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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores frente a la discriminación. Legislación. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la memoria del Gobierno, aún no se ha adoptado ninguna medida para adoptar una legislación exhaustiva contra la discriminación. Observa que el Gobierno se limita a afirmar que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo ha sido aprobado por el Consejo Ejecutivo Federal y se encuentra ante el Ministerio de Justicia para la redacción del texto jurídico y su posterior transmisión a la Asamblea Nacional. Al tiempo que recuerda que la aprobación del proyecto de ley sobre las normas del trabajo está pendiente desde 2006, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para acelerar la aprobación de dicho proyecto de ley y del proyecto de ley sobre género e igualdad de oportunidades, de 2016, y a que vele por que en la legislación se prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enunciados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en relación con todas las etapas del empleo.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Maternidad. En lo relativo a las solicitudes anteriores de la Comisión de que el Gobierno adopte medidas para combatir las prácticas discriminatorias en el lugar de trabajo contra las mujeres basadas en la maternidad y el estado civil, la Comisión toma nota de la breve declaración del Gobierno según la cual va a colaborar con los interlocutores sociales sobre esta cuestión. La Comisión lamenta tomar nota de que no se facilita más información a ese respecto. La Comisión recuerda que las distinciones en el empleo y la ocupación por causa de embarazo o maternidad son discriminatorias, puesto que por definición afectan únicamente a las mujeres. Persisten las prácticas discriminatorias relacionadas con el embarazo o la maternidad, y se han vinculado en particular con el despido o la denegación de la reincorporación al trabajo después de un periodo de baja por maternidad, el recurso a contratos temporales para discriminar a las mujeres embarazadas, o las pruebas de embarazo obligatorias (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 784). La Comisión insta al Gobierno a: i) adoptar medidas para combatir las prácticas discriminatorias en el lugar de trabajo basadas en la maternidad y el estado civil, como actividades de sensibilización, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores; ii) proporcionar información sobre los progresos realizados en este sentido, y iii) aportar información sobre el número y la naturaleza de los casos detectados y examinados por las autoridades competentes, en particular por los inspectores del trabajo, las sanciones impuestas y las reparaciones concedidas.
Acoso sexual. La Comisión saluda la ratificación por Nigeria, el 8 de noviembre de 2022, del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190). Toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, en su memoria, de que el problema del acoso sexual en el lugar de trabajo se abordará en el proyecto de ley sobre las normas del trabajo. Sin embargo, observa que el Gobierno no aclara si el proyecto de ley prohibirá tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual en un ambiente de trabajo hostil, ni si proporcionará acceso a medidas de reparación a todos los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que garantice que en el proyecto de ley sobre las normas del trabajo se incluyan disposiciones que: i) definan y prohíban claramente todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación (tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual en un ambiente de trabajo hostil); ii) proporcionen acceso a medidas de reparación a todos los trabajadores, sean hombres o mujeres, y iii) prevean sanciones suficientemente disuasorias e indemnizaciones adecuadas. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto y sobre la situación del proyecto de ley. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que: i) adopte medidas para prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en particular en la economía informal, y ii) proporcione información sobre el número de quejas presentadas en relación con el acoso sexual y acerca de las sanciones impuestas y las reparaciones concedidas.
Discriminación por motivos de raza, color, religión, ascendencia nacional u origen social. Minorías étnicas y religiosas. Al tiempo que recuerda que Nigeria es una sociedad diversa desde el punto de vista étnico y lingüístico, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en términos generales y en respuesta a su comentario anterior, que en la Constitución se prohíbe la discriminación basada en la raza, el color, la religión, la ascendencia nacional o el origen social y que no existe discriminación de este tipo en el país. La Comisión observa con preocupación la falta de información en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio con respecto a los diferentes grupos étnicos y religiosos del país. Recuerda que las disposiciones constitucionales y la ausencia de quejas no son suficientes para cumplir con las obligaciones previstas en el Convenio; ni tampoco indican que no haya discriminación en la práctica, se trata tan solo de un primer paso hacia la implantación de una política nacional en materia de igualdad. El hecho de que no se hayan presentado quejas o reclamaciones, o que su número sea muy reducido, permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, la falta de acceso efectivo a estos, o el temor a represalias. El hecho de que no haya quejas también puede indicar que el sistema de registro de violaciones es deficiente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 850 y 870). Al tiempo que recuerda que ninguna sociedad está exenta de discriminación y que se requiere una acción continua para combatirla, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para garantizar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación de los grupos étnicos y religiosos minoritarios sea efectivo en la práctica, por ejemplo, medidas de acción positiva y de sensibilización o la adopción de políticas y programas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas con este fin; ii) el número y la naturaleza de las quejas presentadas ante la Comisión de Derechos Humanos que se refieran a la discriminación basada en la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional, así como los motivos invocados, y iii) toda evolución legislativa pertinente para los derechos de las minorías.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se ha establecido el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y de que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo y el proyecto de ley sobre género e igualdad de oportunidades se remitirán a la Asamblea Nacional. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha realizado progresos con miras a la adopción de una legislación integral contra la discriminación. Recordando que la Comisión viene planteando esta cuestión específica desde hace varios años, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para acelerar la adopción del proyecto de ley sobre las normas del trabajo y del proyecto de ley sobre género e igualdad de oportunidades. Confía en que se realicen pronto progresos en la adopción de una legislación que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en, al menos, todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en relación con todas las etapas del empleo.
Artículo 1, 1, a). Discriminación por motivo de sexo. Maternidad. Durante varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para abordar la discriminación contra las mujeres en el lugar de trabajo basada en la maternidad y el estado civil. Toma nota de que, una vez más, el Gobierno no ha proporcionado información sobre este punto en su memoria. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas próximamente, incluidas aquellas en colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores, para tratar las prácticas discriminatorias en el lugar de trabajo basadas en la maternidad y el estado civil, y ii) el número y la naturaleza de los casos identificados y tratados por las autoridades competentes, especialmente por los inspectores del trabajo, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículos 1 y 3, c). Discriminación por motivo de sexo respecto del empleo en las fuerzas policiales. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que los artículos 118 a 128 del Reglamento del Cuerpo de Policía de 1968, que prevén requisitos especiales de contratación y condiciones de servicio aplicables a las mujeres, son discriminatorios porque se basan en motivos de sexo y son, por lo tanto, incompatibles con el Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Reglamento del Cuerpo de Policía de 1968, así como la Ley del Cuerpo de Policía de 2004, capítulo P.19, fueron derogados por la Ley del Cuerpo de Policía de 2020. Toma nota, en particular, de que las disposiciones relativas a la contratación de mujeres agentes de policía fueron sustituidas por disposiciones generales que se aplican tanto a los candidatos como a las candidatas (Parte IV de la Ley), con una terminología neutra en cuanto al género. La Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que las mujeres que trabajan en el cuerpo de policía se beneficien efectivamente de la igualdad de oportunidades y de trato en la práctica. Pide al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de mujeres que han sido contratadas en el cuerpo de policía tras la promulgación de la Ley del Cuerpo de Policía de 2020.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. En su comentario anterior, observando la ausencia de una legislación que refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión instó al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos para adoptar medidas proactivas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para sensibilizar, hacer evaluaciones y promover y hacer cumplir la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) todo progreso realizado en la revisión de la Política Nacional de Género de 2006; 2) las medidas adoptadas para mejorar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, en particular en las zonas rurales (por ejemplo, mejorando la tasa de asistencia escolar de las mujeres y las niñas y reduciendo al mismo tiempo su abandono escolar prematuro, mejorando el empoderamiento económico de las mujeres y su acceso a la educación y al empleo, etc.), y 3) los datos estadísticos relativos a la participación de hombres y mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, desglosados por categorías y puestos profesionales, tanto en el sector público como en el privado, así como en la economía informal. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, para abordar la cuestión de la tasa de asistencia escolar de las niñas, se adoptaron una Política Nacional de Género en la Educación Básica y la Iniciativa para el Aprendizaje y el Empoderamiento de las Adolescentes (programa AGILE) (2020-2025). Toma nota, en particular, de que el programa AGILE tiene por objeto mejorar el empoderamiento económico de las mujeres y facilitar el acceso a la educación y al empleo. Además, la Comisión observa que, en 2018, el Gobierno puso en marcha el «Nigeria for Women Project», con el apoyo del Banco Mundial. El proyecto se centra en la creación de un entorno propicio para que las mujeres superen los obstáculos institucionales (incluidos los fallos del mercado) y las barreras para mejorar los medios de vida productivos y el progreso socioeconómico, a través de la formación y el fortalecimiento de los Grupos de Afinidad de Mujeres (WAG), dedicando una atención especial a los medios de vida orientados a mejorar los ingresos del hogar. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados de sus esfuerzos para promover el acceso a la educación y el empoderamiento económico de las mujeres (por ejemplo, en cuanto a la tasa de asistencia escolar de las mujeres y las niñas o a la reducción del abandono escolar prematuro o al número de mujeres en puestos de toma de decisiones), en particular en las zonas rurales. Observando que la memoria no menciona los demás puntos, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a: i) abordar los obstáculos subyacentes al empleo de las mujeres, en particular las actitudes patriarcales y los estereotipos de género y la falta de acceso a los recursos productivos, y ii) proporcionar información estadística, desglosada por sexo, sobre la participación de hombres y mujeres en la educación en todas las etapas y en los diversos cursos de formación profesional impartidos, así como sobre el número de hombres y mujeres que han cubierto las vacantes después de dicha formación, incluso para puestos de trabajo tradicionalmente ocupados por personas del otro sexo. Pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en la adopción de una Política Nacional de Género revisada.
Discriminación por motivos de raza, color, religión, ascendencia nacional u origen social. Minorías étnicas y religiosas. Tomando nota de que Nigeria es una sociedad étnica y lingüísticamente diversa, la Comisión solicitó en repetidas ocasiones al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del Convenio respecto de los diferentes grupos étnicos y religiosos del país. El Gobierno indica que, para garantizar que no haya discriminación en lo que respecta a las oportunidades de empleo, el Gobierno ha creado la Comisión sobre las Cuestiones Federales y la Comisión Nacional de Derechos Humanos. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene el mandato, entre otras cosas, de: 1) supervisar e investigar todos los presuntos casos de violaciones de los derechos humanos y realizar las recomendaciones oportunas al Gobierno Federal para su enjuiciamiento, y 2) asistir a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y buscar la reparación y los recursos adecuados en su nombre. La Comisión  lamenta  tomar nota de la falta de información en la memoria sobre las medidas adoptadas para abordar la discriminación que sufren las minorías étnicas y religiosas en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para abordar la discriminación contra los grupos étnicos y religiosos minoritarios, en particular los grupos nómadas y los cristianos en los estados del norte. Pide al Gobierno que comunique información sobre toda acción afirmativa y las medidas de sensibilización emprendidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para las minorías étnicas y religiosas, así como sobre toda evolución legislativa relacionada con los derechos de las minorías. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número y la naturaleza de las quejas, así como sobre los motivos invocados, presentados ante la Comisión de Derechos Humanos, que estén relacionados con la discriminación basada en la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Legislación. La Comisión había tomado nota de que, durante más de diez años, el Gobierno ha estado indicando que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, de 2006, que incluye disposiciones sobre igualdad de oportunidades y trato, aún no se ha adoptado. Toma nota de que en su memoria el Gobierno ha señalado repetidamente que las disposiciones que cubren el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación se incorporaron al proyecto. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre ningún progreso realizado en la aprobación del proyecto de ley sobre las normas de trabajo ni en la aprobación del proyecto de ley sobre género e igualdad de oportunidades de 2016, que proporcionarían protección contra la discriminación basada en el sexo, la edad y la discapacidad; promoverían la igualdad de género, y establecerían medidas temporales especiales, incluso en materia de empleo y ocupación. Toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH) y el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresaron preocupación acerca del retraso en la adopción de los dos proyectos de ley antes mencionados y recomendaron que el Gobierno acelerara la adopción de las leyes pendientes y adoptara una amplia legislación en materia de lucha contra la discriminación que: i) incluya una lista completa de los motivos prohibidos de discriminación, entre ellos la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política y el origen nacional o social; ii) cubra la discriminación directa e indirecta, y iii) prevea recursos efectivos, en particular de carácter judicial (CCPR/C/NGA/CO/2, 29 de agosto de 2019, párrafo 17, y CEDAW/C/NGA/CO/7 8, 24 de julio de 2017, párrafos 9, 10 y 35, b)). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar información actualizada sobre la situación actual en lo que respecta a la aprobación del proyecto de ley sobre las normas del trabajo y el proyecto de ley sobre género e igualdad de oportunidades. Confía en que pronto se realicen progresos reales con miras a la aprobación de una legislación nacional que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada como mínimo en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), del Convenio en todas las fases del proceso de empleo, mientras también se garantiza que los motivos adicionales ya enumerados en la legislación nacional se mantienen en cualquier nuevo texto legislativo. Mientras tanto, la Comisión hace de nuevo hincapié en la importancia de promulgar disposiciones para prevenir y prohibir el acoso sexual en el lugar de trabajo, que es una manifestación grave de la discriminación sexual, y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Discriminación basada en el sexo respecto del empleo en las fuerzas policiales. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que los artículos 118 a 128 del reglamento del cuerpo de policía de 1968, que prevén requisitos de contratación y condiciones de servicio especiales aplicables a las mujeres, son discriminatorios porque que se basan en el sexo y, por lo tanto son incompatibles con el Convenio. En particular, destacó que los criterios y disposiciones relativos al embarazo y el matrimonio previstos en los artículos 118, 124 y 127 constituyen discriminación directa, y que los artículos 121, 122 y 123 relativos a las funciones que pueden desempeñar las agentes de policía, pueden ir más allá de lo que permite el artículo 1, 2), del Convenio. La Comisión también toma nota de que las disposiciones jurídicas en las que se exige la misma estatura para la admisión en la policía pueden conducir a discriminación indirecta contra las mujeres. Tomando nota de la indicación general del Gobierno de que la cuestión se presentará a la Comisión de servicio de la policía para su examen, la Comisión recuerda que las mujeres deben tener derecho a ejercer libremente cualquier empleo o profesión y que las exclusiones o preferencias respecto de un empleo determinado en el contexto del artículo 1, 2), del Convenio deben determinarse de forma objetiva sin recurrir a estereotipos o prejuicios negativos sobre las funciones de los hombres y de las mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 788). También toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW expresó su preocupación acerca de: i) la sección 42, 3), de la Constitución, que valida toda ley que pueda imponer restricciones discriminatorias con respecto a las designaciones en la policía, y ii) las disposiciones discriminatorias antes mencionadas de la ley y el reglamento de policía (CEDAW/C/NGA/CO/7 8, 24 de julio de 2017, párrafo 11). Recordando de nuevo que cada Estado Miembro para el cual el Convenio está en vigor, con arreglo al artículo 3, c), tiene la obligación de derogar todas las disposiciones legislativas que sean contrarias a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión insta al Gobierno a poner sin demora su legislación de conformidad con el Convenio, y a indicar todas las medidas adoptadas a este respecto para garantizar efectivamente la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en la policía. Pide de nuevo al Gobierno que proporcione una copia de la política de género para la policía nigeriana, así como información específica sobre su aplicación e impacto y sobre todas las medidas para hacer frente a los estereotipos y los prejuicios acerca de la función de hombres y mujeres en el mercado de trabajo.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión había tomado nota de que la política nacional de género de 2006 se estaba revisando y de que, si bien no se proporcionó más información sobre las actividades de formación de la Dirección Nacional de Empleo (NDE) y del Programa de Educación y Formación Técnica y Profesional (TVET) para las mujeres de las zonas rurales y las mujeres con discapacidad, el Gobierno se refirió al proyecto «Servicios comunitarios, mujeres y empleo de los jóvenes» (CSWYE). Este proyecto estaba ejecutándose para ofrecer oportunidades de empleo temporal en la limpieza y en los trabajos ligeros en el ámbito de la construcción a través de los servicios comunitarios a las mujeres desempleadas, los jóvenes, y las personas con discapacidad, garantizándose un cierto nivel de ingresos por un periodo pudiendo ir hasta un año. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en el informe del Gobierno de 2019 en relación con el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing, el mismo reconoce que, aunque han habido logros importantes en lo que respecta a la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, todavía hay varios desafíos, como por ejemplo: los estereotipos de género, normas sociales y barreras culturales, la falta de datos actualizados desglosados por género, la naturaleza interseccional de la desigualdad de género, los fondos inadecuados para aplicar programas y políticas, la inseguridad, la violencia de género y los conflictos, los tratados importantes no incluidos en la legislación nacional y la aplicación deficiente de algunas de las leyes y políticas específicas del sector (como la Política Nacional de Género). Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW expresó su preocupación por: i) el hecho de que el proyecto CSWYE y «Growing Girls and Women in Nigeria» carecen de base legislativa que garantice su aplicación; ii) no existen mecanismos para supervisar los avances del proyecto CSWYE; iii) no existe información sobre los planes para ampliar dicho proyecto a las zonas rurales, donde viven la mayoría de las mujeres; iv) que las mujeres poseen menos del 7,2 por ciento de la superficie total de la tierra y sus derechos sobre la tierra en las zonas rurales no están garantizados, y v) las mujeres rurales siguen enfrentándose a obstáculos físicos, económicos y de otra índole a la hora de acceder, entre otras cosas, a la educación y al empleo (documento CEDAW/C/NGA/CO/7 8, 24 de julio de 2017, párrafos 19 y 41). La Comisión toma nota de que, en el marco del examen periódico universal (UPR), diversos órganos y organismos de las Naciones Unidas expresaron su preocupación acerca del abandono escolar de muchas mujeres y niñas, en particular en el nordeste del país debido a la insurgencia de Boko Haram (documento A/HRC/WG.6/31/NGA/2, 27 de agosto de 2018, párrafos 60 a 62). A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el Informe Estadístico de 2018 sobre las mujeres y los hombres en Nigeria, publicado por la oficina nacional de estadística (NBS), la tasa de matriculación de las niñas en edad escolar en la educación primaria descendió de un 48,6 por ciento en 2014 a un 47,5 por ciento en 2016, y las tasas de finalización por las niñas de la enseñanza primaria, la enseñanza secundaria de primer ciclo y la enseñanza secundaria de segundo ciclo en 2016 eran del 64,8 por ciento, el 38,9 por ciento y el 28,7 por ciento respectivamente. Toma nota de que la tasa de alfabetización de las niñas y mujeres de entre 15 y 24 años seguía siendo baja, a saber, en 2016 era del 59,3 por ciento en comparación con el 70,9 por ciento de los hombres. Tomando nota de que el informe de la NBS no contiene información sobre la situación de las mujeres en el sector privado, la Comisión señala que en 2015 las mujeres solo representaban el 44,9 por ciento de los funcionarios públicos estatales, estaban principalmente concentradas en los grados inferiores y su situación era similar en los diversos ministerios, departamentos y agencias federales. Habida cuenta de que según el Informe Estadístico de la NBS las mujeres a menudo se ven desfavorecidas en el acceso a las oportunidades de empleo y en las condiciones de trabajo en comparación con los hombres, y que las oportunidades de empleo de muchas mujeres también se ven limitadas debido a sus responsabilidades familiares, la Comisión toma nota con preocupación de que según el informe de la NBS de 2017 sobre el desempleo y el subempleo el número de mujeres empleadas se redujo entre 2017 2018 y su tasa de desempleo aumentó en 5,4 puntos porcentuales. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó preocupación acerca de la discriminación contra las mujeres en el acceso a la justicia, la educación, el empleo y el disfrute de los derechos sobre la tierra y la propiedad que persiste tanto en la ley como en la práctica (CCPR/C/NGA/CO/2, 29 de agosto de 2019, párrafo 16). También toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW expresó su preocupación por la persistencia de las prácticas nocivas y los estereotipos discriminatorios con respecto a las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad, que perpetúan la subordinación de las mujeres en las esferas pública y privada (CEDAW/C/NGA/CO/7 8, 24 de julio de 2017, párrafo 21). La Comisión toma nota de que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el contexto del examen periódico universal, recomendó concretamente que el Gobierno: i) reforzara las oportunidades educativas de las niñas; ii) continuara realizando esfuerzos para facilitar el empoderamiento económico de las mujeres y su acceso a las oportunidades económicas, especialmente en las zonas rurales; iii) previniera la violencia y la discriminación contra las mujeres, y iv) intensificara sus esfuerzos para permitir que las mujeres accedan a la justicia incrementando la sensibilización en materia de género de los jueces y otro personal de los tribunales (A/HRC/40/7, 26 de diciembre de 2018, párrafo 148). Habida cuenta de la falta de legislación que refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para adoptar medidas proactivas, incluso en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de sensibilizar, realizar evaluaciones, y promover y hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, en particular concienciando a los trabajadores, los empleadores, sus respectivas organizaciones y los funcionarios encargados de la aplicación de la ley. También urge al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, incluso en el marco de la revisión de la política nacional de género de 2006, a fin de mejorar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, en particular en las zonas rurales, potenciando efectivamente el empoderamiento económico de las mujeres y su acceso a la educación y al empleo, incluso a los puestos de toma de decisiones, y mejorando la tasa de asistencia a la escuela de las mujeres y niñas mientras se reduce su abandono temprano de la escuela. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, desglosada por categorías y puestos profesionales, tanto en el sector público como en el sector privado, así como en la economía informal.
Discriminación basada en la raza, el color, la religión, la ascendencia nacional y el origen social. Minorías étnicas y religiosas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 42, 1), a), de la Constitución —que prevé que un ciudadano nigeriano de una comunidad, grupo étnico, lugar de origen, sexo, religión u opinión política particular no deberá, debido a que él o ella es una persona de ese tipo, estar sujeta expresamente, o a través de su aplicación práctica, a cualquier ley en vigor en Nigeria o cualquier medida ejecutiva o administrativa del Gobierno, a impedimentos o restricciones que no se apliquen a ciudadanos de Nigeria de otras comunidades, grupos étnicos, lugares de origen, sexo, religión u opiniones políticas— solo protege a los ciudadanos y no contiene ninguna prohibición explícita de la discriminación en el empleo y la ocupación. Habiendo tomado nota de que Nigeria es una sociedad étnica y lingüísticamente diversa, la Comisión ha solicitado repetidamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio a los diferentes grupos étnicos y religiosos del país. La Comisión lamenta tomar nota de que una vez más el Gobierno no proporciona información sobre este punto, ni sobre la discriminación en el empleo y la ocupación resultante de la práctica de atribuir ciertas ocupaciones y estatus social a una persona sobre la base de su ascendencia. La Comisión toma nota con preocupación de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación acerca de: i) las denuncias de casos de discriminación contra las minorías religiosas, en particular contra los cristianos en los estados septentrionales en lo que respecta a las condiciones de acceso a la educación y al empleo, y ii) las denuncias de actos de discriminación contra determinadas minorías étnicas en diversos aspectos de su vida, en particular en la educación y el empleo debido a la diferencia de acceso de los indígenas y los colonos, y la segregación de algunos grupos de la sociedad, como los Osus (CCPR/C/NGA/CO/2, 29 de agosto de 2019, párrafos 44 y 50). Habida cuenta de la falta de legislación nacional que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos establecidos por el artículo 1, 1), a), del Convenio, en todas las fases del proceso de empleo, la Comisión urge al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas, en la legislación y en la práctica, para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación a la que tienen que hacer frente las minorías étnicas y religiosas, incluidos los grupos nómadas y los cristianos de los estados septentrionales. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las acciones afirmativas y medidas de sensibilización llevadas a cabo para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de las minorías étnicas y religiosas, así como sobre todos los cambios legislativos pertinentes en lo que respecta a los derechos de las minorías.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Legislación. La Comisión había tomado nota de que, durante más de diez años, el Gobierno ha estado indicando que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, de 2006, que incluye disposiciones sobre igualdad de oportunidades y trato, aún no se ha adoptado. Toma nota de que en su memoria el Gobierno ha señalado repetidamente que las disposiciones que cubren el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación se incorporaron al proyecto. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre ningún progreso realizado en la aprobación del proyecto de ley sobre las normas de trabajo ni en la aprobación del proyecto de ley sobre género e igualdad de oportunidades de 2016, que proporcionarían protección contra la discriminación basada en el sexo, la edad y la discapacidad; promoverían la igualdad de género, y establecerían medidas temporales especiales, incluso en materia de empleo y ocupación. Toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH) y el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresaron preocupación acerca del retraso en la adopción de los dos proyectos de ley antes mencionados y recomendaron que el Gobierno acelerara la adopción de las leyes pendientes y adoptara una amplia legislación en materia de lucha contra la discriminación que: i) incluya una lista completa de los motivos prohibidos de discriminación, entre ellos la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política y el origen nacional o social; ii) cubra la discriminación directa e indirecta, y iii) prevea recursos efectivos, en particular de carácter judicial (documentos CCPR/C/NGA/CO/2, 29 de agosto de 2019, párrafo 17, y CEDAW/C/NGA/CO/7 8, 24 de julio de 2017, párrafos 9, 10 y 35, b)). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar información actualizada sobre la situación actual en lo que respecta a la aprobación del proyecto de ley sobre las normas del trabajo y el proyecto de ley sobre género e igualdad de oportunidades. Confía en que pronto se realicen progresos reales con miras a la aprobación de una legislación nacional que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada como mínimo en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), del Convenio en todas las fases del proceso de empleo, mientras también se garantiza que los motivos adicionales ya enumerados en la legislación nacional se mantienen en cualquier nuevo texto legislativo. Mientras tanto, la Comisión hace de nuevo hincapié en la importancia de promulgar disposiciones para prevenir y prohibir el acoso sexual en el lugar de trabajo, que es una manifestación grave de la discriminación sexual, y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Discriminación basada en el sexo respecto del empleo en las fuerzas policiales. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que los artículos 118 a 128 del reglamento del cuerpo de policía de 1968, que prevén requisitos de contratación y condiciones de servicio especiales aplicables a las mujeres, son discriminatorios porque que se basan en el sexo y, por lo tanto son incompatibles con el Convenio. En particular, destacó que los criterios y disposiciones relativos al embarazo y el matrimonio previstos en los artículos 118, 124 y 127 constituyen discriminación directa, y que los artículos 121, 122 y 123 relativos a las funciones que pueden desempeñar las agentes de policía, pueden ir más allá de lo que permite el artículo 1, 2), del Convenio. La Comisión también toma nota de que las disposiciones jurídicas en las que se exige la misma estatura para la admisión en la policía pueden conducir a discriminación indirecta contra las mujeres. Tomando nota de la indicación general del Gobierno de que la cuestión se presentará a la Comisión de servicio de la policía para su examen, la Comisión recuerda que las mujeres deben tener derecho a ejercer libremente cualquier empleo o profesión y que las exclusiones o preferencias respecto de un empleo determinado en el contexto del artículo 1, 2), del Convenio deben determinarse de forma objetiva sin recurrir a estereotipos o prejuicios negativos sobre las funciones de los hombres y de las mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 788). También toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW expresó su preocupación acerca de: i) la sección 42, 3), de la Constitución, que valida toda ley que pueda imponer restricciones discriminatorias con respecto a las designaciones en la policía, y ii) las disposiciones discriminatorias antes mencionadas de la ley y el reglamento de policía (documento CEDAW/C/NGA/CO/7 8, 24 de julio de 2017, párrafo 11). Recordando de nuevo que cada Estado Miembro para el cual el Convenio está en vigor, con arreglo al artículo 3, c), tiene la obligación de derogar todas las disposiciones legislativas que sean contrarias a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión insta al Gobierno a poner sin demora su legislación de conformidad con el Convenio, y a indicar todas las medidas adoptadas a este respecto para garantizar efectivamente la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en la policía. Pide de nuevo al Gobierno que proporcione una copia de la política de género para la policía nigeriana, así como información específica sobre su aplicación e impacto y sobre todas las medidas para hacer frente a los estereotipos y los prejuicios acerca de la función de hombres y mujeres en el mercado de trabajo.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión había tomado nota de que la política nacional de género de 2006 se estaba revisando y de que, si bien no se proporcionó más información sobre las actividades de formación de la Dirección Nacional de Empleo (NDE) y del Programa de Educación y Formación Técnica y Profesional (TVET) para las mujeres de las zonas rurales y las mujeres con discapacidad, el Gobierno se refirió al proyecto «Servicios comunitarios, mujeres y empleo de los jóvenes» (CSWYE). Este proyecto estaba ejecutándose para ofrecer oportunidades de empleo temporal en la limpieza y en los trabajos ligeros en el ámbito de la construcción a través de los servicios comunitarios a las mujeres desempleadas, los jóvenes, y las personas con discapacidad, garantizándose un cierto nivel de ingresos por un período pudiendo ir hasta un año. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en el informe del Gobierno de 2019 en relación con el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing, el mismo reconoce que, aunque han habido logros importantes en lo que respecta a la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, todavía hay varios desafíos, como por ejemplo: los estereotipos de género, normas sociales y barreras culturales, la falta de datos actualizados desglosados por género, la naturaleza interseccional de la desigualdad de género, los fondos inadecuados para aplicar programas y políticas, la inseguridad, la violencia de género y los conflictos, los tratados importantes no incluidos en la legislación nacional y la aplicación deficiente de algunas de las leyes y políticas específicas del sector (como la Política Nacional de Género). Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW expresó su preocupación por: i) el hecho de que el proyecto CSWYE y «Growing Girls and Women in Nigeria» carecen de base legislativa que garantice su aplicación; ii) no existen mecanismos para supervisar los avances del proyecto CSWYE; iii) no existe información sobre los planes para ampliar dicho proyecto a las zonas rurales, donde viven la mayoría de las mujeres; iv) que las mujeres poseen menos del 7,2 por ciento de la superficie total de la tierra y sus derechos sobre la tierra en las zonas rurales no están garantizados, y v) las mujeres rurales siguen enfrentándose a obstáculos físicos, económicos y de otra índole a la hora de acceder, entre otras cosas, a la educación y al empleo (documento CEDAW/C/NGA/CO/7 8, 24 de julio de 2017, párrafos 19 y 41). La Comisión toma nota de que, en el marco del examen periódico universal (UPR), diversos órganos y organismos de las Naciones Unidas expresaron su preocupación acerca del abandono escolar de muchas mujeres y niñas, en particular en el nordeste del país debido a la insurgencia de Boko Haram (documento A/HRC/WG.6/31/NGA/2, 27 de agosto de 2018, párrafos 60 a 62). A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el Informe Estadístico de 2018 sobre las mujeres y los hombres en Nigeria, publicado por la oficina nacional de estadística (NBS), la tasa de matriculación de las niñas en edad escolar en la educación primaria descendió de un 48,6 por ciento en 2014 a un 47,5 por ciento en 2016, y las tasas de finalización por las niñas de la enseñanza primaria, la enseñanza secundaria de primer ciclo y la enseñanza secundaria de segundo ciclo en 2016 eran del 64,8 por ciento, el 38,9 por ciento y el 28,7 por ciento respectivamente. Toma nota de que la tasa de alfabetización de las niñas y mujeres de entre 15 y 24 años seguía siendo baja, a saber, en 2016 era del 59,3 por ciento en comparación con el 70,9 por ciento de los hombres. Tomando nota de que el informe de la NBS no contiene información sobre la situación de las mujeres en el sector privado, la Comisión señala que en 2015 las mujeres sólo representaban el 44,9 por ciento de los funcionarios públicos estatales, estaban principalmente concentradas en los grados inferiores y su situación era similar en los diversos ministerios, departamentos y agencias federales. Habida cuenta de que según el Informe Estadístico de la NBS las mujeres a menudo se ven desfavorecidas en el acceso a las oportunidades de empleo y en las condiciones de trabajo en comparación con los hombres, y que las oportunidades de empleo de muchas mujeres también se ven limitadas debido a sus responsabilidades familiares, la Comisión toma nota con preocupación de que según el informe de la NBS de 2017 sobre el desempleo y el subempleo el número de mujeres empleadas se redujo entre 2017 2018 y su tasa de desempleo aumentó en 5,4 puntos porcentuales. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó preocupación acerca de la discriminación contra las mujeres en el acceso a la justicia, la educación, el empleo y el disfrute de los derechos sobre la tierra y la propiedad que persiste tanto en la ley como en la práctica (documento CCPR/C/NGA/CO/2, 29 de agosto de 2019, párrafo 16). También toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW expresó su preocupación por la persistencia de las prácticas nocivas y los estereotipos discriminatorios con respecto a las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad, que perpetúan la subordinación de las mujeres en las esferas pública y privada (documento CEDAW/C/NGA/CO/7 8, 24 de julio de 2017, párrafo 21). La Comisión toma nota de que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el contexto del examen periódico universal, recomendó concretamente que el Gobierno: i) reforzara las oportunidades educativas de las niñas; ii) continuara realizando esfuerzos para facilitar el empoderamiento económico de las mujeres y su acceso a las oportunidades económicas, especialmente en las zonas rurales; iii) previniera la violencia y la discriminación contra las mujeres, y iv) intensificara sus esfuerzos para permitir que las mujeres accedan a la justicia incrementando la sensibilización en materia de género de los jueces y otro personal de los tribunales (documento A/HRC/40/7, 26 de diciembre de 2018, párrafo 148). Habida cuenta de la falta de legislación que refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para adoptar medidas proactivas, incluso en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de sensibilizar, realizar evaluaciones, y promover y hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, en particular concienciando a los trabajadores, los empleadores, sus respectivas organizaciones y los funcionarios encargados de la aplicación de la ley. También urge al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, incluso en el marco de la revisión de la política nacional de género de 2006, a fin de mejorar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, en particular en las zonas rurales, potenciando efectivamente el empoderamiento económico de las mujeres y su acceso a la educación y al empleo, incluso a los puestos de toma de decisiones, y mejorando la tasa de asistencia a la escuela de las mujeres y niñas mientras se reduce su abandono temprano de la escuela. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, desglosada por categorías y puestos profesionales, tanto en el sector público como en el sector privado, así como en la economía informal.
