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Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1944)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 30 de septiembre de 2020, en las que expresa preocupación por la nueva ordenación del tiempo de trabajo adoptada por el Gobierno en el contexto de la pandemia de COVID-19, en particular en relación con la alternancia de trabajo y confinamiento por la que se trabaja durante siete días que van seguidos de siete días de confinamiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Habida cuenta de que no ha recibido otra información complementaria a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), la Comisión reitera sus comentarios adoptados en 2019 y que se reproducen a continuación.
Artículo 2, b), del Convenio núm. 1. Promediación de horas de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 175, 4), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) dispone que los convenios colectivos podrán establecer sistemas de promediación de horas de trabajo, siempre que se respeten las siguientes condiciones: i) límite diario de once horas; ii) un promedio de cuarenta horas por semana calculadas en un periodo de ocho semanas, y iii) los trabajadores deben disfrutar de dos días consecutivos de descanso cada semana. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio: i) permite variaciones en la duración de las horas diarias siempre que se respete el límite semanal de 48 horas (el periodo de referencia es de una semana); ii) fija un límite diario de nueve horas para tal variación, y iii) exige que la variación sea aprobada por la autoridad competente o por acuerdo entre las organizaciones de trabajadores y empleadores (garantías de procedimiento). La Comisión observa que estas garantías de procedimiento son respetadas en el artículo 175, 4), que establece que el sistema de promediación puede establecerse mediante convenios colectivos. También observa que el sistema previsto en el artículo 175, 4), se basa en un promedio de cuarenta horas por semana calculadas en un periodo de ocho semanas (periodo de referencia). Si bien reconoce que el promedio semanal de cuarenta horas es más favorable que el previsto en el Convenio (48 horas), la Comisión toma nota de que el sistema de promediación en cuestión no está plenamente en conformidad con el Convenio ya que no respeta el límite diario de nueve horas ni el periodo de referencia (una semana). Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno que revea las disposiciones del artículo 175, 4), de la LOTTT, a la luz de las obligaciones derivadas del artículo 2, b), del Convenio, en consulta con los interlocutores sociales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 175, 4), en la práctica, incluido el número de convenios colectivos aprobados en virtud de esta disposición y el límite máximo diario que estos fijan.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, b), del Convenio núm. 1. Promediación de horas de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 175, 4), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) dispone que los convenios colectivos podrán establecer sistemas de promediación de horas de trabajo, siempre que se respeten las siguientes condiciones: i) límite diario de once horas; ii) un promedio de cuarenta horas por semana calculadas en un período de ocho semanas, y iii) los trabajadores deben disfrutar de dos días consecutivos de descanso cada semana. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio: i) permite variaciones en la duración de las horas diarias siempre que se respete el límite semanal de 48 horas (el período de referencia es de una semana); ii) fija un límite diario de nueve horas para tal variación, y iii) exige que la variación sea aprobada por la autoridad competente o por acuerdo entre las organizaciones de trabajadores y empleadores (garantías de procedimiento). La Comisión observa que estas garantías de procedimiento son respetadas en el artículo 175, 4), que establece que el sistema de promediación puede establecerse mediante convenios colectivos. También observa que el sistema previsto en el artículo 175, 4), se basa en un promedio de cuarenta horas por semana calculadas en un período de ocho semanas (período de referencia). Si bien reconoce que el promedio semanal de cuarenta horas es más favorable que el previsto en el Convenio (48 horas), la Comisión toma nota de que el sistema de promediación en cuestión no está plenamente en conformidad con el Convenio ya que no respeta el límite diario de nueve horas ni el período de referencia (una semana). Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno que revea las disposiciones del artículo 175, 4), de la LOTTT, a la luz de las obligaciones derivadas del artículo 2, b), del Convenio, en consulta con los interlocutores sociales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 175, 4), en la práctica, incluido el número de convenios colectivos aprobados en virtud de esta disposición y el límite máximo diario que éstos fijan.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Cálculo de la duración media del trabajo para un período superior a una semana. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), de 30 de abril de 2012, y del Reglamento Parcial que aplica la Ley Orgánica del Trabajo (RPLOTTT), de 30 de abril de 2013. Toma nota, en particular, de la introducción de una semana de trabajo de cinco días, con dos días consecutivos de descanso semanal, y la reducción del número no habitual de horas de trabajo semanal de 44 a 40. En este sentido, la Comisión toma nota también de los comentarios de la Alianza Sindical Independiente (ASI), de 9 de agosto de 2013, y de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), de 30 agosto de 2013.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 175 de la LOTTT reproduce esencialmente el artículo 206 de la anterior ley orgánica del trabajo y establece que los límites del horario laboral puede modificarse mediante convenio colectivo, a condición de que las horas de trabajo no excedan de 11 al día ni de 40 de promedio a la semana, calculadas a lo largo de un período de ocho semanas. Además, el artículo 8 del RPLOTTT especifica que tal convenio colectivo debería ser aprobado por la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 176 de la LOTTT, cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio el límite de 40 horas por semana, mientras que el artículo 7 del RPLOTTT establece que para este tipo de trabajo la jornada laboral diaria no podrá exceder de 12 horas.
La Comisión observa, a este respecto, que las excepciones al horario normal de trabajo autorizadas en virtud de los artículos 175 y 176 de la LOTTT no concuerdan plenamente con las disposiciones correspondientes del Convenio. Con respecto al trabajo por turnos, la Comisión recuerda que el artículo 2, c), del Convenio autoriza la distribución variable de horas de trabajo a lo largo de un período máximo de tres semanas siempre que las horas de trabajo no superen un promedio de ocho horas al día ni de 48 horas por semana. En cuanto al promedio en general, la Comisión toma nota de que el artículo 5 del Convenio se aplica únicamente en los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites normales a la duración diaria y semanal del trabajo, y exige un acuerdo entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores al que la autoridad pública haya dado fuerza de reglamento. La Comisión solicita al Gobierno que considere, en la próxima ocasión, las medidas posibles que garanticen que las disposiciones de la LOTTT relativas a la distribución variable de horas de trabajo a lo largo de un período superior a una semana están plenamente en consonancia con los requisitos previstos en los artículos del Convenio.
Artículo 6, 2). Límite general al número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 178 de la LOTTT, que reproduce la disposición del artículo 207 de la anterior ley orgánica del trabajo, las autoridades públicas podrán modificar, si es necesario, las limitaciones a las horas semanales y anuales, esto es, diez horas a la semana y 100 horas al año, para determinadas actividades, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que señale si se han concedido ya excepciones a esta disposición, y si es así, que proporcione explicaciones adicionales sobre los límites a las horas extraordinarias autorizados y los tipos de establecimientos y el número aproximado de trabajadores concernidos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a describir las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la Duración del Trabajo (LOT) y no responde a sus comentarios anteriores. En consecuencia, solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Duración diaria y semanal del trabajo – funciones no sujetas por su naturaleza a reglas en materia de duración del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar qué categorías de trabajadores están comprendidas en las disposiciones del artículo 198, d), de la LOT, en virtud del cual los trabajadores que ejercen funciones que no están sometidas por su naturaleza a reglas en materia de duración del trabajo, no están sujetos a las limitaciones impuestas en la materia por esta ley, excepto la prohibición de trabajar más de 11 horas al día y la obligación de gozar de al menos una hora de descanso en el curso de la jornada.

