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Caso individual (CAS) - Discusión: 2018, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

 2018-WSM-C182-Es

La representante del Secretario General informó a la Comisión que la delegación del Gobierno de Samoa no está acreditada en la presente Conferencia. El Gobierno envió una comunicación a la atención de la Comisión de Expertos en relación con su cumplimiento del Convenio núm. 182. En esta comunicación, el Gobierno justificó también la ausencia de su delegación a la 107.ª reunión de la Conferencia Internación del Trabajo en razón de restricciones financieras e hizo hincapié en su compromiso de suministrar una memoria exhaustiva a la Comisión de Expertos antes de finales de agosto del año en curso.

El Presidente de la Comisión anunció que, como se indica en la parte VII del documento D.1, el último día de la discusión de los casos individuales, la Comisión trata los casos en que los gobiernos no hubieran respondido a la invitación de presentarse ante la misma. La negativa de un gobierno a participar en los trabajos de la Comisión constituye un obstáculo significativo para la consecución de los objetivos principales de la Organización Internacional del Trabajo. En el caso de los gobiernos que no están presentes en la Conferencia, la Comisión no debatirá sobre el fondo del caso, aunque pondrá de relieve en el informe la importancia de las cuestiones planteadas. Cuando se dan estas circunstancias, se recalcan especialmente las medidas que deberán tomarse para reanudar el diálogo.

Los miembros trabajadores lamentaron la ausencia de la delegación del Gobierno en la reunión actual de la Conferencia, que ha impedido el examen del caso por la Comisión. La participación del Gobierno en la Conferencia es esencial para el funcionamiento efectivo del sistema de control. Los miembros trabajadores destacaron algunos aspectos fundamentales de los comentarios de la Comisión de Expertos que requieren medidas de seguimiento por parte del Gobierno con miras a corregir la situación del trabajo infantil en el país. Un estudio piloto de la OIT reveló que alrededor del 38 por ciento del trabajo infantil en Samoa lo realizan menores de 15 años, lo que pone en riesgo el desarrollo de estos niños, y puso en entredicho la capacidad del Gobierno y su compromiso para corregir las peores formas de trabajo infantil. Las leyes en materia de protección de la infancia son inadecuadas y la ausencia de cualquier protección para los jóvenes entre 16 y 18 años de edad deja a éstos particularmente expuestos a riesgos de explotación. Las instituciones para la protección de los niños no funcionan correctamente y las reformas legislativas se han estancado. No han avanzado los procesos normativos para los proyectos de ley, por ejemplo para los proyectos redactados en conformidad con los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño, que el Gobierno había ratificado en 2016. Es preciso hacer más para atajar las preocupaciones relativas a las peores formas de trabajo infantil. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a suministrar a la Comisión de Expertos, en su próxima reunión, una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. El Gobierno debería recurrir a la asistencia técnica de la OIT para cumplir con sus obligaciones de presentación de memorias y eliminar las peores formas de trabajo infantil.

Los miembros empleadores se hicieron eco de la declaración de los miembros trabajadores y manifestaron que lamentaban que el Gobierno no haya asistido a la Conferencia. En relación con el incumplimiento del Convenio, que es una gran preocupación, la Comisión de Expertos ha definido tres aspectos principales: la disparidad entre las ratificaciones de los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la protección real que reciben los niños en el país; la ausencia de una lista de trabajos peligrosos para los jóvenes, y la prevalencia de menores de 15 años explotados como vendedores ambulantes y sujetos a otras prácticas abusivas. El hecho de que el Gobierno no haya presentado respuestas ante la Comisión sobre estas cuestiones, con independencia de su ausencia ante la misma, es un motivo de profunda preocupación. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a comunicar sus respuestas y a comprometerse a participar plenamente en la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, la pandemia de COVID-19 y el cambio de administración gubernamental, condujeron a un retraso en la adopción del proyecto de ley de enmienda de la Ley de Delitos, de 2020. La Comisión recuerda que el proyecto de ley propone modificar la definición de niño a los efectos de la sección 82 de la Ley de Delitos de 2013 (sobre la prohibición de vender, entregar, exhibir, imprimir, publicar, crear, producir o distribuir cualquier material indecente que represente a un niño en una conducta sexualmente explícita) de una persona menor de 16 años a todas las personas menores de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Proyecto de Ley de Enmienda de Delitos de 2020 se adopte, sin demora, para que la prohibición de la sección 82 de la Ley de Delitos de 2013 sobre la producción y distribución de material indecente que represente a niños incluya a los niños de entre 16 y 18 años de edad. Solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras la adopción de la Ley de Enmienda de las Relaciones Laborales y de Empleo de 2023, se ha preparado un proyecto de Reglamento de las Relaciones Laborales y de Empleo de 2023, que se encuentra en las últimas etapas antes de su adopción. El Gobierno añade que el proyecto de Reglamento contiene una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de Reglamento sobre Relaciones Laborales y de Empleo 2023, que contiene una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, se promulgue y aplique sin demora. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces y sujetas a plazos. Apartado d). Llegar a los niños en situación de especial riesgo. Niños que trabajan como vendedores ambulantes. El Gobierno indica que, a pesar de algunos retrasos debidos a la pandemia de COVID-19, se ha realizado un trabajo sustancial para la adopción del proyecto de ley sobre el cuidado y la protección de la infancia. La Comisión recuerda en particular que, en virtud del párrafo 1 del artículo 55 del proyecto de ley, ningún niño menor de 14 años podrá vender mercancías en la calle o en lugares públicos, y ningún niño que no haya alcanzado la edad de escolarización obligatoria podrá vender mercancías en la calle o en lugares públicos después de las 19:00 horas de cualquier día. El Gobierno indica además que los Servicios Esenciales Interinstitucionales de Samoa publicaron y difundieron una «Guía para responder a la violencia de género y la protección de la infancia», que describe la vía de remisión de los servicios en respuesta a los casos de violencia contra los niños, incluidos los casos de explotación laboral de los niños. El Comisión también toma nota de la Encuesta de Evaluación Rápida de los Niños Vendedores en Samoa, realizada en 2022 con la colaboración de la OIT y UNICEF. La encuesta identificó y entrevistó a 135 niños vendedores ambulantes (51 niñas y 84 niños) para comprender las características de los niños vendedores, incluyendo su edad, nivel de educación, antecedentes sociales y económicos y las razones para dedicarse a la venta ambulante. El Gobierno añade que los datos recopilados contribuirán al desarrollo de políticas basadas en pruebas. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para identificar y proteger a los niños que ejercen el comercio ambulante de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre: i) las medidas y los resultados obtenidos a este respecto; ii) las medidas adoptadas o previstas tras la publicación de la Encuesta de evaluación rápida de los niños vendedores en Samoa de 2022; iii) la manera en que la «Guía para responder a la violencia de género y la protección de la infancia» de la Interagencia ha facilitado la prestación de asistencia directa a los niños que se dedican al comercio ambulante, y iv) el número de niños vendedores ambulantes que han sido retirados de las peores formas de trabajo infantil y a los que se ha proporcionado asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 82 de la Ley de Delitos, de 2013, tipifica como delito la venta, entrega, exhibición, impresión, publicación, creación, producción o distribución de todo material indecente que represente a un niño en una conducta sexual explícita. Sin embargo, observó que a los fines de este artículo, un niño se define como una persona menor de 16 años de edad. La Comisión había tomado nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Trabajo (MCIL), con la asistencia técnica del Proyecto de Servicio Técnico de Samoa, estaba llevando a cabo una revisión de la legislación nacional, incluida la Ley de Delitos, de 2013, con el fin de armonizar la definición de «niño» con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se prohíban también la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años para la producción de material indecente.
La Comisión toma nota con interés de la evolución del proyecto de enmienda de la Ley de Delitos, de 2020, en el que se ha revisado el artículo 82 de la Ley de Delitos, de 2013. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que dicho proyecto de enmienda se someterá al Gabinete para su aprobación, y posteriormente al Parlamento. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se apruebe sin demora el proyecto de enmienda de la Ley de Delitos, de 2020, de modo que la prohibición establecida en el artículo 82 de la ley en lo relativo a la producción y distribución de material indecente que represente a niños incluya a los niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gabinete había aprobado en mayo de 2018 la lista de trabajos peligrosos, que contiene una lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años, y que dicha lista estaba incorporándose en el reglamento sobre las relaciones de trabajo y de empleo. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, el Equipo de Tareas Nacional sobre Seguridad y Salud en el Trabajo había revisado esta lista y el Foro Tripartito Nacional de Samoa la había respaldado. El Gobierno señaló además que el MCIL había incluido esta lista en su primer Marco nacional de seguridad y salud en el trabajo (2018), con el fin de asegurar que todas las partes interesadas se responsabilicen de la supervisión y notificación de cualquier actividad incluida en esta lista.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la lista de trabajo peligrosos revisada está actualmente pendiente de aprobación por la Fiscalía General, antes de someterse al Parlamento. El Gobierno también señala que no se han notificado casos de trabajos peligrosos realizados por menores de 18 años a través del Marco nacional de seguridad y salud en el trabajo (2018). La Comisión manifiesta una vez más su firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar que se promulgue y respete la lista de trabajos peligrosos sin más dilación. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto. Solicita asimismo al Gobierno que continúe facilitando información sobre los casos de trabajos peligrosos realizados por niños menores de 18 años de edad que se hayan notificado a través del Marco nacional de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Entrar en contacto con los niños que están especialmente expuestos a riesgos. Niños que trabajan como vendedores callejeros. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de las diversas medidas tomadas por el Gobierno con miras a identificar y proteger a los niños ocupados en la venta ambulante, entre las cuales, se encontraban las siguientes: i) dentro del Ministerio de la Mujer, Cultura y Desarrollo (MWCSD) se había establecido un equipo de tareas sobre la venta realizada por niños (CVTF), integrado por representantes del Ministerio de Educación, Deporte y Cultura (MESC), el Ministerio de Policía (MoP), el MCIL, la Fiscalía General y el Consejo de Iglesias, con el fin de abordar las cuestiones relativas a los niños que trabajan como vendedores callejeros; ii) el MWCSD y el MoP habían aunado esfuerzos con miras a detectar la explotación de niños que trabajan en la economía formal e informal, en particular a través de inspecciones regulares en las calles de Apia y en las zonas rurales; iii) el MCIL había llevado a cabo programas de sensibilización dirigidos a los empleadores de Upolu y Savaii acerca de la utilización de niños en la venta ambulante, con objeto de impedir que exploten a niños menores de 18 años de edad para la venta de bienes y productos en horario lectivo; iv) en marzo de 2016, el MWCSD emprendió la iniciativa «Apoyar a los niños» orientada a los niños de familias vulnerables, con vistas a velar por su seguridad a través del apoyo a iniciativas positivas para la crianza de los hijos y de la prestación de asistencia a los padres para proyectos orientados a generar ingresos, y v) se había iniciado un centro para la creación y protección de pequeñas empresas orientada a los jóvenes con el fin de potenciar el desarrollo económico, que tiene por objeto fomentar programas dirigidos a pequeñas empresas, así como proyectos generadores de ingresos destinados a los jóvenes, las mujeres y las familias vulnerables. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, durante la discusión que tuvo lugar en la 107.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2018, sobre la aplicación del Convenio por parte de Samoa, los miembros empleadores habían expresado su preocupación por la prevalencia de niños menores de 15 años explotados como vendedores ambulantes. Además, los miembros trabajadores habían indicado que aproximadamente el 38 por ciento del trabajo infantil en Samoa lo realizaban niños menores de 15 años, lo que ponía en tela de juicio la capacidad y el compromiso del Gobierno de luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ofrecen diversos servicios a las familias vulnerables a través de la iniciativa «Apoyar a los niños», como orientación, búsqueda de escuelas y asistencia financiera. En concreto, esta iniciativa cubre a 68 niños que trabajan como vendedores ambulantes, procedentes de 18 familias, de las cuales se ha apartado a 11 familias de una situación en la que sus hijos corrían un riesgo entre bajo y alto de ser objeto de las peores formas de trabajo infantil. Además, el Gobierno señala que en 2018-2019 los inspectores del trabajo del MCIL llevaron a cabo la inspección de 171 establecimientos empresariales y no detectaron casos de infracción del artículo 51 de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo y de Empleo, de 2013, en la que se regula el empleo de niños. Por otra parte, el MESC ha elaborado el Marco de gobernanza escolar, con arreglo al cual habrá comisiones escolares que vigilen si hay niños ocupados en la venta ambulante. La Comisión toma nota asimismo de que, en la última memoria del Gobierno acerca del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), se indica que el MWCSD puede ofrecer esa protección especial a los vendedores callejeros mediante su Sistema de atención a niños ocupados en la venta ambulante. El Gobierno indica además que el proyecto de directrices interinstitucionales elaborado por el MWCSD aborda el problema de la venta ambulante realizada por niños. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en el marco del programa SWEEPS, los inspectores del MWCSD, en colaboración con el MoP, llevan a cabo inspecciones mensuales para evitar que haya niños ocupados en la venta ambulante en la zona urbana de Apia en horario lectivo. Sin embargo, el Gobierno indica que no está resultando fácil ejecutar este programa debido a los problemas que plantea la coordinación entre varias instituciones. Una vez más, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para identificar a los niños ocupados en la venta ambulante y protegerlos de las peores formas de trabajo infantil. Pide al Gobierno asimismo que proporcione información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto, y en especial acerca del número de niños ocupados como vendedores callejeros a los que se ha apartado de las peores formas de trabajo infantil y se ha prestado asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio 2018)
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la 107.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2018, relativa a la aplicación del Convenio por Samoa.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 82 de la Ley de Delitos de 2013, tipifica como delito la venta, entrega, exhibición, impresión, publicación, creación, producción o distribución de cualquier material indecente que represente a un niño ocupado en conductas sexuales explícitas. Sin embargo, observó que a los fines de este artículo, un niño es definido como una persona menor de 16 años de edad. Por lo tanto, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años para la producción de materiales indecentes también se prohíban efectivamente.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Trabajo (MCIL), con la asistencia técnica del Proyecto de Servicio Técnico de Samoa está llevando a cabo una revisión de la legislación nacional, incluida la Ley de Delitos, con el fin de armonizar la definición de niño con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión confía sinceramente en que el Gobierno adoptaré las medidas necesarias, durante la revisión de la legislación nacional, a fin de asegurar que la definición de niño contenida en el artículo 82 de la Ley de Delitos haga referencia a las personas menores de 18 años de edad, de tal manera que la prohibición establecida en este artículo sobre la producción y distribución de material indecente que represente a niños incluya a los niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual se sometería al Foro Tripartito Nacional de Samoa, para su aprobación, un proyecto de lista en la que se determinan los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños. La Comisión expresó la firme esperanza de que la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años se finalizaría y adoptaría en un futuro cercano.
