ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) - Argentina (Ratificación : 2011)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, así como de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) y por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 31 de agosto y el 11 de septiembre de 2018, respectivamente. Tras un primer examen de las informaciones y documentos disponibles, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las cuestiones mencionadas a continuación. Si lo considera necesario, la Comisión podrá retomar otros puntos ulteriormente.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con profunda preocupación del impacto de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de los pescadores protegidos por el Convenio. A este respecto, la Comisión se refiere a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª sesión (GB.340/Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y la enfermedad por la COVID-19, que insta a los Miembros a que adopten medidas para hacer frente al impacto adverso de la pandemia sobre los derechos de los pescadores.
Cuestiones generales sobre la aplicación. Legislación y convenios colectivos del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona escasa información sobre la aplicación del Convenio, limitándose sobre la mayoría de los puntos a referirse a la legislación o a los convenios colectivos aplicables, sin especificar las disposiciones pertinentes. Toma nota asimismo de que algunos de los convenios colectivos mencionados por el Gobierno, por ejemplo, el Convenio núm. 583/10, han sido sustituidos por nuevos convenios colectivos. A fin de poder contar con la información necesaria para examinar la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre los puntos planteados a continuación, reproduciendo, en la medida de lo posible, el texto de las disposiciones legislativas o de los convenios colectivos aplicables. Pide asimismo al Gobierno que aclare cuáles son los convenios colectivos aplicables a los trabajadores pesqueros que se encuentra vigentes.
Artículo 5. Base de medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la aplicación del artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que indique: a) si a los efectos del Convenio, se utiliza como base de medida la eslora total o máxima en vez de la eslora, de conformidad con la equivalencia establecida en el anexo I; b) si, a efectos de los párrafos indicados en el anexo III, se utiliza como base de medida el arqueo bruto en vez de la eslora o de la eslora total o máxima, de conformidad con la equivalencia establecida en el anexo III, y c) las razones de las decisiones en a) y b) y las consultas celebradas.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Responsabilidad del propietario del buque pesquero. La Comisión toma nota de que la Ley 20.094 de 1973 —Ley de Navegación— que se aplica a los buques pesqueros, prevé que el armador, es decir, quien utiliza un buque, bajo la dirección y el gobierno de un capitán por él designado, es responsable por las obligaciones contraídas por el capitán (artículos 170 y 174). La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas aplicables que garantizan que: i) el propietario del buque pesquero tenga la responsabilidad global de proporcionar al capitán o patrón los recursos y los medios necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Convenio (artículo 8, párrafo 1), y ii) el propietario del buque pesquero no impida que el capitán o patrón tome las decisiones que considere necesarias para la seguridad del buque, así como para su navegación y explotación en condiciones de seguridad, o para la seguridad de los pescadores a bordo.
Artículo 9, párrafos 5 y 6. Edad mínima. Trabajos peligrosos. Trabajo nocturno. Aprendices. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la edad mínima para trabajar a bordo de un buque pesquero es de 18 años, refiriéndose entre otros al Decreto núm. 1117/2016 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que determina los tipos de trabajo que constituyen trabajo peligroso para menores estableciendo que se prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos que se lleven a cabo en el mar y en aguas interiores, cualquiera sea la actividad o tarea. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud el artículo 501.0104 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre aprobado por Decreto núm. 770/2019, los menores de edad, comprendidos entre los 16 y los 18 años solo podrán enrolarse como «aprendices», incluso como aprendices pescadores. La Comisión pide al Gobierno que especifique si los aprendices entre 16 y 18 años pueden ser autorizados a llevar a cabo trabajos peligrosos a borde de buques pesqueros. De ser así, pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la legislación nacional o la decisión de la autoridad competente que lo prevén y las consultas celebradas al respecto, y ii) la manera en que se protegen plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los aprendices y se garantiza que estos han recibido una instrucción específica adecuada o una formación profesional y han completado con anterioridad al embarque una formación básica en materia de seguridad. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si los aprendices entre 16 y 18 años pueden trabajar de noche, especificando la definición de «noche». De ser así, pide al Gobierno que indique cómo se da aplicación a los requisitos detallados previstos por el artículo 6, a) y b) (excepciones a la restricción del trabajo nocturno).
