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Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Región Administrativa Especial de Macao (Ratificación : 1999)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones representativas de los trabajadores, comunicadas con la memoria del Gobierno, al tiempo que observa que el Gobierno no proporciona los nombres de estas organizaciones. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Evolución legislativa. La Comisión recordó anteriormente que, si bien la Ley de Relaciones Laborales, adoptada en 2008, contenía algunas disposiciones que prohíben la discriminación antisindical y preveía sanciones para tales actos, no incluía un capítulo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y que el proyecto de Ley de Sindicatos, que daría efecto a estos derechos, estaba pendiente de adopción desde hacía quince años, desde 2005.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras una consulta pública realizada en 2021, el Consejo Legislativo aprobó un proyecto de ley en enero de 2023, previas consultas con los interlocutores sociales en la Comisión Permanente de Concertación Social. El Gobierno indica que el proyecto de ley sindical está siendo objeto de una revisión detallada. La Comisión lamenta tomar nota de las indicaciones del Gobierno de que, debido a la falta de consenso social durante la consulta pública, el proyecto de ley, en su versión actual, no contempla el derecho a la negociación colectiva. Recordando que la legislación de la Ley de Sindicatos ha sido un proceso prolongado que ha estado en curso durante 18 años desde 2005, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, ya sea a través de la Ley de Sindicatos actualmente en revisión o de otro modo, para garantizar que los derechos de negociación colectiva consagrados en el Convenio estén explícitamente a disposición de todos los trabajadores y empleadores sin más demora. La Comisión espera que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información específica sobre las medidas adoptadas para asegurar la adopción de una legislación que garantice el derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores en virtud del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión también solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier novedad relativa a la adopción de marcos legislativos que regulen los derechos de la gente de mar y de los trabajadores a tiempo parcial, y expresó la expectativa de que dichos instrumentos, de plena conformidad con el Convenio, permitan a estas categorías de trabajadores ejercer su derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno y se remite a sus comentarios más detallados formulados en relación con el Convenio núm. 87.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En varias ocasiones anteriores, la Comisión había tomado nota de que las multas impuestas por el artículo 85, 1), 2) de la Ley de Relaciones Laborales por actos de discriminación contra los trabajadores, debido a su afiliación sindical o al ejercicio de sus derechos, podrían no ser suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas (de 20 000 a 50 000 patacas, que equivalen a 2 5006 200 dólares de los Estados Unidos). También pidió al Gobierno que aportara aclaraciones sobre el uso, en su caso, de las sanciones previstas en el Código Penal, a las que hizo referencia el Gobierno. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley sindical garantizaría el derecho de los sindicatos a organizarse y llevar a cabo actividades sindicales. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno donde reitera su posición anterior sobre la cuestión relativa a que el artículo 10, 1) de la Ley de Relaciones Laborales se aplica a todos los actos ilegales que violan los derechos de los trabajadores, incluido todo acto de un empleador para tratar negativamente o disuadir a un empleado en el ejercicio de sus derechos. La Comisión observa que los importes de las sanciones previstos en la disposición se mantienen constantes y, por lo tanto, siguen pareciendo insuficientemente disuasorios, en particular para las grandes empresas. A la luz de lo anterior, la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para reforzar las sanciones pecuniarias aplicables a los actos de discriminación antisindical, con el fin de garantizar su carácter suficientemente disuasorio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso a este respecto.
La Comisión también tomó nota anteriormente de las observaciones de la CSI de 2014, según las cuales el artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales, que permite la rescisión del contrato sin causa justificada acompañada de una indemnización, se utilizaba en la práctica para castigar a los miembros de los sindicatos cuando participaban en actividades sindicales o acciones sindicales, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para garantizar que esta disposición no se utilizara con fines antisindicales. La Comisión se ve obligada a tomar nota de que el Gobierno no ha detallado ninguna medida adoptada para abordar las preocupaciones planteadas por la CSI en 2014. La Comisión observa, basándose en las indicaciones del Gobierno en su memoria actual y en su memoria complementaria, que la Oficina de Asuntos Laborales no ha recibido ninguna queja por despidos antisindicales entre junio de 2019 y mayo de 2023. Recordando una vez más que los actos antisindicales pueden no siempre dar lugar, en la práctica, a la presentación de quejas ante las autoridades competentes, la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para garantizar que el artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales sobre la terminación de los contratos de trabajo no se utilice con fines antisindicales.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales no prohibían, de manera explícita, todos los actos de injerencia descritos en el artículo 2 del Convenio, ni garantizaban una protección adecuada mediante sanciones disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la Ley Básica de la RAE de Macao y el Reglamento sobre el Derecho de Asociación proporcionan una protección adecuada contra los actos de injerencia. El Gobierno indica que el proyecto de Ley de Sindicatos, que se está revisando actualmente, prohíbe a las personas obstruir o restringir los derechos sindicales de otras. La Comisión espera que la Ley de Sindicatos incluya disposiciones que se ajusten al artículo 2 del Convenio y protejan de manera específica y adecuada a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todos los actos de injerencia, en particular previendo sanciones suficientemente disuasorias acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que comunique información a este respecto.
La Comisión también solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el funcionamiento, en la práctica, de la Oficina de Asuntos Laborales y del Tribunal del Trabajo, incluido el número de casos de discriminación antisindical e injerencia presentados ante ellos, la duración de los procedimientos y su resultado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre junio de 2019 y mayo de 2023, la Oficina de Asuntos Laborales no recibió ninguna queja relativa a alguna violación de los derechos sindicales de los trabajadores. El Gobierno añade que no hubo sentencias judiciales relativas a casos de discriminación e injerencia antisindical durante este periodo. La Comisión pide al Gobierno que continúe facilitando información estadística sobre el funcionamiento, en la práctica, de la Oficina de Asuntos Laborales, el Tribunal de Trabajo y los tribunales en relación con las alegaciones de discriminación antisindical e injerencia presentadas ante ellos, la duración de los procedimientos y su resultado.
Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión observó anteriormente que las Disposiciones Generales sobre el Personal de la Administración Pública no contenían ninguna disposición contra la discriminación y la injerencia antisindical y que el Gobierno no indicaba ninguna otra disposición específica a este efecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está garantizada la protección de los funcionarios contra la discriminación o la injerencia en el ejercicio de sus derechos sindicales. Al tiempo que toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre las protecciones previstas para garantizar la participación de los funcionarios públicos en las asociaciones de personal y otras organizaciones de tipo sindical, la Comisión observa una vez más que no señala disposiciones legislativas específicas a tal efecto. En estas circunstancias, recordando que el ámbito de aplicación del Convenio abarca a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide firmemente una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para prohibir de manera explícita los actos de discriminación y de injerencia antisindical y conceder a todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado una protección adecuada contra tales actos.
Artículos 4 y 6. Ausencia en la legislación de disposiciones sobre la negociación colectiva para el sector privado y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio tanto para el sector privado como para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, ya sea mediante la adopción del proyecto de Ley sobre los Derechos Fundamentales de los Sindicatos o de cualquier otra legislación. La Comisión lamenta tomar nota de las indicaciones del Gobierno de que el proyecto de Ley de Sindicatos, en su redacción actual, no garantiza el derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota asimismo, con respecto a los derechos de negociación colectiva en el sector privado, de que el Gobierno reitera que siempre lleva a cabo discusiones y consultas con los interlocutores sociales, ya sea a través de la plataforma de consulta tripartita del Comité Permanente de Coordinación de Asuntos Sociales, que se ha convertido en una plataforma esencial para comunicar, negociar y llegar a un consenso y ayuda a construir relaciones estables y armoniosas entre empleadores y trabajadores, o a través del mecanismo de consulta permanente establecido por el Consejo de Revisión Salarial de la Administración Pública para formular normas y procedimientos de ajuste de las remuneraciones en la administración pública. El Gobierno indica además que el artículo 27 de la Ley Fundamental y el Reglamento sobre el Derecho de Asociación se aplican actualmente para garantizar que todos los empleados gocen de su derecho de libertad sindical, de reunión, de organización y de manifestación. Al tiempo que toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno, la Comisión observa que no se han adoptado medidas para incorporar en la legislación el derecho a la negociación colectiva para los empleados del sector privado y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Recordando una vez más que el Convenio promueve la negociación bipartita de las condiciones de empleo y que el establecimiento de simples procedimientos de consulta, en lugar de verdaderos procedimientos de negociación colectiva, no es suficiente, la Comisión pide firmemente una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un futuro muy próximo para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio, tanto para el sector privado como para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, ya sea mediante la adopción del proyecto de ley sindical o de cualquier otra legislación, y que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no ha realizado ningún análisis estadístico pertinente sobre los convenios colectivos concluidos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos, especificando los sectores afectados, su nivel y alcance, así como el número de empresas y de trabajadores cubiertos.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para abordar los diferentes puntos planteados en la presente observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véanse los cambios legislativos y los artículos 1 y 2 que figuran a continuación), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de las organizaciones representativas de trabajadores, comunicadas con la memoria del Gobierno y compiladas por la Comisión tripartita permanente para la coordinación de los asuntos sociales, cuyos miembros son nombrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas (actualmente la Cámara de Comercio de Macao y la Federación de Sindicatos de Macao). Estas observaciones se referían a la necesidad de adoptar leyes específicas sobre la libertad sindical y apuntaban a prácticas antisindicales en algunas empresas. La Comisión tomó nota además de las observaciones de la Asociación de Trabajadores de la Función Pública de Macao (ATFPM), recibidas el 6 de agosto de 2019, en las que también se hace referencia a la necesidad de legislar sobre cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva, y de la respuesta general del Gobierno al respecto. La Comisión también tomó nota de la respuesta adicional del Gobierno a las observaciones de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), pero observó que el Gobierno no había abordado los alegatos concretos por despidos injustificados de sindicalistas y docentes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique sus comentarios sobre esas denuncias concretas.
Evolución legislativa. La Comisión se refirió anteriormente a sus observaciones formuladas en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en las que recordaba que, si bien la Ley de Relaciones Laborales, aprobada en 2008, contiene algunas disposiciones que prohíben los actos de discriminación antisindical y los castiga con sanciones, no incluye un capítulo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que daría cumplimiento a esos derechos, está pendiente de aprobación desde 2005. Remitiéndose a sus observaciones formuladas en virtud del Convenio núm. 87, la Comisión alentó firmemente al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para lograr la aprobación, en un futuro próximo, de una legislación que conceda explícitamente los diversos derechos consagrados en el Convenio y aborde las observaciones pendientes de la Comisión.
La Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que en 2019 se finalizó un estudio de investigación, iniciado en 2016, para entender las condiciones sociales requeridas para iniciar una discusión sobre una Ley de sindicatos. El Gobierno señala que, teniendo en cuenta las recomendaciones del estudio, iniciará la primera fase del proceso legislativo de la ley de sindicatos y tiene previsto realizar una consulta pública para facilitar un amplio debate y sentar las bases para elaborar una ley que dé respuesta a las necesidades sociales.
