National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
Repetición Artículo 1, b), del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. A este respecto, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que si bien la Ley núm. 648 sobre Igualdad de Derechos y Oportunidades establece el principio de igual salario por igual trabajo, acorde con la experiencia laboral, preparación académica, nivel de responsabilidad y responsabilidad del cargo, el reglamento de aplicación de dicha ley (decreto núm. 29-2010 de 28 de junio de 2010) aplicable tanto al sector público como al privado, se refiere al principio de igual salario por trabajo de igual valor en su artículo 2 y a igual salario por trabajo de igual valor e igualdad de condiciones en su artículo 18. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos sobre esta cuestión. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El concepto es también fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que aclare si, conforme con la legislación vigente, en la práctica se aplica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor permitiendo la comparación de trabajos de naturaleza diferente y que informe sobre todo caso judicial que haya tratado esta cuestión y los resultados del mismo. Indicadores de género. Observando que la memoria del Gobierno no envía clarificación alguna sobre los mismos, la Comisión le pide una vez más que envíe información sobre los indicadores de género, cómo se aplican y cuál es su impacto en la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. Igualdad de remuneración en el sector público. La Comisión toma nota de la información estadística sobre la ocupación en el sector público suministrada por el Gobierno. El Gobierno reconoce la existencia de brecha de remuneración por motivo de género e indica que se han realizado avances en la promoción de la igualdad. La Comisión observa que si bien, del total de empleados, el 61 por ciento son mujeres, el salario máximo percibido por los hombres es de 112 950 córdobas, mientras que el de las mujeres es de 95 760. A su vez, el salario promedio de los hombres es de 5 682 córdobas mientras que el de las mujeres es de 5 124. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística así como información concreta sobre las medidas que adopta con miras a promover el aumento de la participación de las mujeres en el empleo público, incluyendo en puestos de dirección y el impacto de las mismas en la reducción de la brecha de remuneración por motivo de género. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las actividades llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo con miras a asegurar el pago del salario mínimo de las mujeres trabajadoras, así como sobre las actividades de formación realizadas. La Comisión pide al Gobierno que indique si las inspecciones que se llevan a cabo examinan que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio se aplica y cuál ha sido el resultado de las mismas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información estadística sobre la participación de las mujeres en el sector privado y las tasas de remuneración de hombres y mujeres en los sectores público y privado.
Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades núm. 648, publicada el 12 de marzo de 2008, la cual establece en su artículo 19, 2), que en las políticas de empleo, planes, programas y proyectos de inserción laboral deberían aplicar el lineamiento de que las mujeres y los hombres deben recibir igual salario por igual trabajo, acorde con su experiencia laboral, preparación académica, nivel de responsabilidad del cargo, asimismo gozar de los derechos laborales y beneficios sociales que les corresponde. Igualmente en su artículo 20 se prevé que en las ocupaciones donde se compruebe que las mujeres reciben menor salario o beneficios laborales que los hombres por iguales responsabilidades y calificaciones, el Ministerio del Trabajo tomará las providencias que garanticen la inmediata nivelación salarial y trato igualitario en la aplicación de los beneficios laborales que correspondan. La Comisión recordando sus comentarios anteriores y la Observación general realizada en 2006 reitera la importancia para la correcta aplicación de los principios del Convenio que tiene el incluir el concepto de igual valor en la legislación nacional y cualquier sistema para la fijación de la remuneración como establece el artículo 2 del Convenio. La Comisión resalta que la legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial y exigir una remuneración igual cuando hombres y mujeres realizan trabajos enteramente diferentes pero que sin embargo, son de igual valor. La Comisión recordando que el principio del Convenio no es contradictorio con los términos consagrados en el artículo 82, 1, de la Constitución sino que es más amplio y puede ser desarrollado por otras vías además de la Constitución, solicita al Gobierno que considere la incorporación del concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación nacional.
La Comisión también toma nota de que el acuerdo ministerial núm. JCHG-003-08 por el cual se ha incluido en la Guía Técnica de Inspección un bloque destinado a verificar el cumplimiento de los derechos de las mujeres, se incluye que el salario de la mujer trabajadora sea igual al de los hombres. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en las que informa que se establecerá un sistema de monitoreo del salario percibido por hombres y mujeres en el mercado laboral, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de los avances realizados en la creación del sistema de monitoreo del salario y los resultados del mismo.
Aplicación del principio en el sector público. La Comisión toma nota de que con la introducción en la Administración Pública de sistemas de gestión de recursos humanos se toma como base el contenido organizativo de los puestos de trabajo medida en términos de competencia, solución de problemas y responsabilidad. La Comisión desearía seguir recibiendo información estadística acerca de las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos desglosada por sexo y por categoría profesional a modo de poder observar los avances que está logrando el Gobierno para corregir la desigualdad salarial entre los funcionarios públicos, hombres y mujeres.
Otros medios de aplicación del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades núm. 648 en su artículo 19, 10), establece que el Estado fomentará la comprensión y el establecimiento de acuerdos para que en la convención colectiva se incluyan cláusulas que promuevan la igualdad en el salario. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los avances realizados para promover la evaluación objetiva del empleo en el sector privado incluyendo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio en los sectores público y privado.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios precedentes la Comisión se había referido repetidamente a la necesidad de dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como lo establece el Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la Constitución en su artículo 82, inciso 1 establece el principio de «igualdad salarial por un trabajo igual y en idénticas condiciones», que la adecuación que plantea la Comisión únicamente podría ser realizada mediante la reforma a la Constitución y que dicho trámite es sumamente complejo y lento. La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno reconoce la importancia de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la incorporación del principio del Convenio en su legislación.
2. La Comisión llama a la atención del Gobierno el párrafo 6 de su observación general de 2006 en el que, en relación con los países que todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, que no dan expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor», manifestó que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género e instó a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor.
3. Teniendo en cuenta las dificultades que implica y la lentitud de una reforma constitucional así como también las exigencias del Convenio y la última observación general de la Comisión, solicita al Gobierno que contemple la forma de incluir el principio del Convenio en normas legislativas de menor jerarquía que la Constitución. El principio del Convenio no es contradictorio con los términos consagrados en el artículo 82, 1, de la Constitución sino que es más amplio y puede ser desarrollado por otras vías además de la Constitución. La Comisión, recordando que el concepto de trabajo de igual valor es la piedra angular del Convenio invita, una vez más, al Gobierno a dar plena expresión a este principio en su legislación y en la práctica por las vías que considere adecuadas, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio y le solicita que la mantenga informada sobre todo progreso alcanzado al respecto.
4. Aplicación del principio en el sector público. La Comisión toma nota de que en la función pública el 59 por ciento de los empleos se concentran en el género femenino y el 41 por ciento restante en el género masculino. Toma nota, asimismo, de que, con la ejecución del proceso de clasificación de cargos iniciados en 14 instituciones gubernamentales se observa en el rango de mayores salarios a sólo 66 mujeres y 216 hombres lo cual, teniendo en cuenta que las mujeres son mayoritarias en la función pública indica que no hay un equilibrio en su baja representación en los puestos mejor pagados. Sírvase informar sobre toda medida adoptada para corregir esta desigual representación en la escala de mayores salarios. Sírvase, asimismo, informar sobre toda medida tomada para garantizar que, al realizar la clasificación de puestos dentro de la función pública, se apliquen métodos de evaluación objetiva del empleo que no estén sesgados por cuestiones de género de manera que se valoricen debidamente las funciones consideras como «tradicionalmente femeninas» y que los factores de comparación no sean inherentemente discriminatorios.
5. Otros medios de aplicación del principio del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a promover la evaluación objetiva del empleo en el sector privado sobre la base de las tareas que comportan y que proporcione informaciones al respecto. También solicita informaciones sobre otros medios de aplicación de principio del Convenio, incluyendo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio en los sectores público y privado.
3. Teniendo en cuenta las dificultades que implica y la lentitud de una reforma constitucional así como también las exigencias del Convenio y la última observación general de la Comisión, solicita al Gobierno que contemple la forma de incluir el principio del Convenio en normas legislativas de menor jerarquía que la Constitución. El principio del Convenio no es contradictorio con los términos consagrados en el artículo 82,1 de la Constitución sino que es más amplio y puede ser desarrollado por otras vías además de la Constitución. La Comisión, recordando que el concepto de trabajo de igual valor es la piedra angular del Convenio invita, una vez más, al Gobierno a dar plena expresión a este principio en su legislación y en la práctica por las vías que considere adecuadas, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio y le solicita que la mantenga informada sobre todo progreso alcanzado al respecto.
1. Principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno y nota que su memoria no contiene respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en el párrafo 1 de su solicitud directa de 2003. En consecuencia, se ve obligada a reiterar dicho párrafo, el cual estaba planteado en los siguientes términos:
1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado al Gobierno la conveniencia de incorporar a la legislación el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión recuerda al Gobierno que la manera como recoge este principio la legislación nacional no refleja el concepto más amplio que sobre el mismo expresa el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. El artículo 82, párrafo 1), de la Constitución Política, se refiere a la igualdad de salario por un trabajo igual y en idénticas condiciones, siendo este concepto más restringido que el de «igual valor» del Convenio, el cual también abarca a trabajos diferentes pero que puedan ser considerados de igual valor a los efectos de calcular la remuneración. La Comisión confía una vez más que el Gobierno considerará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que su legislación se encuentre en conformidad con el Convenio en esta importante cuestión.
2. Evaluación objetiva del empleo y colaboración con organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias que permitan realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo y así reducir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres. Toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual la vigilancia en las empresas sobre los métodos adoptados para la determinación de las remuneraciones en la estructura de cargos que éstas posean y su aplicación salarial independiente del sexo para desempeñar trabajos en puestos iguales es muy escasa, debido a las limitaciones presupuestarias para producir respuestas mas armonizadas con relación a las disposiciones del Convenio, ampliar la cobertura geográfica del sistema de inspección e ir paulatinamente identificando las posibles irregularidades que se presenten al respecto. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno sobre la fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de estas dificultades al tiempo que indica que el artículo 3 del Convenio establece a cargo de los gobiernos la obligación de promover la evaluación objetiva del empleo y que dicha promoción puede realizarse de diversas formas. Por otra parte, el artículo 4 establece a cargo de los Gobiernos, el deber de colaborar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en la forma que estimen más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones sobre los métodos utilizados para la evaluación objetiva del empleo en el sector público y manifiesta su esperanza de que el Gobierno, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, promoverá la evaluación objetiva del empleo, por ejemplo mediante convenios colectivos y que facilitará informaciones sobre toda acción tomada al respecto.
3. Brecha salarial y sector público. De acuerdo con las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno la brecha salarial a que se había referido la Comisión en sus comentarios anteriores se mantiene. Por ejemplo, la Comisión nota que los salarios promedio del Gobierno central, por sexo según grupo ocupacional, de septiembre de 2003 son en el sector servicios de 1.667 córdobas para las mujeres y de 2.235 córdobas para los hombres y que tal brecha se mantiene en todos los grupos ocupacionales del sector (administrativo, técnico profesional y dirigentes). En este último los hombres ganaban, en septiembre de 2003, 4.381 córdobas en tanto que las mujeres percibían un salario de 3.596 córdobas. Sírvase indicar las posibles causas, y las medidas adoptadas o programadas para identificar y reducir la brecha salarial en dicho sector, el cual, al ser público permite mayores posibilidades por parte del Gobierno en tanto que empleador, para lograr la aplicación del principio del Convenio. La Comisión, notando asimismo que la nueva Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en su artículo 31, apartado 1), establece que a igual nivel de clasificación le corresponde igual salario, solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la clasificación de puestos en el sector público indicando la distribución de hombres y mujeres en los mismos.
La Comisión toma nota de la escasa información proporcionada en la memoria del Gobierno y de la información estadística que acompañó con la misma.
1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado al Gobierno la conveniencia de incorporar a la legislación el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión recuerda al Gobierno que la manera como recoge este principio la legislación nacional no refleja el concepto más amplio que sobre el mismo expresa el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. El artículo 82, párrafo 1), de la Constitución Política, se refiere a la igualdad de salario por un trabajo igual y en idénticas condiciones, siendo este concepto más restringido que el de «igual valor» del Convenio, el cuál también abarca a trabajos diferentes pero que puedan ser considerados de igual valor a los efectos de calcular la remuneración. La Comisión confía una vez más que el Gobierno considerará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que su legislación se encuentre en conformidad con el Convenio en esta importante cuestión.
2. En su comentario anterior, la Comisión había expresado su esperanza al Gobierno para que tome las medidas necesarias que permitan realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo y así reducir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su última memoria según la cual para promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor, adoptó medidas en el marco de la legislación referidas, entre otras cuestiones, para la determinación de salarios de acuerdo con la complejidad de las ocupaciones y también a la cantidad y calidad del trabajo realizado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalles más precisos sobre estas medidas y, en su caso, una copia del texto de las disposiciones legales pertinentes.
