National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 que se referían a las cuestiones examinadas por la Comisión, así como a la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores agrícolas durante la cosecha. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación laboral chilena contempla un procedimiento semirreglado que permite que los trabajadores agrícolas representados por una organización sindical negocien colectivamente con su empleador un instrumento denominado «convenio colectivo» que una vez suscrito produce los mismos efectos que un contrato colectivo (artículos 314 bis A y 314 bis B). Esta negociación no es de carácter vinculante, de modo que no da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se establecen en la negociación colectiva reglada, en consecuencia no hay derecho de huelga. La imposibilidad de estos trabajadores de negociar un contrato colectivo y gozar del derecho de huelga se debe a que realizan faenas temporales y de corta duración. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación el cual sólo puede verse restringido en el caso de los servicios esenciales (aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. En estas condiciones, observando que los trabajadores agrícolas no se encuentran enmarcados en ninguna de estas dos categorías, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas puedan gozar del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota también de los comentarios enviados por el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad de 24 de marzo de 2009, que se refieren a cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión y en particular a cuestiones en materia de huelga. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique o derogue varias disposiciones legislativas, o que adopte medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. Concretamente, en su observación anterior la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:
– que se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y serán castigados con presidio o relegación;
– que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;
– modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades políticopartidistas;
– modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;
– modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;
– modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento al menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;
– modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación y la exigencia del pago de un bono de cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante;
– modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión había observado que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales era demasiado amplia e iba más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. En particular, en dicha lista se incluyen algunas terminales portuarias de carácter privado, así como el ferrocarril Arica-La Paz, que no pueden ser considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término. Asimismo, la Comisión toma nota del caso núm. 2649 examinado por el Comité de Libertad Sindical, relacionado con el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de las empresas sanitarias (abastecimiento de agua).
– modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas;
– modificar el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos;
– modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.
La Comisión observa que el Gobierno reitera su voluntad de incorporar a la legislación interna pertinente todas aquellas normas necesarias para una pronta adecuación de la legislación con el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias en un futuro próximo para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de la elaboración de un proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695, y expresó la esperanza de que el mismo tendrá en cuenta el principio según el cual la prohibición del derecho de huelga en la función pública deberá limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto en cuestión está en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, habiéndose aprobado la propuesta de legislar al respecto y sólo se adoptaron modificaciones relacionadas con la supresión de la inhabilidad para optar a cargos de diputado y senador que tienen los dirigentes gremiales. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance de este proyecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME), de 9 de enero de 2006 y de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de 25 de mayo de 2006 que se referían a las cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión así como a otras cuestiones mencionadas en los párrafos siguientes.
– que se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y será castigado con presidio o relegación;
– modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la modificación introducida por la ley núm. 19759 restringe dicha facultad exigiendo el pago de un bono de cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. A este respecto, la Comisión recuerda que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical;
– modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión había observado que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales era demasiado amplia e iba más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la lista que contiene los establecimientos cubiertos por el artículo 384 es elaborada en forma conjunta por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción, en el mes de julio de cada año y que la lista de 2006 fue más reducida que las anteriores al eliminar de la misma y por ende extender el derecho de huelga al sector de las empresas sanitarias y al de las portuarias públicas. No obstante, la Comisión observa que en dicha lista se incluyen algunas terminales portuarias de carácter privado, así como el ferrocarril Arica-La Paz, que no pueden ser considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término;
La Comisión observa que el Gobierno informa que ha tomado nota de las observaciones de la Comisión respecto de estas cuestiones, las que serán tenidas en consideración en las próximas discusiones que se lleven a cabo para adecuar la legislación interna a las disposiciones del Convenio. La Comisión lamenta que después de varios años desde la ratificación del Convenio sigan existiendo numerosas restricciones al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Por otra parte, en cuanto a la elaboración de un proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695, la Comisión pide una vez más al Gobierno que realice todos los esfuerzos a su alcance en el proceso de consulta del mismo para que se tenga en cuenta el principio según el cual la prohibición del derecho de huelga en la función pública deberá limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y espera que el texto definitivo tendrá en cuenta este principio.