Artículos 13 y 14. Horas de descanso. La Comisión toma nota de que en cuanto al horario de descanso el Gobierno menciona varios convenios colectivos y se refiere en particular a las cláusulas del convenio colectivo 580/10. La Comisión observa que tanto este último como la mayoría de los convenios colectivos vigentes para los buques pesqueros de altura prevén un horario de descanso ininterrumpido mínimo por día de ocho horas, lo que es inferior al límite de diez horas por cada periodo de veinticuatro horas establecido por el artículo 14 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 13 del Convenio requiere que los pescadores gocen de periodos de descanso regulares y de duración suficiente para preservar su seguridad y salud. Adicionalmente, el artículo 14 del Convenio establece que en el caso de los buques pesqueros que permanezcan más de tres días en el mar los Miembros deberán fijar, previas consultas el número mínimo de horas de descanso de que dispondrán los pescadores que no deberá ser inferior a: i) diez horas por cada periodo de veinticuatro horas, y ii) setenta y siete horas por cada periodo de siete días. Excepciones temporales podrán determinarse solamente en casos concretos y limitados, otorgándose a los pescadores periodos de descanso compensatorios. La autoridad competente, previa celebración de consultas, podrá establecer requisitos alternativos que deberán ser sustancialmente equivalentes y no poner en peligro la seguridad y la salud de los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a los artículos 13 y 14 del Convenio. Pide asimismo al Gobierno que indique, reproduciendo el texto de las disposiciones vigentes, si el capitán o patrón de un buque pesquero tiene derecho a suspender el horario habitual de descanso y exigir al pescador que realice las horas de trabajo necesarias para la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de las capturas, así como para la prestación de socorro a otras embarcaciones o personas en peligro en el mar y si se les otorga a los pescadores un periodo de descanso compensatorio (artículo 14, párrafo 4).
Artículo 16, b), y anexo II. Acuerdo de trabajo del pescador. Datos mínimos. La Comisión toma nota de que el artículo 636 de la Ley de Navegación constituye el marco legislativo general que prescribe el requisito de la celebración de un acuerdo individual —contrato de ajuste— entre el tripulante, por una parte y el armador, por la otra. La Comisión toma nota asimismo de que varios ejemplares de convenios colectivos para el sector pesquero determinan las especificaciones de los respectivos contratos de ajuste. La Comisión observa que los elementos de los contratos de ajuste prescritos por los convenios colectivos no incluyen todos los datos mínimos que han de figurar en los acuerdos de trabajo del pescador, de conformidad con las disposiciones contenidas en el anexo II del Convenio, faltando por ejemplo datos relativos a los víveres suministrados, las condiciones de terminación del acuerdo, las vacaciones anuales pagadas, el derecho a la repatriación, la referencia al convenio colectivo pertinente, y los periodos mínimos de descanso. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que todos los acuerdos de trabajo de los pescadores incluyan, como mínimo, las disposiciones detalladas contenidas en el anexo II.
Artículo 17, a). Acuerdo de trabajo del pescador. Examen y asesoramiento previo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los procedimientos para garantizar que el pescador tenga la oportunidad de examinar las cláusulas del acuerdo de trabajo y pedir asesoramiento al respecto antes de la celebración del mismo.
Artículo 21. Repatriación. Observando que la memoria del Gobierno no contiene informaciones al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 21, en particular con respecto a: i) la legislación y otras medidas que establecen las circunstancias precisas en que el trabajador tiene derecho a la repatriación, el periodo de servicios que debe cumplir a bordo antes de tener derecho a la repatriación y los destinos a los que puede ser repatriado (párrafos 1 y 3); ii) la persona responsable de sufragar el costo de la repatriación (párrafo 2), y iii) los acuerdos que se encuentran en vigor para la repatriación del pescador cuando el propietario del buque no se haga cargo de la repatriación, y para obtener de este el reembolso de los gastos correspondientes (párrafo 4).