3. La Comisión constata que de acuerdo con la información estadística acompañada por el Gobierno, la brecha salarial entre hombres y mujeres en el sector privado aumenta en las ocupaciones que requieren un mayor nivel de instrucción (salarios promedios de C$ 4.244 y de C$ 3.169 para hombres y mujeres con nivel de instrucción universitaria). También aumenta la brecha entre los trabajadores y trabajadoras mayores de 30 años (hombres C$ 3.420 y mujeres C$ 2.784), y aún más cuando son mayores de 49 años (C$ 4.333 y C$ 3.131 respectivamente). Asimismo, la Comisión constata que de acuerdo con la Encuesta de Hogares Urbanos de julio de 2001 existen en el sector formal 5.832 hombres con un ingreso de más de C$ 10.000 y sólo 2.292 mujeres en esa misma categoría salarial. La Comisión reitera al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que está adoptando para eliminar la discriminación salarial directa o indirecta por razón de sexo. También para asegurar y en su caso promover un incremento en el número de mujeres contratadas en puestos de mayor responsabilidad y que perciban la misma remuneración que los hombres por un trabajo de igual valor.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, incluyendo las estadísticas adjuntadas a la memoria.
1. La Comisión viene señalando al Gobierno en sus comentarios que el concepto de igualdad de remuneración tal y como lo recoge la legislación nacional nicaragüense es más restringido que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal y como lo expresa el Convenio. La Comisión recuerda que si bien no existe una obligación general de promulgar una legislación en virtud del Convenio que incorpore dicho principio, puesto que éste también puede aplicarse por los demás medios previstos en el artículo 2 del Convenio, las medidas legislativas son, no obstante, uno de los mejores medios para garantizar ese principio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas mediante las cuales el Gobierno promueve y garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre le mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2. La Comisión toma nota de la información estadística que se ha proporcionado. Analizando los datos de diciembre de 1999 relativos a los ingresos de los trabajadores asalariados del Gobierno central distribuidos por grupo ocupacional según nivel de ingreso bruto mensual, sexo y departamento, la Comisión observa que el 75,99 por ciento de los hombres ocupados en el sector público se encuentran entre los tres niveles de ingreso más bajos (entre menos de 700 y 2.000 córdobas mensuales), mientras que el número de trabajadoras en el sector público en esos grupos de ingresos es de 84,98 por ciento. El número de mujeres que se encuentra en estos grupos representa el 63 por ciento del total de la población ocupada en el sector público según los datos enviados. Comparando el número de hombres que se encuentran entre los tres niveles de ingresos más altos (a partir de 6.001 córdobas al mes) y mujeres dentro del mismo grupo salarial, se observa que el porcentaje de hombres es de 3,9 por ciento, mientras que el de las mujeres es tan sólo de un 1,7 por ciento. La Comisión también observa que las mujeres docentes representan un 18,53 por ciento de la población ocupada en el sector público y que las mujeres ocupadas en el sector de los servicios de salud suponen el 17,25 por ciento del total de trabajadores en el servicio público. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre las medidas que está adoptando o tiene previsto adoptar para garantizar que: 1) las mujeres accedan a puestos de trabajo con mayor grado de responsabilidad y decisión y mejor remunerados, y 2) evitar que las categorías profesionales en las cuales se emplea a las mujeres sean las vinculadas a tareas tradicionalmente femeninas. La Comisión además solicita al Gobierno que en la medida de lo posible, envíe información estadística desglosada por sexo con relación a la distribución de los hombres y mujeres en el sector privado por nivel de ingresos.
3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno afirmando que no dispone de informaciones sobre los sistemas de valoración de los cargos empleados en el sector privado y su incidencia en la fijación de la remuneración. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de tomar las medidas necesarias para realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo y así reducir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres.
4. La Comisión solicita al Gobierno que con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación del Convenio proporcione información estadística lo más completa posible desglosada por sexo solicitada en la observación general de 1998.
La Comisión había recordado en sus comentarios anteriores que el concepto de igualdad de remuneración en la legislación nacional es más limitado que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor enunciado en el artículo 2 del Convenio y había solicitado informaciones sobre la aplicación práctica de este principio.
En su última memoria, el Gobierno indica que "el principio de igualdad de remuneración entre los sexos se cumple en la medida en que la valoración de los cargos está dada por su complejidad".
La Comisión solicita al Gobierno que comunique con su próxima memoria informaciones detalladas sobre los sistemas de valoración de los cargos empleados en la práctica, en el sector privado y su incidencia en la fijación de la remuneración.
