National Legislation on Labour and Social Rights
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Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional – Programas de transmigración. En sus observaciones anteriores, la Comisión había venido solicitando al Gobierno que adoptara medidas para examinar la situación de la supuesta discriminación racial contra los pueblos indígenas, en Papua y en Kalimantan, y que indicara las medidas adoptadas para garantizar que no existe discriminación alguna en el empleo y la ocupación en base a motivos de raza, color o ascendencia nacional, especialmente en la aplicación de los programas de transmigración. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 40, de 2008, sobre la Eliminación de la Discriminación Racial y Étnica, que define y tiene como objetivo eliminar las acciones de discriminación racial y étnica respecto de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y que impone algunas obligaciones a los gobiernos nacionales y regionales respecto de la efectiva protección y eliminación de la discriminación racial y étnica. En virtud de la ley, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Komnas HAM), tiene a su cargo la supervisión de los esfuerzos dirigidos a eliminar todas las formas de discriminación racial y étnica. Tal supervisión puede incluir, entre otras cosas, la vigilancia y la evaluación de las políticas gubernamentales consideradas como causa potencial de discriminación racial y étnica, la investigación y evaluación de las supuestas acciones de discriminación racial o étnica por parte de personas, comunidades o gobierno, y la vigilancia y evaluación de las acciones gubernamentales y comunitarias en la eliminación de tal discriminación. En cuanto al alegado impacto discriminatorio de los programas transmigratorios sobre ciertos grupos de población local en Papua y Kalimantan, la Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, según la cual la integración de los transmigrantes en la población local se lleva a cabo a través de la igualdad de trato, de servicios, de derechos y de obligaciones, en el terreno de las artes, de la religión y de las instituciones sociales y económicas. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 40 de 2008, incluyendo toda decisión administrativa o judicial pertinente. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas por Komnas HAM para controlar la eficacia de las políticas del Gobierno con el objetivo de eliminar la discriminación racial y étnica o para examinar todo presunto impacto discriminatorio de la transmigración subvencionada o independiente en las poblaciones indígenas de Papua y Kalimantan. La Comisión también pide al Gobierno que indique toda otra medida adoptada o prevista, a nivel nacional o regional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación además de la raza, el color y la ascendencia nacional así como sobre los resultados obtenidos por dichas medidas, de conformidad con el artículo 3, f), del Convenio.
Discriminación basada en la opinión política. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido buscando una clarificación del Gobierno respecto del artículo 18, i), del Reglamento del Gobierno núm. 98/2000, sobre la Contratación de Funcionarios Públicos, de fecha 10 de noviembre de 2000, que dispone que los funcionarios públicos habrán de ser despedidos al pasar a ser miembros y/o líderes de partidos políticos, y el artículo 8 del Reglamento gubernamental núm. 5/1999 sobre los Funcionarios Públicos que son Miembros de Partidos Políticos, de fecha 26 de enero de 1999, que prevé el despido de los funcionarios públicos con el mismo carácter. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno explica que la prohibición de que los funcionarios públicos pasen a ser o sean miembros de un partido político, se justifica por la necesidad de que los funcionarios públicos permanezcan neutrales, imparciales e independientes de la política. La Comisión toma nota de que la nueva Ley núm. 2 sobre los Partidos Políticos, de 2008, dispone que los ciudadanos de Indonesia mayores de 17 años de edad pueden afiliarse a un partido político, y que dicha afiliación a un partido político es voluntaria, abierta y no discriminatoria para los ciudadanos de Indonesia (artículo 14). La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, la protección contra la discriminación basada en motivos de opinión política también se extiende a la afiliación a las organizaciones o a los partidos políticos (véase el párrafo 57 del Estudio General de 1988, Igualdad en el empleo y la ocupación). Si bien puede ser admisible que las autoridades responsables tengan en cuenta las opiniones políticas de los individuos en el caso de algunos escasos puestos de nivel más elevado que atañen directamente a la aplicación de una política gubernamental, no es compatible con el artículo 1, 2), del Convenio, para que tales condiciones se establezcan en general para todo el empleo de la administración pública. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 122 del Estudio Especial de 1996 sobre igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que enmiende el reglamento núm. 98/2000 y el reglamento núm. 37/2004, para garantizar que los trabajadores no sean discriminados en base a su opinión política.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Artículo 1 del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación directa e indirecta en la legislación nacional. La Comisión se refiere a su observación anterior sobre la ley núm. 13/2003, y el hecho de que no defina claramente la discriminación directa e indirecta cubriendo todos los ámbitos y aspectos de la discriminación en el empleo y la ocupación, tal como contempla el artículo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Ministerio de la Mano de Obra y Trasmigración ha emitido una circular (No. SE/60/MEN/SJ-HK/2006), de fecha 10 de febrero de 2006, sobre las directrices en relación con la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación en Indonesia que contiene una definición clara de la discriminación directa e indirecta. Asimismo, la Comisión toma nota de que esta circular hasta ahora se ha promovido en tres provincias indonesias, a saber, Kepulauan Riau, Java occidental y Java oriental. Se espera que durante el año 2007, el Gobierno amplíe esta promoción a otras provincias con miras a cubrir todas las regiones de Indonesia. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las iniciativas adoptadas o previstas para ampliar la promoción de la circular sobre la directrices en relación con la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación a todas las regiones de Indonesia y agradecería recibir una copia de ese instrumento así como información sobre su implementación.
2. Discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional. La Comisión se remite a su anterior observación sobre los alegatos realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la discriminación que sufren los pueblos indígenas como resultado de la trasmigración de ciertos grupos étnicos en las regiones de Papua y Kalimantan. Toma nota de que el Gobierno reitera su afirmación de que, en virtud del actual programa de trasmigración pretende beneficiar tanto a los trasmigrantes como a las comunidades locales. Asimismo, el Gobierno indica que todavía está esperando más información sobre lo que ha ocurrido en Papua y Kalimantan. En este contexto, la Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) en sus conclusiones respeto a que en la región de Kalimantan cada año se producen muchos conflictos entre las comunidades locales y las empresas productoras de aceite de palma, así como entre los grupos étnicos Dayak y Madura en Palangkaraya, Kalimantan central, como resultado de los programas pasados y presentes de trasmigración (CERD/C/IDN/CO/3, párrafos 17 y 18, de 15 de agosto de 2007). El CERD también señaló, sin embargo, que se está examinando una ley sobre la eliminación de la discriminación racial y étnica (párrafo 14). Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Ministerio de la Mano de Obra y Trasmigración ha establecido un plan de acción sobre la igualdad de oportunidades en el empleo a través de una circular que ha promovido en regiones estratégicas de Indonesia. La Comisión también recuerda la adopción del Plan Nacional de Acción sobre los Derechos Humanos para 2004‑2009 (decreto núm. 40/2004), pero no ha recibido información alguna sobre la implementación de este plan. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre el ámbito, extensión de aplicación y otras características que se puedan medir del plan de acción sobre la igualdad de oportunidades en el empleo establecido por el Ministerio de la Mano de Obra y Trasmigración, así como sobre el Plan Nacional de Acción sobre los Derechos Humanos, especialmente en lo que respecta a la eliminación de la discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional en el empleo y la ocupación. Además, la Comisión agradecería que se le transmitiese información sobre el proyecto el ley sobre la eliminación de la discriminación racial y étnica y confía en que el Gobierno aproveche esta oportunidad para incorporar en el proyecto de ley una disposición específica que prohíba todos los aspectos de la discriminación en el empleo y la ocupación, tal como se contempla en el Convenio. Por último, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno de que: a) tome medidas para examinar la supuesta discriminación racial en Papua y Kalimantan e indique los resultados obtenidos a este respecto, y b) indique en su próxima memoria las medidas concretas adoptadas, a escala nacional y regional, para garantizar que en la aplicación del programa de trasmigración no haya discriminación en el empleo por los motivos antes mencionados.
3. Discriminación por motivos de sexo. La Comisión recuerda su anterior observación en relación a la discriminación sufrida por las mujeres por motivos de maternidad. Toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las disposiciones legislativas que prohíben el despido en caso de embarazo y maternidad. A este respecto, el Gobierno indica que el reglamento ministerial núm. PER/03/MEN/1989 sobre la terminación del empleo prohíbe el despido de una pareja casada por motivos de embarazo y maternidad. Asimismo, el Gobierno señala que en los contratos individuales de trabajo, reglamentos de las empresas y convenios colectivos deben incluirse disposiciones similares, y que los inspectores del trabajo deben controlar la aplicación de esas disposiciones. La Comisión señala que en virtud del Convenio, la protección frente a la discriminación por motivos de sexo, incluido el embarazo, se aplica a todas las mujeres sin que se tenga en cuenta si están casadas o no. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del reglamento ministerial núm. PER/03/MEN/1989 y le insta a enmendarlo a fin de garantizar que todas las mujeres están protegidas frente al despido en relación con el embarazo y la maternidad. A falta de nueva información sobre la aplicación efectiva de las disposiciones legislativas sobre la maternidad, la Comisión debe reiterar su anterior solicitud de información sobre las actividades de la inspección del trabajo, tales como el número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, especialmente por motivos de maternidad, y los resultados obtenidos, las infracciones notificadas, las sanciones impuestas y los casos pertinentes llevados ante los tribunales.