Discriminación basada en la raza, el color, la religión, la ascendencia nacional y el origen social. Minorías étnicas y religiosas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 42, 1), a), de la Constitución — que prevé que un ciudadano nigeriano de una comunidad, grupo étnico, lugar de origen, sexo, religión u opinión política particular no deberá, debido a que él o ella es una persona de ese tipo, estar sujeta expresamente, o a través de su aplicación práctica, a cualquier ley en vigor en Nigeria o cualquier medida ejecutiva o administrativa del Gobierno, a impedimentos o restricciones que no se apliquen a ciudadanos de Nigeria de otras comunidades, grupos étnicos, lugares de origen, sexo, religión u opiniones políticas — sólo protege a los ciudadanos y no contiene ninguna prohibición explícita de la discriminación en el empleo y la ocupación. Habiendo tomado nota de que Nigeria es una sociedad étnica y lingüísticamente diversa, la Comisión ha solicitado repetidamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio a los diferentes grupos étnicos y religiosos del país. La Comisión lamenta tomar nota de que una vez más el Gobierno no proporciona información sobre este punto, ni sobre la discriminación en el empleo y la ocupación resultante de la práctica de atribuir ciertas ocupaciones y estatus social a una persona sobre la base de su ascendencia. La Comisión toma nota con preocupación de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación acerca de: i) las denuncias de casos de discriminación contra las minorías religiosas, en particular contra los cristianos en los estados septentrionales en lo que respecta a las condiciones de acceso a la educación y al empleo, y ii) las denuncias de actos de discriminación contra determinadas minorías étnicas en diversos aspectos de su vida, en particular en la educación y el empleo debido a la diferencia de acceso de los indígenas y los colonos, y la segregación de algunos grupos de la sociedad, como los Osus (documento CCPR/C/NGA/CO/2, 29 de agosto de 2019, párrafos 44 y 50). Habida cuenta de la falta de legislación nacional que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos establecidos por el artículo 1, 1), a), del Convenio, en todas las fases del proceso de empleo, la Comisión urge al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas, en la legislación y en la práctica, para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación a la que tienen que hacer frente las minorías étnicas y religiosas, incluidos los grupos nómadas y los cristianos de los estados septentrionales. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las acciones afirmativas y medidas de sensibilización llevadas a cabo para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de las minorías étnicas y religiosas, así como sobre todos los cambios legislativos pertinentes en lo que respecta a los derechos de las minorías.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Discriminación basada en motivo de sexo, respecto del empleo en las fuerzas policiales. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el carácter discriminatorio de los artículos 118 a 128 del reglamento del cuerpo de policía de Nigeria, que prevén requisitos y condiciones de servicio especiales aplicables a las mujeres. En particular, observó que los criterios y disposiciones relativos al embarazo y al matrimonio previstos en los artículos 118, 124 y 127 constituyen discriminación directa y que los artículos 121, 122 y 123 relativos a las funciones que pueden desempeñar las agentes de policía, es probable que excedan las exigencias aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, 2), del Convenio. La Comisión también observó que la exigencia de una misma altura para hombres y mujeres probablemente constituye una discriminación indirecta de la mujer. En consecuencia, la Comisión instó con firmeza al Gobierno a que pusiera la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta muy general del Gobierno indicando que las autoridades policiales tienen poco margen de maniobra para abordar las preocupaciones de la Comisión de Expertos sin infringir la Ley sobre la Policía de 1967 y que, en consecuencia, la Comisión del Estado Federal (encargada de garantizar la equidad y la justicia en la repartición de puestos en la función pública) ha abordado esta cuestión a través de actividades de sensibilización. Recordando una vez más que cada Estado Miembro en el que esté en vigor este Convenio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado c), está obligado a revocar toda disposición legal que sea contraria a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión insta al Gobierno a que, sin demora, ponga la legislación nacional en conformidad con el Convenio, e indique las medidas adoptadas a estos efectos.
La Comisión toma nota del informe periódico presentado ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que el Gobierno ha formulado una política de género para la policía nigeriana (documento CEDAW/C/NGA/7-8, 11 de enero de 2006, párrafo 3.10). Al tiempo que saluda esta iniciativa, la Comisión subraya que el artículo 3, d), del Convenio requiere que los gobiernos aseguren la aplicación de la política nacional de igualdad en el empleo en actividades que dependan de una autoridad nacional, incluida la policía, y recuerda que las exclusiones o preferencias respecto de un empleo determinado en el contexto del artículo 1, 2), del Convenio deben determinarse de forma objetiva sin recurrir a estereotipos o prejuicios negativos sobre las funciones de los hombres y de las mujeres (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 788). La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la Política de género para la policía nigeriana, así como información específica acerca de su aplicación e impacto, incluyendo toda medida destinada a eliminar los estereotipos o prejuicios negativos sobre las funciones de los hombres y de las mujeres en el mercado de trabajo.
Artículos 1 y 2. Legislación. La Comisión observa que, desde hace más de diez años, el Gobierno ha venido indicando que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo de 2008, que incluye disposiciones sobre la igualdad de oportunidades y de trato, aún no ha sido adoptado. La Comisión expresa la firme esperanza de que se logren progresos reales en la adopción de una legislación en conformidad con el Convenio, que prohíba la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, incluida la contratación, basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y en cualquier otro motivo, tal como está previsto en el artículo 1, 1), b). En este contexto, la Comisión también insiste en la importancia de promulgar disposiciones para impedir y prohibir el acoso sexual en el lugar de trabajo, que constituye una manifestación grave de la discriminación por motivo de sexo y pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Discriminación basada en motivos de sexo, respecto del empleo en las fuerzas policiales. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no aborda, en su memoria, la observación anterior de la Comisión. En consecuencia, debe reiterar su observación anterior.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en motivos de sexo, respecto del empleo en las fuerzas policiales. La Comisión consideró anteriormente que los artículos 118 a 128 del Reglamento del Cuerpo de Policía de Nigeria que prevén requisitos y condiciones de servicio especiales aplicables a las mujeres son discriminatorios e incompatibles con lo dispuesto en el Convenio, por lo que instó al Gobierno a que armonizara la legislación con las disposiciones contenidas en éste. La Comisión observó que los criterios y disposiciones relativos al embarazo y al matrimonio previstos en los artículos 118, 124 y 127 constituyen discriminación directa y que los artículos 121, 122 y 123 sobrepasan las exigencias aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión también observó que la exigencia de una misma altura para hombres y mujeres probablemente constituye una discriminación indirecta de la mujer. La Comisión recuerda que las mujeres deben tener derecho a ejercer libremente cualquier empleo o profesión, y señala que las exclusiones o preferencias respecto de un empleo determinado en el contexto del artículo 1, párrafo 2, del Convenio deben determinarse de forma objetiva sin recurrir a estereotipos o prejuicios negativos sobre las funciones de los hombres y de las mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 788). Recordando que cada Estado Miembro en el que esté en vigor este Convenio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado c), está obligado a revocar toda disposición legal que sea contraria a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión una vez más insta al Gobierno a que ponga la legislación nacional en conformidad con el Convenio, e indique las medidas adoptadas a estos efectos en su próxima memoria. La Comisión confía en que el Gobierno, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adoptará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las funcionarias del cuerpo de policía.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Discriminación basada en el sexo, respecto del empleo en las fuerzas de policía. La Comisión consideró anteriormente que los artículos 118 a 128 del Reglamento del Cuerpo de Policía de Nigeria que prevén requisitos y condiciones de servicio especiales aplicables a las mujeres son discriminatorios e incompatibles con lo dispuesto en el Convenio, por lo que instó al Gobierno a que armonizara la legislación con las disposiciones contenidas en éste. La Comisión observó que los criterios y disposiciones relativos al embarazo y al matrimonio previstos en los artículos 118, 124 y 127 constituyen discriminación directa y que los artículos 121, 122 y 123 sobrepasan las exigencias aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión también observó que la exigencia de una misma altura para hombres y mujeres probablemente constituye una discriminación indirecta de la mujer. La Comisión recuerda que las mujeres deben tener derecho a ejercer libremente cualquier empleo o profesión, y señala que las exclusiones o preferencias respecto de un empleo determinado en el contexto del artículo 1, párrafo 2, del Convenio deben determinarse de forma objetiva sin recurrir a estereotipos o prejuicios negativos sobre las funciones de los hombres y de las mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 788). Recordando que cada Estado Miembro en el que esté en vigor este Convenio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado c), está obligado a revocar toda disposición legal que sea contraria a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión una vez más insta al Gobierno a que ponga la legislación nacional en conformidad con el Convenio, e indique las medidas adoptadas a estos efectos en su próxima memoria. La Comisión confía en que el Gobierno, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adoptará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las funcionarias del cuerpo de policía.