National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. 1. Medidas de la aplicación de la ley. La Comisión había pedido información en relación con la aplicación en la práctica de los artículos 80 (prohibición de la trata de seres humanos con fines de trabajo forzoso y prostitución), 117, 2) (prohibición del empleo de personas sin hogar, desasistidas o dependientes, sin una remuneración o con salarios por debajo del promedio, o sometiéndolas a la fuerza a trabajos o condiciones de vida infrahumanos), y 227, 3) (prohibición de la trata en el país o fuera de éste con fines de prostitución) del Código Penal.La Comisión toma nota de la información contenida en el informe de la Confederación Sindical Internacional (CSI) titulado «Normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas en Turquía: informe para el examen del Consejo General de la OMC de las políticas comerciales de Turquía» de 21 y 23 de febrero de 2012 en el que se señala que la trata de seres humanos existe en el país, y que la mayor parte de los casos de trata están relacionados con la prostitución de mujeres de países del este de Europa y el trabajo forzoso de personas de Asia Central. En el informe del CSI se indica que durante los últimos años las autoridades han procesado a varios centenares de personas por actos de trata. Sin embargo, también se señala que aunque las autoridades han procesado a oficiales de policía por colaborar con los traficantes, algunos informes que no han sido corroborados indican que la complicidad en la trata sigue siendo un problema.La Comisión toma nota de la detallada información que figura en la memoria del Gobierno sobre la aplicación en la práctica del Código Penal. En relación con el artículo 227, 3) del Código Penal, el Gobierno indica que, en 2009, 37 personas fueron condenadas y 21 personas absueltas, mientras que, en 2010, 65 personas fueron condenadas y 32 personas fueron absueltas. En lo que respecta a la aplicación del artículo 117, 2), en 2009 nueve personas fueron condenadas por ese delito y cinco personas absueltas, mientras en 2010 tres personas fueron condenadas y diez personas absueltas. En relación con la aplicación del artículo 80 del Código Penal, el Gobierno indica que en 2009 se presentaron 256 casos, que afectaban a 1 314 demandados, y en 2010 se presentaron 282 casos, que afectaban a 1 827 demandados. La Comisión también toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno presentada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) respecto a que en 2009, 12 funcionarios encargados del cumplimiento de la ley fueron considerados sospechosos de implicación en casos de trata, y ocho en 2010. Además, el Gobierno indica que en el marco de un proyecto titulado «Apoyo a la lucha de Turquía contra la Trata de Seres Humanos y Acceso a la Justicia de las Víctimas de Trata», llevado a cabo en coordinación con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), en 2009, 135 funcionarios recibieron formación sobre la lucha contra la trata de personas. Asimismo, el Gobierno indica que en 2011 se realizó un seminario sobre la lucha contra la trata de personas, en cooperación con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la OIM, con la participación de más de 130 inspectores pertenecientes a la junta de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que continúe sus esfuerzos por evitar, suprimir y combatir la trata de personas, y que siga transmitiendo información sobre las medidas adoptadas. Asimismo, le pide que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 80, 117, 2) y 227, 3) del Código Penal, especialmente en lo que respecta al número de investigaciones realizadas, procedimientos entablados, y condenas y sanciones impuestas. Por último, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios gubernamentales cómplices de los traficantes de personas son procesados y se les aplican sanciones penales lo suficientemente eficaces y disuasorias.2. Protección y asistencia para las víctimas de trata de personas. La Comisión toma nota de que en el informe de la CSI se señala que los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley no utilizan suficientemente los procedimientos de identificación de las víctimas de trata y que muchas de esas víctimas son detenidas y deportadas. Además, en este informe se indica que el Gobierno no tiene centros de acogida para las víctimas de trata y no proporciona los recursos suficientes a los centros pertenecientes a ONG que ofrecen este tipo de asistencia y servicios.Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2011, la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) señala que en un memorándum de la Dirección General de Asistencia Social y Solidaridad (de la oficina del Primer Ministro), de 20 de mayo de 2009, se establecen disposiciones que permiten a las víctimas de trata de personas disfrutar de servicios de salud gratuitos. La TISK indica que en 2010, 37 víctimas de trata recibieron asistencia. También, señala que la Dirección General de Asistencia Social y Solidaridad firmó un acuerdo para proporcionar financiación a organizaciones de la sociedad civil con miras a establecer centros de acogida para víctimas de trata de personas tanto en Ankara como en Estambul. Además, la TISK indica que en el marco del mecanismo nacional de referencia diversas instituciones colaboran a fin de identificar a las víctimas de trata de personas y que se ha establecido un servicio telefónico de ayuda a las víctimas de trata. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco del proyecto titulado «Consolidar la capacidad de la administración local y de las autoridades encargadas de la aplicación de la ley para identificar a las víctimas de trata de personas» llevado a cabo en colaboración con la OIM, 28 personas recibieron formación. En el marco de este proyecto, la Dirección General de Seguridad preparó un formulario de identificación de las víctimas de trata y se distribuyeron 6 000 copias de este formulario a los comandantes provinciales de policía, especialmente en las áreas en donde tiene lugar la trata.Por último, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el equipo de las Naciones Unidas en el país, en un informe realizado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para la Revisión Periódica Universal, de 19 de febrero de 2010, en la que se señala que el acceso de las víctimas de trata a la justicia sigue siendo limitado y que los mecanismos de reparación e indemnización aún no están dotados de una provisión regular de fondos públicos (documento A/HRC/WG.6/8/TUR/2, párrafo 42). La Comisión solicita al Gobierno que continúe adoptando medidas para reforzar los mecanismos de identificación de las víctimas de trata de personas. Asimismo, pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para proporcionar protección y asistencia (incluida asistencia médica, psicológica y jurídica) a las víctimas de trata, y que transmita información sobre el número de personas que se benefician de esos servicios. La Comisión también solicitó al Gobierno comunicar información sobre las medidas tomadas para asegurar que las víctimas puedan hacer valer sus derechos.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Reglamento de 1998 sobre la administración de centros penitenciarios, lugares de trabajo de los centros de detención, y administración, contabilidad y licitación de centros de trabajo y el Reglamento de 1967 sobre la administración de centros penitenciarios y centros de detención y para el cumplimiento de condenas, en virtud de los cuales el trabajo penitenciario era obligatorio tanto para los presos convictos como para los detenidos, fueron derogados, respectivamente, por el Reglamento sobre la administración y la licitación de centros penitenciarios y centros de trabajo de instituciones de detención, adoptado en diciembre de 2005 y el Reglamento sobre la administración de centros penitenciarios y de cumplimiento de condenas, adoptado en 2006.
La Comisión había tomado nota de la adopción del artículo 114 de la Ley sobre el Cumplimiento de las Condenas y Medidas de Seguridad (núm. 5275, de diciembre de 2004), en virtud del cual los presos, en espera de juicio o los detenidos que no serán juzgados, no pueden ser obligados a trabajar.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)), en la que se señalaba la gravedad y extensión de la práctica de trata de personas en Turquía. Asimismo, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para combatir el fenómeno. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiese más información sobre las medidas adoptadas para reforzar las acciones contra la trata de personas, especialmente en relación con las medidas de prevención y de protección, transmitiendo información sobre la cooperación intergubernamental, la formación de policías y otros esfuerzos para mejorar la aplicación de la ley, así como sobre las sentencias dictadas y las condenas impuestas.
La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio en Turquía realizados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TÏSK) en relación, entre otras, con las medidas tomadas por el Gobierno para luchar contra la trata de personas para su explotación sexual.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se enmendaron ciertos textos como, por ejemplo, la Ley de Permisos de Trabajo para Trabajadores Extranjeros (núm. 4817, de 2003), y la Ley sobre el Derecho de Ciudadanía y el Transporte por Autopista que estableció medidas de prevención de la trata como crimen organizado.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno sobre otras medidas que ha adoptado, que incluyen, entre otras cosas:
– las actividades de formación y de sensibilización para los funcionarios que se encargan de la aplicación de la ley, organizadas en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM);
– la implementación, en colaboración con la Unión Europea, del proyecto sobre el reforzamiento de la capacidad institucional con miras a combatir la trata de seres humanos, que ha tenido como resultado un plan de acción para determinar las actividades y los objetivos de las instituciones y organizaciones de beneficencia a corto, medio y largo plazo, y que aún se tiene que formar para su aprobación;
– acuerdos bilaterales para combatir la trata de seres humanos en cooperación con países de donde provienen las víctimas de trata tales como Belarús, Georgia, Azerbaiyán, Ucrania, República de Moldova y Kirguistán;
– protocolos de cooperación bilateral firmados por la Dirección General de Seguridad y ONG nacionales, a fin de mejorar la capacidad para identificar y proporcionar asistencia a víctimas potenciales de trata con fines sexuales, y de establecer casas de acogida para las víctimas en diversos municipios, y
– el inicio en 2009 de un proyecto, en el marco de la cooperación financiera de la Agencia Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo (SIDA), con miras a mejorar las capacidades de las ONG locales a escala provincial para mejorar la identificación de las víctimas, y contribuir a la implementación de un plan de acción nacional.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con la enmienda, en 2006, del artículo 80 del Código Penal de Turquía a fin de incluir la prostitución forzosa en la definición de trata de seres humanos. Además, toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno sobre los recientes esfuerzos en materia de aplicación de la ley, incluidas las referencias a los casos judiciales que implican el arresto, el procesamiento y el castigo de los culpables. La Comisión espera que el Gobierno seguirá proporcionando información sobre los resultados alcanzados por las medidas tomadas, así como sobre cualquier medida tomada o contemplada para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. Sírvase, en particular, brindar información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 80, 117, 2), y 227, 3), del Código Penal, incluida información sobre condenas, y transmitir copias de las decisiones de justicia pertinentes.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25, del Convenio. Trata de personas con fines de explotación sexual. La Comisión había tomado nota con anterioridad de una comunicación recibida en diciembre de 2003 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)). En esa comunicación, la CIOSL había centrado su preocupación en la trata de mujeres y de niños. Señaló que:
– Turquía es tanto un país de tránsito como de destino para la trata de personas;
– la mayoría de las mujeres y de las niñas cuyo destino es Turquía proceden de la Federación de Rusia, de la República de Moldova, de Rumania, de Georgia, de Ucrania, de Armenia, de Azerbaiyán y de Uzbekistán;
– Turquía es un país de tránsito, especialmente para mujeres de Asia Central, de Africa, de Medio Oriente y de la ex Yugoslavia, hacia otros países de Europa, y
– la mayoría de las víctimas de la trata se ven forzadas a la prostitución y algunas a servidumbre por deudas.
La Comisión toma nota de que, en virtud del nuevo Código Penal (ley núm. 5237, de 2004):
– la trata de personas con fines de someterlas a un trabajo forzoso o a condiciones similares a las de esclavitud, es punible con una pena de reclusión de ocho a 12 años (artículo 80);
– el empleo de las personas sin hogar, desasistidas o dependientes, sin una remuneración o con salarios por debajo del promedio, o sometiéndolas a la fuerza a trabajos y a condiciones de vida inhumanos, es punible con una reclusión de seis meses a tres años (artículo 117, 2)), y
– la trata con fines de prostitución es punible con dos a cuatro años de reclusión (artículo 227, 3)).