4. Artículo 2. Promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión se remite a su anterior observación sobre la aplicación de las Directrices sobre Igualdad de Oportunidades de Empleo (IEO), 2005, de las que tomó nota con interés, y toma nota de que según la memoria del Gobierno, está proporcionando orientación técnica y realizando evaluaciones sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación en diferentes empresas. La Comisión agradecería recibir más información sobre las iniciativas emprendidas hasta ahora y sobre su impacto en la práctica, así como sobre las demás iniciativas sobre el tema. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para ampliar la aplicación de las directrices a otros motivos mencionados en la legislación nacional y el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. Artículo 1 del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación directa e indirecta en la legislación nacional. La Comisión recuerda su anterior observación en la que acogió con beneplácito las disposiciones de la Ley sobre la Mano de Obra (núm. 13 de 2003), en especial los artículos 5, 6 y 32, que prohíben la discriminación. Asimismo, recordó que la Ley de Derechos Humanos de 1999 prohíbe la discriminación directa o indirecta por motivos de raza, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. Al mismo tiempo, la Comisión expresó su preocupación sobre la falta de precisiones en la Ley sobre la Mano de Obra en relación con la elaboración de motivos específicos y la ausencia de una definición clara de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión, tomando nota de la declaración del Gobierno respecto a que el significado de discriminación en los artículos antes mencionados se deriva de la ley núm. 21/1999 sobre la ratificación del Convenio núm. 111 solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar la ley núm. 13/2003 o para promulgar reglamentos que incluyan una definición clara y amplia de discriminación directa e indirecta que cubra todos los motivos y todos los aspectos del empleo y la ocupación con arreglo al artículo 1 del Convenio. Pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
2. Discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional. En su observación anterior, la Comisión expresó su preocupación sobre las alegaciones realizadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de 25 de junio de 2003 respecto a que la trasnmigración de ciertos grupos étnicos daba como resultado la discriminación de grupos indígenas en el sector público del empleo, especialmente en las regiones de Papua y Kalimantan. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que, para evitar la discriminación entre los locales y los transmigrantes respecto a las oportunidades de obtener una mejor vida y unos mejores ingresos, las oportunidades de empleo proporcionadas por el programa de transmigración pretenden beneficiar tanto a los transmigrantes como a la población local. Además, el Gobierno señala que no puede realizar comentarios sobre discriminación por motivos de raza en Papua y Kalimantan debido a la limitada información proporcionada a este respecto por la CIOSL. La Comisión recuerda la gravedad de las alegaciones realizadas y lamenta la falta de información adicional en la memoria del Gobierno respecto a las medidas específicas tomadas para abordar y suprimir la discriminación por motivos de raza, ascendencia nacional y color a escala regional, tanto en el sector privado como en el sector público del empleo, y especialmente en Papua y Kalimantan. Insta al Gobierno a: a) tomar medidas para examinar la supuesta discriminación racial en Papua y Kalimantan e indicar los resultados obtenidos a este respecto; b) indicar en su próxima memoria las medidas concretas tomadas a escala nacional y regional para garantizar que en la aplicación del programa de transmigración no hay discriminación en el empleo por los motivos antes mencionados y c) proporcionar información detallada sobre todas las otras medidas tomadas para hacer frente y eliminar la discriminación en el empleo público y privado por motivos de raza, ascendencia nacional, color y religión con arreglo a los artículos 2 y 3 del Convenio.
3. Discriminación por motivos de sexo. Recordando las alegaciones de la CIOSL sobre la discriminación contra mujeres por motivos de maternidad, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la inspección del trabajo garantiza la observancia de las disposiciones sobre protección de la maternidad de la ley núm. 13/2003 a través de medidas preventivas (educación, concienciación), medidas no judiciales (advertencias) y medidas judiciales (remisión de casos a los tribunales). La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información adicional sobre las medidas tomadas por la inspección del trabajo, tales como el número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, especialmente por motivos de maternidad, y sus resultados, las infracciones constatadas, las sanciones impuestas y los casos pertinentes remitidos a los tribunales. Sírvase asimismo proporcionar información sobre todas las otras medidas tomadas o previstas para abordar y suprimir la discriminación basada en la maternidad.
4. Artículo 2. Promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de la introducción, el 8 de diciembre de 2005, de las directrices sobre igualdad de oportunidades de empleo, que se formularon con la asistencia de la OIT y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Las directrices proporcionan orientación a las empresas del sector privado en la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en el empleo y la ocupación, y constituyen un paso importante para la eliminación de la discriminación contra las mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de que el acuerdo tripartito sobre las directrices contiene el compromiso de continuar desarrollando las directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo en relación con otros motivos de discriminación, en aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Mano de Obra núm. 13/2003. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre: a) las medidas tomadas para aplicar estas directrices y difundir información entre empleadores y trabajadores sobre su contenido y objetivos, y b) las medidas tomadas o previstas para ampliar la aplicación de las directrices sobre igualdad de oportunidades de empleo a otros motivos mencionados en la legislación nacional y en el artículo 1, 1, a), del Convenio.
La Comisión plantea otros asuntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la comunicación recibida de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 25 de junio de 2003, relativa a la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111, tratada en parte en los comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 100. También toma nota de la respuesta del Gobierno recibida el 3 de noviembre de 2003. En relación con el Convenio núm. 111, la comunicación de la CIOSL señala que las disposiciones de la Constitución y de la recientemente adoptada ley núm. 13 de 2003, sobre la mano de obra, omiten referirse a determinados criterios específicos de discriminación. La CIOSL también alega que, la migración interna de ciertos grupos étnicos provoca discriminación de grupos indígenas en el sector público del empleo. A este respecto, hace referencia a informes de discriminación procedentes de Papua y Kalimantan. Asimismo, la CIOSL alega que los trabajadores migrantes que dejan el país son objeto de discriminación y otras formas de malos tratos tanto en los países de destino como en Indonesia.
2. El Gobierno responde que los artículos 5 y 6 de la ley sobre la mano de obra prohíbe la discriminación y que los empleadores deberían proteger los derechos y obligaciones de los trabajadores sin discriminación por motivos de raza, sexo, religión, color u opinión política; es decir, está en desacuerdo con la declaración de la CIOSL.
3. La Comisión toma nota de que el artículo 281 de la Constitución concede el derecho a la libertad contra el «trato discriminatorio por cualquier motivo». Los artículos 5 y 6 de la ley sobre la mano de obra prevén la igualdad de oportunidades y de trato y la ausencia de discriminación en el empleo, mientras que el artículo 32 establece la igualdad de oportunidades sin discriminación en el acceso al empleo. Ninguna de esas disposiciones definen el término discriminación ni incluyen ni prohíben los motivos específicos de discriminación contenidos en el Convenio. En efecto, la Comisión nota que las «Notas explicativas a la ley de la República de Indonesia núm. 13, de 2003, relativa al trabajo» enumera una lista de criterios de discriminación prohibidos que abarcan la mayor parte de los criterios del Convenio, con excepción del origen social y, posiblemente, la ascendencia nacional. La Comisión también toma nota de que el artículo 158 de la ley relativa a la mano de obra prohíbe el despido basado en diferencias de creencias, religión, orientación política, motivos étnicos, color, raza, sexo, condición física o situación marital. La Comisión recuerda que la ley de derechos humanos de 1999 prohíbe, entre otros motivos, la discriminación directa o indirecta por motivos de raza, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. La Comisión había observado con anterioridad que esta ley establece un amplio marco para la aplicación de los principios y derechos establecidos en el Convenio.
4. Al expresar su satisfacción por las amplias disposiciones relativas a la prohibición de la discriminación contenida en la nueva ley sobre la mano de obra, la Comisión expresa su preocupación por la falta de especificidad en la elaboración de criterios específicos y la falta de una definición de discriminación de conformidad con el Convenio. Al tomar nota de que en el documento titulado «Notas sobre la ley de la mano de obra», los artículos 5 y 6 de la mencionada ley tienen el propósito de abarcar varios criterios específicos, la Comisión insta al Gobierno a considerar la enmienda de la ley, o de otro modo aclarar mediante reglamentos o directrices la protección precisa suministrada en virtud de esos artículos. La Comisión solicita al Gobierno que asegure que esas enmiendas o aclaraciones estén en conformidad con el Convenio, es decir, que debería prohibirse tanto la discriminación directa o indirecta por motivos de raza, sexo, ascendencia nacional, color, origen social, opiniones políticas y religión.
5. En relación con las alegaciones de discriminación por motivos étnicos, la Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información alguna. La Comisión considera que esas alegaciones son graves y solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas para abordar y suprimir la discriminación por motivos de raza, ascendencia nacional, color y religión a nivel nacional en el empleo público y privado. En particular, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para tratar la situación en Papua y Kalimantan.
6. La CIOSL también alega que en la práctica existe discriminación contra la mujer, basada en la falta de aplicación de las disposiciones de protección de la maternidad. El Gobierno indica en su respuesta que la protección de la maternidad está prevista en la nueva ley sobre la mano de obra y que se establecen sanciones en caso de violación en el artículo 186 de dicha ley. La Comisión solicita al Gobierno que garantice la aplicación efectiva de esas disposiciones en la práctica y la aplicación de sanciones en caso de infracción y que informe sobre la manera en que las ha efectuado.