Tomando debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos ha estado pendiente de adopción durante quince años. En relación con los comentarios más detallados realizados a este respecto con arreglo al Convenio núm. 87, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para adoptar, en un futuro cercano, una legislación que garantice explícitamente los diversos derechos consagrados en el Convenio y abordar los comentarios pendientes de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión también pidió con anterioridad al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier novedad relativa a la adopción de marcos legislativos que regulen los derechos de la gente de mar y de los trabajadores a tiempo parcial y expresó la esperanza de que esos instrumentos, de plena conformidad con el Convenio, permitan a esas categorías de trabajadores ejercer su derecho a la sindicación y a la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno y se remite a sus observaciones más detalladas formuladas en relación con el Convenio núm. 87.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. Habiendo observado anteriormente que las multas impuestas por el artículo 85, 1), 2), de la Ley de Relaciones Laborales por actos de discriminación contra los trabajadores debido a su afiliación sindical o al ejercicio de sus derechos podrían no ser suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas (de 20 000 a 50 000 patacas de Macao (MOP), equivalentes a una cifra que oscila entre 2 500 a 6 200 dólares de los Estados Unidos), la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reforzar las sanciones pecuniarias existentes aplicables a los actos de discriminación antisindical a fin de garantizar su carácter suficientemente disuasorio. También pidió al Gobierno que proporcionara aclaraciones sobre el uso, en su caso, de las sanciones previstas en el Código Penal, a las que el Gobierno hizo referencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) ya se imponen penas severas por la comisión de actos ilegales que violan los derechos de los trabajadores, y el Gobierno seguirá examinando y mejorando cuidadosamente las leyes y reglamentos en la esfera del trabajo; ii) las violaciones de la Ley de Relaciones Laborales se dividen en infracciones de carácter administrativo y «delitos menores», que revisten mayor gravedad, son de carácter penal y a los que se aplica el Código Penal; iii) en caso de que un empleador disuada a un empleado de ejercer sus derechos o lo someta a un trato adverso por ejercerlos (artículo 10, 1), de la Ley de Relaciones Laborales) y el acto sea constitutivo de un delito penal, la Oficina de Asuntos Laborales hará un seguimiento activo del incidente, incoará un procedimiento sancionador y le impondrá una multa, y iv) en caso de que el empleador se niegue a pagarla, se iniciará un procedimiento judicial, en el que el tribunal podrá imponer una sanción pecuniaria con arreglo a las disposiciones del Código Penal. Si bien toma debida nota de la información facilitada, la Comisión observa que no parece que se haya adoptado ninguna medida concreta para endurecer las sanciones previstas para los actos de discriminación antisindical, y que, por lo tanto, parecen seguir siendo insuficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas. A este respecto, la Comisión observa que las organizaciones representativas de los trabajadores también hacen hincapié en la necesidad de endurecer las sanciones y multas por discriminación antisindical con miras a disuadir a los responsables de incurrir en tales actos. Estas organizaciones consideran además que hay pruebas de prácticas antisindicales en algunas empresas en las que la normativa empresarial exige a los empleados que informen a la dirección si se afilian a sindicatos y asumen funciones sindicales. A la luz de lo que antecede, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para reforzar las sanciones pecuniarias aplicables a los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar su carácter suficientemente disuasorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso a este respecto.
La Comisión también tomó nota anteriormente de las observaciones de la CSI de 2014, según las cuales el artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales, que permite la rescisión del contrato sin causa justificada acompañada de una indemnización, se utilizaba en la práctica para castigar a los miembros de los sindicatos cuando participaban en actividades o acciones sindicales, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que esta disposición no se utilizara con fines antisindicales. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno afirmó que, entre 2014 y mayo de 2019, la Oficina de Asuntos Laborales no había recibido ninguna queja de despidos antisindicales, pero no dio más detalles sobre las medidas adoptadas para abordar las preocupaciones de la CSI. La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno indica que, entre junio de 2019 y mayo de 2020, la Oficina de Asuntos Laborales no recibió ninguna queja sobre despidos antisindicales. Recordando que, en la práctica, los actos antisindicales no siempre dan lugar a la presentación de denuncias ante las autoridades competentes, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para garantizar que la rescisión del contrato de trabajo con arreglo al artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales no se utilice con fines antisindicales.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de interferencia. La Comisión observó anteriormente que los artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales no prohibían explícitamente todos los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio, ni garantizaban una protección adecuada mediante sanciones disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces. En consecuencia, en su observación anterior, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación pertinente incluyera disposiciones expresas a tal efecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera el procedimiento explicado anteriormente en relación con la obstrucción por el empleador del ejercicio de los derechos de los empleados y afirma que seguirá esforzándose por alcanzar los objetivos establecidos en el Convenio. Recordando una vez más que la legislación aplicable (artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales y el artículo 4 del Reglamento sobre el derecho de asociación) no prohíbe explícitamente todos los actos de injerencia, en los términos descritos en el artículo 2 del Convenio, la Comisión hace hincapié en la necesidad de una legislación que proteja explícitamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra cualquier acto de injerencia por parte de las demás organizaciones o de sus miembros, incluidos, por ejemplo, los actos destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, y a prever expresamente procedimientos de recurso rápidos contra tales actos, junto con sanciones efectivas y disuasorias. A la luz de estas consideraciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación pertinente disposiciones que prohíban explícitamente los actos de injerencia y que prevean sanciones suficientemente disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces contra tales actos.
La Comisión también pidió con anterioridad al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el funcionamiento, en la práctica, de la Oficina de Asuntos Laborales y del Tribunal del Trabajo, incluido el número de casos de discriminación e injerencia antisindicales que se les habían presentado, la duración de las actuaciones y sus resultados. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, entre junio de 2016 y mayo de 2019, se inició una causa sobre un empleado que había sido suspendido por participar en una procesión, pero más tarde se determinó que se debía a un desempeño deficiente y que los tribunales no habían dictado sentencias relativas a casos de discriminación o injerencia. La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno indica que, entre junio de 2019 y mayo de 2020, la Oficina de Asuntos Laborales no recibió ninguna queja sobre suspensión de empleados debido a su participación en manifestaciones. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre el funcionamiento, en la práctica, de la Oficina de Asuntos Laborales y del Tribunal Laboral con respecto a las denuncias por discriminación e injerencia antisindicales presentadas ante ellos, la duración de los procedimientos y sus resultados.
Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión observó anteriormente que las Disposiciones generales sobre el personal de la administración pública de Macao no contenían ninguna norma contra la discriminación y la injerencia antisindicales y que el Gobierno no había indicado ninguna otra disposición específica destinada a proteger explícitamente a los funcionarios públicos contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de prohibir explícitamente los actos de discriminación e injerencia antisindicales y conceder a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado una protección adecuada contra esos actos. La Comisión observa que el Gobierno reitera que la protección de los funcionarios públicos contra la discriminación o la injerencia por participar en actividades sindicales está garantizada, pero observa una vez más que no señala ninguna disposición legislativa específica en este sentido. En estas circunstancias, recordando que el ámbito de aplicación del Convenio abarca a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para prohibir explícitamente los actos de discriminación e injerencia antisindicales y otorgar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado una protección adecuada contra esos actos.
Artículos 4 y 6. Falta de disposiciones en materia de negociación colectiva para el sector privado y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio tanto al sector privado como a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, ya sea mediante la aprobación del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos o cualquier otra legislación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que siempre celebra debates y consultas con los interlocutores sociales, bien a través de la plataforma de consulta tripartita del Comité permanente de coordinación de asuntos sociales en el sector privado, que se ha convertido en una plataforma esencial para comunicar, negociar y llegar a un consenso y ayuda a establecer relaciones estables y armoniosas entre el empleador y los trabajadores, bien a través del mecanismo de consulta permanente establecido por el Consejo de revisión salarial de la administración pública con el fin de formular normas y procedimientos para el ajuste de las remuneraciones en la administración pública. El Gobierno señala que se están revisando actualmente varias leyes y reglamentos sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y que, a través de los diferentes canales de consulta, los funcionarios públicos pueden expresar sus opiniones sobre cuestiones pertinentes. Recordando que el Convenio tiende esencialmente a promover las negociaciones bipartitas sobre las condiciones de empleo y que no es suficiente el establecimiento de procedimientos de consulta sencillos en lugar de procedimientos reales de negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en un futuro muy próximo, para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio tanto para el sector privado como para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, ya sea mediante la aprobación del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos o de cualquier otra legislación, y que facilite información sobre cualquier novedad a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión observa que el Gobierno no ha realizado ningún análisis estadístico sustancial sobre los convenios colectivos concertados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite estadísticas sobre el número de convenios colectivos celebrados, especificando los sectores en cuestión, su nivel y alcance, así como el número de empresas y trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones representativas de trabajadores, comunicadas con la memoria del Gobierno y compiladas por la Comisión tripartita permanente para la coordinación de los asuntos sociales, cuyos miembros son nombrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas (actualmente la Cámara de Comercio de Macao y la Federación de Sindicatos de Macao). Estas observaciones se refieren a la necesidad de adoptar leyes específicas sobre la libertad sindical y apuntan a prácticas antisindicales en algunas empresas. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Asociación de Trabajadores de la Función Pública de Macao (ATFPM), recibidas el 6 de agosto de 2019, en las que también se hace referencia a la necesidad de legislar sobre cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva, y de la respuesta general del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota además de la respuesta adicional del Gobierno a las observaciones de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), pero observa que el Gobierno no aborda los alegatos concretos por despidos injustificados de sindicalistas y docentes. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre esas denuncias concretas.
Evolución legislativa. La Comisión se refirió anteriormente a sus observaciones formuladas en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en las que recordaba que, si bien la Ley de Relaciones Laborales, aprobada en 2008, contiene algunas disposiciones que prohíben los actos de discriminación antisindical y los castiga con sanciones, no incluye un capítulo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que daría cumplimiento a esos derechos, está pendiente de aprobación desde 2005. Teniendo debidamente en cuenta la información proporcionada por el Gobierno a este respecto y remitiéndose a sus observaciones formuladas en virtud del Convenio núm. 87, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para lograr la aprobación, en un futuro próximo, de una legislación que conceda explícitamente los diversos derechos consagrados en el Convenio y aborde las observaciones pendientes de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
La Comisión también pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier novedad relativa a la adopción de marcos legislativos que regulen los derechos de la gente de mar y de los trabajadores a tiempo parcial y expresó la esperanza de que esos instrumentos, de plena conformidad con el Convenio, permitan a esas categorías de trabajadores ejercer su derecho a la sindicación y a la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno y se remite a sus observaciones más detalladas formuladas en relación con el Convenio núm. 87.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. Habiendo observado anteriormente que las multas impuestas por el artículo 85, 1), 2), de la Ley de Relaciones Laborales por actos de discriminación contra los trabajadores debido a su afiliación sindical o al ejercicio de sus derechos podrían no ser suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas (de 20 000 a 50 000 patacas de Macao (MOP), equivalentes a una cifra que oscila entre 2 500 a 6 200 dólares de los Estados Unidos), la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reforzar las sanciones pecuniarias existentes aplicables a los actos de discriminación antisindical a fin de garantizar su carácter suficientemente disuasorio. También pidió al Gobierno que proporcionara aclaraciones sobre el uso, en su caso, de las sanciones previstas en el Código Penal, a las que el Gobierno hizo referencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) ya se imponen penas severas por la comisión de actos ilegales que violan los derechos de los trabajadores, y el Gobierno seguirá examinando y mejorando cuidadosamente las leyes y reglamentos en la esfera del trabajo; ii) las violaciones de la Ley de Relaciones Laborales se dividen en infracciones de carácter administrativo y «delitos menores», que revisten mayor gravedad, son de carácter penal y a los que se aplica el Código Penal; iii) en caso de que un empleador disuada a un empleado de ejercer sus derechos o lo someta a un trato adverso por ejercerlos (artículo 10, 1), de la Ley de Relaciones Laborales) y el acto sea constitutivo de un delito penal, la Oficina de Asuntos Laborales hará un seguimiento activo del incidente, incoará un procedimiento sancionador y le impondrá una multa; y iv) en caso de que el empleador se niegue a pagarla, se iniciará un procedimiento judicial, en el que el tribunal podrá imponer una sanción pecuniaria con arreglo a las disposiciones del Código Penal. Si bien toma debida nota de la información facilitada, la Comisión observa que no parece que se haya adoptado ninguna medida concreta para endurecer las sanciones previstas para los actos de discriminación antisindical, y que, por lo tanto, siguen siendo insuficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas. A este respecto, la Comisión observa que las organizaciones representativas de los trabajadores también hacen hincapié en la necesidad de endurecer las sanciones y multas por discriminación antisindical con miras a disuadir a los responsables de incurrir en tales actos. Estas organizaciones consideran además que hay pruebas de prácticas antisindicales en algunas empresas en las que la normativa empresarial exige a los empleados que informen a la dirección si se afilian a sindicatos y asumen funciones sindicales. A la luz de lo que antecede, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para reforzar las sanciones pecuniarias existentes aplicables a los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar su carácter suficientemente disuasorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso a este respecto.