Por último, la Comisión toma nota de la comunicación de 28 de agosto de 2007 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refiere a las cuestiones examinadas por la Comisión, así como a la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores agrícolas durante la cosecha. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME), de 9 de enero de 2006, y de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de 25 de mayo de 2006. La Comisión observa que el SME se refiere a cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión y objeta el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y será castigado con presidio o relegación. Al respecto, la Comisión considera que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en los que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Ahora bien, incluso en tales casos, tanto la jurisdiccionalización excesiva de las cuestiones relacionadas con las relaciones laborales como la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga pueden provocar más problemas que los que resuelven. La imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorece en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables y, si se imponen penas de prisión, las mismas deberían justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas y estar sometidas a un control judicial regular (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 177). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que dicha disposición sea derogada a fin de poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Además, la Comisión observa que la ASEMUCH señala que no se han tenido en cuenta sus comentarios ni los de la Comisión y que no se ha modificado el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695 que suprimiría el derecho de huelga de los funcionarios municipales y afectaría sus derechos en lo que respecta a la estabilidad en el empleo, la capacitación, las calificaciones y las remuneraciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que durante el año 2005 sesionó una mesa de trabajo tripartita en la que participaron representantes del Gobierno y representantes de ASEMUCH, pero que las negociaciones fracasaron. Considerando que la prohibición del derecho de huelga en la función pública deberá limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general, op. cit., párrafo 158), la Comisión pide al Gobierno que continúe realizando todos los esfuerzos a su alcance en el proceso de consulta del proyecto de ley en cuestión y que la mantenga informada de la evolución legislativa del mismo.
Por otra parte, la Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique o derogue varias disposiciones legislativas, o que adopte medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información al respecto. Concretamente, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:
– modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político-partidistas;
– modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación;
– modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión observó que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales es demasiado amplia y va más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (por ejemplo en lo que respecta a las empresas portuarias, el Banco Central y el ferrocarril);
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y le pide que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que modificara o derogara varias disposiciones legislativas, o que adoptara medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. Concretamente, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:
- que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;
- modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político-partidistas;
- modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;
- modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;
- modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;
- modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe de manera general el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación;
- modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión observó que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales es demasiado amplia y va más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (por ejemplo en lo que respecta a las empresas portuarias, el Banco Central y el ferrocarril);
- modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas;
- modificar el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos;
- modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en relación con estos comentarios y le pide que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Por último, la Comisión recuerda que la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicaciones de 6 de junio de 2003 y 13 de octubre de 2004. Los comentarios de la ASEMUCH se refieren a la intención de las autoridades de presentar un proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695, por el que se suprimiría el derecho de huelga de los funcionarios municipales y se afectarían derechos de los funcionarios en lo que respecta a la estabilidad en el empleo, la capacitación, las calificaciones y las remuneraciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) no existe ninguna ley o reglamento que viole lo dispuesto en el Convenio, simplemente ha existido un intercambio de opiniones en una de las reuniones de la Mesa Técnica compuesta por representantes del Gobierno y de la ASEMUCH con el objeto de intercambiar ideas, opiniones y sugerencias acerca del contenido de la reglamentación de las nuevas facultades que la Constitución política otorga a 350 municipalidades del país; 2) en la Mesa Técnica mencionada los representantes gubernamentales entregaron una minuta que contiene las bases para la participación de los trabajadores en la definición de las condiciones de empleo a nivel municipal, basada en las prescripciones del Convenio núm. 151; 3) la minuta en cuestión no tiene relevancia jurídica, pues no tiene características de ley ni de reglamento y se trata de una ayuda memoria sobre las ideas básicas para la participación de los trabajadores municipales en la determinación de las condiciones de trabajo en las diferentes comunas del país; y 4) el Gobierno ha comenzado a estudiar y preparar un proyecto de ley destinado a regular las facultades que otorga el artículo 110 de la Constitución a todas las municipalidades del país. Este proyecto no se encuentra terminado y por ende no ha sido enviado al Congreso Nacional para su tramitación. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio núm. 87; ahora bien, ese derecho no es absoluto y en circunstancias excepcionales pueden preverse restricciones o incluso prohibiciones del mismo respecto de ciertas categorías de trabajadores, en particular de ciertos funcionarios (aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado) o del personal que desempeña servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 179]. En estas condiciones, la Comisión estima que los funcionarios municipales que no ejercen funciones de autoridad en nombre de Estado deberían gozar del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que consulte a las organizaciones sindicales concernidas, si prevé adoptar el proyecto de ley en cuestión.
