National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Tomando en cuenta la promulgación de la ley núm. 5/2002, de 5 de febrero de 2002, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 7 de la ley prohíbe la discriminación en los derechos laborales, en la formación, en la promoción y en la progresión de la trayectoria profesional, de los trabajadores infectados con el VIH/SIDA. El artículo 4 de la ley prohíbe que los empleadores soliciten pruebas de VIH/SIDA a los trabajadores o a los solicitantes de empleo sin su consentimiento. La Comisión toma nota también de que estas prohibiciones se acompañan de sanciones, como prevén los artículos 12, 13 y 16 de la ley y solicita al Gobierno que comunique, en futuras memorias, información sobre la aplicación y la ejecución de esta ley en la práctica.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
1. La Comisión toma nota de la promulgación de la nueva ley del trabajo (ley núm. 8/98, de 20 de julio de 1998, la "ley 1998"). Toma nota con interés, de que el artículo 15 de la ley 1998 prohíbe la discriminación en el lugar de trabajo basada en motivos de origen étnico, idioma, raza, sexo, estado civil, edad (dentro de los límites establecidos en la legislación nacional), situación social, creencia religiosa o política y afiliación sindical, y establece el acoso sexual en el lugar de trabajo como un delito que acarrea sanciones disciplinarias.
2. Con respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales las dificultades económicas experimentadas en el país habían impedido que se reúna la información solicitada por la Comisión, acerca de las medidas positivas para promover la igualdad de oportunidades y de trato de la mujer en relación con su acceso al empleo y a la formación profesional. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno solicite a la secretaría de la comisión consultiva tripartita del trabajo, establecida en 1994, que reúna información en torno a esas medidas. Además, la Comisión recuerda la declaración del Gobierno al equipo multidisciplinario de la OIT, en agosto de 1997, relativa a la necesidad de reestructuración del sistema vigente de compilación de los datos estadísticos. La Comisión toma nota de que las estadísticas del trabajo constituyen una herramienta esencial en la evaluación de los progresos realizados en la aplicación de la política nacional para la eliminación de la discriminación. En este sentido, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que la Oficina sigue estando disponible para brindar la asistencia técnica.
3. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
1.La Comisión nota la información suministrada por el Gobierno en sus memorias, en particular su respuesta a sus anteriores solicitudes directas relativas a la necesidad de derogar ciertas disposiciones contenidas en el decreto núm. 14/87 de 20 de mayo de 1987 para la aprobación de las condiciones generales de servicio de los funcionarios públicos que permitían discriminaciones en el empleo público sobre la base de la opinión política. La Comisión nota con satisfacción que según memorias recientes, las disposiciones del mencionado decreto (artículos 41, 2, b), 74 y 79) fueron enmendados por el decreto núm. 47/95 de 17 de octubre de 1995, eliminando así cualquier requisito basado en la opinión política o en la «participación revolucionaria» como condición previa al empleo. Igualmente nota que el anexo 1, núm. 11 del decreto núm. 14/87 ha sido enmendado con el objetivo de eliminar las referencias a «la Patria Socialista» del texto como también la exigencia de un «compromiso con el proceso revolucionario» del artículo 74. 2.La Comisión también nota con interés, en relación a sus solicitudes anteriores, según las cuales no todos los criterios de discriminación del artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio están expresamente mencionados en la Constitución de 1990 (artículo 66, que no menciona expresamente la opinión política), que el Gobierno aclara que la ley general de trabajo de 1985, en su artículo 3 (1) prohíbe la discriminación en el empleo basada, entre otras cosas, en la opinión política. Además, las memorias del Gobierno señalan que en la administración del Estado condiciones de naturaleza política o revolucionaria no son más aplicables para la admisión al empleo o para la promoción a puestos de dirección. 3.La Comisión notó, en una solicitud directa anterior que, según las indicaciones del Gobierno, las dificultades económicas que enfrenta el país actualmente no permiten la recolección de la información solicitada relativa, en particular a las medidas positivas para la promoción de la igualdad en el acceso a la formación y al empleo de las mujeres. La Comisión sugirió, en vista del establecimiento, en virtud del decreto núm. 7 de 9 de marzo de 1994, de una comisión tripartita consultiva sobre asuntos laborales, que el secretariado de esa comisión sea contactado con el objeto de recolectar esta información. Al respecto, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno al equipo técnico multidisciplinario correspondiente en agosto de 1997 en el sentido de que el sistema de recolección de datos estadísticos en el país necesita una profunda reestructuración para poder ajustarse a las realidades de una economía de mercado. El Comité recuerda que las estadísticas laborales constituyen un instrumento invaluable para analizar efectivamente la política nacional en vigor para eliminar la discriminación y promover condiciones de igualdad en el empleo en el mercado de trabajo de cualquier sociedad. Recuerda al Gobierno que la Oficina podría, si así se le solicita, suministrar asistencia técnica en el área de estadísticas laborales o de administración del trabajo para asistir en el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.