La Comisión había recordado, en sus comentarios anteriores, el concepto de igualdad de remuneración en la legislación nacional, que es más limitado que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio y había solicitado informaciones sobre la aplicación en la práctica de este principio. La Comisión toma nota del envío de copias de convenios colectivos que fijan los salarios del sector privado como lo había solicitado. Sin embargo, nota que la información suministrada no contiene detalles sobre la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, especialmente en los sectores que emplean una gran proporción de mujeres. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno de fornecer datos, en su próxima memoria, sobre el porcentual diferencial entre la remuneración hombres y mujeres que realizan trabajo de igual valor en el sector privado.
1. La Comisión toma nota con interés de la Guía para la elaboración del Manual descriptivo de cargos en el sector público completado en 1991, así como del Catálogo de clasificación de cargos. Solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria acerca de la aplicación práctica de la Guía y de la nueva clasificación con el fin de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre los sexos.
2. Recordando sus comentarios anteriores sobre el concepto de igualdad de remuneración en la legislación nacional, que es más limitado que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio, la Comisión toma nota de las explicaciones según las cuales la aplicación de sistemas de evaluación objetiva de los empleos asegura la remuneración igual para trabajo de igual valor. Para poder verificar esta práctica salarial, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno el envío de copias de convenios colectivos recientes, que fijan los salarios del sector privado, e información detallada sobre la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración, especialmente en los sectores que emplean una gran proporción de mujeres.
En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno.
1. La Comisión había tomado nota de que el principio de igualdad de remuneración establecido en el artículo 82, párrafo 1), de la Constitución política, de 9 de enero de 1987 ("los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase"), es más limitado que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio, que se refiere a igualdad de remuneración por un "trabajo de igual valor". Dado que el Gobierno repite sus declaraciones anteriores, según las cuales "trabajo igual en idénticas condiciones", equivale a los términos del Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicara mayor información en su próxima memoria sobre toda legislación o decisión judicial que defina estos términos o clarifique la aplicación del artículo 82, párrafo 1), en la práctica.
2. La Comisión toma nota de que el Gobierno ignora si se completó la clasificación de empleos (a la que se hacía referencia en las memorias anteriores del Gobierno), por cuanto no le es posible a éste encontrar datos a este respecto. Sin embargo, de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1990, la Comisión toma nota de que se cuenta con una nueva clasificación de empleos, establecida inicialmente en el sector público. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa sobre los métodos y los criterios utilizados para establecer esta clasificación, y que facilite una copia de la nueva clasificación de empleos y las tasas salariales aplicables.
3. La Comisión también agradecería el envío de copias de los contratos individuales o convenios colectivos recientes, que fijan los salarios del sector privado, e información detallada sobre la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, especialmente en los sectores que emplean una gran proporción de mujeres.
1. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y de su interpretación del significado de la expresión "adecuado a su responsabilidad social", que figura en el artículo 82, párrafo 1, de la Constitución política de 1987, después de las palabras "salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones". La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá al corriente de cualquier acontecimiento y en especial de sentencias judiciales, que pudieran aclarar el alcance de estos términos.
2. En comentarios anteriores la Comisión también había señalado que el principio de igualdad de remuneración, según lo establece la Constitución antes mencionada, parece tener un alcance más limitado que el principio que consagra el Convenio, que se refiere a la igualdad de remuneración por un trabajo de "igual valor". (A este respecto véanse la explicaciones de los párrafos 52 a 70 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración.) Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, según las indicaciones del Gobierno, en la práctica, la referencia a un trabajo igual en idénticas condiciones se interpretaba como expresión sinónima de trabajo de igual valor y que se estaba elaborando una clasificación de cargos, con la participación de los sindicatos interesados, tomando como base una evaluación de puestos de trabajo.
La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados en esta materia y comunicar un ejemplar de la nueva clasificación de ocupaciones así como de las tasas de salarios que les corresponden. La Comisión desearía también contar con informaciones sobre la metodología y los criterios utilizados para elaborar esta nueva clasificación así como de qué manera se asegura en la práctica la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor cuando los salarios tienen un monto superior a los mínimos, tales como los fijados en contratos individuales de trabajo o por convenios salariales colectivos, especialmente en los sectores que emplean una gran proporción de mujeres, comprendida la administración pública. Sírvase comunicar también copia de algunos de los últimos convenios colectivos.