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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno sobre el Convenio núm. 81, debida desde 2012, y sobre el Convenio núm. 150, debida desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración y la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.
A. Inspección del Trabajo
Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)
Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de la adopción de la Orden núm. 21399, de 16 de agosto de 2021, sobre las atribuciones y la organización de las direcciones departamentales del trabajo, que, entre otras cosas, determina las atribuciones del jefe del servicio de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que se ha elaborado un Programa de Trabajo Decente por País, para el periodo 2018-2022 (PTDP 2018 2022), en colaboración con la OIT. La Comisión toma nota de que una de las acciones prioritarias para reforzar la capacidad de los actores del mundo del trabajo en el diálogo social, es la reestructuración de la administración del trabajo, para hacerla más eficaz (resultado 2.4). Consciente de las dificultades presupuestarias del país, la Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado información detallada sobre el marco legislativo y sobre la aplicación del Convenio durante varios años. Por esta razón, la Comisión carece de elementos importantes para la evaluación del sistema de inspección del trabajo en el país. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, toda la información necesaria para evaluar el nivel de aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en:
  • i) la organización de la inspección del trabajo, incluida la distribución geográfica actualizada del número de funcionarios encargados de las funciones de inspección (artículos 2, 4 y 10);
  • ii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación (artículo 3, 1) y 2));
  • iii) la cooperación establecida entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales (artículo 5, a)) y la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, b));
  • iv) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en la formación impartida a los inspectores del trabajo a lo largo de su carrera profesional (artículo 7, 3));
  • v) las condiciones de servicio del personal de inspección, incluidos los progresos realizados en la adopción de un estatuto especial para los inspectores del trabajo (artículo 6),
  • vi) los recursos financieros y los medios de acción y de transporte puestos a disposición de los servicios de inspección (artículo 11), y
  • vii) las medidas adoptadas para garantizar la notificación efectiva a la inspección del trabajo de los casos de enfermedades profesionales (artículo 14).
Además, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las memorias anuales sobre las actividades de la inspección del trabajo se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT, dentro de los plazos establecidos en el artículo 20, y que contengan la siguiente información establecida en el artículo 21: a) la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; b) el número y la composición del personal del servicio de inspección del trabajo, de conformidad con los requisitos de los artículos 6, 7, 8, 9 y 10; c) las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos; d) las estadísticas de las visitas de inspección, de conformidad con los requisitos del artículo 16; e) las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, de conformidad con los requisitos de los artículos 13, 17 y 18; y f) y g) las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, de conformidad con los requisitos del artículo 14.
La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión del Código del Trabajo y que transmita una copia del proyecto de ley.
La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero a fin de garantizar el establecimiento y funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, y agradecería que se le comunicaran informaciones sobre todo progreso realizado o toda dificultad encontrada.
B. Administración del trabajo
Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150)
Artículos 1, 4, 5, 6, 8 y 10 del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de administración. Tomando nota del mencionado PTDP 2018-2022, la Comisión constata la falta de información actualizada sobre el funcionamiento y la estructura del sistema de administración del trabajo. Consciente del complejo contexto socioeconómico, la Comisión insta al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, toda la información relativa a los siguientes puntos:
  • i) la estructura actualizada de la administración del trabajo a nivel central, regional y local, y los organigramas de los órganos previstos en el Decreto 2009-469 (artículo 1);
  • ii) las medidas adoptadas para garantizar una organización eficaz en su territorio de la administración del trabajo y para asegurar la coordinación entre la administración central y las direcciones departamentales (artículo 4);
  • iii) las consultas, la cooperación y las negociaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, llevadas a cabo en el seno de los órganos tripartitos de diálogo social a nivel nacional, regional y local para la aplicación de las disposiciones del Convenio (artículo 5);
  • iv) las responsabilidades de los órganos competentes dentro del sistema de administración en lo que respecta a la preparación, administración, coordinación, control y revisión de la política laboral nacional (artículo 6), y
  • v) la composición y las actividades realizadas por el comité técnico consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, las cuestiones que han dado lugar a consultas en su seno y sus resultados (artículo 8).
En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de los artículos 6 y 11 del Convenio núm. 81, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que el personal del sistema de administración del trabajo tenga el estatuto, los medios materiales y los recursos financieros necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones, de conformidad con el artículo 10 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Ausencia de información práctica que permita evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo en lo que respecta a las disposiciones del Convenio y las disposiciones legales nacionales pertinentes. La Comisión toma nota de la información actualizada en relación con el número y la distribución geográfica y por categoría del personal de la inspección del trabajo. Destaca, en comparación con los datos que figuran en su memoria recibida en 2008, una disminución significativa del personal de la inspección del trabajo, en particular de los inspectores de trabajo (de 75 a 55) y de los controladores principales (de 96 a 72). La Comisión recuerda que, según el artículo 10 del Convenio, para que las funciones del servicio de la inspección del trabajo sean eficaces, se deberá fijar el número de inspectores del trabajo, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el número, la naturaleza, la importancia y la situación de los establecimientos sometidos al control de la inspección; el número y la complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación debe garantizarse; los medios materiales de ejecución disponibles para los inspectores y las condiciones prácticas en las que deberán efectuarse las visitas de inspección.
