National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información detallada transmitida en respuesta a las observaciones de la Confederación General del Trabajo-Fuerza Obrera (CGT-FO) en relación con la Ley sobre el Diálogo Social y la Continuidad del Servicio Público en los Transportes Terrestres Regulares de Pasajeros de 21 de agosto de 2007 (ley núm. 2007-1224).
En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 5 de dicha ley, las empresas de transportes, el empleador y las organizaciones sindicales representativas debían entablar negociaciones con miras a la firma — antes del 1.º de enero de 2008 — de un acuerdo colectivo de previsibilidad del servicio en caso de perturbación del tráfico o de huelga. Esta disposición prevé, además, que, si para el 1.º de enero de 2008, no se ha alcanzado un acuerdo aplicable, el empleador definirá un plan de previsibilidad. La Comisión había recordado el principio según el cual la fijación de un servicio mínimo negociado debería limitarse a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, puesto que ésta limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales. Asimismo, la Comisión había destacado que las organizaciones de trabajadores deberían poder, si lo desean, participar en la determinación de ese servicio mínimo, al igual que los empleadores y las autoridades públicas. Por último, la Comisión había recordado que, en caso de desacuerdo, las partes pueden prever la constitución de un organismo paritario o independiente (o el recurso a un órgano judicial decidido de manera conjunta), que tenga como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación del tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de1994, párrafo 161).
La Comisión toma nota de que en su respuesta de 28 de agosto de 2008, el Gobierno recuerda que el objetivo de la ley adoptada es conciliar el ejercicio del derecho de huelga con las otras libertades fundamentales, y que ésta sitúa a los interlocutores sociales en el centro de las medidas a adoptar para garantizar la mejor articulación posible. El Gobierno precisa que la ley no pretende establecer un servicio mínimo que conduciría a la requisa de personal, sino que tiene por objetivo instaurar un sistema de previsibilidad del servicio que no altere la capacidad de presión de la huelga. En lo que respecta a la participación de los interlocutores sociales en los dispositivos de prevención de conflictos y de organización en caso de huelga, el Gobierno indica que, tanto a nivel de las empresas interesadas como del sector profesional se han firmado acuerdos con organizaciones sindicales (por ejemplo el acuerdo firmado en la rama de los transportes urbanos de pasajeros, de 21 de enero de 2008, cuya extensión se publicó en el Boletín Oficial de 15 de junio de 2008 y es aplicable a las 170 empresas afiliadas a la Unión de los Transportes Públicos). El Gobierno añade, en lo que respecta a las formas de solución de conflictos, que el derecho nacional prevé una amplia gama de posibilidades, pero que también existe en el sector de los transportes un ámbito de concertación y de regulación, ejemplo del cual son las negociaciones por rama que ya están bajo la autoridad de un presidente de comisión mixta paritaria, independiente de las partes, cuya misión es facilitar el diálogo. Por otra parte, en lo que respecta a las empresas de transporte de pasajeros (RATP y SNCF), se firmaron cláusulas adicionales llamadas «de alerta social» antes de la fecha límite de 1.º de enero de 2008 con cinco organizaciones sindicales a los fines de armonización con las disposiciones de la ley de 21 de agosto de 2007. Según el Gobierno, que se basa en las estadísticas anuales de la SNCF, el recurso a mecanismos de alerta social se duplicó con creces sin que el número de presentación de preavisos de huelga aumentase, aunque en el mismo período sí aumentó el número de preavisos que han dado lugar a huelgas. Esto demuestra que los períodos de negociación previa previstos por la ley no limitan la posibilidad de recurrir a la huelga. Por último, en lo que respecta a la posibilidad de recurrir a un órgano paritario independiente, el Gobierno indica que la creación de una instancia de este tipo no ha sido considerada oportuna ni por el Gobierno ni por los parlamentarios, ni por los interlocutores sociales, teniendo en cuenta los mecanismos ya existentes. Además, el Gobierno recuerda que la posibilidad de intervención de una tercera parte neutral a fin de ayudar a la solución amistosa de los conflictos es posible en virtud del artículo 6 de la ley, que prevé que las partes puedan designar a un mediador. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno.
La Comisión confía en que el Gobierno procure, en toda situación de conflicto en el sector del transporte terrestre de pasajeros y a falta de un acuerdo sobre la determinación de los servicios mínimos a mantener en caso de huelga, que se respete el principio según el cual las organizaciones representativas de trabajadores interesadas deberían poder participar en la definición de este servicio mínimo, al igual que los empleadores y las autoridades públicas y, en caso de desacuerdo, se debería garantizar a las partes la posibilidad de recurrir a un organismo paritario o independiente, según los mecanismos existentes o constituidos especialmente.
Por otra parte, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. Toma nota de que, mediante una comunicación de 31 de agosto de 2007, la Confederación General del Trabajo – Fuerza Obrera (CGT-FO), indica que la Ley sobre el Diálogo social y la continuidad del servicio público en los transportes terrestres regulares de pasajeros, de 21 de agosto de 2007 (ley núm. 2007-1224), no está en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5 de esta ley, las empresas de transportes, el empleador y las organizaciones sindicales representativas entablan negociaciones con miras a la firma — antes del 1.º de enero de 2008 — de un acuerdo colectivo de previsibilidad del servicio, en caso de perturbación del tráfico o de huelga. Esta disposición prevé, además, que, a falta de un acuerdo aplicable al 1.º de enero de 2008, un plan de previsibilidad será definido por el empleador. Al respecto, la Comisión recuerda que la fijación de un servicio mínimo negociado debería limitarse a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, puesto que ésta limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales. La Comisión destaca que las organizaciones de trabajadores deberían poder, si lo desean, participar en la determinación de ese servicio mínimo, al igual que los empleadores y las autoridades públicas. La Comisión recuerda asimismo que, en caso de desacuerdo, las partes pueden prever la constitución de un organismo paritario o independiente [o el recurso a un órgano judicial decidido de manera conjunta] que tenga como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, Informe III (Parte 4B), CIT, 81.ª reunión, 1994, párrafo 161]. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para enmendar el artículo 5 de la ley núm. 2007-1224, teniendo en cuenta los principios de determinación del servicio mínimo negociado antes mencionado, así como que prevea un período razonable para la negociación del servicio mínimo.
La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CGT-FO.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), relativos a las dificultades de implantación y de acción de las organizaciones sindicales en las pequeñas y medianas empresas.
La Comisión toma nota, en particular, de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el Código de Trabajo autoriza a los sindicatos representativos a crear una sección sindical en todas las empresas, cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades, su forma jurídica, sus efectivos y esta facultad no está sujeta a condición alguna de forma. La Comisión toma nota asimismo de lo señalado por el Gobierno de que el artículo 6 de la ley núm. 96-985, de 12 de noviembre de 1996, validada por el Consejo Constitucional, permite que se lleve a cabo la negociación colectiva de empresa, en las empresas que carecen de delegados sindicales y en las empresas de menos de 50 trabajadores, que no cuentan con delegados del personal que ejerzan las funciones de delegados sindicales, ya sea por los elegidos, ya sea por uno o varios trabajadores autorizados. Por último, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, el Tribunal Supremo ya había admitido que en las empresas en las que no se reunieran las condiciones legales de designación de un delegado sindical, pueden ser negociados y firmados con validez acuerdos de empresa por parte de los trabajadores titulares de un mandato otorgado por un sindicato representativo.
En el estado actual de las informaciones disponibles, la Comisión considera que la legislación y las decisiones judiciales mencionadas por el Gobierno no parecen estar en contradicción con el artículo 11 del Convenio.