Prolongación de la duración del trabajo nocturno. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 195 de la LOT, la duración del trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas diarias, ni de 40 horas semanales. Toma nota asimismo de que, en virtud del párrafo único que completa esta disposición, el poder ejecutivo nacional podrá designar los trabajos en los que podrá prolongarse la duración del trabajo nocturno. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el poder ejecutivo nacional había adoptado un reglamento en base a esta disposición y, llegado el caso, comunicar una copia del mismo.

Artículo 6, párrafos 1, a), y 2. Excepciones permanentes – trabajos preparatorios o complementarios. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 199, inciso a), de la LOT, la duración normal del trabajo podrá prolongarse en el caso de los trabajos preparatorios o complementarios que deberán realizarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general en el establecimiento. Toma nota asimismo de que el último párrafo de este artículo prevé que el poder ejecutivo nacional deberá determinar los tipos de trabajos a los que es aplicable esta disposición. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había adoptado un reglamento a tal fin y, llegado el caso, comunicar una copia del mismo y transmitir informaciones acerca de las consultas que se hubiesen realizado al respecto ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Artículo 6, párrafo 1, b). Excepciones temporales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los servicios de inspección del trabajo están habilitados, en aplicación del artículo 207 de la LOT, a autorizar la prestación de horas extraordinarias al margen de la hipótesis a que apunta el artículo 199 de esta ley y, llegado el caso, comunicar precisiones sobre los casos en los que se permiten tales excepciones temporales.