La Comisión también tomó nota anteriormente de las observaciones de la CSI de 2014, según las cuales el artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales, que permite la rescisión del contrato sin causa justificada acompañada de una indemnización, se utilizaba en la práctica para castigar a los miembros de los sindicatos cuando participaban en actividades o acciones sindicales, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que esta disposición no se utilizara con fines antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que, entre 2014 y mayo de 2019, la Oficina de Asuntos Laborales no ha recibido ninguna queja de despidos antisindicales, pero no da más detalles sobre las medidas adoptadas para abordar las preocupaciones de la CSI. Recordando que, en la práctica, los actos antisindicales no siempre dan lugar a la presentación de denuncias ante las autoridades competentes, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para garantizar que la rescisión del contrato de trabajo con arreglo al artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales no se utilice con fines antisindicales.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de interferencia. La Comisión observó anteriormente que los artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales no prohibían explícitamente todos los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio, ni garantizaban una protección adecuada mediante sanciones disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces. En consecuencia, en su observación anterior, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación pertinente incluyera disposiciones expresas a tal efecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera el procedimiento explicado anteriormente en relación con la obstrucción por el empleador del ejercicio de los derechos de los empleados y afirma que seguirá esforzándose por alcanzar los objetivos establecidos en el Convenio. Recordando una vez más que la legislación aplicable (artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales y el artículo 4 del Reglamento sobre el derecho de asociación) no prohíbe explícitamente todos los actos de injerencia, en los términos descritos en el artículo 2 del Convenio, la Comisión hace hincapié en la necesidad de una legislación que proteja explícitamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra cualquier acto de injerencia por parte de las demás organizaciones o de sus miembros, incluidos, por ejemplo, los actos destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, y a prever expresamente procedimientos de recurso rápidos contra tales actos, junto con sanciones efectivas y disuasorias. A la luz de estas consideraciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación pertinente disposiciones que prohíban explícitamente los actos de injerencia y que prevean sanciones suficientemente disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces contra tales actos.
La Comisión también pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el funcionamiento, en la práctica, de la Oficina de asuntos laborales y del Tribunal del Trabajo, incluido el número de casos de discriminación e injerencia antisindicales que se les habían presentado, la duración de las actuaciones y sus resultados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre junio de 2016 y mayo de 2019, se inició una causa sobre un empleado que había sido suspendido por participar en una procesión, pero más tarde se determinó que se debía a un desempeño deficiente y que los tribunales no habían dictado sentencias relativas a casos de discriminación o injerencia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre el funcionamiento, en la práctica, de la Oficina de Asuntos Laborales y del Tribunal Laboral con respecto a las denuncias por discriminación e injerencia antisindicales presentadas ante ellos, la duración de los procedimientos y sus resultados.
Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión observó anteriormente que las Disposiciones generales sobre el personal de la administración pública de Macao no contenían ninguna norma contra la discriminación y la injerencia antisindicales y que el Gobierno no había indicado ninguna otra disposición específica destinada a proteger explícitamente a los funcionarios públicos contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de prohibir explícitamente los actos de discriminación e injerencia antisindicales y conceder a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado una protección adecuada contra esos actos. La Comisión observa que el Gobierno reitera que la protección de los funcionarios públicos contra la discriminación o la injerencia por participar en actividades sindicales está garantizada, pero observa una vez más que no señala ninguna disposición legislativa específica en este sentido. En estas circunstancias, recordando que el ámbito de aplicación del Convenio abarca a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para prohibir explícitamente los actos de discriminación e injerencia antisindicales y otorgar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado una protección adecuada contra esos actos.