La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios que habían sido presentados por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH). La Comisión toma nota asimismo de una comunicación de 13 de octubre de 2004, mediante la cual ASEMUCH envía nuevos comentarios.
La Comisión se propone examinar estas informaciones así como el resto de las cuestiones pendientes planteadas por la Comisión en su solicitud directa anterior (véase solicitud directa 2003, 74.ª reunión), en el marco del ciclo regular de memorias, en 2005.
La Comisión toma nota además de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, de la Energía, Comunicación y Actividades Conexas (SME) por comunicación de 2 de mayo de 2004 sobre la aplicación del Convenio, así como de las observaciones del Gobierno al respecto y señala que dichas comunicaciones conciernen el Convenio núm. 98 y son tratadas en el marco de dicho Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 98 que los funcionarios del Poder Judicial continúan regidos por su estatuto especial que les prohíbe constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio dispone que los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio sólo puede excluirse de su campo de aplicación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas de manera que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 3 del Convenio. 1. Derecho de elegir libremente a sus representantes. En su solicitud directa anterior la Comisión observó que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político-partidistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la norma constitucional busca otorgar mayor libertad y autonomía a las organizaciones sindicales; esto no significa que cada uno de los integrantes de una organización sindical no pueda mantener una afiliación política, siempre que esto no afecte su desempeño dentro de la organización; 2) el artículo 236 del Código de Trabajo prevé que para ser elegido o desempeñarse como delegado sindical se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos, por lo que son las organizaciones sindicales las que establecen los requisitos para ser elegido. A este respecto, la Comisión estima que el artículo 23 de la Constitución Política puede establecer obstáculos de manera tal que se prive a ciertas personas del derecho de ser elegidas para ocupar puestos sindicales únicamente debido a sus convicciones o afiliación políticas y que deberían ser los propios sindicatos los que reglamenten estas cuestiones en sus estatutos. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la disposición constitucional comentada sea modificada, a efectos de ponerla en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión también se refirió al artículo 18 de la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios que establece que el candidato a director sindical no debe haber sido condenado a «pena aflictiva». La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 18 de la ley mencionada fue modificado por la ley núm. 19806 de 31 de mayo de 2002, habiéndose eliminado las palabras «ni hallarse procesado».
2. Derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión tomó nota de que los artículos 372 y 373 del Código de Trabajo establecen que: la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha resuelto reiteradamente que en la votación de la huelga, sólo deben participar aquellos trabajadores involucrados en el respectivo proceso que estén obligados a trabajar en la oportunidad correspondiente, por lo que de este modo se eliminan del grupo aquellos trabajadores que se encuentren haciendo uso de licencia médica, vacaciones o que por turno no les corresponda laborar. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deben asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código de Trabajo en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión tomó nota asimismo de que según el artículo 374 del Código de Trabajo, una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador. La Comisión señaló que: 1) el hecho de no hacer efectiva la huelga dentro de los tres días de acordada no debería significar la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores; 2) la aceptación debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o sus representantes, y 3) los trabajadores no deberían perder su derecho a recurrir a la huelga por no hacerlo efectivo dentro de los tres días de declarada la misma. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tendrá presentes sus comentarios en las discusiones que puedan presentarse en el futuro sobre esta materia. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar el artículo en cuestión.
La Comisión observó que el artículo 379 del Código de Trabajo dispone que «en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto». La Comisión estimó en su solicitud directa anterior que este artículo puede dar lugar a actos de injerencia en el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y que estas cuestiones deben ser tratadas únicamente por los estatutos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tendrá presentes sus comentarios en las discusiones que puedan presentarse en el futuro sobre esta materia. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar el artículo en cuestión.