La Comisión toma nota de que, en la Comisión de la Conferencia, los miembros empleadores expresaron su preocupación por la ausencia de una lista de tipos de trabajos peligrosos en los que está prohibido el empleo de jóvenes.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual la lista de trabajos peligrosos, que enumera una lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años, fue aprobada por el Gabinete en mayo de 2018 y está incorporándose en el reglamento sobre las relaciones de trabajo y de empleo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, esta lista fue revisada por el Equipo de Tareas Nacional sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, y apoyada por el Foro Tripartito Nacional de Samoa. El Gobierno indica además que el MCIL ha incluido esta lista en su primer Marco nacional de seguridad y salud en el trabajo 2018, a fin de asegurar que todas las partes interesadas se responsabilicen de la supervisión y notificación de cualquier actividad que incumpla esta lista. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar que la lista de trabajos peligrosos se prescriba y ponga en práctica sin dilación. Pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado en relación a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre los casos de trabajos peligrosos realizados por niños menores de 18 años de edad que se han identificado y notificado a través del Marco nacional de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Entrar en contacto con los niños que están especialmente expuestos a riesgos. Niños que trabajan como vendedores callejeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 20, de la Ley de Educación de 2009, prohíbe de manera específica la ocupación de niños en edad de escolarización obligatoria en la venta ambulante en horas lectivas, y prevé el nombramiento de agentes de asistencia escolar, encargados de identificar a los niños que están fuera de la escuela durante las horas lectivas, y de hacer que regresen a la escuela. También tomó nota de que el Plan del sector comunitario de 2016 2021 (CSP) proporciona una plataforma para la elaboración de un plan de intervención encaminado a responder a las necesidades de los niños vulnerables y de sus familias. La Comisión tomó nota asimismo de que la Unidad de Participación Comunitaria, junto con el Ministerio de la Mujer, Cultura y Desarrollo (MWCSD), se encarga de la mayoría de los casos relativos a niños ocupados como vendedores callejeros, de tal manera que, tras llevar a cabo investigaciones, considera responsables a los padres de estos niños y ulteriormente los inculpa. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según un informe de la OIT titulado «Rapid Assessment Report on Children working on the streets in Apia» (Informe de evaluación rápida sobre los niños que trabajan en la calle en Apia, sólo disponible en inglés), de 2017, la mayoría de los 106 niños entrevistados empezaron a trabajar en la calle porque su familia necesitaba ingresos (página 36). Niños de apenas 7 años de edad vendían comida, zumos caseros y cuchillas de afeitar en entornos peligrosos, y trabajaban largas jornadas (entre cinco y doce horas al día), en unas condiciones climáticas extremas, para vender sus productos. La mayoría de los niños trabajan para su propia familia y no conocen los servicios de apoyo social que están a su disposición. Tomando nota con preocupación de que los niños seguían ocupados como vendedores callejeros, a menudo en condiciones peligrosas, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a identificar a los niños ocupados en la venta ambulante y a protegerlos contra las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, en la Comisión de la Conferencia, los miembros empleadores expresaron su preocupación por la prevalencia de niños menores de 15 años explotados como vendedores callejeros. Además, los miembros trabajadores indicaron que aproximadamente el 38 por ciento del trabajo infantil en Samoa era realizado por niños menores de 15 años, lo que ponía en tela de juicio la capacidad y el compromiso del Gobierno de luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
En relación con esto, la Comisión toma nota de las siguientes medidas adoptadas por el Gobierno, tal como se indica en su memoria: i) dentro del MWCSD se estableció un equipo de tareas sobre la venta realizada por niños (CVTF), integrado por representantes del Ministerio de Educación, Deporte y Cultura (MESC), el Ministerio de Policía (MoP), el MCIL, la Fiscalía General y el Consejo de Iglesias, con el fin de abordar las cuestiones relativas a los niños ocupados como vendedores callejeros; ii) el MWCSD y el MoP aunaron esfuerzos con miras a vigilar la explotación de niños en la economía tanto formal como informal, en particular a través de inspecciones regulares en las calles de Apia y en las zonas rurales; iii) el MCIL llevó a cabo programas de sensibilización dirigidos a los empleadores de Upolu y Savaii acerca de la utilización de niños en la venta ambulante, con objeto de impedir que exploten a niños menores de 18 años de edad para la venta de bienes y productos en horas lectivas; iv) en marzo de 2016, el MWCSD emprendió la iniciativa «Apoyar a los niños» orientada a los niños vulnerables, con miras a velar por su seguridad a través del apoyo a la crianza positiva y de la prestación de asistencia a los padres para proyectos generadores de ingresos, y iv) se inició la incubadora de pequeñas empresas orientada a los jóvenes para fomentar el desarrollo económico, que tiene por objeto fomentar programas para las pequeñas empresas, así como proyectos generadores de ingresos destinados a los jóvenes, las mujeres y las familias vulnerables. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los derechos del niño, en sus observaciones finales de 12 de julio de 2016, expresó preocupación porque los niños siguen trabajando como vendedores y porque el absentismo escolar sigue siendo un problema (documento CRC/C/WSM/CO/2-4, párrafo 52). Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le alienta firmemente a que prosiga sus esfuerzos para identificar a los niños ocupados en la venta ambulante y para protegerles contra las peores formas de trabajo infantil. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como información sobre el número de niños ocupados como vendedores callejeros que han sido retirados de las peores formas de trabajo infantil, en particular por el CVTF y a través de los esfuerzos de colaboración del MWCSD y del MoP, y a los que se ha prestado asistencia con miras a su inserción social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio 2018).