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Discriminación basada en el sexo, respecto del empleo en las fuerzas de policía. La Comisión consideró anteriormente que los artículos 118 a 128 del Reglamento del Cuerpo de Policía de Nigeria que prevén requisitos y condiciones de servicio especiales aplicables a las mujeres son discriminatorios e incompatibles con lo dispuesto en el Convenio, por lo que instó al Gobierno a que armonizara la legislación con las disposiciones contenidas en éste. La Comisión observó que los criterios y disposiciones relativos al embarazo y al matrimonio previstos en los artículos 118, 124 y 127 constituyen discriminación directa y que los artículos 121, 122 y 123 sobrepasan las exigencias aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, 2), del Convenio. La Comisión también observó que la exigencia de una misma altura para hombres y mujeres probablemente constituye una discriminación indirecta de la mujer. La Comisión recuerda que las mujeres deben tener derecho a ejercer libremente cualquier empleo o profesión, y señala que las exclusiones o preferencias respecto de un empleo determinado en el contexto del artículo 1, 2), del Convenio deben determinarse de forma objetiva sin recurrir a estereotipos o prejuicios negativos sobre las funciones de los hombres y de las mujeres (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 788). Recordando que cada Estado Miembro en el que esté en vigor este Convenio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado c), está obligado a revocar toda disposición legal que sea contraria a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión una vez más insta al Gobierno a que ponga la legislación nacional en conformidad con el Convenio, e indique las medidas adoptadas a estos efectos en su próxima memoria. La Comisión confía en que el Gobierno, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adoptará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las funcionarias del cuerpo de policía.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Discriminación basada en el sexo, respecto del empleo en las fuerzas de policía. La Comisión consideró anteriormente que los artículos 118 a 128 del Reglamento del Cuerpo de Policía de Nigeria que prevén requisitos y condiciones de servicio especiales aplicables a las mujeres son discriminatorios e incompatibles con lo dispuesto en el Convenio, por lo que instó al Gobierno a que armonizara la legislación con las disposiciones contenidas en éste. La Comisión observó que los criterios y disposiciones relativos al embarazo y al matrimonio previstos en los artículos 118, 124 y 127 constituyen discriminación directa y que los artículos 121, 122 y 123 sobrepasan las exigencias aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, 2), del Convenio. La Comisión también observó que la exigencia de una misma altura para hombres y mujeres probablemente constituye una discriminación indirecta de la mujer. La Comisión recuerda que las mujeres deben tener derecho a ejercer libremente cualquier empleo o profesión, y señala que las exclusiones o preferencias respecto de un empleo determinado en el contexto del artículo 1, 2), del Convenio deben determinarse de forma objetiva sin recurrir a estereotipos o prejuicios negativos sobre las funciones de los hombres y de las mujeres (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 788). Recordando que cada Estado Miembro en el que esté en vigor este Convenio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado c), está obligado a revocar toda disposición legal que sea contraria a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión una vez más insta al Gobierno a que ponga la legislación nacional en conformidad con el Convenio, e indique las medidas adoptadas a estos efectos en su próxima memoria. La Comisión confía en que el Gobierno, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adoptará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las funcionarias del cuerpo de policía.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Discriminación basada en el sexo, respecto del empleo en las fuerzas de policía. La Comisión consideró anteriormente que los artículos 118 a 128 del Reglamento del Cuerpo de Policía de Nigeria que prevén requisitos y condiciones de servicio especiales aplicables a las mujeres son discriminatorios e incompatibles con lo dispuesto en el Convenio, por lo que pidió al Gobierno que armonizara la legislación con las disposiciones contenidas en éste. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • – núm.118, que excluye a las mujeres embarazadas o casadas de postular a un cargo en el cuerpo de policía; haber cumplido los 19 años de edad al postular a un cargo (17 años para los hombres, artículo 72, párrafo 2, apartado b)); medir como mínimo 1,67 metros se aplica a hombres y mujeres;
  • – núm. 119, que impone el uso de un formulario para las huellas dactilares de una postulante mujer, y que éstas se sometan a un examen médico en la Academia de Policía, antes de ser contratadas;
  • – núm. 120, que dispone que las postulantes deben ser entrevistadas en presencia de una funcionaria de policía y que los funcionarios entrevistadores señalen a la atención de las postulantes las disposiciones del Reglamento del Cuerpo de Policía relativas a las funciones inherentes al cargo y las diversas condiciones de servicio de las mujeres policías (establecidas en los artículos 123 a 128);
  • – núm. 121, que incluye una lista de las funciones de las funcionarias policiales, tales como investigación de delitos sexuales contra mujeres y niños, presencia en los interrogatorios de mujeres y niños realizados por funcionarios; palpación, escolta y custodia de las prisioneras; vigilancia de los cruces de peatones en las escuelas; vigilancia de muchedumbres si hay mujeres y niños;
  • – núm. 122, que dispone que las funcionarias policiales, para aliviar a los funcionarios policiales de ciertas tareas, puedan realizar tareas de secretariado, atención del teléfono y «mantenimiento del orden en las oficinas»;
  • – núm. 123 que dispone que las funcionarias policiales no podrán ser instruidas en el uso de armas ni tomar parte en ejercicios de carga con bastones o durante disturbios;
  • – núm. 124, que dispone que las funcionarias policiales que deseen contraer matrimonio deben presentar una solicitud por escrito pidiendo permiso al comisario en la que indiquen el nombre, la dirección y la ocupación de su futuro consorte. Se otorga el permiso si éste tiene buen carácter y la funcionaria ha estado en servicio activo al menos durante tres años;
  • – núm. 125, que dispone que a una funcionaria de policía casada no se le concederá ningún beneficio especial por este hecho, y será asignada a cargos y transferencias como si no lo estuviera;
  • – artículo 126 que dispone que a una funcionaria policial casada y embarazada se le concederá un descanso de maternidad, en tanto que el artículo 127 dispone que si se embaraza una funcionaria soltera ésta será despedida del cuerpo de policía;
  • – núm. 128, que regula el maquillaje, las joyas y el peinado que deben llevar las funcionarias policiales.
En su memoria el Gobierno manifiesta que los artículos 118 a 128 no son discriminatorios. La Comisión recuerda que el Convenio define como discriminatoria toda distinción, exclusión o preferencia con base en el sexo u otros criterios que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión considera que los artículos 118 a 128 en su conjunto, reflejan un enfoque pasado de moda y basado en el sexo en cuanto al papel de la mujer en general, y respecto de las mujeres que integran el cuerpo de policía en particular. Los criterios y disposiciones relativas al embarazo y el estado civil contenidas en los artículos 118, 124 y 127 constituyen elementos de discriminación directa. Con respecto a limitación de las tareas que pueden desempeñar las funcionarias policiales la Comisión recuerda que el artículo 1, párrafo 2, del Convenio dispone que toda distinción, exclusión o preferencia basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no será considerada como discriminación. La determinación de si una distinción es o no es inherente a las calificaciones exigidas es aceptable, pero tiene que realizarse sobre una base objetiva, libre de prejuicios de género. La Comisión considera que los artículos 121, 122 y 123 sobrepasan las exigencias aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La exigencia de una misma altura para hombres y mujeres probablemente constituye una discriminación indirecta de la mujer.
Recordando que cada Estado Miembro en el que esté en vigor este Convenio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado c), está obligado a revocar toda disposición estatutaria que sea contraria a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión una vez más insta al Gobierno a que ponga la legislación nacional de conformidad con el Convenio, e indique las medidas adoptadas a estos efectos en su próxima memoria.
La Comisión confía en que el Gobierno, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adoptará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las funcionarias del cuerpo de policía. Alienta al Gobierno a que tenga en cuenta las orientaciones que a este respecto se dan en las Directrices sobre el diálogo social en los servicios públicos de urgencia en un medio en constante evolución, adoptadas en enero de 2003 por la Reunión conjunta sobre servicios públicos de urgencia: el diálogo social en un medio en constante evolución, de la OIT.
Tomando nota de que la memoria del Gobierno no responde adecuadamente a la mayor parte de sus observaciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que se asegure de que enviará información completa sobre todas las cuestiones pendientes en su próxima memoria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio.Discriminación basada en el sexo, respecto del empleo en las fuerzas de policía. La Comisión consideró anteriormente que los artículos 118 a 128 del Reglamento del Cuerpo de Policía de Nigeria que prevén requisitos y condiciones de servicio especiales aplicables a las mujeres son discriminatorios e incompatibles con lo dispuesto en el Convenio, por lo que pidió al Gobierno que armonizara la legislación con las disposiciones contenidas en éste. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:

–      núm.118, que excluye a las mujeres embarazadas o casadas de postular a un cargo en el cuerpo de policía; haber cumplido los 19 años de edad al postular a un cargo (17 años para los hombres, artículo 72, párrafo 2, apartado b)); medir como mínimo 1,67 m se aplica a hombres y mujeres;

–      núm. 119, que impone el uso de un formulario para las huellas dactilares de una postulante mujer, y que éstas se sometan a un examen médico en la Academia de Policía, antes de ser contratadas;

–      núm. 120, que dispone que las postulantes deben ser entrevistadas en presencia de una funcionaria de policía y que los funcionarios entrevistadores señalen a la atención de las postulantes las disposiciones del Reglamento del Cuerpo de Policía relativas a las funciones inherentes al cargo y las diversas condiciones de servicio de las mujeres policías (establecidas en los artículos 123 a 128);

–      núm. 121, que incluye una lista de las funciones de las funcionarias policiales, tales como investigación de delitos sexuales contra mujeres y niños, presencia en los interrogatorios de mujeres y niños realizados por funcionarios; palpación, escolta y custodia de las prisioneras; vigilancia de los cruces de peatones en las escuelas; vigilancia de muchedumbres si hay mujeres y niños;

–      núm. 122, que dispone que las funcionarias policiales, para aliviar a los funcionarios policiales de ciertas tareas, puedan realizar tareas de secretariado, atención del teléfono y «mantenimiento del orden en las oficinas»;