Artículo 22. Contratación y colocación. La Comisión toma nota de que varios de los convenios colectivos aplicables (por ejemplo, convenios colectivos núms. 701/14 y 586/10) prevén que para completar las dotaciones, las empresas podrán requerir el personal necesario a los sindicatos o contratar personal en forma directa con la obligación de comunicarlo al sindicato para su inclusión en la Bolsa de Trabajo del Sindicato. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, retomando la figura ya contemplada en otros convenios colectivos, el convenio colectivo 729/2015 prevé la creación de un ente tripartito, el Centro Único de contratación (CUCGEMARA) conformado por las cámaras empresariales, sindicato y la autoridad administrativa del trabajo, con el objeto de instrumentar la contratación del personal embarcado. El Gobierno indica que esta herramienta se encuentra pendiente de implementación y será una parte basal del acceso de personal de marinería a buques pesqueros. La Comisión pide al Gobierno que especifique cómo se garantiza que el servicio de contratación y colocación que opere con arreglo a un convenio colectivo tenga un funcionamiento regular y haya previsto medidas de protección y promoción de los derechos de empleo de los pescadores en conformidad con el artículo 22, párrafo 3, a), y b), i.e. prohibición de usar medios destinados a impedir que los pescadores obtengan un empleo o a disuadirlos de ello, prohibición de imputar a los pescadores, directa o indirectamente y en su totalidad o en parte, los honorarios u otros gastos correspondientes a su contratación o colocación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la creación y funcionamiento del CUCGEMARA.
Artículo 24. Remuneración de los pescadores. Transferencias a los familiares. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, entre otros, a varios convenios colectivos, sin mencionar las disposiciones pertinentes. La Comisión observa que la Ley de Navegación menciona en su artículo 673 «las entregas efectuadas a terceros» por orden del tripulante. La Comisión observa asimismo que, si bien varios convenios colectivos prevén la posibilidad para los tripulantes de solicitar adelantos de sus remuneraciones, no reglamentan las transferencias a los familiares de sus salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en qué se garantiza que todos los pescadores que trabajan a bordo de buques pesqueros dispongan de medios para transferir a sus respectivas familias, sin costo alguno, la totalidad o parte de las remuneraciones percibidas, inclusive los anticipos.
Artículos 25 y 26. Alojamiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a varios convenios colectivos, sin mencionar las disposiciones pertinentes. La Comisión toma nota de que el artículo 678 de la Ley de Navegación prevé que cuando los tripulantes deban dormir a bordo, el armador deberá proveerles alojamiento adecuado, individual o colectivo y acorde con las comodidades disponibles y categoría de revista. La Comisión toma nota asimismo de que los convenios colectivos mencionados por el Gobierno no reglamentan los aspectos del alojamiento mencionados en el artículo 26 del Convenio, ni dan aplicación a los requisitos detallados sobre el alojamiento de la tripulación contenidos en el anexo III del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 26 y el anexo III al Convenio, especificando todo otro requisito que pueda haberse adoptado de conformidad con los párrafos 15 (altura libre mínima), 39 (superficies), 47 (dimensiones de las literas) y 62 (instalaciones sanitarias) del anexo III, y facilitando información sobre las relativas consultas.
Artículo 27. Alimentación. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la aplicación del artículo 27. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 640 de la Ley de Navegación prevé que el armador está obligado a proveer alimentación adecuada a los individuos de la tripulación, mientras estos se encuentren a bordo. La Comisión observa que algunos de los convenios colectivos aplicables prevén: i) que el armador y/o propietario de la embarcación se hará cargo de los gastos que demanda la manutención o comida de los tripulantes que operen en los buques pesqueros, cuantificando dichos gastos, y ii) la obligación de las empresas armadoras de realizar, como mínimo, una vez cada seis meses el análisis de la potabilidad del agua de los buques pesqueros de altura. La Comisión toma nota asimismo de que entre los convenios analizados, solo el convenio colectivo núm. 768/19 prevé que «El armador o propietario, proveerá víveres de primera calidad y en cantidad suficiente» (artículo 11). La Comisión por lo tanto observa que las medidas adoptadas por el Gobierno no dan pleno efecto al artículo 27 del Convenio, que requiere que todo Miembro adopte una legislación u otras medidas que prevean que: a) a bordo de los buques pesqueros se lleven y se sirvan alimentos de valor nutritivo, calidad y cantidad suficientes, y b) se lleve a bordo una cantidad suficiente de agua potable de calidad adecuada. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los requisitos del artículo 27, a) y b), y a los párrafos 78 y 79 del anexo III del Convenio con respecto a todos los buques pesqueros cubiertos por ello.