Artículos 4 y 6. Falta de disposiciones en materia de negociación colectiva para el sector privado y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio tanto al sector privado como a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, ya sea mediante la aprobación del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos o cualquier otra legislación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que siempre celebra debates y consultas con los interlocutores sociales con el fin de formular normas y procedimientos para el ajuste de las remuneraciones en la administración pública, bien a través de la plataforma de consulta tripartita del Comité permanente de coordinación de asuntos sociales en el sector privado, que se ha convertido en una plataforma esencial para comunicar, negociar y llegar a un consenso y ayuda a establecer relaciones estables y armoniosas entre el empleador y los trabajadores, bien a través del mecanismo de consulta permanente establecido por el Consejo de revisión salarial de la administración pública. El Gobierno señala que se están revisando actualmente varias leyes y reglamentos sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y que, a través de los diferentes canales de consulta, los funcionarios públicos pueden expresar sus opiniones sobre cuestiones pertinentes. Recordando que el Convenio tiende esencialmente a promover las negociaciones bipartitas sobre las condiciones de empleo y que no es suficiente el establecimiento de procedimientos de consulta sencillos en lugar de procedimientos reales de negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en un futuro muy próximo, para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio tanto para el sector privado como para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, ya sea mediante la aprobación del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos o de cualquier otra legislación, y que facilite información sobre cualquier novedad a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión observa que el Gobierno no ha realizado ningún análisis estadístico sustancial sobre los convenios colectivos concertados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite estadísticas sobre el número de convenios colectivos celebrados, especificando los sectores en cuestión, su nivel y alcance, así como el número de empresas y trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones de trabajadores comunicadas en la memoria del Gobierno, pero señala que éste no precisa los nombres de estas organizaciones. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2013 y de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), pero constata que el Gobierno no ha abordado ninguna de las cuestiones planteadas en ellas, en particular, los alegatos de despidos improcedentes de afiliados y profesores, las medidas antisindicales en el sector del juego y la ausencia de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones a estos alegatos concretos.
Evolución legislativa. La Comisión se remite a sus observaciones formuladas en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en las que reiteraba que a pesar de que la Ley de Relaciones Laborales de 2008 contiene algunas disposiciones que prohíben la discriminación antisindical y castiga dichos actos con sanciones, no incluye ningún capítulo sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, y la Asamblea Legislativa aún no ha podido adoptar el proyecto de ley sobre derechos fundamentales de los sindicatos. La Comisión alienta firmemente al Gobierno para que redoble sus esfuerzos destinados a lograr la adopción, próximamente, de una legislación que reconozca expresamente los diversos derechos consagrados en el Convenio y tenga en cuenta los comentarios pendientes de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier evolución legislativa a este respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión reitera que, en sus comentarios anteriores, tras haber observado que tanto los marinos como los empleados a tiempo parcial habían quedado excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales, pidió al Gobierno que los nuevos marcos jurídicos que se adoptaran permitieran que estas dos categorías de trabajadores puedan ejercer sus derechos de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley de relaciones laborales de los marinos sigue siendo examinado a fin de garantizar su compatibilidad con los convenios internacionales pertinentes, y que en marzo de 2014 y noviembre de 2015, los representantes de los empleadores y los trabajadores entregaron comentarios por escrito sobre el proyecto de ley de relaciones laborales para los empleados a tiempo parcial, pero sus opiniones sobre esta materia son discrepantes y, en consecuencia, el Gobierno está llevando a cabo un estudio integral y un análisis de amplio alcance para reajustar el texto y proceder a su adopción en cuanto sea posible. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre cualquier iniciativa relativa a la adopción de marcos legislativos que reglamenten los derechos de los marinos y de los empleados a tiempo parcial, y espera que tales instrumentos, si se ajustan plenamente a lo dispuesto en el Convenio, permitan a estas categorías de trabajadores ejercer sus derechos de sindicación y de negociación colectiva.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Tras haber señalado anteriormente que las sanciones impuestas por el artículo 85, 1), 2), de la Ley de Relaciones Laborales por actos de discriminación contra los trabajadores debido a su afiliación sindical o al ejercicio de sus derechos pueden no ser lo suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas (entre 20 000 y 50 000 patacas de Macao (MOP), que equivalen a una cifra que oscila entre 2 500 y 6 200 dólares de los Estados Unidos), la Comisión pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para reforzar las sanciones vigentes. La Comisión toma nota en este sentido de que las organizaciones de trabajadores afirman en sus observaciones que, especialmente en el contexto de las condiciones sociales actuales, deberían endurecerse las sanciones por actos de discriminación antisindical e incrementarse la cuantía de las multas por infracción en aras del cumplimiento de las normas vigentes. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el artículo 85 establece tres categorías de multas por infracciones leves dependiendo de la gravedad de la misma; ii) los actos para disuadir a los empleados de que ejerzan sus derechos sindicales son sancionadas con la multa más elevada; iii) si un acto constituye un delito penal, se aplicará también el Código Penal, y iv) la oficina de asuntos laborales investiga y hace el seguimiento de los casos de conflicto laboral y, si considera que se han vulnerado los derechos laborales, abre un caso e inicia investigaciones con objeto de salvaguardar efectivamente los legítimos derechos laborales de los trabajadores. Al tiempo que toma debida nota de la explicación del Gobierno, la Comisión observa que no se ha modificado el monto de las multas impuestas por actos de discriminación antisindical y, en consecuencia, éstas parecen ser todavía insuficientemente disuasorias, en particular en lo que se refiere a las grandes empresas. A la luz de lo dicho anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones respecto del uso eventual de otras sanciones previstas en el Código Penal a las que hace referencia. La Comisión pide al Gobierno, una vez más, que adopte las medidas necesarias para fortalecer las sanciones pecuniarias existentes aplicables a actos de discriminación antisindical con el fin de garantizar su carácter suficientemente disuasorio.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que el artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales, que permite la rescisión del contrato sin causa justa siempre y cuando esté acompañada por una indemnización, fue modificada en 2015 con un aumento de la cantidad máxima sobre la cual se calcula la indemnización. La Comisión toma nota también en este sentido de que, según las observaciones de la CSI de 2014, esta disposición se utiliza en la práctica para castigar a los miembros sindicales cuando toman parte en actividades sindicales o en relaciones laborales. Reiterando que la discriminación antisindical se prohíbe explícitamente mediante el artículo 6 de la Ley de Relaciones Laborales, así como por el artículo 1 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas legislativas, si es necesario, para garantizar que el artículo 70 de esta ley no se utiliza con fines antisindicales.