Si las disposiciones legales relativas a la inspección del trabajo, a sus atribuciones y a sus cargos están disponibles, cabe constatar, sin embargo, la ausencia de información cifrada sobre los demás criterios establecidos en el artículo 10 y, según la propia opinión del Gobierno, no existen medidas particulares para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 sobre las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo. Estos últimos no gozan de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, a partir de ahora, los gastos de viaje y los gastos accesorios serán reembolsados por la autoridad competente previa presentación de los justificativos necesarios, lo que no siempre había sido el caso, según la memoria del Gobierno recibida en 2008.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno, que en su próxima memoria, proporcione toda la información disponible a fin de evaluar el nivel de aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en: i) la distribución geográfica actualizada del personal que desempeña funciones de inspección previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio; ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, por lo menos, de aquellos respecto de los cuales el Gobierno estima que las condiciones de trabajo requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo en el curso de sus carreras; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de avance en la carrera de estos últimos con respecto a otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades similares; v) la parte del presupuesto nacional asignado a las funciones de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores realizan visitas a las empresas, del procedimiento a seguir y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen y del resultado de estas, y vii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de todos los informes de actividad de inspección realizados por las direcciones regionales, incluyendo los informes mencionados en sus memorias recibidas por la OIT en 2008 y 2011; copia del proyecto o del texto definitivo del estatuto particular de los inspectores del trabajo; copias de los proyectos de texto de enmiendas del Código del Trabajo, así como el memorándum cuyo envío a la OIT anuncia el Gobierno, con el fin de lograr un mejor funcionamiento de la inspección del trabajo.
Para establecer un sistema de inspección del trabajo que responda a los objetivos socioeconómicos propuestos por el Convenio, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias para la implementación de las medidas descritas en las observaciones generales formuladas en 2007 (sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales), en 2009 (sobre la necesidad de disponer de datos estadísticos relativos a los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y al número de trabajadores incluidos, así como informaciones básicas que permitan evaluar la aplicación del Convenio en la práctica), y en 2010 (sobre la publicación y el contenido de un informe anual sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo). La Comisión recuerda una vez más al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero con el fin de dar el estímulo necesario para el establecimiento y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información relativa a cualquier progreso alcanzado o sobre cualquier dificultad encontrada.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Ausencia de información práctica que permita evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo en lo que respecta a las disposiciones del Convenio y las disposiciones legales nacionales pertinentes. La Comisión toma nota de la información actualizada en relación con el número y la distribución geográfica y por categoría del personal de la inspección del trabajo. Destaca, en comparación con los datos que figuran en su memoria recibida en 2008, una disminución significativa del personal de la inspección del trabajo, en particular de los inspectores de trabajo (de 75 a 55) y de los controladores principales (de 96 a 72). La Comisión recuerda que, según el artículo 10 del Convenio, para que las funciones del servicio de la inspección del trabajo sean eficaces, se deberá fijar el número de inspectores del trabajo, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el número, la naturaleza, la importancia y la situación de los establecimientos sometidos al control de la inspección; el número y la complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación debe garantizarse; los medios materiales de ejecución disponibles para los inspectores y las condiciones prácticas en las que deberán efectuarse las visitas de inspección.
Si las disposiciones legales relativas a la inspección del trabajo, a sus atribuciones y a sus cargos están disponibles, cabe constatar, sin embargo, la ausencia de información cifrada sobre los demás criterios establecidos en el artículo 10 y, según la propia opinión del Gobierno, no existen medidas particulares para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 sobre las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo. Estos últimos no gozan de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, a partir de ahora, los gastos de viaje y los gastos accesorios serán reembolsados por la autoridad competente previa presentación de los justificativos necesarios, lo que no siempre había sido el caso, según la memoria del Gobierno recibida en 2008.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno, que en su próxima memoria, proporcione toda la información disponible a fin de evaluar el nivel de aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en: i) la distribución geográfica actualizada del personal que desempeña funciones de inspección previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio; ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, por lo menos, de aquellos respecto de los cuales el Gobierno estima que las condiciones de trabajo requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo en el curso de sus carreras; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de avance en la carrera de estos últimos con respecto a otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades similares; v) la parte del presupuesto nacional asignado a las funciones de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores realizan visitas a las empresas, del procedimiento a seguir y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen y del resultado de éstas; vii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de todos los informes de actividad de inspección realizados por las direcciones regionales, incluyendo los informes mencionados en sus memorias recibidas por la OIT en 2008 y 2011; copia del proyecto o del texto definitivo del estatuto particular de los inspectores del trabajo; copias de los proyectos de texto de enmiendas del Código del Trabajo, así como el memorándum cuyo envío a la OIT anuncia el Gobierno, con el fin de lograr un mejor funcionamiento de la inspección del trabajo.
Para establecer un sistema de inspección del trabajo que responda a los objetivos socioeconómicos propuestos por el Convenio, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias para la implementación de las medidas descritas en las observaciones generales formuladas en 2007 (sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales), en 2009 (sobre la necesidad de disponer de datos estadísticos relativos a los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y al número de trabajadores incluidos, así como informaciones básicas que permitan evaluar la aplicación del Convenio en la práctica), y en 2010 (sobre la publicación y el contenido de un informe anual sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo). La Comisión recuerda una vez más al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero con el fin de dar el estímulo necesario para el establecimiento y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información relativa a cualquier progreso alcanzado o sobre cualquier dificultad encontrada.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2011.
