National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1 del Convenio. Política nacional elaborada para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el proyecto de Plan de Acción para Eliminar el Trabajo Infantil (APEC) estaba en proceso de adopción. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado el APEC 2013-2017. La Comisión toma nota de que el objetivo general del APEC es reducir la incidencia del trabajo infantil a menos del 1 por ciento para 2016, y establecer al mismo tiempo una sólida base institucional y de políticas para eliminar a largo plazo todas las demás formas de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del APEC para la eliminación del trabajo infantil, así como sobre los resultados obtenidos. Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Empleo por cuenta propia y trabajo en la economía informal. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que las disposiciones del Código del Trabajo excluyen a los trabajadores por cuenta propia de su ámbito de aplicación. La Comisión toma nota del documento del APEC de que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo, actualmente en su fase final de adopción, aborda una serie de preocupaciones relativas al trabajo infantil, incluido el fortalecimiento de la protección de los niños que trabajan en la economía informal y la extensión de los servicios de la inspección del trabajo a este sector de la economía. La Comisión también toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo estableció una Unidad de Trabajo Infantil, cuyo cometido es prestar asistencia en la protección de los niños que trabajan en la economía informal. Además, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, en febrero de 2015, los ministros competentes, junto con algunas ONG emprendieron la misión de retirar del trabajo a los niños que trabajan en el sector informal de la economía en el centro empresarial del distrito de Leribe. La mayoría de esos niños fueron matriculados en escuelas o se reunieron con sus familias. Sin embargo, la Comisión toma nota del informe de la recopilación de noviembre de 2014, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal, de que según señaló el equipo de las Naciones Unidas en el país, seguía empleándose a niños en el servicio doméstico, en la venta ambulante y en la agricultura (documento A/HRC/WG.6/21/LSO/2, párrafo 43). Además, el Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW), en su lista de cuestiones de septiembre de 2014, expresó preocupación por el elevado número de niños que trabajaban en el pastoreo, la venta ambulante y el trabajo doméstico (documento CMW/C/LSO/QPR/1, párrafo 29). En consecuencia, la Comisión alienta enérgicamente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para asegurar que la protección garantizada por el Convenio se proporcione a los niños que realizan actividades laborales sin un contrato de trabajo, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y en la economía informal. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por la Unidad de Trabajo Infantil para prestar asistencia en la protección de los niños que trabajan en la economía informal y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado respecto de la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, que incluye disposiciones que protegen a los niños que trabajan en la economía informal y extiende los servicios de la inspección del trabajo a la economía informal. Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de la Ley sobre la Educación, de 2010, la edad de finalización de la enseñanza primaria en Lesotho es a los 13 años, dos años antes de que un niño pueda empezar a trabajar legalmente (15 años). Además, tomó nota de que el Gobierno preveía que la educación fuese obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, es decir 15 años de edad. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Educación, en colaboración con el Ministerio de Desarrollo Social, está trabajando para que la educación sea gratuita y obligatoria en el nivel secundario. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 371). Recordando una vez más que la educación es uno de los métodos más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, es decir a los 15 años de edad. Además, pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido, incluidas las medidas tomadas en el marco del APEC. Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el Gobierno, no existe una edad mínima para la admisión al aprendizaje. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que había establecido un comité para abordar la cuestión del aprendizaje, formado por representantes del Departamento de Trabajo, el Ministerio de Género y Juventud y el Ministerio de Educación y Formación, e interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes. La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, la edad mínima de admisión al trabajo en empresas en el contexto de la formación profesional o de un programa de aprendizaje no puede ser inferior a los 14 años. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco del comité establecido para abordar esta cuestión, para garantizar que ningún niño de menos de 14 años de edad pueda realizar un aprendizaje en una empresa. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Encuesta sobre el Trabajo Infantil prevista, que incluye un módulo relativo al trabajo infantil, se llevará a cabo y que la información relativa a ese tipo de trabajo estará disponible en 2017. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para llevar a cabo la Encuesta sobre el Trabajo Infantil tal como estaba previsto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados de la encuesta en relación con la situación de los niños que trabajan en Lesotho, incluyendo, por ejemplo, información sobre el número de niños y jóvenes de edades inferiores a la edad mínima ocupados en actividades económicas, y estadísticas acerca de la naturaleza, alcance y tendencias del trabajo que éstos realizan.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional elaborada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil. La Comisión tomó nota de que la Comisión Consultiva del Programa sobre Trabajo Infantil, avaló el Plan de Acción para la eliminación del trabajo infantil (APEC), en 2008. El Gobierno indicó que el APEC se presentó al Gabinete para su aprobación. La Comisión también tomó nota de que aún tenía que ser adoptado el proyecto de ley sobre protección y bienestar de los niños e instó al Gobierno a que adoptara medidas en ese sentido.La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños se había adoptado el 8 de junio de 2011. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el APEC aún no se había presentado al Gabinete. El Gobierno indica que es necesaria una revisión del APEC para garantizar que las recomendaciones sean aún pertinentes y que en este sentido se convocará, para septiembre de 2011, un taller tripartito de las partes interesadas. Al señalar que el APEC ha estado a la espera de la aprobación del Gabinete desde 2008, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar, en un futuro próximo, la revisión, la adopción y la aplicación adecuadas del APEC.Artículo 2, 1). Campo de aplicación. Empleo por cuenta propia y trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones del Código del Trabajo excluyeron de su aplicación el trabajo por cuenta propia. Sin embargo, la Comisión tomó nota posteriormente de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía una disposición de aplicación de los artículos del Código del Trabajo a la edad mínima y a asuntos afines a los niños que trabajan por cuenta propia y a los niños que trabajan en el sector doméstico. Al tiempo que el Gobierno indicó los esfuerzos realizados para la adopción del proyecto de revisión, la Comisión señaló que el Gobierno se fue refiriendo, desde 2006, a la inminente adopción del proyecto de revisión del Código del Trabajo.La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, con arreglo a la discusión tripartita en la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo, se promulgarán reglamentos separados sobre el trabajo doméstico, y este sector no será regulado a través del Código del Trabajo revisado. Además, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo revisado había sido dado a los redactores legales del Gobierno de cara a la preparación para la sumisión al Parlamento. En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la ley no prevé en la actualidad inspecciones que hayan de llevarse a cabo en la economía informal, entorpeciéndose la detección del trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que el Código del Trabajo revisado disponga la protección garantizada en el Convenio a los niños que trabajan como empleados por cuenta propia y en la economía informal, y para asegurar la adopción, sin retrasos, del Código revisado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el reglamento desarrollado sobre el trabajo doméstico esté de conformidad con el Convenio respecto de la edad mínima de admisión al trabajo, a los trabajos peligrosos y a los trabajos ligeros.Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la educación primaria no es obligatoria y de que muchos niños no tienen un acceso adecuado a la educación. Además, la Comisión había tomado nota de la información del Informe de Seguimiento de la Educación para todos en el Mundo, de 2010, de la UNESCO, según la cual son aproximadamente 101 000 los niños que no van a la escuela entre las edades de 6 y 12 años. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que está en el Parlamento un proyecto de ley que introduce la enseñanza libre y obligatoria (que incluye sanciones para los padres si no envían a sus hijos a la escuela). Al recordar que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de ley.La Comisión toma nota con interés de que se había adoptado, en 2010, la Ley sobre la Educación. La Comisión toma nota de que, en virtud de la Ley sobre la Educación, la escuela primaria es gratuita y obligatoria. Sin embargo, la Comisión señala que en Lesotho la escuela primaria se completa en general a la edad de 13 años. No obstante, el Gobierno indica que el asunto de vincular la edad de finalización de la escolaridad obligatoria con la edad de admisión en el trabajo, se discutirá con el Ministerio de Educación y Formación. En ese sentido, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la importancia de vincular la edad de admisión en el empleo con la edad límite de la enseñanza obligatoria; si la escolaridad obligatoria finaliza antes de que los jóvenes estén autorizados legalmente a trabajar, puede existir un período de inactividad impuesto o un ingreso temprano o prematuro en el empleo o en el trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar la enseñanza obligatoria hasta la edad mínima de empleo (de 15 años) y le insta a que colabore en este sentido con el Ministerio de Educación y Formación. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique, con su próxima memoria, una copia de la Ley sobre la Educación.Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual, durante la revisión del Código del Trabajo, se daría la debida consideración a la armonización del Código del Trabajo con los requisitos del artículo 6 del Convenio. Sin embargo, el Gobierno también indicó que no existe un sistema regularizado de enseñanza profesional y técnica, que no se habían celebrado consultas sobre esta materia y que no existe una edad mínima de admisión para los aprendizajes.La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual este asunto se llevará al Ministerio de Educación y Formación. En ese sentido, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, la edad mínima de admisión al trabajo en empresas, en el contexto de la formación profesional o de un programa de aprendizaje, es de 14 años. En consecuencia, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, dentro del contexto del proyecto de revisión del Código del Trabajo, para garantizar que no se permita que ningún niño menor de 14 años de edad comience un aprendizaje en una empresa, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 124, 2), del Código del Trabajo, permite el empleo de los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años en trabajos ligeros en escuelas técnicas e instituciones similares, siempre que el trabajo hubiese sido aprobado por el Departamento de Educación. Posteriormente, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de revisión del Código del Trabajo incluye una disposición (el propuesto artículo 124, 6)) que define los trabajos ligeros como los trabajos que no son susceptibles de ser peligrosos para la salud o el desarrollo del niño y que no afectan la asistencia del niño a la escuela o la capacidad del niño de beneficiarse de la escuela.La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el propuesto artículo 124, 6), del Código del Trabajo revisado, sólo permitirá la realización de trabajos ligeros en escuelas técnicas e instituciones similares. Sin embargo, al señalar el número significativo de niños menores de la edad mínima que están ocupados, en la práctica, en la actividad económica (el 36 por ciento de los niños de 13 años de edad y el 38 por ciento de niños de 14 años de edad, según la más reciente encuesta agrupada de indicadores múltiples), la Comisión alienta al Gobierno a que considere la regulación de los trabajos ligeros fuera de las escuelas técnicas, a efectos de asegurar que esos niños gocen de la protección del Convenio. Si el Gobierno decide permitir los trabajos ligeros a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años fuera de las escuelas técnicas, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 7, 3), del Convenio, que establece que la autoridad competente determinará qué es trabajo ligero y prescribirá el número de horas durante las cuales puede realizarse tal empleo o trabajo y en qué condiciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución de la regulación de las actividades relativas a los trabajos ligeros, en particular respecto de otorgar una protección legal a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años, que están, en la práctica, ocupados en trabajos ligeros fuera de las escuelas técnicas.Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según la encuesta sobre el trabajo infantil de Lesotho, de 2004, el 23 por ciento de los niños de Lesotho trabaja. La encuesta también indicó que los niños trabajan fundamentalmente en actividades agrícolas, seguidos de aquellos que trabajan como trabajadores domésticos. El Gobierno señaló que la oficina del Comisario del Trabajo realiza inspecciones en todas las empresas comerciales, pero no en la economía informal y en las residencias privadas, que es donde se lleva a cabo la mayor parte del trabajo infantil.La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual éste realiza esfuerzos para efectuar una nueva encuesta sobre el trabajo infantil y se celebraron consultas, en junio de 2011, con la OIT/IPEC, sobre la asistencia técnica a tal fin. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual afronta considerables restricciones de capacidad, que le dificultan la extensión de los servicios de inspección a la economía informal, y esto se ve exacerbado por la falta de una base legal sobre la cual realizar las inspecciones en la economía informal. El Gobierno indica que los informes de inspección sólo se relacionan, por tanto, con las empresas comerciales e industriales y no contienen información acerca del número y de la naturaleza de las violaciones relacionadas con el trabajo infantil. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, en virtud del artículo 2, 1), de que la adopción del Código del Trabajo revisado es inminente, con lo cual se aporta una base legal para llevar a cabo inspecciones en la economía informal, la Comisión insta al Gobierno a que refuerce la capacidad y a que extienda el alcance de la inspección del trabajo a áreas en las que trabajen niños, especialmente de la economía informal. Además, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para realizar una encuesta sobre el trabajo infantil, y a que comunique la información estadística actualizada obtenida en ese sentido.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno de que estaba en curso el proceso legislativo para la adopción del proyecto de ley sobre protección y bienestar de los niños. También había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Plan de acción para la eliminación del trabajo infantil había sido avalado por la Comisión Consultiva del Programa sobre Trabajo Infantil (PACC), una adopción formal esperada.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual aún no se había adoptado el proyecto de ley sobre protección y bienestar de los niños. La Comisión también toma nota de la información, en el informe técnico de progreso final para el proyecto OIT/IPEC, titulado «Programa para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (TECL)», de junio de 2008, según la cual, tras el aval de la PACC, en junio de 2008, el Plan de acción para la eliminación del trabajo infantil fue posteriormente aprobado por el Consejo Consultivo del Trabajo (NACOLA) y se presentó al Gabinete para su aprobación. Al observar que el Gobierno se ha venido refiriendo desde 2005 al proyecto de ley sobre protección y bienestar de los niños, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar, sin retrasos, la adopción de esta legislación, y que adopte las medidas necesarias para garantizar, en un futuro próximo, la adopción del Plan de acción para la eliminación del trabajo infantil por parte del Gabinete, además de la aplicación de este Plan de acción. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del proyecto de ley sobre protección y bienestar de los niños y del Plan de acción para la eliminación del trabajo infantil, junto con su próxima memoria.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. Empleo por cuenta propia y trabajo doméstico. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los niños contratados en tipos de trabajo al margen de una relación de empleo, gozaran de la protección del Convenio. Posteriormente, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía una disposición de protección de los niños en el sector del trabajo doméstico, así como en el de los trabajadores por cuenta propia. El Gobierno indicaba que esta disposición propuesta establecía que, a los fines de los artículos 124-129 del Código del Trabajo de 1992 (relacionados con la edad mínima de admisión al trabajo, con los trabajos peligrosos, con los trabajos ligeros y con asuntos afines), «se considera que una persona ha empleado a un niño o a un joven, si emplean a un niño o a un joven para trabajar o requieren o permiten que un niño o un joven trabaje en algún lugar de trabajo o establecimiento bajo su control, incluido el trabajo como trabajador doméstico o en algún negocio que dirijan, con independencia de si el niño o el joven trabaja con un contrato de empleo o de otra manera». La Comisión expresaba la esperanza de que se adoptara pronto el proyecto de revisión del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Parlamento no había aún adoptado el proyecto de revisión del Código del Trabajo. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se realizan esfuerzos para su adopción, si bien observa que el Gobierno había venido refiriéndose, desde 2006, a la inminente adopción de dicho proyecto. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de revisión del Código del Trabajo, de modo que los niños que trabajan por cuenta propia y los niños contratados en trabajos domésticos gocen de la protección del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en ese sentido y que transmita una copia de esta legislación en cuanto se haya adoptado.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la educación primaria no es obligatoria y de que muchos niños, en particular los niños pastores, los niños que viven en situación de pobreza y los niños de comunidades rurales alejadas, no tienen un acceso adecuado a la educación. La Comisión expresó la opinión de que era conveniente garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima para el empleo y tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había preparado un proyecto de ley que introducía la educación primaria gratuita y obligatoria y estaba a la espera de la autorización del Ministerio Fiscal.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual aún tenía que adoptarse el proyecto de ley que introducía la educación primaria gratuita y obligatoria. La Comisión toma nota de la información, disponible en el sitio web del Gobierno (www.lesotho.gov.ls), según la cual, a partir de octubre de 2009, se encontraba en el Parlamento para su discusión el proyecto de ley sobre la educación, que determinaría que la escuela primaria fuese gratuita y obligatoria (incluidas sanciones para los padres si no enviaban a sus hijos a la escuela). La Comisión también toma nota de que la comisión parlamentaria designada para evaluar el proyecto de ley sobre la educación, avalaba la adopción del proyecto de ley en su presentación sobre sus conclusiones a la Asamblea Nacional en mayo de 2009.