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la 107.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2018, relativa a la aplicación del Convenio por Samoa.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 82 de la Ley de Delitos de 2013, tipifica como delito la venta, entrega, exhibición, impresión, publicación, creación, producción o distribución de cualquier material indecente que represente a un niño ocupado en conductas sexuales explícitas. Sin embargo, observó que a los fines de este artículo, un niño es definido como una persona menor de 16 años de edad. Por lo tanto, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años para la producción de materiales indecentes también se prohíban efectivamente.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Trabajo (MCIL), con la asistencia técnica del Proyecto de Servicio Técnico de Samoa está llevando a cabo una revisión de la legislación nacional, incluida la Ley de Delitos, con el fin de armonizar la definición de niño con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión confía sinceramente en que el Gobierno adoptaré las medidas necesarias, durante la revisión de la legislación nacional, a fin de asegurar que la definición de niño contenida en el artículo 82 de la Ley de Delitos haga referencia a las personas menores de 18 años de edad, de tal manera que la prohibición establecida en este artículo sobre la producción y distribución de material indecente que represente a niños incluya a los niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual se sometería al Foro Tripartito Nacional de Samoa, para su aprobación, un proyecto de lista en la que se determinan los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños. La Comisión expresó la firme esperanza de que la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años se finalizaría y adoptaría en un futuro cercano.
La Comisión toma nota de que, en la Comisión de la Conferencia, los miembros empleadores expresaron su preocupación por la ausencia de una lista de tipos de trabajos peligrosos en los que está prohibido el empleo de jóvenes.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual la lista de trabajos peligrosos, que enumera una lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años, fue aprobada por el Gabinete en mayo de 2018 y está incorporándose en el reglamento sobre las relaciones de trabajo y de empleo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, esta lista fue revisada por el Equipo de Tareas Nacional sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, y apoyada por el Foro Tripartito Nacional de Samoa. El Gobierno indica además que el MCIL ha incluido esta lista en su primer Marco nacional de seguridad y salud en el trabajo 2018, a fin de asegurar que todas las partes interesadas se responsabilicen de la supervisión y notificación de cualquier actividad que incumpla esta lista. La Comisión manifieste su firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar que la lista de trabajos peligrosos se prescriba y ponga en práctica sin dilación. Pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado en relación a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre los casos de trabajos peligrosos realizados por niños menores de 18 años de edad que se han identificado y notificado a través del Marco nacional de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Entrar en contacto con los niños que están especialmente expuestos a riesgos. Niños que trabajan como vendedores callejeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 20, de la Ley de Educación de 2009, prohíbe de manera específica la ocupación de niños en edad de escolarización obligatoria en la venta ambulante en horas lectivas, y prevé el nombramiento de agentes de asistencia escolar, encargados de identificar a los niños que están fuera de la escuela durante las horas lectivas, y de hacer que regresen a la escuela. También tomó nota de que el Plan del sector comunitario de 2016 2021 (CSP) proporciona una plataforma para la elaboración de un plan de intervención encaminado a responder a las necesidades de los niños vulnerables y de sus familias. La Comisión tomó nota asimismo de que la Unidad de Participación Comunitaria, junto con el Ministerio de la Mujer, Cultura y Desarrollo (MWCSD), se encarga de la mayoría de los casos relativos a niños ocupados como vendedores callejeros, de tal manera que, tras llevar a cabo investigaciones, considera responsables a los padres de estos niños y ulteriormente los inculpa. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según un informe de la OIT titulado «Rapid Assessment Report on Children working on the streets in Apia» (Informe de evaluación rápida sobre los niños que trabajan en la calle en Apia, sólo disponible en inglés), de 2017, la mayoría de los 106 niños entrevistados empezaron a trabajar en la calle porque su familia necesitaba ingresos (página 36). Niños de apenas 7 años de edad vendían comida, zumos caseros y cuchillas de afeitar en entornos peligrosos, y trabajaban largas jornadas (entre cinco y doce horas al día), en unas condiciones climáticas extremas, para vender sus productos. La mayoría de los niños trabajan para su propia familia y no conocen los servicios de apoyo social que están a su disposición. Tomando nota con preocupación de que los niños seguían ocupados como vendedores callejeros, a menudo en condiciones peligrosas, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a identificar a los niños ocupados en la venta ambulante y a protegerlos contra las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, en la Comisión de la Conferencia, los miembros empleadores expresaron su preocupación por la prevalencia de niños menores de 15 años explotados como vendedores callejeros. Además, los miembros trabajadores indicaron que aproximadamente el 38 por ciento del trabajo infantil en Samoa era realizado por niños menores de 15 años, lo que ponía en tela de juicio la capacidad y el compromiso del Gobierno de luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
En relación con esto, la Comisión toma nota de las siguientes medidas adoptadas por el Gobierno, tal como se indica en su memoria: i) dentro del MWCSD se estableció un equipo de tareas sobre la venta realizada por niños (CVTF), integrado por representantes del Ministerio de Educación, Deporte y Cultura (MESC), el Ministerio de Policía (MoP), el MCIL, la Fiscalía General y el Consejo de Iglesias, con el fin de abordar las cuestiones relativas a los niños ocupados como vendedores callejeros; ii) el MWCSD y el MoP aunaron esfuerzos con miras a vigilar la explotación de niños en la economía tanto formal como informal, en particular a través de inspecciones regulares en las calles de Apia y en las zonas rurales; iii) el MCIL llevó a cabo programas de sensibilización dirigidos a los empleadores de Upolu y Savaii acerca de la utilización de niños en la venta ambulante, con objeto de impedir que exploten a niños menores de 18 años de edad para la venta de bienes y productos en horas lectivas; iv) en marzo de 2016, el MWCSD emprendió la iniciativa «Apoyar a los niños» orientada a los niños vulnerables, con miras a velar por su seguridad a través del apoyo a la crianza positiva y de la prestación de asistencia a los padres para proyectos generadores de ingresos, y iv) se inició la incubadora de pequeñas empresas orientada a los jóvenes para fomentar el desarrollo económico, que tiene por objeto fomentar programas para las pequeñas empresas, así como proyectos generadores de ingresos destinados a los jóvenes, las mujeres y las familias vulnerables. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los derechos del niño, en sus observaciones finales de 12 de julio de 2016, expresó preocupación porque los niños siguen trabajando como vendedores y porque el absentismo escolar sigue siendo un problema (documento CRC/C/WSM/CO/2-4, párrafo 52). Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le alienta firmemente a que prosiga sus esfuerzos para identificar a los niños ocupados en la venta ambulante y para protegerles contra las peores formas de trabajo infantil. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como información sobre el número de niños ocupados como vendedores callejeros que han sido retirados de las peores formas de trabajo infantil, en particular por el CVTF y a través de los esfuerzos de colaboración del MWCSD y del MoP, y a los que se ha prestado asistencia con miras a su inserción social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota de que ni la ordenanza de delitos de 1961 ni la ordenanza de publicaciones indecentes de 1960 parecían abordar de manera específica la cuestión de la producción de materiales indecentes o la utilización, reclutamiento u oferta de menores de 18 años de edad para la producción de esos materiales. La Comisión tomó nota de que con arreglo al artículo 82 de la Ley de Delitos de 2013 se castigará a toda persona que venda, entregue, exhiba, imprima, publique, cree, produzca o distribuya cualquier material indecente que represente a un niño ocupado en conductas sexuales explícitas. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que a los fines de ese artículo un niño es definido como una persona menor de 16 años. La Comisión recordó al Gobierno que en virtud del artículo 3, b), del Convenio se prohibirán la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el Ministerio de Policía indicó que la legislación nacional debería revisarse a fin de poner la definición de niño de conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años para la producción de materiales indecentes también se prohíbe de forma efectiva.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con la adopción de una lista en la que se determinen los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios detallados con arreglo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Entrar en contacto con los niños que están especialmente expuestos a riesgos. Niños que trabajan como vendedores callejeros. La Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la Ley de Educación de 2009 prohíbe de manera específica la ocupación de niños en edad de escolarización obligatoria vendiendo en la calle durante las horas de clase, y prevé el nombramiento de funcionarios de asistencia escolar, responsables de la identificación de los niños que están fuera de la escuela durante las horas lectivas y de hacer regresar a los niños a la escuela. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que en la política nacional de los niños se indica que a pesar de las medidas encaminadas a aumentar la asistencia a la escuela siguen viéndose niños vendedores operar día y noche alrededor de Apia central. Asimismo, la Comisión tomó nota de la información proporcionada respecto a que los niños que trabajan como vendedores callejeros son aquéllos enviados por sus padres después de la escuela a vender mercancías para su propio sustento. El Gobierno también indicó que los funcionarios de asistencia escolar identifican a los niños en edad de escolarización obligatoria que no están en la escuela en horas de clase, y que la policía es la autoridad encargada de detectar a esos niños y retirarlos de la calle después de las horas de clase.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cuestión de los niños que trabajan como vendedores callejeros se aborda en el Plan del Sector Comunitario 2016-2021 (CSP). Según el Gobierno, el CSP incluye la promoción de un programa de crianza positiva como «enfoque preventivo». A este respecto, el Ministerio de la Mujer, Cultura y Desarrollo Social (MWCSD) contrató a un funcionario de protección de los niños para dirigir la aplicación de la Convención sobre los derechos del niño mediante una planificación, supervisión y evaluación eficaces. El Gobierno también indica que el MWCSD realizó una evaluación de las necesidades de diez familias con un niño que trabaja como vendedor callejero, e informa de que el CSP ofrece una plataforma para desarrollar un plan de intervención que responderá a las necesidades de los niños vulnerables y sus familias. Se prevé que ese grupo piloto se amplíe a nivel nacional y se convierta en un componente del CSP más amplio. El Gobierno también informa de que los programas de protección social en el marco del MWCSD pueden ampliarse y adaptarse a los niños en riesgo, incluidos los niños vendedores callejeros, para ofrecer capacidades básicas de supervivencia y organizar programas de sensibilización.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno con arreglo al Convenio núm. 138, la mayor parte de los casos relacionados con niños vendedores callejeros son recopilados por la Unidad de Participación Comunitaria en colaboración con el Ministerio de Educación, Deportes y Cultura (MESC) y el MWCSD. El Gobierno también indica que el MESC realiza una investigación preliminar que luego envía a la policía para que investigue a los padres implicados, que, cuando proceda, serán acusados. El Gobierno indica también que la policía realiza patrullas en la calle una vez a la semana para controlar la presencia de niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe de 2017 de la OIT de la evaluación rápida de los niños que trabajan en las calles de Apia, Samoa: Un estudio piloto (Report of the Rapid Assessment of Children working on the streets in Apia, Samoa: A Pilot Study) la mayor parte de los 106 niños entrevistados empezaron a trabajar en las calles debido a que sus familias necesitaban ingresos (pág. 36). Hay niños, incluso de 7 años, que venden comida, jugos caseros y cuchillas de afeitar. Para vender sus productos, estos niños pueden trabajar muchas horas (más de entre cinco y doce horas al día), en entornos peligrosos y en condiciones climáticas adversas. La mayor parte de esos niños trabajan para su propia familia y desconocen la existencia de servicios sociales de apoyo que les pueden ayudar. La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el hecho de que haya niños que continúan trabajando como vendedores callejeros, a menudo en condiciones peligrosas. Considerando que los niños que trabajan en las calles son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para identificar a los niños que se dedican a la venta ambulante y protegerlos de las peores formas de trabajo infantil. También pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños vendedores callejeros que han sido librados de esta peor forma de trabajo infantil, que se han beneficiado de asistencia y han sido reintegrados socialmente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, ni la ordenanza de delitos de 1961, ni la ordenanza de publicaciones indecentes de 1960, parecen abordar de manera específica la producción de materiales indecentes o la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la producción de esos materiales.
La Comisión toma nota de que, según el artículo 82 de la Ley de Delitos de 2013, se castigará a toda persona que venda, entregue, exhiba, imprima, publique, cree, produzca o distribuya cualquier material indecente que represente a un niño ocupado en conductas sexuales explícitas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, a los fines de este artículo, un niño es definido como una persona menor de 16 años de edad. En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, apartado b), del Convenio, se prohibirán la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba de manera efectiva la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años para la producción de materiales indecentes.
Artículo 7, párrafo 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños expuestos a riesgos especiales. Niños que trabajan como vendedores callejeros. La Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la Ley de Educación de 2009, prohíbe de manera específica la ocupación de niños de la calle en edad de escolarización obligatoria que vendan durante las horas de clase y prevé el nombramiento de funcionarios de asistencia escolar, responsables de la identificación de los niños que están fuera de la escuela durante las horas lectivas y de hacerlos regresar a la escuela. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la declaración de la Política Nacional de los Niños, según la cual, a pesar de las medidas encaminadas a aumentar la asistencia escolar, sigue viéndose a los niños vendedores operar días y noche alrededor de Apia central. Además, la Comisión tomó nota de la información del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en una compilación de información de los organismos de las Naciones Unidas, preparada por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, para la revisión periódica universal del Consejo de Derechos Humanos, de 11 de febrero de 2011, según la cual, debido a las recientes dificultades económicas, se ha producido un aumento del número de niños que venden varias mercancías en la calle (documento A/HRC/WG.6/11/WSM/2, párrafo 50). Además, el Comité de los Derechos del Niño, en su examen más reciente de Samoa, expresó que comparte la preocupación del Gobierno con respecto al número cada vez mayor de niños que trabajan, especialmente los niños que se dedican a las labores domésticas y los vendedores callejeros, y la necesidad de adoptar medidas concretas para resolver este problema (16 de octubre de 2006, documento CRC/C/WSM/CO/1, párrafo 54).