Artículos 29 y 30. Atención médica. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información general sobre la aplicación del artículo 29 y no proporciona informaciones sobre la aplicación del artículo 30 (buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros). Toma nota asimismo de que los artículos 659 y siguientes de la Ley de Navegación dan aplicación al requisito de asistencia médica a bordo y en tierra previstos por los artículos 29, e) y 30 f), del Convenio y que algunos de los convenios colectivos, por ejemplo, los convenios colectivos núms. 727/15 y 768/19, prevén que el personal que se enfermare o accidentare a bordo, tanto en navegación como en puerto, deberá ser asistido por el propietario o armador mientras se encuentre enrolado. Con respecto a los requisitos relativos al equipo médico (artículo 29, párrafos a) y c) y artículo 30, a)), la Comisión observa que algunos de los convenios colectivos aplicables prevén la obligación de contar con un botequín de primeros auxilios a bordo, de acuerdo a los requisitos que exija la Prefectura Naval Argentina. La Comisión pide al Gobierno que indique de manera detallada, especificando si y cómo se tienen en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje, las medidas adoptadas para cumplir con los siguientes requisitos del artículo 29 con respecto a todos los buques pesqueros cubiertos por el Convenio: i) tener a bordo por lo menos a un pescador calificado o formado en materia de primeros auxilios y otras formas de atención médica, que posea los conocimientos necesarios para el uso del equipo y el material médico, y ii) estar equipados para efectuar comunicaciones por radio o por satélite para recibir asesoramiento médico. La Comisión pide asimismo al Gobierno que especifique los requisitos establecidos por la Prefectura Naval Argentina con respecto a los buques pesqueros cubiertos por el Convenio en lo que atañe al equipo y suministros médicos, detallando si son acompañados de instrucciones compresibles para el personal médico a bordo. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la legislación nacional u otras medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos adicionales sobre la atención médica establecidos por el artículo 30 respecto de los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.
Artículos 31-33. Seguridad y salud en el trabajo y prevención de accidentes laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación general de salud y seguridad en el trabajo se aplica al sector pesquero (en particular, el Decreto Ley 19.587/1972 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias). La Comisión toma nota asimismo de que Argentina ha ratificado el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 (STCW-F) con Ley 26.981 y que su reglamentación (anteproyecto RETIMMAR) se encuentra en proceso de aprobación. La Comisión toma nota de que la CGT-RA indica que, según datos del Tribunal Administrativo de la Navegación del Centro Naval y otros organismos, Argentina registra una alta siniestralidad en la industria pesquera. Indica asimismo que desde el año 2000 al 2017 en un universo de 700 buques pesqueros, se ha sufrido 41 naufragios que dejaron un saldo de 86 víctimas fatales, entre las cuales se cuenta a los siete tripulantes aún desaparecidos. La Comisión toma nota de las varias iniciativas mencionadas por el Gobierno y la CGT-RA adoptadas con miras a mejorar la protección de la salud y la vida de los trabajadores del sector pesquero, tales como el Convenio Marco de la Cooperación y Asistencia Técnica de fecha 16 de febrero de 2017 entre la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agroindustria y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) para reducir la siniestralidad en el sector de la pesca, el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica de 31 de octubre de 2017 entre la Prefectura Naval Argentina (PNA) y la SRT (continuación del Convenio Marco), y el Proyecto de Manual de Buenas Prácticas de la Actividad Pesquera para los buques tangoneros preparado por la Comisión de trabajo cuadripartita del sector de la actividad pesquera. La Comisión observa sin embargo que la información general proporcionada por el Gobierno no permite evaluar cómo se da aplicación a la legislación general de salud y seguridad en el trabajo en el sector pesquero, ni cómo se han tomado en cuenta las particularidades del trabajo a bordo de buques pesqueros y se han evaluado los riesgos relacionados con este tipo de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación, en la ley y en la práctica, de los requisitos del artículo 31, en particular: a) la prevención de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y los riesgos relacionados con el trabajo a bordo de buques pesqueros, incluidas la evaluación y la gestión