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales no prohíben explícitamente todos los actos de injerencia, tal como se describen en el artículo 2 del Convenio, ni garantizan una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores mediante la aplicación de sanciones disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de que ésta incluya disposiciones expresas sobre procedimientos rápidos de apelación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el artículo 4 del reglamento sobre el derecho de asociación establece que cualquier persona que coaccione o intimide a otra persona para afiliarse o darse de baja de un sindicato podrá estar sujeta a una pena de prisión de hasta tres años, de conformidad con el artículo 347 del Código Penal; ii) los trabajadores que consideren que han sido perjudicados en el ejercicio de sus derechos de forma grave e irreparable podrán recurrir a los tribunales para solicitar medidas de protección o prevención (artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Laboral); iii) los procedimientos de carácter laboral desencadenados por la terminación unilateral de un contrato y las solicitudes de aplicación de medidas preventivas tienen un carácter urgente, lo que permite la gestión pronta y efectiva de los derechos laborales del trabajador (artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil), y iv) en 2013 se creó un tribunal laboral encargado de los casos de violaciones de carácter civil y de menor importancia, así como de conflictos en materia laboral. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión destaca la necesidad de que la legislación proteja explícitamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores frente a todos los actos de injerencia recíproca o de unos afiliados contra otros — en particular, por ejemplo los actos destinados a promover la constitución de organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores —, y a que estas leyes contenga disposiciones expresas para procedimientos rápidos de apelación contra estos actos, junto con la imposición de sanciones efectivas y disuasorias. A la luz de estas consideraciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación pertinente incluya disposiciones que prohíban explícitamente actos de injerencia y prevean sanciones suficientemente disuasorias y procedimientos rápidos y efectivos contra dichos actos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información estadística sobre el funcionamiento en la práctica de la oficina de asuntos laborales y del Tribunal Laboral incluido el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia planteados, la duración de los procedimientos y de sus resultados.
Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. Tras observar que las disposiciones generales sobre el personal de la administración pública de Macao no contenían ninguna disposición contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las disposiciones que prevén una protección adecuada a los funcionarios públicos contra dichos actos y, si fuera necesario, que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de establecerlas. La Comisión toma nota de que el Gobierno enumera instrumentos legislativos que regulan los derechos, las obligaciones, las bonificaciones, las sanciones, la promoción, la evaluación y las prestaciones de los funcionarios y señala que la participación de los funcionarios en las actividades sindicales no tienen ningún impacto en su promoción, estimación o prestaciones, y menos aún en la discriminación o la injerencia. No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no indica ninguna disposición específica donde se prevea una protección explícita para los funcionarios contra los actos de discriminación antisindical y las injerencias. En estas circunstancias, recordando que el ámbito de aplicación del Convenio cubre a los funcionarios públicos que no participan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de forma que prohíba explícitamente actos de discriminación antisindical e injerencia y otorga a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado protección adecuada contra dichos actos.
Artículos 4 y 6. Falta de disposiciones en materia de negociación colectiva para el sector privado y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio tanto en el sector público como en el privado. Reiterando que la Ley de Relaciones Laborales no contiene ningún capítulo sobre negociación colectiva y que sigue pendiente de adopción el proyecto de ley sobre derechos fundamentales de los sindicatos, la Comisión señala que el Gobierno afirma que a pesar de la falta de legislación en materia de negociación colectiva, el Gobierno consultará y recabará las opiniones de los interlocutores sociales para la formulación de la legislación pertinente y las políticas en materia laboral ya sea mediante un mecanismo de coordinación tripartita en el sector privado o de un mecanismo de consulta permanente establecido por el consejo de revisión salarial de la administración pública, destinado a los funcionarios públicos. Según el Gobierno, los empleadores y los trabajadores salvaguardan también sus derechos e intereses respectivos mediante la Comisión tripartita permanente para la coordinación de los asuntos sociales. Al tiempo que reitera que la negociación colectiva a la que se refiere el Convenio es de naturaleza bipartita, la Comisión toma nota de la afirmación de la CSI en el sentido de que este mecanismo carece de transparencia y no garantiza una representación y consulta equilibradas de los sindicatos independientes.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio, tanto para el sector privado como para los funcionarios del sector público no adscritos a la administración del Estado, ya sea mediante la adopción de un proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, ya mediante cualquier otra ley, y a que transmita información sobre toda evolución a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de convenios colectivos concertados, especificando los sectores concernidos, el nivel y alcance así como el número de empresas y trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de 1.º de septiembre de 2013 y 31 de agosto de 2014. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para establecer un sistema legal en materia de relaciones laborales para los empleados a tiempo parcial y marinos que no entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales (artículo 3.3, 2) y 3)). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que a la espera de la entrada en vigor de los regímenes especiales para los trabajadores a tiempo parcial y marinos, las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales deben aplicarse a esas categorías de trabajadores. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que está realizando estudios legislativos en relación con el establecimiento de regímenes especiales de relaciones laborales para los trabajadores a tiempo parcial y los marinos. La Comisión confía en que cualquier nuevo marco que se adopte permita que esas categorías de trabajadores puedan ejercer los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Pide al Gobierno que transmita información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de que los artículos 6 y 10 de la Ley de Relaciones Laborales prohíben los actos de discriminación contra los trabajadores debido a su afiliación sindical o al ejercicio de esos derechos, y que el artículo 85, 1) y 2), prevé sanciones en caso de violación de esas disposiciones (entre 20 000 y 50 000 patacas de Macao (MOP), que equivalen a entre 2 500 y 6 200 dólares de los Estados Unidos). Habida cuenta de que esas multas pueden no ser lo suficientemente disuasorias, especialmente para las grandes empresas, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para reforzar las sanciones existentes a fin de que sean más eficaces en casos de discriminación antisindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. Por consiguiente, reitera su solicitud.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que los artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales no prohíben explícitamente todos los actos de injerencia tal como se describen en el artículo 2 del Convenio, ni garantizan una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones gracias a la utilización de sanciones disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de incluir disposiciones expresas sobre procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia a fin de garantizar la aplicación en la práctica de dicho artículo. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto. Por consiguiente, reitera su solicitud.
Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios públicos contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 89, 1), n), y 132 de las Disposiciones generales sobre el personal de la Administración Pública de Macao, los funcionarios públicos tienen derecho a participar en las actividades sindicales, pero que esta ley no contiene ninguna disposición contra la discriminación antisindical e injerencia. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase las disposiciones que prevén una protección adecuada de los funcionarios públicos contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, y que, en caso de que no se hubiera previsto esa protección, adoptara las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de establecerla. La Comisión toma nota de que, si bien indica que los funcionarios públicos disfrutan del derecho de asociación en virtud de las disposiciones legislativas antes mencionadas, el Gobierno no proporciona información en relación con la protección que se proporciona a los funcionarios públicos contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Falta de disposiciones en materia de negociación colectiva en los sectores público y privado. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio y que indicara todos los cambios que se produjeran en relación con la adopción del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos o cualquier disposición que regulara el derecho de negociación colectiva en el sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley fue rechazado de nuevo y que aún existe un gran desacuerdo en relación con la cuestión de la negociación colectiva. El Gobierno indica que una vez que se logre un consenso social general en relación con la legislación sobre los derechos de los sindicatos y la negociación colectiva, empezará inmediatamente el procedimiento legislativo pertinente realizando esfuerzos para consultar a todas las partes interesadas a fin de preparar políticas y medidas en materia laboral, y que continuará velando por la aplicación efectiva de las normas del trabajo a través de la intervención activa y la coordinación de las partes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite información sobre las medidas adoptadas para reconocer la negociación colectiva en el sector público.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a trabajar en virtud de la legislación existente para proteger los derechos de los trabajadores y promover la aplicación del Convenio.
La Comisión pide de nuevo al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 tanto en el sector público como en el sector privado y que transmita información sobre todos los cambios legislativos que se produzcan a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 1.º de septiembre de 2013. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para establecer un sistema legal en materia de relaciones laborales para los empleados a tiempo parcial y marinos que no entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales (artículo 3.3, 2) y 3)). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que a la espera de la entrada en vigor de los regímenes especiales para los trabajadores a tiempo parcial y marinos, las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales deben aplicarse a esas categorías de trabajadores. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que está realizando estudios legislativos en relación con el establecimiento de regímenes especiales de relaciones laborales para los trabajadores a tiempo parcial y los marinos. La Comisión confía en que cualquier nuevo marco que se adopte permita que esas categorías de trabajadores puedan ejercer los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Pide al Gobierno que transmita información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de que los artículos 6 y 10 de la Ley de Relaciones Laborales prohíben los actos de discriminación contra los trabajadores debido a su afiliación sindical o al ejercicio de esos derechos, y que el artículo 85, 1) y 2), prevé sanciones en caso de violación de esas disposiciones (entre 20 000 y 50 000 patacas de Macao (MOP), que equivalen a entre 2 500 y 6 200 dólares de los Estados Unidos). Habida cuenta de que esas multas pueden no ser lo suficientemente disuasorias, especialmente para las grandes empresas, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para reforzar las sanciones existentes a fin de que sean más eficaces en casos de discriminación antisindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. Por consiguiente, reitera su solicitud.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que los artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales no prohíben explícitamente todos los actos de injerencia tal como se describen en el artículo 2 del Convenio, ni garantizan una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones gracias a la utilización de sanciones disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de incluir disposiciones expresas sobre procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia a fin de garantizar la aplicación en la práctica de dicho artículo. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto. Por consiguiente, reitera su solicitud.
Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios públicos contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 89, 1), n), y 132 de las Disposiciones generales sobre el personal de la Administración Pública de Macao, los funcionarios públicos tienen derecho a participar en las actividades sindicales, pero que esta ley no contiene ninguna disposición contra la discriminación antisindical e injerencia. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase las disposiciones que prevén una protección adecuada de los funcionarios públicos contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, y que, en caso de que no se hubiera previsto esa protección, adoptara las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de establecerla. La Comisión toma nota de que, si bien indica que los funcionarios públicos disfrutan del derecho de asociación en virtud de las disposiciones legislativas antes mencionadas, el Gobierno no proporciona información en relación con la protección que se proporciona a los funcionarios públicos contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Falta de disposiciones en materia de negociación colectiva en los sectores público y privado. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio y que indicara todos los cambios que se produjeran en relación con la adopción del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos o cualquier disposición que regulara el derecho de negociación colectiva en el sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley fue rechazado de nuevo y que aún existe un gran desacuerdo en relación con la cuestión de la negociación colectiva. El Gobierno indica que una vez que se logre un consenso social general en relación con la legislación sobre los derechos de los sindicatos y la negociación colectiva, empezará inmediatamente el procedimiento legislativo pertinente realizando esfuerzos para consultar a todas las partes interesadas a fin de preparar políticas y medidas en materia laboral, y que continuará velando por la aplicación efectiva de las normas del trabajo a través de la intervención activa y la coordinación de las partes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite información sobre las medidas adoptadas para reconocer la negociación colectiva en el sector público.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a trabajar en virtud de la legislación existente para proteger los derechos de los trabajadores y promover la aplicación del Convenio.
La Comisión pide de nuevo al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 tanto en el sector público como en el sector privado y que transmita información sobre todos los cambios legislativos que se produzcan a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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