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Caso individual (CAS) - Discusión: 2009, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

El representante gubernamental declaró que su país es Miembro de la OIT desde 1961 y ha ratificado hasta el presente unos cuarenta convenios, entre ellos los ocho convenios fundamentales. Mauritania se adhiere firmemente, y lo seguirá haciendo en el futuro, a los valores de la justicia y la paz social que han sido el fundamento de las actividades de la OIT a lo largo de sus 90 años de existencia. El Gobierno se esfuerza por reflejar esos convenios en la legislación nacional, hacerlos respetar, y presentar regularmente memorias sobre la aplicación de las normas. Además, ha presentado en los plazos previstos todas las memorias pendientes del año 2008, con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la OIT; la falta de respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al Convenio núm. 100, se debe a una simple omisión.

El orador señaló que las afirmaciones sobre la marginación de la mujer mauritana son infundadas y que la emancipación de la mujer es una realidad concreta; las mujeres participan en todos los ámbitos de decisión. Las instituciones democráticas se caracterizan por la importancia que otorgan a la representación de la mujer, en particular en la Asamblea Nacional (17 por ciento) y en el Senado, así como en los consejos municipales (30 por ciento). Desde hace más de dos decenios existe un ministerio encargado de mejorar la condición de la mujer. Muchas mujeres han ocupado, y ocupan actualmente, carteras ministeriales y altas funciones públicas, por ejemplo, embajadoras, secretarias generales de ministerios, jefas de departamentos y gobernadoras de provincias. La presencia femenina es importante en la guardia nacional, la gendarmería y la policía nacional. En el ejército nacional hay mujeres médicas.

En el plano legislativo, el artículo 191 del Código del Trabajo remite al artículo 37 del convenio colectivo general del trabajo, que estipula claramente la aplicación del principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor». Dicho de otro modo, en condiciones iguales de trabajo y rendimiento, los sueldos son iguales para todos los trabajadores, independientemente de su origen, sexo, edad y condición.

En respuesta a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), el orador indicó que su país es respetuoso de la ley. En ese sentido, este año, a pesar de la difícil situación económica y financiera, el Ministerio de Trabajo ha contratado a 20 inspectores y 20 controladores de trabajo que actualmente reciben capacitación en la Escuela Nacional de Administración. En lo que respecta a las observaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), las puertas permanecen abiertas a todo contacto directo, por cuanto Mauritania respeta el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor». Toda víctima de la inobservancia de ese principio puede recurrir a la justicia y, en sus esfuerzos por hacer respetar la ley, el Gobierno ha reforzado las capacidades de sus organismos de administración del trabajo. Además, ha solicitado la asistencia de la OIT para aclarar cualquier equívoco.

Para concluir, el orador se refirió a la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, donde se menciona que los convenios a los que se remite son universales y se aplican a todos los pueblos y Estados, independientemente de su grado de desarrollo económico. Mauritania adhiere plenamente a este principio y, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, se introducirán las modificaciones necesarias para que todas las disposiciones se ajusten a los convenios de la OIT ratificados. Además, los esfuerzos realizados por el Gobierno con la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT en Dakar, orientados al establecimiento de un sistema de información y de una base de datos sobre estadísticas del trabajo, permitirán disponer muy pronto de una información estadística fiable y, por lo tanto, dar respuesta a los interrogantes sobre los niveles de salarios. Por último, el orador indicó que el Gobierno no escatimará ningún esfuerzo para tener en cuenta las observaciones de la Comisión respecto de la aplicación del Convenio núm. 100.

Los miembros trabajadores observaron que Mauritania sólo había ratificado en 2001 el Convenio núm. 100, adoptado en 1951. De la ratificación de este Convenio emanan dos obligaciones importantes para los Estados partes: en primer lugar, animar y asegurar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor; y, en segundo lugar, animar a la evaluación objetiva de los empleos. El Convenio núm. 100 se hace eco de la Constitución de la OIT de 1919, que preconizaba ya una rápida mejora de las condiciones de trabajo, a saber, mediante la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Al proceder a la lectura del informe de la Comisión de Expertos y de las observaciones formuladas por las organizaciones sindicales, tanto para la Confederación Sindical Internacional como para los sindicatos de Mauritania, es necesario observar que la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres está todavía muy lejos de alcanzarse.