La Comisión toma nota de la información del informe de 2010 de la UNESCO, titulado «Educación para Todos – Seguimiento en el Mundo», según el cual, a partir de 2007, la tasa neta de escolarización en la enseñanza primaria, había sido del 49 por ciento, y la tasa neta de matriculación, del 72 por ciento. Este informe indicaba que son aproximadamente 101.000 los niños que no van a la escuela, entre las edades de 6 y 12 años. La Comisión también toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual la edad actual en la que puede obtenerse el certificado de estudios primarios, es de 13 años, dos años por debajo de la edad mínima actual para admisión en el trabajo. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de vincular la edad de admisión en el empleo a la edad límite de educación obligatoria; si la escolaridad obligatoria finaliza antes de que los jóvenes tengan legalmente el derecho de trabajar, puede existir un período de inactividad impuesta (véase OIT: Edad mínima, Estudio General sobre las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima e informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4(B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140). Al recordar que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos para combatir el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de ley sobre la educación y que comunique una copia de esta legislación, en cuanto se haya adoptado. Además, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno dé la debida consideración a los comentarios de la Comisión en torno a la conveniencia de garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima de empleo de 15 años.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, si bien el artículo 125, 1), del Código del Trabajo dispone que el Ministro de Trabajo o el comisario del trabajo puede, mediante notificación por escrito, determinar los tipos de trabajo peligrosos para la salud y la moralidad de los niños y de los jóvenes, no pareciera haberse efectuado una determinación al respecto. Sin embargo, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía un artículo propuesto 129A, con el contenido de una lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes. Solicitaba una copia de esta lista y expresaba la esperanza de que se adoptara pronto.
La Comisión toma nota de los extractos del proyecto de revisión del Código del Trabajo, presentados junto a la memoria del Gobierno en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), incluido el artículo propuesto 129A. Este artículo propuesto se titula «peores formas de trabajo infantil para niños y jóvenes», y prohíbe que se requiera o se permita que un niño o un joven sea contratado para un trabajo en condiciones de explotación, y prohíbe las peores formas de trabajo infantil, como las define el artículo 3 del Convenio núm. 182, incluidos los trabajos peligrosos.
La Comisión señala que, si bien esta disposición propuesta prohíbe los trabajos peligrosos, no contiene una lista que determine los tipos de actividades de trabajo peligroso, como indicara con anterioridad el Gobierno. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que considere el párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), que dispone que, al determinar los tipos de empleo o trabajos peligrosos, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos, las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar, en un futuro muy próximo, la elaboración y la adopción de una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para las personas menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidos en este tema.
Artículo 6. Edad mínima para la admisión en el aprendizaje. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual, durante la revisión del Código del Trabajo, se daría la debida consideración a armonizar el Código del Trabajo con los requisitos del artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno, según la cual no existe en la actualidad un sistema regularizado de educación profesional y técnica, y no se habían celebrado consultas en la materia. El Gobierno también indica que, en la práctica, la edad mínima de admisión en las escuelas profesionales es de 13 años (tras la graduación de la escuela primaria), pero que no existe una edad mínima de admisión a los aprendizajes. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, la edad mínima de admisión en el trabajo en las empresas, en el contexto de la formación profesional o de un programa de aprendizaje, es de 14 años. En consecuencia, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el contexto del proyecto de revisión del Código del Trabajo, para garantizar que no se permita que un niño menor de 14 años de edad emprenda un aprendizaje en una empresa, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 124, 2), del Código del Trabajo, permite el empleo de los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años en trabajos ligeros, en escuelas técnicas e instituciones similares, siempre que el trabajo hubiese sido aprobado por el Ministerio de Educación. También tomaba nota de la información contenida en la Encuesta sobre el trabajo infantil de Lesotho, de 2004, según la cual el 38,6 por ciento de los niños, con independencia de la edad, trabajaban entre 22 y 28 horas a la semana. La Comisión solicitaba al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para determinar las actividades de los trabajos ligeros y tomaba nota de la indicación del Gobierno de que debería darse la debida consideración al artículo 7, durante la revisión del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de revisión del Código del Trabajo incluye una disposición que define los trabajos ligeros como los trabajos que no son susceptibles de ocasionar un daño a la salud o al desarrollo del niño y que no afectan la asistencia del niño a la escuela o la capacidad del niño de beneficiarse de la escuela (artículo propuesto 124, 6)). El Gobierno no indica si esta enmienda se aplicará conjuntamente con el artículo 124, 2), del actual Código del Trabajo, permitiéndose, así, sólo tales trabajos ligeros en escuelas técnicas e instituciones similares. En el caso de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo trate de permitir los trabajos ligeros fuera de las instituciones educativas, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará qué es un trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el artículo propuesto 124, 6), en el proyecto de revisión del Código del Trabajo, permite la realización de un trabajo ligero fuera de las escuelas técnicas y de instituciones similares. De ser así, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda medida adoptada o prevista para determinar los tipos de actividades de trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 8. Actuaciones artísticas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no existe ningún sistema de permisos para que los niños sean contratados en actividades artísticas, debería darse consideración a este asunto en el proceso de enmienda del Código del Trabajo. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que, en el proceso de enmienda del Código del Trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para establecer un sistema de permisos individuales para los niños menores de 15 años de edad que participan en actuaciones artísticas. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda evolución al respecto.
Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según la Encuesta sobre el trabajo infantil de Lesotho, de 2004, el 23 por ciento de los niños de Lesotho trabaja. La encuesta también indicaba que los niños trabajan fundamentalmente en actividades agrícolas, seguidos de aquellos que trabajan como trabajadores domésticos. La Comisión también tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual el cargo de comisario del trabajo realiza inspecciones en todas las empresas comerciales, pero no en la economía informal y en las residencias privadas, que es donde se lleva a cabo la mayor parte del trabajo infantil. Solicitaba al Gobierno que adoptara medidas para mejorar la inspección del trabajo en esos sectores y que comunicara información sobre la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de la ausencia de información acerca de estos puntos en la memoria del Gobierno. Sin embargo, la Comisión toma nota de los comentarios del comisario del trabajo, de 2 de marzo de 2008, disponibles en el sitio web del Gobierno (www.lesotho.go.ls), en los que se indicaba que el trabajo infantil sigue constituyendo un problema en Lesotho, especialmente en los trabajadores domésticos y en los pastores menores de edad. El comisario del trabajo atribuyó el problema a la pobreza en Lesotho y a la pandemia del VIH/SIDA, y declaró que la falta de leyes de apoyo para reparar la situación actual, exacerba el problema y obstaculiza la capacidad de intervención del Ministerio. La Comisión debe expresar su profunda preocupación por el gran número de niños por debajo de la edad mínima que trabajan en Lesotho e insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para abordar este problema, en el marco del Plan de acción para la eliminación del trabajo infantil. En este sentido, la Comisión impulsa al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de la legislación idónea, para fortalecer el sistema de inspección del trabajo (especialmente en la economía informal) y para continuar su colaboración con la OIT/IPEC. Solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluidos datos estadísticos sobre el empleo de los niños y de los jóvenes, extractos de los informes de inspección, así como el número y la naturaleza de las violaciones detectadas y de las sanciones impuestas.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información relativa a los progresos realizados en este sentido y lo invita a que considere acogerse a la asistencia técnica de la OIT.