo 14. La Comisión recuerda que el artículo 435 del Código del Trabajo y el artículo 6 del Decreto Legislativo núm. 39 prevén la notificación de los accidentes del trabajo pero no hacen referencia a las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de cualquier legislación que prevea enmiendas o, en caso de que no exista, que indique qué medidas se contemplan para dar efecto a este artículo.

Artículo 15, a). La Comisión toma nota de que el artículo 13 del proyecto de Reglamento de la Inspección General del Trabajo daría efecto a este artículo del Convenio. Espera que el Gobierno informe en breve que se ha adoptado el proyecto y solicita que se le envíe copia de las disposiciones adoptadas.

Artículo 17, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 8, d) y s) del proyecto parecen otorgar a los inspectores del trabajo la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, tal como se prevé en el Convenio. Espera que el Gobierno comunicará mayores detalles al respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los datos suministrados en concepto del artículo 21 (con excepción de a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo y g) estadísticas de las enfermedades profesionales) correspondiente a los años 1983-1987. La Comisión recuerda que dichos datos se deberían publicar anualmente y enviar a la Oficina dentro de los tres meses de su publicación. Espera que el Gobierno asegurará que se cumplan en el futuro los requerimientos de dichos artículos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículos 10 y 16 del Convenio. Con referencia a los comentarios anteriores la Comisión toma nota de que, según la memoria, se ha previsto abrir varias oficinas regionales de la inspección del trabajo para ampliar las actividades de inspección a los 16 departamentos que abarcan el 89 por ciento del territorio nacional. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione en sus futuras memorias informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto y expresa la esperanza de que en un futuro próximo se pueda asegurar un control regular de todos los establecimientos obligados al respecto.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). La Comisión toma nota de que el artículo 2, b) del decreto núm. 39 de 10 de mayo de 1982, a que se refiere el Gobierno en su memoria, no autoriza expresamente a los inspectores a tomar y llevarse a efectos de análisis muestras de materias y sustancias utilizadas o manipuladas. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase las medidas tomadas para dar efecto formalmente a esta disposición del Convenio.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que el artículo 435 del Código de Trabajo y el artículo 6 del decreto legislativo núm. 39, a los cuales el Gobierno se refiere en su memoria, en los que únicamente se prevé la notificación de los accidentes del trabajo, cuando en virtud de este artículo del Convenio deben notificarse también los casos de enfermedad profesional. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para completar la legislación nacional a fin de dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 15, a). La Comisión abriga la esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas pertinentes para adoptar las disposiciones que prohíben a los inspectores del trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia.

Artículo 17, párrafo 2. La Comisión, después de tomar nota de la respuesta del Gobierno a la anterior solicitud directa, ruega al Gobierno que indique si los inspectores del trabajo tienen facultad discrecional de advertir y de aconsejar a las personas que violen, o muestren negligencia, en la observancia de las disposiciones legales en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.

Artículos 20 y 21. Teniendo en cuenta que el artículo 614, e) del Código de Trabajo prevé que la Inspección general del trabajo establecerá informes sobre los resultados de las inspecciones, la Comisión ruega al Gobierno que le indique si se trata de informes anuales de carácter general que contienen informaciones sobre las materias enumeradas en el artículo 21 del Convenio. Por otra parte, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho que los informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección deben publicarse en un plazo que no exceda de doce meses a partir del final del año al que se refieren y ser comunicados a la OIT. Espera que se comunicarán en breve plazo los informes correspondientes a los años 1983-1986.

En relación con los anteriores comentarios de la Comisión referentes a la aplicación de los artículos 11, párrafo 2; 12, párrafo 1), c), iv); 13 y 14, y las respuestas comunicadas por el Gobierno a este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione el Manual de Viáticos, así como ejemplares de los decretos núm. 39, de 10 de mayo de 1982, y el núm. 49-84.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer