National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha facilitado la siguiente información por escrito:
En 2010, el Gobierno de Zimbabwe aceptó de manera inequívoca todas las recomendaciones de la Comisión de Encuesta de la OIT y procedió a desplegar grandes esfuerzos para aplicarlas plenamente, sobre una base totalmente tripartita. En sus últimas deliberaciones sobre Zimbabwe, de 2013, en lo que respecta al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1948 (núm. 87), de la OIT, esta Comisión señaló los avances que se habían realizado en la aplicación de las recomendaciones, y alentó al Gobierno a seguir logrando progresos. Desde entonces, se han conseguido avances incluso mayores, tanto en la legislación como en la práctica, por lo referente a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. La base de una gran parte de los progresos ha sido la adopción de la enmienda constitucional núm. 20 de 2013, que adaptó plenamente a la legislación nacional los principios y disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, garantizando expresamente los derechos de libertad sindical, de negociación colectiva y de sindicación, incluido el derecho a la acción laboral colectiva, en el artículo 65 de la Carta de Derechos. Los elementos restantes de las reformas en curso incluyen la armonización de los diversos estatutos laborales con la nueva Constitución para facilitar la interpretación jurídica, con el fin de garantizar efectivamente los derechos en los dos convenios ratificados. Hasta la fecha, se han realizado considerables progresos para finalizar el ejercicio de reforma de la legislación laboral con objeto de tener en cuenta las observaciones destacadas de los órganos de control de la OIT. Un Consejo Consultivo Tripartito sobre la Reforma de la Legislación Laboral, que actúa bajo la supervisión del foro de negociación colectiva concluyó la reformulación de los Principios para la enmienda de la Ley del Trabajo durante el período comprendido entre febrero y abril de 2016. El 22 de mayo de 2016, los principales dirigentes del foro de negociación colectiva, a saber, el Ministro de la Función Pública, Trabajo y Previsión Social, y los Presidentes de las organizaciones tanto empresariales como laborales iniciaron un debate sobre las recomendaciones del Consejo y acordaron poner fin a las deliberaciones el 31 de agosto de 2016, con miras a allanar el camino para la redacción del proyecto de Ley del Trabajo. Más concretamente en relación con el Convenio núm. 98, en el último informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se indican los grandes progresos realizados hasta ahora, pero se expresan asimismo una serie de inquietudes en lo tocante a los artículos 1 y 4 únicamente, respecto a los cuales el Gobierno de Zimbabwe se complace en facilitar las siguientes aclaraciones e información. En lo que respecta a la protección contra la discriminación antisindical en la práctica, los artículos 4 y 7 de la Ley del Trabajo ya prevén una protección contra actos de discriminación antisindical al estipular la imposición de sanciones penales a los empleadores que vulneran «el derecho de los trabajadores a afiliarse a sindicatos y a comités de trabajadores» y «el derecho de los trabajadores a la democracia en el lugar de trabajo», incluidas penas privativas de libertad para períodos de hasta dos años. El artículo 89, 2), c) de la Ley del Trabajo prevé asimismo la reintegración o el empleo de cualquier persona que haya sido objeto de despido improcedente, incluida la concesión de daños punitivos, en cuyo caso la reintegración ya no se considera posible. Además, el artículo 65,2) de la Constitución de Zimbabwe dispone que «con la salvedad de los miembros de los servicios de seguridad, toda persona tiene el derecho a constituir los sindicatos y organizaciones de empleadores o de trabajadores que estime convenientes y de afiliarse a ellos, y a participar en las actividades lícitas de dichos sindicatos y organizaciones. Por lo tanto, el reto que se plantea en la práctica tal vez sea la capacidad generalmente inadecuada de los miembros sindicales para reivindicar suficientemente los derechos existentes en los tribunales de justicia. Con el fin de abordar las cuestiones objeto de discusión, del 31 de agosto al 3 de septiembre de 2015 el Gobierno tomó disposiciones para que todos los jueces de tribunales de trabajo participaran en sesiones de formación impartidas por especialistas de la OIT del Equipo de Trabajo Decente en Pretoria (Sudáfrica), con miras a sensibilizarles sobre cómo proteger mejor a los trabajadores en los casos de discriminación antisindical, entre otras cuestiones. En su empeño por seguir avanzando, el Gobierno también se compromete a debatir con los interlocutores sociales formas de emprender reformas jurídicas y prácticas para que la protección contra la discriminación sindical sea más accesible y responda mejor a las necesidades reales. El Gobierno confía en que estos esfuerzos conduzcan a la mejor aplicación del Convenio núm. 98. En relación con el alcance de la negociación colectiva, tal como indica, con interés, la Comisión de Expertos, la Constitución de Zimbabwe ha extendido la negociación colectiva a los funcionarios públicos. Con el fin de garantizar plenamente el derecho constitucional a la negociación colectiva, la Ley de Administración Pública ya está en una fase avanzada por lo que se refiere a su armonización con la Constitución, en consonancia con los Principios acordados por los representantes de los trabajadores en la administración pública. Al tiempo que se tramitan estas enmiendas, los trabajadores de la administración pública pueden entablar negociaciones en la actualidad con el Consejo Nacional de Negociación Paritaria. En lo que respecta a la aprobación previa de convenios colectivos, el Gobierno de Zimbabwe y los interlocutores sociales, a través del Consejo Consultivo Tripartito sobre la Reforma de la Legislación Laboral, han acordado enmiendas a la Ley del Trabajo con el fin de incorporar las recomendaciones de la Comisión de Expertos, enmendando el artículo 79 con el fin de limitar los requisitos para el registro de convenios colectivos a «vicios procesales y reclamaciones formuladas por los propios partidos», tal como recomienda la Comisión de Expertos. Es pertinente señalar que, en el contexto del Convenio núm. 87, el Gobierno de Zimbabwe ha cumplido en tiempos recientes con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de marzo de 2016 de registrar dos organizaciones de trabajadores cuyo registro se había rechazado anteriormente. Como consecuencia, el Gobierno de Zimbabwe está comprometido a seguir concertando esfuerzos con los interlocutores sociales en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales con respecto a los convenios ratificados.
Además, ante la Comisión una representante gubernamental se refirió a la información comunicada por escrito a la Comisión de Aplicación de Normas. Asimismo, declaró que la Misión Técnica de Alto Nivel a Zimbabwe, solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas en 2013 para evaluar los progresos en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta de 2009, fue bien recibida, tanto por el Gobierno como por los interlocutores sociales, en febrero de 2014. El Gobierno y los interlocutores sociales emprendieron varias actividades que aún prosiguen para dar efecto a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, como la revisión de la legislación laboral, el desarrollo de las capacidades de los actores del Estado y de los funcionarios judiciales y la preparación de un manual personalizado y simple sobre las normas internacionales del trabajo para ser utilizado en la formación de las fuerzas del orden y de otros agentes estatales. Recordó que, desde las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en 2013, la Comisión de Expertos tomó nota con interés de los progresos realizados en algunos asuntos, incluida la plena incorporación de los principios y las disposiciones del Convenio núm. 87 y del Convenio núm. 98. Especificó asimismo que la retirada de algunos casos que implicaban a los sindicalistas y que habían estado pendientes de resolución judicial mejoró enormemente el nivel de libre goce de los derechos fundamentales de los sindicalistas, especialmente del derecho de sindicación. Además, se organizaron, de 2011 a 2015, numerosos seminarios de intercambio de conocimientos sobre normas internacionales del trabajo para diversos agentes estatales, incluidos la policía, los fiscales, los magistrados y los jueces del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior y del Tribunal de Trabajo que dieron lugar a un notable descenso del número de enfrentamientos entre sindicalistas y fuerzas del orden.
Recordando las más recientes observaciones de la Comisión de Expertos y sus motivos de preocupación, indicó que se realizaron progresos respecto de la armonización de las leyes laborales. La revisión de la Ley de la Administración Pública para garantizar que se diera efecto a los principios consagrados en el Convenio núm. 98, se basó en los principios acordados en una reunión del foro de negociación colectiva para considerar el proyecto de ley de enmienda, a más tardar en septiembre de 2016, a efectos de brindar a los trabajadores de la administración pública la oportunidad de contribuir al proceso de desarrollo legislativo. En lo que atañe a la Ley del Trabajo, el nuevo conjunto de principios para la enmienda de la Ley del Trabajo, acordado en el Consejo Consultivo Tripartito sobre la Reforma de la Legislación Laboral, de carácter tripartito, en 2016, abordó, entre otros aspectos, la revisión de todo el artículo 79 de la Ley del Trabajo, mencionada en el informe de 2016, a efectos de racionalizar las facultades del Ministro respecto del registro de los convenios colectivos. Algunos artículos de la Ley de Trabajo vinculados directa o indirectamente con la negociación colectiva, también han de ser enmendados: 1) los artículos 14, 25 y 81, con el fin de garantizar que los convenios colectivos no estén sometidos a aprobación ministerial sobre la base de que el acuerdo es o se ha convertido en «… poco razonable o injusto» o «contrario al interés público»; 2) el artículo 63 A, 7), con miras a suprimir las facultades del Ministerio de Trabajo de nombrar un administrador provisional y de conferir la facultad al Tribunal del Trabajo de nombrar al administrador, habiendo otorgado a las partes interesadas el derecho a ser oídas, en cumplimiento del artículo 69, 2) de la Constitución; 3) el artículo 104, con el fin de racionalizar los procedimientos para declarar una huelga, y 4) los artículos 107, 109 y 112, a efectos de eliminar las sanciones excesivas, despenalizar las acciones laborales colectivas y garantizar la protección contra la discriminación antisindical. Deberían acordarse, para el 30 de junio de 2016, otros principios no necesariamente relacionados con la libertad sindical y la negociación colectiva, con el fin de que se dé inicio a la redacción del proyecto de ley. Expresó su confianza en que los delegados trabajadores y empleadores de Zimbabwe puedan corroborar la presentación del Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas y destacó que su Gobierno valora el diálogo social, que se sitúa en el centro de la gobernanza del mercado laboral. Además de abordar las preocupaciones de la Comisión de Expertos en virtud del Convenio núm. 98, el Gobierno y los interlocutores sociales también realizaron progresos en algunas áreas vinculadas con la gobernanza del mercado laboral, incluido el fortalecimiento del diálogo social, mediante la negociación de un acuerdo sobre una cámara para el diálogo social (chamber for social dialogue). A tal fin, la Fiscalía General está trabajando en el segundo proyecto de ley sobre el foro para la negociación tripartita, que apunta a incorporar los comentarios y las recomendaciones de los interlocutores sociales en una primera redacción del proyecto de ley, publicada en noviembre de 2015. Además, en agosto de 2015, el Gobierno actuó prontamente enmendando la Ley del Trabajo a efectos de detener los despidos masivos, siguiendo un fallo del Tribunal Supremo que declaró que, por ley, los empleadores de Zimbabwe tienen el derecho de rescindir los contratos de empleo con un aviso basado en el derecho consuetudinario. Para concluir, la representante gubernamental indicó que su delegación aguarda con interés un compromiso y un diálogo constructivos con otros gobiernos y los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la Comisión de Aplicación de Normas.
Los miembros empleadores recordaron que el examen de la aplicación del Convenio núm. 98 por parte de los órganos de control de la OIT tiene una larga historia: ha sido objeto de once observaciones de la Comisión de Expertos desde 2002; se estableció una comisión de encuesta en 2009 de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la OIT; esta Comisión ha discutido el caso cuatro veces, en 2002, 2003, 2004 y 2005; se presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3128), y en febrero de 2014 se realizó una Misión Técnica de Alto Nivel de la Oficina. Se ha llevado a la práctica la mayor parte de las recomendaciones, como explicó el representante gubernamental, pero en la última observación de la Comisión de Expertos se señalan algunas cuestiones pendientes, que suscitan preocupación. La primera se refiere a la protección frente a la discriminación antisindical. A raíz de los alegatos de actos antisindicales por parte del Gobierno, como el arresto y acoso de sindicalistas y dirigentes sindicales, que formularon el movimiento sindical de Zimbabwe y la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno que aporte información estadística en la que se indique el número de quejas relativas a actos de discriminación antisindical que se hayan presentado y examinado, ejemplos de decisiones judiciales emitidas, el promedio de duración de los procedimientos y las sanciones que se impusieron. El Gobierno ha respondido que, debido a la falta de un verdadero sistema de información sobre el mercado de trabajo, no se puede aportar información estadística de ese tipo. Habida cuenta de que la CSI y el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) formularon más alegatos sobre actividades antisindicales en 2015, la respuesta del Gobierno fue que los sindicatos debían presentar información más detallada para proceder a una investigación. En este contexto, la Comisión de Expertos tomó nota con inquietud de la ausencia de información específica en lo relativo a la protección que se ofrece en la práctica a las víctimas de discriminación antisindical, y pidió al Gobierno que haga todo lo posible para proporcionar datos pormenorizados a este respecto y conteste a las observaciones de la CSI y la ZCTU. La información complementaria que el Gobierno presentó por escrito ilustraba los progresos realizados para garantizar que la legislación laboral se ajuste al artículo 1 del Convenio: los artículos 4 y 7 de la Ley del Trabajo prevén sanciones penales por violación de los derechos de los trabajadores a unirse a sindicatos y comités de trabajadores y a la democracia en el lugar de trabajo. Se acogió favorablemente la iniciativa del Gobierno de impartir formación, con la asistencia de la OIT, a todos los jueces del Tribunal de Trabajo sobre la manera de proteger mejor a los trabajadores frente a la discriminación antisindical. Su compromiso de colaborar con los interlocutores sociales para examinar reformas de la ley y la práctica con el fin de que la protección frente a la discriminación antisindical se convierta en realidad, también tuvo buena acogida. En cuanto a la respuesta del Gobierno a la petición de información estadística sobre las quejas, los miembros empleadores indicaron que esa información ya existe, aunque en forma poco estructurada; se alentó al Gobierno que recopile toda esa información para presentarla a la Oficina, y estudie la posibilidad de crear un sistema de información sobre el mercado laboral o de tomar medidas alternativas que permitan el seguimiento, el control y la comunicación de los casos de incumplimiento, si fuese necesario, con el apoyo de la asistencia técnica, o de otro tipo, de la OIT.
La segunda cuestión suscitada por la Comisión de Expertos es el fomento de la negociación colectiva. Tomó nota de los esfuerzos del Gobierno por armonizar su legislación laboral y sobre la función pública con el Convenio, así como de la aprobación de una nueva Constitución en 2013, que garantiza el derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores, las negociaciones con los interlocutores sociales en el foro de negociación colectiva, la promulgación de la Ley del Trabajo (enmienda) núm. 5, en agosto de 2015, y el proceso en curso de reforma de la legislación laboral. Los miembros empleadores celebraron los avances realizados hasta la fecha e instaron al Gobierno a que prosiga las consultas con los interlocutores sociales para concluir el proceso de armonización. En lo concerniente a la negociación colectiva por parte de funcionarios públicos, la Comisión de Expertos ha tomado nota con interés de que la nueva Constitución garantiza ese derecho a todos los trabajadores, pero sigue considerando preocupante el hecho de que no todos los funcionarios públicos estén gozando de él. Alentaron al Gobierno a pedir asistencia técnica a la Oficina para asegurar que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado disfruten efectivamente del derecho de negociación colectiva. Según la información presentada por el Gobierno a esta Comisión, el proceso de modificación de la Ley de la Administración Pública para que se ajuste a la Constitución se encuentra en una fase avanzada. La información que ha presentado el Gobierno deja claro que en la Constitución se protege el derecho de negociación colectiva de todos los funcionarios públicos, con la salvedad de los «miembros de los servicios de seguridad». En opinión de los miembros empleadores, se trata de progresos encomiables. Instaron al Gobierno a que finalice las últimas enmiendas legislativas que se requieren para garantizar una armonización plena de la Ley de la Administración Pública con el Convenio.
El último motivo de preocupación de la Comisión de Expertos es que, al conceder a las autoridades el derecho de aprobar o rechazar convenios colectivos sobre la base de consideraciones como que un convenio haya pasado a ser poco razonable o injusto, el artículo 79 de la Ley del Trabajo es contrario al principio de negociación voluntaria, que consagra el Convenio. Solicitó al Gobierno que suprima las disposiciones que plantean problema. La información proporcionada por el Gobierno pone de manifiesto que se ha avanzado a este respecto: se ha enmendado el artículo 79 de la Ley del Trabajo, previo acuerdo con los interlocutores sociales y con el asesoramiento del Consejo Consultivo Tripartito sobre la Reforma de la Legislación Laboral, con el fin de limitar los motivos para denegar el registro de convenios colectivos a «vicios procesales y reclamaciones formuladas por las propias partes». Los miembros empleadores expresaron su satisfacción por los progresos en este aspecto y añadieron que consideran que la modificación aumenta la conformidad con el Convenio. A modo de conclusión, los miembros empleadores indicaron que se ha avanzado considerablemente en el cumplimiento del Convenio y, habida cuenta de los antecedentes del caso, felicitó al Gobierno en consecuencia. Al tiempo que admitieron que el proceso de armonización de las leyes nacionales con el Convenio aún no ha llegado a su fin, reconocieron que se ha realizado una gran labor, e instaron al Gobierno a que coopere con sus interlocutores sociales y recurra a la asistencia técnica de la Oficina para llevar a término este proceso.
Los miembros trabajadores observaron que han pasado ocho años desde que esta Comisión debatió acerca de la flagrante falta de respeto de los más básicos derechos sindicales por parte de Zimbabwe y recomendó la constitución de una comisión de encuesta. En marzo de 2010, la Comisión de Encuesta concluyó que en el país se violaban sistemáticamente los Convenios núms. 87 y 98, con un cuadro claro de arrestos, detenciones, actos de violencia y torturas de líderes sindicales y otros sindicalistas por parte de las fuerzas de seguridad, cuya clara intención era intimidar y amenazar a los miembros de la ZCTU, y expresó su especial preocupación por el uso rutinario de la policía y el ejército para romper huelgas, la injerencia generalizada en los asuntos de los sindicatos y ausencia de garantías respecto de la independencia judicial y del Estado de derecho. El Gobierno ha reiterado su compromiso de dar efecto a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, incluso durante la Misión Técnica de Alto Nivel que visitó el país en febrero de 2014. Los miembros trabajadores no sólo se sienten muy decepcionados por la ausencia de avances a pesar de las promesas hechas, sino también alarmados por las medidas regresivas que recientemente se han adoptado. Aunque el artículo 65 de la Constitución de 2013 reconoce la negociación colectiva como derecho fundamental, la legislación laboral no le da efecto en la práctica. De hecho, ninguna de las carencias que la Comisión de Expertos viene revelando desde hace quince años ha sido atendida efectivamente. En virtud del artículo 17 de la Ley del Trabajo, el Ministro de Trabajo sigue conservando su prerrogativa de emitir reglamentos sobre una amplia lista de asuntos, por ejemplo las condiciones de empleo, mientras que los artículos 78 y 79 siguen permitiendo la denegación del registro de convenios colectivos considerados «no razonables o injustos». Estas disposiciones son claramente contrarias al principio de negociación voluntaria amparado por el artículo 4 del Convenio núm. 98. No obstante, el Gobierno ha reforzado sus poderes discrecionales con la adopción en 2015 de la Ley del Trabajo (enmienda), que prevé que ahora los convenios colectivos tienen que incluir medidas para «promover niveles elevados de productividad» y «la competitividad económica». Además, el artículo 19, 1) de la Ley de la Administración Pública sigue negando a los funcionarios el derecho a la negociación colectiva.
El Gobierno sigue violando de manera flagrante el artículo 1 del Convenio, que prescribe que los trabajadores gocen de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en materia de empleo. La Comisión de Encuesta concluyó que en el país no hay tal protección adecuada. No sólo no ha habido avances a este respecto, sino que cada vez más se victimiza a los trabajadores por su actividad sindical sin que tengan acceso a recursos eficaces. Entre muchos ejemplos está el de la Sra. Mutsambirwa; a esta líder sindical del sector de la banca primero la trasladaron y posteriormente la despidieron en 2015 acusándola de incitar a la huelga, aunque había logrado impugnar su traslado ante el Tribunal del Trabajo. En junio de 2014 el Tribunal Constitucional trató el caso del Sr. Katsande, presidente del Sindicato de Trabajadores de Banca y Afines de Zimbabwe, quien fue suspendido de su cargo por su banco empleador; el Tribunal aún no ha emitido su veredicto. Otra novedad preocupante es la del proyecto de ley sobre zonas económicas especiales, con la que se trata de excluir del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo a los inversores que operen en estas zonas. En vez de la Ley del Trabajo, el Ministro impartirá las normas sobre condiciones de servicio, terminación del contrato de trabajo, despidos y procedimientos disciplinarios que se han de aplicar en las zonas. Ello significa que a los trabajadores de estas zonas se les excluirá del derecho de negociación colectiva y que sólo estarán sujetos a los reglamentos emitidos unilateralmente por la autoridad de las zonas económicas especiales, que puede celebrar consultas con el Ministro de Trabajo pero no con los representantes de los trabajadores. Puesto que dicho proyecto de ley confiere a la autoridad de las zonas económicas especiales la facultad de declarar cualquier zona o instalación una zona económica especial, la repercusión para los trabajadores podría ser devastadora. El derecho a la negociación colectiva está indisolublemente vinculado con el derecho de libertad sindical y el derecho de los trabajadores y los empleadores de crear las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión de Encuesta y la Comisión de Expertos han concluido que las disposiciones de la Ley del Trabajo y la Ley sobre Orden Público y Seguridad son contrarias al derecho de libertad sindical con respecto a cuestiones tales como el registro de sindicatos, la supervisión de las elecciones de cargos sindicales o la reglamentación de las cotizaciones sindicales. La Ley del Trabajo (enmienda) de 2015 no hace más que empeorar la situación al conferir, en virtud de su artículo 120, al Gobierno la facultad de nombrar a un administrador para que lleve los asuntos de un sindicato que según este administrador está mal gestionado. Esta disposición contraviene el artículo 3 del Convenio núm. 87, que protege el derecho de los sindicatos a administrar sus actividades sin interferencia de las autoridades públicas.
Además, las manifestaciones públicas han sido objeto de medidas drásticas. Los trabajadores que salen a la calle para pedir cuentas al Gobierno por las promesas que hizo en las elecciones son objeto de arrestos y actos de intimidación por parte de la policía. El 11 de abril de 2015, la policía anunció públicamente que las manifestaciones convocadas por el ZCTU contra la congelación salarial anunciada por el Gobierno serían prohibidas, anuncio que fue desautorizado por el Tribunal Supremo mediante una orden por la que se permitían esos actos de protesta. Más de 100 policías antimotines se presentaron en la oficina del ZCTU y bloquearon su entrada del 8 al 15 de agosto de 2015, fechas en que debían tener lugar acciones de protesta en el país tras la decisión del Tribunal Supremo de permitir a los empleadores poner fin a los contratos de trabajo sin motivo justificado. Fueron detenidos los líderes del ZCTU, Sres. George Nkiwane y Japhet Moyo junto con Runesu Dzimiri (secretario general de los trabajadores de la industria alimentaria), Ian Makoshori (secretario general de los jóvenes trabajadores) y la Sra. Sekai Manyau (miembro del Consejo asesor de la mujer). Por último, la no entrega por los empleadores de las cuotas sindicales se ha convertido en una práctica generalizada que ha puesto a los sindicatos en graves dificultades financieras. La Ley del Trabajo prescribe que los empleadores que violen los acuerdos con los sindicatos sobre la recaudación y la transferencia de cuotas sindicales se enfrentan a multa o a pena de prisión de hasta dos años. No obstante, varios empleadores del sector de la construcción aún deben al Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Oficios Afines de Zimbabwe 485 000 dólares de los Estados Unidos, varios empleadores de la industria de la cerámica adeudan 15 700 dólares de los Estados Unidos al Sindicato de Trabajadores de la Cerámica y Productos Afines, y varios empleadores del sector minero deben 39 360 dólares de los Estados Unidos al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, lo que tiene consecuencias devastadoras para los sindicatos afectados. Zimbabwe está atravesando una aguda crisis en materia de empleo, y los trabajadores del país están soportando las consecuencias de las políticas económicas reiteradamente fallidas del Gobierno. La mayoría de los trabajadores ganan salarios muy por debajo del nivel de pobreza, y muchos trabajadores se pasan meses sin recibir sus pagas. La represión nunca ha ayudado a ningún gobierno a atajar las crisis económicas, mientras que se ha demostrado que la negociación colectiva y el diálogo social constituyen una herramienta eficaz contra las pérdidas de empleos. Por tanto, se exhorta al Gobierno a que de manera urgente ponga su legislación y su práctica en armonía con el Convenio.
El miembro empleador de Zimbabwe declaró que, en el pasado, la situación sumamente adversa que prevaleció en el país afectó tanto a los trabajadores como a los empleadores. Ambos sufrieron a manos de las autoridades policiales. Los empleadores no se libraron, dado que fueron arrestados por haber infringido la reglamentación sobre control de precios, lo que dio lugar al nombramiento de una comisión de encuesta. Explicó que se realizaron progresos, lo cual es digno de elogio. Por ejemplo, se efectuaron mejoras en la manera en que interactúan los empleadores y el Gobierno. Apoya la declaración expresada por los miembros empleadores que plantea una cuestión muy pertinente sobre los casos de discriminación antisindical que fueron notificados al Gobierno. En particular, acordó que en ese estado de cosas una petición adicional de información al Gobierno parecería poco razonable, considerando que, de haber asumido la responsabilidad de investigar los alegatos, la información habría estado fácilmente disponible. Sin embargo, el Gobierno fue felicitado por el establecimiento del Consejo Consultivo Tripartito sobre la Reforma de la Legislación Laboral, que estuvo de acuerdo con los 13 principios que sustentarían la reforma de la legislación laboral en el país. Los mencionados principios fueron elaborados de manera tripartita; por ejemplo, se examinaron los casos en los que hubo un poder ministerial excesivo y se acordó que esos poderes fuesen reducidos. Aunque los empleadores fueron antes decepcionados, aún están preparados para dar otra oportunidad al Gobierno y a los trabajadores.
El miembro trabajador de Zimbabwe señaló que han pasado cinco años y medio desde que la Comisión de Encuesta formuló sus recomendaciones. A pesar de la promesa del Gobierno de poner todas las leyes laborales pertinentes en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, se han registrado escasos progresos en este aspecto, a excepción de la Constitución de 2013. En agosto de 2014, se acordaron, mediante diálogo tripartito, algunos principios para ajustar la legislación nacional a lo dispuesto en las normas internacionales del trabajo. En 2015, el Gobierno promulgó la Ley del Trabajo (enmienda) núm. 5, sin tener en cuenta los principios acordados. Esta ley establece que una negociación colectiva libremente acordada no debe registrarse si va en contra del interés público. Además, esta misma ley prevé una compensación mínima por reducción de plantilla. Y permite asimismo que haya injerencia ministerial en la administración de los consejos nacionales de empleo. El orador considera que se han aceptado los principios que fueron objeto de discusión el 22 de mayo de 2016 sólo a efectos de poder informar a esta Comisión de los progresos realizados. Además, en mayo de 2016, el proyecto de ley sobre zonas económicas especiales fue objeto de debate y aprobado de forma inconsulta por la Cámara Baja del Parlamento. Este proyecto de ley trata de excluir a las zonas económicas especiales del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo. El orador declaró que los actos de discriminación antisindical son moneda corriente, que se despide a afiliados sindicales, como ha ocurrido en el caso del Sr. Honest Mudzete, presidente de la Asociación de Maquinistas de Ferrocarril, del Sr. Muzvidziwa, presidente del Sindicato de Servicios de Hostelería y Restauración, así como de la Sra. Sophia Bwera, miembro de la ejecutiva nacional sindical. Se han registrado despidos selectivos de trabajadores durante acciones de huelga, en particular, de dirigentes sindicales y representantes de los trabajadores. Además, el Tribunal Constitucional aún tiene que pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 104 de la Ley del Trabajo, que restringe el derecho de huelga. El orador denunció la demora en el pago de los salarios a los trabajadores y la dificultad que estos tienen para disponer de sus salarios a causa de la escasez de liquidez de los bancos. Como no se abonan los salarios, las cuotas sindicales no pueden hacerse efectivas, lo que paraliza el funcionamiento de los sindicatos. Por último, el orador pidió al Comité que insista, mediante la adopción de medidas más firmes, en la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio.
El miembro gubernamental de Botswana hablando en nombre de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC), tomó nota de los avances logrados por el Gobierno de Zimbabwe para resolver las cuestiones planteadas, sobre todo en relación con las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. Señaló las modificaciones constitucionales aprobadas en 2013, que constituyen una buena base para dar respuesta a las inquietudes planteadas por dicha Comisión acerca del cumplimiento del Convenio, así como el acuerdo tripartito alcanzado sobre los principios que forman la base para la modificación de la Ley del Trabajo y la Ley del Servicio Civil, en el contexto de la reforma de la legislación laboral. Asimismo, tomó nota de los avances logrados con respecto a la creación de capacidades de las partes interesadas. El orador destacó la necesidad de proceder con celeridad a la armonización de varias leyes con la nueva Constitución. Si bien es necesario resolver con toda prontitud las cuestiones pendientes para cumplir plenamente el Convenio, confía en que la revisión y el seguimiento periódicos de la aplicación de instrumentos regionales vinculados con el empleo y los temas laborales, como el Programa de Trabajo Decente de la SADC de 2013-2019, servirán de ayuda al Gobierno en ese sentido. La continua asistencia técnica prestada por la Oficina al Gobierno y los interlocutores sociales facilitará también el cumplimiento del Convenio.
El miembro empleador de Malawi manifestó su solidaridad con el Gobierno en nombre del Foro del Sector Privado de la Comunidad del África Meridional para el Desarrollo (SPSF). En Zimbabwe hay un espacio propicio para la reforma de la legislación y los empleadores están contribuyendo a los cambios que se están produciendo. El SPSF, que es el organismo subregional que representa al sector privado, participó en las consultas tripartitas y en el diálogo social con objetividad. Las intervenciones realizadas por el miembro empleador de Zimbabwe han reflejado ese compromiso. En el contexto de la plataforma nacional para el diálogo social, los empleadores acordaron derogar el artículo 79, 2), b) y c), de la Ley del Trabajo. Cuando se denuncia un caso de incumplimiento de un convenio fundamental, es menester que la situación sea abordada primero en el ámbito nacional y después en el ámbito subregional, si las instituciones nacionales han fallado, para garantizar que las autoridades competentes tengan la oportunidad de entender los motivos que causan el problema. En este sentido, es alentador que la Federación de Empleadores de Zimbabwe (EMCOZ) acuda a las plataformas nacionales para plantear sus inquietudes acerca de la Ley del Trabajo (enmienda) núm. 5, de 2015. La EMCOZ no ha señalado estas preocupaciones a la atención de las instituciones subregionales o internacionales pertinentes. Las instituciones nacionales deben ser aprovechadas, sobre todo si los gobiernos, con la asistencia técnica de la OIT, han demostrado que están dispuestos a atender las preocupaciones planteadas por la Comisión de Aplicación de Normas. La solicitud que los empleadores cursaron al Gobierno es legítima y demuestra que los empleadores han abordado el diálogo social con objetividad. Por último, el orador reconoció la buena voluntad del Gobierno para solucionar las cuestiones planteadas por esta Comisión y tiene el convencimiento de que el Gobierno y los interlocutores sociales continuarán impulsando cambios positivos.
El miembro trabajador de Botswana recordó que Zimbabwe ha sido un caso recurrente examinado por esta Comisión debido a las graves violaciones de las disposiciones de este Convenio y del Convenio núm. 87. La gravedad de estas violaciones, en particular los ataques físicos y psicológicos concatenados y destructivos contra los trabajadores y sus dirigentes sindicales, ha conducido al establecimiento de una comisión de encuesta para investigar y formular recomendaciones. Sin embargo, la Comisión de Aplicación de Normas está familiarizada con la deficiente aplicación de estas recomendaciones. La situación no ha experimentado grandes cambios, ya que el acoso y la intimidación siguen pesando sobre los trabajadores y los sindicatos, y han repercutido en el proceso de negociación colectiva. El 8 de agosto de 2015, la policía impidió que el ZCTU se manifestara contra el incremento de la pérdida de empleos. Antes de la manifestación prevista, la policía hizo una redada en las oficinas del ZCTU en Harare y detuvo a siete dirigentes sindicales, entre ellos el Presidente y el Secretario General del ZCTU, y a varios periodistas. Ulteriormente se puso en libertad a los arrestados, que fueron intimidados tanto física como psicológicamente por la policía que patrullaba en el distrito comercial central de Harare con un equipo antidisturbios. El 11 de abril de 2015, el ZCTU obtuvo permiso para manifestarse en seis ciudades con el fin de denunciar una serie de prácticas contrarias a los convenios colectivos existentes, entre ellas la congelación y el recorte de los salarios, la flexibilidad unilateral del mercado de trabajo, el impago y el pago tardío de los salarios y la no remisión a los sindicatos de las cuotas sindicales. Para concluir, el orador subrayó que el Gobierno no ha puesto su legislación y su práctica de conformidad con los requisitos del Convenio.
El miembro gubernamental de Malawi expresó su satisfacción con respecto a los avances logrados por el Gobierno para aplicar las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta en 2010. Los empleadores, los trabajadores y el Gobierno deben trabajar conjuntamente para que el país avance en los ámbitos económico y social. Se estableció un foro de negociación colectiva, encargado de planificar y supervisar la mejora y aplicación de las leyes del trabajo y otros instrumentos. Este foro creó un clima propicio para que los interlocutores sociales trabajen conjuntamente en la labor de conseguir que el país sea mejor para vivir y hacer negocios. El compromiso y los avances del Gobierno para mejorar la aplicación del Convenio son encomiables y deben alentarse. Las medidas adoptadas por el Gobierno para modificar la Constitución también son un paso en la dirección correcta. Se debe alentar al Gobierno, los trabajadores y los empleadores a que trabajen juntos de manera que se garantice que las cuestiones planteadas por la Comisión de Encuesta se resuelvan a conciencia. Para concluir, el orador alentó a la OIT a que siga prestando asistencia técnica destinada a las reformas en curso para que el Gobierno pueda ayudar a que se produzca un crecimiento económico mediante el establecimiento de un diálogo social que sea sostenible y sólido.
El miembro gubernamental de Swazilandia apoyó la declaración formulada por la SADC y felicitó al Gobierno por los grandes avances realizados en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. El Gobierno ha realizado progresos considerables, en consulta con los interlocutores sociales, en lo que respecta a garantizar el cumplimiento del Convenio tanto en la legislación como en la práctica a través de la reforma de la Constitución y del marco legislativo así como a través de la formación de jueces de los tribunales del trabajo. El Gobierno ha demostrado su compromiso con la promoción y la protección de los derechos de los trabajadores. El orador recomendó que la OIT continúe proporcionando asistencia técnica a fin de apoyar las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
El miembro empleador de Swazilandia hablando en nombre de la Federación de Empleadores y Cámaras de Comercio de Swazilandia (FSECC), indicó con respecto a este caso que se trata de examinar los progresos alcanzados y que es importante reconocer los esfuerzos de los interlocutores sociales. Se deben celebrar las reformas en la legislación del trabajo adoptadas por los interlocutores sociales a través del foro de negociación colectiva. Algunas reformas ya han sido adoptadas y otras todavía están en curso. El Gobierno se ha comprometido a colaborar más con los interlocutores sociales para abordar las cuestiones señaladas por el ZCTU. La OIT promueve el espíritu de diálogo y alienta a los interlocutores sociales a que resuelvan sus dificultades. Es esencial que se debatan estas cuestiones a nivel nacional y regional, a través de las estructuras tripartitas existentes. La OIT se debe utilizar como foro de último recurso. Los trabajadores y los empleadores pueden hacer más para garantizar que Zimbabwe cumple las solicitudes de la Comisión de Expertos con respecto a la discriminación antisindical. Para concluir, el orador instó a la Comisión de Aplicación de Normas a que celebre los progresos realizados y pidió a los interlocutores sociales que trabajen juntos para resolver sus puntos de desacuerdo. La OIT debe seguir prestando asistencia técnica a este respecto.
El miembro trabajador de Swazilandia expresó su solidaridad con los trabajadores de Zimbabwe que deben hacer frente a desafíos similares a los que encaran los trabajadores de Swazilandia. Lamentó las recurrentes comparecencias de Zimbabwe ante la Comisión. Cuando Zimbabwe firmó la Carta de Derechos Sociales Fundamentales de la SADC de 2011, se pensó que lo había hecho con miras a lograr la uniformización con respecto a los derechos humanos y de los trabajadores en toda la región. Sin embargo, aún se dan casos en que los sindicatos no reciben las deducciones salariales que les corresponden. La intención de estas prácticas es frustrar, paralizar y socavar la capacidad de los sindicatos para defender y fomentar los derechos e intereses de sus afiliados. El orador exhortó al Gobierno a que respete su compromiso de cumplir el Convenio y la Carta de Derechos Sociales Fundamentales de la SADC y proteja los derechos de los sindicatos. Los gobiernos deberían apoyar al Gobierno de Zimbabwe para que cumpla con las obligaciones acordadas, tanto en el contexto de la OIT, como en el contexto regional e internacional. Los trabajadores de Zimbabwe tienen derecho a gozar de sus derechos. Queda claro que en Zimbabwe no se ha realizado ningún progreso con respecto a la aplicación del Convenio y que en las conclusiones se debería instar al Gobierno a actuar.
La miembro gubernamental de la República Unida de Tanzanía hizo suya la declaración realizada en nombre de los Estados miembros de la SADC y acogió con agrado los esfuerzos realizados por el Gobierno de Zimbabwe y los interlocutores sociales para abordar las cuestiones pendientes. Estos esfuerzos condujeron a la aprobación, en 2013, de la enmienda constitucional; al establecimiento del foro de negociación colectiva; y al establecimiento de un Consejo consultivo tripartito sobre la reforma de la legislación laboral que allanará el camino para la redacción de un proyecto de ley de enmienda de la Ley del Trabajo. Debería alentarse al Gobierno y a todas las partes interesadas a intensificar sus esfuerzos para que las relaciones laborales sean sostenibles y armoniosas. El orador pidió a la OIT que continúe proporcionando al Gobierno y a los interlocutores sociales la asistencia necesaria a este respecto.
La miembro trabajadora de la República de Corea dijo que la Comisión de Expertos ha recordado al Gobierno la necesidad de reformar efectivamente sus leyes del trabajo para promover prácticas de negociación colectiva auténtica y aceptable en plena colaboración con los interlocutores sociales. El Gobierno ha seguido aplicando mal las peticiones de la Comisión de Expertos. Además, ha modificado unilateralmente los principios que habían sido acordados por los interlocutores sociales. En concreto, en agosto de 2014 los interlocutores tripartitos adoptaron, en el contexto del foro de negociación colectiva, 13 principios para orientar el proceso de reforma. En diciembre de 2014, el Consejo de Ministros aceptó estos principios sin cambios. El proyecto de enmienda a la Ley del Trabajo, que más tarde se convertiría en ley en agosto de 2015, introdujo cambios unilaterales significativos a los principios acordados. La ley contiene disposiciones sobre la creación de una nueva estructura bipartita de trabajadores y empleadores sobre la inspección y el examen y sobre la administración de los comités de empresa. Estas disposiciones nunca se han debatido ni han sido acordadas con los interlocutores sociales. Las disposiciones menoscaban el Convenio y revierten los progresos alcanzados con anteriores reformas nacionales, pues aumentan las competencias del Registrador de sindicatos y permiten al Ministro tomar el control de los comités de empresa. La negociación colectiva no puede tener lugar en el marco de la nueva ley, cuyo fin es intimidar a los interlocutores sociales. La paciencia de esta Comisión no debe tomarse como pretexto para demorar la aplicación del Convenio.
El miembro gubernamental de China subrayó que el Gobierno ha aplicado las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, en particular mediante la adopción de la enmienda constitucional y la revisión de la legislación del trabajo. Conviene celebrar estos logros que permiten proteger los derechos de los interlocutores sociales y favorecer la negociación colectiva. Los Estados Miembros deben asumir las responsabilidades que conlleva la ratificación de convenios y, para ello, necesitan asistencia técnica de la OIT y tiempo. Para concluir, el orador expresó su apoyo a los esfuerzos realizados por el Gobierno y declaró que espera que la OIT siga prestando asistencia técnica.
La miembro trabajadora del Reino Unido recordó que el Convenio se debe aplicar tanto en la legislación como en la práctica. El derecho a la negociación colectiva está amparado por el artículo 65 de la Constitución aprobada en 2013. Sin embargo, cuando se discutió la reforma de la legislación laboral, la situación no reflejó la prometedora disposición de la Constitución. Quienes han estado presentes en las discusiones tripartitas son incapaces de reconocer la legislación, que según ellos no es la que debería haber surgido del proceso tripartito. El artículo acordado por los interlocutores sociales ya ha sido muy criticado, incluso por la Comisión de Encuesta y la Comisión de Expertos, por interferir en la negociación colectiva al prescribir que el Ministro apruebe los convenios colectivos para que puedan ser registrados. En lugar de poner la ley en sintonía con los derechos fundamentales, el Gobierno insertó un nuevo artículo que multiplica la infracción de esos derechos. Se ha concedido una facultad discrecional aún mayor al Ministro, que puede zanjar si un acuerdo redunda o no «en interés público» antes de decidir si lo registra. Por tanto, el artículo otorga al Ministerio plenas facultades discrecionales en la concesión de la autorización previa, lo que constituye una violación muy clara del principio de autonomía de las partes. En relación con la negociación en el sector público, los organismos gubernamentales pueden asumir el control de los comités de empresa. Estos ejemplos muestran cómo el Gobierno ha endurecido su control de lo que debía haber sido un proceso negociado entre los interlocutores sociales. Lo mismo sucede en lo que respecta a las indemnizaciones en caso de recortes de plantilla o de despido y la fijación de las condiciones en el sector público. A pesar de la inclusión del artículo 65 en la Constitución de 2013, la negociación colectiva sin control gubernamental no es una realidad en Zimbabwe.
El miembro gubernamental de Namibia suscribió la declaración pronunciada en nombre de los Estados miembros de la SADC y encomió al Gobierno por la adopción de la enmienda constitucional, mediante la cual entraron en vigor los Convenios núms. 87 y 98. Esto demuestra que el Gobierno está determinado a aplicar las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta. Asimismo, la inscripción de dos organizaciones de los trabajadores en 2016 demuestra que los principios del Convenio se aplican en la práctica. El orador instó a la OIT a que siga proporcionando asistencia técnica al Gobierno en lo relativo a la reforma de su legislación laboral.
La miembro gubernamental de Cuba acogió con agrado el reconocimiento que se hace en el informe de la Comisión de Expertos de los avances en la legislación, particularmente en lo que respecta a la Constitución, que reconoce ampliamente el derecho de negociación colectiva, y al hecho de que la legislación laboral se está armonizando con el Convenio objeto de examen. Considerando la voluntad expresada por el Gobierno de continuar avanzando en el cumplimiento de los compromisos contraídos, alentó a que se prime el espíritu de cooperación y se brinde al Gobierno la asistencia técnica necesaria.
El miembro trabajador de Sudáfrica expresó su solidaridad con los trabajadores de Zimbabwe y recordó que la Comisión discutió, en muchas ocasiones, sobre el abuso, la privación y la denegación de los derechos fundamentales de los trabajadores en las zonas francas de exportación (ZFE), lo cual, a su vez, socavó y erosionó los espacios y la libertad para la negociación colectiva. El proyecto de ley sobre las zonas económicas especiales se discutió en el Parlamento de Zimbabwe en mayo de 2016. El artículo 56 del proyecto de ley prevé la supresión de la aplicación de la Ley del Trabajo en las zonas económicas especiales. El efecto de esta disposición sería que la negociación colectiva, conforme a lo previsto en la Ley del Trabajo, sería imposible, confiriendo a los empleadores y a las autoridades la facultad de determinar las condiciones de trabajo en esas zonas. Los trabajadores estarían sujetos a reglamentos elaborados unilateralmente por la autoridad de las zonas económicas especiales, sin consulta o negociación con los representantes de los trabajadores. Además, recordando que el proyecto de ley sobre las zonas económicas especiales, una vez adoptado, sería administrado por el Ministro de Finanzas y el Ministro de Administración Pública, el orador dijo que teme que las aportaciones del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social para la adopción de los reglamentos, sólo serían posibles cuando la autoridad decidiera consultarlo. Solicitó que la Comisión inste al Gobierno a que acepte una misión de alto nivel para evaluar los progresos realizados y asistir con propuestas orientadas a efectuar cambios rápidos y duraderos en las leyes y las prácticas relativas a la negociación colectiva.
La miembro gubernamental de Kenya tomó nota con satisfacción de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio y resolver las cuestiones planteadas, por ejemplo con respecto al alcance de la negociación colectiva y la protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, se han conseguido avances considerables y el Gobierno se ha comprometido a abordar y finalizar las cuestiones pendientes, incluidas las relativas a las enmiendas a la Ley del Trabajo, que se han sometido a debate en el foro de negociación colectiva y el Consejo consultivo sobre la reforma de la legislación laboral. En conclusión, celebró que la OIT haya apoyado a las partes tripartitas ofreciendo cooperación técnica y pidió a la Oficina que siga apoyando los esfuerzos del Gobierno.
La miembro gubernamental de la India expresó su reconocimiento por las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. Tomó nota con satisfacción de que el foro de negociación colectiva acordó finalizar los debates sobre el proyecto de enmienda a la ley del trabajo en agosto de 2016. Además, el Gobierno ya ha adoptado medidas para aplicar la mayoría de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, incluidas las relacionadas con la protección contra la discriminación antisindical, la ampliación del alcance de la negociación colectiva y el registro de los convenios colectivos. El Gobierno también ha mostrado su voluntad de entablar debates con los interlocutores sociales y se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT en el ámbito de la formación y la sensibilización. La Comisión debería tener en cuenta los progresos realizados y el compromiso expresado por el Gobierno de continuar poniendo su legislación laboral de conformidad con el Convenio.
El miembro gubernamental de Ghana reconoció las medidas adoptadas por el Gobierno para abordar a través de consultas tripartitas las cuestiones planteadas por la Comisión de Encuesta, en particular la reforma en curso de la Ley del Trabajo que es un importante paso hacia adelante para el cumplimiento del Convenio. El orador instó al Gobierno a acelerar esas medidas a fin de lograr un clima laboral armonioso y lograr que se respeten los derechos de los trabajadores.
El representante gubernamental indicó que algunas de las cuestiones debatidas no han sido planteadas por la Comisión de Expertos. Primero, las cuestiones legislativas deberían debatirse en el foro de negociación colectiva y otras estructuras nacionales de diálogo social y el Gobierno está empeñado en abordar estas cuestiones con los interlocutores sociales a nivel nacional. Segundo, se ha de tener en cuenta el rendimiento general de la economía del país. Tercero, se han reducido los casos de enfrentamientos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y los sindicatos, y el Gobierno ha seguido trabajando en pro de la mejora de las relaciones de trabajo entre los agentes estatales y los sindicalistas. El Gobierno siempre ha estado dispuesto a participar en el diálogo con el fin de encontrar soluciones mutuamente aceptables a las cuestiones debatidas por esta Comisión. En la reforma de la legislación laboral se han planteado problemas. El fallo del Tribunal Supremo de julio de 2015 produjo vacíos en las leyes existentes que daban a los empleadores el derecho a poner fin a los contratos de trabajo sin preaviso. Puesto que ese fallo provocó pérdidas de empleos masivas y sin precedentes, el Gobierno tomó medidas para acelerar la promulgación de legislación laboral a fin de detener esos despidos. La Ley del Trabajo (enmienda) núm. 5 de 2015 prohíbe la terminación de la relación de trabajo sin preaviso y reconoce retroactivamente a los trabajadores despedidos el derecho a percibir una indemnización. Si bien desde junio de 2015 se ha conseguido un progreso considerable con el acuerdo de los socios tripartitos sobre la reforma de la legislación laboral basada en todos los comentarios de los órganos de control de la OIT, la necesidad de enmiendas urgentes de la legislación laboral se tradujo en que hubo que dejar de lado temporalmente las reformas que habían sido acordadas. No obstante, esta decisión se tomó de buena fe con la intención de beneficiar a los trabajadores. En cuanto las enmiendas fueron aprobadas, se reanudó la participación tripartita. Las discusiones, que se iniciaron en el foro de negociación colectiva, fueron finalizadas por un consejo consultivo tripartito sobre la reforma de la legislación laboral. El objetivo es que las consultas finalicen al acabar el mes de junio de 2016 a fin de dejar el camino listo para redactar un proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo. La sequía provocada por El Niño ha exacerbado los problemas socioeconómicos a que se enfrenta el país. En tal contexto, algunos empleadores no han podido cumplir plenamente los acuerdos de negociación colectiva, especialmente los relativos al salario mínimo. A su vez, esto ha generado demoras en el pago de los salarios, en la remesa de las cuotas de los sindicatos y en las contribuciones de asistencia médica. El Gobierno ha intervenido reiteradamente para animar a las partes a llegar a acuerdos sobre la manera de poder cumplir los convenios negociados colectivamente a pesar de los problemas económicos imperantes. El proyecto de ley sobre zonas económicas especiales que se está debatiendo en el Parlamento no puede socavar los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente los relacionados con los Convenios núms. 87 y 98, habida cuenta de que la Constitución del país ya garantiza estos derechos (excepto para los servicios de seguridad). Además, el Gobierno tiene la intención de realizar un seminario tripartito a fin de lograr un mayor consenso sobre la manera en que tiene que configurarse el marco de relaciones laborales para las zonas económicas especiales. Hizo hincapié en que el Gobierno ha demostrado que respeta plenamente los comentarios de los órganos de control de la OIT, así como las diversas opiniones de los interlocutores sociales. Los desafíos socioeconómicos a los que tiene que hacer frente el país requieren un diálogo social sólido y una participación inclusiva. Se realizarán todos los esfuerzos posibles, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que las normas internacionales del trabajo forman parte del modelo de desarrollo del país. Concluyó diciendo que el excelente resultado que se ha conseguido desde que se adoptaron las recomendaciones de la Comisión de Encuesta habla por sí mismo.
Los miembros trabajadores declararon que la negociación colectiva es esencial para proteger los empleos durante la crisis. Si bien el Gobierno se ha comprometido a garantizar el derecho de negociación colectiva mediante la ratificación del Convenio, no ha cumplido sus obligaciones al recurrir a la violencia y la represión contra quienes están más afectados por la crisis económica. Los miembros trabajadores confiaban en que el debate aclare la necesidad de que el Gobierno celebre sin dilación verdaderas consultas con los interlocutores sociales en relación con las recomendaciones de la Comisión de Encuesta con respecto a la enmienda a la Ley del Trabajo, la Ley de la Administración Pública y la Ley de la Seguridad y el Orden Público. El Gobierno está procurando debilitar el derecho de negociación colectiva con el proyecto de ley sobre zonas económicas especiales, si bien no existe un motivo que justifique la denegación del derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las ZFE. Debería recordarse al Gobierno que la no aplicación de un convenio colectivo, incluso de forma temporal, vulnera el derecho de negociación colectiva y el principio de buena fe, por lo que se debería sancionar a los empleadores que se niegan a remitir a los sindicatos las cuotas sindicales en violación de los convenios colectivos existentes. Además, el Gobierno debería cerciorarse de que se impongan sanciones disuasorias a los empleadores que entran en una dinámica de discriminación antisindical y de que los trabajadores que han sido objeto de discriminación tengan acceso a recursos efectivos. Recordando que el derecho de negociación colectiva no puede ejercerse de manera constructiva sin unas organizaciones de trabajadores representativas e independientes, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que se abstenga de interferir en las manifestaciones públicas arrestando e intimidando a los miembros y dirigentes de sindicatos. Deberían investigarse exhaustivamente incidentes pasados, y aquellos a quienes se considere responsables deberían rendir cuentas de sus actos. Los miembros trabajadores recordaron que la última vez que esta Comisión pidió que se creara una comisión de encuesta con el acuerdo de los tres grupos fue en 2008 en relación con Zimbabwe, también sobre la aplicación del Convenio. Al discutirse nuevamente el caso este año, la Comisión debe realizar por tanto un seguimiento de las recomendaciones ya formuladas e instar al Gobierno a que acepte una misión de alto nivel y a que tome todas las medidas necesarias para permitir que la misión indique mejoras antes de la próxima Conferencia.
Los miembros empleadores indicaron que la discusión puso de manifiesto que siguen existiendo desafíos que afectan a los trabajadores y a los empleadores. Sin embargo, esos retos no deberían restar valor al hecho de que se realizaron progresos hacia el cumplimiento del Convenio. Estos progresos fueron reconocidos por todos los interlocutores sociales de Zimbabwe, así como por la Comisión de Expertos. La Comisión de Aplicación de Normas debería alentar a los Estados Miembros a resolver sus problemas en materia laboral a través del diálogo social en el ámbito nacional. El Gobierno y los interlocutores sociales nacionales establecieron estructuras tripartitas para revisar las reformas de la legislación laboral. Ya se alcanzaron acuerdos a nivel tripartito, incluso respecto de la enmienda de las leyes del trabajo nacionales, que dieron lugar a la enmienda de la Ley del Trabajo, que prevé, entre otras cosas, sanciones penales en caso de violaciones de los derechos sindicales. Estos progresos deberían ser elogiados. Los miembros empleadores consideran que las estructuras tripartitas de diálogo social contribuirán a la finalización del proceso orientado a la armonización de la legislación nacional con el Convenio en un futuro próximo. Las partes deberían trabajar juntas para garantizar el cumplimiento y la aplicación de las leyes que ya se promulgaron, especialmente aquellas que brindan una protección a los trabajadores. Para aprovechar el impulso de progreso, los miembros empleadores alentaron al Gobierno a que: i) continúe trabajando con los interlocutores sociales nacionales para finalizar las enmiendas legislativas pendientes, a efectos de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio; ii) explore todas las medidas razonables para detectar, vigilar y notificar los incidentes de discriminación antisindical, y iii) se acoja a la asistencia técnica de la OIT para lograr el pleno cumplimiento del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.
La Comisión celebró la indicación del Gobierno de que están adoptándose medidas para poner la legislación laboral y sobre la administración pública en consonancia con los artículos 1 y 4 del Convenio núm. 98, incluidas las enmiendas efectuadas y propuestas a la Ley del Trabajo, la adopción de la Constitución de 2013 y la Ley de Administración Pública.
La Comisión tomó nota con decepción de que el Gobierno no ha proporcionado información estadística sobre los casos de discriminación antisindical, tal como ha solicitado la Comisión de Expertos en sus observaciones de 2016.
Teniendo en cuenta la discusión del caso, la Comisión instó al Gobierno a que:
El Gobierno debería aceptar una misión de alto nivel de la OIT antes de la próxima Conferencia con el fin de evaluar los progresos realizados en lo que respecta al cumplimiento de estas conclusiones.
El representante gubernamental agradeció a la Comisión por sus debates y por las conclusiones, y aseguró que el Gobierno continuará trabajando con los interlocutores sociales para implementar los programas indicados en las conclusiones.
El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones escritas:
1.1. El Gobierno de Zimbabwe confirma que ha comenzado una revisión de su legislación laboral y que el proyecto ha sido aprobado por el Gabinete y publicado como H.B. 1/2005. El proyecto de reforma será sometido a debate durante la primera sesión del 6.o Parlamento de Zimbabwe, el cual reanudará su actividad en junio de 2005.
1.2. El Gobierno confirma además que el proyecto incorpora todas las enmiendas legislativas que se comprometió a incluir en la 92.a reunión de la Conferencia. Estas enmiendas son en particular:
i) La derogación del artículo 22 del capítulo 28.01 de la Ley de Relaciones Laborales, que permite que el Ministro fije los salarios máximos.
ii) La derogación de los artículos 25, 2), b); 79, 2), b), y 81, 1), b) del capítulo 28.01 de la Ley de Relaciones Laborales, que permite a las autoridades no registrar los convenios colectivos considerados injustos para los consumidores o el público en general.
1.3. El Gobierno confirma que está al día con toda la correspondencia relacionada con los informes de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres.
2. El Gobierno toma nota de que la Comisión de Expertos sugiere asimismo que los artículos 25, 2), c); 79, 2), c), y 81, 1), c) del capítulo 28.01 de la Ley de Relaciones Laborales, que permiten a las autoridades no registrar un convenio colectivo que "sea desmedido o injusto, en relación con los respectivos derechos de las partes..." sea derogado, en conformidad con el Convenio núm. 98.
El Gobierno señala que el Convenio reconoce específicamente dos casos en los que las autoridades pueden negarse a registrar los convenios colectivos, a saber:
i) un vicio de procedimiento en el convenio colectivo, o
ii) una contradicción con las normas mínimas generales de la legislación laboral.
En estricto sentido, no habría lugar a negar el registro del convenio colectivo en razón de que el convenio colectivo sea injusto o desmedido en relación con los derechos de las partes.
Dada la supremacía y el carácter vinculante del Convenio, a Zimbabwe no le cabe duda de que para atenerse a la letra del mismo debe enmendar su legislación.
3. El Gobierno toma nota igualmente de la disconformidad de la Comisión de Expertos con respecto al artículo 25, 1) de la Ley de Relaciones Laborales, el cual prevé que un convenio suscrito por más del 50 por ciento de los empleados de un lugar de trabajo sea vinculante independientemente de la posición del resto de los empleados sindicalizados.
Parecería que este artículo no está en conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Convenio, que prescribe "medidas ... para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria...".
El artículo 25, 1) de la Ley de Relaciones Laborales garantiza el principio de mayoría en el lugar de trabajo. La prevalencia de la voz de la mayoría es la piedra angular de toda democracia. La propuesta de la Comisión de Expertos implica que el principio de mayoría no es aplicable a la negociación colectiva. El Gobierno tiene el convencimiento de que el artículo 25, 1) está en conformidad con la práctica democrática universal reconocida en el Convenio núm. 98.
A la luz de esta explicación y en lo que respecta a este punto Zimbabwe va más allá de las directrices de la Comisión de Expertos.
4. Por último, el Gobierno coincide con la observación de la Comisión de Expertos en que la cuestión relativa al personal penitenciario es un asunto constitucional, tal y como lo explicó en el transcurso de la 92.a reunión de la Conferencia.
5. El Gobierno observa con profunda preocupación que a pesar del sustancial cumplimiento del Convenio núm. 98, continúa figurando en la lista relativa a este mismo Convenio. Ha comparecido ante esta Comisión de manera consecutiva en dos oportunidades desde 2002, en circunstancias que no cumplen con los criterios de selección para la citación de los miembros.
En todas las comparencias anteriores de Zimbabwe, las discusiones han desembocado en discurso político. El Convenio núm. 98 se utiliza como una cortina de humo para satanizar a Zimbabwe en los círculos de algunas antiguas potencias coloniales, en razón de la impopularidad de sus políticas nacionales.
6. Zimbabwe tampoco pierde de vista las circunstancias hipócritas bajo las que finalmente los erráticos y dudosamente representativos sindicalistas lo incluyeron en la lista para esta 93.a reunión y advierte a la OIT de la inevitable pérdida de su credibilidad como organización internacional transparente y objetiva.
En vista de lo anterior, y conociendo los criterios de selección para la inclusión de los miembros en las listas, Zimbabwe insta a la Mesa de la Comisión a que considere con objetividad este caso.
Además, ante la Comisión de la Conferencia, un representante gubernamental declaró que su Gobierno había preparado y distribuido una comunicación escrita en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos. Zimbabwe había iniciado plenamente un proceso de aplicación de todos los compromisos que había adoptado en la anterior reunión de la Comisión de la Conferencia. El Gobierno presentó un proyecto de ley de enmienda de la Ley de Relaciones Laborales para derogar los artículos 22, 25, párrafo 2, apartado b), 79, párrafo 2, apartado b) y 81, párrafo 1, apartado b). El proyecto debería ser discutido por el Parlamento en junio. Todos los interlocutores sociales participaron en su elaboración y el proyecto fue hecho público. Además, para aplicar las observaciones de la Comisión de Expertos, el Gobierno accedió a denegar los artículos 25, párrafo 2 apartado c), 79, párrafo 2, apartado c) y 81, párrafo 1, apartado c) de la Ley de Relaciones Laborales según los convenios colectivos debían ser sometidos a la aprobación ministerial en los casos en que el acuerdo sea desmedido o injusto, en relación con los respectivos derechos de las partes. Teniendo en cuenta que el proyecto se encuentra aún ante el Parlamento, todavía hay tiempo para introducir estas enmiendas.
En cuanto al artículo 25, párrafo 1, de la Ley de Relaciones Laborales, que establece la naturaleza obligatoria de los convenios colectivos aprobados por más del 50 por ciento de los empleados en el lugar de trabajo sin tener en cuenta la opinión de la minoría sindicalizada y con respecto a la declaración del Gobierno del año pasado ante la Comisión de la Conferencia en cuanto a que los que los códigos del consejo del empleo prevalecen sobre los códigos del comité de trabajadores, lo que supone la prioridad de los acuerdos con los sindicatos, la Comisión de Expertos subrayó acertadamente que los códigos de conducta no regulan todas las cuestiones cubiertas por los convenios colectivos. Si bien se preguntaba si el hecho de no tener en cuenta la opinión de la mayoría en el lugar del trabajo no afectaría la democracia, afirmó que respetará la decisión de la Comisión de Expertos.
En cuanto a la solicitud de la Comisión de Expertos de que se responda a los comentarios de la CIOSL, el representante gubernamental señaló que su Gobierno no trata directamente con la CIOSL ya que no se trata de un órgano de la OIT. En cuanto a las específicas violaciones a la libertad sindical alegadas por ciertos individuos de la CIOSL, el Gobierno ha proporcionado su respuesta. Estas cuestiones deben ser examinadas por el Comité de Libertad Sindical y no por la Comisión de la Conferencia.
En cuanto a la cuestión del personal penitenciario, explicó que cualquier garantía al ejercicio de la libertad sindical establecida en el Convenio, depende de que no se trate de una fuerza disciplinada en los términos de la Constitución. Pero hasta tanto la Constitución sea modificada, esta situación permanecerá igual. Los interlocutores sociales están al tanto de ello.
El representante gubernamental expresó su sorpresa por el hecho de que Zimbabwe aparezca ante la Comisión de la Conferencia por cuarta vez dado que las cuestiones en instancia son de naturaleza legislativa y relacionadas mayormente con la interpretación de diversas disposiciones. No se han planteado problemas de naturaleza práctica. No existen criterios claros para justificar la discusión de Zimbabwe por parte de la Comisión de la Conferencia a solicitud de algunas antiguas potencias coloniales que están ejerciendo presiones para que cambie el régimen después de una reforma agraria exitosa. Hay otros ámbitos en el que se podría mencionar a otros países que no ratificaron el Convenio núm. 98. La Comisión de la Conferencia debería centrarse en las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Su Gobierno solicitó una vez más que se revisen los métodos de trabajo de la Comisión de la Conferencia.
Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información proporcionada y aseguraron al Gobierno que no había ninguna motivación política para elegir este caso. Se trataba más bien de un caso en el que se habían hecho progresos considerables, que era uno de los criterios de selección previstos en los métodos de trabajo de la Comisión. Zimbabwe había ratificado recientemente el Convenio y la Comisión de Expertos había visto con satisfacción las reformas legislativas realizadas. No obstante, seguían sin resolverse algunos problemas. Era necesario introducir enmiendas en los artículos 25, 79 y 81 del Código del Trabajo, enmiendas que, de acuerdo con el Gobierno, estaban a punto de producirse. Pese a que ya se había terminado el proyecto de ley, aún se estaba a tiempo de incluir también enmiendas en el apartado c) de estos artículos, tal como requería la Comisión de Expertos. El requisito de tener que someter los convenios de negociación colectiva a la aprobación del Ministerio era una injerencia en la facultad de los trabajadores y los empleadores para determinar las condiciones de empleo con independencia del Gobierno. El Gobierno no ofreció información sobre el artículo 22, que constituía una grave restricción del objeto y del ámbito de aplicación de la negociación colectiva y que, por consiguiente, debía derogarse. En relación con el artículo 25, 1), el Gobierno debería clarificar si era necesario que un sindicato contase con un determinado número de trabajadores para participar en la negociación colectiva. En conclusión, el Gobierno ya había dado solución a una serie de problemas, pero era fundamental que se abordaran adecuadamente los problemas pendientes. El Gobierno debería proporcionar a la Comisión de Expertos un informe detallado sobre todas las cuestiones pendientes, y debería beneficiarse de la asistencia técnica proporcionada por la OIT a fin de derogar todas las disposiciones legislativas que, de acuerdo con el Convenio, obstruían el ejercicio de la negociación colectiva.
Los miembros trabajadores señalaron que la aplicación del Convenio núm. 98 en Zimbabwe se examina desde hace varios años por la Comisión de la Conferencia, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos. En 2003, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que aceptase una misión de contactos directos y que informase a la Comisión de Expertos. En 2004, la Comisión de la Conferencia señaló que el Gobierno no había aceptado la misión de contactos directos, debido a que ésta no tenía sentido ya que lo que estaba en cuestión eran cuestiones estrictamente jurídicas, mientras que, en sus conclusiones de 2003, la Conferencia se refirió a violaciones del Convenio núm. 98 tanto en la legislación como en la práctica. Para los miembros trabajadores, esta actitud del Gobierno demuestra claramente que no desea renunciar a su voluntad de interferir en las negociaciones colectivas y que, por el contrario, desea conservar la posibilidad de firmar acuerdos directos con los trabajadores, incluso cuando hay sindicatos. Resulta claro que, el Gobierno señaló que había decidido derogar el requisito de aprobación ministerial previa de los convenios colectivos y de la fijación de los salarios mínimos. Sin embargo, al hacerlo dejó claro que esta reforma la ha decidido sin concertación con los interlocutores sociales y que, además, se reserva la posibilidad de someterla al Parlamento. No obstante, en un Estado auténticamente democrático, preocupado por su credibilidad, todo texto de ley debe ser sometido al Parlamento, y así correr el riesgo de no ser aprobado. El Gobierno no ha sabido aprovechar la ocasión que se le había ofrecido para reanudar el diálogo social. Actualmente, se conforma con reiterar las promesas de 2003 y de 2004, sin indicar un calendario para estas reformas. Señala que admite que el Convenio núm. 98 prima sobre el derecho interno y que va a modificar los artículos 25, apartado 2, b), 79, apartado 2, b) y 81, apartado 1, b) de la Ley de Relaciones de Trabajo, sin que ninguna medida concreta convalide sus afirmaciones. Además, todavía no ha modificado el artículo 22 de la Ley de Relaciones de Trabajo a fin de garantizar que un sindicato pueda realizar negociaciones colectivas aunque represente a menos del 50 por ciento de los asalariados. Para los miembros trabajadores, el mantenimiento de este obstáculo expresa claramente la voluntad del Gobierno de continuar ejerciendo el control sobre las negociaciones colectivas y, en general, de negar los principios fundamentales de la negociación colectiva.
Un miembro trabajador de Zimbabwe declaró que al Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) le producía tristeza tener que volver a señalar las mismas preocupaciones que había planteado en la Reunión de la Comisión del año anterior. La persistencia del Gobierno en su actitud antisindical quedaba patente en el hecho de que todavía estuvieran en vigor las disposiciones de la Ley de Relaciones de Trabajo que exigían someter los acuerdos de negociación colectiva a la aprobación ministerial, que requieren su publicación para permitir su entrada en vigor, así como es el caso respecto de la fijación de los salarios máximos. En 2004, el Gobierno había afirmado que abordaría estas cuestiones mediante enmiendas a la legislación tras las debidas consultas con los interlocutores sociales. De hecho, el Gobierno había publicado el proyecto de reformas, H.B. 1 de 2005, sin consultar a los interlocutores sociales respecto de sus aspectos fundamentales. El proyecto de ley no abordaba alguna de las cuestiones antes mencionadas que preocupan al ZCTU, ni tampoco la utilización por parte de la policía y de los órganos de seguridad de la Ley de Orden Público y de Seguridad (POSA) para detener a los sindicalistas en razón de sus actividades sindicales. Además, los empleados de la administración pública habían sido excluidos del ámbito de la Ley de Relaciones de Trabajo y habían sido puestos bajo el ámbito de la Ley de Servicios Públicos, la cual no permitía a los empleados públicos afiliarse a sindicatos ni participar en la negociación colectiva. En la última reunión de la Comisión, el ZCTU también había planteado la cuestión del personal del servicio penitenciario, que no disfruta del derecho de negociación colectiva. El Gobierno había anunciado que rectificaría esta situación a través de una enmienda constitucional. Pero la enmienda pendiente presentada al actual parlamento no aborda este asunto. En el país, el tripartismo no se aplica con seriedad. Aunque el Gobierno pidió a los interlocutores sociales que presentaran sus enmiendas a la Ley de Relaciones de Trabajo, las enmiendas presentadas por los trabajadores simplemente fueron archivadas. El sistema tripartito carece de un estatuto administrativo y su concertación sólo depende de la voluntad del Gobierno. Finalizó señalando otros problemas relacionados con el Convenio. Indicó que con ocasión del Día Mundial sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, un evento tripartito al que asistían funcionarios gubernamentales, empleadores, representantes de la OIT y funcionarios de la seguridad social nacional, había sido interrumpido por la policía la cual había procedido a detener sólo a miembros del ZCTU. Por otra parte, se había utilizado la Ley de Orden Público y de Seguridad para atacar a la economía informal, que había sido desarrollada por los sindicatos como parte de una estrategia para la reducción de la pobreza. Dicha ley y la Ley de Acceso a la Información y de Protección de la Intimidad (Núm. 5 de 2002) también se utilizaban para hostigar a los sindicatos. El orador instó al Gobierno a comprometerse a respetar el Convenio.
Otro miembro trabajador de Zimbabwe declaró que era el tercer Vicepresidente del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU). Confirmó que el Gobierno había presentado el proyecto de ley de reformas H.B. 1 que contemplaba las preocupaciones planteadas durante la reunión del año pasado de esta Comisión. A este respecto, consideró que el hecho de poner a Zimbabwe en la lista de casos individuales de esta Comisión era contraproducente. Quiso señalar, para que constase, que el caso no había sido puesto en la lista por el ZCTU u otra asociación sindical regional, sino por personas con otros motivos políticos. Señaló que no era apropiado que esta Comisión se ocupase de los cambios políticos en Zimbabwe, y que era mejor que esto se dejase para las personas directamente concernidas. Declaró que el ZCTU estaba satisfecho con los progresos legislativos que se habían realizado en este caso, y que consideraba que estos cambios deberían aplaudirse. Comentó que consideraba que este foro no era el lugar adecuado para tratar de los problemas internos dentro del ZCTU o para resolver los asuntos de personas que habían perdido el favor del ZCTU.
El miembro empleador de Zimbabwe recordó que el año pasado los empleadores habían pedido a la Comisión que diese al Gobierno tiempo suficiente para tratar las cuestiones que se habían planteado. Quiso informar desde la perspectiva de los empleadores, sobre los progresos realizados durante los últimos 12 meses. Tomó nota con satisfacción del tenor positivo del Informe de la Comisión de Expertos y expresó su sorpresa por el hecho de que, una vez más, la Comisión de la Conferencia hubiese incluido a Zimbabwe en la lista de los casos individuales. Recordó las medidas tomadas anteriormente para promover el concepto de diálogo social, garantizando una máxima participación de los empleadores en el proceso de reforma legislativa, y reconoció la ayuda que Zimbabwe había recibido de la OIT, a través del proyecto OIT/Proyecto Suizo, que, a pesar de las diferencias existentes, continúa favoreciendo el trabajo conjunto de los interlocutores sociales. Los esfuerzos realizados por los empleadores a nivel bipartito y tripartito han contribuido a la publicación, en enero de 2005, por el Gobierno, del proyecto de enmienda del trabajo, H.B. 1 de 2005, a través del que pretende tratar la mayor parte de los puntos planteados en 2004 en esta Comisión. El proyecto propone derogar el artículo 22 de la Ley de Relaciones de Trabajo, que permite la fijación por el ministro de los salarios máximos, así como los artículos 25, párrafo 2, b), 79, párrafo 2, b) y 81, párrafo 1, b), que permiten que las autoridades no registren los convenios colectivos que sean considerados no equitativos para los consumidores y el público en general. Estas disposiciones del proyecto responden a las preocupaciones de la Comisión de Expertos y pretenden garantizar el cumplimiento del Convenio. Sin embargo, en lo que respecta al artículo 25, 1 de la Ley de Relaciones de Trabajo, al tiempo que notaba la preocupación de la Comisión respecto a que, cuando un sindicato no ha conseguido afiliar al 50 por ciento de los trabajadores de una empresa, los representantes de los trabajadores no sindicados podrán negociar con el empleador, aunque exista un sindicato en la empresa, el orador consideró que este artículo promueve el concepto de regla de la mayoría en el lugar de trabajo. Por lo tanto, consideró que los trabajadores están lo suficientemente protegidos. Recordó que el caso de Zimbabwe se trata por cuarto año consecutivo en esta Comisión, por las alegaciones de incumplimiento del Convenio. Aunque ha sido una experiencia muy instructiva, que ha dado como resultado importantes mejoras de la legislación laboral, cada vez que se ha abordado este caso, se ha dado muy mala imagen del país. Solicitó a la Comisión que diera a Zimbabwe y a sus interlocutores sociales la oportunidad de avanzar en este caso.
El miembro gubernamental de Malawi declaró que no había sido adecuado situar a Zimbabwe en la lista de los casos individuales. Había oído alegaciones según las cuales no se encontraba originariamente en la lista, pero de alguna manera se lo había incluido a último momento. Señaló que la credibilidad de esta Comisión sigue estando en su objetividad e imparcialidad. Del Informe de la Comisión de Expertos, tomó nota de que Zimbabwe colaboraba con la OIT. En lugar de condenarse esta evolución, requiere ser estimulada. El diálogo social, podría desempeñar un papel muy importante, especialmente como se establece en el Convenio núm. 144. Propuso que, antes de que el caso estuviese ante esta Comisión, debería discutirse en primer término en un contexto tripartito, en los ámbitos nacional y regional. No está claro si este caso se había discutido alguna vez en estos ámbitos. Concluyó indicando la importancia de promover la aplicación del Convenio núm. 98. Reviste también importancia que esta Comisión actúe abierta y objetivamente.
El miembro gubernamental de China declaró que había escuchado con atención la respuesta proporcionada por el Gobierno, así como la discusión. De la lectura del Informe de la Comisión de Expertos, se desprendía con claridad que Zimbabwe estaba enmendando las leyes que habían sido motivo de preocupación. El representante gubernamental había mencionado algunas medidas que se tomarían en el futuro a este respecto. Parecía que en este caso se estaban alcanzando progresos y se necesitaba algo más de tiempo. Su delegación dio su apoyo al Gobierno de Zimbabwe e instó a la OIT a proporcionar la cooperación técnica pertinente.
El miembro gubernamental del Canadá se declaró preocupado por el hecho de que el Gobierno no hubiese dado curso alguno a las intenciones que había anunciado de adoptar una legislación que respondiera a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Asimismo, declaró que aun cuando el marco legal se había transformado, era lamentable que el ejercicio del derecho de negociación colectiva, que comprende igualmente el derecho de los trabajadores de escoger libremente a sus representantes y el derecho de estos representantes de ejercer sus funciones libres de injerencia, se hubiese tornado cada vez más difícil. Además, estos derechos no pueden ejercerse plenamente sin el respeto de los derechos humanos y que en ese sentido, tenía motivo para estar profundamente preocupado por el reciente recrudecimiento de las violaciones de los derechos humanos en Zimbabwe. Hizo un llamamiento al Gobierno de Zimbabwe para que adoptara las medidas necesarias encaminadas a garantizar el derecho de negociación colectiva a los sindicatos.
El miembro gubernamental de Kenya declaró que su Gobierno había estudiado detenidamente el Informe de la Comisión de Expertos y la respuesta del Gobierno de Zimbabwe, sobre la conformidad con el Convenio núm. 98. Señaló que, a lo largo de los últimos cuatro años, Zimbabwe había comparecido ante esta Comisión para comunicar información acerca de los progresos realizados respecto de las cuestiones planteadas por el ZCTU. En su respuesta, el Gobierno indicaba los esfuerzos realizados para poner remedio a la situación, mediante la puesta en marcha de la reforma legislativa. Se había presentado a la Comisión del Gabinete y se promulgaría en junio de 2005. Quiso felicitar al Gobierno por su reforma legislativa, que demostró su buena disposición a colaborar con la OIT a la hora de abordar los asuntos planteados, y expresó la opinión de que la Comisión de Expertos debería permitir que el Gobierno completara esta reforma a efectos de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio. También propuso que, habida cuenta de las circunstancias del país, la OIT debería considerar y ofrecer asistencia técnica a Zimbabwe, con miras a permitirle completar el proceso de revisión y armonizar la legislación con los principios del Convenio.
El miembro gubernamental de Cuba manifestó que, tras haber examinado el último Informe de la Comisión de Expertos, había podido constatar que se reconocían, en el caso de Zimbabwe, progresos y avances en la reforma de su Ley de Relaciones de Trabajo. Es por ello que el orador se pregunta por qué se había incluido a ese país en la lista. Considera que la discusión de este caso en esta Comisión no es técnicamente pertinente. El Informe de la Comisión de Expertos no es adverso a Zimbabwe y ha tomado nota de los avances que han tenido lugar en un proceso en el que no se puede aspirar a la perfección de la noche a la mañana. Esta cuestión y la solicitud de perfeccionamiento de determinados aspectos de su Ley de Relaciones de Trabajo y de su aplicación en la práctica, podían haberse abordado en el próximo ciclo de memorias. Señaló que la conclusión lógica de todo esto es que la inclusión de Zimbabwe en la lista de los países que habían comparecido ante esta Comisión, obedece a las mismas razones de índole política que se han venido señalando reiteradamente como elemento negativo que afecta la credibilidad de esta Comisión. Quiso expresar su firme convicción de que a Zimbabwe no se le ayuda a perfeccionar el diálogo social singularizándolo en esta Comisión. Por último, manifestó que le gustaría escuchar en las conclusiones algún ofrecimiento de asistencia técnica por parte de la OIT que representara una contribución y un apoyo efectivo al perfeccionamiento del proceso de reformas que se desarrolla en ese país con la voluntad de su Gobierno.
La miembro gubernamental de Nigeria que existía una clara necesidad de tratar el tema de la transparencia en el establecimiento de la lista de casos individuales a tratar en esta Comisión. Recordó que su Gobierno había declarado el año pasado ante esta Comisión que creía que lo que se pretendía con los casos individuales no era sancionar, sino garantizar que los interlocutores sociales mantuvieran unas relaciones de trabajo armónicas y que las normas de la OIT estuviesen consagradas en la legislación nacional. Señaló que se debería instar a las partes interesadas a iniciar un diálogo social a fin de resolver los problemas y que esta Comisión debería dar su apoyo a este diálogo. La oradora indicó que el año pasado el Gobierno de Zimbabwe había realizado importantes progresos en lo que respecta a las preocupaciones de la Comisión de Expertos y había respondido positivamente promulgando el proyecto de enmienda de la Ley H.B. l de 2005. El Gobierno indicó su voluntad de enmendar la ley a fin de ponerla en conformidad con el Convenio y, por lo tanto, debería recibir apoyo colectivo, especialmente a través de la asistencia técnica de la OIT, para avanzar todavía más, y continuar en esta vía de progreso.
La miembro gubernamental de Luxemburgo, hablando en nombre de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, y en nombre de los miembros gubernamentales de Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Estados Unidos, la ex República Yugoslava de Macedonia, Noruega, Rumania, Serbia y Montenegro, Suiza, Turquía y Ucrania, declaró que la Unión Europea está extremadamente preocupada por la situación en Zimbabwe, en razón de las informaciones sobre la constante violencia política, las restricciones a la libertad de opinión, de expresión, de asociación y de reunión. Agregó que los sindicatos independientes son un importante elemento de la sociedad civil y que en este contexto, la Unión Europea expresa su preocupación en relación con la imposibilidad de las organizaciones independientes de Zimbabwe de actuar sin temor al hostigamiento o a la intimidación. Asimismo, recordó que este caso había sido objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos durante muchos años y que en los últimos años había sido igualmente objeto de los comentarios de esta Comisión. Expresó que la Unión Europea, al igual que la Comisión de Expertos, lamenta que el Gobierno no haya realizado esfuerzos suficientes para enmendar la Ley de Relaciones de Trabajo, con el fin de cumplir con las exigencias del Convenio. Tomó nota, no obstante, de que el Gobierno presentaría la nueva legislación, que podría apuntar a la resolución de algunos de los problemas planteados anteriormente. La oradora exhortó al Gobierno a que adecuara la legislación al Convenio y a que creara un entorno en el que se garantizara el derecho a la negociación colectiva.
El miembro gubernamental de Sudáfrica señaló que el primer párrafo de la observación de la Comisión de Expertos acerca de este caso, indicaba que el Gobierno de Zimbabwe había iniciado un proceso para dar respuesta a las cuestiones planteadas por esta Comisión el año anterior. Por lo que había podido apreciar en este caso, estaba satisfecho de los logros l por qué Zimbabwe, a pesar de ello, había sido seleccionado para la lista de casos individuales, que, por otra parte, parecía estar compuesta casi exclusivamente por países en desarrollo. Al no existir criterios claros, era inevitable que quienes se vieran afectados, pusieran en entredicho el método de selección de los casos. Este caso era un claro ejemplo de la falta de transparencia en los métodos de trabajo empleados por la Comisión. También indicó que sin diálogo social no sería fácil resolver los problemas planteados por este caso. Pidió a la Comisión que prestara ayuda a Zimbabwe en sus esfuerzos y que aprovechara todas las oportunidades para promover el imprescindible diálogo social.
Durante la intervención del orador, el Presidente recordó que las declaraciones debían versar sobre el caso en discusión y no sobre los métodos de trabajo de la Comisión, que habían sido objeto de debate con anterioridad.
El miembro gubernamental de Namibia expresó su sorpresa por la inclusión de Zimbabwe en la lista de casos individuales, como su Gobierno ya lo había expresado el año anterior, y declaró que este hecho plantea graves problemas con respecto a los métodos de trabajo de la Comisión. Asimismo declaró que del Informe de la Comisión de Expertos se infería claramente que el Gobierno de Zimbabwe estaba en el proceso de adopción de enmiendas legislativas, con el fin de garantizar la conformidad con el Convenio. El orador consideró que el Gobierno había realizado progresos y lo felicitó por sus constantes esfuerzos, las medidas positivas y los pasos concretos dados para atender a las preocupaciones de la Comisión de Expertos, y añadió que debía concederse un plazo apropiado al Gobierno para concluir la adopción de las enmiendas.
El representante gubernamental agradeció a los gobiernos que habían hecho uso de la palabra en apoyo de su país. Con respecto a las cuestiones planteadas por los miembros trabajadores, indicó que les había contestado en su respuesta por escrito a la Comisión. Los miembros trabajadores también habían puesto en duda la voluntad política del Gobierno para resolver este caso. Esta declaración le había parecido muy ofensiva y recordó que Zimbabwe se había incorporado a la OIT y había ratificado los convenios de la OIT de forma voluntaria. No había ningún lugar a dudas de la voluntad política de su Gobierno para comprometerse con la OIT. En relación con la cuestión de la participación de los interlocutores sociales en la redacción del proyecto de reforma del Código del Trabajo, resaltó que los empleadores de Zimbabwe sí habían participado en las consultas, pero que los sindicatos se habían negado a participar siguiendo el consejo de quienes los manipulaban desde el extranjero porque no deseaban apoyar al Gobierno del partido ZANU-PF. Recordó que este proyecto de reforma, que abordaba los problemas planteados por la Comisión, ya figuraba en el orden del día en el Parlamento y con toda probabilidad se debatiría durante los próximos días. El orador hizo un llamamiento a los trabajadores zimbabwenses para que abordaran directamente con el Gobierno cualquier problema que tuviesen, en vez de recurrir para ello a foros internacionales. En relación con la intervención del miembro gubernamental del Canadá, cuestionó la capacidad de éste de aportar soluciones en este tema, dada la enorme distancia que lo separaba del país.
Respecto de los comentarios acerca de la economía informal de Zimbabwe, el representante gubernamental declaró que las quejas de los sindicatos de que se había establecido una floreciente economía informal, no respondían a la verdad. El Gobierno había permitido, durante el decenio de 1990, el desarrollo de la economía informal a consecuencia de un programa de ajuste económico. Si bien la economía informal había producido algún alivio económico, también era cierto que había dado lugar a la proliferación de actividades ilegales que, por su gran magnitud, en la actualidad estaban causando graves problemas de infraestructura y de salud pública. Por esta razón, habían sido necesarias las recientes acciones policiales. Ahora el Gobierno estaba creando nuevas infraestructuras para apoyar las actividades de la economía informal y permitir a los ciudadanos retomar sus actividades. Las sucesivas elecciones demostraban con claridad el apoyo con el que contaba el Gobierno.
Los miembros empleadores agradecieron la información comunicada por el representante gubernamental, mencionando que el proyecto de legislación sería discutido próximamente en el Parlamento y agregó que el Gobierno debería remitir copias de estos textos a la OIT. Volviendo a la cuestión de la transparencia en el proceso de selección de los casos individuales por esta Comisión, que ha sido planteado por numerosas delegaciones, los miembros empleadores indicaron que la selección de un caso particular se debe con frecuencia a la falta de certeza de los miembros acerca de lo que realmente está sucediendo en el país afectado. Añadieron que la Comisión ha funcionado siempre con un doble principio: confiar y verificar, y cuando la Comisión selecciona para su examen un caso individual, lo hace a menudo para observar y verificar la información acerca de lo que está sucediendo en el terreno. Asimismo, expresaron que la mejor manera de responder a un caso es suministrar información completa y precisa sobre la situación en cuestión y que si esto se realiza, el caso podría desaparecer de la lista. A este respecto, el orador instó al Gobierno a que considerara la posibilidad de aceptar una misión de contactos directos para verificar que las medidas legislativas en curso redundarán en la aplicación del Convenio.
Los miembros trabajadores lamentaron tener que formular las declaraciones siguientes antes de terminar con este caso. No estaban de acuerdo con la declaración de un miembro trabajador de Zimbabwe, que es el tercer vicepresidente (función puramente honorífica) del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe. Este sindicato está representado en esta Comisión por su Secretario General y por su Presidente. Ahora bien, este último está presente en tanto que miembro de la delegación de la CIOSL, ya que el Gobierno se negó a nombrarlo representante titular de los trabajadores, lo que va en contra de los principios defendidos por la OIT. A este respecto, el estatuto del miembro trabajador arriba mencionado ha sido objeto de una queja que está en curso ante la Comisión de Verificación de Poderes. Además, quisieron informar a la Comisión de que los representantes gubernamentales de Zimbabwe habían presionado ese mismo día de forma inadmisible a los trabajadores de Zimbabwe, dentro y fuera de esta sala. Por último, los miembros trabajadores quisieron señalar que estaban atentos a las violaciones del Convenio en todos los países, hecho que queda demostrado en el examen de la aplicación de este Convenio por parte de Australia este año.
En lo que respecta al caso examinado, los miembros trabajadores señalaron la constante mala voluntad del Gobierno, que no adopta medidas constructivas para adaptar su legislación al Convenio. En sus conclusiones de 2003, esta Comisión dio pruebas de su comprensión y propuso una misión de contactos directos con vistas a seguir sobre el terreno el proceso de revisión legislativa anunciado. El Gobierno rechazó esta misión que consideraba una injerencia en sus asuntos. Los miembros trabajadores se preguntaron qué valor tenían los nuevos cambios legislativos en un contexto de intimidación permanente y, por consiguiente, propusieron una nueva misión de contactos directos con vistas a garantizar que los cambios previstos estuviesen de conformidad con el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.
Los miembros trabajadores quisieron señalar que, por el bien del debate, habían limitado su número de intervenciones, pero que éste no había sido el caso de los representantes gubernamentales y que, por lo tanto, la discusión había sido desequilibrada, lo cual era lamentable.
El representante gubernamental indicó que ésta no es la primera vez que la Comisión examina este caso y el Gobierno deseaba reafirmar su postura, como ya lo había hecho previamente, según la cual no está preparado en este momento para aceptar una misión de contactos directos.
Los miembros trabajadores dijeron que lamentaban lo expresado por el representante gubernamental de Zimbabwe en su intervención, teniendo en cuenta que habían hecho cuanto estaba a su alcance por abordar el caso de manera positiva, a fin de mostrar que una misión de contactos directos era necesaria. No obstante, habida cuenta de la actitud del Gobierno y de su rechazo a cooperar, los miembros trabajadores pedían que se incluyera un párrafo especial en el Informe de la Comisión a este respecto.
Los miembros empleadores tomaron nota que el representante gubernamental indicó que su país no estaba preparado para recibir una misión de contactos directos, por el momento. Como estimaban que eso constituía una indicación de que el representante gubernamental no tenía atribuciones para aceptar esa misión en este momento y, considerando que lo más importante era poder comprobar en el terreno la situación nacional y las medidas que allí se adoptaban, propusieron que se considerara la posibilidad de que, como alternativa, la OIT enviara una misión de asistencia técnica de alto nivel. Lo anterior daría al Gobierno - antes de la próxima reunión de la Comisión - la oportunidad de elegir entre una u otra alternativa, como un medio de demostrar su buena fe y su deseo de participar en el proceso de verificación. Los miembros empleadores, por lo tanto, no podrían apoyar la propuesta de los miembros trabajadores de señalar en sus conclusiones, en un párrafo especial, la postura del Gobierno. No obstante, instaron a la Comisión a que diera la consideración que merece a la realización de algún tipo de verificación sustantiva por parte de la OIT.
La Comisión tomó nota de las declaraciones por escrito del Gobierno y de las informaciones verbales del Ministro de Servicio Público, Trabajo y Bienestar Social, así como del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó con preocupación que los problemas planteados por la Comisión de Expertos se refieren a la exigencia legal de que los convenios colectivos sean sometidos a la aprobación ministerial a efectos de garantizar que sus disposiciones no sean injustas para los consumidores, para el público en general o para cualquier otra parte en la convención colectiva; las facultades del Ministro de fijar un salario máximo y la cuantía máxima que puede pagarse por concepto de prestaciones e incrementos mediante un instrumento reglamentario que prevalece sobre cualquier convención colectiva; la disposición legal según la cual si los comités de trabajadores (incluso no sindicalizados) concluyen un convenio colectivo con el empleador, éste debe ser aprobado por el sindicato y por más del 50 por ciento de los trabajadores, y de las disposiciones constitucionales que niegan al personal de prisiones el goce de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión observa que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) ha enviado comentarios a la Comisión de Expertos y que se hallan en instancia dos casos ante el Comité de Libertad Sindical relativos a Zimbabwe.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha declarado a la Comisión de Expertos que la aprobación ministerial de los convenios colectivos será modificada, aunque no en todos los casos previstos por la legislación y que se estaban adoptando medidas para derogar el artículo relativo a las facultades del Ministro de fijar un salario máximo y la cuantía máxima de ciertas prestaciones. La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental según la cual en seguimiento de su compromiso, el proyecto de ley de reforma de los artículos 22; 25, 2), b); 79, 2), b) y 81, 1), b) debía discutirse en el Parlamento este mes. Se daría también consideración a la reforma de otras disposiciones mencionadas por la Comisión de Expertos.
La Comisión recordó la importancia de que los derechos consagrados por el Convenio sean respetados en la legislación y en la práctica y subrayó la importancia de que el diálogo social sea completo y de una consulta amplia con las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre toda legislación que les afecte. Las garantías efectivas de este principio exigen el pleno respeto de la independencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
La Comisión urgió al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en plena conformidad con el Convenio y expresó la esperanza de que en un futuro muy próximo estaría en condiciones de constatar progresos tangibles en relación con los problemas pendientes. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara una memoria clara y completa a la Comisión de Expertos con informaciones sobre los distintos problemas mencionados, incluida una copia del proyecto de legislación o de la legislación que se adopte, así como una respuesta completa a los comentarios formulados por la CIOSL.
Teniendo en cuenta la declaración del representante gubernamental según la cual había cierto grado de malentendidos en la Comisión en relación con la situación en el país, la Comisión, con espíritu totalmente constructivo, consideró que una misión de contactos directos podría proporcionar mayor claridad sobre la situación, en particular en lo que respecta al proceso legislativo en curso.
El Gobierno proporcionó la siguiente información.
1. Ausencia de respuesta a la solicitud sobre la misión de contactos directos. En la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2003, Zimbabwe rechazó inequívocamente una Misión de contactos directos de la OIT. La posición de Zimbabwe figura claramente en un resumen del discurso del Ministro de Trabajo durante la reunión, que dice lo siguiente:
El representante gubernamental subrayó que la cooperación política para tratar los problemas que enfrenta su país se efectúa con la participación de personalidades eminentes como los Presidentes de Nigeria, Sudáfrica y Malawi. Consideró, por lo tanto, que quienes intentan intervenir en el proceso político de su país no respetan el hecho de que los países africanos son capaces de resolver sus problemas por sí mismos. Además, mientras que el proyecto de cooperación técnica de la OIT financiado por Suiza constituye una base suficiente para realizar progresos, una misión de contactos directos sería de naturaleza más política y sus objetivos ya están comprendidos en la cooperación antes mencionada.
Por consiguiente, queda claro que Zimbabwe no aceptaba una misión de contactos directos y que en ningún momento consideraba comunicar una respuesta después de la Conferencia. En cambio, un grupo de países se unió a Zimbabwe en la sesión plenaria, incluido el movimiento de los no alineados, en el cuestionamiento de los métodos de trabajo de la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas. Zimbabwe no había aceptado la misión de contactos directos, debido a que los asuntos por los cuales se citaba a Zimbabwe, que parecían de índole jurídica, se suponía que habrían de ser tratados por la Comisión de Expertos y no por la Comisión de la Conferencia. Esta posición fue también respaldada por la mayoría de los países que habían aportado su contribución en la reunión. No existía, por lo tanto, fundamento para la aceptación de una misión de contactos directos en ese estadio. Tampoco consideraba Zimbabwe la posibilidad de aceptar esa misión.
2. Reforma legislativa reciente. Zimbabwe está muy agradecido a la Comisión de Expertos por el reconocimiento de la promulgación del Instrumento reglamentario 131/2003, que prohíbe los actos injerencia entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, y también por observar que se hubiese suprimido del artículo 93, 5), de la ley de relaciones de trabajo, el recurso al arbitraje obligatorio, salvo que se contara con el acuerdo de las partes interesadas. Además, el Gobierno de Zimbabwe toma nota del reconocimiento de la Comisión de la importancia del artículo 2 A, 3), que hace de la ley de relaciones de trabajo la ley suprema de Zimbabwe en materia de asuntos laborales.
3. Convenios de negociación colectiva en la administración pública. Zimbabwe agradece también a la Comisión de Expertos por el reconocimiento de que existe efectivamente la negociación colectiva en la administración pública.
4. Graves contravenciones del Convenio núm. 98. Las preocupaciones de la Comisión de Expertos en torno a los asuntos destacados, han de abordarse durante el proceso de revisión que había iniciado el Gobierno. Se había consultado a los interlocutores sociales y algunos habían presentado sus comentarios. Entre tanto, el Gobierno ha venido examinando los aspectos salientes, con miras a un nuevo tratamiento de las disposiciones en consideración.
4.1. Artículos 25, 2); 79, 2) y 81, 1), de la ley de relaciones de trabajo. Es preocupación de la Comisión que estos artículos prevean la sujeción de los Convenios de negociación colectiva a la aprobación ministerial, sobre todo en base a tres razones, si el Convenio: a) no está de conformidad con esta ley o con cualquier otra reglamentación, o b) no es equitativo para el consumidor o para el público en general o para cualquier parte en el convenio de negociación colectiva, o c) es desmedido o injusto, en relación con los respectivos derechos de las partes. La Comisión considera que "La facultad que tienen las autoridades de aprobar convenios colectivos es compatible con el Convenio, a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo...".
El Gobierno señala que los párrafos a) y c) de los mencionados artículos están de conformidad con esta postura. Si se reflexiona detenidamente, el párrafo b) puede vulnerar los motivos de aprobación, tal como reconociera el Convenio. Así, Zimbabwe ha convenido en derogar los párrafos 25, 2), b); 79, 2), b) y 81, 1), b), del capítulo 28.01 de la Ley de Relaciones de Trabajo. Ya se han adoptado, ente otras cosas, medidas para realizar las enmiendas necesarias.
4.2. Artículo 25, 1), de la ley de relaciones de trabajo. La Comisión es de la opinión de que en el artículo 25, 1) de la ley de relaciones de trabajo, no se ha dado efecto al artículo 4 del Convenio núm. 98, puesto que "las negociaciones a través de la solución directa o de los acuerdos concluidos entre un empleador y el representante de un grupo de trabajadores no sindicados, cuando existe un sindicato en la empresa, no promueven la negociación colectiva, como prevé el artículo 4 del Convenio".
De hecho, en junio de 2003, el Gobierno se refería a las enmiendas del artículo 23 que la Comisión reconoce se dirige de alguna manera a abordar el asunto. Sin embargo, podría ponerse de relieve que la enmienda núm. 17/ 2002 fue más lejos en su reconocimiento y promoción de los convenios de negociación colectiva concluidos entre las organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores.
Contrariamente a la antigua ley de relaciones de trabajo, el artículo 101 de la nueva ley del trabajo prescribe que los códigos del consejo del empleo prevalecen sobre los códigos del Comité de empresa. En otras palabras, los acuerdos negociados por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, prevalecen sobre los convenios concluidos en el ámbito de la empresa, ya sea entre los comités de trabajadores y el empleador, ya sea entre los trabajadores con carácter individual y el empleador y tienen mayor fuerza vinculante. En virtud de la ley anterior, el artículo 101, 1), i) y ii) de los códigos del Comité de empresa prevalecía sobre los Códigos del consejo del empleo.
El artículo 4 del Convenio núm. 98, insta a los miembros a la adopción de medidas cuando sea necesario, "para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores...". Zimbabwe considera que el artículo 101 de la ley del trabajo, da lugar a ese reconocimiento, de ahí que el artículo 4 del Convenio permita su entrada en vigor.
4.3. Artículos 17, 2) y 22 de la ley de relaciones de trabajo.
4.3.1. Si se reflexiona más detenidamente, puede que no sea conveniente que el Ministro fije los salarios máximos, de adoptarse medidas para derogar el artículo 22 in toto.
4.3.2. En relación con el artículo 17, 2) de la ley de relaciones de trabajo, cabe destacar que, a la hora de proponer la reglamentación, se exije al Ministro que consulte con un consejo consultivo constituido por los interlocutores sociales. Es posible que resulte inadecuado decir que estas medidas han sido adoptadas "unilateralmente". Zimbabwe considera que el artículo 17, 2), es, en general compatible con el Convenio núm. 98, en la medida en que reconoce el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
5. Personal de prisiones. Es motivo de preocupación para la Comisión de Expertos que el personal de prisiones de Zimbabwe no goce de los beneficios acordados en el Convenio núm. 98. Es por ello que la Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación de modo de garantizar que los trabajadores de prisiones gocen del derecho de sindicación y de negociación colectiva. En este contexto, el personal de prisiones de Zimbabwe, al igual que el ejército y la policía, es parte de las fuerzas del orden, aspecto contemplado en la Constitución de Zimbabwe. La ley de relaciones de trabajo de Zimbabwe no se aplica a las fuerzas del orden. En la medida en que la Constitución define al personal de prisiones como una fuerza del orden, es indebido e irregular tratar de enmendar la Constitución mediante una ley del Parlamento. Se requiere una enmienda constitucional. El proceso escapa a las competencias del Ministerio de Trabajo y de los interlocutores sociales. Es necesaria la participación del Gobierno en general y de hecho del poder legislativo.
Además, ante la Comisión de la Conferencia un representante gubernamental declaró que el objeto de la discusión de este caso, debería centrarse en los asuntos planteados por la Comisión de Expertos y no en la situación política de Zimbabwe, que no es el mandato de esta Comisión, ni de la OIT. Manifestó asimismo que las cuestiones relativas a la libertad sindical constituyen el mandato del Comité de Libertad Sindical, y no de la Comisión de la Conferencia.
En cuanto a los puntos planteados por la Comisión de Expertos, informó que su delegación había presentado una respuesta pormenorizada, que podía encontrarse en las informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno. Apreciaba que la Comisión de Expertos hubiese tomado nota con satisfacción que el Gobierno había promulgado una legislación subsidiaria para brindar una protección adecuada contra la injerencia en las organizaciones de trabajadores y empleadores entre ellas y nuevas disposiciones sobre el arbitraje obligatorio, y que había ampliado el alcance de los trabajadores comprendidos en la ley de relaciones laborales. Recordó que no se había aceptado la misión de contactos directos, tanto en 2002 como en 2003, basándose en que los comentarios de la Comisión de Expertos se relacionaban con la legislación que debatía el Parlamento, y en el hecho de que la misión no podía abordar los asuntos no planteados por la Comisión de Expertos, incluidos los de orden político planteados por los miembros trabajadores, que no incumbían a la OIT. En lo que concierne a otros puntos planteados por la Comisión de Expertos, informó de que se habían abordado, a través de la derogación de los artículos 25, 2), 79 y 81 de la ley del trabajo, las cuestiones relacionadas con el requisito de someter los convenios colectivos a aprobación ministerial. De igual modo, el artículo 25, 1), relativo a los convenios entre empleadores y trabajadores no sindicados ha sido modificado de manera apropiada por el artículo 101 de la nueva ley del trabajo como se explicó en el documento escrito. También se derogarán los artículos 12, 2) y 22, relativos a la fijación de los salarios máximos. En relación con el artículo 17,2) de la ley del trabajo, el Ministro debe consultar a la Comisión Consultiva Tripartita, en virtud del artículo 19 de la ley. En lo que atañe al punto de vista de la Comisión de Expertos, según el cual debería autorizarse al personal de las cárceles la constitución de sindicatos y la participación en la negociación colectiva, recordó que la Constitución de Zimbabwe consideraba al personal de las cárceles como una fuerza disciplinada que no estaba comprendida en la ley del trabajo. El personal de prisiones porta armas de fuego y tiene la responsabilidad de vigilar a los reclusos peligrosos. Por consiguiente, las huelgas del personal de las cárceles significarían una grave amenaza para la seguridad. Además, un cambio de estatuto requeriría una enmienda constitucional, que va más allá de los poderes del Ministerio y de los interlocutores sociales. Por último, puso de relieve que está en curso un proceso de nueva revisión de la ley del trabajo. En marzo de 2004, se había solicitado a las organizaciones de trabajadores y empleadores la presentación al Ministerio de Administración Pública, Trabajo y Bienestar Social, sus opiniones sobre los asuntos que consideraban requerían una revisión. Este proceso tendría debidamente en cuenta las preocupaciones de la Comisión de Expertos.
Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno las informaciones suministradas por escrito, y añadieron que el año pasado ese caso había sido incluido en un párrafo especial, en razón de la falta de voluntad del Gobierno y de su negativa a aceptar la misión de contactos directos, que él consideraba estaba en contradicción con la misión de la OIT. Este año, la Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción que se habían realizado algunos progresos. Es de esperar que las modificaciones legislativas y reglamentarias serán efectivas y aportarán mejoras en la práctica. Al tomar nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en torno al proceso de revisión legislativa, los miembros trabajadores lamentaron que la lista de violaciones graves al Convenio continúe siendo tan larga y expresaron la esperanza de que el Gobierno redoble sus esfuerzos para corregirlas. Dichas violaciones son las siguientes: obligación de someter los convenios colectivos a la aprobación ministerial, el no respeto de la promoción de la negociación colectiva, la fijación unilateral del salario máximo y de las condiciones de trabajo, y el no respeto de los derechos consagrados por el Convenio para el personal penitenciario. El año pasado, el Gobierno rechazó la misión de contactos directos en razón de que los puntos pendientes eran de orden jurídico y que, por ese hecho, debían ser examinados por la Comisión de Expertos y no por la Comisión de la Conferencia, sugiriendo así que ésta es una comisión política. Esta posición no es aceptada por los miembros trabajadores. En efecto, según el artículo 7 del Reglamento de la Conferencia, incumbe a la Comisión de Aplicación de Normas analizar las medidas adoptadas por los gobiernos para dar aplicación a los convenios que han ratificado, en base al informe jurídico, técnico e imparcial de la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores recordaron al Gobierno que el respeto de la tarea de la Comisión de Expertos y de esta Comisión es un elemento clave del buen funcionamiento del sistema de control. A este respecto, los miembros trabajadores expresaron su preocupación frente a la visión del Gobierno de la tarea y de los trabajos de esta Comisión.
Los miembros empleadores observaron que la Comisión de la Conferencia había examinado el caso en 2002 y 2003, y las recientes reformas legislativas de las que la Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción. Asimismo, los miembros empleadores observaron que los trabajadores del sector público, tales como los docentes, las enfermeras y otros funcionarios públicos no directamente contratados por la administración del Estado, pueden negociar convenios colectivos, y que el número de convenios colectivos ha aumentado en este sector. Respecto al requisito de que los convenios colectivos sean sometidos a la aprobación ministerial a fin de garantizar que sus disposiciones no contradigan la legislación nacional y no afecten los derechos de los consumidores, los miembros empleadores opinaron que una conducta de este tipo por parte del Gobierno conduciría a un control permanente de las negociaciones colectivas. Señalaron que estas medidas son excesivas y que existen otras medidas para evitar convenios colectivos no equitables, tales como adoptar normas que anulen los convenios colectivos que infringen ciertas leyes. En base a dichas normas, los tribunales podrían verificar el contenido de los convenios colectivos y determinar si están en conformidad con la ley. Con respecto al requisito en virtud de la ley sobre relaciones laborales que estipula que los convenios colectivos deben ser aprobados por el sindicato y por más del 50 por ciento de los empleados, la Comisión de Expertos tomó nota de ciertos progresos, pero pidió que se tomasen más medidas. Los miembros empleadores se preguntaron si el fomento de las negociaciones colectivas, tal como establece el artículo 4 del Convenio, podría ser determinado por una cifra establecida por ley que indique el porcentaje requerido para aprobar un convenio colectivo. En lo que se refiere a las disposiciones de la ley sobre las relaciones laborales que concede al Ministro la potestad de fijar el salario máximo y otras condiciones de empleo a través de un instrumento normativo de rango superior a cualquier acuerdo, los miembros empleadores hicieron suya la postura de la Comisión de Expertos, que declaró que se trata de una clara violación del Convenio. Con respecto a la exclusión del personal de prisiones del ámbito de aplicación de la ley de la Administración Pública, hicieron hincapié en que la posibilidad de realizar convenios colectivos no es la misma que la de llevar a cabo huelgas.
Para concluir, los miembros empleadores hicieron hincapié en que se requieren más cambios en la legislación. Según ellos el Gobierno intenta controlar toda la economía a través de ciertas medidas que han sido criticadas por la Comisión de Expertos, y no está a favor del diálogo tripartito. Advirtieron que esta conducta puede tener consecuencias negativas para una economía de mercado. Por lo tanto, pidieron al Gobierno que cambiara su actitud y su conducta.
El miembro trabajador de Zimbabwe recordó el informe presentado por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) a la Conferencia Internacional del Trabajo en 2003. Tal y como indicaba el informe, la ley del trabajo faculta al Ministro para registrar un convenio colectivo debidamente celebrado. Este es aún el caso. Asimismo, el orador manifestó que se requiere que los convenios colectivos, en tanto que instrumentos legales, sean publicados, y que el Gobierno había solicitado últimamente a las partes negociadoras que financiaran esa publicación. Como los costos de publicación son altos, algunos de estos convenios no son publicados y, por consiguiente, algunos empleadores se niegan simplemente a implementarlos. La situación exige una modificación urgente de los artículos 79 y 81 de la ley de relaciones de trabajo. Igualmente, el orador hizo un llamado al Gobierno para que garantice que los funcionarios públicos no empleados en la administración del Estado, tales como el personal de las cárceles, gocen del derecho de negociación colectiva. El orador señaló igualmente que el ZCTU continúa sufriendo malos tratos, ya sea de parte del Gobierno directamente, o de terceras partes de las cuales el Gobierno tiene el control. Por ejemplo, todos los dirigentes del ZCTU fueron arrestados en septiembre y noviembre de 2003, durante una manifestación pacífica contra el aumento de los impuestos y del costo de vida. Estos abusos fueron posibles a través de la ley de orden público y de la seguridad. Finalmente, el miembro trabajador señaló los esfuerzos en el marco del proyecto OIT/Suiza para facilitar el Foro de Negociación Tripartita (TNF). Bien que se han realizado algunos progresos a este respecto, el TNF requiere un acuerdo sobre los procedimientos, las reglas, las directrices y otras cuestiones para regular la dirección de sus reuniones y permitirles avanzar.
El miembro empleador de Zimbabwe tomó nota con satisfacción del tenor positivo de la observación de la Comisión de Expertos y expresó su sorpresa de que este caso haya sido incluido de nuevo en la lista de casos individuales. Recordó que los empleadores de Zimbabwe han tomado medidas internas para garantizar la máxima participación en el proceso de reforma legislativa y el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. Esto se ha llevado a cabo a través de un presupuesto especial para ayudar a las partes interesadas. Asimismo, informó que las consultas tripartitas sobre la revisión del Código de Trabajo, facilitadas por un proyecto entre Suiza y la OIT, están progresando. Declaró que los interlocutores sociales están ocupándose de las posibles reformas de la ley sobre el trabajo (capítulo 28:01) y que, por lo tanto, ciertas cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos se contemplarán en la ley. En cuanto a la cuestión de la aprobación ministerial de los convenios colectivos, declaró que comparte la preocupación de la Comisión de Expertos y que se alegra de que el Gobierno haya indicado que pretende derogar las disposiciones pertinentes de la ley de relaciones del trabajo. Los convenios colectivos tienen que dejarse a las dos partes concernidas, tal como dispone la ley nacional sobre el empleo. Con respecto a la posibilidad de que los trabajadores no sindicados puedan negociar directamente con un empleador, saltándose a los sindicatos, señaló que la ley enmendada sobre las relaciones de trabajo (núm. 17 de 2002) se ha ocupado lo suficiente de este problema. Respecto a las potestades ministeriales de dictar normas reglamentarias señaló que el artículo 172) de la ley sobre el trabajo, dispone sobre este particular que el ministro consultará con un comité consultivo tripartito. Estos comités todavía no se han constituido, pero confiaba en que el Gobierno los creará próximamente. Respecto a la cuestión de las potestades ministeriales para establecer los salarios máximos, el orador hizo hincapié en que es el mercado el que tiene que determinar los salarios y que el Gobierno debe derogar las disposiciones pertinentes, como parece que ha aceptado hacer. Por último, observó que, a fin de tratar la cuestión de la libertad sindical para el personal de prisiones, se necesitará una enmienda constitucional. Concluyó instando a los interlocutores sociales a que mejoren la legislación del trabajo pertinente y a que de nuevo entablen un diálogo social a fin de cumplir con el Convenio.
El miembro gubernamental de Cuba declaró que, tras analizar el contenido del informe de la Comisión de Expertos, surge la pregunta de por qué Zimbabwe había sido incluido nuevamente en la lista de este año, puesto que se reconoce claramente que, en virtud de la nueva legislación, se han resuelto en ese país las cuestiones que habían venido siendo motivo de preocupación. Si bien es cierto que se señalan aún otros asuntos preocupantes, el Gobierno de Zimbabwe no sólo ha sido muy receptivo a los señalamientos planteados, adoptando medidas y emprendiendo acciones con miras a una rápida solución, sino que ha dejado muy clara su disposición y ha dado pasos concretos para seguir avanzando en las cuestiones susceptibles de solución. Los logros del país, reconocidos en el informe, son una clara muestra de la voluntad política del Gobierno, que ha reiterado su compromiso, invitando a las partes interesadas, incluido el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe, de seguir trabajando en la revisión de la legislación, de cara a perfeccionarla en aquellos aspectos que siguen siendo preocupantes. El orador subrayó que, en ocasiones anteriores, muchas delegaciones e incluso el Movimiento de Países No Alineados, habían reiterado la necesidad de evitar que los mecanismos de la OIT se vieran involucrados en asuntos de carácter político. En su opinión, la inclusión de Zimbabwe en la lista, tiene una clara motivación política, por lo cual su país se opone a que se utilicen los mecanismos de control de la OIT para cuestionar o debatir la situación política interna de un determinado país, por cuanto esto se aparta del mandato de esta Comisión.
El miembro trabajador de Sudáfrica acogió con beneplácito el aspecto positivo de los comentarios realizados por la Comisión de Expertos, así como la información escrita proporcionada por el Gobierno. La reciente reforma de la legislación laboral en 2002 y el instrumento reglamentario núm. 131/2003 han corregido algunos de los problemas que habían sido señalados por la Comisión de Expertos. Sin embargo, el ZCTU había solicitado algunas otras modificaciones, para poner de conformidad la legislación laboral con el Convenio. Las áreas problemáticas incluyen la sujeción de los convenios de negociación colectiva a la aprobación ministerial, la cual torna ineficaz la negociación colectiva, y la fijación de un umbral para la afiliación a los sindicatos a un nivel demasiado alto, la cual es un obstáculo para la negociación colectiva. Por consiguiente, instó al Gobierno a reactivar el Foro de Negociación Tripartita (TNF) y a entablar consultas con los interlocutores sociales sin la injerencia de la maquinaria estatal. Además, el orador instó a que el diálogo social a nivel empresarial, sectorial y nacional sea más claro para que pueda conducir a resultados positivos, y añadió que el proyecto de cooperación técnica de la OIT financiado por Suiza y otras formas de cooperación de la OIT podrían ser utilizados para alcanzar resultados en este campo. En torno a la prohibición de la negociación colectiva para el personal penitenciario, de conformidad con la Constitución, el orador manifestó que es necesario considerar una reforma constitucional, de tal manera que el personal penitenciario pueda gozar de los derechos previstos en el Convenio. Por último, instó al Gobierno a aceptar el consejo de la Comisión de Expertos para mejorar la situación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y de la sociedad en general.
El miembro gubernamental de Mozambique destacó que Zimbabwe se había empeñado con tenacidad y humildad en el respeto de las normas de la OIT y que era importante que esta Comisión pusiera de relieve los progresos importantes realizados desde 2003. Asimismo, manifestó que, dadas estas circunstancias, estaba convencido de que los esfuerzos del Gobierno permitían considerar que las cuestiones planteadas estaban resueltas y superadas, y que esta Comisión no tenía más razones para incluir a Zimbabwe en la lista de casos.
La miembro gubernamental de Namibia tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental y de las medidas que se tomaron para enmendar la legislación nacional y la posterior adopción de las modificaciones a la ley de relaciones de trabajo. Asimismo, tomó nota de la voluntad del Gobierno para modificar ciertas disposiciones de su ley del trabajo y así dar pleno efecto al Convenio. Finalmente, subrayó que era necesario rever los métodos de trabajo de esta Comisión en particular la manera en la que se adopta la lista de casos individuales, se realizan los proyectos y se adoptan las conclusiones de la Comisión.
El miembro trabajador de Swazilandia recordó en primer lugar que a pesar de que la ratificación era voluntaria todo Estado Miembro que ratifica un convenio queda automáticamente sujeto a control, en caso de que se informe de una violación a la OIT. Además, los efectos de un convenio sólo podían realizarse efectivamente cuando el convenio era aplicado en la práctica. Lamentablemente, en la situación actual los trabajadores de Zimbabwe no gozaban de los beneficios de medidas que parecían ser buenas en el papel porque en la práctica el Gobierno transgredía sus propias leyes de manera flagrante. El hecho de que el Ministerio pudiera establecer un límite máximo a las cuestiones bajo negociación, significaba que la negociación colectiva de ningún modo era libre en el país. Más aún, la libertad para negociar colectivamente fue socavada con el requisito de que las partes deben someter sus acuerdos al Ministerio para su aprobación. Declaró que el Gobierno continuaría violando el Convenio mientras durara la prohibición de los trabajadores, como por ejemplo el personal de prisiones, de ejercer el derecho de negociar colectivamente. Recordó que los derechos de las organizaciones de empleadores y trabajadores deben basarse en los derechos civiles establecidos en la Declaración Universal de Derechos del Hombre y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La ausencia de estos derechos civiles en Zimbabwe vació de contenido el concepto de derechos sindicales en el país. A su juicio, el Gobierno continúa violando el Convenio en la ley y en la práctica al requerir autorización previa para que los trabajadores puedan reunirse y realizar manifestaciones pacíficas y al socavar los derechos de los trabajadores a través del uso de otra legislación como, por ejemplo, la ley sobre orden y seguridad pública y la ley sobre delitos varios, para distorsionar los derechos establecidos en la legislación laboral. El Gobierno también continuaba arrestando y deteniendo a sindicalistas y dirigentes sindicales, incluyendo el Sr. Matombo, Presidente de la ZCTU quien había sido victimizado al más alto nivel. Era vital que la Comisión de la Conferencia tomara plenamente nota de la cuestión de los actos de violencia y atrocidades cometidas contra los trabajadores y sindicalistas del país. La Comisión de la Conferencia debería instar al Gobierno a dejar de utilizar la legislación draconiana como por ejemplo la ley sobre orden y seguridad pública y la ley sobre delitos varios, para socavar los derechos establecidos en las leyes del trabajo y garantizadas por el Convenio, y de dejar de detener e imponer multas a trabajadores y dirigentes sindicales.
El miembro gubernamental de Irlanda que intervino también en nombre de los miembros gubernamentales de los Estados miembros de la Unión Europea, de los países candidatos Bulgaria, Rumania y Turquía, los países del Proceso de Estabilización y Asociación (SAP), Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Ex República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro y de Suiza, agradeció al representante gubernamental por la información facilitada. Recordó que la Unión Europea ha expresado su profunda preocupación, en otros foros, por las continuas violaciones de los derechos humanos en Zimbabwe. La situación con respecto a la violencia por razones políticas, las restricciones sobre la libertad de opinión, expresión, asociación y asamblea constituyen un motivo de preocupación. Insistió, en este sentido, que la Unión Europea ha expresado, también, su preocupación por la imposibilidad de la sociedad civil independiente en Zimbabwe de actuar sin temor de ser acosada o intimidada. Los sindicatos independientes constituyen un pilar importante de la sociedad civil. Recordó que el presente caso ha sido objeto de observaciones por parte de la Comisión de Expertos durante muchos años y ha sido presentado ante la Comisión de la Conferencia en los últimos años. Tomó nota que el Gobierno ha introducido una nueva legislación y que la Comisión de Expertos ha manifestado que la legislación resuelve algunas de las cuestiones planteadas previamente. Sin embargo, resultaba desalentador observar que el Gobierno no hubiera enmendado más profundamente su ley de relaciones de trabajo para resolver una serie de cuestiones relacionadas con las graves y continuas violaciones del Convenio. La Unión Europea apoya la observación realizada por la Comisión de Expertos según la cual el Gobierno debería enmendar los artículos pertinentes de la legislación para garantizar su conformidad con el Convenio. Por último, afirmó que la Unión Europea examinaría los métodos de trabajo de la Comisión de la Conferencia y los procedimientos de selección de los casos individuales cuando el informe de la Comisión sea adoptado por la Conferencia en la Plenaria.
El miembro gubernamental de Nigeria expresó su satisfacción de que los trabajadores de Zimbabwe hayan reconocido los progresos realizados por el Gobierno en las cuestiones que habían sido planteadas por la Comisión de Expertos. Los empleadores de Zimbabwe también reconocieron los progresos realizados y los pasos tomados por el Gobierno con respecto a la reforma de la legislación laboral, y el representante gubernamental indicó que el proceso de revisión continúa, tal como surge de las informaciones proporcionadas por escrito. Recordó que la Comisión de la Conferencia tiene la intención de alentar a los Estados Miembros a que proporcionen un clima pacífico y favorable en el cual empleadores y trabajadores puedan funcionar sin la injerencia del Gobierno. Expresó que comparte la opinión de que los acuerdos firmados entre los trabajadores y los representantes de un grupo de trabajadores no sindicalizados no promueven la negociación colectiva y pueden debilitar el poder de negociación de este grupo. Mostró su satisfacción por el hecho de que el Gobierno haya modificado algunas disposiciones de la ley que estaban en contradicción con las normas de la OIT. A su vez tomó nota del compromiso del Gobierno de derogar el artículo 22 de la ley sobre relaciones laborales, según el cual el Ministro puede fijar salarios máximos, que puede constituir un obstáculo a la negociación colectiva. Al tiempo que tomó nota de los progresos realizados en la armonización de la legislación nacional con el Convenio, consideró que debería alentarse al Gobierno a que observe los comentarios de la Comisión de Expertos a fin de crear un clima favorable para los interlocutores sociales. La Comisión de la Conferencia debería asimismo tener en cuenta los esfuerzos realizados por el Gobierno de Zimbabwe de adecuar su legislación en conformidad con las normas de la OIT.
La miembro trabajadora de Noruega se congratuló por el hecho de que se hayan resuelto algunos de los temas que habían sido planteados por la Comisión de Expertos anteriormente, aunque ciertas disposiciones de la ley sobre relaciones laborales, incluyendo los artículos 17 y 22, no han sido aún modificadas. Sin embargo, manifestó su preocupación ante la negativa del Gobierno de recibir a la misión de contactos directos, tal como lo propuso la Comisión de la Conferencia el año anterior, para debatir y asesorar al Gobierno en la reforma de la legislación laboral. Sin perjuicio de que en la actualidad, la legislación laboral guarde actualmente mayor conformidad con el Convenio, aún es necesario examinar si la legislación laboral está siendo socavada por el uso de legislaciones en otras áreas. Consideró que en el papel, las condiciones de los sindicalistas parecen ser mucho mejores de lo que fueron durante un largo tiempo, pero no se ha logrado establecer un correlato entre la ley y la práctica desde que se debatió el caso por última vez. El Gobierno ha continuado deteniendo, intimidando y persiguiendo miembros y líderes sindicales. El año pasado, mientras se llevaban a cabo manifestaciones pacíficas contra el elevado costo de vida y los altos impuestos, más de 200 sindicalistas y dirigentes sindicales fueron detenidos y, más tarde, se detuvieron a más de 60 miembros de la ZCTU, incluyendo a su Secretario General y Presidente. La así llamada actividad "criminal" por el Gobierno, consistió según la oradora en participar en una actividad sindical legítima. Otros actos de injerencia del Gobierno incluyen el intento de agentes de los servicios de inteligencia de participar en un taller de la ZCTU sobre la negociación colectiva y el despido del Presidente de la ZCTU, Sr. Matombo, de una empresa estatal por participar en un congreso sindical fuera del país, supuestamente sin haber seguido los procedimientos legales para solicitar un permiso de ausencia, a pesar de que él creía que esos procedimientos se habían seguido. Solicitó al Gobierno que tome las medidas necesarias para que esta persona sea reincorporada en su trabajo. Afirmó que los participantes en la Conferencia de la OIT promueven el diálogo social como medio para aumentar la productividad, lograr una distribución más equitativa de la riqueza y crear un clima de trabajo propicio. Lamentó que el Gobierno de Zimbabwe tenga el punto de vista contrario y que vea a los sindicalistas como oponentes en lugar de verlos como aliados. Aun si la legislación laboral actual es en gran medida acorde con las disposiciones del Convenio, el Gobierno podría mostrar su credibilidad al mundo si estableciese un correlato suficiente entre la legislación y la práctica.
El miembro trabajador de la India lamentó que el Gobierno no haya aceptado la propuesta de la Comisión de la Conferencia del año anterior de enviar una misión de contactos directos al país, con el argumento de que ya se habían realizado las modificaciones solicitadas a la legislación laboral. También tomó nota de que el representante gubernamental, al igual que otros miembros gubernamentales, pareció creer que los temas debatidos, por ser de carácter legal, correspondían más bien a la competencia de la Comisión de Expertos que a la Comisión de la Conferencia. Aunque el tema podría ser referido a la Comisión de Expertos, instó al Gobierno a que, en su calidad de Estado Miembro, no ponga en tela de juicio el trabajo de la Comisión de la Conferencia y manifestó su esperanza de que el presente debate podrá colaborar grandemente en la determinación de los hechos del caso. Advirtió que si sólo se persiguen los intereses individuales, sin tener en cuenta la situación social general, la negociación colectiva se reduciría a una lucha de poder en la que no sólo el fuerte vencería al débil, sino también el que no tiene la razón prevalecería sobre el que la tiene. Donde los trabajadores y empleadores de cualquier industria conspiran de esta manera se pueden dañar los intereses generales de la población. En consecuencia, solicitó al Gobierno que considere cuanto antes la reforma de aquellos artículos de la ley sobre las relaciones laborales que están en contradicción con el derecho de los trabajadores a asociarse y a la negociación colectiva.
La representante gubernamental de Suiza, tras apoyar la declaración realizada en nombre de la Unión Europea, subrayó que espera que en el marco de la asistencia técnica financiada a través del proyecto OIT/SUIZA, al que se ha hecho referencia en varias ocasiones, se logren mayores progresos, en particular, respecto del objetivo central de ese proyecto, es decir, la promoción del diálogo social que incluya a todos sus interlocutores.
La miembro trabajadora del Brasil indicó que de las discusiones de este caso, el año pasado quedó claro que había un intento de transformar el debate técnico sobre su legislación en una discusión político partidista. Consideró que la reciente reforma legislativa, observada con satisfacción por la Comisión de Expertos, y los informes sobre los debates que están ocurriendo en el Congreso, y con los trabajadores y empleadores prueban el esfuerzo del Gobierno en promover e impulsar un amplio diálogo social. Recordó que en 2004, Zimbabwe cumplió 24 años de su independencia, que puso fin a uno de los más crueles regímenes coloniales que explotó y sometió a su pueblo y que se mantuvo en el poder bajo el apartheid. En los acuerdos de la independencia, Inglaterra se había comprometido a indemnizar a las víctimas de la guerra, pero este acuerdo nunca se cumplió. Cuando el Gobierno de Zimbabwe comenzó a exigir el cumplimiento del acuerdo sobre la devolución de las tierras tomadas durante el período colonial comenzaron las sanciones y, con el auxilio de medios de comunicación internacionales comenzó una campaña de desprestigio y satanización que distorsionó la realidad del país ante el mundo. Terminó diciendo que, en la actualidad, Zimbabwe continúa luchando por su genuina independencia y que la OIT no debería dejarse llevar por aquellos que promovieron el apartheid y que hoy se resisten a la devolución de la tierra a sus verdaderos dueños e intentan manipular los hechos. La OIT, en lugar de incluir a Zimbabwe en la lista, debería apoyar la decisión del Gobierno de devolver la tierra a sus legítimos dueños.
El miembro gubernamental de Sudáfrica escuchó atentamente la información presentada oralmente por el Gobierno y examinó su respuesta escrita a la Comisión de Expertos. Subrayó que la información suministrada por el Gobierno de Zimbabwe examina plenamente todas las observaciones de la Comisión de Expertos y el contexto fundamental de la información presentada es indicio de la cooperación del Gobierno y su compromiso de poner en consonancia su legislación con el Convenio núm. 98. En lo que se refiere a la reforma legislativa reciente, la Comisión de Expertos ha tomado nota de lo siguiente: i) la promulgación del instrumento reglamentario 131/2003 que prohíbe los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores; ii) que con arreglo al artículo 93, 5) de la ley de relaciones de trabajo, el arbitraje obligatorio sólo es posible con el acuerdo de las partes implicadas; iii) que de conformidad con el artículo 2A, 3) de la ley de relaciones de trabajo, ésta prevalece sobre cualquier otra legislación; y iv) que existe negociación colectiva en la administración pública. Allí donde la Comisión de Expertos ha llamado la atención con respecto a las disposiciones legislativas que parecen estar en desacuerdo con el Convenio núm. 98, el Gobierno, pensándolo bien, ha informado que había acordado revocar esos artículos, a saber, los artículos 22, 25, 2) b), 79, 2) b) y 81, 1) b) de la ley de relaciones del trabajo. Además, ha expuesto las razones por las cuales los artículos 25, 1) y 17, 2) de la ley de relaciones del trabajo no violaban el Convenio.
El Gobierno había informado a esta Comisión que para que la ley de relaciones de trabajo en Zimbabwe contemple al personal de prisiones es necesario, en primer lugar, enmendar la Constitución, proceso que involucra en gran medida al Gobierno y a la Asamblea Legislativa. El orador opinó que el Gobierno examinará esta preocupación mediante el proceso adecuado. La información presentada ante la Comisión demuestra que el Gobierno ha participado en un proceso de reforma de la legislación laboral y que ha adoptado las medidas constructivas para examinar lo que se ha interpretado como violaciones del Convenio. Se deben conocer y acoger con beneplácito estas medidas. Además, se pone de manifiesto que, últimamente, no se han cometido violaciones importantes del Convenio por parte del Gobierno por lo que no se justificaba incluirlo en la lista. El orador se congratuló por el deseo expresado por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) y la delegación gubernamental de Zimbabwe sobre la importancia de reiniciar el mecanismo y el proceso de diálogo social, y la invitación del Ministro de Trabajo de Zimbabwe al Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) para que presenten al Ministro una lista con todas las cuestiones que les producen descontento para su discusión y resolución. El orador expresó su convicción de que el contacto directo entre el Gobierno de Zimbabwe y los interlocutores sociales debe ser primordial y debe promoverse y alentarse. A su juicio, no es necesario una misión de contactos directos de la OIT. Afirmó que los trabajadores de Zimbabwe y el Gobierno disponen de una base para fomentar el proceso de diálogo social y ambas partes han expresado su compromiso de hacerlo. Por consiguiente, las conclusiones de esta Comisión deben apoyar y alentar la realización de dicho proceso.
El representante gubernamental de Malawi indicó que, de la misma manera que en 2003, no habría sido necesario incluir a Zimbabwe en la lista de casos individuales, ya que el Gobierno ha cooperado claramente en su cumplimiento con las exigencias de la OIT en general y de la Comisión de Expertos en particular. Subrayó que la solicitud de la Comisión de Expertos de que Zimbabwe debería enmendar su legislación para que el personal de prisiones goce del derecho de sindicación y de negociación colectiva no sólo es innecesario, sino que se opone a los valores de la OIT de promover la paz y la prosperidad económica en todo el mundo. Si bien la Comisión de Expertos ha indicado que el personal de las cárceles, al ser una fuerza disciplinada y uniformada en Zimbabwe, está excluida del campo de aplicación de la ley de la administración pública y de la ley sobre relaciones de trabajo, la OIT no ha recibido ninguna queja del personal interesado de que no disponen de mecanismos alternativos para negociar los términos y condiciones del empleo. Si no se ha recibido ninguna queja, ¿por qué se hicieron reivindicaciones que sólo pondrían en peligro las vidas de inocentes incrementando así la inseguridad? Añadió que no se mencionó en particular al personal de las cárceles en el Convenio y que muchos de los países que habían ratificado el Convenio no sabían que en éste se exigía el derecho de sindicación y de negociación colectiva al personal de prisiones.
La miembro empleadora de Sudáfrica expresándose también en representación del miembro empleador de Swazilandia se refirió a cuestiones adicionales de aplicación de carácter más general, basadas en su experiencia de que los derechos garantizados en los convenios fundamentales prosperan mejor en un entorno democrático en el cual los conflictos pueden ser enmarcados y resueltos a través de un genuino diálogo social orientado a la obtención de resultados. La trasgresión de los derechos humanos y de los derechos fundamentales del trabajo nunca conducían a la estabilidad económica o a la creación de un contexto en el cual se pudiera crear empleos y aliviar la pobreza. En consecuencia, solicitó al Gobierno de Zimbabwe que continuara dialogando con los interlocutores sociales a fin de resolver los asuntos conflictivos en el país. Tales diálogos deberían estar dirigidos al restablecimiento de los derechos fundamentales y a la manera en la cual el Gobierno puede respetar sus obligaciones internacionales. Era necesario actuar en este sentido a fin de restaurar la estabilidad y la cooperación en la región de Africa Meridional y de crear condiciones para el progreso económico y social. Dijo que los empleadores de Sudáfrica y Swazilandia tenían la voluntad de brindar su apoyo para la realización de este fin.
La miembro gubernamental del Canadá se congratuló por el informe de la Comisión de Expertos y tomó nota con preocupación que a pesar de la introducción de la legislación que resuelve varios puntos planteados en informes anteriores, el Gobierno no ha seguido las propuestas de la Comisión de Expertos relativas a las enmiendas de su ley sobre relaciones de trabajo que podrían resolver muchos problemas relacionados con las importantes y continuas violaciones del Convenio. A juicio del Canadá los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores de negociar un convenio colectivo garantizados por el Convenio deben comprender igualmente el derecho de elegir a sus representantes y el derecho de estos representantes a desempeñar las funciones para las que han sido elegidos sin acoso jurídico u otro por parte de los empleadores o del Gobierno. Si bien éstos son plenamente reconocidos por el derecho, los derechos garantizados por el Convenio no pueden ejercerse plenamente a falta del respeto absoluto de otros instrumentos nacionales e internacionales que promueven los derechos del individuo. El derecho a la representación en las negociaciones colectivas es un principio importante que debe ser reconocido al mismo nivel que todos los derechos del individuo civiles, políticos, económicos y sociales, derechos que Canadá ha exhortado al Gobierno para que sean mantenidos en otras ocasiones y lugares. El Canadá expresó su profunda preocupación por las violaciones ininterrumpidas de los derechos del individuo en Zimbabwe. El derecho de negociación colectiva parece estar limitado por el incumplimiento de la libertad de expresión, de la libertad de asociación, de la libertad de reunión y de la libertad de opinión. El Canadá exigió al Gobierno de Zimbabwe que garantice, tanto a las organizaciones de trabajadores como a las organizaciones que trabajan con la sociedad civil, la posibilidad de organizarse y actuar sin temor de ser acosadas o amenazadas. El Canadá expresó su preocupación por la situación en este país en cuanto a los arrestos arbitrarios, las restricciones a la independencia judicial, los obstáculos a la libertad de prensa, y por los límites en el ejercicio de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores.
La miembro gubernamental de Finlandia hablando asimismo en nombre de los miembros gubernamentales de Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia, recordó los pedidos que se hicieron al Gobierno el año pasado para que asegurase que la legislación de Zimbabwe fuese modificada, de acuerdo con las disposiciones del Convenio. Recibió con agrado la información incluida en el informe de la Comisión de Expertos sobre las modificaciones a la ley sobre relaciones del trabajo, así como las informaciones proporcionadas por escrito sobre las intenciones del Gobierno de modificar los restantes puntos de la ley que divergen con el Convenio. A pesar de estas informaciones alentadoras, subrayó su preocupación acerca de otras leyes, por ejemplo, la ley sobre orden y seguridad pública y la ley sobre delitos varios, que podrían ser utilizadas para impedir la implementación del Convenio en la práctica. Al tiempo que recordó las noticias de noviembre de 2003 sobre actos de intimidación a los sindicatos que tuvieron como resultado cientos de detenciones a lo largo del país, solicitó al Gobierno que asegure que estas leyes no serán utilizadas para restringir las actividades sindicales, sino para garantizar que el derecho de asociación y de negociación colectiva podrán ejercerse libremente. A su vez recordó al Gobierno de Zimbabwe, que, en su carácter de miembro de la OIT, debe respetar la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo que se basa en los Convenios fundamentales, entre los cuales se encuentran el Convenio núm. 98 y el Convenio núm. 87, que fue ratificado por Zimbabwe en 2003. El Gobierno tiene la obligación de crear un clima en el que los derechos garantizados por estos Convenios puedan ser ejercidos de manera efectiva. En consecuencia, recomienda al Gobierno que reconsidere la propuesta del año pasado de enviar una misión de contactos directos de la OIT, la cual podría colaborar con el Gobierno en la armonización de la legislación y la práctica con las disposiciones del Convenio.
El representante gubernamental agradeció su participación a todos los oradores e instó a la Comisión a que siga centrada en las cuestiones técnicas que tiene ante sí y que no se dedique a dar foro a una amplia gama de discusiones políticas. A este respecto, recordó que las cuestiones políticas relacionadas con su país no están cubiertas por el Convenio ni por la Conferencia. Por lo tanto, lamentó profundamente que los países de la Unión Europea y muchos otros países hayan aprovechado esta oportunidad para llevar a cabo una campaña a fin de trastornar a su país como parte de la campaña constante de calumnias y de denigración de su Gobierno. La inclusión de su país en la lista de casos individuales a ser examinados por la Comisión de la Conferencia demuestra que éste es víctima de discriminación y de maniobras políticas. Su país es constantemente puesto en entredicho debido a sus conflictos con la antigua potencia colonial, que, lamentablemente, utiliza las instancias internacionales del trabajo para defender cuestiones políticas. Señaló que este era el motivo por el que su país y otros países en desarrollo están buscando un cambio en los métodos de trabajo de la Comisión de la Conferencia a fin de que los procedimientos de la OIT se basen en la justicia social y no en las alegaciones políticas.
Con referencia al caso del Sr. Matombo, presidente de la ZCTU, dijo que era una clara ilustración de la manera en la que los líderes sindicales inducen a error a la comunidad internacional a fin de favorecer su propia agenda. El Sr. Matombo, que estuvo empleado en una empresa de la que el Gobierno es el mayor accionista, dejó el país para asistir a una reunión sin pedir el permiso referido en el código de conducta que él mismo firmó y en cuyas negociaciones desempeñó un papel decisivo. En primer lugar, su caso siguió los procedimientos disciplinarios internos de la empresa y después fue remitido al Ministerio de Trabajo para conciliación. Reafirmó que se trataba de un procedimiento imparcial en el que no podía interferir. Pidió a la Comisión de la Conferencia que reconociese que este caso estaba siguiendo el debido proceso legal y que, por lo tanto, comentarlo podía conducir a socavar el debido proceso. El hecho de que el Sr. Matombo fuese el presidente de la ZCTU no era motivo para desviar el debido proceso. Señaló que se trataba de una cuestión interna que debía solucionarse completamente a nivel nacional. Asimismo, negó amargamente las quejas que se habían producido sobre el arresto y tortura de algunos líderes sindicales y dijo que en este momento no hay ningún líder sindical detenido en su país. Sin embargo, hizo hincapié en que los líderes sindicales, al igual que los ciudadanos normales, tienen que respetar las leyes, y, que, por ejemplo, si desean organizar una manifestación, a diferencia de una reunión de trabajadores, tienen la obligación de notificarlo a la policía. Por lo tanto, instó a los líderes sindicales a que cumplan la legislación nacional en lugar de quejarse ante los órganos internacionales. Asimismo, expresó su descontento por tener que defender a su país de falsas alegaciones, que están relacionadas con los intentos de poderes extranjeros de destruir su país, por ejemplo a través de la imposición de sanciones comerciales a fin de dañar su economía. Indicó que él mismo ha realizado muchos intentos de llevar a los líderes sindicales a la mesa de negociaciones, pero que éstos han rechazado sus iniciativas y se han retirado de las discusiones propuestas. Esto ha sido especialmente debido al hecho de que la ZCTU está conectada con un partido de oposición que desea derribar al Gobierno del poder. Por lo tanto, pidió a la Comisión que haga una clara distinción entre cuestiones jurídicas y cuestiones políticas. Asimismo, señaló que no ve la necesidad de que se realice una misión de contactos directos, ya que su país es totalmente consciente de las medidas que se tienen que tomar, a fin de alcanzar su firme objetivo de poner su legislación del trabajo más en conformidad con los requisitos del Convenio.
Los miembros trabajadores lamentaron profundamente los insultos injuriosos pronunciados por el representante gubernamental de Zimbabwe y manifestaron que en ningún caso se pueden tolerar los insultos, contra una de las partes, los sindicalistas de Zimbabwe, que han sometido una queja al Comité de Libertad Sindical por un lado, y contra el miembro trabajador de Noruega que representa a LO-Noruega, por otro.
El miembro trabajador de Zimbabwe, ejerciendo su derecho de respuesta, deseó dejar claro que las acusaciones realizadas contra el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) eran infundadas. En particular, se quedó perplejo ante la descripción de esta organización como una organización "títere". El ZCTU no se deja influenciar por nadie, ni tampoco es un partido político. En lo que se refiere a los comentarios realizados por el representante gubernamental acerca del diálogo social, recordó que el Foro de Negociación Tripartita fue iniciado, en un principio, por el ZCTU, que deseaba evidentemente promocionar el diálogo social. Se han celebrado discusiones dentro del contexto del proyecto de la OIT financiado por Suiza para promover el diálogo social y fue acordado por todas las partes interesadas que se crearía un comité tripartito para investigar las razones por las que tentativas anteriores para activar el foro habían fracasado. El ZCTU apoyó la necesidad de que el comité tripartito debería examinar todas las cuestiones pertinentes para así asentar las bases y poder avanzar en un futuro. Añadió que, debido a la instigación del Gobierno de Sudáfrica, se celebró una reunión entre los trabajadores y el Gobierno de Zimbabwe durante la Conferencia Internacional del Trabajo con miras a resolver las tensiones actuales. Su organización aceptó plenamente la necesidad de examinar estas cuestiones y promover el diálogo social. Sin embargo, el miembro trabajador y sus colegas han sido una vez más objeto de amenazas y de intimidaciones. Advirtió al representante gubernamental que no podrá haber diálogo social en estas circunstancias.
Los miembros trabajadores explicaron que si este caso se somete de nuevo a examen por esta Comisión es debido a que el Gobierno ha rechazado la propuesta de acoger una misión de contactos directos formulada por la Comisión el año pasado. En estas circunstancias, la Comisión ha incluido este caso en un párrafo especial lo que conlleva automáticamente un nuevo examen del caso para el año siguiente. Los miembros trabajadores afirmaron que esperaban que el Gobierno adoptaría una actitud más positiva. Reconocieron que la Comisión de Expertos expresó su satisfacción con respecto a algunas enmiendas legislativas y que, en efecto, existen algunos elementos positivos, pero que es necesario realizar numerosos avances en la práctica. Los miembros trabajadores deben, por consiguiente, estar muy atentos para que las enmiendas legislativas sean aplicadas en la práctica. Se sigue tropezando con varios obstáculos en la aplicación del Convenio. Los miembros trabajadores subrayaron que las observaciones de la Comisión de Expertos están relacionadas, desde hace tres años, con la aplicación por parte de Zimbabwe del Convenio y que esta Comisión examina este caso por tercera vez. Al tomar nota de las mejoras, desearon que el Gobierno enmiende su legislación lo más rápidamente posible. En este sentido, subrayaron que es necesario realizar enmiendas legislativas en relación con cuatro cuestiones que siguen pendientes: 1) la imposición de una aprobación ministerial de los convenios colectivos; 2) el incumplimiento de la promoción de la negociación colectiva en relación con el artículo 4 del Convenio; 3) la determinación unilateral del salario máximo y de las condiciones del trabajo; 4) la exclusión del personal de prisiones del ámbito de aplicación del Convenio. Los miembros trabajadores expresaron, asimismo, su gran preocupación por el clima amenazador que existe actualmente y que puede impedir en la práctica la aplicación de los principios del derecho de organización y de negociación colectiva libre y voluntaria garantizados por el Convenio. Invitaron al Gobierno a respetar el sistema de control de la OIT y, en particular, la función única de la Comisión de la Conferencia. Esta Comisión tiene la tarea de examinar las medidas adoptadas por el Gobierno para poder aplicar las disposiciones de los convenios. Los miembros trabajadores lamentaron que el Gobierno rechace una vez más la oferta de cooperación a través de una misión de contactos directos o de toda asistencia técnica de la OIT y, como consecuencia, declararon que se reservan el derecho de volver a examinar los problemas en materia de libertad sindical y de negociación colectiva de este país en la próxima reunión de la Comisión.
Los miembros empleadores señalaron en primer lugar que la discusión sobre el caso de Zimbabwe se enmarcaba en el Convenio núm. 98 a pesar de que algunas intervenciones se habían referido aparentemente al Convenio núm. 87. Aunque los dos instrumentos estuvieran estrechamente ligados, había buenas razones para que la Comisión de Expertos examinara su aplicación por separado. Los comentarios realizados durante la discusión, en una cierta medida, han ido más allá de las cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. Esto se aplicaba inclusive al caso de los comentarios realizados por el representante gubernamental. La presente discusión debía tratar específicamente con cuestiones referidas a la aplicación del Convenio núm. 98 en la legislación y en la práctica. Al respecto, quedaba claro que el Gobierno tendría que adoptar mayores medidas para poner su legislación y su práctica en plena conformidad con el Convenio, el que ha sido ratificado muy recientemente, en 1998. Aunque a primera vista pudiera parecer que las cuestiones que se tratan son de índole técnica, las mismas tienen un impacto importante en la vida social del país. Los miembros empleadores tienen la impresión de que el Gobierno era reticente a otorgar libertad suficiente para una economía de mercado y para que los interlocutores sociales pudieran implicarse en el diálogo social, con el Gobierno y también en negociaciones bipartitas entre las dos partes directamente. Para poder asegurar el éxito del diálogo social, es necesario que el Gobierno otorgue suficiente espacio a los interlocutores sociales. En las etapas iniciales, esto requiere un grado de confianza suficiente en los interlocutores sociales. El problema era que en, primer lugar, se debían establecer actitudes correctas. Los miembros empleadores también deseaban que se desarrollaran buenas relaciones entre el Gobierno y los mecanismos de control de la OIT. Indicaron que aceptar la asistencia técnica de la OIT no era un motivo de vergüenza. Finalmente manifestaron su esperanza de que la Comisión de la Conferencia expresaría con precisión sus preocupaciones sobre las cuestiones evocadas respecto de la aplicación del Convenio.
Los miembros trabajadores se lamentaron por los incidentes que tuvieron lugar durante la discusión y abrigaron la esperanza de que los trabajos de la Comisión se desarrollen con el más profundo respeto de todos en el futuro.
El representante gubernamental agradeció a la Comisión sus valiosas y objetivas conclusiones y se comprometió a adoptar las medidas necesarias para aplicarlas.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas facilitadas por el Gobierno, de la declaración verbal del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión reconoció que diversas cuestiones planteadas en la Comisión de Expertos en sus precedentes observaciones han sido resueltas a través de la adopción de nuevas disposiciones legislativas y reglamentarias. La Comisión constató sin embargo con preocupación que continúan existiendo problemas graves de aplicación del Convenio, en particular en cuanto a la intervención de las autoridades públicas en el proceso de negociación colectiva y a la posibilidad de acuerdos directos con los trabajadores incluso cuando existe sindicato. La Comisión observó que el Gobierno está dispuesto a modificar ciertas disposiciones mencionadas por la Comisión de Expertos como contrarias al Convenio, así como que ya se han contemplado medidas en este sentido en lo que respecta a la aprobación ministerial de los convenios colectivos y a la fijación de los salarios máximos. Al tiempo que tomó nota de la voluntad del Gobierno de resolver ciertos puntos, la Comisión lamentó que el Gobierno no haya dado curso a la misión de contactos directos que había propuesto el pasado año. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno siga tomando medidas para que en un futuro muy próximo el Convenio sea plenamente aplicado tanto en la legislación como en la práctica y que los derechos consagrados por el Convenio sean respetados en un clima de plena libertad y seguridad. La Comisión pidió al Gobierno que proporcione todas las informaciones necesarias para que la Comisión de Expertos pueda proceder a un nuevo examen exhaustivo de la situación en su próxima reunión. La Comisión subrayó la importancia del diálogo social y señaló al Gobierno que este diálogo exige el pleno respeto de la independencia de las organizaciones de empleadores y trabajadores así como de los principios y de los procedimientos de la Organización Internacional del Trabajo.
Como el Gobierno de Zimbabwe está compareciendo por la segunda vez ante la Comisión de Aplicación de Normas en relación con el Convenio núm. 98, es primordial señalar desde el comienzo que la inquietud de la Comisión de Expertos relativa a las cuestiones legislativas ha sido desde entonces acogida a través de la adopción de la enmienda de la ley de relaciones de trabajo del 19 de diciembre de 2002.
La Comisión recordará que en la última sesión de 12 de junio de 2002, Zimbabwe indicó que estas cuestiones estaban siendo cuidadosamente consideradas en el marco del proceso legislativo. El mismo punto fue incluido en la memoria presentada en conformidad con el artículo 22 sobre la aplicación del Convenio núm. 98, en julio de 2002.
Tan pronto como la enmienda de la ley de relaciones de trabajo fue adoptada por el Parlamento, se enviaron copias a la OIT a través de la OIT/SAMAT y de la OIT/SUIZA - Proyecto Sobre el Diálogo Social y la Solución de Conflictos en Africa del Sur el 15 de enero de 2003, incluso antes de la promulgación oficial de la ley, el 7 de marzo de 2003. Esto demuestra que el Gobierno respeta el compromiso adquirido durante la sesión precedente de la Comisión de la Conferencia de comunicar, una vez adoptadas, las modificaciones legislativas a la OIT. Por consiguiente, no puede reprocharse a Zimbabwe el no haber sometido dicho proyecto ante la Comisión de Expertos, puesto que para ese entonces, las enmiendas estaban aún siendo examinadas por la autoridad competente y la OIT se mantuvo informada de las diferentes etapas de dicho procedimiento.
1. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de las organizaciones de empleadores y viceversa
Como resultado de la reforma de la ley del trabajo, fueron promulgados los reglamentos de trabajo relativos a los actos de injerencia, bajo el Instrumento Estatutario 131/2003, en conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 98.
2. Arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva impuesta por las autoridades por su propia iniciativa
Con la adopción de la enmienda de la ley de relaciones de trabajo núm. 17/2002, fueron derogados los artículos 98, 99 y 100 y enmendados los artículos 106 y 107. Bajo el nuevo artículo 106, las órdenes de "show cause" pueden aplicarse actualmente a una acción colectiva de trabajo y bajo el nuevo artículo 107, las "disposal orders" pueden ser pronunciadas por la Corte Laboral en lugar del funcionario de relaciones laborales. La enmienda de la ley de relaciones de trabajo introdujo un mecanismo de solución de conflictos que no había sido previsto en la Conferencia de junio de 2002.
Este nuevo mecanismo establece una distinción categórica entre los conflictos de derecho y los conflictos de interés. Con respecto a conflictos de derecho, no puede recurrirse a una acción colectiva de trabajo, pero es posible el recurso a una acción por vía judicial, tratándose únicamente de una cuestión de hacer valer derechos ya existentes. En relación con los conflictos de interés, las partes tienen el derecho de recurrir a la acción colectiva de trabajo. Sin embargo, tratándose de un servicio esencial, las partes no pueden recurrir a la acción colectiva, sino que están sometidas al arbitraje obligatorio. En general, las partes pueden recurrir voluntariamente al arbitraje obligatorio ya sea si se trata de un conflicto de derecho o un conflicto de interés. De otra parte, el nuevo artículo 82 de la ley núm. 17/2002 dispone que: "Si un convenio colectivo registrado prevé el procedimiento de la conciliación y del arbitraje para toda clase de conflicto, dicho procedimiento será aplicado exclusivamente para la resolución de los conflictos dentro de dicha categoría". Ello da efecto al artículo 4 del Convenio.
3. Otras limitaciones al derecho de negociación colectiva
a) Poderes ministeriales en la fijación de los salarios máximos. Mientras que bajo el artículo 22, el cual no ha sido derogado ni enmendado por la ley núm. 17/2002, el Ministro tiene la facultad de expedir reglamentos fijando los salarios máximos, el artículo 22, 2) prevé la aplicación de una excepción para la aplicación de los salarios máximos. El poder de fijar los salarios máximos no es, en consecuencia, absoluto. La solicitud de derogar este artículo puede no ser apropiada dado el nivel de desarrollo económico del país. Algunos acuerdos pueden causar distorsiones en la economía nacional.
b) Aprobación de los convenios colectivos. Los artículos 25, 2), 79 y 81 de la ley permanecen intactos. El deber del Ministerio bajo este artículo, consiste únicamente en asegurar la conformidad con las leyes nacionales.
Consideramos que es del interés nacional proteger los consumidores y el público en general, dado el nivel de nuestro desarrollo económico.
Según la Comisión, el artículo 25, 1), diluye las funciones de los sindicatos frente a la negociación colectiva. Este aspecto fue considerado en la enmienda del artículo 23 que liga actualmente los comités de trabajadores a los sindicatos.
c) Personal penitenciario - Administración pública y negociación colectiva. De acuerdo con el artículo 2A, 3), la ley del trabajo tiene supremacía sobre cualquier otro acto normativo contrario a ella. En la medida en que la ley sobre la administración pública, en especial su artículo 14, es incoherente con la ley del trabajo, puesto que excluye ciertas categorías de empleados estatales de su ámbito de aplicación, prevalece la ley del trabajo. La ley del servicio público y la ley del trabajo excluyen el servicio penitenciario de la categoría de empleados del Estado, en tanto que fuerza disciplinaria. El servicio penitenciario es, en consecuencia, apropiadamente excluido.
En relación con el resto de servicios o empleados mencionados en el artículo 14, aquellos empleados del estado que no han sido designados por el Presidente en términos del artículo 3, 2), b) de la ley del trabajo, continúan rigiéndose por ella y pueden sindicarse. De esta manera, los empleados de las loterías del Estado y otros mencionados en el artículo 14, c) o h), se rigen por la ley del trabajo, a menos que se encuentren comprendidos en la administración del Estado. Dichos empleados han sido dotados prima facie del derecho de sindicarse tal y como previsto en la ley y en el Convenio núm. 98.
d) En relación con la cuestión relativa a los maestros, las enfermeras y otros funcionarios no adscritos directamente a la administración del Estado, se confirma que pueden negociar convenios colectivos. En conformidad con la nueva legislación laboral, ellos pueden asimismo, conformar consejos de empleo en los términos del artículo 56 ó 57 de la ley del trabajo. Las funciones de los Consejos de Empleo, tal y como previsto en el artículo 62 de la ley, consisten en celebrar acuerdos en la industria, así como en resolver los conflictos entre los sindicatos y los empleadores (Comisión del Servicio Público). A partir del año 2000, se han celebrado varios acuerdos en relación con la ley de pensiones estatales y el ajuste del costo de vida, los cuales comprenden 167.890 funcionarios.
4. Conclusión
Zimbabwe considera que su inclusión en la lista en relación con el Convenio núm. 98 es injustificada e innecesaria, dado el proceso de reforma de la ley del trabajo, comenzado inmediatamente después de la 90.a reunión de Conferencia de la OIT (junio de 2002). Dicho proceso contó con todos los interlocutores sociales en Zimbabwe y algunas de las estructuras de la Oficina. Esto es de conocimiento de los trabajadores y los empleadores de Zimbabwe.
El representante gubernamental (Ministro de Administración Pública, Trabajo y Bienestar Social) sostuvo que las cuestiones legislativas que llevaron a que su país tuviera que declarar nuevamente ante la Comisión habían sido atendidas por la ley de reforma sobre relaciones laborales (núm. 17) de 2002, cuya copia fue enviada a la Oficina en enero de 2003, luego de la reunión de la Comisión de Expertos. Esta nueva ley es el resultado de un proceso de reforma de la legislación laboral iniciado en 1993. Indicó que una serie de proyectos de ley que llevó a la adopción de la nueva ley, habían sido enviados a la Comisión de Expertos a fin de que examinara y emitiera su opinión. El Gobierno no había esperado, sin embargo, que tal acción lo llevaría a tener que declarar frente a la Comisión. El Gobierno había rechazado la misión de contactos directos propuesta el año anterior habida cuenta de que las cuestiones observadas por la Comisión estaban siendo tratadas en el proceso de reforma en curso. Este proceso, además de contar con la participación de los sectores de trabajadores y empleadores, contaba con la asistencia técnica brindada por el Proyecto OIT/Suiza sobre diálogo social y solución de conflictos en Africa Meridional.
Con respecto a la protección de las organizaciones de trabajadores frente a los actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores y viceversa, indicó que se había adoptado un reglamento especial que estaba de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Una copia de este reglamento fue enviada a la Oficina. Con respecto a la preocupación expresada por la Comisión de Expertos en relación con la imposición de un arbitraje obligatorio en el marco de un proceso de negociación colectiva, señaló que este aspecto había sido abordado mediante el establecimiento de un nuevo mecanismo de solución de conflictos. Una característica importante de este mecanismo es la distinción entre los conflictos de derecho y los conflictos de intereses. Como resultado de la derogación de los artículos 98, 99 y 100 de la ley de relaciones de trabajo y la modificación de los artículos 106 y 107, actualmente sólo se recurre al arbitraje obligatorio mediante el consentimiento y el mismo se aplica para los conflictos de derecho y para los conflictos de intereses cuando ha fracasado la conciliación, pero únicamente en los servicios esenciales.
En cuanto a la potestad del Ministro de fijar salarios máximos en consulta con un consejo consultivo tripartito, indicó que dicha potestad no es absoluta y que las partes interesadas pueden solicitar una exoneración. Lo mismo se aplica para los salarios mínimos. Observando que el artículo 4 del Convenio permite la adopción de "medidas adecuadas a las condiciones nacionales" para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, afirmó que, en este contexto y a la luz de las condiciones nacionales, se fijan los salarios mínimos y máximos. La fijación de un nivel mínimo para el precio del trabajo es una práctica común y se efectúa teniendo en cuenta las tendencias económicas, el costo de vida y el mayor o menor poder de negociación de los trabajadores. Consideraciones similares se aplican con respecto a la aprobación de los convenios colectivos, con la finalidad de proteger a los consumidores y al público en general, habida cuenta del nivel de desarrollo económico del país. En este sentido, la legislación no viola el artículo 4 del Convenio. Asimismo, la aprobación ministerial tiende a garantizar que los acuerdos se encuentren dentro de los límites establecidos por la legislación nacional. Sostuvo, en conclusión, que, si bien consideraba el derecho de negociación colectiva establecido por el artículo 4 del Convenio no es absoluto, se dejaría guiar por la interpretación dada por la Comisión de Expertos sobre esta cuestión.
Con respecto a la preocupación manifestada por la Comisión de Expertos en relación con el párrafo 1 del artículo 25 de la ley, sostuvo que la cuestión había sido resuelta mediante la modificación del artículo 23 que en la actualidad vincula los comités de trabajadores a los sindicatos. El objetivo de la enmienda es asegurar que los miembros de los comités de trabajadores de una empresa en la que no menos del 50 por ciento de los trabajadores pertenece a un sindicato que opera en el sector, sean, a su vez, miembros de dicho sindicato. Esto significa que la negociación colectiva a nivel de empresa se efectúa con el consentimiento del sindicato autorizado.
En cuanto a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la negociación colectiva del personal de las prisiones y en el servicio público, remitió a la información suministrada en el documento D.10. En conclusión, sostuvo que la Comisión debería tomar nota de estas modificaciones legislativas y permitir que la Comisión de Expertos las examine en su próxima reunión. Las cuestiones observadas por la Comisión de Expertos son de naturaleza jurídica y la Comisión de la Conferencia necesitaría tener en cuenta las opiniones de la Comisión de Expertos a fin de realizar un debate técnico con la debida información. Indicó que su país se ha beneficiado en gran medida con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos y expresó la esperanza de que la Comisión de la Conferencia no politizara una discusión que debía limitarse a cuestiones técnicas. Por último, se refirió a la legislación sobre las zonas francas de exportación, que excluye a las mismas del ámbito de aplicación de la ley de relaciones de trabajo, e indicó que, inexplicablemente, este aspecto había quedado hasta el momento fuera del proceso de reforma de la legislación laboral.
Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno las informaciones comunicadas y recordaron que este caso fue examinado el año pasado. Lamentaron que el Gobierno no haya aceptado la misión de la OIT, propuesta por la presente Comisión el año pasado, y que no haya enviado a la Comisión de Expertos, antes de enero de 2003 el proyecto de ley destinado a modificar algunas disposiciones de la ley sobre las relaciones del trabajo. Este retraso dificulta el buen funcionamiento de la Comisión de Expertos. Declararon que no están convencidos que este proyecto de ley responda a las exigencias formuladas por la Comisión Expertos y que el análisis del proyecto por esta última es por lo tanto necesario.
Los miembros trabajadores observaron que, el artículo 22 de la ley sobre las relaciones del trabajo en la que se contempla que el Ministro puede especialmente, mediante instrumentos reglamentarios, fijar el salario máximo, no ha sido derogado. Pidieron al Gobierno que aclarara su acusación, según la cual el Ministro no goza de competencia absoluta a este respecto. Recordaron que la Comisión de Expertos había invitado al Gobierno, en su último informe, a adoptar las medidas necesarias con vistas a modificar o a enmendar el artículo 17 de la ley sobre las relaciones del trabajo, en la que se prevé que los reglamentos dictados por el Ministro prevalecen sobre cualquier convenio o acuerdo. Lamentaron que el Gobierno no hubiera indicado nada a este respecto.
Los miembros trabajadores subrayaron con preocupación la situación de los derechos humanos en Zimbabwe. Hicieron especial referencia al caso de arresto arbitrario, de tortura y de violaciones de la libertad de expresión. Indicaron, como ejemplo, que en abril del año pasado, el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) organizó una manifestación para protestar contra el alza de los precios de la gasolina y que, en esta ocasión, 20 miembros de esta central sindical fueron encarcelados. A continuación, se refirieron al caso núm. 2184 del Comité de Libertad Sindical sobre las acusaciones, según las cuales los policías entraron por la fuerza en la sede del ZCTU. En este caso, el Comité recordó que al margen de los registros bajo mandato judicial, la intrusión de la fuerza pública en los locales sindicales constituye una injerencia grave e injustificable en las actividades sindicales. A este respecto, el Comité pidió al Gobierno que garantice que los principios de no injerencia de las autoridades en las reuniones y en los asuntos internos de los sindicatos sean respetados y que aplique el decreto del Tribunal Supremo de Zimbabwe a fin de evitar, en el futuro, toda intervención de las fuerzas policiales en las reuniones sindicales.
Por último, los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos. Indicaron que en caso de rechazo, se verían obligados a solicitar la adopción de un párrafo especial en las conclusiones de la presente Comisión sobre este caso.
Los miembros empleadores observaron que no era la primera vez que el caso es examinado por la Comisión y lamentaron que el Gobierno no hubiera aceptado la misión de contactos directos propuesta el año anterior, la que hubiera sido útil para superar las dificultades relativas a la aplicación del Convenio. La mayor preocupación de la Comisión de Expertos reside en la falta de protección generalizada contra la injerencia en los asuntos internos de las organizaciones de empleadores y trabajadores, si bien los miembros empleadores indicaron que el artículo 2 del Convenio no parece contener disposiciones específicas sobre la protección exigida a este respecto. Los miembros empleadores tomaron nota de la indicación del representante gubernamental de que se solicitaran propuestas a las organizaciones de empleadores y trabajadores antes de que la nueva legislación fuese considerada. Pidieron que se enviara información completa sobre esta cuestión en la próxima memoria del Gobierno.
En cuanto al arbitraje obligatorio y las enmiendas a la ley de relaciones laborales, manifestaron que se necesita más información detallada a fin de obtener un panorama amplio de la situación. A este respecto, subrayaron que la imposición del arbitraje obligatorio podría constituir una excepción al principio general de negociación colectiva libre. Sin querer entrar en argumentos abstractos sobre los límites del arbitraje obligatorio, defendieron un enfoque paulatino, a fin de desarrollar condiciones adaptadas a la situación específica. Sin embargo, expresaron sus dudas respecto de si estas condiciones podrían ser tan estrictas como sugiere la Comisión de Expertos, que las restringe a la crisis nacional aguda. Por otro lado, la determinación de estas condiciones no debería ser dejada a la discreción de las autoridades públicas. La cuestión es, por lo tanto, compleja y requiere ser analizada cuidadosamente, teniendo en cuenta todos los aspectos afines.
En cuanto al artículo 17, 2) de la ley que establece que los reglamentos del Ministro prevalecen sobre cualquier otro acuerdo o arreglo alcanzado por los interlocutores sociales, observaron que esta disposición parece dar al Ministro discrecionalidad para influir sustancialmente en los convenios colectivos, especialmente en el importante área de las remuneraciones. Además, el artículo 22 de la ley, al otorgar al Ministro la autoridad de establecer un salario máximo, constituye una injerencia clara en la libertad de la negociación colectiva cuando dichos acuerdos fijaran con anterioridad el nivel de los salarios. Añadieron que las exigencias establecidas en los artículos 25, 2), 79 y 89 de la ley relativas a la aprobación ministerial de los convenios colectivos, están en clara violación del derecho de negociación colectiva y observaron una reglamentación y un control nacionales crecientes en este terreno.
Los miembros empleadores observaron, sin embargo, que la exigencia establecida en el artículo 25, 1) de la ley según la cual un acuerdo alcanzado entre los comités de trabajadores y empleadores debe ser aprobado por la organización sindical y por más del 50 por ciento de los empleados constituye una cuestión más compleja. Sería necesario volver sobre esta cuestión y su conformidad con el artículo 4 del Convenio, una vez que se haya suministrado mayor información. Sin embargo, observaron que todas las medidas adoptadas para controlar la negociación colectiva son reforzadas mediante sanciones, incluyendo hasta un año de prisión, lo que muestra claramente el deseo del Gobierno de ejercer un fuerte control sobre el proceso de negociación colectiva. Observaron además que el artículo de la ley relativo a la remuneración se titulaba "salarios y control salarial" que muestra claramente el propósito de la ley. Los miembros empleadores tienen la clara impresión de que el Gobierno intenta obtener un control completo sobre la economía privada en violación de los principios generales de la economía de libre mercado y de la negociación colectiva libre.
En conclusión, manifestaron que es esencial que el Gobierno envíe una nueva memoria completa sobre la situación actual, tan pronto como sea posible. Añadieron que una misión de contactos directos sería útil para hallar soluciones a los problemas existentes, ya que graves dudas subsisten en cuanto a la conformidad de la nueva legislación con el Convenio.
El miembro trabajador de Zimbabwe recordó que el año anterior se le pidió a su Gobierno que enviara el proyecto de ley sobre las relaciones del trabajo a la Comisión de Expertos, para examinar si las enmiendas propuestas habían eliminado todos los obstáculos al derecho de la negociación colectiva libre en la legislación y en la práctica. Aunque el proyecto de ley fue finalmente adoptado en diciembre de 2002, es alarmante que existan disposiciones que autoricen al Ministro a rechazar el registro de un acuerdo firmado debidamente y a obligar a las partes a renegociar si éste lo considera adecuado. Esto ocurrió en la práctica cuando el Ministro se negó a reconocer un acuerdo firmado debidamente por la Organización de Empleadores para los Agricultores y la Unión General de Sindicatos de Trabajadores de la Agricultura y de las Plantaciones. Parece ser que este artículo seguirá siendo utilizado por el Gobierno.
En cuanto a la protección contra actos de injerencia y al alcance de la aplicación del Convenio, se le exigió al Gobierno adoptar urgentemente las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, para garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sean protegidas eficazmente contra los actos de injerencia y para que los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado gocen del derecho a la negociación colectiva. Lamentó profundamente que el Gobierno haya decidido deliberadamente ignorar esta recomendación y que en cambio haya emprendido una campaña de intimidación, de desprestigio y de consecuencias catastróficas para el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU). Insistió en que la protección contra los actos de injerencia no sólo debería ser vinculante para los empleadores y los sindicatos, sino que también los gobiernos deberían abstenerse de inmiscuirse en las actividades de los interlocutores sociales. Por consiguiente, lamentó tener que informar que el ZCTU había padecido varios abusos de los derechos humanos y sindicales. Algunos trabajadores fueron detenidos, maltratados y torturados y las milicias fueron entrenadas para crear zonas prohibidas para los sindicatos. Entre las víctimas, el Secretario General del ZCTU fue detenido y maltratado por la policía. La información sobre los distintos actos de violencia que fueron cometidos se incluyó en una base de datos disponible para su examen público. La injerencia del Gobierno tuvo la repercusión de reducir las principales funciones e incluso la existencia del ZCTU y la constitución de sindicatos en Zimbabwe se convirtió en una tarea peligrosa y arriesgada. Se presionó a los trabajadores para que se afiliaran a la ZFTU, lo que fue promovido por el Gobierno como la única organización sindical central con la que deseaba tratar. Cuando se detuvieron a los dirigentes sindicales independientes, fueron acusados de traición por lo que estaban sujetos a la pena de muerte. Sin embargo, en un esfuerzo por estabilizar la situación del país, el ZCTU persuadió al Gobierno para emprender un foro de negociación tripartito, que fue aceptado en diciembre de 2002. Desgraciadamente, sólo aceptó este proceso tripartito para su propio beneficio. El objetivo del proceso es desarrollar un protocolo de estabilización de precios y salarios como base para una estrategia económica. Sin embargo, el proceso fue socavado cuando el Gobierno aumentó unilateralmente los precios de la gasolina en un 250 por ciento. Por consiguiente, invitó a la Comisión a examinar de cerca la manera en la que el Gobierno continúa violando los derechos fundamentales consagrados en el Convenio.
El miembro empleador de Zimbabwe observó con agrado el progreso realizado en el cumplimiento del Convenio en los últimos 12 meses. Indicó que los empleadores de Zimbabwe contribuyeron a los avances que llevaron a la adopción de las enmiendas legislativas adoptadas al lograr el mayor nivel de participación de los empleadores en el proceso de reforma laboral. Si bien se manifestó satisfecho de la participación tripartita en el avance de las nuevas disposiciones, los empleadores de Zimbabwe consideran que las enmiendas eran más favorables a los trabajadores que la ley originaria. Sostienen que ello podría afectar a nuevos inversores potenciales en el país y que la alianza que parece surgir entre el Gobierno y el movimiento de los trabajadores tuvo como resultado un aumento considerable en el costo de los negocios en el país a través de unos costos sociales más elevados.
Indicó que los interlocutores sociales acordaron a través del Foro de Negociación Tripartita sobre un marco de estabilización de precios y salarios dentro de los que se deberían situar los convenios colectivos para el 2003. Dentro del plazo fijado en junio de 2003, se concluyeron con éxito todos los convenios colectivos y no se informó de ningún caso de injerencia. Observó a este respecto que los consejos nacionales de empleo eran libres de negociar sus propios acuerdos que se registran de acuerdo a la ley y que sólo en un caso el registro había sido rechazado. Sin embargo, observó que no se informó sobre un conflicto al respecto y que los empleadores de Zimbabwe estaban satisfechos de que las fuerzas del mercado estuvieran trabajando efectivamente. En el sector implicado, en particular la agricultura, observaron que los cambios estructurales fundamentales afectaron materialmente la base empleadora en la industria y que nuevos empleadores debían ser involucrados a fin de desarrollar acuerdos informales. Añadió que tal como lo solicitara la Comisión, la cuestión de la protección de las organizaciones de trabajadores contra la injerencia de las organizaciones de empleadores y viceversa fue tratada por el instrumento legal núm. 131/2003.
En cuanto a la imposición del arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva, expresó la convicción de que las enmiendas a los artículos 106 y 107 simplificaron los procedimientos. Esto es bueno para los negocios, que requieren un ambiente previsible de operaciones y que sufre, en ocasiones, de la propensión de los trabajadores a recurrir a acciones de protesta. La nueva medida de envío directo a los tribunales, en vez de a los oficiales de trabajo, hará que los procedimientos sean más rápidos. Más aún, la diferenciación novedosa de los conflictos en dos categorías, aquellos relativos a los derechos y aquellos que se refieren a los intereses, será útil para identificar las soluciones cuando las partes empleadas en servicios esenciales estén en conflicto, al tiempo que deja que los procedimientos ordinarios sean solucionados mediante negociación colectiva.
En cuanto a otras limitaciones al derecho de negociación colectiva, manifestó su preocupación sobre los poderes otorgados al Ministro para establecer salarios máximos. Si bien reconoció la necesidad de disminuir las diferencias salariales, estima que el mercado debería determinar los salarios. Si dichos poderes son ejercidos de manera arbitraria por el Ministro, además de estar en contradicción con el Convenio, sería perjudicial para el propio funcionamiento del mercado laboral. Sin embargo, observó que, a pesar de que la disposición existe desde 1985, nunca fue aplicada por el Gobierno. Si bien la Comisión estimó que esta disposición está en violación del Convenio, prefería adoptar un enfoque más pragmático basado en la práctica histórica, al tiempo que se compromete a convencer a los otros interlocutores sociales de que es innecesaria y de que debería ser por lo tanto eliminada de las leyes. El rol del Gobierno debería consistir únicamente en registrar y no en aprobar los convenios colectivos, lo cual debería ser dejado a las partes. En conclusión, reafirmó que, si bien la nueva ley podría ser evidentemente mejorada, está en sustancia de conformidad con el Convenio.
El miembro gubernamental de Seychelles indicó que al parecer el Gobierno de Zimbabwe está comprometido en poner la legislación en conformidad con el Convenio y subrayó que debería ser asistido y alentado en este proceso. La voluntad de cooperación del Gobierno había tenido como resultado, el año anterior, la adopción del Proyecto de reforma sobre relaciones laborales. Recordando que en Africa y otros países en desarrollo las personas se encuentran aún en el camino hacia la libertad, sostuvo que lo importante es que exista un compromiso nunca visto para mejorar la calidad de vida de los hombres y mujeres que trabajan. Indicó que el objetivo central es el logro de un desarrollo sostenible por medio de buenas relaciones de trabajo y confió en que Zimbabwe se adhiera a este principio.
El miembro gubernamental de Mozambique tomó nota con agrado de la gran voluntad de cumplimiento del Gobierno de Zimbabwe. Estimó que la recientemente adoptada legislación sobre relaciones de trabajo, que gozó de la participación de la OIT, es una prueba de ello. Manifestó la necesidad de que todas las fuerzas de buena voluntad ayuden a Zimbabwe. Los interlocutores sociales deben juntarse para participar en el cumplimiento de las normas y la OIT debe continuar sus esfuerzos para llegar a este fin.
El miembro gubernamental de Malawi, sostuvo que, habida cuenta de la información suministrada por el Gobierno de Zimbabwe, no sería necesario que la Comisión de la Conferencia examinara este caso. El Gobierno realiza actualmente los mayores esfuerzos posibles para cooperar y cumplir lo antes posible con las recomendaciones formuladas por la Comisión el año anterior. En este sentido, recordó el antiguo principio jurídico según el cual un tribunal no puede juzgar dos veces a una misma persona por un mismo delito. La Comisión de la Conferencia es reconocida por su integridad y transparencia y debería prestar atención para no perder estas tradicionales cualidades. En vista de la buena voluntad demostrada por el Gobierno, es ahora tiempo, más que nunca, de alentarlo para que continúe realizando progresos con la asistencia de la OIT y en colaboración con los trabajadores, los empleadores y demás partes interesadas.
El miembro gubernamental de la Jamahiriya Arabe Libia, después de recordar el carácter fundamental del Convenio núm. 98, acogió con agrado la información suministrada por el Gobierno y en particular la adopción de enmiendas legislativas después de consultas con todas las partes implicadas. Parecería que las enmiendas tienen plenamente en cuenta los principios del Convenio. La totalidad de la nueva información suministrada debería ser remitida a la Comisión de Expertos para ser revisada. Finalmente, afirmó que el suministro de asistencia técnica de naturaleza tripartita sería un modo excelente de ayudar al país a alcanzar mayores progresos.
El miembro empleador de Sudáfrica recordó que el año anterior la Comisión había considerado que Zimbabwe violaba el Convenio núm. 98, pero que no había aceptado una misión de contactos directos para mejorar la situación. A pesar de ello, el país recibió la asistencia del Proyecto OIT/Suiza sobre diálogo social y solución de conflictos en el Africa Meridional. Los interlocutores sociales contribuyeron a través del Foro de Negociación Tripartita a mejorar la legislación reduciendo las áreas que estaban en conflicto con el Convenio. Pero este proceso dejó problemas significativos inesperados sobre los que la Comisión de Expertos realizó comentarios. Uno de ellos consiste en la autoridad otorgada al Ministro de fijar salarios máximos, después de realizar consultas con el Ministro de Finanzas. Los empleadores deben cumplir con los niveles salariales exigidos bajo la amenaza de multas o de prisión hasta un año. La ley exige la aprobación por parte del Ministro de los convenios colectivos a fin de garantizar que sus disposiciones estén en conformidad con la legislación nacional y no sean injustos para los consumidores, para el público en general o para cualquier otra parte en el acuerdo. El Ministerio puede dirigir las partes a modificar dichos acuerdos. Si no lo hacen, el Ministerio tiene la facultad de modificar el acuerdo directamente según los intereses nacionales.
Recordó que los convenios internacionales existen para crear una vida mejor para la población. A pesar de que el Gobierno intenta justificar su posición en el interés nacional, recordó que en los últimos años se ha observado una decadencia significativa de la economía de Zimbabwe, con una inflación creciente y una caída rápida del PIB. Está claro que sus políticas no funcionan y la actividad económica se encuentra en una profunda crisis. La presente Comisión puede ser de gran asistencia para el pueblo de Zimbabwe en este aspecto, llamando al Gobierno a adoptar políticas sensatas basadas en el acuerdo tripartito. El caso debería ser examinado una vez más el año próximo para asegurar que se realicen los cambios necesarios.
El miembro trabajador de Nigeria declaró que, a pesar de las últimas medidas adoptadas por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en esta Comisión el año anterior, la legislación enmendada sigue incluyendo elementos que violan el Convenio. En particular, el Gobierno sigue teniendo el poder de decidir el salario máximo y la nueva ley otorga al Ministro el poder de veto, otorgándole competencia para rechazar el reconocimiento de un convenio colectivo libremente y debidamente negociado y firmado por los interlocutores sociales. Por consiguiente, manifestó su opinión, según la cual la realización de progresos no debería ser asumida únicamente debido a la promulgación de una ley cuando esta ley sigue incumpliendo el Convenio. En cambio, el hecho de que el Gobierno permita esas violaciones sin tener en cuenta las críticas anteriores demuestra que el Gobierno no tiene intención alguna de cambiar sus prácticas. El representante gubernamental ha intentado justificar ante la Comisión las persistentes restricciones a la negociación colectiva y exponer ante la Comisión las razones por las que el Gobierno debe mantener el control de la economía. El orador rechazó este enfoque que asume que el Gobierno tiene competencia exclusiva en las cuestiones de economía y la única fuente de los conocimientos, y que no puede extraer beneficio alguno de la participación de los interlocutores sociales en la situación económica del país. Esta postura explica la crisis socioeconómica en la que se ve sumergida el país. El hecho de invocar condiciones económicas nacionales no justifica las violaciones del artículo 4 del Convenio. El Convenio se aplica a todos los países, independientemente de su nivel de desarrollo, y sus disposiciones no se basan en la condición de que sólo las economías florecientes están obligadas a respetarlas. Manifestó su acuerdo con el miembro trabajador de Zimbabwe que explicó cómo el Gobierno ha hecho imposible el ejercicio de la libertad sindical iniciando procesos penales contra sindicalistas que constituyen organizaciones, que negocian colectivamente y que organizan huelgas. En particular, la policía puede poner fin a reuniones sindicales y se hizo uso de matones armados para atacar y asaltar a los dirigentes sindicales. Los sindicalistas extranjeros no se libraron de dicha intimidación. El Director del Congreso sindical de la Commonwealth visitó el país invitado por los trabajadores y el Ministro de Trabajo y fue casi deportado sin haber cometido ningún delito. Al día siguiente, a un sindicalista que lucha en contra del trabajo infantil no se le permitió entrar en el país. El derecho a la negociación colectiva no puede prosperar en dichas condiciones. Instó a la Comisión de la Conferencia a emitir una señal clara al Gobierno según la cual las libertades sindicales y los derechos a la negociación colectiva deben respetarse plenamente de conformidad con el Convenio.
La miembro trabajadora de Noruega, en representación de los miembros trabajadores de los países nórdicos, observó que el Gobierno ha enviado su respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos y ha sancionado una nueva ley modificatoria de la ley sobre relaciones de trabajo. Si bien esta nueva ley parece estar de mayor conformidad con el Convenio, subsisten algunas importantes restricciones, en particular en lo relativo al derecho de huelga. Subrayó que los trabajadores no aplauden esta nueva ley, a pesar de que las condiciones para los sindicalistas puedan haber mejorado en los papeles, puesto que no ha habido signo alguno de que la ley haya sido aplicada en la práctica. Por el contrario, durante el último año se han producido numerosas violaciones a los derechos de los trabajadores y otros ciudadanos. Así, se prohíbe a los sindicalistas que celebren sus reuniones ordinarias y realicen las actividades programadas; las autoridades han prohibido las huelgas y los mítines; se ha arrestado, intimidado y torturado a dirigentes sindicales, se ha denegado el ingreso al país en numerosos casos a colegas de sindicatos provenientes de otros países. El problema fundamental reside en la falta de correspondencia entre, por una parte, el contenido de los convenios ratificados de la OIT y la legislación laboral y, por otra, la práctica actual, puesto que como se señaló durante la discusión, ni el Convenio ni la nueva legislación laboral son aplicados en la práctica. Una de las causas de esta falta de aplicación es la sanción de la draconiana ley sobre orden público y seguridad que desconoce los convenios internacionales y la nueva legislación laboral y ha sido activamente utilizada para obstaculizar las actividades de los sindicatos y permitir el acoso, la intimidación e incluso el asesinato de trabajadores. Es paradójico que por un lado, Zimbabwe cuente en la actualidad con una mejor legislación y por otro, los derechos de los trabajadores sean desconocidos en una medida nunca antes vista en el país. Este caso ilustra claramente la brecha que existe entre la sanción de leyes y la ratificación de los convenios y su aplicación en la práctica. Lo que realmente cuenta es el trato que se da a los trabajadores y sus familias. El trato que reciben actualmente en Zimbabwe es intolerable y ciertamente no está de conformidad con el Convenio. Los trabajadores nórdicos, que siguen esta cuestión muy de cerca, apreciaron la manifestación del Gobierno a favor del tripartismo y el diálogo social. No obstante, señalaron que un buen diálogo sólo puede tener lugar en un contexto apropiado de mutuo respeto de los distintos puntos de vista. Lamentablemente, ésta no es la situación existente en Zimbabwe en la actualidad. Solicitó, en consecuencia, que las conclusiones sobre este caso fueran incluidas en un párrafo especial del informe de la Comisión.
La miembro trabajadora de Brasil manifestó su interés por las informaciones y los esfuerzos del Gobierno de Zimbabwe. Señaló que se trata de un país que fue víctima del colonialismo y del apartheid durante décadas y que durante esos años no se habló de libertad sindical y negociación colectiva. Expresó su sorpresa de que sea en este momento, cuando el Gobierno empieza a exigir el cumplimiento del acuerdo firmado hace más de veinte años sobre distribución de la tierra, que se lo empieza a juzgar por incumplimiento del Convenio. Subrayó que Zimbabwe y la mayoría de los países africanos quieren superar esta difícil situación económica y que debería brindárseles apoyo y solidaridad. Si la presente Comisión y la OIT continúan discriminando a los países pobres e independientes, se verán obligados a denunciar muchos convenios de la OIT, lo cual sería de lamentar.
La miembro gubernamental de Cuba señaló que las observaciones de la Comisión de Expertos se refieren a un proyecto de enmienda de la ley de relaciones de trabajo, que según lo expresado por el representante gubernamental, ya fue adoptado por el parlamento en diciembre de 2002, después de la reunión de la Comisión de Expertos, y que contiene una serie de modificaciones que se relacionan con el cumplimiento del Convenio núm. 98. También tomó nota de que se han adoptado reglamentos especiales relacionados con el artículo 2 del Convenio y que también rige en algunos aspectos la ley de relaciones de trabajo. Señaló que se trata de un tema complejo y que es prematuro emitir criterios sobre informaciones verbales recientemente recibidas. El análisis jurídico de las nuevas disposiciones legislativa y su conformidad con el Convenio son de competencia de la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia debería, en consecuencia, limitarse a tomar nota de las explicaciones del Gobierno y remitir las informaciones a la Comisión de Expertos. Sostuvo que es inadmisible que se incluyan en los debates asuntos que no han sido considerados en el informe de la Comisión de Expertos y que, en virtud de ellos, algunos miembros utilicen presiones y amenazas contra los Gobiernos para que acepten lo que se propone. Sería más provechoso que la Comisión tome nota y agradezca las informaciones presentadas por el Gobierno y que se le solicite que remita la información y los nuevos textos a la Comisión de Expertos para que sean revisados. Finalmente, señaló que la asistencia técnica de la OIT podría resultar sumamente provechosa, tanto para el Gobierno como para los interlocutores sociales.
El miembro gubernamental de Namibia sostuvo que, luego de haber leído la memoria del Gobierno enviada a la Comisión de Expertos y tras haber escuchado las explicaciones brindadas a la Comisión de la Conferencia, su delegación se referiría a tres aspectos. En primer lugar, observó que las preocupaciones manifestadas por la Comisión de Expertos habían sido solucionadas mediante la adopción, en diciembre de 2002, del Proyecto de reforma sobre relaciones laborales, cuyo texto ha sido enviado a la Comisión de Expertos. En segundo lugar, tomó nota de que el representante gubernamental había expresado su voluntad de que la Comisión de la Conferencia examinara la nueva legislación antes de que se elaboraran conclusiones sobre la misma. En tercer lugar, observó que se estaba llevando a cabo un proceso de reforma legislativa con la participación de todos los interlocutores sociales y la asistencia técnica de la OIT en el marco del Proyecto OIT/Suiza sobre diálogo social y solución de conflictos en Africa Meridional. Concluyó que la Comisión debería esperar el tiempo necesario para que la Comisión de Expertos pueda examinar la legislación transmitida por el Gobierno y evaluar su conformidad con el Convenio.
La miembro gubernamental de Finlandia, hablando también en nombre de los miembros gubernamentales de Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia, tomó nota de la información oral y escrita suministrada por el Gobierno relativa a la adopción de la nueva ley de enmienda de las relaciones laborales. También tomó nota de que la conformidad de la ley con los requerimientos del Convenio todavía no había sido evaluada por el Comité de Expertos. Pidió al Gobierno que garantice que otras disposiciones legales que podrían afectar la aplicación del Convenio sean modificadas consecuentemente, de modo que el Convenio pueda ser aplicado en la práctica. En consecuencia, instó al Gobierno a que realizara todos los esfuerzos a su alcance para garantizar que los derechos fundamentales contenidos en el Convenio puedan ser ejercidos en un ambiente de paz, democracia, justicia social, respeto de los derechos humanos y estado de derecho. Alentó al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la OIT a efectos de promover la aplicación del Convenio y realizar consultas con los interlocutores sociales sobre las medidas necesarias para alcanzar y mantener la paz y la justicia social.
El representante gubernamental agradeció a la Comisión el debate que había tenido lugar. Reiteró que su Gobierno presentó por escrito información sobre las medidas adoptadas desde la última reunión de la Comisión, en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. El Gobierno, en colaboración con los interlocutores sociales y en base al diálogo social, ha elaborado una nueva legislación que ha sido presentada a la Comisión de Expertos. Corresponde a la Comisión de Expertos examinar la conformidad de la nueva legislación con el Convenio y pronunciarse sobre las discrepancias que subsistían. Subrayó que la reforma legislativa ha sido efectuada con el apoyo de los expertos de la OIT y el Proyecto OIT/Suiza, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en los convenios de la OIT. Manifestó su deseo de que constara en actas que su Gobierno se encuentra aún en el proceso de analizar estas cuestiones y está dispuesto a cumplir con toda observación que beneficie a los interlocutores sociales.
Con respecto a las cuestiones señaladas por varios miembros, subrayó que su Gobierno tiene la voluntad de gobernar el país y continuará haciéndolo sobre la base del mandato electoral que ha recibido. Observó que el Gobierno está siendo acusado de violaciones por organizaciones con sede fuera del país y que tienen la intención de financiar actos de violencia en Zimbabwe. Estas organizaciones no tienen en cuenta las víctimas de los actos ilegales cometidos por los grupos a quienes financian. Expresó su preocupación por el hecho de que, tan pronto como tales personas son arrestadas por haber cometido acciones ilegales, alegan el derecho de protección como sindicalistas, incluso si a través de sus actos, como la destrucción de un autobús lleno de trabajadores a las 4 de la madrugada, se evidencia una absoluta falta de respeto por los trabajadores. Estas personas alegan, sin embargo, que no deberían ser juzgadas por tales actos en razón de su calidad de sindicalistas. Indicó que la ley debe aplicarse igualmente a todos los ciudadanos, especialmente a quienes han cometido actos ilegales destinados a derrocar a un Gobierno legítimamente elegido. La Comisión de la Conferencia está mal informada a este respecto. El Gobierno distingue claramente entre verdaderas actividades sindicales y dicho tipo de actividades ilícitas. Su Gobierno respeta a los trabajadores y reconoce que no deben ser víctimas de actos ilegales por llevar a cabo verdaderas actividades sindicales.
Informó que el año anterior una misión de alto nivel de sindicalistas de los países africanos, invitada por las organizaciones de trabajadores, había visitado el país y mantenido una larga reunión con el Presidente. Asimismo, la misión había verificado la situación en el terreno y había comprobado por sí misma la falta de veracidad de las violaciones alegadas. Subrayó que, si bien Zimbabwe no tiene poder para ejercer influencia en los medios internacionales a fin de defenderse de la difamación de la que es objeto, la situación en el país es muy distinta de la que se describe en el mundo. Se sanciona al país por tratar de recuperar sus tierras de manos del ex poder colonial. La comunidad internacional no debería permitir el mantenimiento de este doble tratamiento.
Confió en que la Comisión de Expertos, en tanto órgano regido por principios, examinaría la conformidad de la legislación enviada con respecto a las disposiciones del Convenio. Consideró, sin embargo, que la principal cuestión que se presenta a la Comisión es la necesidad de permitir a los países en desarrollo que diseñen de manera tripartita su propio proceso de desarrollo. En respuesta a las sugerencias relativas al establecimiento de un foro tripartito en el país, recordó que en 1998 se había establecido un Foro Tripartito de Negociación que seguía funcionando desde entonces y cuyo trabajo había llevado en 2003, a la conclusión de acuerdos con los interlocutores sociales que se aplican en los ámbitos nacional y de la empresa. En relación con las tareas de la agenda de la misión parlamentaria del trabajo, manifestó que esta Comisión estaba sumamente implicada en el proceso de reforma desde 2000. Este comité ha recibido propuestas por escrito de parte de los interlocutores sociales y la sociedad civil y ha celebrado una audiencia pública sobre el proyecto de legislación laboral. La ley recientemente adoptada ha sido, en consecuencia, objeto de debate público sobre la base de los comentarios de la Comisión de Expertos y con la participación de los interlocutores sociales y la sociedad civil. Agregó que la reforma de la legislación laboral es un proceso continuo. Todo comentario que realice la Comisión de Expertos, luego de haber examinado la nueva legislación podrá, por lo tanto, ser tenido en cuenta por la Comisión legislativa bipartita.
Los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que envíe urgentemente los documentos exigidos por la Comisión de Expertos en su informe anual. Tomando nota de la falta de voluntad del Gobierno y de su rechazo a aceptar una misión de contactos directos, pidieron que las conclusiones de la Comisión sobre este caso se incluyan en un párrafo especial.
Los miembros empleadores se asociaron a las declaraciones de los miembros trabajadores.
El representante gubernamental subrayó que la cooperación política para tratar los problemas que enfrenta su país se efectúa con la participación de personalidades eminentes como los Presidentes de Nigeria, Sudáfrica y Malawi. Consideró, por lo tanto, que aquellos que tratan de participar en el proceso político de su país no respetan el hecho de que los países africanos sean capaces de resolver sus problemas por sí mismos. Además, mientras que el proyecto de cooperación técnica de la OIT financiado por Suiza constituye una base suficiente para realizar progresos, una misión de contactos directos sería de naturaleza más política y sus objetivos ya están cubiertos por la mencionada cooperación presidencial.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas facilitadas por el Gobierno, de las declaraciones verbales del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota una vez más de que los comentarios de la Comisión de Expertos se referían a problemas persistentes en relación con la aplicación del artículo 2 (protección contra los actos de injerencia), el artículo 4 (promoción de la negociación colectiva) y el artículo 6 (campo de aplicación) del Convenio.
La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual en el contexto de la reforma de la legislación laboral en curso, el 7 de marzo de 2003 se promulgó una reforma de la ley de relaciones de trabajo y que también en 2003 se aprobó un Instrumento Legal de protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas contra otras. Observando que la Comisión de Expertos había formulado cierto número de comentarios sobre las disposiciones del proyecto de reforma comunicadas con la memoria del Gobierno, la Comisión consideró que correspondía a la Comisión de Expertos examinar la conformidad de la legislación modificada con las disposiciones del Convenio.
La Comisión tomó nota con preocupación, sin embargo, de los alegatos presentados ante ella sobre continuas violaciones del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los derechos consagrados por el Convenio sean aplicados de manera efectiva a todos los trabajadores y empleadores, así como a sus organizaciones. La Comisión solicitó al Gobierno que enviara informaciones detalladas a este respecto en su próxima memoria, a fin de que pudieran ser examinadas por la Comisión de Expertos.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno está dispuesto a recibir cooperación técnica y le pidió que aceptara una misión de contactos directos para examinar el conjunto de la situación in situ e informar a la Comisión de Expertos sobre la evolución de la legislación y las cuestiones pendientes. La Comisión decidió incluir las conclusiones sobre este caso en un párrafo especial de su informe.
El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
La observación principal es que la Comisión no ha recibido la memoria del Gobierno. Se han solicitado informaciones relativas a los anteriores comentarios de la Comisión. Se ha informado, sin embargo, que estas informaciones han sido enviadas hace largo tiempo. En el caso en que dichas informaciones no hubieran sido recibidas, el Gobierno comunica su respuesta por medio de la presente.
1. Artículo 2 del Convenio
La Comisión toma nota que más allá de los artículos 7, 8 y 9 de la ley sobre las relaciones del trabajo, que garantizan la protección contra los actos de injerencia de o por y entre los sindicatos existe una disposición en el artículo 10, que prevé que el Ministro puede prescribir a través de instrumentos reglamentarios los actos/las conductas que podrían atentar contra el derecho de sindicación y de negociación colectiva. La observación del Gobierno es que no ha habido tal acto adoptado por el Ministro. La situación puede, sin embargo, presentarse en casos diferentes de aquellos mencionados en el artículo 7 o de aquellos considerados como prácticas de trabajo desleales en los artículos 8 y 9, pero no ha habido casos que justifiquen la publicación de un instrumento reglamentario calificando un cierto tipo de conducta como una práctica de trabajo desleal. Sería conveniente, tal vez, permitir a los sindicatos o a cualquier otra persona someter a consideración del Ministro o del Consejo las cuestiones o situaciones que desearían ver calificados por el Ministro como prácticas de trabajo desleales o como casos de injerencia.
2. Artículo 4 del Convenio
a) La Comisión se había referido en su observación a los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley ya mencionada que confieren a las autoridades del trabajo el poder de someter los conflictos que son sometidos a su consideración a un arbitraje obligatorio. La Comisión considera que la resolución de los conflictos no debería ser limitada o interrumpida de manera abrupta para recurrir al arbitraje. La Comisión sugiere que deberían tomarse medidas para "estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo", como previsto en el artículo 4. El proyecto de ley de reforma HB 19 que cursa actualmente en el Parlamento busca derogar los artículos 98, 99 y 100 relativos específicamente al recurso al arbitraje y no los artículos 102 y 106. De conformidad con el artículo 98 de la ley en vigor, el "Funcionario de Relaciones de Trabajo" (LRO) emite un concepto estimando que un asunto requiere de arbitraje, caso en el cual el diferendo se somete a él. Sin embargo, de acuerdo con la enmienda, "antes de someter un conflicto al arbitraje obligatorio, el Funcionario de Relaciones de Trabajo deberá conceder a las partes una oportunidad de ser escuchadas". Las partes serán escuchadas y podrán así consentir al arbitraje (por ejemplo, arbitraje voluntario) o expresar su desacuerdo, en cuyo caso deberá tomarse una decisión. Esta enmienda debería, en efecto, solucionar la cuestión del carácter voluntario requerida por el artículo 4 del Convenio. De esta manera, la situación a la cual se refiere la observación de la Comisión, está siendo rectificada.
b) Artículo 17, párrafo 2) y artículo 22 de la ley sobre las relaciones de trabajo
1) La Comisión ha tomado nota que según el artículo 17, párrafo 2) de la ley sobre relaciones de trabajo, los reglamentos adoptados por el Ministro en aplicación del artículo 17, 1, para regular "el desarrollo, el mejoramiento, la protección, la regulación y el control de las condiciones de empleo y de las condiciones de trabajo", anulan y reemplazan todo instrumento reglamentario, acuerdo o arreglo de otra naturaleza, que sería demasiado restrictivo, constituyendo, así, una injerencia en el derecho de sindicación y de negociación colectiva: la idea es que todo acuerdo entre las partes, cualquiera que sea, debería primar sobre cualquier otra disposición. La misma preocupación se plantea en lo que respecta al artículo 22 que habilita al Ministro a fijar el salario máximo y la suma máxima a desembolsar a título de prestaciones, asignaciones, primas, o aumentos; tales restricciones no pueden ser aplicadas sino como medidas de excepción. Sería igualmente deseable que las medidas que deben tomarse en virtud del artículo 4 para garantizar el ejercicio de este derecho, sean "adecuadas a las condiciones nacionales". En cierto modo, este derecho no es entonces absoluto.
Sin embargo, y sobre todo, el Gobierno manifiesta, en lo que concierne al artículo 17, párrafo 2) relativo a la supremacía de los reglamentos ministeriales sobre los acuerdos que en términos de la nueva enmienda HB 19 el poder del Ministro de tomar reglamentos debe ser ejercido "en consulta con el Consejo consultivo apropiado, si él existe, nombrado conformemente al artículo 19".
En virtud de la ley en vigor, el Ministro dispone de poder reglamentario. En virtud de la enmienda que entrará en vigor, toda apariencia de arbitrariedad ha sido suprimida y los reglamentos que el Ministro tome deberán ser puestos en conocimiento y ser el resultado de consultas y, por consiguiente, serán adecuados a las condiciones nacionales, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Estos consejos consultivos son nombrados por un foro tripartito (ver artículo 19).
El propio artículo 17, párrafo 2, está siendo actualmente enmendado, con el fin de garantizar que los reglamentos no deroguen ningún derecho ni condiciones anteriores más favorables. En su carácter de tales, dichos reglamentos no reemplazarán ningún acuerdo anterior ni impedirán el otorgamiento de ventajas más favorables. En otros términos, los reglamentos preverán un mínimo legal. El nuevo artículo 17, párrafo 2) estará entonces, con certeza, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98.
2) Artículo 22
A la luz de la enmienda del artículo 17, párrafo 2), el actual artículo 22 podría dejar de ser aplicable, puesto que prevé la fijación de límites máximos, en lo relacionado con el salario y las prestaciones. No obstante, si el artículo 22 debiera considerarse aplicable, conviene señalar que, en cierta medida, toma en consideración las "condiciones nacionales", por cuanto el Ministro consulta al Ministro de Finanzas antes de la fijación del salario máximo, lo que no es incompatible con las condiciones previstas en el artículo 4 del Convenio.
3) En lo relativo a la compatibilidad de los artículos 25, 79 y 81 con el artículo 4, la Comisión nota que las convenciones colectivas son sometidas a la aprobación del Ministro en cuanto a su conformidad con las leyes nacionales e internacionales del trabajo, su equidad y su impacto en relación con los consumidores del público en general o de cualquier parte de una convención colectiva. La Comisión considera que este poder de aprobación no puede ser ejercido en los términos del Convenio sino para determinar vicios de procedimiento en el convenio colectivo o el no respeto a las normas mínimas previstas en la legislación general del trabajo. Esta cuestión podría bien tratarse en el artículo 17, párrafo 2), que prevé que las convenciones colectivas deberían respetar los mínimos legales.
El artículo 4 del Convenio núm. 98, a menos que fuese específicamente enmendado, no parece prever intervención en el único caso de vicios de procedimientos en los procesos de negociación o en el caso de control de la conformidad de los acuerdos colectivos con las normas mínimas. En virtud de esta disposición del Convenio, "deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo".
El nuevo artículo 25, A) otorga igualmente un reconocimiento y un peso a los convenios colectivos negociados por los comités de empresa, lo cual debería reducir al mínimo la injerencia de las autoridades en la medida en que los acuerdos respeten la legislación nacional. Se observará que el artículo 4 reconoce la importancia de las condiciones nacionales fomentando la toma de medidas "adecuadas a las condiciones nacionales", lo que debería incluir las leyes nacionales. La situación actual se inscribe en el marco de un sistema de checks and balances que tiene por efecto evitar que un acuerdo sea ilegal en consideración a la legislación nacional o internacional del trabajo y perjudique así a una u otra de las partes.
3. Artículo 6 del Convenio
La observación de la Comisión se refiere al artículo 20 de la ley sobre la administración pública (capítulo 16:04) que prevé consultas entre la Comisión de la Función Pública y "las asociaciones y organizaciones reconocidas en lo relativo a las condiciones de servicio de los miembros de la Función Pública que son representados por las asociaciones/organizaciones reconocidas de que se trata". La observación concierne igualmente el instrumento reglamentario núm. 141/97 relativo al Consejo Paritario de Negociación de la Administración Pública, cuyo objetivo es celebrar consultas y negociaciones sobre los salarios, asignaciones y condiciones de servicio en la Administración Pública (artículo 3, 1)).
La observación de la Comisión es que esta medida podría ser contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según el cual "El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto". La Comisión pregunta en su observación si los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado pueden negociar convenios colectivos y participar en los debates consultivos.
En la situación actual, regida por el artículo 14 de la ley sobre el servicio público, algunas categorías son excluidas del campo de aplicación de esta ley. El artículo 20, al igual que el instrumento reglamentario núm. 141/97 no les son entonces aplicables. Estas categorías incluyen:
a) Jueces.
b) Miembros de la Comisión.
c) Miembros de una entidad establecida en virtud de una ley del Parlamento.
d) Fuerzas Armadas.
e) Miembros de una organización responsable de la seguridad de la Oficina Presidencial.
f) Administradores DDF.
g) Director de las loterías estatales.
h) Toda persona que no forme parte del servicio público.
De hecho, estas personas no disponen de organizaciones o asociaciones reconocidas que los representen, o no disponen de ninguna organización o asociación, por ejemplo:
1) Las condiciones de servicio de los jueces son establecidas por la Constitución y por la Comisión de la Función Judicial.
2) Las personas que trabajan en las Fuerzas Armadas, la Policía y las Prisiones se rigen por leyes del Parlamento, y/o por sus respectivas comisiones.
3) Las otras categorías excluidas se rigen por diversas leyes orgánicas.
La razón de la exclusión de todas o de la mayor parte de estas categorías no es necesariamente el hecho de que trabajen en un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir, en "aquellos cuya interrupción de sus funciones pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, y en caso de crisis nacional grave".
Para responder directamente a la pregunta de la Comisión, no existe actualmente una ley que prevea el derecho de sindicación y de negociación colectiva para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la ley sobre la administración pública.
Además, un representante gubernamental se refirió, en la Comisión de la Conferencia, a la información escrita presentada por su Gobierno. Esta misma memoria se envió en un principio a la Oficina mucho antes de la última reunión de la Comisión de Expertos, a pesar de que la Comisión haya indicado que no la recibió. Por consiguiente, planteó la cuestión de si el caso debe examinarse ahora por la Comisión, puesto que su Gobierno cumplió con su obligación de envío de memorias.
Añadió que las cuestiones planteadas con respecto a la protección frente a la injerencia en las actividades de los sindicatos, se examinaron en el proyecto de ley que se preparó para enmendar la legislación. En cuanto al tema de si es necesario que el Ministro apruebe los convenios de negociación colectiva, señaló que este proceso es sólo necesario para prevenir los defectos de procedimiento y garantizar que los convenios se ajusten a la legislación. En lo relativo al derecho de negociación de los empleados contemplado por la ley sobre la administración pública, insistió en que los convenios alcanzados en el Consejo Paritario de Negociación benefician también a los empleados que están excluidos de la ley, por ejemplo, los jueces y los miembros de las fuerzas policiales. Confió en que estas aclaraciones de la información escrita aportada fuese de utilidad.
Los miembros trabajadores estimaron que la fecha en que el Gobierno envió su memoria era una cuestión que debía ser determinada por la Comisión de Expertos. Recordaron que el presente caso trata de uno de los derechos más fundamentales de los trabajadores, que podrían ejercerse en un ambiente de paz, democracia, justicia social, respeto de los derechos humanos y de respeto del Estado de derecho. Desafortunadamente, este último casi ha desaparecido recientemente en Zimbabwe. El derecho de constituir sindicatos y de negociación colectiva están consagrados en la Constitución de la OIT, en la Declaración de Filadelfia y en la Declaración sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Más aún, el Comité de Libertad Sindical subrayó que, en virtud de su Constitución, la OIT fue creada con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y de promover la libertad sindical en numerosos países. Como consecuencia de ello, las cuestiones tratadas por la OIT no caen en la esfera exclusiva de los Estados, y las medidas tomadas por la OIT al respecto no pueden ser consideradas como una injerencia en los asuntos internos, ya que caen dentro del mandato recibido por la OIT de parte de sus Miembros, con miras a lograr sus objetivos. Como resultado de ello, el Gobierno no puede esconderse detrás de la falta de ratificación del Convenio núm. 87, que es uno de aquellos cuyos principios deben ser respetados por el mero hecho de ser Miembro de la OIT. De este modo, si los miembros trabajadores trataron las cuestiones que impiden el ejercicio del derecho de negociación colectiva voluntaria y de los derechos laborales en general, ello no constituye una desviación del tema central de discusión.
Los miembros trabajadores subrayaron que las libertades de los trabajadores son violadas sistemáticamente en el país y que se promovía la injerencia en sus cuestiones. Mas allá de las deficiencias legislativas mencionadas por la Comisión de Expertos, grupos de individuos sostenidos por el Gobierno organizan actos de violencia, invadiendo recintos de los empleadores y solicitando el desconocimiento de sindicatos legítimos a su favor. Los miembros trabajadores piden al Gobierno que cumpla con su deber de asegurar que la ley de la selva no se imponga en el lugar de trabajo. Las prácticas mencionadas, además de disminuir los derechos de negociación colectiva, también ocasionan pérdidas de puestos de trabajo, cierre de empresas y problemas económicos. La ratificación de un convenio por cualquier gobierno es el ejercicio libre de su voluntad, pero implica el compromiso de dar al convenio efectividad, tanto en la ley como en la práctica. En el presente caso, el Gobierno viola claramente los artículos 1 y 2 del Convenio. Los miembros trabajadores consideran, por lo tanto que, en interés de la paz y de la justicia social, la OIT debería enviar una misión de contactos directos al país, con miras a solucionar los problemas de aplicación del Convenio. Debería organizarse una misión tripartita con el fin de evaluar la situación en el país y aconsejar a los interlocutores sociales sobre las medidas a adoptar para la obtención y el mantenimiento de la paz y la justicia social.
Los miembros empleadores recordaron que, debido a que la aplicación del Convenio por parte de Zimbabwe no se había tratado en el informe de la Comisión de Expertos durante los últimos dos años, la Comisión de la Conferencia no había tenido fundamentos para discutir el caso. Sin embargo, al adoptar la lista de casos el año anterior, señaló la necesidad de examinar este caso. La falta de envío de sus memorias y de respuestas a los comentarios de la Comisión de Expertos, demuestra la falta de colaboración del Gobierno. Esto fue subrayado por el hecho de que, en su declaración, el representante gubernamental se dedicó en gran medida a avanzar razones por las que el caso no debería ser examinado por la presente Comisión. La información presentada por el Gobierno responde a algunas cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Sería por lo tanto apropiado esperar hasta que la Comisión de Expertos analizara dicha información. Ello no se debe a que la Comisión de la Conferencia dude de sus capacidades para analizar correctamente el caso, sino a que no le resulta posible verificar la legislación a la que se hizo referencia, o examinar si existen cuestiones que vayan mas allá de las planteadas por las disposiciones a las que el Gobierno no se refirió.
La Comisión de Expertos planteó varios puntos, el primero de los cuales se refiere a la protección de las organizaciones de trabajadores y empleadores contra actos de injerencia por parte del Estado en cuestiones relativas a los asuntos internos de las organizaciones. Sin embargo, los miembros empleadores consideran que los criterios para la injerencia por parte del Ministro no son claros.
El siguiente punto planteado por la Comisión de Expertos se refiere a la cuestión del arbitraje obligatorio que puede imponer la autoridad del trabajo cuando lo considere apropiado. Los miembros empleadores concuerdan con la Comisión de Expertos en que el arbitraje obligatorio debería imponerse únicamente bajo ciertas condiciones. Sin embargo, la cuestión se vuelve más difícil por el hecho de que los convenios colectivos tienen diferente naturaleza según los diferentes países. Pueden constituir disposiciones legales y ser, por tanto, obligatorios, ser simples recomendaciones o pueden trasformarse en obligatorios a través de una ley de una autoridad, dependiendo de cada país. La naturaleza jurídica de los convenios colectivos debe ser determinada antes de tratar la cuestión del arbitraje obligatorio. Más aún, el arbitraje obligatorio está sujeto en sí mismo a diversas interpretaciones que dependen de si la obligación se refiere a la necesidad de someter un conflicto al arbitraje o a la naturaleza obligatoria de la sentencia arbitral.
En lo que respecta a las disposiciones de la ley de relaciones del trabajo, que facultan al Ministro a establecer un salario mínimo y un monto máximo de beneficios, asignaciones, bonos y aumentos, y que fueran interpretados por los miembros empleadores como restrictivos del derecho de negociación colectiva, los miembros empleadores recordaron que, en ocasiones, los sindicatos están a favor de la determinación de estos beneficios por parte de las autoridades. Convienen, sin embargo, en que estas disposiciones constituyen una restricción al derecho de los interlocutores sociales de entablar negociaciones colectivas, cuya promoción constituye el objetivo del Convenio.
En cuanto a la ley sobre la administración pública de 1996, que establece la consulta con asociaciones y organizaciones de funcionarios públicos, los miembros empleadores se felicitaron del enfoque adoptado por la Comisión de Expertos consistente en pedir, en primer lugar, al Gobierno que indique los diversos grupos de trabajadores en la función pública. Recordaron, al respecto, que el derecho de negociación colectiva se aplica también a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado.
En conclusión, los miembros empleadores observaron la falta considerable por parte del Gobierno, no sólo con la OIT, sino también con los interlocutores sociales a nivel nacional. Instaron al Gobierno a tener en cuenta el progreso necesario en el país, en colaboración con los interlocutores sociales. Más aún, indicaron al representante gubernamental que señalara claramente si se requería una misión de contactos directos en su país y si su Gobierno aceptaba dicha misión.
La miembro trabajadora de Zimbabwe agradeció los comentarios realizados por la Comisión de Expertos sobre las lagunas de la ley sobre las relaciones del trabajo y, en particular, respecto del derecho de sindicación y de la necesidad de una libre negociación colectiva sin injerencias externas. Recordó que la ley está en proceso de ser enmendada y que este proceso se inició en 1993. En este contexto, hizo referencia a los casos de los trabajadores que sufrieron despidos por pertenecer a un sindicato particular, como consecuencia de las actividades de los miembros de la Federación de Sindicatos de Zimbabwe (ZFTU). Manifestó su preocupación por la negativa del Gobierno de adoptar medidas para prevenir estas actividades ilegales de la ZFTU. Añadió que se ha concedido a la ZFTU la libertad de sindicación mediante medidas coercitivas, la intimidación y la conducta ilegal. Cuando la ZFTU decide extender su participación en una empresa, coacciona a los trabajadores para que se afilien a su centro de trabajo bajo la amenaza de ser considerados partidarios de la oposición. Si los trabajadores se resisten, el ZFTU intenta intimidar a los empleadores que en algunos casos sucumben a la intimidación. Hizo hincapié en que la ZFTU no tiene una estructura de negociación. En cambio, el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) insiste en que cumple con la legislación laboral del país en su organización, en la contratación y en las prácticas de negociación. Desafortunadamente, el Gobierno no parece valorar este enfoque de las relaciones del trabajo.
Confió firmemente en que en algún momento el Gobierno se diera cuenta de que esta situación no convenía al país. Si se debe cumplir con el Convenio núm. 98, no se debe alentar la injerencia de las organizaciones sindicales no democráticas. Es necesario realizar progresos en la situación de las relaciones del trabajo de su país, que ya no está sujeto al proceso democrático. Por ello, exigió una misión de contactos directos para llevar a su país a un sistema democrático de relaciones del trabajo.
La miembro trabajadora de Noruega, en nombre del grupo de los trabajadores nórdicos, apreció la dura lucha y la firme oposición que han venido realizando en los últimos años los trabajadores de Zimbabwe contra las graves violaciones cometidas por el Gobierno. Hubo momentos en los que sus colegas no sabían si volverían a verlos sanos y salvos. Las violaciones de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales en el país revisten tal gravedad que los que son actualmente objeto de debate no representan sino una fracción de los muchos ataques del Gobierno contra el ZCTU. Ultimamente, las autoridades nacionales han actuado con total desconocimiento de las leyes laborales. Las autoridades han cancelado reuniones del ZCTU y han negado la autorización para llevar a cabo la conmemoración anual de la muerte de más de 400 trabajadores en 1972 en la mina de carbón de Hwange. Se ha declarado la ilegalidad de manifestaciones pacíficas y los sindicalistas han sido amenazados, secuestrados y golpeados. Asimismo, se ha impedido la visita de sindicalistas provenientes de otros países. El Gobierno ha creado de mala fe una nueva central de sindicatos con la finalidad de silenciar las voces de los trabajadores y del ZCTU.
De acuerdo con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, la ley sobre las relaciones de trabajo y la ley sobre la administración pública no están de conformidad con el artículo 2 del Convenio que prevé la protección contra los actos de injerencia del Gobierno. La imposición de arbitraje obligatorio según el deseo de las autoridades del trabajo, constituye igualmente una violación del Convenio. Asimismo, con arreglo a la ley sobre las relaciones del trabajo, los convenios colectivos deben ser aprobados por las autoridades, en abierta oposición a las disposiciones del Convenio. Durante muchos años, las autoridades han negado el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado y la legislación del trabajo continúa imponiendo nuevas restricciones. La negociación colectiva, la libertad sindical y el derecho de afiliarse libremente al sindicato que estimen conveniente, parecen haber sido reemplazados por la coerción, las amenazas y la intimidación. La existencia del ZCTU se ve actualmente amenazada por la sanción de la ley de seguridad y orden público. Los recursos judiciales no son de utilidad, ya que los fallos judiciales son abiertamente incumplidos por las autoridades. Deben adoptarse medidas para solucionar estas cuestiones y es absolutamente necesaria la realización de una misión de contactos directos para asistir a las autoridades en la reelaboración de las leyes de trabajo, a efectos de armonizarlas con las disposiciones del Convenio.
Un miembro trabajador de Malawi observó con preocupación la injerencia del Gobierno en las actividades de la ZCTU, en violación de los principios de libertad sindical. En el informe de la Comisión de Expertos se expone claramente que se están socavando los derechos de los trabajadores en el país. Al igual que cualquier otro ciudadano de Zimbabwe, los trabajadores tienen el derecho constitucional de expresar sus opiniones libremente. Sin embargo, las autoridades interfieren en las reuniones sindicales con el pretexto de que son de interés público. Esto es muy difícil de entender en vista del apoyo previo del Gobierno a los intereses de los trabajadores. Teme que esta situación ponga en peligro los derechos de los trabajadores de los países vecinos. En vista del carácter esencial de la contribución de los trabajadores al desarrollo, es de suma importancia que se adopten medidas para resolver rápidamente estas cuestiones. Pidió a la Comisión de Expertos y a la presente Comisión que examinen de nuevo la cuestión e instó al Gobierno a adoptar lo antes posible medidas para que la justicia reine en el país.
El miembro trabajador de Sudáfrica manifestó su gran preocupación por la violación de los derechos humanos y sindicales, y por el derrumbe del Estado de derecho en Zimbabwe, que preocupan seriamente a todos los interlocutores sociales en Sudáfrica. Recordó que el caso es examinado desde 1993 y que el Gobierno ha iniciado la elaboración de una ley conforme a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, luego de diez años, la legislación aún no ha sido adoptada. La cuestión que se examina no se refiere únicamente a la ley de relaciones laborales y a la ley de la administración pública sino también a la legislación sobre seguridad, que afecta las actividades de la ZCTU, y la violencia apoyada por el Gobierno y la intimidación contra los miembros y líderes de la ZCTU. La legislación laboral establece restricciones a la negociación colectiva e incentiva a los empleadores a establecer comisiones de trabajadores en desacuerdo con los sindicatos legítimos. La ley de la administración pública deniega el derecho de los empleados públicos a afiliarse a sindicatos. Más aún, la legislación establece un procedimiento largo y pesado a seguir antes de recurrir a la huelga. La definición de servicios esenciales en los que la huelga se prohíbe es también muy amplia. En esencia, todas las huelgas son ilegales. Más aún, las zonas francas de exportación están exentas de las disposiciones de la legislación laboral y se niega a los trabajadores de dichas zonas la representación legal y el derecho de huelga. La situación se ha agravado en los últimos dos años debido a la sistemática violencia e intimidación contra los líderes sindicales. Pidió al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos con el fin de solucionar estas cuestiones.
El miembro empleador de Noruega manifestó su gran preocupación por la situación en Zimbabwe e instó al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para respetar el Convenio, de acuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos. Sin embargo, realizó una precisión jurídica relativa a las conclusiones de la Comisión de Expertos en el párrafo 2 de su observación sobre el arbitraje obligatorio. La declaración sobre los criterios a utilizar a fin de someter un conflicto a arbitraje obligatorio es, desde su punto de vista, demasiado restrictiva y no corresponde al texto del Convenio, ni a las circunstancias o intenciones. Recordó que los fundamentos jurídicos de su opinión estaban establecidos en el Manual de los Empleadores sobre las actividades relacionadas con las normas, publicado por la OIT en 2001. En su opinión, un país que reconoce el pleno derecho de huelga, y que tiene una asamblea nacional o un parlamento que supervisa al gobierno, tiene el derecho, de acuerdo con los convenios de la OIT, de someter una huelga a arbitraje obligatorio en casos excepcionales. También tiene derecho a someter una huelga a arbitraje obligatorio cuando afecta seriamente a la economía del país y a terceras partes. Sin embargo, las partes deberían disponer de toda oportunidad para negociar y ningún conflicto debería someterse a arbitraje obligatorio hasta tanto no estuviese claro que la huelga se llevará a cabo, y normalmente hasta que sus efectos pudiesen ser controlados y evaluados. En el presente caso, está claro que los poderes de que disponen las autoridades para someter un conflicto al arbitraje obligatorio en Zimbabwe son demasiado extensos. Instó, por tanto, al Gobierno a realizar las modificaciones necesarias para su legislación.
El miembro gubernamental de Finlandia, quien también habló en nombre de los Gobiernos de Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia, manifestó que la situación en Zimbabwe era preocupante. Tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental sobre el proyecto de enmienda de la ley sobre relaciones de trabajo. Sin embargo, este proyecto no contempla adecuadamente las discrepancias entre los requisitos del Convenio y los de la legislación nacional. De acuerdo con la información suministrada, el Gobierno aún parece estar en condiciones de hacer uso de su autoridad para decidir hasta qué punto el Convenio es aplicado en la práctica. Por consiguiente, instó al Gobierno a asegurar que la Comisión de Expertos reciba su memoria y una copia del nuevo proyecto de ley sin demoras, para que pueda evaluar si las enmiendas se adaptan a las disposiciones del Convenio. También exhortó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores excluidos de la ley de la administración pública gocen del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Un miembro trabajador de Grecia se asoció a las declaraciones formuladas por el Grupo de los Trabajadores y manifestó su solidaridad con los trabajadores de Zimbabwe. La respuesta escrita del Gobierno está lejos de ser satisfactoria. El artículo 4 del Convenio, que estipula que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar el uso de procedimientos de negociación voluntaria de contratos colectivos, no debe interpretarse de tal manera que ignore la razón por la cual fue elaborado el Convenio. El Convenio establece que la ley debe garantizar el derecho a la libre negociación colectiva. Los ciudadanos tienen el deber de obedecer la ley únicamente cuando ésta emana de un procedimiento democrático y no contradice la Constitución nacional. Asimismo, la ley nacional debe respetar los convenios internacionales ratificados por el país. Se han evocado hechos graves que deben constar en las conclusiones. Una misión de contactos directos debería ser enviada al país, tal como ha sido solicitado por los miembros trabajadores y empleadores, a fin de que el Convenio sea respetado y los trabajadores y los ciudadanos gocen del derecho de libertad sindical y de la libertad en general.
El miembro empleador de Zimbabwe recordó que la Comisión de Expertos debía analizar la información recibida del Gobierno antes de que la presente Comisión pudiera examinar el caso o proponer una misión de contactos directos. Mientras una discusión sobre la información suministrada por el Gobierno sea aceptable en la actual Comisión, sus miembros deberían abstenerse de discutir temas generales relativos a Zimbabwe. En particular, toda referencia a lo que él llamó falsos sindicatos es completamente sentenciosa. Los empleadores del país no están en condiciones de juzgar si una organización es buena o mala, sino que simplemente tienen que tratar con las organizaciones en las que participan los trabajadores. Sin embargo, dijo que la ZCTU plantea problemas, dado que es una organización de naturaleza política. Ha fundado un partido político y cuenta con el reconocimiento del Gobierno. Es sumamente difícil emprender un diálogo social constructivo con una organización de esta naturaleza. Señaló que muchos trabajadores se quejan de que el sindicato adopta abiertamente posturas políticas en muchas de sus actividades. Enfatizó que la libertad sindical no impide la existencia de más de una central sindical. En conclusión, instó a la Comisión a seguir el procedimiento adecuado y a no proponer medidas como una misión de contactos directos hasta que la Comisión de Expertos tenga la oportunidad de revisar el análisis del caso en base a la información comunicada por el Gobierno.
Un representante gubernamental, (Ministro de Trabajo, Función Pública y Bienestar Social) agradeció los comentarios realizados. Recordó que el Gobierno, lejos de oponerse a los sindicatos y a los partidos políticos, había luchado por que éstos fueran incluidos en la sociedad cuando se encontraban gravemente debilitados por el régimen anterior. El Gobierno no puede prohibir un sindicato o una organización de empleadores, aun si la situación en el país es inestable, debido a las condiciones económicas que afectan tanto el sustento de los trabajadores como el de los empleadores. Las medidas adoptadas actualmente han sido diseñadas para devolver el poder al pueblo a través de la redistribución de la tierra y del desarrollo de la industria. Hizo hincapié en que cabe al Gobierno la responsabilidad de ser extremadamente sensible frente a los acontecimientos del ámbito laboral y recordó que en su país se ha recurrido durante muchos años a la negociación colectiva. Los trabajadores que actúan en una economía con excedente de mano de obra se encuentran en un terreno de juego desigual y es, por tanto, beneficioso fijar salarios mínimos y máximos a fin de mejorar su situación. Recordó que los salarios mínimos han sido negociados por los interlocutores sociales, incluido el ZCTU, que fue considerado en aquel momento como el sindicato más representativo. Negó que exista injerencia del Gobierno en la negociación colectiva y explicó que la tarea del Ministro consiste en promulgar medidas para que los convenios colectivos se conviertan en ley, sin modificar en manera alguna el contenido del acuerdo obtenido. Indicó asimismo que, si bien el proceso de enmienda de la legislación del trabajo ha sido lento, la ley sobre las relaciones de trabajo será modificada en el transcurso de este año.
El Gobierno, que comunicó información a la Comisión de Expertos en su memoria del año anterior, asume plenamente sus responsabilidades y transmitirá toda nueva información que sea solicitada por la Comisión de Expertos. El análisis de la ley sobre la administración pública elaborado por la Comisión de Expertos no es correcto, ya que, si bien algunas categorías de funcionarios públicos como los jueces y las fuerzas de defensa, se encuentran excluidas de la negociación colectiva, sus condiciones de trabajo están sujetas a negociación por sus respectivas comisiones.
Lamentó que algunos de los comentarios formulados en el debate hayan ido más allá de las cuestiones señaladas en la observación de la Comisión de Expertos y negó las alegaciones relativas a que las leyes no son respetadas en su país o a que el Gobierno es responsable de acosar a los trabajadores. Las autoridades utilizan la violencia contra quienes actúan con violencia. Sin embargo, ciertos comentarios realizados durante el debate constituyen una propaganda política contra su país. La OIT debe ser utilizada como un foro para mejorar el mercado de trabajo y no con fines de propaganda política. Si bien su Gobierno está dispuesto a recibir asistencia técnica de la Oficina, considera que sería prematuro el envío de una misión de contactos directos. Debe seguirse el procedimiento correcto: la cuestión debe ser analizada en primer lugar por la Comisión de Expertos, la que podrá solicitar información complementaria sobre los aspectos que requieran una mayor claridad. Debe recordarse que aún se llevan a cabo negociaciones sobre las enmiendas a la legislación del trabajo. El Gobierno enviará a la Comisión de Expertos una copia de la ley, tan pronto como la nueva legislación sea adoptada.
Los miembros empleadores insistieron al Gobierno para que impulsara la participación de los interlocutores sociales en la mejora de la situación y en la preparación de una nueva legislación laboral. Lamentaron que el Gobierno no hubiese presentado memorias a la Comisión de Expertos en los últimos años y que la memoria de este año no hubiese llegado a su debido tiempo. Lamentaron además el rechazo por parte del representante gubernamental de aceptar una misión de contactos directos y pidió al Gobierno que comunicara una memoria completa a la Comisión de Expertos lo antes posible con toda la documentación adjunta. En base al análisis de esta memoria por la Comisión de Expertos, la Comisión de la Conferencia decidirá el próximo año si sus conclusiones sobre el caso deben aparecer en un párrafo especial de su Informe.
Los miembros trabajadores se opusieron a una serie de comentarios despectivos que se formularon durante la discusión que ponen en tela de juicio a los dirigentes de los trabajadores elegidos democráticamente y a su derecho de participar en organizaciones internacionales. Recordaron la necesidad de los miembros de la Comisión de observar la moderación de su lenguaje y manifestaron su opinión de que los comentarios realizados por el miembro empleador de Zimbabwe no fueron refrendados por el conjunto de los miembros empleadores. Volviendo a las cuestiones que se están examinando, insistieron en que el derecho fundamental a la negociación colectiva sólo puede ponerse totalmente en práctica si no existe una injerencia por otras partes. Este derecho no se observa en la práctica si los resultados de la negociación colectiva, a saber los convenios colectivos, deben ser aprobados por una tercera parte. Los miembros trabajadores no se oponen a una multiplicidad de organizaciones, siempre que todas las organizaciones sean legítimas y cumplan con la ley y no se vean obligadas por el uso de la fuerza. Recordaron que el Gobierno tiene la obligación de proteger a los trabajadores y a los empleadores de los matones que se apropian de los derechos de negociación colectiva a nivel de las bases sindicales. En este sentido, lamentaron que el Gobierno no esté preparado para recibir una misión de contactos directos de la OIT, que puede ser instrumental en la preparación de enmiendas para adaptar la legislación laboral al Convenio y mejorar la situación general con respecto a la libertad sindical y a los derechos sindicales. Los miembros trabajadores confían en poder examinar el caso una vez más el próximo año. Si no se realizan progresos y el Gobierno demuestra la misma actitud en esa ocasión, las conclusiones de la Comisión aparecerán en un párrafo especial de su Informe.
Los miembros trabajadores declararon que si el Gobierno iba a seguir demostrando esa actitud arrogante, iban a tener que recomendar un párrafo especial la próxima vez que se examinara la aplicación de este Convenio por Zimbabwe.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno, de la declaración del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a problemas relativos a la aplicación del artículo 2 del Convenio (protección contra los actos de injerencia), del artículo 4 (promoción de la negociación colectiva) y del artículo 6 (ámbito de aplicación del Convenio). La Comisión tomó nota de que un proyecto de enmienda de la legislación relativa a la negociación colectiva se encontraba en el Parlamento y manifestó la firme esperanza de que estas enmiendas permitirían eliminar los obstáculos existentes para el libre ejercicio del derecho de negociación colectiva, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera a la Comisión de Expertos los proyectos de ley en análisis. Con respecto a las demás cuestiones objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos (protección contra los actos de injerencia y ámbito de aplicación del Convenio), la Comisión instó al Gobierno a adoptar con urgencia y en consulta con los interlocutores sociales interesados, las medidas necesarias para que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gocen de una eficaz protección contra los actos de injerencia y que los empleados públicos que no trabajaban en la administración del Estado puedan ejercer el derecho de negociación colectiva. La Comisión invitó al Gobierno a recurrir a una misión de la Oficina a fin de contribuir a la solución de los problemas de aplicación del Convenio. En el caso de que el Gobierno rechace la realización de tal misión, la Comisión adoptará el próximo año las medidas que estime oportunas. Por último, la Comisión solicitó al Gobierno que envíe a la Comisión de Expertos información detallada sobre la cuestión de modo que la Comisión de la Conferencia pueda examinar este caso el año próximo.
Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT). La Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta establecida para examinar la observancia por el Gobierno de Zimbabwe de los Convenios núms. 87 y 98, y de la respuesta del Gobierno a las mismas, como se informa detalladamente en los comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota con interés del lanzamiento, el 27 de agosto de 2010, del paquete de asistencia técnica de la OIT, que se dirige a apoyar al Gobierno y a los interlocutores sociales en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión, con el fin de garantizar una plena libertad sindical en el país y las actividades subsiguientes que habían tenido lugar, así como las medidas previstas, como se informa detalladamente en los comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre los resultados de las actividades llevadas a cabo con arreglo al paquete de asistencia técnica de la OIT y sobre cualquier otra medida adoptada para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que, habiendo examinado numerosas alegaciones de discriminación antisindical (despidos, traslados o incluso desalojo de sus hogares), la Comisión de Encuesta concluyó que no existía en el país una adecuada protección contra la discriminación antisindical. La Comisión está de acuerdo con la Comisión de Encuesta, que recordaba que, en virtud de su ratificación del Convenio, el Gobierno es responsable de impedir todos los actos de discriminación antisindical, y debe garantizar que se examinen las quejas de discriminación antisindical, en el marco de unos procedimientos nacionales que deberían ser rápidos — de modo que pudieran ser verdaderamente eficaces los correctivos necesarios —, económicos y plenamente imparciales, y considerados como tales por las partes concernidas. En otras palabras, cuando están implicados casos de presunta discriminación antisindical, las autoridades competentes que tratan de asuntos laborales, deberían dar inicio a una investigación inmediatamente y adoptar las medidas idóneas para poner remedio a todo efecto de discriminación antisindical señalado a su atención. En este sentido, la Comisión subrayaba que el remedio para el reintegro debería estar disponible para aquéllos que eran víctimas de discriminación antisindical y, si no fuese posible el reintegro, el Gobierno debería garantizar que se pagara a los trabajadores concernidos una adecuada compensación que representara una sanción suficientemente disuasoria para los despidos antisindicales (véase el párrafo 586 del Informe de la Comisión de Encuesta: Verdad, reconstrucción y justicia en Zimbabwe). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas o previstas para garantizar que se consagre en la legislación nacional el mencionado principio y que se aplique y respete en la práctica.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había manifestado su preocupación respecto de las siguientes disposiciones legislativas, también planteadas por la Comisión de Encuesta en su informe:
– el artículo 17 de la Ley del Trabajo, que faculta al Ministro para dictar reglamentaciones sobre una extensa lista de asuntos, incluidas las condiciones de empleo;
– los artículos 78 y 79, que facultan al Ministro para ordenar al registrador que no registre un convenio «si alguna disposición le parece al Ministro contradictoria con la legislación, poco razonable o injusta»;
– los artículos 25 y 81, en virtud de los cuales el Ministro puede «ordenar a las partes que negocien una enmienda» hacia un convenio colectivo registrado, si contiene una disposición «que sea, o que haya pasado a ser, contradictoria con la legislación en vigor o que sea poco razonable o injusta». El Ministro puede entonces enmendar el convenio, de conformidad con la enmienda propuesta, o «de otra manera que sea consecuente con las consideraciones de concordancia legislativa, sensatez e imparcialidad», y
– el artículo 93 (3-5), que dispone que los conflictos de intereses en los servicios esenciales que no se hubiesen solucionado dentro de 30 días o en el período convenido por las partes, se remitirán al arbitraje obligatorio.
Artículo 6. Negociación colectiva en la administración pública. Al tomar nota de que en la actualidad, los funcionarios públicos carecen de derechos de negociación colectiva, la Comisión, al igual que la Comisión de Encuesta, destaca que todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, deberían tener derecho a negociar colectivamente para determinar sus condiciones de trabajo. Sólo los funcionarios públicos que, por sus funciones estén directamente adscritos a la administración del Estado (esto es, funcionarios públicos empleados en ministerios gubernamentales y en otros organismos comparables), así como los funcionarios que actúan como elementos de apoyo en esas actividades, pueden ser excluidos de la protección del Convenio.
Al tomar debida nota del inicio de la reforma de la Ley del Trabajo y del proceso de armonización, la Comisión expresa la firme esperanza de que se armonicen con el Convenio los textos legislativos pertinentes, en particular, la Ley del Trabajo y la Ley de la Administración Pública, teniéndose en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre todas las medidas adoptadas o previstas al respecto, así como que transmita los textos de todo proyecto de legislación o legislación adoptada pertinente, con el fin de poder examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) de 1.º de septiembre de 2006. Con respecto al comentario del ZCTU de que los convenios colectivos están sujetos a la aprobación del Gobierno y tienen que publicarse como prerrequisito para su aplicación, el Gobierno se remite a su memoria anterior en la que indicó que iniciaría el examen de los comentarios de la Comisión respecto a los artículos pertinentes de la Ley del Trabajo en el contexto de la actual reforma de la legislación del trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que los convenios colectivos se publican para garantizar que son de obligado cumplimiento como instrumentos normativos y protegen de esta forma los intereses de las partes en el convenio colectivo.
Con respecto al alegato del ZCTU de que continúa denegándose a los funcionarios públicos el derecho a la negociación colectiva, el Gobierno reafirma su posición anterior respecto a que la Ley sobre la Función Pública está siendo enmendada a fin de ponerla de conformidad con las normas internacionales del trabajo y las disposiciones de la Ley del Trabajo. Sin embargo, los funcionarios públicos disfrutan actualmente del derecho a la negociación colectiva bajo los auspicios del Consejo Mixto de Negociación sobre la Función Pública. A través de las deliberaciones de este Consejo se otorgó recientemente a los funcionarios públicos un aumento en las asignaciones para transporte y vivienda.
Con respecto a la supuesta injerencia del ministro en el proceso de negociación colectiva negándose a aprobar convenios colectivos, especialmente en el sector agrícola en el que, al ser también parte interesada como nuevo granjero, consideró que los salarios acordados no podían ser pagados por los nuevos granjeros, el Gobierno indica que el motivo real de la negativa a registrar el convenio colectivo en cuestión es que su contenido y su proceso están viciados. El Gobierno explica que el acuerdo se negoció para algunas categorías de trabajadores del sector, dejando fuera a otros trabajadores cubiertos por el Consejo Nacional del Empleo. Asimismo, el proceso de negociación ha excluido a un porcentaje significativo de empleadores del sector, a saber, los granjeros indígenas negros que ahora constituyen la mayoría. Por consiguiente, el ministro se remitió al acuerdo de las partes para la renegociación con miras a garantizar la cobertura de todos los trabajadores del sector y garantizar la inclusión de la mayoría de los empleadores del sector. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada a este respecto en su próxima memoria, así como una copia del acuerdo colectivo en cuestión.
La Comisión toma nota de que en su comunicación de 28 de agosto de 2007, la Confederación Sindical Internacional (CSI) sometió nuevos comentarios, que se refieren a cuestiones sobre la legislación y la práctica relacionadas con el Convenio, que la Comisión ya está examinando. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión pide al Gobierno que en el contexto del ciclo regular de memorias a examinar en la próxima reunión de la Comisión, que tendrá lugar en noviembre-diciembre de 2008, transmita sus comentarios sobre todas las cuestiones relacionadas con la legislación y la aplicación del Convenio en la práctica, planteadas en su anterior observación (véase observación de 2006, 77.ª reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la CIOSL y el ZCTU en una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2005, en la que el Gobierno indica que los casos señalados por ambas organizaciones están relacionados con las actividades políticas a las que se dedican los líderes sindicales utilizando las plataformas sindicales. En relación con las numerosas alegaciones de despidos, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha transmitido la información pertinente al Comité de Libertad Sindical. En lo que respecta, al caso del despido del Sr. Matombo, presidente del ZCTU, el Gobierno señala que este caso entre la persona despedida y una empresa privada, está siendo visto a través del sistema establecido de resolución de conflictos. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núm. 2328 y 2365 en relación con las alegaciones de despidos y traslados antisindicales, y pide información sobre las medidas tomadas para aplicar sus recomendaciones sobre los trabajadores despedidos o trasladados. A este respecto, la Comisión lamenta que, en la práctica, los derechos sindicales sigan siendo violados. Por consiguiente, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar las condiciones apropiadas al libre ejercicio de los derechos sindicales en la práctica a efectos del Convenio núm. 98 y, que garantice los medios justos y rápidos para reparar todos los actos de injerencia y discriminación antisindical.
En relación con los comentarios de la CIOSL respecto a que los convenios colectivos están sujetos a la aprobación del Gobierno y que la negociación colectiva no es prerrogativa exclusiva de los sindicatos y también puede ser realizada por los comités de trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las disposiciones de la Ley de Relaciones de Trabajo que prevén los comités de trabajadores han sido concebidas para proporcionar más flexibilidad a los trabajadores en el ejercicio de su derecho a negociar más allá de lo que podría haber sido acordado por el Consejo Nacional de Empleo.
La Comisión toma nota de que, en sus comunicaciones de 12 de julio de 2006 y 1.º de septiembre de 2006, respectivamente, la CIOSL y el ZCTU sometieron más comentarios sobre las cuestiones legislativas que también son objeto de preocupación para la Comisión y que se plantean más abajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
2. Cuestiones legislativas anteriormente planteadas. La Comisión toma nota con interés que las siguientes disposiciones de la Ley de Relaciones de Trabajo han sido derogadas por la Ley de Relaciones de Trabajo (enmienda) de 2005: párrafo b) común a los artículos 25, 2), 79, 2), y 81, 1), que prevén la exigencia de que los convenios colectivos sean sometidos a la aprobación ministerial, a efectos de garantizar que sus disposiciones no sean injustas para los consumidores, para el público en general o para cualquier otra parte en el convenio de negociación colectiva; y el artículo 22, sobre las facultades del Ministro de fijar un salario máximo y la cuantía máxima que puede pagarse por concepto de prestaciones, asignaciones, bonificaciones o incrementos, mediante un instrumento reglamentario que prevalecerá sobre todo acuerdo o convenio.
Sin embargo, la Comisión recuerda que también había pedido al Gobierno que derogase el párrafo c) común a los mismos artículos, que señala que los convenios colectivos están sujetos a la aprobación ministerial en base a que el acuerdo es o se ha convertido en desmedido o injusto, en relación con los respectivos derechos de las partes. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno de que iniciará el análisis de los temas de preocupación de la Comisión en el contexto de la reforma en curso de la legislación del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 25, 2), c), 79, 2, c), y 81, 1), c), durante la actual revisión legislativa, a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio y, más específicamente, a fin de que las autoridades no puedan interferir en el proceso de negociación colectiva.
En sus anteriores observaciones, la Comisión también pidió al Gobierno que enmendase el artículo 25, 1), de la Ley de Relaciones de Trabajo, según el cual, si los comités de trabajadores (comités de representantes elegidos por los trabajadores para representar sus intereses) concluyen un convenio colectivo con el empleador, éste deberá ser aprobado por el sindicato y por más del 50 por ciento de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que iniciará el análisis de los temas de preocupación de la Comisión en el contexto de la reforma en curso de la legislación del trabajo. La Comisión recuerda una vez más que las negociaciones, a través de acuerdos directos o de acuerdos firmados entre un empleador y los representantes de un grupo de trabajadores no sindicalizados, cuando exista un sindicato en la empresa, no fomentan la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 25, 1), de la ley, durante la actual revisión legislativa a fin de garantizar que cuando exista un sindicato en una empresa, incluso si representa menos del 50 por ciento de los empleados en el lugar de trabajo e incluso si existe un comité de trabajadores en la empresa o la industria relacionada, se garantizan los derechos de negociación a dicho sindicato.
Lamentando que el Gobierno no haya enviado información sobre el personal de prisiones, la Comisión reitera una vez más su anterior solicitud al Gobierno de que tome las medidas apropiadas a fin de garantizar que los trabajadores de prisiones disfrutan de los derechos que les proporciona el Convenio.
Artículo 6. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios del ZCTU, según los cuales sigue negándose a los funcionarios públicos el derecho a la negociación colectiva.
3. Tomando nota de que la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo realizó una visita oficial en agosto de 2006, a invitación del Gobierno de Zimbabwe, la Comisión lamenta que el Gobierno todavía no haya aceptado la propuesta realizada por la Comisión de la Conferencia en junio de 2005, de una misión de contactos directos. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno dé una respuesta positiva a esta propuesta.
La Comisión considera que las violaciones de los derechos sindicales en la legislación y la práctica, son un síntoma de deficiencia del diálogo social en el país. Tomando nota de los progresos realizados en las enmiendas legislativas, y de la declaración tripartita de Kadoma «Hacia una visión nacional económica y social compartida» (adoptada por los mandantes en 2001, pero que todavía no se ha firmado), la Comisión toma nota de que según el informe de la misión realizada por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo «existe una arraigada desconfianza entre los mandantes tripartitos en Zimbabwe. Aunque cada mandante debería procurar reconstruir la confianza, [...] el Gobierno tiene una importante función que desempeñar a fin de estimular y promover, como facilitador, el diálogo social». La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para fortalecer el diálogo social en el país haciendo participar a los sindicatos más representativos sin excepción alguna, a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio y garantizar que los sindicatos pueden realizar sus actividades y ejercer sus derechos en virtud del Convenio sin injerencia alguna. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas concretas tomadas a este respecto.
La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas respecto a los puntos antes mencionados.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2005 y de que en sus conclusiones la Comisión de la Conferencia «con un espíritu totalmente constructivo, consideró que una misión de contactos directos podría proporcionar mayor claridad sobre la situación, en particular en lo que respecta al proceso legislativo en curso». La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
Teniendo en cuenta las preocupaciones generadas por los problemas en cuestión, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya aceptado todavía la propuesta de misión de contactos directos. La Comisión expresa su confianza en que el Gobierno dará una respuesta positiva a esta propuesta e un futuro muy próximo. Así mismo, tomando nota de que examinará los problemas pendientes el próximo año en el marco del ciclo normal de memorias, la Comisión expresa su confianza en que el Gobierno enviará una amplia memoria a fin de permitirle evaluar la situación en lo que respecta a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica teniendo en cuenta la información proporcionada por la misión.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2004. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el Ministerio de Trabajo ha iniciado la revisión de la legislación laboral y que actualmente está previsto que la comisión de legislación del Gabinete destinada a abordar las cuestiones planteadas por la Comisión examine el proyecto de reforma del Código del Trabajo. El Gobierno indica asimismo que la nueva legislación será promulgada en junio de 2005.
La Comisión toma nota de los comentarios recibidos de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y solicita al Gobierno que responda a los mismos.
Por lo que respecta a los artículos 25, 2), b); 79, 2), b), y 81, 1) b), de la Ley de Relaciones Laborales que prevén la exigencia de que los convenios colectivos sean sometidos a la aprobación ministerial, a efectos de garantizar que sus disposiciones no sean injustas para los consumidores, para el público en general o para cualquier otra parte en el convenio de negociación colectiva, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que estos artículos serán enmendados. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno indica que no tiene el propósito de derogar los párrafos 25, 2), c); 79, 2), c), y 81, 1), c), dado que considera que los mismos son compatibles con el Convenio. La Comisión señala que el apartado c), una disposición común a estos artículos, sujeta los convenios colectivos a la aprobación ministerial en los casos en que el acuerdo sea desmedido o injusto, en relación con los respectivos derechos de las partes. La Comisión considera que este párrafo vulnera el principio de autonomía de las partes. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 25, 2), c); 79, 2), c), y 81, 1), c), durante la presente revisión legislativa a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio.
Por lo que respecta al artículo 22 de la Ley de Relaciones de Trabajo, referido a las facultades del Ministro de fijar un salario máximo y la cuantía máxima que puede pagarse por concepto de prestaciones, asignaciones, bonificaciones o incrementos, mediante un instrumento reglamentario que prevalecerá sobre todo acuerdo o convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que se están adoptando medidas para derogar el artículo 22.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también había solicitado al Gobierno que enmendase el artículo 25, 1), de la Ley de Relaciones de Trabajo, según el cual, si los comités de trabajadores (comités de representantes elegidos por los trabajadores para representar sus intereses) concluyen un convenio colectivo con el empleador, éste deberá ser aprobado por el sindicato y por más del 50 por ciento de los trabajadores, puesto que esta disposición autoriza a los representantes de los trabajadores no sindicalizados a negociar colectivamente por intermedio del comité de trabajadores incluso si en la empresa existe un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la indicación formulada anteriormente en el sentido de que ha enmendado el artículo 23 de la ley para reconocer y promover aún más los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que este artículo prevé que «si un sindicato está registrado para representar los intereses de no menos del 50 por ciento de los empleados en el lugar de trabajo en el que ha de establecerse un comité de trabajadores, cada miembro de este comité deberá estar afiliado al sindicato de que se trate». Además, el Gobierno indica que el artículo 101, en su tenor modificado, da efecto al artículo 4 del Convenio. A ese respecto, la Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno durante la discusión en la Comisión de la Conferencia, en el sentido de que el nuevo artículo 101 prescribe que los códigos del consejo del empleo prevalecen sobre los códigos del comité de empresa. La Comisión señala que el artículo 101 de la ley se refiere a los códigos de conducta en el empleo y no a los convenios colectivos, que regulan los términos y condiciones de empleo. La Comisión recuerda que la negociación, a través de arreglos directos o de acuerdos suscritos entre un empleador y los representantes de un grupo de trabajadores no sindicalizados, cuando existe un sindicato en la empresa, no promueve la negociación colectiva en los términos del artículo 4 del Convenio, que se refiere al desarrollo del procedimiento de negociación entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que modifique el artículo 25, 1), a efectos de garantizar que cuando en la empresa exista un sindicato, incluso si representa a menos del 50 por ciento de los trabajadores y si existe en la empresa o industria afín un comité de trabajadores, se garanticen al sindicato derechos de negociación.
Por último, en cuanto al personal de prisiones, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Constitución de Zimbabwe define el personal penitenciario como una fuerza disciplinaria y que, por consiguiente, sería improcedente e irregular tratar de enmendar la Constitución mediante una ley del Parlamento. El Gobierno declara que una reforma constitucional es un proceso que escapa a las facultades del Ministerio de Trabajo y los interlocutores sociales, y en el que es necesaria la participación del Gobierno en general y de la legislatura. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de garantizar plenamente la aplicación del Convenio y adoptará las medidas apropiadas para garantizar que el personal de prisiones goce de los derechos concedidos en virtud del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas respecto de los puntos anteriormente mencionados.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, en junio de 2003. La Comisión observa que el Gobierno no ha respondido aún a la solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia relativa a una misión de contactos directos de la OIT. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 17/2002, relativa a la enmienda a la ley de relaciones laborales y del Instrumento reglamentario 131/2003.
1. Reforma legislativa reciente. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la nueva legislación, se han resuelto las cuestiones que se plantearan con anterioridad y que figuran a continuación:
- La protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores (o de sus agentes) y viceversa, está garantizada por el Instrumento reglamentario 131/2003, que prohíbe esos actos y prevé sanciones tales como multas y/o penas de reclusión en los casos de infracción.
- Con arreglo al nuevo artículo 93, 5), de la ley de relaciones de trabajo, el arbitraje obligatorio sólo es posible con el acuerdo de las partes implicadas o cuando hubiesen fracasado los procedimientos de conciliación en los servicios esenciales.
- De conformidad con el artículo 2A, 3), de la ley de relaciones de trabajo, la ley prevalece sobre cualquier otra legislación. Por consiguiente, como indicara el Gobierno, los trabajadores contratados en el marco de la ley de loterías y otras, tal y como se menciona en el artículo 14, c) y h), de la ley de la administración pública (con excepción de aquellos empleados en los servicios penitenciarios), se rigen en la actualidad por la ley del trabajo y gozan de los derechos previstos en el Convenio.
2. Negociación colectiva en la administración pública. La Comisión toma nota de que, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, el Gobierno declara que los maestros, las enfermeras y otros funcionarios no directamente empleados en la administración del Estado, negocian convenios colectivos. Toma nota también de la información enviada por el Gobierno en torno al número de convenios colectivos que incluyen estas categorías de trabajadores, así como al número de trabajadores comprendidos en tales convenios.
3. Graves contravenciones del Convenio comentadas con anterioridad. Al tomar nota de que el Gobierno reitera los mismos argumentos que en sus memorias anteriores, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que enmiende los siguientes artículos:
- Artículos 25, 2), 79 y 81 de la ley de relaciones de trabajo, que prevén la exigencia de que los convenios colectivos estén sujetos a la aprobación ministerial, a efectos de garantizar que sus disposiciones se encuentren de conformidad con las leyes nacionales y de que no sean injustas para los consumidores, para el público en general o para cualquier otra parte en el convenio colectivo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno al respecto, de que es en aras del interés nacional que se protege a los consumidores y al público en general, dado el nivel de desarrollo económico del país. La Comisión recuerda nuevamente que la facultad que tienen las autoridades de aprobar convenios colectivos es compatible con el Convenio, a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 251).
- El artículo 25, 1) de la ley de relaciones de trabajo, según el cual, si las comisiones de trabajadores llegan a un acuerdo con el empleador, deberá ser aprobado por el sindicato y por más del 50 por ciento de los empleados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que esta cuestión había sido abordada por la enmienda del artículo 23, que garantiza que, si un sindicato está inscrito en el registro para representar los intereses de no menos del 50 por ciento de los empleados en el lugar de trabajo, cada miembro del comité de trabajadores debe estar afiliado al sindicato de que se trate. Si bien reconoce que se han realizado ciertos progresos al respecto, la Comisión subraya que, cuando no se alcance el porcentaje indicado, los representantes de los trabajadores no sindicalizados pueden negociar aunque exista un sindicato en la empresa. La Comisión recuerda que la negociación, a través de acuerdos directos o de acuerdos firmados entre un empleador y los representantes de un grupo de trabajadores no sindicalizados, cuando exista un sindicato en la empresa, no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio, que se refiere al desarrollo de las negociaciones entre empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores.
- Los artículos 17, 2) y 22 de la ley de relaciones de trabajo, sobre el derecho del Ministro de fijar un salario máximo y otras condiciones de empleo mediante un instrumento reglamentario, prevalecen sobre cualquier convenio o contrato. Al tomar nota de las declaraciones del Gobierno, en el sentido de que es en aras del interés nacional que se protege a los consumidores y al público en general, por lo que considera que estos artículos no contravienen el artículo 4 del Convenio, la Comisión recuerda nuevamente que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para fijar las condiciones de empleo, restringiendo así el campo de aplicación de las cuestiones negociables, son incompatibles con el Convenio.
- En lo que atañe al personal de prisiones, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el personal de las cárceles, al ser una fuerza disciplinada, está excluida del campo de aplicación de la ley de la administración pública. La Comisión toma nota asimismo de los artículos 3, 2), b) y 3, 5), a) de la ley de relaciones de trabajo, que excluyen a los miembros de una fuerza disciplinada de la aplicación de la ley. La Comisión concluye que esta categoría de trabajadores no goza de los derechos otorgados por el Convenio, por lo que solicita al Gobierno que se enmiende su legislación, a fin de garantizar a los trabajadores de prisiones el derecho de sindicación y de negociación colectiva.
La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas respecto de los puntos mencionados.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de las discusiones en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, de junio de 2002. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aceptado la misión de la OIT sugerida por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y que no haya enviado el proyecto de ley de enmienda de algunas disposiciones de la ley de relaciones de trabajo. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a puntos que implicaban graves infracciones del Convenio, y que figuran a continuación:
1. Protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones y viceversa. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que los artículos 7, 8 y 9 de la ley de relaciones de trabajo, no aseguran una protección integral y específica contra los actos de injerencia. A efectos de garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio, la Comisión había invitado al Gobierno a que diera curso al artículo 10, 1, de la ley, que prevé la facultad del Ministro de determinar, mediante instrumentos reglamentarios, los actos u omisiones que constituyen prácticas desleales de trabajo. La Comisión toma nota de que en la primera de sus tres memorias el Gobierno indicaba que tal vez pudiera ser adecuado que los sindicatos o cualesquiera otras personas llevaran a consideración del Ministro o del Consejo, los asuntos o los casos que quisieran que el Ministro determine como prácticas de trabajo desleales o casos de injerencia. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno en su segunda memoria, según la cual el proyecto de ley de enmienda de las relaciones de trabajo, que se encuentra en la actualidad en el Parlamento y que se espera habrá de adoptarse más adelante este año, abordará las preocupaciones de la Comisión en torno a este asunto. En su tercera memoria, el Gobierno indica que, durante la discusión del proyecto de ley de enmienda de las relaciones de trabajo, se considerará la cuestión de la protección integral y específica. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley de enmienda de relaciones de trabajo otorgue efectivamente la protección integral y específica contra los actos de injerencia y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.
2. Arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva impuesta por las autoridades por propia iniciativa. La Comisión había solicitado con anterioridad la modificación de los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley de relaciones de trabajo. La Comisión toma nota de que en la primera de sus tres memorias el Gobierno indicaba que en el proyecto de ley de enmienda que se proponía, son los artículos 98, 99 y 100, y no el artículo 106, los que han de derogarse. Además, en lo que respecta al artículo 98, el Gobierno indica que, con arreglo a la enmienda, este artículo dispondrá que, antes de derivar un conflicto a arbitraje obligatorio, el funcionario de relaciones laborales concederá a las partes una razonable oportunidad para formular reclamaciones en la materia. La Comisión toma nota también de que en sus dos últimas memorias, el Gobierno simplemente indica que el nuevo proyecto de ley de enmienda abordará las cuestiones planteadas por la Comisión en virtud del artículo 4 del Convenio. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la primera de sus memorias, la Comisión lamenta que no se haya previsto la enmienda del artículo 106. Al respecto, la Comisión vuelve a recordar que sólo puede imponerse el arbitraje obligatorio a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado y en caso de crisis nacional aguda. En cuanto a la proposición de enmienda del artículo 98, la Comisión observa de que la nueva redacción no cambia el efecto legal del artículo 98 actual, dado que el funcionario de relaciones laborales seguirá teniendo una facultad discrecional para derivar a las partes al arbitraje obligatorio. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar los artículos 98, 99, 100, 106 y 107, con objeto de poner la legislación en conformidad con los principios de negociación colectiva voluntaria.
3. Otras limitaciones al derecho de negociación colectiva. La Comisión había considerado anteriormente que el artículo 17, 2), de la ley de relaciones de trabajo, que dispone que las reglamentaciones elaboradas por el Ministro prevalecen sobre cualquier acuerdo o arreglo, así como el artículo 22 de la ley, que establece que el Ministro puede, mediante un instrumento reglamentario, fijar un salario mínimo y la cuantía máxima que puede pagarse a través de prestaciones, asignaciones, bonos o incrementos limitaba el derecho de negociación colectiva de las partes, y había solicitado al Gobierno la adopción de medidas para modificarlo. La Comisión toma nota de que en la primera de sus tres memorias, el Gobierno indica que, con arreglo al artículo enmendado 17, 2), del proyecto de ley, se mantiene la facultad del Ministro de elaborar reglamentaciones que primen sobre cualquier acuerdo y se ejercerá«en consulta con el consejo que corresponda, en caso de que se cuente con uno, designado según lo dispuesto en el artículo 19». La Comisión toma nota también de que, según el artículo 19, la Junta Consultiva «puede constituirse por propia iniciativa del Ministro y puede componerse de toda persona que éste considere apta». En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar el artículo 17, 2). En lo que concierne al artículo 22 de la memoria del Gobierno, no se desprende con suficiente claridad si sigue vigente el actual artículo 22. La Comisión considera que el artículo 22 de la ley debería enmendarse o derogarse.
La Comisión lamenta que el Gobierno discrepe al menos parcialmente de la solicitud de la Comisión de enmendar los artículos 25, 2), 79 y 81 de la ley, que prevén la exigencia de que los convenios colectivos se sometan a la aprobación ministerial, a efectos de garantizar que sus disposiciones estén de conformidad con las leyes nacionales y con la legislación internacional del trabajo, y de que no sean injustas para los consumidores, para el público en general o para cualquier otra parte en el convenio colectivo. Al respecto, la Comisión recuerda que la facultad de las autoridades de aprobación de los convenios colectivos es compatible con el Convenio, a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 251]. La Comisión toma nota también de que, según el Gobierno, el nuevo artículo 25, A), del proyecto de ley de enmienda, reduciría a su mínima expresión la injerencia de las autoridades, en tanto los convenios estén de conformidad con las leyes nacionales, otorgando un reconocimiento y un peso a los convenios colectivos negociados a través de las juntas de trabajo en las empresas. La Comisión subraya que la explicación del Gobierno en torno a este artículo, no parece responder al principio anterior; tampoco a las solicitudes anteriores de la Comisión. La Comisión espera que se dé seria consideración a la modificación de las mencionadas disposiciones y que el nuevo proyecto de ley de enmienda limite las facultades de las autoridades, de conformidad con los criterios establecidos. Solicita asimismo al Gobierno que comunique el texto del proyecto de ley de enmienda.
En lo que atañe al artículo 25, 1) de la ley, según el cual, si las comisiones de trabajadores llegan a un acuerdo con el empleador, deberá ser aprobado por el sindicato y por más del 50 por ciento de los empleados, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual esta condición no se aplica a los acuerdos alcanzados entre empleadores y sindicatos. La Comisión subraya que la negociación colectiva, a través de un arreglo directo o de acuerdos suscritos entre un empleador y los representantes de un grupo de trabajadores no sindicados, cuando existe un sindicato en la empresa, no promueve la negociación colectiva, tal y como establece el artículo 4 del Convenio, que se refiere al desarrollo de negociaciones entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 25, 1), a efectos de poner la legislación en conformidad con el mencionado principio.
En lo que atañe a los trabajadores excluidos de la ley de la administración pública, la Comisión toma nota de que algunos de los trabajadores excluidos por el artículo 14 de la ley, no pueden considerarse como trabajadores en la administración del Estado (trabajadores de los servicios penitenciarios, y empleados designados con arreglo a la ley de loterías del Estado). Además, algunos grupos de trabajadores están definidos de manera amplia y pueden incluir potencialmente a los trabajadores no adscritos en la administración del Estado (artículo 14, c), h)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual estas categorías de trabajadores no cuentan con organizaciones o asociaciones reconocidas que los representen, y no existen leyes en la actualidad que prevean su derecho de sindicación y de negociación colectiva. Al respecto, la Comisión recuerda que, si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo [véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 262). La Comisión solicita del Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que se concede a todos los funcionarios el derecho de negociación colectiva, con la única posible excepción de aquellos que trabajan en la administración del Estado. Solicita asimismo del Gobierno que la mantenga informada al respecto.
La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual los maestros, las enfermeras y otros funcionarios no adscritos directamente a la administración del Estado, negocian convenios colectivos y participan en consultas. La Comisión solicita del Gobierno que indique el número de convenios colectivos que se aplican a estas categorías de trabajadores y el número de trabajadores comprendido en tales convenios.
La Comisión toma nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente confía en que éste someterá una memoria para el examen de la Comisión en su próxima reunión en el que comunique informaciones completas sobre los puntos señalados en sus comentarios anteriores, formulados en los términos siguientes:
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia, está garantizada en virtud de los artículos 7, 8 y 9 de la ley sobre las relaciones del trabajo. No obstante, la Comisión observa que las disposiciones en cuestión no garantizan una protección general o particular contra los actos de injerencia, sino que el artículo 10, 1), de este mismo instrumento determina que «tras consultar al Consejo, el ministro puede determinar periódicamente, a través de instrumentos reglamentarios, los actos u omisiones considerados prácticas de trabajo desleales por parte de los empleadores, los trabajadores, los comités de trabajo, los sindicatos o cualquier otra entidad, al igual que puede modificar o revocar estos actos periódicamente». La Comisión invita al Gobierno, en caso de no haberlo hecho hasta la fecha, a aplicar esta disposición a los fines de garantizar una protección general o particular contra los actos de injerencia, tal como está previsto por el artículo 2. 2. Artículo 4. La Comisión toma nota de que los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley sobre las relaciones del trabajo confieren a las autoridades del trabajo el poder de imponer un arbitraje obligatorio, en el marco de la negociación colectiva, siempre que lo consideren oportuno. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo deberá imponerse a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, a aquellos cuya interrupción de sus funciones pondría en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, y en caso de crisis nacional grave. Por lo tanto, insta al Gobierno a que adopte las medidas para que se modifique la legislación, de tal modo que se conforme con los principios de la negociación colectiva voluntaria. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 17, 2) de la ley sobre las relaciones del trabajo, los reglamentos adoptados por el ministro prevalecen sobre otro acuerdo, o convenio y que, en virtud del artículo 22 de esta misma ley, el ministro puede fijar, a través de un instrumento reglamentario, tanto el salario máximo como la suma máxima que puede desembolsarse a título de prestaciones, asignaciones, primas o aumentos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas encaminadas a modificar estas disposiciones, al considerar que estas últimas limitan el derecho de negociación colectiva de las partes y que tales restricciones sólo deben aplicarse como medidas de excepción [véase a este respecto el párrafo 260 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994]. La Comisión toma nota igualmente que, de conformidad con los artículos 25, 79 y 81 de la ley sobre las relaciones del trabajo, deben someterse los convenios colectivos a la aprobación ministerial para comprobar que sus disposiciones no son contrarias a la legislación nacional o a las normas internacionales del trabajo, y que no son injustas para los consumidores, el público en general o cualquier otra parte del convenio colectivo. La Comisión recuerda que las disposiciones que confieren a las autoridades el poder de aprobar los convenios colectivos sólo son compatibles con el convenio cuando se limitan a prever que la aprobación puede negarse en caso de que el convenio colectivo contenga un error de forma o de que no respete las normas mínimas previstas en la legislación general del trabajo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se modifique la legislación, al objeto de que los poderes de las autoridades se conformen con los criterios mencionados anteriormente. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 25, 1) de la ley sobre las relaciones del trabajo, cuando las comisiones obreras llegan a un acuerdo con el empleador, este acuerdo debe contar con la aprobación del sindicato y de más del 50 por ciento de los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que indique si esta misma condición de aprobación por el 50 por ciento de los trabajadores se aplica a los acuerdos convenidos entre los empleadores y los sindicatos. 3. Artículo 6. La Comisión toma nota de que la ley de 1996 sobre el servicio público sólo prevé la consulta de las asociaciones y organizaciones de funcionarios en lo que respecta a las condiciones de servicio de los miembros del sector público (artículo 20). No obstante, la Comisión toma nota del instrumento reglamentario núm. 141 de 1997 relativo al Consejo paritario de negociación en la función pública, instrumento que prevé que dicho Consejo «tendrá por objeto establecer consultas y negociaciones sobre los salarios, asignaciones y condiciones de servicio en el sector público» (artículo 3, 1)). Recordando que el derecho de la negociación colectiva establecido por el Convenio es aplicable a otros funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión insta al Gobierno a que indique que los funcionarios que no trabajan en este ámbito pueden negociar convenios colectivos y participar en los debates consultivos. Por último, la Comisión toma nota de que la ley sobre el servicio público excluye de su campo de aplicación a varios grupos de trabajadores (artículo 14). La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre los derechos de organización y de negociación colectiva en lo concerniente a los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la ley sobre los servicios públicos, y a que transmita una copia de la legislación aplicable a los mismos a este respecto.
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia, está garantizada en virtud de los artículos 7, 8 y 9 de la ley sobre las relaciones del trabajo. No obstante, la Comisión observa que las disposiciones en cuestión no garantizan una protección general o particular contra los actos de injerencia, sino que el artículo 10, 1), de este mismo instrumento determina que «tras consultar al Consejo, el ministro puede determinar periódicamente, a través de instrumentos reglamentarios, los actos u omisiones considerados prácticas de trabajo desleales por parte de los empleadores, los trabajadores, los comités de trabajo, los sindicatos o cualquier otra entidad, al igual que puede modificar o revocar estos actos periódicamente». La Comisión invita al Gobierno, en caso de no haberlo hecho hasta la fecha, a aplicar esta disposición a los fines de garantizar una protección general o particular contra los actos de injerencia, tal como está previsto por el artículo 2.
2. Artículo 4. La Comisión toma nota de que los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley sobre las relaciones del trabajo confieren a las autoridades del trabajo el poder de imponer un arbitraje obligatorio, en el marco de la negociación colectiva, siempre que lo consideren oportuno. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo deberá imponerse a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, a aquellos cuya interrupción de sus funciones pondría en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, y en caso de crisis nacional grave. Por lo tanto, insta al Gobierno a que adopte las medidas para que se modifique la legislación, de tal modo que se conforme con los principios de la negociación colectiva voluntaria.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 17, 2) de la ley sobre las relaciones del trabajo, los reglamentos adoptados por el ministro prevalecen sobre otro acuerdo, o convenio y que, en virtud del artículo 22 de esta misma ley, el ministro puede fijar, a través de un instrumento reglamentario, tanto el salario máximo como la suma máxima que puede desembolsarse a título de prestaciones, asignaciones, primas o aumentos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas encaminadas a modificar estas disposiciones, al considerar que estas últimas limitan el derecho de negociación colectiva de las partes y que tales restricciones sólo deben aplicarse como medidas de excepción [véase a este respecto el párrafo 260 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994].
La Comisión toma nota igualmente que, de conformidad con los artículos 25, 79 y 81 de la ley sobre las relaciones del trabajo, deben someterse los convenios colectivos a la aprobación ministerial para comprobar que sus disposiciones no son contrarias a la legislación nacional o a las normas internacionales del trabajo, y que no son injustas para los consumidores, el público en general o cualquier otra parte del convenio colectivo. La Comisión recuerda que las disposiciones que confieren a las autoridades el poder de aprobar los convenios colectivos sólo son compatibles con el convenio cuando se limitan a prever que la aprobación puede negarse en caso de que el convenio colectivo contenga un error de forma o de que no respete las normas mínimas previstas en la legislación general del trabajo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se modifique la legislación, al objeto de que los poderes de las autoridades se conformen con los criterios mencionados anteriormente.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 25, 1) de la ley sobre las relaciones del trabajo, cuando las comisiones obreras llegan a un acuerdo con el empleador, este acuerdo debe contar con la aprobación del sindicato y de más del 50 por ciento de los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que indique si esta misma condición de aprobación por el 50 por ciento de los trabajadores se aplica a los acuerdos convenidos entre los empleadores y los sindicatos.
3. Artículo 6. La Comisión toma nota de que la ley de 1996 sobre el servicio público sólo prevé la consulta de las asociaciones y organizaciones de funcionarios en lo que respecta a las condiciones de servicio de los miembros del sector público (artículo 20).
No obstante, la Comisión toma nota del instrumento reglamentario núm. 141 de 1997 relativo al Consejo paritario de negociación en la función pública, instrumento que prevé que dicho Consejo «tendrá por objeto establecer consultas y negociaciones sobre los salarios, asignaciones y condiciones de servicio en el sector público» (artículo 3, 1)).
Recordando que el derecho de la negociación colectiva establecido por el Convenio es aplicable a otros funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión insta al Gobierno a que indique que los funcionarios que no trabajan en este ámbito pueden negociar convenios colectivos y participar en los debates consultivos.
Por último, la Comisión toma nota de que la ley sobre el servicio público excluye de su campo de aplicación a varios grupos de trabajadores (artículo 14). La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre los derechos de organización y de negociación colectiva en lo concerniente a los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la ley sobre los servicios públicos, y a que transmita una copia de la legislación aplicable a los mismos a este respecto.