–      núm. 123 que dispone que las funcionarias policiales no podrán ser instruidas en el uso de armas ni tomar parte en ejercicios de carga con bastones o durante disturbios;

–      núm. 124, que dispone que las funcionarias policiales que deseen contraer matrimonio deben presentar una solicitud por escrito pidiendo permiso al comisario en la que indiquen el nombre, la dirección y la ocupación de su futuro consorte. Se otorga el permiso si éste tiene buen carácter y la funcionaria ha estado en servicio activo al menos durante tres años;

–      núm. 125, que dispone que a una funcionaria de policía casada no se le concederá ningún beneficio especial por este hecho, y será asignada a cargos y transferencias como si no lo estuviera;

–      artículo 126 que dispone que a una funcionaria policial casada y embarazada se le concederá un descanso de maternidad, en tanto que el artículo 127 dispone que si se embaraza una funcionaria soltera ésta será despedida del cuerpo de policía;

–      núm. 128, que regula el maquillaje, las joyas y el peinado que deben llevar las funcionarias policiales.

En su memoria el Gobierno manifiesta que los artículos 118 a 128 no son discriminatorios. La Comisión recuerda que el Convenio define como discriminatoria toda distinción, exclusión o preferencia con base en el sexo u otros criterios que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión considera que los artículos 118 a 128 en su conjunto, reflejan un enfoque pasado de moda y basado en el sexo en cuanto al papel de la mujer en general, y respecto de las mujeres que integran el cuerpo de policía en particular. Los criterios y disposiciones relativas al embarazo y el estado civil contenidas en los artículos 118, 124 y 127 constituyen elementos de discriminación directa. Con respecto a limitación de las tareas que pueden desempeñar las funcionarias policiales la Comisión recuerda que el artículo 1, párrafo 2, del Convenio dispone que toda distinción, exclusión o preferencia basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no será considerada como discriminación. La determinación de si una distinción es o no es inherente a las calificaciones exigidas es aceptable, pero tiene que realizarse sobre una base objetiva, libre de prejuicios de género. La Comisión considera que los artículos 121, 122 y 123 sobrepasan las exigencias aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La exigencia de una misma altura para hombres y mujeres probablemente constituye una discriminación indirecta de la mujer.

Recordando que cada Estado Miembro en el que esté en vigor este Convenio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado c) está obligado a revocar toda disposición estatutaria que sea contraria a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión una vez más insta al Gobierno a que ponga la legislación nacional de conformidad con el Convenio, e indique las medidas adoptadas a estos efectos en su próxima memoria.

La Comisión confía en que el Gobierno, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adoptará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las funcionarias del cuerpo de policía. Alienta al Gobierno a que tenga en cuenta las orientaciones que a este respecto se dan en las Directrices sobre el diálogo social en los servicios públicos de urgencia en un medio en constante evolución, adoptadas en enero de 2003 por la Reunión conjunta sobre servicios públicos de urgencia: el diálogo social en un medio en constante evolución, de la OIT.

Tomando nota de que la memoria del Gobierno no responde adecuadamente a la mayor parte de sus observaciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que se asegure de que enviará información completa sobre todas las cuestiones pendientes en su próxima memoria.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio.Discriminación basada en el sexo, respecto del empleo en las fuerzas de policía. La Comisión consideró anteriormente que los artículos 118 a 128 del Reglamento del Cuerpo de Policía de Nigeria que prevén requisitos y condiciones de servicio especiales aplicables a las mujeres son discriminatorios e incompatibles con lo dispuesto en el Convenio, por lo que pidió al Gobierno que armonizara la legislación con las disposiciones contenidas en éste. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:

–           núm.118, que excluye a las mujeres embarazadas o casadas de postular a un cargo en el cuerpo de policía; haber cumplido los 19 años de edad al postular a un cargo (17 años para los hombres, artículo 72, párrafo 2, apartado b)); medir como mínimo 1,67 m se aplica a hombres y mujeres;

–           núm. 119, que impone el uso de un formulario para las huellas dactilares de una postulante mujer, y que éstas se sometan a un examen médico en la Academia de Policía, antes de ser contratadas;

–           núm. 120, que dispone que las postulantes deben ser entrevistadas en presencia de una funcionaria de policía y que los funcionarios entrevistadores señalen a la atención de las postulantes las disposiciones del Reglamento del Cuerpo de Policía relativas a las funciones inherentes al cargo y las diversas condiciones de servicio de las mujeres policías (establecidas en los artículos 123 a 128);

–           núm. 121, que incluye una lista de las funciones de las funcionarias policiales, tales como investigación de delitos sexuales contra mujeres y niños, presencia en los interrogatorios de mujeres y niños realizados por funcionarios; palpación, escolta y custodia de las prisioneras; vigilancia de los cruces de peatones en las escuelas; vigilancia de muchedumbres si hay mujeres y niños;

–           núm. 122, que dispone que las funcionarias policiales, para aliviar a los funcionarios policiales de ciertas tareas, puedan realizar tareas de secretariado, atención del teléfono y «mantenimiento del orden en las oficinas»;

–           núm. 123 que dispone que las funcionarias policiales no podrán ser instruidas en el uso de armas ni tomar parte en ejercicios de carga con bastones o durante disturbios;

–           núm. 124, que dispone que las funcionarias policiales que deseen contraer matrimonio deben presentar una solicitud por escrito pidiendo permiso al comisario en la que indiquen el nombre, la dirección y la ocupación de su futuro consorte. Se otorga el permiso si éste tiene buen carácter y la funcionaria ha estado en servicio activo al menos durante tres años;

–           núm. 125, que dispone que a una funcionaria de policía casada no se le concederá ningún beneficio especial por este hecho, y será asignada a cargos y transferencias como si no lo estuviera;

–           artículo 126 que dispone que a una funcionaria policial casada y embarazada se le concederá un descanso de maternidad, en tanto que el artículo 127 dispone que si se embaraza una funcionaria soltera ésta será despedida del cuerpo de policía;

–           núm. 128, que regula el maquillaje, las joyas y el peinado que deben llevar las funcionarias policiales.

En su memoria el Gobierno manifiesta que los artículos 118 a 128 no son discriminatorios. La Comisión recuerda que el Convenio define como discriminatoria toda distinción, exclusión o preferencia con base en el sexo u otros criterios que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión considera que los artículos 118 a 128 en su conjunto, reflejan un enfoque pasado de moda y basado en el sexo en cuanto al papel de la mujer en general, y respecto de las mujeres que integran el cuerpo de policía en particular. Los criterios y disposiciones relativas al embarazo y el estado civil contenidas en los artículos 118, 124 y 127 constituyen elementos de discriminación directa. Con respecto a limitación de las tareas que pueden desempeñar las funcionarias policiales la Comisión recuerda que el artículo 1, párrafo 2, del Convenio dispone que toda distinción, exclusión o preferencia basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no será considerada como discriminación. La determinación de si una distinción es o no es inherente a las calificaciones exigidas es aceptable, pero tiene que realizarse sobre una base objetiva, libre de prejuicios de género. La Comisión considera que los artículos 121, 122 y 123 sobrepasan las exigencias aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La exigencia de una misma altura para hombres y mujeres probablemente constituye una discriminación indirecta de la mujer.

Recordando que cada Estado Miembro en el que esté en vigor este Convenio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado c) está obligado a revocar toda disposición estatutaria que sea contraria a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión una vez más insta al Gobierno a que ponga la legislación nacional de conformidad con el Convenio, e indique las medidas adoptadas a estos efectos en su próxima memoria.

La Comisión confía en que el Gobierno, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adoptará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las funcionarias del cuerpo de policía. Alienta al Gobierno a que tenga en cuenta las orientaciones que a este respecto se dan en las Directrices sobre el diálogo social en los servicios públicos de urgencia en un medio en constante evolución, adoptadas en enero de 2003 por la Reunión conjunta sobre servicios públicos de urgencia: el diálogo social en un medio en constante evolución, de la OIT.

Tomando nota de que la memoria del Gobierno no responde adecuadamente a la mayor parte de sus observaciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que se asegure de que enviará información completa sobre todas las cuestiones pendientes en su próxima memoria.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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