Artículo 6, párrafo 2. Limitación del número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 207, inciso b), de la LOT, limita el número de horas extraordinarias autorizadas por semana y por año. No obstante, señala que el párrafo único que completa esta disposición, permite que el poder ejecutivo nacional modifique los mencionados límites para determinadas actividades y previa consulta con las organizaciones sindicales interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían adoptado reglamentos en aplicación de esta disposición y, en caso afirmativo, comunicar una copia de los mismos y transmitir informaciones acerca de las consultas que se hubiesen realizado al respecto ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Por último, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las tendencias encaminadas a una reducción progresiva de la duración del trabajo, en aplicación del artículo 90 de la Constitución. Toma nota de que los convenios colectivos prevén una duración del trabajo reducida y de que se había dado inicio a un movimiento con miras a fijar esta duración en seis horas diarias y 36 horas semanales. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre las medidas adoptadas en este marco y especialmente transmitir copias de los convenios colectivos que contengan las disposiciones relativas a la reducción de la duración del trabajo.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir indicaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, comunicando especialmente extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo, precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación que da efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como sobre las medidas adoptadas para subsanarlo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Cálculo de la duración media del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a su observación anterior sobre el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que esta disposición permite que los empleadores y los trabajadores modifiquen, de común acuerdo, los límites fijados por esta ley en materia de duración del trabajo, con la condición de que se prevean medidas compensatorias y de que la duración semanal del trabajo, no exceda de una media de 44 horas en un período de ocho semanas. La Comisión recuerda al respecto que la regla básica contenida en el Convenio es el respeto de un límite doble a la duración del trabajo, a saber, ocho horas por día y 48 horas por semana, y que, como señalara en su Estudio general de 2005 sobre la duración del trabajo (párrafo 57), esas limitaciones «deben considerarse como límites máximos absolutos, que no admiten variaciones ni excepciones, aun consensuadas por las partes». El artículo 2, b), del Convenio, permite, con determinados límites, distribuir de manera desigual las horas de trabajo en la semana pero no permite el cálculo de la duración media del trabajo en un período de ocho semanas. En todo caso, tal acuerdo sólo puede estar previsto por la ley o basarse en un uso o en un convenio concluido a tal fin entre las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Además, el artículo 5 del Convenio, que autoriza la distribución de la duración del trabajo en un período más largo que la semana, sólo es aplicable en casos excepcionales que hacen inaplicables los límites fijados por el Convenio en materia de duración diaria y semanal del trabajo. Esta disposición requiere asimismo la conclusión de un convenio al respecto entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y su aprobación por las autoridades nacionales competentes. La Comisión se ve, por tanto, obligada a subrayar nuevamente que el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite calcular la duración media del trabajo en un período de ocho horas semanales sin restricciones y con la única condición de la conclusión de un acuerdo a tal fin entre el empleador y el trabajador interesado, no está de conformidad con el Convenio. Habida cuenta de la importancia de la limitación de la duración del trabajo para garantizar la protección de la salud de los trabajadores y de la necesidad de proteger a estos últimos contra eventuales abusos, la Comisión confía en que el Gobierno adopte, sin más demoras, las medidas necesarias para enmendar el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, para armonizarla con las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno ya no hace referencia alguna, en su última memoria, al proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el estado de progreso del proceso de adopción de este proyecto.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes. Trabajos preparatorios o complementarios. Se podrá prolongar la duración del trabajo para realizar trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa (artículo 199, a), de la Ley Orgánica del Trabajo - LOT). El poder ejecutivo nacional determinará los tipos de trabajos a los que concierne esta disposición. Se invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las categorías de trabajos cubiertas de esta forma.

Funciones no sometidas por su naturaleza a límites en jornada de trabajo. En virtud del artículo 198, d), de la LOT, los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornada no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo, con un descanso mínimo de una hora. La Comisión ruega al Gobierno que indique los tipos de trabajos cubiertos por esta excepción.

Horas suplementarias nocturnas. En virtud del artículo 195 de la LOT, la jornada nocturna no podrá exceder de siete horas diarias. Sin embargo, el Párrafo Unico de esta disposición prevé que el ejecutivo nacional podrá determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de los reglamentos adoptados en la aplicación del artículo 195.

La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores que se han realizado respecto a estas diferentes excepciones permanentes, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Asimismo, se ruega al Gobierno que indique si el artículo 155 de la LOT, relativo al pago de las horas extraordinarias, es aplicable en estas situaciones, teniendo en cuenta que el Convenio prescribe la remuneración de las horas extraordinarias con un aumento de al menos un 25 por ciento con respecto al salario normal.

Artículo 6, párrafo 1, b). Excepciones temporales. Recuperación de las horas perdidas. El artículo 203 de la LOT autoriza la recuperación de las horas perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a causas accidentales, a casos de fuerza mayor o a las condiciones atmosféricas. Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador percibirá la remuneración ordinaria. Tal como señala el Estudio general de 1967 sobre las horas de trabajo (párrafo 222) «el Convenio núm. 1 no contiene ninguna disposición concreta relativa a la recuperación de las horas perdidas; sin embargo, puede inferirse que no las prohíbe, a reserva de que se consideren como horas extraordinarias», y que por lo tanto sean objeto de un aumento salarial de al menos un 25 por ciento. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la remuneración de las horas extraordinarias con este aumento.

Horas extraordinarias. Los artículos 207 a 210 de la LOT fijan las reglas a respetar para la realización de horas extraordinarias. Estas deben ser aprobadas por el inspector del trabajo, excepto en casos de urgencia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre los criterios utilizados por los servicios de inspección del trabajo para conceder o no dicha autorización, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, las excepciones temporales deben destinarse a permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 2 del Convenio. Duración diaria y semanal del trabajo. En sus anteriores comentarios, la Comisión concluía que el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) no está en conformidad con las disposiciones del Convenio. En virtud de este artículo, los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patrones y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de las horas trabajadas en un lapso de ocho semanas no exceda el promedio de 44 horas por semana. La Comisión observa que la aplicación del artículo 206 no se limita a los casos de excepciones expresamente previstas por el Convenio. Por otra parte, el artículo 2, b), del Convenio no permite la repartición desigual de la duración del trabajo por una duración superior a una semana. Además, la utilización de la flexibilidad ofrecida por esta disposición requiere que la autoridad competente otorgue una autorización o que se concluya un convenio entre las organizaciones o los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La existencia de un acuerdo entre el empleador y los trabajadores a título individual no es suficiente a este respecto. Además, la prolongación de la duración de las horas de trabajo autorizada en este marco no puede sobrepasar una hora al día, mientras que el artículo 206 de la LOT no prevé ningún límite a la duración diaria del trabajo.

En su memoria, el Gobierno se limita a indicar que en virtud del artículo 90 de la Constitución la duración del trabajo efectuado durante el día no puede sobrepasar las ocho horas al día y las 44 horas a la semana. El Gobierno considera que esta disposición está en conformidad con las disposiciones del Convenio y ofrece garantías suficientes para prevenir los abusos. Añade que la Asamblea Nacional ha emprendido una reforma de la LOT sin aportar más precisiones a este respecto.

En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores y a rogar encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre este punto. A este respecto, se invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo emprendido por la Asamblea Nacional.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones comunicadas en respuesta a algunos puntos planteados en su solicitud directa de 1995. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota una vez más de que la aplicación del artículo 206 de la ley orgánica del trabajo (LOT), no se limita a los casos de excepción expresamente previstos en el Convenio, ni prevé que se sobrepase el límite de la duración diaria del trabajo a una hora, en el marco de un reparto desigual en la semana, como exige el artículo 2, b), del Convenio. La obligación de compensar las horas extraordinarias y la de no exceder de un promedio de 44 horas de trabajo en un período de cálculo que puede llegar hasta 8 horas semanales, las dos previstas en el mencionado artículo 206 de la LOT, no están en condiciones de ofrecer garantías suficientes para prevenir los abusos y garantizar así la plena aplicación del Convenio. En estas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio.

Por otra parte, la Comisión comprueba que el Gobierno no ha indicado, como se le había solicitado, las medidas previstas para garantizar que la duración del trabajo no exceda de las 8 horas al día y de 48 horas a la semana para los menores empleados en trabajos domésticos (artículo 256 de la LOT), para los trabajadores domésticos que habitan en la casa donde prestan sus servicios (artículo 275 de la LOT) y los trabajadores a domicilio (artículo 294 de la LOT), que no parecen estar sujetos a los horarios previstos en el artículo 195 de la LOT. Por consiguiente, le solicita tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, las indicaciones requeridas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, presentada en abril de 1993. La Comisión toma nota de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1990, que han establecido que la jornada diurna no podía exceder de ocho horas diarias ni de 44 semanales (artículo 195). Sin embargo, toma nota de que el artículo 206 de la LOT permite que, por acuerdo de patronos y trabajadores se modifiquen los límites fijados para la jornada de trabajo siempre que se establezcan previsiones compensatorias y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho semanas no exceda en promedio de 44 horas por semana. La Comisión advierte que el artículo 206 de la LOT no parece limitarse a las excepciones expresamente previstas por el Convenio ni tampoco requerir una autorización, tal como lo admite el artículo 2, b) del Convenio. Además, los acuerdos entre empleadores y trabajadores podrían prever jornadas diurnas que excedan las ocho horas diarias - sin que el exceso del tiempo admitido esté limitado a una hora diaria. El lapso de ocho semanas para calcular el promedio de horas trabajadas - previsto por la mencionada disposición de la LOT - puede también dar lugar a excesos, en contradicción con los límites fijados por el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tener a bien brindar, en su próxima memoria, indicaciones que le permitan apreciar que el conjunto de las disposiciones legislativas vigentes dan pleno efecto al Convenio.

2. La Comisión toma nota de que los menores que prestan servicios en labores domésticas (artículo 256 de la LOT); los trabajadores domésticos que habitan en la casa donde prestan sus servicios (artículo 275 de la LOT); y los trabajadores a domicilio (artículo 294 de la LOT) no parecen estar sujetos a los horarios previstos en el artículo 195 de la LOT. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva indicar las medidas previstas para asegurar que la duración del trabajo de las tres categorías mencionadas no exceda de ocho horas por día y de 48 horas por semana (artículo 2).

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