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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Tras haber observado que la Ley núm. 20940 (moderniza el sistema de relaciones laborales) en vigor desde 2017, introdujo un nuevo requisito para la constitución de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos, añadiendo al requisito existente de ocho trabajadores como mínimo, un requisito adicional de representar como mínimo el 50 por ciento del total de los trabajadores (artículo 227 del CT) y que varias organizaciones sindicales denunciaron que dicho requisito adicional dificultaba la constitución de organizaciones sindicales, la Comisión pidió al Gobierno que brindara información empírica sobre el impacto del nuevo requisito para la creación de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos. La Comisión toma nota de que el Gobierno cita un dictamen de la Dirección del Trabajo de 2017 que señala que: i) el nuevo requisito responde a la necesidad de privilegiar la constitución de organizaciones más representativas y con mayor autonomía para la promoción de la defensa de los intereses colectivos y la consecución de relaciones laborales más equitativas al interior de la empresa; ii) en las empresas donde no exista sindicato vigente, se permite constituir una organización con al menos ocho trabajadores que deben completar el quórum exigido en el plazo máximo de un año, y iii) a los efectos del cómputo total de trabajadores de la empresa, deben descontarse aquellos impedidos de negociar colectivamente, sin perjuicio de su derecho a afiliarse a una organización sindical. Al tiempo de que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión lamenta no haber recibido información empírica acerca del impacto que ha tenido el requisito adicional en cuestión en la creación de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores había tomado nota de que las empresas de 50 trabajadores o menos representaban más del 80 por ciento de las empresas del país. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que tenga a bien proporcionar la información solicitada.
  • Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión ha pedido al Gobierno que tome medidas para modificar y/o informar sobre la aplicación de varias disposiciones del Código del Trabajo (CT) relativas al ejercicio del derecho de huelga.
Votación de huelgas. El artículo 350 del CT requiere mayoría absoluta de los trabajadores representados por el sindicato para la votación de huelgas (si bien del quórum de votación se descuentan aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente prestando servicios en la empresa por licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo en cuestión no ha sido objeto de modificación legal ni de reconsideración de la doctrina de la Dirección del Trabajo sobre la materia. La Comisión recuerda una vez más que, en aras de no restringir indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades, las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deberían asegurar que solo se tomen en consideración los votos emitidos (y no todos los trabajadores que pueden acudir al voto), y que el quorum o la mayoría necesaria se fijen a un nivel razonable. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias al respecto y que informe de toda evolución.
Fecha de inicio de la huelga. El artículo 350 del CT establece que la huelga se hará efectiva a partir del inicio del quinto día siguiente a su aprobación, de modo que hay una pausa entre la votación de la huelga y su inicio efectivo. Varios interlocutores sociales han cuestionado esta disposición, estimando que resulta en la imposición de un plazo de preaviso excesivo que limita el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión pidió al Gobierno que responda a dichas observaciones y suministre mayores informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando cuáles son las consecuencias u obligaciones que tiene el sindicato en caso de que quiera iniciar la huelga en una fecha distinta a la impuesta por el artículo 350 del CT. La Comisión observa que, en respuesta a su petición, el Gobierno transcribe dos dictámenes de la Dirección del Trabajo de 2019 y 2021 que se refieren a casos en los que la huelga no se votó en tiempo y forma y reiteran que, de conformidad al artículo 350, de aprobarse la huelga, esta se hará efectiva a partir del inicio de la respectiva jornada del quinto día siguiente a su aprobación. Al tiempo que toma nota de dichos dictámenes, la Comisión pide nuevamente al Gobierno quesuministre informaciones sobre la aplicación práctica de la disposición en cuestión, indicando cuáles son las consecuencias, obligaciones y/o sanciones que se imponen al sindicato en caso de que quiera iniciar la huelga antes o después de la fecha impuesta por el artículo 350 del CT.
Reanudación de faenas. El artículo 363 del Código del Trabajo dispone que, en caso de producirse una huelga o cierre temporal de la empresa, que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo podrá decretar la reanudación de faenas, previa solicitud de parte. La Comisión ha tomado nota de que, desde que entró en vigor este nuevo precepto en 2017 solo se presentó una acción judicial de reanudación de faenas que, si bien fue acogida por el tribunal no se llegó a aplicar, ya que durante el plazo para ejecutoriar la resolución las partes llegaron a un acuerdo para terminar la huelga. La Comisión pidió al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que no existe nueva información sobre la materia, no siendo utilizado el procedimiento judicial y tampoco verificándose limitaciones al ejercicio de huelga en el sentido expuesto. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica y que indique cuáles son las garantías compensatorias previstas para los trabajadores que pudieran resultar afectados.
Trabajadores agrícolas de temporada. Recordando que los trabajadores agrícolas de temporada no se encuentran enmarcados en ninguna de las categorías que permiten la restricción del derecho de huelga, la Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas de temporada puedan gozar del derecho de huelga como los demás trabajadores. Observando que el Gobierno indica no contar con información al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con observaciones anteriores de interlocutores sociales que indicaban que los tribunales habrían negado la capacidad de los sindicatos para representar a sus asociados, por ejemplo, en relación a vulneraciones de un convenio colectivo, o que en ocasiones exigen de cada uno de los trabajadores afiliados un mandato por escrito, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según dispone el artículo 234 del CT, la representación judicial de un sindicato recae en su directorio, el cual lo representa judicial y extrajudicialmente. Las organizaciones de trabajadores habían afirmado asimismo que la reforma laboral había favorecido la intromisión de los empleadores en los asuntos sindicales, al enmendar el artículo 297 del CT para prever que el empleador pueda «solicitar fundadamente la disolución de una organización sindical por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la Ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución» (a ser declarada por sentencia del Tribunal del Trabajo). La Comisión había observado que, desde que está vigente el actual artículo 297 del CT, se presentaron ante la Dirección del Trabajo cinco solicitudes de disolución de sindicatos por parte de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno cita dos sentencias emitidas en 2022 y 2023 que declararon disueltas las organizaciones sindicales en virtud de haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, en particular sobre las acciones judiciales presentadas por la Dirección del Trabajo ante los tribunales de trabajo a petición de empleadores.
Por último, la Comisión le pidió al Gobierno que brindara sus comentarios en relación con alegatos de que el sistema de fijación de servicios mínimos vulneraba en la práctica el ejercicio efectivo del derecho de huelga (incluidos en relación con la independencia de que deben gozar los órganos decisores; solicitudes de servicios mínimos presentadas fuera de plazo y otorgamiento de servicios mínimos que cubren a más del 70 por ciento del personal a empresas que atienden a servicios no esenciales). La Comisión pidió al Gobierno que brindara sus observaciones al respecto, incluida información sobre los servicios mínimos que superen el 50 por ciento del personal que hayan podido ser registrado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la materialización de los servicios mínimos depende del alcance de cada negociación en concreto, por lo tanto, si en una determinada empresa se califican puestos que requieren niveles de atención, la limitación de la huelga en términos efectivos solo se produce si no es posible atenderlos con aquellos no involucrados en el ejercicio del derecho fundamental. Al tiempo de que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión observa que las preocupaciones antes mencionadas también estaban relacionadas con la independencia de los órganos que determinan los servicios mínimos, así como solicitudes de servicios mínimos presentadas fuera de plazo. Además, observando que el Gobierno no proporciona información en relación con los servicios mínimos que hayan superado el 50 por ciento del personal y que hayan podido ser registrados, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que brinde sus observaciones detalladas en relación con las preocupaciones antes mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

En su último comentario la Comisión tomó nota de graves alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT) en 2020 que incluían la represión violenta de una protesta, así como la detención de dirigentes sindicales y la muerte de un dirigente sindical de pescadores artesanales (cuestionando la versión oficial de que fue un suicidio). La Comisión lamenta observar que el Gobierno no envió sus comentarios al respecto, así como tampoco ha enviado sus comentarios en relación con múltiples observaciones de interlocutores sociales remitidas en 2016 y 2019. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita sus comentarios a la brevedad.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas. En su último comentario, la Comisión expresó nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomara muy próximamente las medidas necesarias para poner las siguientes normas en conformidad con el Convenio:
  • Artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político-partidistas.
  • Artículo 48 de la Ley núm. 19296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado, y que otorga amplias facultades a la dirección del trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el artículo no ha sido modificado, la Dirección del Trabajo ha emitido varios dictámenes entre el 2015 y 2022 en los que destacó que no le corresponde fiscalizar la administración financiera de las asociaciones y que son estas las que deben fiscalizar su administración financiera. El Gobierno destaca que la doctrina de la Dirección del Trabajo es consistente con los principios de la libertad sindical y deja a las organizaciones el control de sus libros y antecedentes financieros y patrimoniales.
  • Artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, núm. 12927, que dispone la posibilidad de castigar con el presidio o relegación en casos de paro o huelga en ciertos servicios, y el artículo 254 del Código Penal, que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas disposiciones no han sido aplicadas. La Comisión recuerda que en anteriores ocasiones, el Gobierno ha indicado que no debería de imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica, que no hace sino ejercer un derecho esencial.
La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno de que algunas disposiciones no se han aplicado en la práctica, pero haciendo hincapié en la importancia de la seguridad jurídica en estos temas, la Comisión espera que el Gobierno tome cuanto antes las medidas necesarias para poner las normas antes mencionadas en conformidad con el Convenio y le pide que informe al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Exclusión de la huelga a empresas declaradas estratégicas. El artículo 362 del Código del Trabajo (CT) bajo el rubro de determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, establece que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La Comisión ha observado que esta determinación de las empresas en las que no se puede ejercer el derecho a huelga, efectuada cada dos años, aprobada conjuntamente por varios ministerios y susceptible de recurso ante la Corte de Apelaciones, cubre potencialmente servicios que van más allá de la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población). La Comisión señaló que la noción de utilidad pública y la de daño a la economía son más amplias que la de servicios esenciales y observó que los «servicios de utilidad pública» estarían ya cubiertos por el sistema de servicios mínimos establecido en el artículo 359, que es diferente del concepto de servicios esenciales en el sentido estricto del término. Al tiempo que reiteró que debería enmendarse el artículo 362 del CT en aras de asegurar que la prohibición del derecho de huelga solo afecte servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión pidió al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica del artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona una copia del listado de empresas publicado en 2021 cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a la huelga conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del CT. El Gobierno cita además una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2017 que acogió el reclamo de un sindicato y ordenó que se excluyera a una empresa del listado, pudiendo los trabajadores de esa empresa ejercer el derecho de huelga. El Gobierno indica asimismo que en similar sentido se pronunció la Contraloría General de la República en diversos dictámenes. La Comisión toma debida nota de dichas informaciones y observa asimismo que no ha recibido nuevas observaciones sobre reclamaciones presentadas con relación al listado de empresas en las que los trabajadores no pueden declarar la huelga. A la luz de lo anterior, y reiterando una vez más que debería de enmendarse el artículo 362 del CT en aras de asegurar que la prohibición del derecho de huelga solo puede afectar a servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre la aplicación práctica de dicho artículo, precisando las categorías de servicios prestados por las empresas excluidas del derecho de huelga, así como el tratamiento de las reclamaciones presentadas al respecto. La Comisión también recuerda una vez más que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, un servicio mínimo negociado puede ser establecido en los servicios públicos de importancia trascendental que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Reemplazo de trabajadores. La Comisión ha tomado nota de que, si bien el CT contiene una disposición que prohíbe el reemplazo de huelguistas, así como sanciones en caso de reemplazo (artículos 345, 403 y 407), otras disposiciones podrían desvirtuar o introducir incertidumbre en tales prohibiciones de reemplazo de trabajadores en caso de huelga. La Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) se había referido a la posibilidad prevista en el artículo 306 del CT de que una empresa que haya subcontratado una obra o servicio a otra empresa pueda ejecutar directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga. La Comisión ha pedido al Gobierno que remita mayores informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos antes mencionados. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, entre enero de 2019 y junio de 2023 se presentaron 272 denuncias por reemplazo de huelga ante la Dirección del Trabajo que dieron lugar a un total de 268 fiscalizaciones efectuadas a las empresas por dicho concepto. La Comisión observa asimismo que, según la información proporcionada por el Gobierno en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la Dirección del Trabajo lleva un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales y publica semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. La Comisión observa que, según consta en dicho registro, entre el segundo semestre del 2020 y el primer trimestre de 2023 las multas que se aplicaron en casos de reemplazo de huelguistas oscilaron entre 20 y 120 unidades tributarias mensuales (aproximadamente equivalentes a 1 400 y 8 800 dólares de los Estados Unidos). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información acerca de violaciones a la ley que prohíbe el reemplazo de huelguistas, las sanciones aplicadas en dichos casos, así como sobre el impacto de la contratación de trabajadores en virtud del artículo 306 en los trabajadores huelguistas o en los servicios interrumpidos debido a las huelgas.
El ejercicio de la huelga más allá de la negociación colectiva reglada. La Comisión había observado que, en términos generales, la huelga se regula en el marco de la negociación colectiva reglada. La Comisión ha recordado que el Comité de Libertad Sindical: i) teniendo en cuenta que la legislación no permite las huelgas que se produzcan fuera del contexto de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tomase las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con los principios de la libertad sindical (367.º informe, caso núm. 2814, marzo de 2013), y ii) recordando el principio de que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no solo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores, el Comité pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuese necesario, para garantizar este principio (371.ºinforme, caso núm. 2963, marzo de 2014). La Comisión pidió al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tal como han determinado los Tribunales de Justicia, no es posible sostener que la huelga fuera de la negociación colectiva se encuentre prohibida, en tanto ha sido considerado un derecho fundamental, requiriendo para ello norma expresa para una limitación general, circunstancia que no se verifica en la normativa nacional. Al tiempo de que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de adoptar medidas en relación con las recomendaciones antes mencionadas del Comité de Libertad Sindical y le pide una vez más que informe sobre toda medida tomada al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En su precedente comentario la Comisión observó que la Ley núm. 20940 introdujo un nuevo requisito para la constitución de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos, añadiendo al requisito existente de ocho trabajadores como mínimo, un requisito adicional de representar como mínimo el 50 por ciento del total de los trabajadores (artículo 227 del Código del Trabajo (CT)). La Comisión tomó nota de que la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) denunció que este nuevo requisito dificultaba la constitución de organizaciones sindicales, considerando que tendría como consecuencia que en muchas realidades productivas desaparecerán los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no atendió la petición de la Comisión de responder a las observaciones de la CGTP y que esta organización, así como la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), denuncia nuevamente que el requisito adicional introducido dificulta la creación de organizaciones de trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de los interlocutores sociales, así como información empírica sobre el impacto de este nuevo requisito para la creación de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido que se tomasen medidas para modificar y/o informar sobre la aplicación de varias disposiciones del Código del Trabajo relativas al ejercicio del derecho de huelga:
  • -Votación de huelgas. El artículo 350 del Código del Trabajo requiere mayoría absoluta de los trabajadores representados por el sindicato para las votaciones de huelgas (si bien del quórum de votación se descuentan aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente prestando servicios en la empresa por licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no brinda información alguna al respecto, la Comisión recuerda nuevamente que, en aras de no restringir indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades, las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deberían asegurar que solo se tomen en consideración los votos emitidos (y no todos los trabajadores que pueden acudir al voto), y que el quórum o la mayoría necesaria se fijen a un nivel razonable. La Comisión pide otra vez al Gobierno que tome las medidas necesarias al respecto y que informe de toda evolución.
  • -Fecha de inicio de la huelga. En su precedente comentario, la Comisión tomó nota de que el artículo 350 del Código del Trabajo establece que la huelga se hará efectiva a partir del inicio del quinto día siguiente a su aprobación. La Comisión observa que, en respuesta a su petición de aclaraciones sobre las implicaciones de la disposición, el Gobierno transcribe un dictamen de la Dirección del Trabajo (núm. 441/7 de 25 de enero de 2017), en el que se precisa que el lapso constituye una pausa entre la votación de la huelga y su inicio efectivo y que puede sujetarse a la prórroga de cinco días adicionales que pueda derivar de la mediación obligatoria. Por otra parte, la Comisión toma nota de que varios interlocutores sociales cuestionan esta disposición, estimando que resulta en la imposición de un plazo de preaviso excesivo que limita el ejercicio del derecho de huelga. Recordando que, si bien es posible establecer un breve plazo de reflexión o para la mediación, la decisión respecto del día concreto de inicio de una huelga debería corresponder a los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de los interlocutores sociales y suministre mayores informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, en especial, que indique cuáles son las consecuencias u obligaciones que tiene el sindicato en caso que quiera iniciar la huelga en una fecha distinta a la impuesta por el artículo 350 del Código del Trabajo.
  • -Reanudación de faenas. El artículo 363 del Código del Trabajo dispone que, en caso de producirse una huelga o el cierre temporal de la empresa, que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo podrá decretar la reanudación de faenas, previa solicitud de parte. En sus comentarios previos la Comisión tomó nota con interés de la atribución a la autoridad judicial de decisiones sobre reanudación de faenas, y recordó que la imposición de reanudación de faenas solo debería ser posible en casos de crisis nacional aguda o si la interrupción de los servicios afecta la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, disponiendo en tal caso que los trabajadores gocen de garantías compensatorias suficientes, tales como procedimientos de conciliación y mediación y en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, se abriera paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. La Comisión observa que el Gobierno indica que todavía no se ha emitido ningún pronunciamiento jurídico al respecto (desde que entró en vigor este nuevo precepto en 2017 solo se presentó una acción judicial de reanudación de faenas que, si bien fue acogida por el tribunal no se llegó a aplicar, ya que durante el plazo para ejecutoriar la resolución las partes llegaron a un acuerdo para terminar la huelga). En este sentido, el Gobierno considera que el procedimiento judicial a través del cual debe tramitarse la solicitud ha restado eficacia a la disposición, debido a que las solicitudes a los tribunales se resuelven cuando la huelga ya ha terminado. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, precisando en particular las situaciones concernidas y los servicios afectados por la reanudación de faenas, que brinde respuesta a las observaciones de los interlocutores sociales al respecto, y que indique cuáles son las garantías compensatorias previstas para los trabajadores que pudieran resultar afectados.
  • -Trabajadores agrícolas de temporada. En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido asimismo que se garantizase el derecho a la huelga de los trabajadores agrícolas, como categoría de trabajadores con contratos especiales (Título II, Libro I Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que: los trabajadores agrícolas se regían por las reglas generales y tenían derecho a huelga en los mismos términos que los demás trabajadores; y que solo en el caso de los trabajadores agrícolas de temporada la legislación no les garantiza acceso efectivo a este derecho. La Comisión observa que el Gobierno no brinda información alguna en relación a su petición de garantizar que estos trabajadores también puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión debe recordar nuevamente que los trabajadores agrícolas de temporada no se encuentran enmarcados en ninguna de las categorías que permiten la restricción del derecho de huelga (servicios esenciales en el sentido estricto del término o funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas de temporada puedan gozar del derecho de huelga como los demás trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la CGTP denuncia nuevamente en sus observaciones que los tribunales vienen negando la capacidad del sindicato para representar a sus asociados, por ejemplo, en relación a vulneraciones de un convenio colectivo, o que en ocasiones exigen de cada uno de los trabajadores afiliados un mandato por escrito. La Comisión toma nota que la CTC alerta sobre la misma problemática y afirma que la misma no está resuelta. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto y que tome las medidas que puedan ser necesarias para asegurar que los sindicatos pueden representar a sus afiliados en procedimientos judiciales.
La Comisión toma nota asimismo de que varias de las observaciones de las organizaciones de trabajadores afirman nuevamente que la reforma laboral favoreció la intromisión de los empleadores en los asuntos sindicales, al enmendar el artículo 297 del Código del Trabajo para prever que el empleador pueda «solicitar fundadamente la disolución de una organización sindical por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la Ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución» (a ser declarada por sentencia del Tribunal del Trabajo). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, entre los años 2014 y 2018 se presentaron ante la Dirección del Trabajo un total de 14 solicitudes de disolución de sindicatos por parte de empleadores; y que de dichas solicitudes, solamente cinco se presentaron estando vigente el actual artículo 297 del Código del Trabajo, por lo que no es posible observar un aumento considerable en el número de solicitudes. Al tiempo que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, en particular sobre las acciones judiciales presentadas por la Dirección del Trabajo ante los tribunales de trabajo a petición de empleadores.
La Comisión toma nota de las observaciones de varios interlocutores sociales denunciando que el sistema de fijación de servicios mínimos vulnera en la práctica el ejercicio efectivo del derecho de huelga: i) considerando que no se respeta la bilateralidad en su fijación, ni la independencia de que deben gozar los órganos decisores; ii) afirmando que se permite a las empresas presentar solicitudes de servicios mínimos fuera de plazo, esperando recibir una propuesta de instrumento colectivo en aras de retrasar y entorpecer la huelga y la negociación colectiva, y que las autoridades se demoran en resolver las peticiones de servicios mínimos más del tiempo estipulado en la Ley (ciento ochenta días), prolongándose efectivamente unos catorce o quince meses; iii) denunciando la falta de ponderación jurídica en la determinación y destacando que en algunos casos de empresas que atienden a servicios no esenciales (como el caso de las manipuladoras de alimentos) se ha llegado a otorgar servicios mínimos que cubren a más del 70 por ciento del personal, y iv) alertando en cuanto a la introducción de un nuevo proyecto de ley destinado a «modernizar la institucionalidad laboral vigente» que ampliaría los supuestos en lo que pueden establecerse servicios mínimos, incluyendo ámbitos como las necesidades de especies vivas, o de abastecimiento de alimentos, en aras de cubrir supermercados o empresas dedicadas a la ganadería o las piscifactorías. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus observaciones al respecto, incluida información sobre los servicios mínimos que superen el 50 por ciento del personal que hayan podido ser registrado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y que relata las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19 en atención a la aplicación del Convenio. Al respecto, la Comisión saluda las medidas indicadas por el Gobierno en aras de prorrogar los mandatos de las directivas sindicales durante el estado de excepción (con la posibilidad de que las organizaciones eligieran a sus representantes si consideraban que existían las condiciones para desarrollar el proceso electoral), así como de asegurar que los trabajadores que prestan servicios a distancia sean informados sobre existencia de sindicatos en la empresa, y otras medidas para facilitar la acción y consulta de las organizaciones de trabajadores en medidas vinculadas a la pandemia, como su participación en los acuerdos de reducción de la jornada laboral como consecuencia de la emergencia sanitaria, o su capacidad de defender a sus afiliados ante eventuales vicios en la suspensión de relaciones laborales.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 15 de septiembre de 2020, y que alegan represión violenta de la protesta contra una reforma antisindical a fines del 2019, incluida la detención temporal y heridas a varios dirigentes sindicales, así como un intento de entrada en la sede de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT). Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, recibidas el 6 de octubre de 2020, alegando también limitaciones al ejercicio del derecho de manifestación y a las actividades sindicales, y la detención arbitraria e injustificada de 24 dirigentes sindicales en varias ciudades, así como la muerte de un dirigente sindical de pescadores artesanales (cuestionando la versión oficial de que fue un suicidio), ataques e intentos de ingreso en locales sindicales (en particular la sede de la CUT, también alegada por la CSI), y el espionaje y vigilancia a dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre estos graves alegatos.
La Comisión toma nota de que, en cuanto a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de este y otros convenios de la OIT por parte de la República de Chile presentada por un delegado trabajador en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2019, el Consejo de Administración: (i) decidió no someterla a una Comisión de Encuesta y dio por terminado el procedimiento incoado en virtud del artículo 26, al tiempo que (ii) invitó al Gobierno a que siga informando al sistema de control regular de la OIT acerca de las medidas adoptadas para aplicar los convenios pertinentes en la legislación y en la práctica.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones, relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica (incluidos alegatos de vulneraciones en los sectores público, de la alimentación, del transporte y del cobre), que le fueron remitidas por las siguientes organizaciones: la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), recibidas el 29 de agosto de 2019; de la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) y la Federación Sindical Mundial (FSM, que retoma las observaciones de la CGTP), todas ellas recibidas el 30 de agosto de 2019; la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019; así como de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile (FESINTRACH), recibidas el 2 de septiembre de 2019; del Sindicato de Empresa núm. 1 Promotora CMR Falabella, recibidas el 20 de septiembre de 2019 y de la CUT, recibidas el 26 de octubre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto. Observando que el Gobierno no respondió a varias peticiones formuladas en sus comentarios precedentes, incluido en relación con múltiples observaciones de interlocutores sociales remitidas en 2016, la Comisión confía recibir las informaciones faltantes en la próxima memoria.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas no cubiertas por la reforma del Código del Trabajo. En su comentario precedente, al tiempo que tomó nota con satisfacción de la modificación o derogación de varias disposiciones del Código del Trabajo (CT) que no estaban en conformidad con el Convenio, la Comisión observó que quedaba pendiente adecuar al Convenio las otras normas siguientes:
  • -Modificación del artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político partidistas. En comentarios precedentes la Comisión había saludado la presentación de un proyecto de ley de reforma constitucional en octubre de 2014 para suprimir estas inhabilidades, pero tomó nota de que el proyecto no fue aprobado.
  • -Modificación del artículo 48 de la Ley núm. 19296, que otorga amplias facultades a la dirección del trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. En su precedente observación, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la doctrina de la Dirección del Trabajo en relación a la materia es consistente con los principios de la libertad sindical y deja a las organizaciones en el control de sus libros y antecedentes financieros y patrimoniales; y de que un protocolo de acuerdo entre el Gobierno y la mesa del sector público de 2014 incluyó el compromiso de abordar posibles modificaciones de la Ley núm. 19296.
  • -Derogación del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, núm. 12927, que dispone la posibilidad de castigar con el presidio o relegación en casos de paro o huelga en ciertos servicios, y modificación del artículo 254 del Código Penal, que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. En su precedente observación, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que estas disposiciones no habían tenido aplicación y recordó que no debería poder imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica, que no hace sino ejercer un derecho esencial, y que por ello, no debería poder ser sancionado con una multa o pena de prisión.
La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno no brinda información adicional alguna sobre la aplicación, modificación o derogación de estas disposiciones, y que las observaciones de varios interlocutores sociales siguen denunciando la incompatibilidad de estas disposiciones con el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tome muy próximamente las medidas necesarias para poner estas normas en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que le informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Exclusión de la huelga a empresas declaradas estratégicas. El artículo 362 del CT, bajo el rubro de determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, establece que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. En su precedente comentario la Comisión recordó que esta determinación de las empresas en las que no se puede ejercer el derecho a huelga, a ser aprobada conjuntamente por varios ministerios y susceptible de recurso ante la Corte de Apelaciones, cubre potencialmente servicios que van más allá de la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población). Recordando que la prohibición a la huelga en atención a los servicios prestados debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión reiteró que la noción de utilidad pública y la de daño a la economía son más amplias que la de servicios esenciales. Asimismo, la Comisión observó que los «servicios de utilidad pública» estarían ya cubiertos por el sistema de servicios mínimos establecido en el artículo 359, que es diferente del concepto de servicios esenciales en el sentido estricto del término. Observando que el Gobierno no brinda la información solicitada sobre la aplicación práctica de este artículo, la Comisión observa que, según indica la CSI, en virtud del mismo se aprobó en agosto de 2017 una lista de 100 empresas consideradas estratégicas y excluidas del derecho a huelga, entre las que se encuentran, entre otras, empresas de los sectores de la salud y la energía, y que 14 sindicatos habrían presentado reclamaciones al respecto ante la Corte de Apelaciones. La Comisión observa asimismo que en agosto de 2019 se publicó una nueva lista de empresas consideradas como estratégicas y excluidas del derecho de huelga (del antiguo listado de 100 se eliminaron 43 empresas y se agregaron 15 nuevas). Al tiempo que considera que debería enmendarse el artículo 362 del CT en aras de asegurar que la prohibición del derecho de huelga solo puede afectar a servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica del artículo 362 del CT, precisando las distintas categorías de servicios prestados por las empresas excluidas del derecho de huelga, así como el tratamiento de las reclamaciones que pudieran presentarse al respecto. La Comisión recuerda que sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, un servicio mínimo negociado puede ser establecido en los servicios públicos de importancia trascendental que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Reemplazo de trabajadores. En su precedente comentario, mientras que por una parte la Comisión tomó nota con satisfacción de la introducción en el CT de la prohibición de reemplazo de huelguistas, así como de la introducción de sanciones en caso de reemplazo (artículos 345, 403 y 407), por otra parte, tomó nota de que, según la CGTP, otras disposiciones recién introducidas podrían desvirtuar o introducir incertidumbre en tales prohibiciones de reemplazo de trabajadores en caso de huelga. La CGTP aludía en particular a la posibilidad prevista en el nuevo artículo 306 del CT que una empresa que haya subcontratado una obra o servicio a otra empresa pueda ejecutar directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga (al respecto la CGTP alegó que más del 50 por ciento de los trabajadores del país trabajan en empresas contratistas). La Comisión pidió al Gobierno sus comentarios sobre las observaciones de la CGTP y que informase sobre la aplicación práctica de los artículos 306, 345, 403 y 407, incluyendo las sanciones aplicadas por el reemplazo de huelguistas, así como el impacto de la contratación de trabajadores en virtud del artículo 306 en los trabajadores o en los servicios interrumpidos debido a las huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre distintos pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo acerca de la normativa en cuestión, incluido un dictamen aclarando que no es ajustado a derecho que una empresa de servicios transitorios suministre trabajadores a una empresa principal para la provisión de una obra o servicio que ha dejado de prestarse con motivo de la huelga de los trabajadores de la empresa contratista encargada de su ejecución. La Comisión saluda estas aclaraciones, al tiempo que observa que el Gobierno no brinda insumos adicionales sobre la aplicación práctica de los artículos antes mencionados. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la cuestión del reemplazo de trabajadores es objeto de observaciones adicionales de los interlocutores sociales —en este sentido, la CTC afirma que el artículo 403 del CT promueve de hecho el reemplazo interno de trabajadores en huelga y la CGTP denuncia que las autoridades permiten el reemplazo de trabajadores en las huelgas del sector de transportes públicos de pasajeros de Santiago de Chile. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios sobre las observaciones de los interlocutores sociales relativas a estas cuestiones, y remita mayores informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 306, 345, 403 y 407, incluyendo las sanciones aplicadas por el reemplazo de huelguistas, así como el impacto de la contratación de trabajadores en virtud del artículo 306 en los trabajadores huelguistas o en los servicios interrumpidos debido a las huelgas.
El ejercicio de la huelga más allá de la negociación colectiva reglada. En precedentes comentarios la Comisión observó que, en términos generales, la huelga se regula en el marco de la negociación colectiva reglada. Al respecto, la Comisión aludió a las recomendaciones formuladas al Gobierno por parte del Comité de Libertad Sindical, en las que este último: i) teniendo en cuenta que la legislación no permite las huelgas que se produzcan fuera del contexto de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tomase las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con los principios de la libertad sindical (véase 367.º informe, marzo de 2013, núm. 2814, párrafo 365), y ii) recordando el principio de que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no solo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores, el Comité pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuese necesario, para garantizar este principio, sometiendo a la Comisión los aspectos legislativos del caso (véase 371.er informe, marzo de 2014, caso núm. 2963, párrafo 238).
En este sentido, algunos interlocutores sociales (véanse, por ejemplo, las observaciones de la CSI de 2016, de la CGTP de 2016 y 2019, y de la CTC de 2019) han venido denunciando la no protección de la huelga fuera de la negociación reglada. Por otra parte, la Comisión observó que una sentencia de 23 de octubre de 2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que el nuevo hecho de que la ley regule la huelga para un caso (la negociación colectiva reglada) no puede llevar a sostener que fuera de ella se encuentre prohibida, entendiendo que lo que el legislador ha omitido regular o definir, no puede sostenerse que lo ha prohibido (la Comisión alude a otros pronunciamientos judiciales recientes en el mismo sentido, como la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta de 6 de agosto de 2019, que afirma que el derecho de huelga es un derecho esencial regulado en el Convenio y que la Corte Suprema ha determinado que se encuentra garantizada la huelga incluso fuera de los procesos de negociación colectiva). A la luz de las decisiones judiciales antes mencionadas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de los interlocutores sociales denunciando la no protección de la huelga fuera de la negociación reglada, y que proporcione información sobre las medidas tomadas en relación a las recomendaciones aludidas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En su precedente comentario la Comisión observó que la ley núm. 20940 introdujo un nuevo requisito para la constitución de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos — añadiendo al requisito existente de ocho trabajadores como mínimo, un requisito adicional de representar como mínimo el 50 por ciento del total de los trabajadores (artículo 227 del Código del Trabajo (CT)). La Comisión tomó nota de que la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) denunció que este nuevo requisito dificultaba la constitución de organizaciones sindicales, considerando que tendría como consecuencia que en muchas realidades productivas desaparecerán los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no atendió la petición de la Comisión de responder a las observaciones de la CGTP y que esta organización, así como la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), denuncia nuevamente que el requisito adicional introducido dificulta la creación de organizaciones de trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de los interlocutores sociales, así como información empírica sobre el impacto de este nuevo requisito para la creación de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido que se tomasen medidas para modificar y/o informar sobre la aplicación de varias disposiciones del CT relativas al ejercicio del derecho de huelga:
  • -Votación de huelgas: el artículo 350 del CT requiere mayoría absoluta de los trabajadores representados por el sindicato para las votaciones de huelgas (si bien del quórum de votación se descuentan aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente prestando servicios en la empresa por licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no brinda información alguna al respecto, la Comisión recuerda nuevamente que, en aras de no restringir indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades, las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deberían asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos (y no todos los trabajadores que pueden acudir al voto), y que el quórum o la mayoría necesaria se fijen a un nivel razonable. La Comisión pide otra vez al Gobierno que tome las medidas necesarias al respecto y que informe de toda evolución.
  • -Fecha de inicio de la huelga: En su precedente comentario, la Comisión tomó nota de que el artículo 350 del CT establece que la huelga se hará efectiva a partir del inicio del quinto día siguiente a su aprobación. La Comisión observa que, en respuesta a su petición de aclaraciones sobre las implicaciones de la disposición, el Gobierno transcribe un dictamen de la Dirección del Trabajo (núm. 441/7 de 25 de enero de 2017), en el que se precisa que el lapso constituye una pausa entre la votación de la huelga y su inicio efectivo y que puede sujetarse a la prórroga de cinco días adicionales que pueda derivar de la mediación obligatoria. Por otra parte, la Comisión toma nota de que varios interlocutores sociales cuestionan esta disposición, estimando que resulta en la imposición de un plazo de preaviso excesivo que limita el ejercicio del derecho de huelga. Recordando que, si bien es posible establecer un breve plazo de reflexión o para la mediación, la decisión respecto del día concreto de inicio de una huelga debería corresponder a los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de los interlocutores sociales y suministre mayores informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, en especial, que indique cuáles son las consecuencias u obligaciones que tiene el sindicato en caso que quiera iniciar la huelga en una fecha distinta a la impuesta por el artículo 350 del CT.
  • -Reanudación de faenas: El artículo 363 del CT dispone que, en caso de producirse una huelga o el cierre temporal de la empresa, que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo podrá decretar la reanudación de faenas, previa solicitud de parte. En sus comentarios previos la Comisión tomó nota con interés de la atribución a la autoridad judicial de decisiones sobre reanudación de faenas, y recordó que la imposición de reanudación de faenas sólo debería ser posible en casos de crisis nacional aguda o si la interrupción de los servicios afecta la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, disponiendo en tal caso que los trabajadores gocen de garantías compensatorias suficientes, tales como procedimientos de conciliación y mediación y en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, se abriera paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. La Comisión observa que el Gobierno indica que todavía no se ha emitido ningún pronunciamiento jurídico al respecto (desde que entró en vigor este nuevo precepto en 2017 sólo se presentó una acción judicial de reanudación de faenas que, si bien fue acogida por el tribunal no se llegó a aplicar, ya que durante el plazo para ejecutoriar la resolución las partes llegaron a un acuerdo para terminar la huelga). En este sentido, el Gobierno considera que el procedimiento judicial a través del cual debe tramitarse la solicitud ha restado eficacia a la disposición, debido a que las solicitudes a los tribunales se resuelven cuando la huelga ya ha terminado. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, precisando en particular las situaciones concernidas y los servicios afectados por la reanudación de faenas, que brinde respuesta a las observaciones de los interlocutores sociales al respecto, y que indique cuáles son las garantías compensatorias previstas para los trabajadores que pudieran resultar afectados.
  • -Trabajadores agrícolas de temporada: En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido asimismo que se garantizase el derecho a la huelga de los trabajadores agrícolas, como categoría de trabajadores con contratos especiales (Título II, Libro I CT). La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que: los trabajadores agrícolas se regían por las reglas generales y tenían derecho a huelga en los mismos términos que los demás trabajadores; y que sólo en el caso de los trabajadores agrícolas de temporada la legislación no les garantiza acceso efectivo a este derecho. La Comisión observa que el Gobierno no brinda información alguna en relación a su petición de garantizar que estos trabajadores también puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión debe recordar nuevamente que los trabajadores agrícolas de temporada no se encuentran enmarcados en ninguna de las categorías que permiten la restricción del derecho de huelga (servicios esenciales en el sentido estricto del término o funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas de temporada puedan gozar del derecho de huelga como los demás trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la CGTP denuncia nuevamente en sus observaciones que los tribunales vienen negando la capacidad del sindicato para representar a sus asociados, por ejemplo, en relación a vulneraciones de un convenio colectivo, o que en ocasiones exigen de cada uno de los trabajadores afiliados un mandato por escrito. La Comisión toma nota que la CTC alerta sobre la misma problemática y afirma que la misma no está resuelta. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto y que tome las medidas que puedan ser necesarias para asegurar que los sindicatos pueden representar a sus afiliados en procedimientos judiciales.
La Comisión toma nota asimismo de que varias de las observaciones de las organizaciones de trabajadores afirman nuevamente que la reforma laboral favoreció la intromisión de los empleadores en los asuntos sindicales, al enmendar el artículo 297 del CT para prever que el empleador pueda «solicitar fundadamente la disolución de una organización sindical por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución» (a ser declarada por sentencia del Tribunal del Trabajo). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, entre los años 2014 y 2018 se presentaron ante la Dirección del Trabajo un total de 14 solicitudes de disolución de sindicatos por parte de empleadores; y que de dichas solicitudes, solamente cinco se presentaron estando vigente el actual artículo 297 del Código del Trabajo, por lo que no es posible observar un aumento considerable en el número de solicitudes. Al tiempo que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, en particular sobre las acciones judiciales presentadas por la Dirección del Trabajo ante los tribunales de trabajo a petición de empleadores.
La Comisión toma nota de las observaciones de varios interlocutores sociales denunciando que el sistema de fijación de servicios mínimos vulnera en la práctica el ejercicio efectivo del derecho de huelga: i) considerando que no se respeta la bilateralidad en su fijación, ni la independencia de que deben gozar los órganos decisores; ii) afirmando que se permite a las empresas presentar solicitudes de servicios mínimos fuera de plazo, esperando recibir una propuesta de instrumento colectivo en aras de retrasar y entorpecer la huelga y la negociación colectiva, y que las autoridades se demoran en resolver las peticiones de servicios mínimos más del tiempo estipulado en la ley (180 días), prolongándose efectivamente unos catorce o quince meses; iii) denunciando la falta de ponderación jurídica en la determinación y destacando que en algunos casos de empresas que atienden a servicios no esenciales (como el caso de las manipuladoras de alimentos) se ha llegado a otorgar servicios mínimos que cubren a más del 70 por ciento del personal, y iv) alertando en cuanto a la introducción de un nuevo proyecto de ley destinado a «modernizar la institucionalidad laboral vigente» que ampliaría los supuestos en lo que pueden establecerse servicios mínimos, incluyendo ámbitos como las necesidades de especies vivas, o de abastecimiento de alimentos, en aras de cubrir supermercados o empresas dedicadas a la ganadería o las piscifactorías. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus observaciones al respecto, incluida información sobre los servicios mínimos que superen el 50 por ciento del personal que hayan podido ser registrados por la Dirección del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones, relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica (incluidos alegatos de vulneraciones en los sectores público, de la alimentación, del transporte y del cobre), que le fueron remitidas por las siguientes organizaciones: la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), recibidas el 29 de agosto de 2019; de la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) y la Federación Sindical Mundial (FSM, que retoma las observaciones de la CGTP), todas ellas recibidas el 30 de agosto de 2019; la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019; así como de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile (FESINTRACH), recibidas el 2 de septiembre de 2019; del Sindicato de Empresa núm. 1 Promotora CMR Falabella, recibidas el 20 de septiembre de 2019 y de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT), recibidas el 26 de octubre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto. Observando que el Gobierno no respondió a varias peticiones formuladas en sus comentarios precedentes, incluido en relación con múltiples observaciones de interlocutores sociales remitidas en 2016, la Comisión confía recibir las informaciones faltantes en la próxima memoria.
La Comisión toma nota de que una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de éste y otros convenios de la OIT por parte de la República de Chile presentada por un delegado trabajador en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2019, fue declarada admisible y se encuentra pendiente ante el Consejo de Administración.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas no cubiertas por la reforma del Código del Trabajo. En su comentario precedente, al tiempo que tomó nota con satisfacción de la modificación o derogación de varias disposiciones del Código del Trabajo (CT) que no estaban en conformidad con el Convenio, la Comisión observó que quedaba pendiente adecuar al Convenio las otras normas siguientes:
  • -Modificación del artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político partidistas. En comentarios precedentes la Comisión había saludado la presentación de un proyecto de ley de reforma constitucional en octubre de 2014 para suprimir estas inhabilidades, pero tomó nota de que el proyecto no fue aprobado.
  • -Modificación del artículo 48 de la ley núm. 19296, que otorga amplias facultades a la dirección del trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. En su precedente observación, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la doctrina de la Dirección del Trabajo en relación a la materia es consistente con los principios de la libertad sindical y deja a las organizaciones en el control de sus libros y antecedentes financieros y patrimoniales; y de que un protocolo de acuerdo entre el Gobierno y la mesa del sector público de 2014 incluyó el compromiso de abordar posibles modificaciones de la ley núm. 19296.
  • -Derogación del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, núm. 12927, que dispone la posibilidad de castigar con el presidio o relegación en casos de paro o huelga en ciertos servicios, y modificación del artículo 254 del Código Penal, que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. En su precedente observación, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que estas disposiciones no habían tenido aplicación y recordó que no debería poder imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica, que no hace sino ejercer un derecho esencial, y que por ello, no debería poder ser sancionado con una multa o pena de prisión.
La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno no brinda información adicional alguna sobre la aplicación, modificación o derogación de estas disposiciones, y que las observaciones de varios interlocutores sociales siguen denunciando la incompatibilidad de estas disposiciones con el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tome muy próximamente las medidas necesarias para poner estas normas en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que le informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Exclusión de la huelga a empresas declaradas estratégicas. El artículo 362 del CT, bajo el rubro de determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, establece que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. En su precedente comentario la Comisión recordó que esta determinación de las empresas en las que no se puede ejercer el derecho a huelga, a ser aprobada conjuntamente por varios ministerios y susceptible de recurso ante la Corte de Apelaciones, cubre potencialmente servicios que van más allá de la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población). Recordando que la prohibición a la huelga en atención a los servicios prestados debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión reiteró que la noción de utilidad pública y la de daño a la economía son más amplias que la de servicios esenciales. Asimismo, la Comisión observó que los «servicios de utilidad pública» estarían ya cubiertos por el sistema de servicios mínimos establecido en el artículo 359, que es diferente del concepto de servicios esenciales en el sentido estricto del término. Observando que el Gobierno no brinda la información solicitada sobre la aplicación práctica de este artículo, la Comisión observa que, según indica la CSI, en virtud del mismo se aprobó en agosto de 2017 una lista de 100 empresas consideradas estratégicas y excluidas del derecho a huelga, entre las que se encuentran, entre otras, empresas de los sectores de la salud y la energía, y que 14 sindicatos habrían presentado reclamaciones al respecto ante la Corte de Apelaciones. La Comisión observa asimismo que en agosto de 2019 se publicó una nueva lista de empresas consideradas como estratégicas y excluidas del derecho de huelga (del antiguo listado de 100 se eliminaron 43 empresas y se agregaron 15 nuevas). Al tiempo que considera que debería enmendarse el artículo 362 del CT en aras de asegurar que la prohibición del derecho de huelga sólo puede afectar a servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica del artículo 362 del CT, precisando las distintas categorías de servicios prestados por las empresas excluidas del derecho de huelga, así como el tratamiento de las reclamaciones que pudieran presentarse al respecto. La Comisión recuerda que sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, un servicio mínimo negociado puede ser establecido en los servicios públicos de importancia trascendental que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Reemplazo de trabajadores. En su precedente comentario, mientras que por una parte la Comisión tomó nota con satisfacción de la introducción en el CT de la prohibición de reemplazo de huelguistas, así como de la introducción de sanciones en caso de reemplazo (artículos 345, 403 y 407), por otra parte, tomó nota de que, según la CGTP, otras disposiciones recién introducidas podrían desvirtuar o introducir incertidumbre en tales prohibiciones de reemplazo de trabajadores en caso de huelga. La CGTP aludía en particular a la posibilidad prevista en el nuevo artículo 306 del CT que una empresa que haya subcontratado una obra o servicio a otra empresa pueda ejecutar directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga (al respecto la CGTP alegó que más del 50 por ciento de los trabajadores del país trabajan en empresas contratistas). La Comisión pidió al Gobierno sus comentarios sobre las observaciones de la CGTP y que informase sobre la aplicación práctica de los artículos 306, 345, 403 y 407, incluyendo las sanciones aplicadas por el reemplazo de huelguistas, así como el impacto de la contratación de trabajadores en virtud del artículo 306 en los trabajadores o en los servicios interrumpidos debido a las huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre distintos pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo acerca de la normativa en cuestión, incluido un dictamen aclarando que no es ajustado a derecho que una empresa de servicios transitorios suministre trabajadores a una empresa principal para la provisión de una obra o servicio que ha dejado de prestarse con motivo de la huelga de los trabajadores de la empresa contratista encargada de su ejecución. La Comisión saluda estas aclaraciones, al tiempo que observa que el Gobierno no brinda insumos adicionales sobre la aplicación práctica de los artículos antes mencionados. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la cuestión del reemplazo de trabajadores es objeto de observaciones adicionales de los interlocutores sociales — en este sentido, la CTC afirma que el artículo 403 del CT promueve de hecho el reemplazo interno de trabajadores en huelga y la CGTP denuncia que las autoridades permiten el reemplazo de trabajadores en las huelgas del sector de transportes públicos de pasajeros de Santiago de Chile. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios sobre las observaciones de los interlocutores sociales relativas a estas cuestiones, y remita mayores informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 306, 345, 403 y 407, incluyendo las sanciones aplicadas por el reemplazo de huelguistas, así como el impacto de la contratación de trabajadores en virtud del artículo 306 en los trabajadores o en los servicios interrumpidos debido a las huelgas.
El ejercicio de la huelga más allá de la negociación colectiva reglada. En precedentes comentarios la Comisión observó que, en términos generales, la huelga se regula en el marco de la negociación colectiva reglada. Al respecto, la Comisión aludió a las recomendaciones formuladas al Gobierno por parte del Comité de Libertad Sindical, en las que este último: i) teniendo en cuenta que la legislación no permite las huelgas que se produzcan fuera del contexto de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tomase las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con los principios de la libertad sindical (caso núm. 2814, 367.º informe, párrafo 365), y ii) recordando el principio de que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores, el Comité pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuese necesario, para garantizar este principio, sometiendo a la Comisión los aspectos legislativos del caso (caso núm. 2963, 371.er informe, párrafo 238).
En este sentido, algunos interlocutores sociales (véanse, por ejemplo, las observaciones de la CSI de 2016, de la CGTP de 2016 y 2019, y de la CTC de 2019) han venido denunciando la no protección de la huelga fuera de la negociación reglada. Por otra parte, la Comisión observó que una sentencia de 23 de octubre de 2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que el nuevo hecho de que la ley regule la huelga para un caso (la negociación colectiva reglada) no puede llevar a sostener que fuera de ella se encuentre prohibida, entendiendo que lo que el legislador ha omitido regular o definir, no puede sostenerse que lo ha prohibido (la Comisión alude a otros pronunciamientos judiciales recientes en el mismo sentido, como la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta de 6 de agosto de 2019, que afirma que el derecho de huelga es un derecho esencial regulado en el Convenio y que la Corte Suprema ha determinado que se encuentra garantizada la huelga incluso fuera de los procesos de negociación colectiva). A la luz de las decisiones judiciales antes mencionadas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de los interlocutores sociales denunciando la no protección de la huelga fuera de la negociación reglada, y que proporcione información sobre las medidas tomadas en relación a las recomendaciones aludidas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión observa que la ley núm. 20940 que moderniza el sistema de relaciones laborales introduce un nuevo requisito para la constitución de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos — añadiendo al requisito existente de ocho trabajadores como mínimo, un requisito adicional de representar como mínimo el 50 por ciento del total de los trabajadores. La Comisión toma nota de que la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) denuncia que este nuevo requisito dificulta la constitución de organizaciones sindicales y estima que tendrá como consecuencia que en muchas realidades productivas desaparecerán los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de la CGTP.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido que se tomasen medidas para modificar varias disposiciones del Código del Trabajo (CT) relativas al ejercicio del derecho de huelga:
  • -En cuanto a las disposiciones relativas a las votaciones de huelgas, estableciendo mayorías excesivas requeridas para declarar la huelga (artículos 372 y 373 del CT, exigiendo mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa al respecto que la ley núm. 20940 mantiene la votación por mayoría de los involucrados (mayoría absoluta de los trabajadores representados por el sindicato en el nuevo artículo 350 del CT) pero que del quórum de votación se descontarán aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente prestando servicios en la empresa por licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios. Al tiempo que saluda que, en atención a los comentarios de la Comisión, se haya eliminado estas categorías de trabajadores en el cómputo del quórum, la Comisión recuerda nuevamente que, en aras de no restringir indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades, las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deberían asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos (y no todos los trabajadores que pueden acudir al voto), y que el quórum o la mayoría necesaria se fijen a un nivel razonable. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias al respecto. La Comisión saluda asimismo que, como indica el Gobierno, se ha eliminado la prohibición de realizar asambleas el día en que deba llevarse a efecto la votación y que se haya establecido la obligación del empleador de facilitar a los trabajadores la concurrencia al acto de votación.
  • -En cuanto a su solicitud precedente de derogación de la prohibición de recurrir a la huelga en servicios no esenciales en el sentido estricto del término (artículo 384), la Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, se sustituye la prohibición total del artículo 384 del CT por un sistema de servicios mínimos a acordarse entre empresa y sindicatos y regulado en los artículos 359 a 361. Por otra parte, la Comisión observa que el nuevo artículo 363 (bajo el rubro determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga) establece que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La Comisión debe recordar al respecto que esta determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, a ser aprobada conjuntamente por varios ministerios y susceptible de recurso ante la Corte de Apelaciones, cubre potencialmente servicios que van más allá de la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población). La Comisión debe reiterar que la noción de utilidad pública y la de daño a la economía son más amplias que la de servicios esenciales. Asimismo, la Comisión observa que los «servicios de utilidad pública» estarían ya cubiertos por el sistema de servicios mínimos establecido en el artículo 359. Recordando que la prohibición a la huelga en atención a los servicios prestados debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica del artículo 363 del CT.
  • -En relación a la regla contenida en el artículo 374 del CT (que imponía que una vez acordada la huelga, ésta debía hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes y que en caso contrario se entendía que los trabajadores habían desistido de la huelga y aceptaban la última oferta del empleador), la Comisión observa que el nuevo artículo 350 del CT simplemente establece que la huelga se hará efectiva a partir del inicio del quinto día siguiente a su aprobación. La Comisión observa que la decisión respecto del inicio de una huelga debería corresponder a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de esta disposición, en especial, que indique si el período de cinco días es un período de reflexión mínimo o un plazo límite para la iniciación de la huelga, y cuáles son las consecuencias u obligaciones que tiene el sindicato en caso que quiera iniciar la huelga en una fecha posterior.
  • -En cuanto al artículo 385 del CT (disponiendo que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causase grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas), la Comisión había observado que debería ser la autoridad judicial, a petición de la autoridad administrativa, la que impusiera la reanudación de las faenas sólo en casos de crisis nacional aguda o si la interrupción de los servicios afecta la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, disponiendo en tal caso que los trabajadores gocen de garantías compensatorias suficientes, tales como procedimientos de conciliación y mediación y en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, se abriera paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha modificado la disposición para entregar la competencia al Juez del Trabajo (nuevo artículo 363). Al tiempo que toma nota con interés de la atribución a la autoridad judicial de decisiones sobre reanudación de faenas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, así como de las garantías compensatorias previstas para los trabajadores que pudieran resultar afectados.
La Comisión observa que, en términos generales, la reforma laboral no ha alterado el hecho que el ejercicio de la huelga sigue regulándose exclusivamente en el marco de la negociación colectiva reglada. Al respecto, la Comisión toma nota de que la CGTP y la Confederación Sindical Internacional (CSI) denuncian la no protección de la huelga fuera de la negociación reglada. La Comisión toma nota asimismo de las siguientes recomendaciones formuladas al Gobierno por parte del Comité de Libertad Sindical, en las que este último: i) teniendo en cuenta que la legislación no permite las huelgas que se produzcan fuera del contexto de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tomasen las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con los principios de la libertad sindical (caso núm. 2814, 367.º informe, párrafo 365), y ii) recordando el principio de que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores, el Comité pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuese necesario, para garantizar este principio, sometiendo a la Comisión los aspectos legislativos del caso (caso núm. 2963, 371.er informe, párrafo 238). Por otra parte, el Comité observa que una sentencia de 23 de octubre de 2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que la sola circunstancia que la ley regule la huelga para un caso, en la negociación colectiva reglada, no puede llevar a sostener que fuera de ella se encuentre prohibida, entendiendo que lo que el legislador ha omitido regular o definir, no puede sostenerse que lo ha prohibido. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de la CSI y la CGTP, así como a las medidas tomadas en relación a las recomendaciones aludidas a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la CGTP denuncia en sus observaciones que los tribunales vienen negando la capacidad del sindicato para representar a sus asociados, por ejemplo en relación a vulneraciones de un convenio colectivo, o que en ocasiones exigen de cada uno de los trabajadores afiliados un mandato por escrito. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de que en sus observaciones la CGTP alega que la reforma laboral favorece la intromisión de los empleadores en los asuntos sindicales, al enmendar el artículo 297 del CT para prever que el empleador pueda «solicitar fundadamente la disolución de una organización sindical por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución» (a ser declarada por sentencia del Tribunal del Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación de esta disposición en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Sindical Mundial (FSM), recibidas el 7 de marzo de 2014; las observaciones conjuntas de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria del Pan y de la Alimentación (CONAPAN), la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile (FENASICOCH), el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder, la Federación de Sindicatos de Trabajadores Unidos (AGROSUPER), el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas (SITEC), el Sindicato Interempresa de Actores de Chile (SIDARTE), el Sindicato Nacional Interempresa de Profesionales y Técnicos del Cine y Audiovisual (SINTECI), la Federación de Trabajadores Contratistas ENAP de Concón, el Sindicato Interempresa de Futbolistas Profesionales, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas Holding ISS y Filiales, Servicios Generales (FETRASISS), y el Sindicato Interempresa de Trabajadoras de Casa Particular, recibidas el 22 de abril de 2014; las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y 31 de agosto de 2016; y las observaciones de la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP), recibidas el 31 de agosto de 2016, todas ellas sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto. La Comisión también toma nota de la comunicación de 53 líderes sindicales, recibida el 1.º de septiembre de 2016, que expresan su preocupación por la resolución del Tribunal Constitucional, de 9 de mayo de 2016, acerca del proyecto de ley que moderniza el sistema de relaciones laborales. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 29 de agosto de 2014, así como las observaciones de carácter general de la OIE, recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de que una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de éste y otros convenios de la OIT por parte de la República de Chile presentada por un delegado trabajador en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2016, fue declarada admisible y se encuentra pendiente ante el Consejo de Administración.
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 20940 (Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales) que entrará en vigor el 1.º de abril de 2017 y en relación a la cual el Gobierno precisa que en su proceso de tramitación se consultó con un amplio número de interlocutores sociales y que se tomaron en consideración los comentarios anteriores de la Comisión y aportes técnicos de la OIT.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas. En relación a sus peticiones en anteriores comentarios de modificar o derogar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo (CT) que no están en conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las siguientes medidas:
  • -Reconocimiento a los funcionarios del Poder Judicial de las garantías previstas en el Convenio. El Gobierno indica que la ley núm. 20722 de 2014 incorporó a los miembros del Poder Judicial a la Ley núm. 19296 sobre Asociaciones de Funcionarios, que regula el derecho de asociación de los funcionarios públicos en Chile y que, como consecuencia, todos los estamentos del Poder Judicial pueden acceder a las garantías del Convenio.
  • -Eliminación de la obligación establecida en el artículo 346 del Código del Trabajo de que los trabajadores no sindicalizados a los que se les hicieren extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo aportasen el 75 por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria, en aras de asegurar que estas reglas sean el resultado de negociaciones libres entre las organizaciones de trabajadores y empleadores. El Gobierno informa que la ley núm. 20940 ha suprimido esta obligación, así como la extensión unilateral del empleador de los beneficios estipulados en un convenio colectivo.
  • -Eliminación de la regla relativa a la censura de la comisión negociadora contenida en el artículo 379 del Código del Trabajo, en virtud del cual en cualquier momento podía convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento al menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, por mayoría absoluta, en cuyo caso se procedía a la elección de una nueva comisión en el mismo acto. La Comisión había estimado que esta disposición podía dar lugar a actos de injerencia en el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y que estas cuestiones debían ser tratadas únicamente por los estatutos sindicales.
  • -Prohibición de reemplazo de huelguistas (anteriormente posible bajo ciertas condiciones en virtud el artículo 381 del Código del Trabajo) e introducción de sanciones en caso de reemplazo — considerándose una práctica desleal grave y previéndose una multa por cada trabajador reemplazado (nuevos artículos 345, 403 y 407 del Código del Trabajo).
  • Respecto al reemplazo de los huelguistas, la Comisión toma nota de que, sin embargo, la CGTP alega que ciertas disposiciones introducidas por la reforma laboral podrían desvirtuar o introducir incertidumbre en las prohibiciones establecidas, aludiendo en particular a la posibilidad prevista en el nuevo artículo 306 del Código del Trabajo que una empresa que haya subcontratado una obra o servicio a otra empresa pueda ejecutar directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga (al respecto la CGTP alega que más del 50 por ciento de los trabajadores del país trabajan en empresas contratistas). La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios sobre las observaciones de la CGTP e informe sobre la aplicación práctica de los artículos 345, 403, 407 y 306, incluyendo las sanciones aplicadas por el reemplazo de huelguistas, así como el impacto de la contratación de trabajadores en virtud del artículo 306 en los trabajadores o en los servicios interrumpidos debido a las huelgas.
Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno informa de que no pudieron abordarse las siguientes cuestiones planteadas en comentarios precedentes:
  • -En cuanto a la petición de modificación del artículo 23 de la Constitución Política (que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político partidistas), la Comisión saluda las informaciones brindadas por el Gobierno, indicando que se presentó un proyecto de ley de reforma constitucional en octubre de 2014 para suprimir estas inhabilidades a dirigentes gremiales y vecinales, pero toma nota de la indicación del Gobierno que el proyecto no fue aprobado por falta de dos votos a favor (habiendo obtenido 72 votos de los 74 votos necesarios para cumplir con el requisito de cuatro séptimos de diputados exigidos para aprobar tal reforma).
  • -En cuanto a la petición de modificación del artículo 48 de la ley núm. 19296 (que otorga amplias facultades a la dirección del trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se han efectuado las modificaciones pero que mediante un protocolo de acuerdo entre el Gobierno y la mesa del sector público de 2014, se estableció un compromiso en cuyo seguimiento se deben abordar posibles modificaciones de la ley núm. 19296 y que la doctrina de la dirección del trabajo en relación a la materia es consistente con los principios de la libertad sindical, dejando a las organizaciones en el control de sus libros y antecedentes financieros y patrimoniales.
  • -En cuanto a la petición de derogación del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, núm. 12927 (que dispone la posibilidad de castigar con el presidio o relegación en casos de paro o huelga en ciertos servicios) y de modificación el artículo 254 del Código Penal (que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han derogado ni modificado estas disposiciones, al tiempo que precisa que las mismas no han tenido aplicación durante el período cubierto por su memoria. Al respecto, la Comisión recuerda que no debería poder imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica, que no hace sino ejercer un derecho esencial y que por ello no debería poder ser sancionado con una multa o pena de prisión.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome muy próximamente las medidas necesarias para poner estas normas en conformidad con el Convenio.
En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido asimismo que se garantizase el derecho a la huelga de los trabajadores agrícolas. La Comisión observa que el Gobierno indica que los trabajadores agrícolas se rigen por las reglas generales y tienen derecho a huelga en los mismos términos que los demás trabajadores. El Gobierno precisa que sólo en el caso de los trabajadores agrícolas de temporada la legislación no les garantiza acceso efectivo a este derecho. La Comisión debe recordar nuevamente que los trabajadores agrícolas de temporada no se encuentran enmarcados en ninguna de las categorías que permiten la restricción del derecho de huelga (servicios esenciales en el sentido estricto del término o funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas de temporada puedan gozar del derecho de huelga como los demás trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009 y 2011 y del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad. La Comisión toma nota en particular de que el Gobierno indica que estos comentarios y su respuesta han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2912.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Federación de Sindicatos de Supervisores ROL A y Profesionales de CODELCO (FESUC) de fecha 14 de junio de 2012 y de la respuesta del Gobierno al respecto. Concretamente en cuanto al comentario de la FESUC objetando la obligación de los trabajadores no sindicalizados a los que se les hicieren extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo de aportar el 75 por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria (artículo 346 del Código del Trabajo), la Comisión considera que este tipo de disposiciones deberían ser el resultado de negociaciones libres entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores [véase Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafo 99]. La Comisión pide al Gobierno que en el marco del proceso de adecuación de la legislación con el Convenio al que se refiere en su memoria estudie la posibilidad de modificar este artículo en el sentido indicado y que informe al respecto en su próxima memoria.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión desea referirse a sus comentarios sobre el derecho de huelga que se mencionan en su observación de este año sobre la aplicación del Convenio y que se refieren a la necesidad de que se tomen medidas para modificar las disposiciones del Código del Trabajo vinculadas con: i) las mayorías excesivas requeridas para declarar la huelga (artículos 372, 373, 379); ii) el plazo demasiado corto para realizar la huelga una vez declarada (artículo 374); iii) la posibilidad de reemplazar a huelguistas (artículo 381); iv) la prohibición de recurrir a la huelga en servicios no esenciales en el sentido estricto del término (artículo 384), y v) la posibilidad de que el Presidente de la República ordene la reanudación de tareas (artículo 385). Asimismo, la Comisión había pedido también al Gobierno que: a) se garantice el derecho de huelga a los trabajadores agrícolas; b) se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, núm. 12927, que dispone la posibilidad de castigar con el presidio o relegación en casos de paro o huelga en ciertos servicios, y c) que modifique el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos.
La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar la legislación en el sentido indicado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 30 de agosto de 2013 sobre la aplicación del Convenio y en particular de que alega el asesinato de un dirigente sindical del sector de la ingeniería electrónica, la agresión por parte de la policía a un dirigente sindical del sector portuario, así como amenazas a trabajadores sindicalizados en el sector de la mensajería y represión a manifestantes. La Comisión toma nota con preocupación de estos alegatos y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que tome medidas para modificar o derogar varias disposiciones legislativas o que adopte medidas para que todos los trabajadores gocen de las garantías previstas en los artículos 2 y 3 del Convenio.
Concretamente, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para que: i) los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio; ii) se modifique el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político partidistas; iii) se modifiquen varios artículos del Código del Trabajo vinculados con el ejercicio del derecho de huelga, y iv) se modifique el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a lo manifestado en su anterior memoria cuando indicó que tiene la voluntad de incorporar a la legislación interna pertinente todas aquellas normas necesarias para una pronta adecuación al Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome muy próximamente las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión recuerda al Gobierno que en el marco de la reforma de la legislación puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno que indica que sus observaciones serán enviadas a la mayor brevedad. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de 2009 de la CSI, del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) de fecha 10 de agosto de 2011 relativos a la posición del grupo empleador de la OIT en materia de derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695, que trataba del derecho de huelga, fue rechazado en la Cámara de Diputados.
Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique o derogue varias disposiciones legislativas, o que adopte medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. Concretamente, en sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:
  • -que se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y serán castigados con presidio o relegación;
  • -que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;
  • -modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades políticopartidistas;
  • -modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;
  • -modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;
  • -modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento al menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;
  • -modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación y la exigencia del pago de un bono de cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda que la posibilidad de reemplazo de los trabajadores en huelga se encuentra por regla general prohibida, siendo una facultad excepcional del empleador sujeta al cumplimiento de condiciones estrictas. La Comisión recuerda que el reemplazo de huelguistas debería circunscribirse a los casos en los que se puede restringir o incluso prohibir la huelga, es decir en la función pública respecto a los funcionarios que ejercen función de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en situaciones de crisis nacional o local aguda, o en caso de que no se respeten los servicios mínimos;
  • -modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al caso núm. 2649 examinado por el Comité de Libertad Sindical y que indica que la Contraloría General de la República ha señalado que esta restricción a la declaración de huelga se justificaría atendiendo que: a) el trabajador labora en ciertas entidades cuyo funcionamiento debe asegurarse en forma continua por razones de interés general, y al principio de serviciabilidad del Estado señalado en el inciso 3 del artículo 1 de la Constitución que obliga a este a promover el bien común; b) para aplicar esta prohibición, no correspondiendo efectuar distinciones atendiendo a la circunstancia de que para ejecutar parte de su trabajo, las respectivas entidades recurran al régimen de subcontratación; y c) los Convenios de la OIT núms. 87, 98 y 151 no contienen declaraciones o estipulaciones que conciernan específicamente a la situación de huelgas en entidades que presten servicios esenciales para la población. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión reitera que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales es demasiado amplia y va más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; y que en la última lista se incluyen algunas terminales portuarias de carácter privado que no pueden ser considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término;
  • -modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección del Trabajo, entidad encargada de fijar el sentido y alcance de la normativa laboral, en dictamen núm. 5062/093 de fecha 26 de noviembre de 2010, ha expresado el concepto de «servicios esenciales» contenido en el artículo 380, inciso 1, del Código del Trabajo, en el sentido que debe entenderse por tales «aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población». A este respecto, la Comisión observa que la definición de los servicios con respecto a los cuales el Presidente de la República puede ordenar la reanudación de las faenas va más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
  • -garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas gocen del derecho de huelga.
  • -modificar el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos;
  • -modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.
Apreciando que el Gobierno manifieste que toma nota de las observaciones formuladas por la Comisión y reitera su voluntad de incorporar a la legislación interna pertinente todas aquellas normas necesarias para una pronta adecuación al Convenio, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias en un futuro próximo para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
Por último, la Comisión ha sido informada de la elaboración de un proyecto de reforma de la Constitución Política. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto y sobre la eventual inclusión de disposiciones en materia de derechos sindicales en la reforma de la legislación o en la Constitución Política.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 que se referían a las cuestiones examinadas por la Comisión, así como a la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores agrícolas durante la cosecha. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación laboral chilena contempla un procedimiento semirreglado que permite que los trabajadores agrícolas representados por una organización sindical negocien colectivamente con su empleador un instrumento denominado «convenio colectivo» que una vez suscrito produce los mismos efectos que un contrato colectivo (artículos 314 bis A y 314 bis B). Esta negociación no es de carácter vinculante, de modo que no da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se establecen en la negociación colectiva reglada, en consecuencia no hay derecho de huelga. La imposibilidad de estos trabajadores de negociar un contrato colectivo y gozar del derecho de huelga se debe a que realizan faenas temporales y de corta duración. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación el cual sólo puede verse restringido en el caso de los servicios esenciales (aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. En estas condiciones, observando que los trabajadores agrícolas no se encuentran enmarcados en ninguna de estas dos categorías, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas puedan gozar del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota también de los comentarios enviados por el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad de 24 de marzo de 2009, que se refieren a cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión y en particular a cuestiones en materia de huelga. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique o derogue varias disposiciones legislativas, o que adopte medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. Concretamente, en su observación anterior la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:

–           que se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y serán castigados con presidio o relegación;

–           que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;

–           modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades políticopartidistas;

–           modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;

–           modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;

–           modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento al menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;

–           modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación y la exigencia del pago de un bono de cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante;

–           modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión había observado que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales era demasiado amplia e iba más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. En particular, en dicha lista se incluyen algunas terminales portuarias de carácter privado, así como el ferrocarril Arica-La Paz, que no pueden ser considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término. Asimismo, la Comisión toma nota del caso núm. 2649 examinado por el Comité de Libertad Sindical, relacionado con el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de las empresas sanitarias (abastecimiento de agua).

–           modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas;

–           modificar el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos;

–           modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.

La Comisión observa que el Gobierno reitera su voluntad de incorporar a la legislación interna pertinente todas aquellas normas necesarias para una pronta adecuación de la legislación con el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias en un futuro próximo para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de la elaboración de un proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695, y expresó la esperanza de que el mismo tendrá en cuenta el principio según el cual la prohibición del derecho de huelga en la función pública deberá limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto en cuestión está en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, habiéndose aprobado la propuesta de legislar al respecto y sólo se adoptaron modificaciones relacionadas con la supresión de la inhabilidad para optar a cargos de diputado y senador que tienen los dirigentes gremiales. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance de este proyecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME), de 9 de enero de 2006 y de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de 25 de mayo de 2006 que se referían a las cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión así como a otras cuestiones mencionadas en los párrafos siguientes.

La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique o derogue varias disposiciones legislativas, o que adopte medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. Concretamente, en su observación anterior la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:

–           que se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y será castigado con presidio o relegación;

–           que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;

–           modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades políticopartidistas;

–           modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;

–           modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;

–           modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento al menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;

–           modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la modificación introducida por la ley núm. 19759 restringe dicha facultad exigiendo el pago de un bono de cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. A este respecto, la Comisión recuerda que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical;

–           modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión había observado que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales era demasiado amplia e iba más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la lista que contiene los establecimientos cubiertos por el artículo 384 es elaborada en forma conjunta por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción, en el mes de julio de cada año y que la lista de 2006 fue más reducida que las anteriores al eliminar de la misma y por ende extender el derecho de huelga al sector de las empresas sanitarias y al de las portuarias públicas. No obstante, la Comisión observa que en dicha lista se incluyen algunas terminales portuarias de carácter privado, así como el ferrocarril Arica-La Paz, que no pueden ser considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término;

–           modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas;

–           modificar el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos;

–           modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.

La Comisión observa que el Gobierno informa que ha tomado nota de las observaciones de la Comisión respecto de estas cuestiones, las que serán tenidas en consideración en las próximas discusiones que se lleven a cabo para adecuar la legislación interna a las disposiciones del Convenio. La Comisión lamenta que después de varios años desde la ratificación del Convenio sigan existiendo numerosas restricciones al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por otra parte, en cuanto a la elaboración de un proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695, la Comisión pide una vez más al Gobierno que realice todos los esfuerzos a su alcance en el proceso de consulta del mismo para que se tenga en cuenta el principio según el cual la prohibición del derecho de huelga en la función pública deberá limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y espera que el texto definitivo tendrá en cuenta este principio.

Por último, la Comisión toma nota de la comunicación de 28 de agosto de 2007 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refiere a las cuestiones examinadas por la Comisión, así como a la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores agrícolas durante la cosecha. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME), de 9 de enero de 2006, y de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de 25 de mayo de 2006. La Comisión observa que el SME se refiere a cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión y objeta el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y será castigado con presidio o relegación. Al respecto, la Comisión considera que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en los que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Ahora bien, incluso en tales casos, tanto la jurisdiccionalización excesiva de las cuestiones relacionadas con las relaciones laborales como la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga pueden provocar más problemas que los que resuelven. La imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorece en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables y, si se imponen penas de prisión, las mismas deberían justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas y estar sometidas a un control judicial regular (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 177). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que dicha disposición sea derogada a fin de poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Además, la Comisión observa que la ASEMUCH señala que no se han tenido en cuenta sus comentarios ni los de la Comisión y que no se ha modificado el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695 que suprimiría el derecho de huelga de los funcionarios municipales y afectaría sus derechos en lo que respecta a la estabilidad en el empleo, la capacitación, las calificaciones y las remuneraciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que durante el año 2005 sesionó una mesa de trabajo tripartita en la que participaron representantes del Gobierno y representantes de ASEMUCH, pero que las negociaciones fracasaron. Considerando que la prohibición del derecho de huelga en la función pública deberá limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general, op. cit., párrafo 158), la Comisión pide al Gobierno que continúe realizando todos los esfuerzos a su alcance en el proceso de consulta del proyecto de ley en cuestión y que la mantenga informada de la evolución legislativa del mismo.

Por otra parte, la Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique o derogue varias disposiciones legislativas, o que adopte medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información al respecto. Concretamente, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:

–         que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;

–         modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político-partidistas;

–         modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;

–         modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;

–         modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento al menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;

–         modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación;

–         modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión observó que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales es demasiado amplia y va más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (por ejemplo en lo que respecta a las empresas portuarias, el Banco Central y el ferrocarril);

–         modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas;

–         modificar el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos;

–         modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y le pide que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que modificara o derogara varias disposiciones legislativas, o que adoptara medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. Concretamente, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:

-  que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;

-  modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político-partidistas;

-  modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;

-  modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;

-  modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;

-  modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe de manera general el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación;

-  modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión observó que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales es demasiado amplia y va más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (por ejemplo en lo que respecta a las empresas portuarias, el Banco Central y el ferrocarril);

-  modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas;

-  modificar el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos;

-  modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en relación con estos comentarios y le pide que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por último, la Comisión recuerda que la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicaciones de 6 de junio de 2003 y 13 de octubre de 2004. Los comentarios de la ASEMUCH se refieren a la intención de las autoridades de presentar un proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695, por el que se suprimiría el derecho de huelga de los funcionarios municipales y se afectarían derechos de los funcionarios en lo que respecta a la estabilidad en el empleo, la capacitación, las calificaciones y las remuneraciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) no existe ninguna ley o reglamento que viole lo dispuesto en el Convenio, simplemente ha existido un intercambio de opiniones en una de las reuniones de la Mesa Técnica compuesta por representantes del Gobierno y de la ASEMUCH con el objeto de intercambiar ideas, opiniones y sugerencias acerca del contenido de la reglamentación de las nuevas facultades que la Constitución política otorga a 350 municipalidades del país; 2) en la Mesa Técnica mencionada los representantes gubernamentales entregaron una minuta que contiene las bases para la participación de los trabajadores en la definición de las condiciones de empleo a nivel municipal, basada en las prescripciones del Convenio núm. 151; 3) la minuta en cuestión no tiene relevancia jurídica, pues no tiene características de ley ni de reglamento y se trata de una ayuda memoria sobre las ideas básicas para la participación de los trabajadores municipales en la determinación de las condiciones de trabajo en las diferentes comunas del país; y 4) el Gobierno ha comenzado a estudiar y preparar un proyecto de ley destinado a regular las facultades que otorga el artículo 110 de la Constitución a todas las municipalidades del país. Este proyecto no se encuentra terminado y por ende no ha sido enviado al Congreso Nacional para su tramitación. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio núm. 87; ahora bien, ese derecho no es absoluto y en circunstancias excepcionales pueden preverse restricciones o incluso prohibiciones del mismo respecto de ciertas categorías de trabajadores, en particular de ciertos funcionarios (aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado) o del personal que desempeña servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 179]. En estas condiciones, la Comisión estima que los funcionarios municipales que no ejercen funciones de autoridad en nombre de Estado deberían gozar del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que consulte a las organizaciones sindicales concernidas, si prevé adoptar el proyecto de ley en cuestión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios que habían sido presentados por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH). La Comisión toma nota asimismo de una comunicación de 13 de octubre de 2004, mediante la cual ASEMUCH envía nuevos comentarios.

La Comisión se propone examinar estas informaciones así como el resto de las cuestiones pendientes planteadas por la Comisión en su solicitud directa anterior (véase solicitud directa 2003, 74.ª reunión), en el marco del ciclo regular de memorias, en 2005.

La Comisión toma nota además de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, de la Energía, Comunicación y Actividades Conexas (SME) por comunicación de 2 de mayo de 2004 sobre la aplicación del Convenio, así como de las observaciones del Gobierno al respecto y señala que dichas comunicaciones conciernen el Convenio núm. 98 y son tratadas en el marco de dicho Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 98 que los funcionarios del Poder Judicial continúan regidos por su estatuto especial que les prohíbe constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio dispone que los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio sólo puede excluirse de su campo de aplicación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas de manera que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 3 del Convenio. 1. Derecho de elegir libremente a sus representantes. En su solicitud directa anterior la Comisión observó que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político-partidistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la norma constitucional busca otorgar mayor libertad y autonomía a las organizaciones sindicales; esto no significa que cada uno de los integrantes de una organización sindical no pueda mantener una afiliación política, siempre que esto no afecte su desempeño dentro de la organización; 2) el artículo 236 del Código de Trabajo prevé que para ser elegido o desempeñarse como delegado sindical se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos, por lo que son las organizaciones sindicales las que establecen los requisitos para ser elegido. A este respecto, la Comisión estima que el artículo 23 de la Constitución Política puede establecer obstáculos de manera tal que se prive a ciertas personas del derecho de ser elegidas para ocupar puestos sindicales únicamente debido a sus convicciones o afiliación políticas y que deberían ser los propios sindicatos los que reglamenten estas cuestiones en sus estatutos. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la disposición constitucional comentada sea modificada, a efectos de ponerla en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

La Comisión también se refirió al artículo 18 de la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios que establece que el candidato a director sindical no debe haber sido condenado a «pena aflictiva». La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 18 de la ley mencionada fue modificado por la ley núm. 19806 de 31 de mayo de 2002, habiéndose eliminado las palabras «ni hallarse procesado».

2. Derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión tomó nota de que los artículos 372 y 373 del Código de Trabajo establecen que: la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha resuelto reiteradamente que en la votación de la huelga, sólo deben participar aquellos trabajadores involucrados en el respectivo proceso que estén obligados a trabajar en la oportunidad correspondiente, por lo que de este modo se eliminan del grupo aquellos trabajadores que se encuentren haciendo uso de licencia médica, vacaciones o que por turno no les corresponda laborar. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deben asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código de Trabajo en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

La Comisión tomó nota asimismo de que según el artículo 374 del Código de Trabajo, una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador. La Comisión señaló que: 1) el hecho de no hacer efectiva la huelga dentro de los tres días de acordada no debería significar la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores; 2) la aceptación debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o sus representantes, y 3) los trabajadores no deberían perder su derecho a recurrir a la huelga por no hacerlo efectivo dentro de los tres días de declarada la misma. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tendrá presentes sus comentarios en las discusiones que puedan presentarse en el futuro sobre esta materia. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar el artículo en cuestión.

La Comisión observó que el artículo 379 del Código de Trabajo dispone que «en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto». La Comisión estimó en su solicitud directa anterior que este artículo puede dar lugar a actos de injerencia en el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y que estas cuestiones deben ser tratadas únicamente por los estatutos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tendrá presentes sus comentarios en las discusiones que puedan presentarse en el futuro sobre esta materia. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar el artículo en cuestión.

La Comisión toma nota de que el artículo 381 del Código de Trabajo prohíbe de manera general el reemplazo de los huelguistas, pero que existe la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) es necesario tener presente que mediante la fiscalización efectuada por la Dirección del Trabajo se intenta que la norma en cuestión sea respetada en su integridad, es decir sólo pueden efectuar el reemplazo aquellos empleadores que cumplan con los requisitos mínimos exigidos, y 2) la interpretación que se ha dado a esta norma, por el mismo órgano fiscalizador, ha sido muy restringida, en el sentido de estimar como reemplazo cualquier figura que implique que otro trabajador ejecute labores de aquel que esta haciendo uso de la huelga, y es así como se ha prohibido el reemplazo a través de estudiantes en práctica y trabajadores voluntarios. Sin embargo, la Comisión debe recordar que el reemplazo de los huelguistas menoscaba gravemente el derecho de huelga y repercute en el libre ejercicio de los derechos sindicales (véase Estudio general, op. cit., párrafo 175) y pide al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que las empresas no puedan contratar nuevos trabajadores en sustitución de aquellos que realizan una huelga legal.

La Comisión formuló comentarios también sobre el artículo 384 del Código de Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. En estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en el mes de julio los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Economía, Energía y Minería y Defensa Nacional elaboran una lista de aquellas empresas en las cuales si bien los trabajadores pueden negociar colectivamente no pueden hacer uso de la huelga y el proceso de negociación queda entonces sometido al arbitraje obligatorio, y 2) el listado de empresas en la situación señalada esta integrado casi en su totalidad por empresas que cubren servicios públicos esenciales como es el caso del gas, electricidad, servicios sanitarios, empresas portuarias y algunas de carácter estratégico como el Banco Central y Correos de Chile y el Ferrocarril Arica-La Paz en virtud de un acuerdo concluido con Bolivia. A este respecto, la Comisión estima que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio núm. 87; ahora bien, ese derecho no es absoluto y en circunstancias excepcionales pueden preverse restricciones o incluso prohibiciones del mismo respecto de ciertas categorías de trabajadores, en particular de ciertos funcionarios (aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del estado) o del personal que desempeña servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (véase Estudio general, op. cit., párrafo 179). La Comisión considera que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo 384, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales en el mes de julio es demasiado amplia y va más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (por ejemplo en lo que respecta a las empresas portuarias, el Banco Central y el ferrocarril). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación y la práctica en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 385 del Código de Trabajo dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas. La Comisión toma nota de que el gobierno informa que: 1) a pesar de existir esta norma legal el Presidente de la República no ha hecho uso de ella en los últimos 25 años; 2) a tenor del artículo 385, para que el Presidente de la República pueda decretar la reanudación de faenas o en un servicio tiene que producirse una situación de crisis nacional derivada de la interrupción de servicios que afecten la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, cuando la huelga cause grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional; 3) los trabajadores afectados por la reanudación de faenas gozan de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje, y 4) el árbitro es designado de entre un listado de personalidades independientes, constituido con anterioridad, cuyos honorarios están a cargo del Estado. A este respecto, la Comisión considera que la definición prevista en el artículo 385 de servicios con respecto a los cuales el Presidente de la República puede ordenar la reanudación de faenas, parece ir más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. De cualquier manera, teniendo en cuenta que según el Gobierno el Presidente de la República no ha hecho uso de esta prerrogativa desde hace 25 años, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que derogue o modifique en el sentido indicado el artículo en cuestión.

La Comisión tomó nota también de que el artículo 254 del Código Penal prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo en cuestión no sanciona el ejercicio del derecho de huelga, sino la interrupción de servicios públicos o de utilidad pública, cuando dicha interrupción es ilegal, extemporánea y obviamente causa perjuicios a los usuarios y al país. A este respecto, la Comisión considera que una huelga podría ser declarada ilegal en virtud de la aplicación de algunas de las disposiciones legislativas comentadas en párrafos anteriores y que ello podría acarrear la imposición de las sanciones previstas en el Código Penal. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el artículo 254 del Código Penal sea modificado. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

La Comisión observó que el artículo 48 de la ley núm. 19296, otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que una norma similar a la observada (artículo 265 del Código de Trabajo) fue derogada, y que dicha derogación se ha efectuado teniendo en cuenta la necesidad de otorgar a las organizaciones sindicales mayor libertad y autonomía. La Comisión pide al Gobierno que, tal como se ha hecho en relación con la disposición del Código de Trabajo derogada, tome medidas para modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296, a fin de limitar los poderes de control de la Dirección del Trabajo.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de fecha 6 de junio de 2003 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. La Comisión observa que la ASEMUCH se refiere a la intención de las autoridades de presentar un proyecto de reforma de la ley núm. 18695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el que se suprimiría el derecho de huelga de los funcionarios municipales. A este respecto, la Comisión se remite a lo manifestado en párrafos anteriores sobre las categorías de trabajadores a los que puede restringirse o prohibirse el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión estima que los funcionarios municipales deberían gozar del derecho de huelga.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión solicita al Gobierno que confirme la entrada en vigor de la modificación del Código de Trabajo aprobada por el Congreso el 11 de septiembre de 2001.

En lo que concierne a la legislación laboral, la Comisión desea obtener ciertas clarificaciones por parte del Gobierno sobre la vigencia y el alcance de aplicación de ciertas disposiciones. La Comisión se refiere específicamente a la vigencia del Estatuto Administrativo (ley núm. 18834), en particular respecto del artículo 78 y del decreto-ley sobre asociaciones gremiales (núm. 2757). Además, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre toda otra legislación aplicable en la materia.

Artículo 3 del Convenio

1. Derecho de elegir libremente sus representantes. La Comisión observa que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político partidistas. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones que prohíben el ejercicio de las funciones sindicales a ciertas personas en razón de sus opiniones o de su afiliación política no son compatibles con el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Se trata, sobre todo, de cláusulas de inhabilitación para ocupar cargos sindicales por motivos políticos que se refieren a las actividades de un partido o movimiento político determinado (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 119). La Comisión estima que el artículo 23 puede establecer obstáculos de manera tal que se prive a ciertas personas del derecho de ser elegidas para ocupar puestos sindicales únicamente debido a sus convicciones o afiliación políticas y que deberían ser los propios sindicatos los que reglamenten estas cuestiones en sus estatutos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que esta disposición constitucional sea modificada con el fin de ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio.

El artículo 18 de la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios establece que el candidato a director sindical no debe haber sido condenado a «pena aflictiva». La Comisión estima que estos términos son demasiado amplios y considera que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 120). La Comisión pide al Gobierno que clarifique la extensión de la noción de «pena aflictiva» en la práctica y en qué medida ello afecta a los trabajadores para postularse como candidatos en las elecciones sindicales.

2. Derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión observa que el artículo 218 del Código de Trabajo establece que serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo. Dichos ministros de fe estarán presentes en las asambleas de constitución de las organizaciones sindicales, en las elecciones de los dirigentes, en las votaciones de censura de los dirigentes, y en las asambleas destinadas a decidir la modificación de los estatutos, entre otras. La Comisión estima que ello es contrario al derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente su administración y sus actividades y pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las autoridades públicas no interfieran en reuniones de las organizaciones sindicales, en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

La Comisión toma nota también de los artículos 370 y 371 del Código de Trabajo que se refieren al derecho de huelga únicamente cuando hayan fracasado los procedimientos de la negociación colectiva y sólo a nivel de empresa. A este respecto, la Comisión estima que «las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida» (véase Estudio general, op. cit., párrafo 165). Además, los trabajadores deberían poder realizar huelgas de solidaridad cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal (véase Estudio general, op. cit., párrafo 168). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique si se permite la realización de acciones más allá de las contempladas en el marco de los conflictos colectivos a nivel de empresa, tales como huelgas a nivel nacional, interempresa, por motivos socioeconómicos o de solidaridad sin que ello acarree sanciones para los que las realizan. Además, la Comisión desearía saber si las federaciones y confederaciones pueden recurrir a la huelga sin que se las sancione por ello.

La Comisión toma nota de que los artículos 372 y 373 establecen que la votación para decidir sobre el recurso a la huelga será personal, secreta y en presencia de un ministro de fe y que podrán participar en ella todos los trabajadores de la empresa respectiva involucrados en la negociación. El empleador informará a todos los trabajadores interesados sobre su última oferta y acompañará una copia de ella a la Inspección del Trabajo. En su votación los trabajadores se manifestarán a favor de la huelga o por la aceptación de la propuesta del empleador en papeletas preimpresas. La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación. Si no obtuvieran dicho quórum se entenderá que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deben asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). Por otra parte, la Comisión estima que la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores no puede ser deducida, tal como lo establece el artículo 373, de la falta de quórum en la votación para declarar la huelga. En efecto, desde el punto de vista de la Comisión, dicha aceptación debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o por los representantes involucrados en la negociación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar estas disposiciones con el fin de eliminar la presunción de aceptación de la huelga en caso de falta de quórum, asegurar que se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría se fije a un nivel razonable.