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los niños que trabajan como vendedores callejeros son aquellos enviados por sus padres después de la escuela para vender mercancías de cara a su propio sustento. El Gobierno indica asimismo que los funcionarios de asistencia escolar identifican a los niños de edad escolar obligatoria que no están en la escuela durante las horas de clase, al tiempo que la policía es la autoridad encargada de detectar y retirar a los niños de la venta callejera después de las horas de clase. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de la Mujer, de la Comunidad y de Desarrollo Social, en colaboración con la Comisión de Reforma de la Legislación de Samoa, se encuentra en el proceso de desarrollar un anteproyecto de ley sobre cuidado y protección de los niños. El Gobierno indica que, a través de este proyecto de ley, puede aumentarse el compromiso del Gobierno con las iniciativas de cuidado y protección de los niños. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de ley sobre cuidado y protección de los niños. Considerando que los niños que trabajan en las calles son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para identificar y proteger a los niños ocupados en la venta callejera de las peores formas de trabajo infantil. También solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños vendedores callejeros que han sido retirados de las peores formas de trabajo infantil por la policía y los funcionarios de asistencia escolar.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la legislación nacional no parece contener ninguna disposición específica que aborde la venta y la trata de niños. En consecuencia, solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para prohibir la venta y la trata, tanto de niños como de niñas menores de 18 años de edad con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de Delitos, de 2013, que contiene una disposición específica que prohíbe la venta y la trata de niños. La Comisión toma nota de que, según el artículo 157 de la Ley de Delitos, de 2013, la venta, la compra, el traslado, el transporte, la importación o el hecho de llevar a cualquier sitio a una persona menor de 18 años de edad con fines de explotación sexual o de ocupación en un trabajo forzoso, serán castigadas con penas de prisión por un período no superior a 14 años. La Comisión destaca la necesidad de una aplicación efectiva de estas disposiciones.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. 1. Prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de las diversas disposiciones de la ordenanza de delitos, de 1961, que aborda los delitos relacionados con el hecho de vivir de los ingresos de la prostitución de otra persona, de incitar a una prostituta y de ejercer como proxeneta u ofrecer a una mujer o niña mantener relaciones sexuales. Tomando nota de que la ordenanza de delitos de 1961 no parece proteger a los niños menores de 18 años de edad de ser adquiridos y ofrecidos con fines de prostitución, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias en este sentido.
La Comisión toma nota con satisfacción de que, según el artículo 73 de la Ley de Delitos, de 2013, se castigará a toda persona que ofrezca o acuerde pagar o recompensar a otra persona para mantener relaciones sexuales o contactos sexuales. Además, en virtud del artículo 157 de la Ley de Delitos de 2013, que se refiere a las personas menores de 18 años de edad para su explotación sexual, constituye un delito sujeto a penas de prisión no superiores a 14 años. La Comisión subraya la necesidad de una aplicación efectiva de esta disposición.
2. Producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, ni la ordenanza de delitos de 1961, ni la ordenanza de publicaciones indecentes de 1960, parecen abordar de manera específica la producción de materiales indecentes o la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la producción de esos materiales.
La Comisión toma nota de que, según el artículo 82 de la Ley de Delitos de 2013, se castigará a toda persona que venda, entregue, exhiba, imprima, publique, cree, produzca o distribuya cualquier material indecente que represente a un niño ocupado en conductas sexuales explícitas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, a los fines de este artículo, un niño es definido como una persona menor de 16 años de edad. En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, apartado b), del Convenio, se prohibirán la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba de manera efectiva la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años para la producción de materiales indecentes.
Artículo 7, párrafo 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños expuestos a riesgos especiales. Niños que trabajan como vendedores callejeros. La Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la Ley de Educación de 2009, prohíbe de manera específica la ocupación de niños de la calle en edad de escolarización obligatoria que vendan durante las horas de clase y prevé el nombramiento de funcionarios de asistencia escolar, responsables de la identificación de los niños que están fuera de la escuela durante las horas lectivas y de hacerlos regresar a la escuela. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la declaración de la Política Nacional de los Niños, según la cual, a pesar de las medidas encaminadas a aumentar la asistencia escolar, sigue viéndose a los niños vendedores operar días y noche alrededor de Apia central. Además, la Comisión tomó nota de la información del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en una compilación de información de los organismos de las Naciones Unidas, preparada por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, para la revisión periódica universal del Consejo de Derechos Humanos, de 11 de febrero de 2011, según la cual, debido a las recientes dificultades económicas, se ha producido un aumento del número de niños que venden varias mercancías en la calle (documento A/HRC/WG.6/11/WSM/2, párrafo 50). Además, el Comité de los Derechos del Niño, en su examen más reciente de Samoa, expresó que comparte la preocupación del Gobierno con respecto al número cada vez mayor de niños que trabajan, especialmente los niños que se dedican a las labores domésticas y los vendedores callejeros, y la necesidad de adoptar medidas concretas para resolver este problema (16 de octubre de 2006, documento CRC/C/WSM/CO/1, párrafo 54).
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los niños que trabajan como vendedores callejeros son aquellos enviados por sus padres después de la escuela para vender mercancías de cara a su propio sustento. El Gobierno indica asimismo que los funcionarios de asistencia escolar identifican a los niños de edad escolar obligatoria que no están en la escuela durante las horas de clase, al tiempo que la policía es la autoridad encargada de detectar y retirar a los niños de la venta callejera después de las horas de clase. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de la Mujer, de la Comunidad y de Desarrollo Social, en colaboración con la Comisión de Reforma de la Legislación de Samoa, se encuentra en el proceso de desarrollar un anteproyecto de ley sobre cuidado y protección de los niños. El Gobierno indica que, a través de este proyecto de ley, puede aumentarse el compromiso del Gobierno con las iniciativas de cuidado y protección de los niños. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de ley sobre cuidado y protección de los niños. Considerando que los niños que trabajan en las calles son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para identificar y proteger a los niños ocupados en la venta callejera de las peores formas de trabajo infantil. También solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños vendedores callejeros que han sido retirados de las peores formas de trabajo infantil por la policía y los funcionarios de asistencia escolar.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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