La CGTM señaló que los ingresos salariales de las mujeres son en promedio inferiores en el 60 por ciento respecto de los ingresos de los hombres. La respuesta clásica a este tipo de críticas es que las mujeres trabajan en profesiones y ejercen funciones diferentes y, por lo tanto, las situaciones no se pueden comparar. Sin negar la parte de verdad que contienen estas afirmaciones, cabe subrayar que las mujeres mauritanas prácticamente no tienen acceso a los mejores trabajos con las mayores remuneraciones, debido a una serie de razones. Entre ellas, figuran una tasa de escolarización más baja; trayectorias escolares que no corresponden a las necesidades actuales o futuras del mercado de trabajo; resistencias o dudas culturales o religiosas; una ausencia de mujeres en las profesiones mejor remuneradas en el sector comercial; la ausencia de guarderías y otras facilidades para el cuidado de los niños. No obstante, estos argumentos sólo representan una parte de la verdad, puesto que, incluso en empleos similares, las mujeres suelen recibir una remuneración más baja que los hombres. Según el Global Gender Gap Report publicado por el Foro Económico Mundial en 2008, para empleos similares, la remuneración de las mujeres en Mauritania es inferior en el 35 por ciento respecto de la de los hombres, cuyo porcentaje es idéntico al indicado en el mismo informe publicado en 2006. Esta diferencia es asimismo mencionada en el informe «La igualdad de género como eje del trabajo decente», que fue presentado ante la presente reunión de la Conferencia, y que indica que en 2005, los ingresos salariales de las mujeres eran en promedio de 1.489 dólares de los Estados Unidos, frente a los 2.996 dólares de los Estados Unidos de los hombres, es decir más del doble. Además, en Mauritania, la población femenina que vive por debajo del umbral de la pobreza, a menudo empleada en la economía informal, es, en gran medida, superior a la población masculina.

No se trata únicamente de una cuestión de reglamentación: no basta con consagrar los principios generales de igualdad y de no discriminación en la legislación en vigor. Incluso las mejores leyes para combatir la discriminación necesitan acciones cada vez más firmes para garantizar su aplicación. Los elementos clave en este sentido son: una política de educación y una política relativa al mercado de trabajo cuyo objetivo sea permitir el acceso de las mujeres a un empleo decente; una política de control que garantice la aplicación del principio de igualdad; y un seguimiento de los progresos registrados, realizado en base a estadísticas fidedignas y accesibles a todos. No se puede negar la importancia de este último elemento. En efecto, para poder mejorar la situación de las mujeres, es importante garantizar una transparencia y proporcionar herramientas a la sociedad civil y a los interlocutores sociales que les permitan verificar la situación en el terreno y que sirvan de base objetiva para las negociaciones y la elaboración y la ejecución de las políticas.

Se han registrado interesantes progresos entre 2001 y 2008, tras la ratificación del Convenio núm. 100. A este respecto, cabe citar la adopción de la Estrategia Nacional para la Promoción de la Mujer durante el período 2005-2008, la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, la voluntad política con miras a la eliminación de la discriminación contra la mujer y la adopción de medidas necesarias para reforzar la posición de las mujeres en el mercado de trabajo. Este progreso ha sido asimismo observado por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su informe de 11 de junio de 2007, en el que se incluyeron, sin embargo, algunas recomendaciones encaminadas a la puesta en marcha de iniciativas más concretas. El CEDAW pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas específicas, a través de un mecanismo de aplicación, para que las mujeres tuvieran los mismos derechos que los hombres en el empleo, en particular para que se les garantizara la igualdad de remuneración por un trabajo igual y por un trabajo de igual valor. La Comisión de Expertos va más lejos y solicita que la legislación nacional sea modificada para reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración, tanto en el sector privado como en el sector público.

Sin embargo, desde el golpe de Estado de agosto de 2008, el desorden es general. Las negociaciones sobre los salarios que estaban en curso entre los trabajadores, los empleadores y el Estado, se encuentran desde entonces en punto muerto, un aspecto que debe tenerse en cuenta en las conclusiones de la Comisión. En efecto, el artículo 4 del Convenio prevé claramente que todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, a fin de aplicar las disposiciones del Convenio. Sin un verdadero diálogo social, es utópico creer que es posible reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo. Cabe esperar que, tras las elecciones, que acaban de aplazarse hasta el próximo 18 de julio, se restablezca en el país lo antes posible el orden constitucional, porque sólo en tal situación, con la restauración del diálogo social, se reunirán las condiciones para mejorar la situación de las mujeres en el mercado de trabajo. Es evidente que el seguimiento de las recomendaciones que la Comisión formule va a depender, en gran medida, de la evolución que siga el país en el plano político. Los miembros trabajadores expresaron la esperanza de que Mauritania recupere enseguida la normalidad política y pueda así aplicar, en colaboración con los interlocutores sociales, una política destinada a mejorar la situación de las mujeres en el mercado de trabajo, en particular para una aplicación rigurosa del derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

Por esta razón, los miembros trabajadores apoyaron la solicitud de la Comisión de Expertos relativa a la adaptación de la legislación nacional para que reflejara plenamente el principio del Convenio núm. 100, con la asistencia técnica de la Oficina. Pidieron al Gobierno que transmitiera las memorias e informaciones necesarias para garantizar un seguimiento a este respecto y que retomara el diálogo sobre los salarios con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, prestando especial atención a la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres. Es importante que las acciones en este ámbito no se limiten a la economía formal. En efecto, gran parte de las mujeres trabajan en el sector informal y se precisa una política apropiada en la materia, en primer lugar, para el respeto de la igualdad en el sector informal y, lo que es aún más importante, para la transición de las mujeres hacia la economía formal, que ofrece una mayor protección social y más garantías para la aplicación de las normas de trabajo.