La Comisión toma nota de que el artículo 381 del Código de Trabajo prohíbe de manera general el reemplazo de los huelguistas, pero que existe la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) es necesario tener presente que mediante la fiscalización efectuada por la Dirección del Trabajo se intenta que la norma en cuestión sea respetada en su integridad, es decir sólo pueden efectuar el reemplazo aquellos empleadores que cumplan con los requisitos mínimos exigidos, y 2) la interpretación que se ha dado a esta norma, por el mismo órgano fiscalizador, ha sido muy restringida, en el sentido de estimar como reemplazo cualquier figura que implique que otro trabajador ejecute labores de aquel que esta haciendo uso de la huelga, y es así como se ha prohibido el reemplazo a través de estudiantes en práctica y trabajadores voluntarios. Sin embargo, la Comisión debe recordar que el reemplazo de los huelguistas menoscaba gravemente el derecho de huelga y repercute en el libre ejercicio de los derechos sindicales (véase Estudio general, op. cit., párrafo 175) y pide al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que las empresas no puedan contratar nuevos trabajadores en sustitución de aquellos que realizan una huelga legal.
La Comisión formuló comentarios también sobre el artículo 384 del Código de Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. En estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en el mes de julio los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Economía, Energía y Minería y Defensa Nacional elaboran una lista de aquellas empresas en las cuales si bien los trabajadores pueden negociar colectivamente no pueden hacer uso de la huelga y el proceso de negociación queda entonces sometido al arbitraje obligatorio, y 2) el listado de empresas en la situación señalada esta integrado casi en su totalidad por empresas que cubren servicios públicos esenciales como es el caso del gas, electricidad, servicios sanitarios, empresas portuarias y algunas de carácter estratégico como el Banco Central y Correos de Chile y el Ferrocarril Arica-La Paz en virtud de un acuerdo concluido con Bolivia. A este respecto, la Comisión estima que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio núm. 87; ahora bien, ese derecho no es absoluto y en circunstancias excepcionales pueden preverse restricciones o incluso prohibiciones del mismo respecto de ciertas categorías de trabajadores, en particular de ciertos funcionarios (aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del estado) o del personal que desempeña servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (véase Estudio general, op. cit., párrafo 179). La Comisión considera que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo 384, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales en el mes de julio es demasiado amplia y va más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (por ejemplo en lo que respecta a las empresas portuarias, el Banco Central y el ferrocarril). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación y la práctica en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 385 del Código de Trabajo dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas. La Comisión toma nota de que el gobierno informa que: 1) a pesar de existir esta norma legal el Presidente de la República no ha hecho uso de ella en los últimos 25 años; 2) a tenor del artículo 385, para que el Presidente de la República pueda decretar la reanudación de faenas o en un servicio tiene que producirse una situación de crisis nacional derivada de la interrupción de servicios que afecten la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, cuando la huelga cause grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional; 3) los trabajadores afectados por la reanudación de faenas gozan de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje, y 4) el árbitro es designado de entre un listado de personalidades independientes, constituido con anterioridad, cuyos honorarios están a cargo del Estado. A este respecto, la Comisión considera que la definición prevista en el artículo 385 de servicios con respecto a los cuales el Presidente de la República puede ordenar la reanudación de faenas, parece ir más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. De cualquier manera, teniendo en cuenta que según el Gobierno el Presidente de la República no ha hecho uso de esta prerrogativa desde hace 25 años, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que derogue o modifique en el sentido indicado el artículo en cuestión.
La Comisión tomó nota también de que el artículo 254 del Código Penal prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo en cuestión no sanciona el ejercicio del derecho de huelga, sino la interrupción de servicios públicos o de utilidad pública, cuando dicha interrupción es ilegal, extemporánea y obviamente causa perjuicios a los usuarios y al país. A este respecto, la Comisión considera que una huelga podría ser declarada ilegal en virtud de la aplicación de algunas de las disposiciones legislativas comentadas en párrafos anteriores y que ello podría acarrear la imposición de las sanciones previstas en el Código Penal. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el artículo 254 del Código Penal sea modificado. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión observó que el artículo 48 de la ley núm. 19296, otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que una norma similar a la observada (artículo 265 del Código de Trabajo) fue derogada, y que dicha derogación se ha efectuado teniendo en cuenta la necesidad de otorgar a las organizaciones sindicales mayor libertad y autonomía. La Comisión pide al Gobierno que, tal como se ha hecho en relación con la disposición del Código de Trabajo derogada, tome medidas para modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296, a fin de limitar los poderes de control de la Dirección del Trabajo.