La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la aplicación y la ejecución de los artículos 80, 117, 2), y 227, 3), del Código Penal, incluidos los datos estadísticos y otra información acerca de las investigaciones y de los procesamientos, así como sobre las condenas y los resultados de las sentencias en los casos de condenas.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a otras medidas que había adoptado, incluyéndose, entre otras cosas:
– seminarios de formación y de sensibilización para los funcionarios de la aplicación de la ley, organizados en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones (IOM);
– aplicación, en el marco de la cooperación financiera entre Turquía y la Unión Europea, y con la coordinación de la Dirección General de Seguridad, de un «proyecto de intensificación de la capacidad institucional, con miras a combatir la trata de seres humanos»;
– la conclusión, el 24 de septiembre de 2004, de un «Memorando de entendimiento para la cooperación en la lucha contra la trata humana y las migraciones ilegales» bilateral con la República de Belarús, como un país de origen, y
– el lanzamiento de una línea directa nacional de emergencia y un servicio de llamadas para uso de las víctimas de trata, así como iniciativas para establecer albergues para las mujeres víctimas de trata en Ankara y en otras ciudades.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos de esas medidas e información sobre cualquier medida más reciente adoptada o contemplada para combatir la trata de personas con fines de explotación sexual u otras formas de trabajo forzoso, incluyéndose información actualizada sobre la formación de la policía y otros esfuerzos para mejorar la capacidad de aplicación de la ley en relación con la trata; así como sobre los esfuerzos realizados para fortalecer la cooperación intergubernamental en los casos de trata, especialmente con los países de origen.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la aplicación del reglamento que aplica la Ley sobre el Permiso de Trabajo a los Trabajadores Extranjeros (núm. 4817, de 2003), especialmente los artículos 7, 12 y 22 de la ley, había entrañado la imposición de nuevas obligaciones que se dirigían a combatir la trata de personas. El Gobierno había indicado que se adjuntaban a la memoria, en un «anexo 2», copias de esas disposiciones; sin embargo, el anexo no parece haber sido incluido, y la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia junto a su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25, del Convenio. Trata de personas con fines de explotación sexual. La Comisión había tomado nota con anterioridad de una comunicación recibida en diciembre de 2003 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)]. En esa comunicación, la CIOSL había centrado su preocupación en la trata de mujeres y de niños. Señaló que:
La Comisión toman nota de la referencia del Gobierno a otras medidas que había adoptado, incluyéndose, entre otras cosas:
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como a las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN), comunicadas por el Gobierno en su memoria. También ha tomado nota de las comunicaciones recibidas en diciembre de 2003 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que incluye observaciones relativas a la aplicación del Convenio por Turquía. También ha tomado nota de que esta comunicación fue enviada al Gobierno en marzo de 2004, para que formulase los comentarios que estimara conveniente sobre las cuestiones que allí se plantean. En vista de que no se ha recibido respuesta del Gobierno hasta la fecha, la Comisión espera que los comentarios del Gobierno se comunicarán con su propia memoria, para permitir a la Comisión examinarlos en su próxima reunión.
Trata de mujeres y niños a los fines de su explotación sexual. En la comunicación anteriormente mencionada la CIOSL expresó sus preocupaciones sobre la trata de mujeres y niños que ocurre en Turquía. La CIOSL alega que Turquía es un país de tránsito y de destino para las personas objeto de trata; la mayoría de las mujeres y niñas destinadas a Turquía procede de la Federación de Rusia, República de Moldova, Rumania, Georgia, Ucrania, Armenia, Azerbaiyán y Uzbekistán; Turquía facilita el tránsito principalmente para las mujeres procedentes de Asia Central, Africa, Medio Oriente y la Ex República Yugoslava de Macedonia hacia otros países en Europa; en su mayoría son forzadas a la prostitución y algunas de ellas a la servidumbre por deudas.
En relación con su observación general de 2000 sobre la trata, la Comisión solicita al Gobierno que dé respuesta a las alegaciones formuladas por la CIOSL y que facilite, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o previstas para prevenir, suprimir o castigar la trata de personas a los fines de su explotación y a proteger a las víctimas de la trata.
En relación con la trata de niños, la Comisión recuerda que Turquía ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y el Gobierno ya ha comunicado su primera memoria sobre la aplicación de ese Convenio. Habida cuenta de que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 establece que la expresión: las peores formas de trabajo infantil abarca «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión estima que el problema de la trata de niños a los fines de la explotación de su trabajo puede ser examinado más específicamente en virtud del Convenio núm. 182. La protección de los niños se refuerza por el hecho de que el Convenio núm. 182 exige a los Estados que lo ratifiquen la adopción de medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 182.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a algunos otros puntos.