La Comisión observa que según el artículo 374, una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador. En el mismo sentido que en el punto anterior, la Comisión considera que el hecho de no hacer efectiva la huelga dentro de los tres días de acordada no debería significar la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores. La misma debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o sus representantes. Además, los trabajadores no deberían perder su derecho a recurrir a la huelga por no hacerlo efectivo dentro de los tres días de declarada la misma. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para la derogación de este artículo que establece límites innecesarios al ejercicio del derecho de huelga y al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades.

La Comisión observa que el artículo 379 dispone que «en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto». La Comisión estima que este artículo puede dar lugar a actos de injerencia en el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y que estas cuestiones deben ser tratadas únicamente por los estatutos sindicales. El Comité pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para derogar este artículo.

La Comisión toma nota de que el actual artículo 381 prohíbe de manera general el reemplazo de los huelguistas. Sin embargo, observa que sigue existiendo la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones. El artículo actual contiene, además de las condiciones que ya existían, la del pago de un bono de reemplazo a los huelguistas que vuelve más onerosa la contratación de nuevos trabajadores al empleador. No obstante, la Comisión recuerda que el reemplazo de los huelguistas menoscaba gravemente el derecho de huelga y repercute en el libre ejercicio de los derechos sindicales (véase Estudio general, op. cit., párrafo 175). La Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que las empresas no puedan contratar nuevos trabajadores en sustitución de sus empleados mientras éstos realizan una huelga legal.

La Comisión toma nota de que el artículo 384 dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. En estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio. A este respecto, la Comisión recuerda que la legislación puede establecer que el derecho de huelga esté prohibido y que deba recurrirse al arbitraje obligatorio en los siguientes casos: 1) en aquellas empresas o instituciones que presten servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población y 2) respecto de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general, op. cit., párrafos, 158 y 159). En este sentido, la Comisión observa que la legislación vigente es sumamente amplia ya que la noción de utilidad pública y la de daño a la economía del país exceden el concepto de servicio esencial. No obstante, la Comisión estima que en el caso de servicios no esenciales, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio general, op. cit., párrafo 160).

La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 385 dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas. A este respecto, la Comisión estima que debería ser la autoridad judicial, a petición de la autoridad administrativa, la que impusiera la reanudación de las faenas sólo en casos de crisis nacional aguda o si la interrupción de los servicios afecta la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, disponiendo en tal caso que los trabajadores gocen de garantías compensatorias suficientes, tales como procedimientos de conciliación y mediación y en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, se abriera paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados (véase Estudio general, op. cit., párrafo 164). Finalmente, la Comisión observa que el artículo 254 del Código Penal prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. A este respecto, la Comisión recuerda que las sanciones por acciones de huelga deberían ser posibles únicamente en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical (véase Estudio general, op. cit., párrafo 177). La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome medidas para que la legislación permita la prohibición o restricción del derecho de huelga solamente en caso de servicios esenciales o de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o de crisis nacional aguda. La Comisión pide asimismo al Gobierno que modifique el artículo 385 para que sea la autoridad judicial quien determine la reanudación de las tareas y que ello sea posible únicamente en los casos mencionados, previéndose garantías compensatorias adecuadas. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el artículo 254 del Código Penal sea modificado en lo que respecta a las sanciones por el ejercicio del derecho de huelga, las cuales deberían limitarse a los casos de servicios esenciales, de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y de crisis nacional aguda, de acuerdo al principio enunciado.

La Comisión toma nota de que el artículo 48 de la ley núm. 19296, otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. A este respecto, la Comisión recuerda que dicho control debería limitarse a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley (véase Estudio general, op. cit., párrafo 125). La Comisión pide al Gobierno que modifique dicho artículo a fin de limitar los poderes de la Dirección del Trabajo en conformidad con las disposiciones del artículo 3.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota con interés de la memoria enviada por el Gobierno así como de la reciente modificación del Código de Trabajo, aprobada por el Congreso el 11 de septiembre de 2001. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que confirme la entrada en vigor de la misma.

En lo que concierne a la legislación laboral, la Comisión desea obtener ciertas clarificaciones por parte del Gobierno sobre la vigencia y el alcance de aplicación de ciertas disposiciones. La Comisión se refiere específicamente a la vigencia del Estatuto Administrativo (ley núm. 18834), en particular respecto del artículo 78 y del decreto-ley sobre asociaciones gremiales (núm. 2757). Además, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre toda otra legislación aplicable en la materia.

Artículo 3 del Convenio

1. Derecho de elegir libremente sus representantes. La Comisión observa que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político partidistas. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones que prohíben el ejercicio de las funciones sindicales a ciertas personas en razón de sus opiniones o de su afiliación política no son compatibles con el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Se trata, sobre todo, de cláusulas de inhabilitación para ocupar cargos sindicales por motivos políticos que se refieren a las actividades de un partido o movimiento político determinado (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 119). La Comisión estima que el artículo 23 puede establecer obstáculos de manera tal que se prive a ciertas personas del derecho de ser elegidas para ocupar puestos sindicales únicamente debido a sus convicciones o afiliación políticas y que deberían ser los propios sindicatos los que reglamenten estas cuestiones en sus estatutos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que esta disposición constitucional sea modificada con el fin de ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio.

El artículo 18 de la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios establece que el candidato a director sindical no debe haber sido condenado a «pena aflictiva». La Comisión estima que estos términos son demasiado amplios y considera que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 120). La Comisión pide al Gobierno que clarifique la extensión de la noción de «pena aflictiva» en la práctica y en qué medida ello afecta a los trabajadores para postularse como candidatos en las elecciones sindicales.

2. Derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión observa que el artículo 218 del Código de Trabajo establece que serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo. Dichos ministros de fe estarán presentes en las asambleas de constitución de las organizaciones sindicales, en las elecciones de los dirigentes, en las votaciones de censura de los dirigentes, y en las asambleas destinadas a decidir la modificación de los estatutos, entre otras. La Comisión estima que ello es contrario al derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente su administración y sus actividades y pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las autoridades públicas no interfieran en reuniones de las organizaciones sindicales, en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

La Comisión toma nota también de los artículos 370 y 371 del Código de Trabajo que se refieren al derecho de huelga únicamente cuando hayan fracasado los procedimientos de la negociación colectiva y sólo a nivel de empresa. A este respecto, la Comisión estima que «las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida» (véase Estudio general, op. cit., párrafo 165). Además, los trabajadores deberían poder realizar huelgas de solidaridad cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal (véase Estudio general, op. cit., párrafo 168). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique si se permite la realización de acciones más allá de las contempladas en el marco de los conflictos colectivos a nivel de empresa, tales como huelgas a nivel nacional, interempresa, por motivos socioeconómicos o de solidaridad sin que ello acarree sanciones para los que las realizan. Además, la Comisión desearía saber si las federaciones y confederaciones pueden recurrir a la huelga sin que se las sancione por ello.

La Comisión toma nota de que los artículos 372 y 373 establecen que la votación para decidir sobre el recurso a la huelga será personal, secreta y en presencia de un ministro de fe y que podrán participar en ella todos los trabajadores de la empresa respectiva involucrados en la negociación. El empleador informará a todos los trabajadores interesados sobre su última oferta y acompañará una copia de ella a la Inspección del Trabajo. En su votación los trabajadores se manifestarán a favor de la huelga o por la aceptación de la propuesta del empleador en papeletas preimpresas. La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación. Si no obtuvieran dicho quórum se entenderá que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deben asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). Por otra parte, la Comisión estima que la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores no puede ser deducida, tal como lo establece el artículo 373, de la falta de quórum en la votación para declarar la huelga. En efecto, desde el punto de vista de la Comisión, dicha aceptación debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o por los representantes involucrados en la negociación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar estas disposiciones con el fin de eliminar la presunción de aceptación de la huelga en caso de falta de quórum, asegurar que se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría se fije a un nivel razonable.

La Comisión observa que según el artículo 374, una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador. En el mismo sentido que en el punto anterior, la Comisión considera que el hecho de no hacer efectiva la huelga dentro de los tres días de acordada no debería significar la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores. La misma debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o sus representantes. Además, los trabajadores no deberían perder su derecho a recurrir a la huelga por no hacerlo efectivo dentro de los tres días de declarada la misma. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para la derogación de este artículo que establece límites innecesarios al ejercicio del derecho de huelga y al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades.

La Comisión observa que el artículo 379 dispone que «en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto». La Comisión estima que este artículo puede dar lugar a actos de injerencia en el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y que estas cuestiones deben ser tratadas únicamente por los estatutos sindicales. El Comité pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para derogar este artículo.

La Comisión toma nota de que el actual artículo 381 prohíbe de manera general el reemplazo de los huelguistas. Sin embargo, observa que sigue existiendo la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones. El artículo actual contiene, además de las condiciones que ya existían, la del pago de un bono de reemplazo a los huelguistas que vuelve más onerosa la contratación de nuevos trabajadores al empleador. No obstante, la Comisión recuerda que el reemplazo de los huelguistas menoscaba gravemente el derecho de huelga y repercute en el libre ejercicio de los derechos sindicales (véase Estudio general, op. cit., párrafo 175). La Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que las empresas no puedan contratar nuevos trabajadores en sustitución de sus empleados mientras éstos realizan una huelga legal.

La Comisión toma nota de que el artículo 384 dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. En estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio. A este respecto, la Comisión recuerda que la legislación puede establecer que el derecho de huelga esté prohibido y que deba recurrirse al arbitraje obligatorio en los siguientes casos: 1) en aquellas empresas o instituciones que presten servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población y 2) respecto de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general, op. cit., párrafos, 158 y 159). En este sentido, la Comisión observa que la legislación vigente es sumamente amplia ya que la noción de utilidad pública y la de daño a la economía del país exceden el concepto de servicio esencial. No obstante, la Comisión estima que en el caso de servicios no esenciales, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio general, op. cit., párrafo 160).

La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 385 dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas. A este respecto, la Comisión estima que debería ser la autoridad judicial, a petición de la autoridad administrativa, la que impusiera la reanudación de las faenas sólo en casos de crisis nacional aguda o si la interrupción de los servicios afecta la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, disponiendo en tal caso que los trabajadores gocen de garantías compensatorias suficientes, tales como procedimientos de conciliación y mediación y en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, se abriera paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados (véase Estudio general, op. cit., párrafo 164). Finalmente, la Comisión observa que el artículo 254 del Código Penal prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. A este respecto, la Comisión recuerda que las sanciones por acciones de huelga deberían ser posibles únicamente en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical (véase Estudio general, op. cit., párrafo 177). La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome medidas para que la legislación permita la prohibición o restricción del derecho de huelga solamente en caso de servicios esenciales o de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o de crisis nacional aguda. La Comisión pide asimismo al Gobierno que modifique el artículo 385 para que sea la autoridad judicial quien determine la reanudación de las tareas y que ello sea posible únicamente en los casos mencionados, previéndose garantías compensatorias adecuadas. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el artículo 254 del Código Penal sea modificado en lo que respecta a las sanciones por el ejercicio del derecho de huelga, las cuales deberían limitarse a los casos de servicios esenciales, de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y de crisis nacional aguda, de acuerdo al principio enunciado.

La Comisión toma nota de que el artículo 48 de la ley núm. 19296, otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. A este respecto, la Comisión recuerda que dicho control debería limitarse a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley (véase Estudio general, op. cit., párrafo 125). La Comisión pide al Gobierno que modifique dicho artículo a fin de limitar los poderes de la Dirección del Trabajo en conformidad con las disposiciones del artículo 3.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno así como de los comentarios enviados por la Central Unitaria de Trabajadores en febrero de 2001, en relación con el Código de Trabajo vigente en ese momento.

Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que entre la ratificación del Convenio y el envío de la primera memoria el Congreso Nacional ha efectuado modificaciones al Código de Trabajo en el sentido de una mayor aplicación del Convenio. Concretamente, por medio de las modificaciones realizadas al Código de Trabajo se amplía el ámbito personal de aplicación del derecho de sindicación, se disminuyen los requisitos numéricos para la constitución de organizaciones sindicales, se suprimen ciertas condiciones para ser dirigente sindical y se reducen las facultades de fiscalización de las autoridades en las organizaciones sindicales.

Además, en una solicitud directa la Comisión plantea una serie de cuestiones en relación con la aplicación del Convenio.

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