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de fecha 6 de junio de 2003 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. La Comisión observa que la ASEMUCH se refiere a la intención de las autoridades de presentar un proyecto de reforma de la ley núm. 18695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el que se suprimiría el derecho de huelga de los funcionarios municipales. A este respecto, la Comisión se remite a lo manifestado en párrafos anteriores sobre las categorías de trabajadores a los que puede restringirse o prohibirse el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión estima que los funcionarios municipales deberían gozar del derecho de huelga.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión solicita al Gobierno que confirme la entrada en vigor de la modificación del Código de Trabajo aprobada por el Congreso el 11 de septiembre de 2001. En lo que concierne a la legislación laboral, la Comisión desea obtener ciertas clarificaciones por parte del Gobierno sobre la vigencia y el alcance de aplicación de ciertas disposiciones. La Comisión se refiere específicamente a la vigencia del Estatuto Administrativo (ley núm. 18834), en particular respecto del artículo 78 y del decreto-ley sobre asociaciones gremiales (núm. 2757). Además, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre toda otra legislación aplicable en la materia. Artículo 3 del Convenio 1. Derecho de elegir libremente sus representantes. La Comisión observa que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político partidistas. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones que prohíben el ejercicio de las funciones sindicales a ciertas personas en razón de sus opiniones o de su afiliación política no son compatibles con el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Se trata, sobre todo, de cláusulas de inhabilitación para ocupar cargos sindicales por motivos políticos que se refieren a las actividades de un partido o movimiento político determinado (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 119). La Comisión estima que el artículo 23 puede establecer obstáculos de manera tal que se prive a ciertas personas del derecho de ser elegidas para ocupar puestos sindicales únicamente debido a sus convicciones o afiliación políticas y que deberían ser los propios sindicatos los que reglamenten estas cuestiones en sus estatutos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que esta disposición constitucional sea modificada con el fin de ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. El artículo 18 de la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios establece que el candidato a director sindical no debe haber sido condenado a «pena aflictiva». La Comisión estima que estos términos son demasiado amplios y considera que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 120). La Comisión pide al Gobierno que clarifique la extensión de la noción de «pena aflictiva» en la práctica y en qué medida ello afecta a los trabajadores para postularse como candidatos en las elecciones sindicales. 2. Derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión observa que el artículo 218 del Código de Trabajo establece que serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo. Dichos ministros de fe estarán presentes en las asambleas de constitución de las organizaciones sindicales, en las elecciones de los dirigentes, en las votaciones de censura de los dirigentes, y en las asambleas destinadas a decidir la modificación de los estatutos, entre otras. La Comisión estima que ello es contrario al derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente su administración y sus actividades y pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las autoridades públicas no interfieran en reuniones de las organizaciones sindicales, en conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota también de los artículos 370 y 371 del Código de Trabajo que se refieren al derecho de huelga únicamente cuando hayan fracasado los procedimientos de la negociación colectiva y sólo a nivel de empresa. A este respecto, la Comisión estima que «las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida» (véase Estudio general, op. cit., párrafo 165). Además, los trabajadores deberían poder realizar huelgas de solidaridad cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal (véase Estudio general, op. cit., párrafo 168). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique si se permite la realización de acciones más allá de las contempladas en el marco de los conflictos colectivos a nivel de empresa, tales como huelgas a nivel nacional, interempresa, por motivos socioeconómicos o de solidaridad sin que ello acarree sanciones para los que las realizan. Además, la Comisión desearía saber si las federaciones y confederaciones pueden recurrir a la huelga sin que se las sancione por ello. La Comisión toma nota de que los artículos 372 y 373 establecen que la votación para decidir sobre el recurso a la huelga será personal, secreta y en presencia de un ministro de fe y que podrán participar en ella todos los trabajadores de la empresa respectiva involucrados en la negociación. El empleador informará a todos los trabajadores interesados sobre su última oferta y acompañará una copia de ella a la Inspección del Trabajo. En su votación los trabajadores se manifestarán a favor de la huelga o por la aceptación de la propuesta del empleador en papeletas preimpresas. La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación. Si no obtuvieran dicho quórum se entenderá que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deben asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). Por otra parte, la Comisión estima que la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores no puede ser deducida, tal como lo establece el artículo 373, de la falta de quórum en la votación para declarar la huelga. En efecto, desde el punto de vista de la Comisión, dicha aceptación debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o por los representantes involucrados en la negociación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar estas disposiciones con el fin de eliminar la presunción de aceptación de la huelga en caso de falta de quórum, asegurar que se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría se fije a un nivel razonable. La Comisión observa que según el artículo 374, una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador. En el mismo sentido que en el punto anterior, la Comisión considera que el hecho de no hacer efectiva la huelga dentro de los tres días de acordada no debería significar la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores. La misma debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o sus representantes. Además, los trabajadores no deberían perder su derecho a recurrir a la huelga por no hacerlo efectivo dentro de los tres días de declarada la misma. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para la derogación de este artículo que establece límites innecesarios al ejercicio del derecho de huelga y al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades. La Comisión observa que el artículo 379 dispone que «en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto». La Comisión estima que este artículo puede dar lugar a actos de injerencia en el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y que estas cuestiones deben ser tratadas únicamente por los estatutos sindicales. El Comité pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para derogar este artículo. La Comisión toma nota de que el actual artículo 381 prohíbe de manera general el reemplazo de los huelguistas. Sin embargo, observa que sigue existiendo la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones. El artículo actual contiene, además de las condiciones que ya existían, la del pago de un bono de reemplazo a los huelguistas que vuelve más onerosa la contratación de nuevos trabajadores al empleador. No obstante, la Comisión recuerda que el reemplazo de los huelguistas menoscaba gravemente el derecho de huelga y repercute en el libre ejercicio de los derechos sindicales (véase Estudio general, op. cit., párrafo 175). La Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que las empresas no puedan contratar nuevos trabajadores en sustitución de sus empleados mientras éstos realizan una huelga legal. La Comisión toma nota de que el artículo 384 dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. En estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio. A este respecto, la Comisión recuerda que la legislación puede establecer que el derecho de huelga esté prohibido y que deba recurrirse al arbitraje obligatorio en los siguientes casos: 1) en aquellas empresas o instituciones que presten servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población y 2) respecto de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general, op. cit., párrafos, 158 y 159). En este sentido, la Comisión observa que la legislación vigente es sumamente amplia ya que la noción de utilidad pública y la de daño a la economía del país exceden el concepto de servicio esencial. No obstante, la Comisión estima que en el caso de servicios no esenciales, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio general, op. cit., párrafo 160). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 385 dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas. A este respecto, la Comisión estima que debería ser la autoridad judicial, a petición de la autoridad administrativa, la que impusiera la reanudación de las faenas sólo en casos de crisis nacional aguda o si la interrupción de los servicios afecta la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, disponiendo en tal caso que los trabajadores gocen de garantías compensatorias suficientes, tales como procedimientos de conciliación y mediación y en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, se abriera paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados (véase Estudio general, op. cit., párrafo 164). Finalmente, la Comisión observa que el artículo 254 del Código Penal prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. A este respecto, la Comisión recuerda que las sanciones por acciones de huelga deberían ser posibles únicamente en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical (véase Estudio general, op. cit., párrafo 177). La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome medidas para que la legislación permita la prohibición o restricción del derecho de huelga solamente en caso de servicios esenciales o de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o de crisis nacional aguda. La Comisión pide asimismo al Gobierno que modifique el artículo 385 para que sea la autoridad judicial quien determine la reanudación de las tareas y que ello sea posible únicamente en los casos mencionados, previéndose garantías compensatorias adecuadas. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el artículo 254 del Código Penal sea modificado en lo que respecta a las sanciones por el ejercicio del derecho de huelga, las cuales deberían limitarse a los casos de servicios esenciales, de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y de crisis nacional aguda, de acuerdo al principio enunciado. La Comisión toma nota de que el artículo 48 de la ley núm. 19296, otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. A este respecto, la Comisión recuerda que dicho control debería limitarse a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley (véase Estudio general, op. cit., párrafo 125). La Comisión pide al Gobierno que modifique dicho artículo a fin de limitar los poderes de la Dirección del Trabajo en conformidad con las disposiciones del artículo 3.
La Comisión solicita al Gobierno que confirme la entrada en vigor de la modificación del Código de Trabajo aprobada por el Congreso el 11 de septiembre de 2001.
En lo que concierne a la legislación laboral, la Comisión desea obtener ciertas clarificaciones por parte del Gobierno sobre la vigencia y el alcance de aplicación de ciertas disposiciones. La Comisión se refiere específicamente a la vigencia del Estatuto Administrativo (ley núm. 18834), en particular respecto del artículo 78 y del decreto-ley sobre asociaciones gremiales (núm. 2757). Además, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre toda otra legislación aplicable en la materia.
Artículo 3 del Convenio
1. Derecho de elegir libremente sus representantes. La Comisión observa que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político partidistas. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones que prohíben el ejercicio de las funciones sindicales a ciertas personas en razón de sus opiniones o de su afiliación política no son compatibles con el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Se trata, sobre todo, de cláusulas de inhabilitación para ocupar cargos sindicales por motivos políticos que se refieren a las actividades de un partido o movimiento político determinado (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 119). La Comisión estima que el artículo 23 puede establecer obstáculos de manera tal que se prive a ciertas personas del derecho de ser elegidas para ocupar puestos sindicales únicamente debido a sus convicciones o afiliación políticas y que deberían ser los propios sindicatos los que reglamenten estas cuestiones en sus estatutos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que esta disposición constitucional sea modificada con el fin de ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio.
El artículo 18 de la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios establece que el candidato a director sindical no debe haber sido condenado a «pena aflictiva». La Comisión estima que estos términos son demasiado amplios y considera que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 120). La Comisión pide al Gobierno que clarifique la extensión de la noción de «pena aflictiva» en la práctica y en qué medida ello afecta a los trabajadores para postularse como candidatos en las elecciones sindicales.
2. Derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión observa que el artículo 218 del Código de Trabajo establece que serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo. Dichos ministros de fe estarán presentes en las asambleas de constitución de las organizaciones sindicales, en las elecciones de los dirigentes, en las votaciones de censura de los dirigentes, y en las asambleas destinadas a decidir la modificación de los estatutos, entre otras. La Comisión estima que ello es contrario al derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente su administración y sus actividades y pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las autoridades públicas no interfieran en reuniones de las organizaciones sindicales, en conformidad con el artículo 3 del Convenio.
La Comisión toma nota también de los artículos 370 y 371 del Código de Trabajo que se refieren al derecho de huelga únicamente cuando hayan fracasado los procedimientos de la negociación colectiva y sólo a nivel de empresa. A este respecto, la Comisión estima que «las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida» (véase Estudio general, op. cit., párrafo 165). Además, los trabajadores deberían poder realizar huelgas de solidaridad cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal (véase Estudio general, op. cit., párrafo 168). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique si se permite la realización de acciones más allá de las contempladas en el marco de los conflictos colectivos a nivel de empresa, tales como huelgas a nivel nacional, interempresa, por motivos socioeconómicos o de solidaridad sin que ello acarree sanciones para los que las realizan. Además, la Comisión desearía saber si las federaciones y confederaciones pueden recurrir a la huelga sin que se las sancione por ello.
La Comisión toma nota de que los artículos 372 y 373 establecen que la votación para decidir sobre el recurso a la huelga será personal, secreta y en presencia de un ministro de fe y que podrán participar en ella todos los trabajadores de la empresa respectiva involucrados en la negociación. El empleador informará a todos los trabajadores interesados sobre su última oferta y acompañará una copia de ella a la Inspección del Trabajo. En su votación los trabajadores se manifestarán a favor de la huelga o por la aceptación de la propuesta del empleador en papeletas preimpresas. La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación. Si no obtuvieran dicho quórum se entenderá que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deben asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). Por otra parte, la Comisión estima que la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores no puede ser deducida, tal como lo establece el artículo 373, de la falta de quórum en la votación para declarar la huelga. En efecto, desde el punto de vista de la Comisión, dicha aceptación debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o por los representantes involucrados en la negociación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar estas disposiciones con el fin de eliminar la presunción de aceptación de la huelga en caso de falta de quórum, asegurar que se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría se fije a un nivel razonable.
La Comisión observa que según el artículo 374, una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador. En el mismo sentido que en el punto anterior, la Comisión considera que el hecho de no hacer efectiva la huelga dentro de los tres días de acordada no debería significar la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores. La misma debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o sus representantes. Además, los trabajadores no deberían perder su derecho a recurrir a la huelga por no hacerlo efectivo dentro de los tres días de declarada la misma. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para la derogación de este artículo que establece límites innecesarios al ejercicio del derecho de huelga y al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades.
La Comisión observa que el artículo 379 dispone que «en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto». La Comisión estima que este artículo puede dar lugar a actos de injerencia en el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y que estas cuestiones deben ser tratadas únicamente por los estatutos sindicales. El Comité pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para derogar este artículo.
La Comisión toma nota de que el actual artículo 381 prohíbe de manera general el reemplazo de los huelguistas. Sin embargo, observa que sigue existiendo la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones. El artículo actual contiene, además de las condiciones que ya existían, la del pago de un bono de reemplazo a los huelguistas que vuelve más onerosa la contratación de nuevos trabajadores al empleador. No obstante, la Comisión recuerda que el reemplazo de los huelguistas menoscaba gravemente el derecho de huelga y repercute en el libre ejercicio de los derechos sindicales (véase Estudio general, op. cit., párrafo 175). La Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que las empresas no puedan contratar nuevos trabajadores en sustitución de sus empleados mientras éstos realizan una huelga legal.
La Comisión toma nota de que el artículo 384 dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. En estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio. A este respecto, la Comisión recuerda que la legislación puede establecer que el derecho de huelga esté prohibido y que deba recurrirse al arbitraje obligatorio en los siguientes casos: 1) en aquellas empresas o instituciones que presten servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población y 2) respecto de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general, op. cit., párrafos, 158 y 159). En este sentido, la Comisión observa que la legislación vigente es sumamente amplia ya que la noción de utilidad pública y la de daño a la economía del país exceden el concepto de servicio esencial. No obstante, la Comisión estima que en el caso de servicios no esenciales, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio general, op. cit., párrafo 160).
La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 385 dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas. A este respecto, la Comisión estima que debería ser la autoridad judicial, a petición de la autoridad administrativa, la que impusiera la reanudación de las faenas sólo en casos de crisis nacional aguda o si la interrupción de los servicios afecta la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, disponiendo en tal caso que los trabajadores gocen de garantías compensatorias suficientes, tales como procedimientos de conciliación y mediación y en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, se abriera paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados (véase Estudio general, op. cit., párrafo 164). Finalmente, la Comisión observa que el artículo 254 del Código Penal prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. A este respecto, la Comisión recuerda que las sanciones por acciones de huelga deberían ser posibles únicamente en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical (véase Estudio general, op. cit., párrafo 177). La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome medidas para que la legislación permita la prohibición o restricción del derecho de huelga solamente en caso de servicios esenciales o de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o de crisis nacional aguda. La Comisión pide asimismo al Gobierno que modifique el artículo 385 para que sea la autoridad judicial quien determine la reanudación de las tareas y que ello sea posible únicamente en los casos mencionados, previéndose garantías compensatorias adecuadas. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el artículo 254 del Código Penal sea modificado en lo que respecta a las sanciones por el ejercicio del derecho de huelga, las cuales deberían limitarse a los casos de servicios esenciales, de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y de crisis nacional aguda, de acuerdo al principio enunciado.
La Comisión toma nota de que el artículo 48 de la ley núm. 19296, otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. A este respecto, la Comisión recuerda que dicho control debería limitarse a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley (véase Estudio general, op. cit., párrafo 125). La Comisión pide al Gobierno que modifique dicho artículo a fin de limitar los poderes de la Dirección del Trabajo en conformidad con las disposiciones del artículo 3.
La Comisión toma nota con interés de la memoria enviada por el Gobierno así como de la reciente modificación del Código de Trabajo, aprobada por el Congreso el 11 de septiembre de 2001. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que confirme la entrada en vigor de la misma.
La Comisión toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno así como de los comentarios enviados por la Central Unitaria de Trabajadores en febrero de 2001, en relación con el Código de Trabajo vigente en ese momento.
Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que entre la ratificación del Convenio y el envío de la primera memoria el Congreso Nacional ha efectuado modificaciones al Código de Trabajo en el sentido de una mayor aplicación del Convenio. Concretamente, por medio de las modificaciones realizadas al Código de Trabajo se amplía el ámbito personal de aplicación del derecho de sindicación, se disminuyen los requisitos numéricos para la constitución de organizaciones sindicales, se suprimen ciertas condiciones para ser dirigente sindical y se reducen las facultades de fiscalización de las autoridades en las organizaciones sindicales.
Además, en una solicitud directa la Comisión plantea una serie de cuestiones en relación con la aplicación del Convenio.