Los miembros empleadores señalaron que, aunque la observación de la Comisión de Expertos relacionada con este caso era breve, se trataba de un caso importante, porque se refería a un convenio fundamental relacionado con el importante principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y la Comisión de Expertos había incluido una doble nota a pie de página. Además, era un caso reciente, ya que Mauritania sólo había ratificado el Convenio núm. 100 en 2001 y la Comisión de Expertos había formulado sólo tres comentarios sobre la aplicación del Convenio hasta la fecha. En 2005, la Comisión de Expertos había tomado nota de la breve primera memoria enviada por el Gobierno y había solicitado información detallada sobre la condición de la mujer en el mercado laboral. Dicha información era importante para comprender las prácticas de pago de las mujeres en relación con los hombres en ocupaciones diferentes, similares e iguales. Los miembros empleadores consideraron que la brecha salarial existente del 50 por ciento, era enorme, especialmente para los trabajadores que desempeñaban las mismas ocupaciones. Una vez realizado el estudio estadístico, había que considerar lo que se podría hacer para disminuir dicha brecha salarial. La última observación de la Comisión de Expertos subrayó que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no estaba establecido claramente en el Código de Trabajo. Era evidente que el Gobierno necesitaba asistencia técnica, no sólo en relación con la recopilación de datos, sino también en lo que se refería a la puesta en conformidad de la práctica y la ley nacionales con las disposiciones del Convenio núm. 100. El caso fue discutido en una primera etapa y el Gobierno tiene, por lo tanto, la oportunidad de encontrarse en condiciones de garantizar en breve el pleno cumplimiento del Convenio.

El miembro trabajador de Mauritania, hablando en nombre de la CSI, declaró que los textos legislativos de Mauritania son aceptados en su conjunto, con la excepción de las disposiciones relativas a la viudedad. En efecto, la práctica plantea muchos problemas. Es necesario un enfoque nuevo que permita reducir las enormes diferencias que existen hoy en día entre hombres y mujeres en materia de salarios. Además de lo difícil que resulta su acceso al empleo, las mujeres sufren una gran discriminación en materia de promoción interna por el simple hecho de ser mujeres. Asimismo, cabe observar las exclusiones de hecho de las mujeres en los sectores estratégicos de la economía, como las minas, el petróleo y las empresas de transformación. La discriminación en la contratación y la ausencia de guarderías en las empresas y las administraciones públicas, constituyen también factores que afectan a las mujeres trabajadoras. El diálogo social es necesario para encontrar los mecanismos adecuados. Este diálogo fue interrumpido por el golpe de estado militar que sufrió el país en junio de 2008. La esperanza renace con el acuerdo firmado entre los distintos protagonistas de la crisis, que prevé una gestión compartida de la transición y una elección presidencial libre y transparente el 18 de julio de 2009. El orador espera que, después de esta elección, el Gobierno se comprometa a intensificar el diálogo entre los sindicatos y los empleadores, a fin de elaborar una política que esté de conformidad con el Convenio núm.100, a saber, mediante la creación de un observatorio nacional encargado de las discriminaciones, y mediante la adopción de textos legislativos y normativos más vinculantes para aquellos que incumplan las disposiciones del Convenio.

El representante gubernamental de Mauritania reconoció las dificultades que enfrenta el país respecto del envío de informaciones estadísticas fiables. De hecho, Mauritania atraviesa una situación difícil. Sin embargo, el Gobierno confía en que pronto podrá tomar las medidas necesarias para cumplir con el Convenio.

Los miembros empleadores sostuvieron que el Gobierno necesitaba claramente la asistencia técnica de la OIT para informar oportunamente a la Comisión de Expertos sobre los datos, así como en lo referente a la ley y la práctica relativas a la aplicación del Convenio núm. 100.

Los miembros trabajadores apoyaron la petición de la Comisión de Expertos de adaptar la legislación nacional para dar plena expresión a los principios contenidos en el Convenio núm. 100. El Gobierno aceptó la asistencia técnica de la Oficina y debe enviar las memorias solicitadas, así como la información necesaria para el seguimiento de la situación de manera detallada y transparente, a efectos de creación de una base objetiva para las negociaciones sobre los salarios. Mauritania debe comprometerse a fomentar un diálogo con los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en materia de salarios, con miras a reducir las diferencias entre los salarios que perciben los hombres y las mujeres. Asimismo, un enfoque apropiado debe definirse para las mujeres que trabajan en la economía informal.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la declaración del representante del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que la Comisión de Expertos hizo referencia a la considerable segregación por motivos de género que existe en el mercado de trabajo y a la enorme brecha salarial entre hombres y mujeres, que asciende en promedio al 60 por ciento. La Comisión de Expertos hizo hincapié asimismo en las disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley núm. 93-09 sobre la Administración Pública, así como en la necesidad de asegurar que se da plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que establece el Convenio.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la representación de las mujeres en el mercado de trabajo, inclusive en instituciones estatales y en puestos de dirección en la administración pública. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno se compromete a armonizar la legislación con el Convenio, y de su solicitud de asistencia técnica a este respecto.

La Comisión subrayó el importante papel que desempeñan las organizaciones de empleadores y de trabajadores, establecido en el artículo 4, a la hora de dar efecto al Convenio. En este contexto, la Comisión pidió al Gobierno que restablezca el verdadero diálogo social en el país, inclusive sobre la cuestión de asegurar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de reducir la brecha salarial.

La Comisión instó al Gobierno a que enmiende su legislación nacional a fin de asegurar que se da plena expresión al principio del Convenio, tanto en el sector público como en el sector privado. Asimismo, pidió al Gobierno que examine las causas de la enorme brecha salarial entre hombres y mujeres que existe en el país, y que adopte las medidas necesarias, inclusive a través de una gama más amplia de oportunidades de capacitación y formación, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para reducir esta brecha, inclusive en la economía informal, y lograr que aumenten las oportunidades de las mujeres de acceder a una más amplia gama de empleos y ocupaciones, incluidos aquellos que están mejor remunerados.

Al tiempo que tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a la mayor representación de las mujeres en puestos de responsabilidad, la Comisión consideró que se requieren esfuerzos considerables para reducir significativamente, de un modo efectivo y verificable, la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. En este contexto, la Comisión tomó nota de los continuos esfuerzos desplegados para elaborar un sistema de información sobre el mercado de trabajo, y subrayó la importancia que revisten la compilación y el análisis de datos estadísticos detallados sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos sectores de la economía, empleos y ocupaciones, y sus correspondientes niveles de remuneración.

La Comisión pidió que, una vez se restablezca un clima que propicie el diálogo social, se preste asistencia técnica de la OIT en relación con la recopilación y el análisis de datos, y se ayude al Gobierno, en colaboración con los interlocutores sociales, a armonizar plenamente su legislación con el Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcione información detallada sobre todos los asuntos planteados por la Comisión cuando transmita su próxima memoria debida para su examen por la Comisión de Expertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) recibidas el 29 de agosto de 2023. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y eliminar la brecha de remuneración y sus causas profundas. La Comisión recuerda que la CGTM, en sus observaciones anteriores, se refirió a la existencia de diferencias significativas entre las mujeres y los hombres en materia de remuneración por empleos de igual «valor» y, en particular, a disparidades del orden del 30 por ciento entre los salarios de los hombres y de las mujeres, ya que estas se ven privadas de otras prestaciones vinculadas a sus funciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que va a tomar las medidas necesarias para recopilar y analizar datos sobre los salarios de hombres y mujeres con el fin de demostrar la inexistencia de brechas de remuneración por motivos de género, y poner fin así a este debate sin fundamento. Por lo tanto, a falta de información estadística reciente que permita evaluar la brecha de remuneración por motivos de género, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para recopilar y analizar datos sobre los salarios de hombres y mujeres, si es posible, por sector económico y, en función de los resultados, emprenda un examen de las causas de toda brecha de remuneración entre hombres y mujeres con el fin de elaborar medidas adecuadas para solucionarla.
Artículos 1, b), y 2, a) y c). Principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación y convenios colectivos. La Comisión reitera que ni el Código del Trabajo, ni la Ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, que establece el Estatuto general de los funcionarios y agentes contractuales del Estado, ni el Convenio colectivo general del trabajo (CCGT) de 1974 reflejan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que consagra el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar la información facilitada anteriormente según la cual está considerando la posibilidad de reformar el Código del Trabajo y el CCGT y de adoptar las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 191 del Código del Trabajo y del artículo 37 del CCGT, así como la Ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, en su versión enmendada, con objeto de que reflejen en mayor medida el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al tiempo que pone de relieve una vez más que en el Convenio se exige la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno de nuevo, que adopte las medidas necesarias para integrar este principio en la legislación del trabajo, en el marco de la reforma anunciada del Código del Trabajo y del CCGT de 1974, así como de las modificaciones previstas en la Ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), recibidas el 28 de agosto de 2019, y de las observaciones de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), recibidas el 12 de junio de 2019. También toma nota de la respuesta del gobierno a las observaciones de ambas organizaciones, recibida el 21 de octubre de 2019.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación y convenios colectivos. La Comisión recuerda que ni el Código del Trabajo ni la Ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, que establece el Estatuto general de los funcionarios y agentes contractuales del Estado, ni el Convenio colectivo general del trabajo (CCGT) de 1974 reflejan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que establece el Convenio. La Comisión toma nota de que, en su memoria y en su respuesta a las observaciones de la CGTM y de la CLTM, el Gobierno se refiere de nuevo a la reforma en curso del Código del Trabajo y del CCGT de 1974 e indica que adoptará las medidas necesarias para modificarlos a fin de que sus disposiciones den claramente expresión al principio del Convenio. Añade que también se adoptarán medidas para modificar el Estatuto General de los funcionarios con este objetivo. Poniendo de relieve que el Convenio requiere la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para integrar este principio en la legislación del trabajo, en el marco de la reforma anunciada del Código del Trabajo y del CCGT de 1974, así como de las modificaciones previstas en la Ley núm. 93-09 de 18 de enero de 1993. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGTM según las cuales, en la práctica, existen diferencias significativas entre hombres y mujeres en cuanto a la remuneración de los empleos de igual valor. Según la organización, los empleadores impiden que las mujeres accedan a determinados puestos altamente cualificados y, aunque lo hagan, no se les trata de la misma manera que a sus homólogos masculinos. La CGTM alega que existen disparidades salariales de alrededor del 30 por ciento entre los salarios de hombres y mujeres y que las mujeres se ven privadas de otros beneficios relacionados con el trabajo. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CLTM, en las que esta afirma que en el sector formal no hay discriminación en la remuneración de hombres y mujeres para puestos con las mismas calificaciones profesionales y categóricas. La CLTM afirma que la discriminación se produce principalmente en la ocupación de puestos de responsabilidad o en la promoción interna, que benefician más a los hombres que a las mujeres. La Comisión recuerda de nuevo que, para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de las desigualdades en materia de remuneración entre hombres y mujeres, es esencial contar con datos estadísticos pertinentes a fin de definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas, controlar y evaluar la eficacia de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrs. 887-891). La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que adoptará las medidas necesarias para recopilar y analizar datos sobre la política general en materia de salarios del país a fin de subsanar, si procede, las deficiencias que puedan existir en ciertos sectores de actividad. Por consiguiente, la Comisión no puede sino reiterar su solicitud anterior de que se tomen las medidas necesarias para recopilar y analizar datos sobre los salarios de hombres y mujeres, e invita al Gobierno a que examine las causas de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres a fin de adoptar las medidas necesarias para reducirla. La Comisión también pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CGTM a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) recibidas el 31 de agosto de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), de 28 de agosto de 2015 y de 30 de agosto de 2016, en las que se subraya la existencia en la práctica de discriminaciones significativas entre las remuneraciones que perciben los hombres y las mujeres por un trabajo de igual valor. La organización señala asimismo que los empleadores no permiten a las mujeres acceder a algunos puestos que requieren calificaciones elevadas y precisa que, en el caso de que accedan a ellos, no reciben el mismo trato, sus ingresos salariales son un 30 por ciento inferiores al de los hombres, y no gozan de las mismas oportunidades asociadas al puesto que ocupan. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su comunicación de 7 de octubre de 2015, rechaza los alegatos de la CGTM y afirma que no existe ninguna discriminación entre hombres y mujeres en materia de remuneración.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación del principio. Legislación y convenios colectivos. En junio de 2009, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó firmemente al Gobierno a modificar el Código del Trabajo y la ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, que establece el Estatuto general de los funcionarios y agentes contractuales del Estado, a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en los sectores privado y público. El artículo 191 del Código del Trabajo establece, en efecto, que «en condiciones iguales de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento, los sueldos son iguales para todos los trabajadores independientemente de su origen, sexo, edad y condición», términos más restrictivos que los enunciados en los artículos del presente Convenio. El Convenio colectivo general del trabajo (CCGT), de 1974, se refiere a «condiciones iguales de trabajo y de rendimiento» (artículo 37) y la ley núm. 93-09 no contiene ninguna disposición en materia de igualdad de remuneración. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 672 a 681 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, en los cuales explica la importancia y el alcance de la noción de «trabajo de igual valor», que permite comparar empleos diferentes toda vez que, con frecuencia, debido a actitudes históricas y estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y de los hombres, éstos no realizan los mismos empleos. La Comisión recuerda que, para determinar el valor del trabajo cuando se comparan dos empleos, resulta pertinente aplicar criterios como las condiciones de trabajo y de calificación profesional, pero no es necesario que se cumpla la igualdad en cada criterio porque el valor determinante es el valor global del empleo, es decir, cuando todos los criterios se tienen en cuenta en su conjunto. Además, la experiencia ha demostrado que la insistencia en factores tales como «condiciones iguales de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento», podría servir de pretexto para remunerar a las mujeres con salarios más bajos que a los hombres. La Comisión recuerda que en caso de que los convenios colectivos contengan disposiciones discriminatorias, los gobiernos deberían tomar las medidas necesarias, en cooperación con los interlocutores sociales, para garantizar que lo dispuesto en los convenios colectivos respete el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual de valor (Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 694). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que ha consultado a los interlocutores sociales para recabar su opinión sobre la próxima revisión del Código del Trabajo y del CCGT, a fin de ajustar su contenido a lo establecido en las normas internacionales del trabajo. Al tiempo que subraya nuevamente la importancia de la noción de «trabajo de igual valor» y, teniendo en cuenta la brecha salarial persistente, la Comisión confía en que, en el marco de la reforma anunciada del Código del Trabajo y del CCGT, el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 191 del Código del Trabajo y el artículo 37 del CCGT, así como la ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, de manera que estas leyes reflejen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión recuerda que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la remuneración desigual entre hombres y mujeres, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar el efecto de estas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 887-891). Remitiéndose a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, de junio de 2009, y constatando que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para recopilar y analizar datos estadísticos sobre los salarios de los hombres y las mujeres, y lo invita a que examine las causas de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres a fin de adoptar las medidas necesarias para reducirla.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), de 28 de agosto de 2015 y de 30 de agosto de 2016, en las que se subraya la existencia en la práctica de discriminaciones significativas entre las remuneraciones que perciben los hombres y las mujeres por un trabajo de igual valor. La organización señala asimismo que los empleadores no permiten a las mujeres acceder a algunos puestos que requieren calificaciones elevadas y precisa que, en el caso de que accedan a ellos, no reciben el mismo trato, sus ingresos salariales son un 30 por ciento inferiores al de los hombres, y no gozan de las mismas oportunidades asociadas al puesto que ocupan. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su comunicación de 7 de octubre de 2015, rechaza los alegatos de la CGTM y afirma que no existe ninguna discriminación entre hombres y mujeres en materia de remuneración.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación del principio. Legislación y convenios colectivos. En junio de 2009, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó firmemente al Gobierno a modificar el Código del Trabajo y la ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, que establece el Estatuto general de los funcionarios y agentes contractuales del Estado, a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en los sectores privado y público. El artículo 191 del Código del Trabajo establece, en efecto, que «en condiciones iguales de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento, los sueldos son iguales para todos los trabajadores independientemente de su origen, sexo, edad y condición», términos más restrictivos que los enunciados en los artículos del presente Convenio. El Convenio colectivo general del trabajo (CCGT), de 1974, se refiere a «condiciones iguales de trabajo y de rendimiento» (artículo 37) y la ley núm. 93-09 no contiene ninguna disposición en materia de igualdad de remuneración. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 672 a 681 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, en los cuales explica la importancia y el alcance de la noción de «trabajo de igual valor», que permite comparar empleos diferentes toda vez que, con frecuencia, debido a actitudes históricas y estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y de los hombres, éstos no realizan los mismos empleos. La Comisión recuerda que, para determinar el valor del trabajo cuando se comparan dos empleos, resulta pertinente aplicar criterios como las condiciones de trabajo y de calificación profesional, pero no es necesario que se cumpla la igualdad en cada criterio porque el valor determinante es el valor global del empleo, es decir, cuando todos los criterios se tienen en cuenta en su conjunto. Además, la experiencia ha demostrado que la insistencia en factores tales como «condiciones iguales de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento», podría servir de pretexto para remunerar a las mujeres con salarios más bajos que a los hombres. La Comisión recuerda que en caso de que los convenios colectivos contengan disposiciones discriminatorias, los gobiernos deberían tomar las medidas necesarias, en cooperación con los interlocutores sociales, para garantizar que lo dispuesto en los convenios colectivos respete el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual de valor (Estudio General de 2012, párrafo 694). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que ha consultado a los interlocutores sociales para recabar su opinión sobre la próxima revisión del Código del Trabajo y del CCGT, a fin de ajustar su contenido a lo establecido en las normas internacionales del trabajo. Al tiempo que subraya nuevamente la importancia de la noción de «trabajo de igual valor» y, teniendo en cuenta la brecha salarial persistente, la Comisión confía en que, en el marco de la reforma anunciada del Código del Trabajo y del CCGT, el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 191 del Código del Trabajo y el artículo 37 del CCGT, así como la ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, de manera que estas leyes reflejen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión recuerda que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la remuneración desigual entre hombres y mujeres, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar el efecto de estas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (Estudio General de 2012, párrafos 887-891). Remitiéndose a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, de junio de 2009, y constatando que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para recopilar y analizar datos estadísticos sobre los salarios de los hombres y las mujeres, y lo invita a que examine las causas de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres a fin de adoptar las medidas necesarias para reducirla.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), recibidas el 31 de agosto de 2014, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 13 de octubre de 2014.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 98.ª reunión, junio de 2009)
Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio. Legislación y convenios colectivos. La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2009 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y de las conclusiones de la mencionada Comisión. La Comisión toma nota en particular de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que modificara el Código del Trabajo y la Ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, sobre la Administración Pública para asegurar que se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tanto en el sector público como en el privado. Además, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia urgió al Gobierno que examine las causas de la enorme brecha salarial entre hombres y mujeres que existe en el país, y que adopte las medidas necesarias, por ejemplo a través de una gama más amplia de oportunidades de capacitación y formación, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para reducir esta brecha, incluso en la economía informal, y lograr que aumenten las oportunidades de las mujeres de acceder a una más amplia gama de empleos y ocupaciones, incluidos aquellos que están mejor remunerados. Por último, la Comisión de la Conferencia subrayó la importancia de que se restablezca el diálogo social en el país entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de dar efecto al Convenio.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas en 2008 por la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) que subrayan la condición de marginación en que se encuentran las mujeres en Mauritania y señalan que el ingreso salarial de las mujeres es, en promedio, inferior al de los hombres en un 60 por ciento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está en curso la revisión del Código del Trabajo y que, en ese contexto, se tendrán en cuenta las consideraciones de la Comisión. Además, el Gobierno informa sobre su decisión de establecer un marco de concertación y de diálogo social y de adoptar las medidas necesarias para mejorar la comprensión del principio del Convenio por parte de los interlocutores sociales de manera que ese principio se refleje plenamente en los convenios colectivos. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno solicita la asistencia de la Oficina para impartir formación a los interlocutores sociales en cuanto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Al tiempo que toma nota de los compromisos expresados por el Gobierno y de su solicitud de asistencia técnica, la Comisión insta al Gobierno a que adopte en un futuro próximo las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para modificar el Código del Trabajo y la Ley núm. 93 09, de 18 de enero de 1993, sobre la Administración Pública, de manera que esas leyes reflejen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que incluye pero va más allá del principio de la «igualdad de remuneración por un trabajo igual». La Comisión pide al Gobierno que comunique indicaciones precisas sobre los progresos de la labor legislativa en ese sentido. Además, la Comisión pide al Gobierno que precise si la revisión del artículo 37 del convenio colectivo general de trabajo de 13 de febrero de 1974, que también limita la igualdad de remuneración a la realización de un trabajo igual, está prevista por los interlocutores sociales.
Aplicación del Convenio en la práctica. Tomando nota de que la memoria el Gobierno no contiene información sobre ese punto, la Comisión, remitiéndose a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia a este respecto, pide al Gobierno que examine las causas de la brecha salarial entre hombres y mujeres a fin de adoptar las medidas necesarias para reducir esta brecha.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 98.ª reunión, junio de 2009)

Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio. Legislación y convenios colectivos. La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2009 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y de las conclusiones de la mencionada Comisión. La Comisión toma nota en particular de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que modificara el Código del Trabajo y la Ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, sobre la Administración Pública para asegurar que se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tanto en el sector público como en el privado. Además, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia urgió al Gobierno que examine las causas de la enorme brecha salarial entre hombres y mujeres que existe en el país, y que adopte las medidas necesarias, por ejemplo a través de una gama más amplia de oportunidades de capacitación y formación, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para reducir esta brecha, incluso en la economía informal, y lograr que aumenten las oportunidades de las mujeres de acceder a una más amplia gama de empleos y ocupaciones, incluidos aquellos que están mejor remunerados. Por último, la Comisión de la Conferencia subrayó la importancia de que se restablezca el diálogo social en el país entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de dar efecto al Convenio.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas en 2008 por la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) que subrayan la condición de marginación en que se encuentran las mujeres en Mauritania y señalan que el ingreso salarial de las mujeres es, en promedio, inferior al de los hombres en un 60 por ciento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está en curso la revisión del Código del Trabajo y que, en ese contexto, se tendrán en cuenta las consideraciones de la Comisión. Además, el Gobierno informa sobre su decisión de establecer un marco de concertación y de diálogo social y de adoptar las medidas necesarias para mejorar la comprensión del principio del Convenio por parte de los interlocutores sociales de manera que ese principio se refleje plenamente en los convenios colectivos. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno solicita la asistencia de la Oficina para impartir formación a los interlocutores sociales en cuanto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Al tiempo que toma nota de los compromisos expresados por el Gobierno y de su solicitud de asistencia técnica, la Comisión insta al Gobierno a que adopte en un futuro próximo las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para modificar el Código del Trabajo y la Ley núm. 93 09, de 18 de enero de 1993, sobre la Administración Pública, de manera que esas leyes reflejen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que incluye pero va más allá del principio de la «igualdad de remuneración por un trabajo igual». La Comisión pide al Gobierno que comunique indicaciones precisas sobre los progresos de la labor legislativa en ese sentido. Además, la Comisión pide al Gobierno que precise si la revisión del artículo 37 del convenio colectivo general de trabajo de 13 de febrero de 1974, que también limita la igualdad de remuneración a la realización de un trabajo igual, está prevista por los interlocutores sociales.
Aplicación del Convenio en la práctica. Tomando nota de que la memoria el Gobierno no contiene información sobre ese punto, la Comisión, remitiéndose a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia a este respecto, pide al Gobierno que examine las causas de la brecha salarial entre hombres y mujeres a fin de adoptar las medidas necesarias para reducir esta brecha.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio. Legislación y convenios colectivos. Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 98.ª reunión, junio de 2009). La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2009 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y de las conclusiones de la mencionada Comisión. La Comisión toma nota en particular de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que modificara el Código del Trabajo y la Ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, sobre la Administración Pública para asegurar que se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tanto en el sector público como en el privado. Además, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia urgió al Gobierno que examine las causas de la enorme brecha salarial entre hombres y mujeres que existe en el país, y que adopte las medidas necesarias, por ejemplo a través de una gama más amplia de oportunidades de capacitación y formación, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para reducir esta brecha, incluso en la economía informal, y lograr que aumenten las oportunidades de las mujeres de acceder a una más amplia gama de empleos y ocupaciones, incluidos aquellos que están mejor remunerados. Por último, la Comisión de la Conferencia subrayó la importancia de que se restablezca el diálogo social en el país entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de dar efecto al Convenio.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas en 2008 por la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) que subrayan la condición de marginación en que se encuentran las mujeres en Mauritania y señalan que el ingreso salarial de las mujeres es, en promedio, inferior al de los hombres en un 60 por ciento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está en curso la revisión del Código del Trabajo y que, en ese contexto, se tendrán en cuenta las consideraciones de la Comisión. Además, el Gobierno informa sobre su decisión de establecer un marco de concertación y de diálogo social y de adoptar las medidas necesarias para mejorar la comprensión del principio del Convenio por parte de los interlocutores sociales de manera que ese principio se refleje plenamente en los convenios colectivos. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno solicita la asistencia de la Oficina para impartir formación a los interlocutores sociales en cuanto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Al tiempo que toma nota de los compromisos expresados por el Gobierno y de su solicitud de asistencia técnica, la Comisión insta al Gobierno a que adopte en un futuro próximo las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para modificar el Código del Trabajo y la Ley núm. 93 09, de 18 de enero de 1993, sobre la Administración Pública, de manera que esas leyes reflejen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que incluye pero va más allá del principio de la «igualdad de remuneración por un trabajo igual». La Comisión pide al Gobierno que comunique indicaciones precisas sobre los progresos de la labor legislativa en ese sentido. Además, la Comisión pide al Gobierno que precise si la revisión del artículo 37 del convenio colectivo general de trabajo de 13 de febrero de 1974, que también limita la igualdad de remuneración a la realización de un trabajo igual, está prevista por los interlocutores sociales.
Aplicación del Convenio en la práctica. Tomando nota de que la memoria el Gobierno no contiene información sobre ese punto, la Comisión, remitiéndose a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia a este respecto, pide al Gobierno que examine las causas de la brecha salarial entre hombres y mujeres a fin de adoptar las medidas necesarias para reducir esta brecha.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional de fecha 30 de septiembre de 2008, con el contenido de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) respecto de la aplicación del Convenio. En sus observaciones, la CGTM subraya la condición de marginación en la que siguen encontrándose las mujeres de Mauritania. En particular, la CGTM señala que la tasa global de actividad de las mujeres no había evolucionado sensiblemente desde hacía 20 años (el 27,7 por ciento, en 2000, en relación con el 25,3 por ciento, en 1988), y que siguen concentrándose, en buena medida, en determinados empleos, a saber, la agricultura (48,6 por ciento), la administración general (14 por ciento), el comercio (13 por ciento) y la salud y la educación (10 por ciento). La CGTM añade asimismo que el ingreso salarial de las mujeres es, en promedio, inferior al de los hombres, en un 60 por ciento. La Comisión toma nota de que no se ha recibido comentario alguno del Gobierno en respuesta a estas observaciones. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de que en las observaciones finales del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW), que se indica, a pesar de la consagración del principio de igualdad de sexos en la legislación, existe en la práctica una considerable discriminación de las mujeres en el mercado de trabajo (véase el documento CEDAW/C/MRT/CO/1, de 11 de junio de 2007, párrafo 37). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las condiciones de las mujeres en el mercado de trabajo mauritano, incluidos los datos estadísticos sobre los niveles salariales de hombres y mujeres, desglosados por sector económico, profesión y puesto de trabajo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para reducir las diferencias de remuneración vigentes entre hombres y mujeres, incluyendo las informaciones acerca de toda medida pertinente que se hubiese adoptado al respecto en el contexto de la Estrategia Nacional para la Promoción de la Mujer (2005-2008) y sobre su impacto.

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el examen de las disposiciones del Código de Trabajo, especialmente del artículo 191, y de la Ley núm. 93-09, sobre la Administración Pública, no permitió concluir con certeza si el principio del Convenio está plenamente reproducido en el marco normativo nacional, lo que podría dar lugar a interpretaciones erróneas en la práctica. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno desearía recibir la asistencia técnica de la Oficina, bajo la forma de una formación específica en torno al concepto de «trabajo de igual valor» y sobre la manera de aplicarlo correctamente en la práctica. Al remitir al Gobierno a su observación general de 2006 sobre el Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de modificar la legislación nacional, de modo que esta última dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Este aspecto es tanto más importante cuanto que el mercado de trabajo mauritano se caracteriza por una importante segregación sexual, así como por unas diferencias muy considerables de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien modificar la legislación nacional de modo de dar plena expresión al principio del Convenio en relación, ya sea con el sector privado, ya sea con el sector público. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a que emprenda las gestiones necesarias para obtener asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la muy breve primera memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 9 de septiembre de 2002, y de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), de 17 de diciembre de 2002, que se habían enviado a los Gobiernos para recabar su respuesta.

Artículos 1, b), y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios de la CLTM, relativos a la baja participación de las mujeres en algunos sectores de la economía y en la educación superior, a las prácticas discriminatorias en la contratación y al hecho de que la inspección del trabajo impide a los trabajadores la denuncia de tales prácticas y entablar demandas. También toma nota de la alegación de la CIOSL y de la CLTM, según la cual, si bien la Constitución prohíbe la discriminación basada en motivos de sexo y el Código del Trabajo prevé una igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, sólo una minoría de mujeres trabajadoras goza de esta protección. La Comisión toma nota de que la mayoría de estas alegaciones atañen a los asuntos comprendidos en el Convenio núm. 111 y se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación por Mauritania de ese Convenio. Respecto de las desigualdades en la remuneración, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, una respuesta sobre esta cuestión, que la Comisión examinará junto con los comentarios de la CIOSL y la CLTM, en su próxima reunión.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 9 de septiembre de 2002, sobre la aplicación del Convenio, que se había sometido al Gobierno para los comentarios que quisiera formular. La Comisión había decidido abordar este tema junto con la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, que se debe para 2004.

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