de los riesgos, así como la formación y la instrucción de los pescadores impartidas a bordo; b) la formación de los pescadores para la manipulación de los tipos de artes de pesca que utilizarán y el conocimiento de las operaciones de pesca en las que participarán; c) las obligaciones de los propietarios de buques pesqueros, así como de los pescadores y otras personas interesadas en cuanto a la seguridad y salud a bordo; d) la notificación e investigación de los accidentes ocurridos a bordo de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, y e) la constitución de comités paritarios o, previa celebración de consultas, de otros organismos competentes en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evaluación de los riesgos en relación con la pesca y sobre la participación de los pescadores o de sus representantes en el procedimiento (artículo 33). Pide finalmente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la legislación nacional u otras medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos adicionales establecidos por el artículo 32 respecto de los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros que permanezcan habitualmente más de tres días en el mar y, previa celebración de consultas, a otros buques pesqueros.
Artículos 34-37. Seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la aplicación de los artículos 34-37 del Convenio. Toma nota asimismo de que la CGT-RA y la CTA Autónoma indican que el Poder Ejecutivo Nacional ha derogado el «Monotributo Social Agropecuario» que permitía a pescadores artesanales disponer de protección social (cobertura médica y seguridad social), favoreciendo así la informalidad laboral en ese sector. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la cobertura de seguridad social de que benefician todos los pescadores que residen habitualmente en su país, así como las personas a su cargo, indicando: i) las ramas de seguridad social aplicables y los relativos beneficios; ii) la disposiciones legislativas aplicables, y iii) cómo se garantiza que las condiciones de cobertura de los pescadores no son menos favorables que las que se aplican a los demás trabajadores, incluidos los asalariados y los trabajadores por cuenta propia, que residen habitualmente en Argentina. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones de la CGT-RA y de la CTA Autónoma.
Artículo 40. Responsabilidades del Estado del pabellón. Sistema de supervisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Protocolo Adicional n° 2 al Convenio de Cooperación, Colaboración y Asistencia para la Fiscalización en el cumplimiento de los Convenios sobre Trabajo Marítimo (CTM 2006) y sobre el Trabajo en la Pesca (C188) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N° 22 del 17 de marzo de 2015» (Convenio de Cooperación), celebrado entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Ministerio de Trabajo), el Ministerio de Seguridad y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). La Comisión toma nota de que el Protocolo Adicional n°2 reparte las funciones de supervisión con respecto al Convenio núm. 188 entre la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, la SRT y la PNA, según sus respectivas competencias. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CGT-RA según las cuales el Ministerio de Trabajo a la fecha tiene limitaciones para ingresar a los buques que deben ser fiscalizados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículo 41. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de la pesca. La Comisión toma nota de que el «Asimismo, el Protocolo en sus artículos 5 y siguientes, reglamenta la emisión Certificado de Trabajo en la Pesca («documento válido») que tiene una vigencia de tres años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione un ejemplo de certificado de pesca emitido en virtud del Protocolo Adicional n°2 al Convenio de Cooperación, junto con los informes de inspección sobre cuya base se emitió el certificado.
Artículos 43, párrafos 2-4 y 44. Responsabilidades del Estado rector del puerto. Inspecciones. Trato no más favorable. La Comisión observa la falta de información sobre la aplicación de los artículos 43, párrafos 2-4 y 44. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de control adoptadas por el Estado rector del puerto en caso de incumplimiento de las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 43, párrafos 2-4, indicando el número y naturaleza de los casos examinados y naturaleza de toda medida adoptada. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique de qué manera se da efecto al principio del trato no más favorable para los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de cualquier Estado que no haya ratificado el Convenio (artículo 44).
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer