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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, 1), del Convenio. Legislación aplicable al transporte internacional. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 30 de abril de 2012, así como del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (RPLOTTT), de 30 de abril de 2013. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 240 de la LOTTT reproduce en esencia la ley orgánica del trabajo anterior, especificando, en el caso de los trabajadores del transporte, que la jornada de trabajo se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resoluciones ministeriales. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el caso de aquellos trabajadores del transporte que no tengan una convención colectiva u otra resolución que establezca sus condiciones laborales, el título IV, capítulo VI de la LOTTT, estipula que se aplicarán las disposiciones pertinentes de la LOTTT, su reglamento y la ley sobre el transporte terrestre. En virtud del artículo 175 de la LOTTT, cuando la jornada de trabajo se establezca mediante convención colectiva, esas horas pueden exceder de los límites diarios y semanales que están contenidos, por lo demás, en la ley, sólo a condición de que: 1) esas horas no excedan de 11 horas de trabajo diarias, con un tiempo de descanso que esté de conformidad con los artículos 168-170 (previendo, entre otras cosas, un mínimo de una hora de descanso por cada cinco horas de trabajo continuo); 2) se garanticen dos días de descanso continuos por cada siete días de trabajo, y 3) el total de horas trabajadas en un lapso de ocho semanas, no exceda de 40 horas. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, de 1998, sigue regulando la jornada de trabajo para los conductores, con arreglo al cual la duración del trabajo se fija en ocho horas de trabajo continuo, con un período de descanso de media hora por cada tres horas de conducción.
Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda su comentario anterior, en el que se señalaba que el alcance de la legislación aplicable se limita expresamente al territorio nacional. En ese sentido, la legislación no parece regular las condiciones laborales de trabajadores del transporte tales como los conductores de largo recorrido que realizan viajes internacionales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique los textos legislativos o reglamentarios que rigen las horas de trabajo y los períodos de descanso de los conductores que se dedican al transporte internacional. Además, mientras que toma nota de la referencia a las convenciones colectivas pertinentes que están establecidas, la Comisión solicita al Gobierno que presente un ejemplar de muestra de tales acuerdos, así como cualquier resolución ministerial que pueda haberse adoptado que contenga disposiciones específicas sobre la jornada de trabajo de los conductores de transporte. Por último, en la medida en que las disposiciones que regulan la jornada de trabajo de los conductores de transporte se inscriban, por omisión en ausencia de una convención colectiva, en los artículos 175 y 176 de la LOTTT, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno sus comentarios más recientes dirigidos al Gobierno en relación con el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Legislación aplicable a los transportes internacionales. En sus anteriores memorias, el Gobierno había indicado que los textos legislativos que aplican las disposiciones del Convenio son la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 10 de junio de 1997 y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 26 de noviembre de 2001. La Comisión toma nota de que estos textos sólo se aplican al transporte dentro del territorio nacional. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique los textos legislativos o reglamentarios que rigen las horas de trabajo y los períodos de descanso de los conductores que se dedican al transporte internacional. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la ley de 2001 antes mencionada deroga la Ley de Tránsito Terrestre de 9 de agosto de 1996. Cree comprender que el Reglamento de Aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre de 1998 sigue estando en vigor. La Comisión ruega al Gobierno que precise si éste es el caso.

Artículo 5. Duración del trabajo y período de descanso. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de la indicación según la cual la mayor parte de los convenios colectivos, concluidos de conformidad con el artículo 328 de la LOT, que prevé que las disposiciones relativas a las horas de trabajo en el sector del transporte terrestre se establezcan a través de convenios colectivos o resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y de Transporte, se refieren a las disposiciones generales sobre la duración del trabajo de la LOT (artículo 189 y siguientes). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 323, párrafo 1, del Reglamento de Aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre prevé la posibilidad de adecuar a las diferentes modalidades del transporte, público o privado, de personas y mercancías, las disposiciones relativas a los tiempos de conducción y descanso y al chófer de relevo a través de resolución adoptada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones previa consulta con las organizaciones del sector del transporte interesado. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita copia de todo convenio colectivo concluido en el sector de los transportes en virtud del artículo 328 de la LOT, así como de las resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que contengan disposiciones precisas que rijan, entre otras cosas, la duración total máxima de conducción, incluidas las horas extraordinarias, el descanso diario, el cálculo de las horas de trabajo y de descanso medias, las derogaciones temporales autorizadas y los medios de control (por ejemplo las cartillas personales, etc.).

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica, proporcionando, por ejemplo, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa.

Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. El Gobierno indica que los artículos 327 y siguientes de la ley orgánica del trabajo (LOT) fijan la duración del trabajo aplicable al transporte por carretera. Dicho artículo garantiza la aplicación de esas disposiciones en los casos en que los conductores son propietarios de sus vehículos.

Artículo 2. La Comisión toma nota de la comunicación del reglamento de aplicación de la ley sobre el transporte por carretera.

Artículo 5, párrafo 1. El Gobierno señala que, según el artículo 328 de la LOT, la duración del trabajo en el transporte por carretera debe establecerse de preferencia mediante convenios colectivos. Sin embargo, el Gobierno precisa que la mayoría de los convenios colectivos, concluidos de conformidad con ese artículo, se refieren a las disposiciones generales sobre la duración del trabajo de la LOT. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el artículo 205 prescribe para los trabajos que no constituyen un proceso continuo, una pausa intermediaria después de un período de trabajo de una duración máxima de cinco horas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o consideradas para garantizar, en el transporte por carretera, una pausa obligatoria para cada período de conducción de cuatro horas como máximo. Al tratarse de excepciones autorizadas por los párrafos 2 y 3 de dicho artículo, se solicita al Gobierno que comunique copia de las resoluciones adoptadas por los Ministerios de Trabajo y de Comunicaciones y Transportes que autorizan la prolongación hasta cinco horas como máximo del período de conducción así como el fraccionamiento de la duración de la pausa.

Por último, el Gobierno comunica, anexado a la memoria, el convenio colectivo que rige el transporte de pasajeros en el Distrito Federal y en el Estado de Miranda. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar sus observaciones respecto de la cláusula núm. 10 de dicho convenio colectivo que estipula que la fijación de las pausas diarias se establecería de conformidad con el artículo 205 de la LOT, cuando dicho artículo, dentro de períodos de conducción ininterrumpida, es incompatible con las disposiciones del artículo 5 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa.

Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. El Gobierno indica que los artículos 327 y siguientes de la ley orgánica del trabajo (LOT) fijan la duración del trabajo aplicable al transporte por carretera. Dicho artículo garantiza la aplicación de esas disposiciones en los casos en que los conductores son propietarios de sus vehículos.

Artículo 2. La Comisión toma nota de la comunicación del reglamento de aplicación de la ley sobre el transporte por carretera.

Artículo 5, párrafo 1. El Gobierno señala que, según el artículo 328 de la LOT, la duración del trabajo en el transporte por carretera debe establecerse de preferencia mediante convenios colectivos. Sin embargo, el Gobierno precisa que la mayoría de los convenios colectivos, concluidos de conformidad con ese artículo, se refieren a las disposiciones generales sobre la duración del trabajo de la LOT. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el artículo 205 prescribe para los trabajos que no constituyen un proceso continuo, una pausa intermediaria después de un período de trabajo de una duración máxima de cinco horas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o consideradas para garantizar, en el transporte por carretera, una pausa obligatoria para cada período de conducción de cuatro horas como máximo. Al tratarse de excepciones autorizadas por los párrafos 2 y 3 de dicho artículo, se solicita al Gobierno que comunique copia de las resoluciones adoptadas por los Ministerios de Trabajo y de Comunicaciones y Transportes que autorizan la prolongación hasta cinco horas como máximo del período de conducción así como el fraccionamiento de la duración de la pausa.

Por último, el Gobierno comunica, anexado a la memoria, el convenio colectivo que rige el transporte de pasajeros en el Distrito Federal y en el Estado de Miranda. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar sus observaciones respecto de la cláusula núm. 10 de dicho convenio colectivo que estipula que la fijación de las pausas diarias se establecería de conformidad con el artículo 205 de la LOT, cuando dicho artículo, dentro de períodos de conducción ininterrumpida, es incompatible con las disposiciones del artículo 5 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, segunda que se recibe desde la ratificación y que cubre el período de 1988 a junio de 1993. Asimismo toma nota de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo el 20 de diciembre de 1990.

La Comisión recuerda que al tomar nota de la primera memoria en 1988, solicitó al Gobierno que le proporcionara información detallada acerca de las disposiciones de las leyes o reglamentos administrativos que se refieran a la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, conforme a lo establecido en el punto II del formulario de memoria respectivo. Nuevamente pide al Gobierno se sirva proporcionarle dicha información, tomando en consideración la nueva legislación.

Además, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información detallada relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Sírvase indicar las medidas tomadas para garantizar que estas disposiciones se apliquen en los casos en que los conductores sean los propietarios de los vehículos.

Artículo 2. En su memoria el Gobierno se refiere al Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre sin enviar copia de dicho texto. La Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionarle dicho texto.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que no se han producido las respuestas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las consultas que se le han planteado respecto a la aplicación del Convenio. Pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT de cualquier evolución al respecto.

Artículo 5, párrafo 1. En su memoria el Gobierno declara que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la jornada de trabajo son aplicables al transporte terrestre. Se refiere, en particular, al artículo 205 de dicho ordenamiento, el cual preceptúa que en los trabajos que no sean de proceso continuo, se establecerá un descanso y que no se podrá trabajar más de cinco horas continuas. La Comisión pide al Gobierno que le indique las medidas adoptadas para que en el transporte por carretera se establezca un descanso obligatorio después de un período no mayor de cuatro horas de conducción, conforme esta disposición del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno tenga a bien le proporcione información sobre la existencia de reglamentos producidos por resolución conjunta de los Ministerios de Trabajo y de Comunicaciones y Transportes. En relación a los párrafos 2 y 3, le pide que proporcione información sobre las excepciones autorizadas para la prolongación, hasta cinco horas máximo, del período de conducción y sobre el fraccionamiento de la pausa para descanso.

Artículo 6. En su memoria el Gobierno menciona la existencia de una convención colectiva en el ramo del transporte de pasajeros. La Comisión agradecería el envío a la Oficina de un ejemplar de la misma.

La Comisión desea llamar a la atención del Gobierno el hecho de que la cláusula 16 del contrato colectivo por rama de actividad que rige el transporte de pasajeros en el Distrito Federal y el Estado Miranda, invocado en su memoria, podría resultar contraria al artículo 5 del Convenio, si se aplica a períodos de conducción continua, en cuyo caso el descanso deberá establecerse después de un período de cuatro horas. Agradecería que el Gobierno comunicara sus observaciones al respecto.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión se refiere a su observación. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno y de las breves informaciones que ha comunicado referentes en lo esencial a las disposiciones generales de la ley orgánica del trabajo así como al convenio colectivo celebrado en 1981 en el distrito federal del estado de Miranda.

La Comisión ha tomado nota asimismo de que en el artículo 276 del reglamento de la ley del trabajo, de 1973, y en el artículo 71 de la ley orgánica sobre el trabajo, de 1983, se prevé la adopción de resoluciones o de reglamentos para fijar las normas relativas al trabajo en los transportes.

La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas tomadas o previstas en aplicación de estos textos. Espera igualmente que en la próxima memoria figuren informaciones completas en respuesta a las preguntas del formulario de memoria respecto a cada uno de los artículos del Convenio. Le ruega también que se sirva comunicar un ejemplar de la resolución núm. 1, de 23 de febrero de 1964, del Ministerio de Comunicaciones, que no ha sido recibido en la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por quinto año consecutivo, no se recibió la memoria.

Observa así que, desde su examen en 1988 de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, no se recibió ninguna memoria.

Espera que comunique una memoria para su examen en su próxima reunión y que incluya informaciones completas sobre los puntos planteados en su solicitud directa de 1988, que se ve obligada a reiterar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por cuarto año consecutivo, no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno y de las breves informaciones que ha comunicado referentes en lo esencial a las disposiciones generales de la ley del trabajo así como al convenio colectivo celebrado en 1981 en el distrito federal del estado de Miranda.

La Comisión ha tomado nota asimismo de que en el artículo 276 del Reglamento de la ley del trabajo, de 1973, y en el artículo 71 de la ley sobre el trabajo, de 1983, se prevé la adopción de resoluciones o de reglamentos para fijar las normas relativas al trabajo en los transportes.

La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas tomadas o previstas en aplicación de estos textos. Espera igualmente que en la próxima memoria figuren informaciones completas en respuesta a las preguntas del formulario de memoria respecto a cada uno de los artículos del Convenio. Le ruega también que se sirva comunicar un ejemplar de la resolución núm. 1, de 23 de febrero de 1964, del Ministerio de Comunicaciones, que no ha sido recibido en la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por tercer año consecutivo, no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno y de las breves informaciones que ha comunicado referentes en lo esencial a las disposiciones generales de la ley del trabajo así como al convenio colectivo celebrado en 1981 en el distrito federal del estado de Miranda.

La Comisión ha tomado nota asimismo de que en el artículo 276 del Reglamento de la ley del trabajo, de 1973, y en el artículo 71 de la ley sobre el trabajo, de 1983, se prevé la adopción de resoluciones o de reglamentos para fijar las normas relativas al trabajo en los transportes.

La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas tomadas o previstas en aplicación de estos textos. Espera igualmente que en la próxima memoria figuren informaciones completas en respuesta a las preguntas del formulario de memoria respecto a cada uno de los artículos del Convenio. Le ruega también que se sirva comunicar un ejemplar de la resolución núm. 1, de 23 de febrero de 1964, del Ministerio de Comunicaciones, que no ha sido recibido en la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno y de las breves informaciones que ha comunicado referentes en lo esencial a las disposiciones generales de la ley del trabajo así como al convenio colectivo celebrado en 1981 en el distrito federal del Estado de Miranda.

La Comisión ha tomado nota asimismo de que en el artículo 276 del Reglamento de la ley del trabajo, de 1973, y en el artículo 71 de la ley sobre el trabajo, de 1983, se prevé la adopción de resoluciones o de reglamentos para fijar las normas relativas al trabajo en los transportes.

La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas tomadas o previstas en aplicación de estos textos. Espera igualmente que en la próxima memoria figuren informaciones completas en respuesta a las preguntas del formulario de memoria respecto a cada uno de los artículos del Convenio. Le ruega también que se sirva comunicar un ejemplar de la resolución núm. 1, de 23 de febrero de 1964, del Ministerio de Comunicaciones, que no ha sido recibido en la OIT.

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