National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que ha solicitado en varias oportunidades al Gobierno que mejore la aplicación del Convenio, incluso examinando y revisando la legislación actual, en particular la Ley de la Mano de Obra (núm. 13/2003), con miras a dar expresión legal explícita al principio del Convenio. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que el Gobierno se refiere nuevamente en su memoria a los instrumentos vigentes, sin comunicar información sobre los progresos realizados y los problemas encontrados en la aplicación de los instrumentos legislativos y administrativos o sin dar una respuesta a las solicitudes específicas efectuadas en la observación anterior. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para dar expresión legal explícita al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluido un análisis del efecto dado al Convenio por la Ley de la Mano de Obra (núm. 13/2003), en consulta con los interlocutores sociales.
La Comisión se refirió a las disposiciones específicas de la legislación nacional que se consideran discriminatorias. El decreto gubernamental núm. 37, de 1967, y el decreto del Ministro de Agricultura núm. 418/KPTS/EKKU/5/1981, contienen un trato desigual entre hombres y mujeres, en relación con el pago de las prestaciones relacionadas con el empleo, y la Comisión solicitó al Gobierno que aclare si se han revisado esos instrumentos y de qué manera. Además, la Comisión expresó su preocupación acerca del posible impacto discriminatorio en las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo de la mujer, del artículo 31, 3), de la Ley del Matrimonio (núm. 1/1974), que dispone que el esposo es el jefe del hogar. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que:
i) revise o derogue las mencionadas disposiciones, y
ii) garantice que no exista en la práctica discriminación alguna directa o indirecta de la mujer respecto de las asignaciones familiares y de las prestaciones relacionadas con el empleo.
La Comisión pide al Gobierno que envíe información acerca de todo progreso realizado al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Artículo 2 del Convenio. Aplicar el principio de igualdad de remuneración entre trabajadoras y trabajadores por un trabajo de igual valor a través de la legislación nacional. La Comisión recuerda sus preocupaciones expresadas sobre la aplicación, en el país, del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, tras las alegaciones presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI) y su subsiguiente invitación al Gobierno a que mejorara la aplicación del Convenio en el país mediante la enmienda de la Ley de la Mano de Obra, núm. 13/2003, y la inclusión de una referencia específica al principio consagrado por el Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que éste no tiene intención de revisar la Ley de la Mano de Obra, salvo si lo requieren expresamente los interlocutores sociales y tras un examen de la cuestión. El Gobierno indica, no obstante, que la reglamentación ministerial núm. 48/MEN/2004, relativa a los reglamentos de empresa y convenios colectivos de trabajo, prevé un mecanismo para que el Gobierno examine el cumplimiento de los principios relativos a la no discriminación. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre varias iniciativas emprendidas para aplicar el principio de igualdad de remuneración, desde los programas de formación para empleadores, trabajadores y funcionarios de Gobierno, a la realización de inspecciones. La Comisión también toma nota de que el Ministerio de la Mano de Obra y Transmigraciones expidió una carta circular (SE/60/MEN/SJ-HK/2006) solicitando a los gobernadores de las provincias y jefes de distrito, y alcaldes de todo el país, la aplicación de las directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo (EEO). Si bien toma nota de esta información de carácter general, la Comisión señala que no se ha proporcionado información detallada sobre la aplicación concreta de las directrices EEO y sus repercusiones en la reducción de las diferencias salariales entre hombres y mujeres, o sobre los resultados de las inspecciones realizadas. La Comisión también recuerda su observación general de 2006 sobre este Convenio en la que insta a los Gobiernos a incluir en sus disposiciones legales el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (párrafo 6). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación concreta del principio del Convenio, incluidas las iniciativas adoptadas o previstas para aplicar las directrices sobre la EEO, los resultados de las inspecciones realizadas, los casos llevados ante los tribunales nacionales, y de toda decisión judicial o administrativa concerniente al principio de igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de dar una expresión jurídica clara al principio del Convenio, iniciando, por ejemplo, el examen de la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003, en consulta con los interlocutores sociales, y que la mantenga informada a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
1. Artículo 2 del Convenio. Aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a través de la legislación nacional. La Comisión recuerda su anterior observación en la que tomó nota de la preocupación expresada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) respecto al predominio de las mujeres en los trabajos con bajos salarios, ocasionales y de baja responsabilidad tanto en el sector público como en el privado, y la falta de una prohibición explícita de la discriminación basada en el sexo en la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003. En su respuesta, el Gobierno indica que los artículos 5 y 6 (prever la igualdad de oportunidades y de trato sin discriminación) y el artículo 92 (proporcionar criterios objetivos para determinar las escalas y estructuras salariales) de la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003 protegen de forma adecuada a las mujeres contra la discriminación, y que la prevención de la discriminación salarial se acomete mediante el examen de los reglamentos de las empresas y de los acuerdos colectivos. Tomando nota de la explicación del Gobierno, la Comisión, sin embargo, lamenta que dicha ley no contenga una disposición específica que garantice la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, y señala que la anterior Ley de la Mano de Obra de 1997 disponía que «al determinar los salarios se prohíbe a los empleadores incurrir en discriminación basándose en cualquier motivo respecto de los trabajos de igual valor». La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003.
2. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus anteriores explicaciones y declara que, debido a que Indonesia ha ratificado el Convenio núm. 100, las disposiciones del Convenio son jurídicamente vinculantes. La Comisión recuerda que el párrafo 3, 1), de la Recomendación núm. 90 sugiere que «cuando sea compatible con los sistemas establecidos para fijar las tasas de remuneración, debería garantizarse, por medio de disposiciones legislativas, la aplicación general del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor». Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha confirmado que la resolución gubernamental núm. 8 de 1981 sigue siendo válida y que los acuerdos de trabajo, los reglamentos de las empresas o los acuerdos colectivos deben establecerse de acuerdo con el artículo 3 de esta resolución que dispone que al determinar los salarios los empleadores no discriminarán entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de la publicación en diciembre de 2005, de las directrices sobre la igualdad de oportunidades de empleo (EEO), que indican detalladamente cómo aplicar el principio establecido en el Convenio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un «trabajo de igual valor». Basándose en lo anterior, y debido a que el Convenio fue ratificado hace casi 50 años, la Comisión considera que si se modifica la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003 a fin de dar una expresión jurídica clara al principio del Convenio se mejorará de forma significativa la protección que proporciona el Convenio. Espera que el Gobierno lo haga tan pronto como se presente la ocasión de revisar la ley. Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en sus futuras memorias sobre la aplicación práctica y la observancia de la resolución gubernamental núm. 8/1981, y sobre las actividades para promover y aplicar las directrices EEO, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
La Comisión plantea otros puntos relacionados en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la comunicación transmitida por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 25 de junio de 2003, sobre la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111 y de la respuesta del Gobierno al respecto, recibida el 3 de noviembre de 2003. En su comunicación, la CIOSL mantiene que existe discriminación contra las mujeres y que ni la Constitución ni la ley sobre la mano de obra núm. 13, de 2003, prohíben explícitamente la discriminación basada en motivos específicos, incluido el sexo. Asimismo, la CIOSL alega que las mujeres trabajan más en empleos poco remunerados y de baja responsabilidad, y que en el servicio público las mujeres sólo constituyen el 14 por ciento de los empleados en trabajos de responsabilidad y en el sector privado un gran número de mujeres son empleadas como mano de obra temporera, lo que hace que estén peor pagadas que sus colegas empleados en trabajos similares. Además, muchas mujeres son despedidas cuando toman la baja por maternidad y la principal razón por la que los empleadores contratan a mujeres como mano de obra temporera es el hecho de que, de esta forma, están excluidas de las disposiciones sobre prestaciones por maternidad y baja por maternidad. Con respecto a la supuesta violación de las disposiciones sobre la maternidad y a la omisión de las causas de discriminación en la legislación, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que ha realizado en virtud del Convenio núm. 111.
2. En relación con lo dicho anteriormente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en los artículos 5 y 6, junto con el artículo 92 de la ley sobre la mano de obra, protegen a los trabajadores contra la discriminación y de que la prevención de la discriminación en los salarios se realiza a través del examen de los reglamentos de las empresas y los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, aunque los artículos 5 y 6 de la ley sobre la mano de obra de 2003 disponen la igualdad de oportunidades y de trato sin discriminación, no se refieren explícitamente a los motivos de discriminación. Tanto el Gobierno como las notas explicativas de la ley indican que la discriminación mencionada incluye la discriminación entre hombres y mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 92 dispone que las escalas y la estructura de los salarios deben formularse teniendo en cuenta los puestos funcionales y estructurales, los rangos, la ocupación, la antigüedad, la educación y la competencia de los trabajadores. Sin embargo, la Comisión toma asimismo nota de que, en contraste con la anterior ley sobre la mano de obra de 1997 cuyo artículo 113, 2) disponía que «se prohíbe a los empleadores cuando determinan los salarios practicar la discriminación basada en cualquier motivo en lo que respecta a los trabajos del mismo valor», la nueva ley de 2003 no incluye una disposición específica que garantice que los trabajadores y las trabajadoras deben recibir la misma remuneración por un trabajo del mismo valor. Aunque aprecia los criterios objetivos del artículo 92, la Comisión lamenta que la nueva ley cometa esta omisión. Confía en que el Gobierno se planteará enmendar la ley a fin de dar expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo del mismo valor, y que proporcionará información sobre el estatus de todas las proposiciones de enmienda de la ley de 2003 sobre la mano de obra a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique la situación legal de la resolución gubernamental núm. 8 de 1981, que dispone en su artículo 3 que los empleadores no podrán discriminar en remuneración entre trabajadores y trabajadoras por trabajo de igual valor.
3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información específica, tal como estadísticas sobre los salarios de trabajadores y trabajadoras en diversas ocupaciones tanto en el sector público como en el sector privado, estudios sobre las condiciones de empleo de las mujeres realizados por el Ministerio sobre el rol de las mujeres o por cualquier otro órgano, o informes de la inspección del trabajo que puedan permitir a la Comisión evaluar mejor la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica. Tomando nota de que el Gobierno está desarrollando una estrategia nacional para aplicar políticas sobre igualdad de oportunidades en el empleo, la Comisión confía en que la estrategia incluirá el principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo del mismo valor y que el Gobierno aprovechará la oportunidad para recoger las estadísticas necesarias a fin de analizar la situación de los pagos y para desarrollar iniciativas apropiadas a fin de mejorar la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá proporcionar plena información a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.