Repetición
Ausencia de información práctica que permita evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo en lo que respecta a las disposiciones del Convenio y las disposiciones legales nacionales pertinentes. La Comisión toma nota de la información actualizada en relación con el número y la distribución geográfica y por categoría del personal de la inspección del trabajo. Destaca, en comparación con los datos que figuran en su memoria recibida en 2008, una disminución significativa del personal de la inspección del trabajo, en particular de los inspectores de trabajo (de 75 a 55) y de los controladores principales (de 96 a 72). La Comisión recuerda que, según el artículo 10 del Convenio, para que las funciones del servicio de la inspección del trabajo sean eficaces, se deberá fijar el número de inspectores del trabajo, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el número, la naturaleza, la importancia y la situación de los establecimientos sometidos al control de la inspección; el número y la complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación debe garantizarse; los medios materiales de ejecución disponibles para los inspectores y las condiciones prácticas en las que deberán efectuarse las visitas de inspección.
Si las disposiciones legales relativas a la inspección del trabajo, a sus atribuciones y a sus cargos están disponibles, cabe constatar, sin embargo, la ausencia de información cifrada sobre los demás criterios establecidos en el artículo 10 y, según la propia opinión del Gobierno, no existen medidas particulares para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 sobre las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo. Estos últimos no gozan de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, a partir de ahora, los gastos de viaje y los gastos accesorios serán reembolsados por la autoridad competente previa presentación de los justificativos necesarios, lo que no siempre había sido el caso, según la memoria del Gobierno recibida en 2008.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno, que en su próxima memoria, proporcione toda la información disponible a fin de evaluar el nivel de aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en: i) la distribución geográfica actualizada del personal que desempeña funciones de inspección previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio; ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, por lo menos, de aquellos respecto de los cuales el Gobierno estima que las condiciones de trabajo requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo en el curso de sus carreras; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de avance en la carrera de estos últimos con respecto a otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades similares; v) la parte del presupuesto nacional asignado a las funciones de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores realizan visitas a las empresas, del procedimiento a seguir y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen y del resultado de éstas; vii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de todos los informes de actividad de inspección realizados por las direcciones regionales, incluyendo los informes mencionados en sus memorias recibidas por la OIT en 2008 y 2011; copia del proyecto o del texto definitivo del estatuto particular de los inspectores del trabajo; copias de los proyectos de texto de enmiendas del Código del Trabajo, así como el memorándum cuyo envío a la OIT anuncia el Gobierno, con el fin de lograr un mejor funcionamiento de la inspección del trabajo.
Para establecer un sistema de inspección del trabajo que responda a los objetivos socioeconómicos propuestos por el Convenio, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias para la implementación de las medidas descritas en las observaciones generales formuladas en 2007 (sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales), en 2009 (sobre la necesidad de disponer de datos estadísticos relativos a los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y al número de trabajadores incluidos, así como informaciones básicas que permitan evaluar la aplicación del Convenio en la práctica), y en 2010 (sobre la publicación y el contenido de un informe anual sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo). La Comisión recuerda una vez más al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero con el fin de dar el estímulo necesario para el establecimiento y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información relativa a cualquier progreso alcanzado o sobre cualquier dificultad encontrada.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Ausencia de información práctica que permita evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo en lo que respecta a las disposiciones del Convenio y las disposiciones legales nacionales pertinentes. La Comisión toma nota de la información actualizada en relación con el número y la distribución geográfica y por categoría del personal de la inspección del trabajo. Destaca, en comparación con los datos que figuran en su memoria recibida en 2008, una disminución significativa del personal de la inspección del trabajo, en particular de los inspectores de trabajo (de 75 a 55) y de los controladores principales (de 96 a 72). La Comisión recuerda que, según el artículo 10 del Convenio, para que las funciones del servicio de la inspección del trabajo sean eficaces, se deberá fijar el número de inspectores del trabajo, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el número, la naturaleza, la importancia y la situación de los establecimientos sometidos al control de la inspección; el número y la complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación debe garantizarse; los medios materiales de ejecución disponibles para los inspectores y las condiciones prácticas en las que deberán efectuarse las visitas de inspección.
Si las disposiciones legales relativas a la inspección del trabajo, a sus atribuciones y a sus cargos están disponibles, cabe constatar, sin embargo, la ausencia de información cifrada sobre los demás criterios establecidos en el artículo 10 y, según la propia opinión del Gobierno, no existen medidas particulares para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 sobre las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo. Estos últimos no gozan de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, a partir de ahora, los gastos de viaje y los gastos accesorios serán reembolsados por la autoridad competente previa presentación de los justificativos necesarios, lo que no siempre había sido el caso, según la memoria del Gobierno recibida en 2008.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno, que en su próxima memoria, proporcione toda la información disponible a fin de evaluar el nivel de aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en: i) la distribución geográfica actualizada del personal que desempeña funciones de inspección previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio; ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, por lo menos, de aquellos respecto de los cuales el Gobierno estima que las condiciones de trabajo requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo en el curso de sus carreras; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de avance en la carrera de estos últimos con respecto a otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades similares; v) la parte del presupuesto nacional asignado a las funciones de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores realizan visitas a las empresas, del procedimiento a seguir y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen y del resultado de éstas; vii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de todos los informes de actividad de inspección realizados por las direcciones regionales, incluyendo los informes mencionados en sus memorias recibidas por la OIT en 2008 y 2011; copia del proyecto o del texto definitivo del estatuto particular de los inspectores del trabajo; copias de los proyectos de texto de enmiendas del Código del Trabajo, así como el memorándum cuyo envío a la OIT anuncia el Gobierno, con el fin de lograr un mejor funcionamiento de la inspección del trabajo.
Para establecer un sistema de inspección del trabajo que responda a los objetivos socioeconómicos propuestos por el Convenio, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias para la implementación de las medidas descritas en las observaciones generales formuladas en 2007 (sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales), en 2009 (sobre la necesidad de disponer de datos estadísticos relativos a los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y al número de trabajadores incluidos, así como informaciones básicas que permitan evaluar la aplicación del Convenio en la práctica), y en 2010 (sobre la publicación y el contenido de un informe anual sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo). La Comisión recuerda una vez más al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero con el fin de dar el estímulo necesario para el establecimiento y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información relativa a cualquier progreso alcanzado o sobre cualquier dificultad encontrada.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su preocupación al respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Ausencia de información práctica que permita evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo en lo que respecta a las disposiciones del Convenio y las disposiciones legales nacionales pertinentes. La Comisión toma nota de la información actualizada en relación con el número y la distribución geográfica y por categoría del personal de la inspección del trabajo. Destaca, en comparación con los datos que figuran en su memoria recibida en 2008, una disminución significativa del personal de la inspección del trabajo, en particular de los inspectores de trabajo (de 75 a 55) y de los controladores principales (de 96 a 72). La Comisión recuerda que, según el artículo 10 del Convenio, para que las funciones del servicio de la inspección del trabajo sean eficaces, se deberá fijar el número de inspectores del trabajo, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el número, la naturaleza, la importancia y la situación de los establecimientos sometidos al control de la inspección; el número y la complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación debe garantizarse; los medios materiales de ejecución disponibles para los inspectores y las condiciones prácticas en las que deberán efectuarse las visitas de inspección.
Si las disposiciones legales relativas a la inspección del trabajo, a sus atribuciones y a sus cargos están disponibles, cabe constatar, sin embargo, la ausencia de información cifrada sobre los demás criterios establecidos en el artículo 10 y, según la propia opinión del Gobierno, no existen medidas particulares para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 sobre las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo. Estos últimos no gozan de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, a partir de ahora, los gastos de viaje y los gastos accesorios serán reembolsados por la autoridad competente previa presentación de los justificativos necesarios, lo que no siempre había sido el caso, según la memoria del Gobierno recibida en 2008.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno, que en su próxima memoria, proporcione toda la información disponible a fin de evaluar el nivel de aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en: i) la distribución geográfica actualizada del personal que desempeña funciones de inspección previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio; ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, por lo menos, de aquellos respecto de los cuales el Gobierno estima que las condiciones de trabajo requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo en el curso de sus carreras; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de avance en la carrera de estos últimos con respecto a otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades similares; v) la parte del presupuesto nacional asignado a las funciones de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores realizan visitas a las empresas, del procedimiento a seguir y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen y del resultado de éstas; vii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de todos los informes de actividad de inspección realizados por las direcciones regionales, incluyendo los informes mencionados en sus memorias recibidas por la OIT en 2008 y 2011; copia del proyecto o del texto definitivo del estatuto particular de los inspectores del trabajo; copias de los proyectos de texto de enmiendas del Código del Trabajo, así como el memorándum cuyo envío a la OIT anuncia el Gobierno, con el fin de lograr un mejor funcionamiento de la inspección del trabajo.
Para establecer un sistema de inspección del trabajo que responda a los objetivos socioeconómicos propuestos por el Convenio, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias para la implementación de las medidas descritas en las observaciones generales formuladas en 2007 (sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales), en 2009 (sobre la necesidad de disponer de datos estadísticos relativos a los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y al número de trabajadores incluidos, así como informaciones básicas que permitan evaluar la aplicación del Convenio en la práctica), y en 2010 (sobre la publicación y el contenido de un informe anual sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo). La Comisión recuerda una vez más al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero con el fin de dar el estímulo necesario para el establecimiento y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información relativa a cualquier progreso alcanzado o sobre cualquier dificultad encontrada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores:
Ausencia de información práctica que permita evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo en lo que respecta a las disposiciones del Convenio y las disposiciones legales nacionales pertinentes. La Comisión toma nota de la información actualizada en relación con el número y la distribución geográfica y por categoría del personal de la inspección del trabajo. Destaca, en comparación con los datos que figuran en su memoria recibida en 2008, una disminución significativa del personal de la inspección del trabajo, en particular de los inspectores de trabajo (de 75 a 55) y de los controladores principales (de 96 a 72). La Comisión recuerda que, según el artículo 10 del Convenio, para que las funciones del servicio de la inspección del trabajo sean eficaces, se deberá fijar el número de inspectores del trabajo, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el número, la naturaleza, la importancia y la situación de los establecimientos sometidos al control de la inspección; el número y la complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación debe garantizarse; los medios materiales de ejecución disponibles para los inspectores y las condiciones prácticas en las que deberán efectuarse las visitas de inspección.
Si las disposiciones legales relativas a la inspección del trabajo, a sus atribuciones y a sus cargos están disponibles, cabe constatar, sin embargo, la ausencia de información cifrada sobre los demás criterios establecidos en el artículo 10 y, según la propia opinión del Gobierno, no existen medidas particulares para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 sobre las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo. Estos últimos no gozan de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, a partir de ahora, los gastos de viaje y los gastos accesorios serán reembolsados por la autoridad competente previa presentación de los justificativos necesarios, lo que no siempre había sido el caso, según la memoria del Gobierno recibida en 2008.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno, que en su próxima memoria, proporcione toda la información disponible a fin de evaluar el nivel de aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en: i) la distribución geográfica actualizada del personal que desempeña funciones de inspección previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio; ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, por lo menos, de aquellos respecto de los cuales el Gobierno estima que las condiciones de trabajo requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo en el curso de sus carreras; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de avance en la carrera de estos últimos con respecto a otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades similares; v) la parte del presupuesto nacional asignado a las funciones de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores realizan visitas a las empresas, del procedimiento a seguir y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen y del resultado de éstas; vii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de todos los informes de actividad de inspección realizados por las direcciones regionales, incluyendo los informes mencionados en sus memorias recibidas por la OIT en 2008 y 2011; copia del proyecto o del texto definitivo del estatuto particular de los inspectores del trabajo; copias de los proyectos de texto de enmiendas del Código del Trabajo, así como el memorándum cuyo envío a la OIT anuncia el Gobierno, con el fin de lograr un mejor funcionamiento de la inspección del trabajo.
Para establecer un sistema de inspección del trabajo que responda a los objetivos socioeconómicos propuestos por el Convenio, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias para la implementación de las medidas descritas en las observaciones generales formuladas en 2007 (sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales), en 2009 (sobre la necesidad de disponer de datos estadísticos relativos a los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y al número de trabajadores incluidos, así como informaciones básicas que permitan evaluar la aplicación del Convenio en la práctica), y en 2010 (sobre la publicación y el contenido de un informe anual sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo). La Comisión recuerda una vez más al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero con el fin de dar el estímulo necesario para el establecimiento y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información relativa a cualquier progreso alcanzado o sobre cualquier dificultad encontrada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Ausencia de información práctica que permita evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo en lo que respecta a las disposiciones del Convenio y las disposiciones legales nacionales pertinentes. La Comisión toma nota de que la memoria enviada por el Gobierno que describe la manera de aplicar la legislación relativa al Convenio, reproduce en gran medida la memoria recibida en 2008.
La Comisión toma nota de la información actualizada en relación con el número y la distribución geográfica y por categoría del personal de la inspección del trabajo. Destaca, en comparación con los datos que figuran en su memoria recibida en 2008, una disminución significativa del personal de la inspección del trabajo, en particular de los inspectores de trabajo (de 75 a 55) y de los controladores principales (de 96 a 72). La Comisión recuerda que, según el artículo 10 del Convenio, para que las funciones del servicio de la inspección del trabajo sean eficaces, se deberá fijar el número de inspectores del trabajo, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el número, la naturaleza, la importancia y la situación de los establecimientos sometidos al control de la inspección; el número y la complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación debe garantizarse; los medios materiales de ejecución disponibles para los inspectores y las condiciones prácticas en las que deberán efectuarse las visitas de inspección.
Si las disposiciones legales relativas a la inspección del trabajo, a sus atribuciones y a sus cargos están disponibles, cabe constatar, sin embargo, la ausencia de información cifrada sobre los demás criterios establecidos en el artículo 10 y, según la propia opinión del Gobierno, no existen medidas particulares para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 sobre las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo. Estos últimos no gozan de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, a partir de ahora, los gastos de viaje y los gastos accesorios serán reembolsados por la autoridad competente previa presentación de los justificativos necesarios, lo que no siempre había sido el caso, según la memoria del Gobierno recibida en 2008.
En lo relativo a las herramientas indispensables para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en la práctica, es decir, los informes de actividad de los inspectores (artículo 19) y el informe anual de la autoridad central de la inspección del trabajo cuya publicación y comunicación a la OIT están prescritas en los artículos 20 y 21, la Comisión lamenta que hasta ahora no se ha recibido ninguno de los informes regionales de actividad de inspección que según el Gobierno, se habían transmitido a la Oficina desde la fecha de ratificación del Convenio. Además, el Gobierno no comunicó la copia del decreto núm. 2009-469, de 24 de diciembre de 2009, que establece la organización del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno prepara un memorándum con el fin de mejorar el funcionamiento de la inspección del trabajo, y de que una revisión del Código del Trabajo está en curso, en particular en lo que respecta a los cargos y las prerrogativas de los inspectores del trabajo.
Asimismo, la Comisión señala que el Gobierno se refiere, por primera vez, a un proyecto sobre el estatuto de los inspectores de trabajo (artículo 6), que habría sido elaborado en el año 2000 y sometido a la evaluación del Ministerio encargado de la función pública. Según el Gobierno, el último examen en discusión de este proyecto dependerá de la revisión en curso del estatuto general de la función pública. La Comisión señala que este documento no ha sido recibido en la Oficina, a pesar de que el Gobierno indica que ha sido enviado.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno, que en su próxima memoria, proporcione toda la información disponible a fin de evaluar el nivel de aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en: i) la distribución geográfica actualizada del personal que desempeña funciones de inspección previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio; ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, por lo menos, de aquellos respecto de los cuales el Gobierno estima que las condiciones de trabajo requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo en el curso de sus carreras; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de avance en la carrera de estos últimos con respecto a otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades similares; v) la parte del presupuesto nacional asignado a las funciones de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores realizan visitas a las empresas, del procedimiento a seguir y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen y del resultado de éstas; vii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de todos los informes de actividad de inspección realizados por las direcciones regionales, incluyendo los informes mencionados en sus memorias recibidas por la OIT en 2008 y 2011; copia del proyecto o del texto definitivo del estatuto particular de los inspectores del trabajo; copias de los proyectos de texto de enmiendas del Código del Trabajo, así como el memorándum cuyo envío a la OIT anuncia el Gobierno, con el fin de lograr un mejor funcionamiento de la inspección del trabajo.
Para establecer un sistema de inspección del trabajo que responda a los objetivos socioeconómicos propuestos por el Convenio, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias para la implementación de las medidas descritas en las observaciones generales formuladas en 2007 (sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales), en 2009 (sobre la necesidad de disponer de datos estadísticos relativos a los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y al número de trabajadores incluidos, así como informaciones básicas que permitan evaluar la aplicación del Convenio en la práctica), y en 2010 (sobre la publicación y el contenido de un informe anual sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo). La Comisión recuerda una vez más al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero con el fin de dar el estímulo necesario para el establecimiento y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información relativa a cualquier progreso alcanzado o sobre cualquier dificultad encontrada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Ausencia de información práctica que permita evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo en lo que respecta a las disposiciones del Convenio y las disposiciones legales nacionales pertinentes. La Comisión toma nota de que la memoria enviada por el Gobierno que describe la manera de aplicar la legislación relativa al Convenio, reproduce en gran medida la memoria recibida en 2008.
La Comisión toma nota de la información actualizada en relación con el número y la distribución geográfica y por categoría del personal de la inspección del trabajo. Destaca, en comparación con los datos que figuran en su memoria recibida en 2008, una disminución significativa del personal de la inspección del trabajo, en particular de los inspectores de trabajo (de 75 a 55) y de los controladores principales (de 96 a 72). La Comisión recuerda que, según el artículo 10 del Convenio, para que las funciones del servicio de la inspección del trabajo sean eficaces, se deberá fijar el número de inspectores del trabajo, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el número, la naturaleza, la importancia y la situación de los establecimientos sometidos al control de la inspección; el número y la complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación debe garantizarse; los medios materiales de ejecución disponibles para los inspectores y las condiciones prácticas en las que deberán efectuarse las visitas de inspección.
Si las disposiciones legales relativas a la inspección del trabajo, a sus atribuciones y a sus cargos están disponibles, cabe constatar, sin embargo, la ausencia de información cifrada sobre los demás criterios establecidos en el artículo 10 y, según la propia opinión del Gobierno, no existen medidas particulares para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 sobre las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo. Estos últimos no gozan de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, a partir de ahora, los gastos de viaje y los gastos accesorios serán reembolsados por la autoridad competente previa presentación de los justificativos necesarios, lo que no siempre había sido el caso, según la memoria del Gobierno recibida en 2008.
En lo relativo a las herramientas indispensables para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en la práctica, es decir, los informes de actividad de los inspectores (artículo 19) y el informe anual de la autoridad central de la inspección del trabajo cuya publicación y comunicación a la OIT están prescritas en los artículos 20 y 21, la Comisión lamenta que hasta ahora no se ha recibido ninguno de los informes regionales de actividad de inspección que según el Gobierno, se habían transmitido a la Oficina desde la fecha de ratificación del Convenio. Además, el Gobierno no comunicó la copia del decreto núm. 2009-469, de 24 de diciembre de 2009, que establece la organización del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno prepara un memorándum con el fin de mejorar el funcionamiento de la inspección del trabajo, y de que una revisión del Código del Trabajo está en curso, en particular en lo que respecta a los cargos y las prerrogativas de los inspectores del trabajo.
Asimismo, la Comisión señala que el Gobierno se refiere, por primera vez, a un proyecto sobre el estatuto de los inspectores de trabajo (artículo 6), que habría sido elaborado en el año 2000 y sometido a la evaluación del Ministerio encargado de la función pública. Según el Gobierno, el último examen en discusión de este proyecto dependerá de la revisión en curso del estatuto general de la función pública. La Comisión señala que este documento no ha sido recibido en la Oficina, a pesar de que el Gobierno indica que ha sido enviado.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno, que en su próxima memoria, proporcione toda la información disponible a fin de evaluar el nivel de aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en: i) la distribución geográfica actualizada del personal que desempeña funciones de inspección previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio; ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, por lo menos, de aquellos respecto de los cuales el Gobierno estima que las condiciones de trabajo requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo en el curso de sus carreras; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de avance en la carrera de estos últimos con respecto a otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades similares; v) la parte del presupuesto nacional asignado a las funciones de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores realizan visitas a las empresas, del procedimiento a seguir y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen y del resultado de éstas; vii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de todos los informes de actividad de inspección realizados por las direcciones regionales, incluyendo los informes mencionados en sus memorias recibidas por la OIT en 2008 y 2011; copia del proyecto o del texto definitivo del estatuto particular de los inspectores del trabajo; copias de los proyectos de texto de enmiendas del Código del Trabajo, así como el memorándum cuyo envío a la OIT anuncia el Gobierno, con el fin de lograr un mejor funcionamiento de la inspección del trabajo.
Para establecer un sistema de inspección del trabajo que responda a los objetivos socioeconómicos propuestos por el Convenio, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias para la implementación de las medidas descritas en las observaciones generales formuladas en 2007 (sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales), en 2009 (sobre la necesidad de disponer de datos estadísticos relativos a los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y al número de trabajadores incluidos, así como informaciones básicas que permitan evaluar la aplicación del Convenio en la práctica), y en 2010 (sobre la publicación y el contenido de un informe anual sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo). La Comisión recuerda una vez más al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero con el fin de dar el estímulo necesario para el establecimiento y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información relativa a cualquier progreso alcanzado o sobre cualquier dificultad encontrada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Ausencia de información práctica que permita evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo en lo que respecta a las disposiciones del Convenio y las disposiciones legales nacionales pertinentes. La Comisión toma nota de que la memoria enviada por el Gobierno que describe la manera de aplicar la legislación relativa al Convenio, reproduce en gran medida la memoria recibida en 2008.
La Comisión toma nota de la información actualizada en relación con el número y la distribución geográfica y por categoría del personal de la inspección del trabajo. Destaca, en comparación con los datos que figuran en su memoria recibida en 2008, una disminución significativa del personal de la inspección del trabajo, en particular de los inspectores de trabajo (de 75 a 55) y de los controladores principales (de 96 a 72). La Comisión recuerda que, según el artículo 10 del Convenio, para que las funciones del servicio de la inspección del trabajo sean eficaces, se deberá fijar el número de inspectores del trabajo, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el número, la naturaleza, la importancia y la situación de los establecimientos sometidos al control de la inspección; el número y la complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación debe garantizarse; los medios materiales de ejecución disponibles para los inspectores y las condiciones prácticas en las que deberán efectuarse las visitas de inspección.
Si las disposiciones legales relativas a la inspección del trabajo, a sus atribuciones y a sus cargos están disponibles, cabe constatar, sin embargo, la ausencia de información cifrada sobre los demás criterios establecidos en el artículo 10 y, según la propia opinión del Gobierno, no existen medidas particulares para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 sobre las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo. Estos últimos no gozan de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, a partir de ahora, los gastos de viaje y los gastos accesorios serán reembolsados por la autoridad competente previa presentación de los justificativos necesarios, lo que no siempre había sido el caso, según la memoria del Gobierno recibida en 2008.
En lo relativo a las herramientas indispensables para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en la práctica, es decir, los informes de actividad de los inspectores (artículo 19) y el informe anual de la autoridad central de la inspección del trabajo cuya publicación y comunicación a la OIT están prescritas en los artículos 20 y 21, la Comisión lamenta que hasta ahora no se ha recibido ninguno de los informes regionales de actividad de inspección que según el Gobierno, se habían transmitido a la Oficina desde la fecha de ratificación del Convenio. Además, el Gobierno no comunicó la copia del decreto núm. 2009-469, de 24 de diciembre de 2009, que establece la organización del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno prepara un memorándum con el fin de mejorar el funcionamiento de la inspección del trabajo, y de que una revisión del Código del Trabajo está en curso, en particular en lo que respecta a los cargos y las prerrogativas de los inspectores del trabajo.
Asimismo, la Comisión señala que el Gobierno se refiere, por primera vez, a un proyecto sobre el estatuto de los inspectores de trabajo (artículo 6), que habría sido elaborado en el año 2000 y sometido a la evaluación del Ministerio encargado de la función pública. Según el Gobierno, el último examen en discusión de este proyecto dependerá de la revisión en curso del estatuto general de la función pública. La Comisión señala que este documento no ha sido recibido en la Oficina, a pesar de que el Gobierno indica que ha sido enviado.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno, que en su próxima memoria, proporcione toda la información disponible a fin de evaluar el nivel de aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en: i) la distribución geográfica actualizada del personal que desempeña funciones de inspección previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio; ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, por lo menos, de aquellos respecto de los cuales el Gobierno estima que las condiciones de trabajo requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo en el curso de sus carreras; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de avance en la carrera de estos últimos con respecto a otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades similares; v) la parte del presupuesto nacional asignado a las funciones de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores realizan visitas a las empresas, del procedimiento a seguir y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen y del resultado de éstas; vii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de todos los informes de actividad de inspección realizados por las direcciones regionales, incluyendo los informes mencionados en sus memorias recibidas por la OIT en 2008 y 2011; copia del proyecto o del texto definitivo del estatuto particular de los inspectores del trabajo; copias de los proyectos de texto de enmiendas del Código del Trabajo, así como el memorándum cuyo envío a la OIT anuncia el Gobierno, con el fin de lograr un mejor funcionamiento de la inspección del trabajo.
Para establecer un sistema de inspección del trabajo que responda a los objetivos socioeconómicos propuestos por el Convenio, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias para la implementación de las medidas descritas en las observaciones generales formuladas en 2007 (sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales), en 2009 (sobre la necesidad de disponer de datos estadísticos relativos a los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y al número de trabajadores incluidos, así como informaciones básicas que permitan evaluar la aplicación del Convenio en la práctica), y en 2010 (sobre la publicación y el contenido de un informe anual sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo). La Comisión recuerda una vez más al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero con el fin de dar el estímulo necesario para el establecimiento y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información relativa a cualquier progreso alcanzado o sobre cualquier dificultad encontrada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 11 del Convenio. Condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. La Comisión señala que se han reforzado los efectivos de la inspección del trabajo en el curso del período transcurrido desde el envío de la memoria del Gobierno en 2004. Sin embargo, comprueba que no se ha adoptado medida alguna para mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores y que estos últimos no gozan, ni de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones, ni del reembolso integral de sus gastos de desplazamiento profesional y de los gastos accesorios. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se dé efecto a las disposiciones del mencionado artículo del Convenio y comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a tal fin, sobre las dificultades encontradas, así como sobre las soluciones previstas, llegado el caso, para superarlas.

Artículos 19, 20 y 21. Obligación de elaborar informes sobre las actividades de inspección. En relación con sus comentarios anteriores respecto de las informaciones relativas a la aplicación práctica de las disposiciones legales que dan efecto al Convenio, la Comisión toma nota de que, contrariamente a lo que el Gobierno había anunciado en su memoria recibida en 2004, no se ha comunicado a la OIT ningún informe de inspección de carácter regional. Además, no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual, como prescriben los artículos 20 y 21, del Convenio. La Comisión no dispone, en consecuencia, de las informaciones indispensables sobre el funcionamiento en la práctica del sistema de inspección del trabajo, para hacer un seguimiento de su evolución y acompañar al Gobierno en su mejora con respecto a las exigencias del Convenio. La situación material y logística descrita por el Gobierno la inclina a temer, a pesar de una legislación que está de conformidad en muchos puntos con las disposiciones del instrumento, una diferencia importante entre la magnitud de las necesidades de control de las condiciones de trabajo y el nivel de cobertura que los servicios de inspección están en condiciones de garantizar. La Comisión espera, a efectos de poder dar cumplimiento a su misión, que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, todas las informaciones disponibles que permitan, más de una década después de su ratificación, evaluar el nivel de aplicación del Convenio. Estas informaciones deberán referirse, sobre todo, a: i) la distribución geográfica de los efectivos de los funcionarios encargados de las funciones de inspección definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio (no se anexó el cuadro anunciado por el Gobierno en su memoria); ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, al menos, la de aquellos que el Gobierno considera que, debido a sus condiciones de trabajo, requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo y de los órganos judiciales con base en las infracciones asentadas en las actas de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en la formación impartida a los inspectores del trabajo en el curso de su carrera; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de promoción en su carrera, respecto de otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades de nivel similar; v) la parte del presupuesto nacional asignada a la función de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores se desplazan a las empresas, del procedimiento seguido y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen en ellas y de sus resultados, y vii) la descripción de la parte del tiempo de trabajo que ocupan los inspectores en las actividades de control de la legislación, respecto del tiempo que consagran a las actividades de conciliación.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar asimismo, la naturaleza de los obstáculos o de las dificultades (financieras, estructurales, políticas o de otro tipo) encontrados en la aplicación práctica de la legislación relativa a la inspección del trabajo y describir las medidas adoptadas o previstas para resolverlas (por ejemplo, recurso a la cooperación financiera internacional, a la cooperación interinstitucional dentro del país, a la colaboración de los interlocutores sociales; a la adopción de un estatuto particular para los inspectores del trabajo; a la racionalización de la utilización de los recursos de la administración del trabajo).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las precisiones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que abarca el período que finalizaba en septiembre de 2007 y que la OIT recibió en enero de 2008.

Artículo 11 del Convenio. Condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. La Comisión señala que se han reforzado los efectivos de la inspección del trabajo en el curso del período transcurrido desde el envío de la memoria del Gobierno en 2004. Sin embargo, comprueba que no se ha adoptado medida alguna para mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores y que estos últimos no gozan, ni de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones, ni del reembolso integral de sus gastos de desplazamiento profesional y de los gastos accesorios. Se solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se dé efecto a las disposiciones del mencionado artículo del Convenio y comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a tal fin, sobre las dificultades encontradas, así como sobre las soluciones previstas, llegado el caso, para superarlas.

Artículos 19, 20 y 21. Obligación de elaborar informes sobre las actividades de inspección. En relación con sus comentarios anteriores respecto de las informaciones relativas a la aplicación práctica de las disposiciones legales que dan efecto al Convenio, la Comisión toma nota de que, contrariamente a lo que el Gobierno había anunciado en su memoria recibida en 2004, no se ha comunicado a la OIT ningún informe de inspección de carácter regional. Además, no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual, como prescriben los artículos 20 y 21, del Convenio. La Comisión no dispone, en consecuencia, de las informaciones indispensables sobre el funcionamiento en la práctica del sistema de inspección del trabajo, para hacer un seguimiento de su evolución y acompañar al Gobierno en su mejora con respecto a las exigencias del Convenio. La situación material y logística descrita por el Gobierno la inclina a temer, a pesar de una legislación que está de conformidad en muchos puntos con las disposiciones del instrumento, una diferencia importante entre la magnitud de las necesidades de control de las condiciones de trabajo y el nivel de cobertura que los servicios de inspección están en condiciones de garantizar. La Comisión espera, a efectos de poder dar cumplimiento a su misión, que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, todas las informaciones disponibles que permitan, más de una década después de su ratificación, evaluar el nivel de aplicación del Convenio. Estas informaciones deberán referirse, sobre todo, a: i) la distribución geográfica de los efectivos de los funcionarios encargados de las funciones de inspección definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio (no se anexó el cuadro anunciado por el Gobierno en su memoria); ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, al menos, la de aquellos que el Gobierno considera que, debido a sus condiciones de trabajo, requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo y de los órganos judiciales con base en las infracciones asentadas en las actas de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en la formación impartida a los inspectores del trabajo en el curso de su carrera; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de promoción en su carrera, respecto de otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades de nivel similar; v) la parte del presupuesto nacional asignada a la función de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores se desplazan a las empresas, del procedimiento seguido y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen en ellas y de sus resultados; vii) la descripción de la parte del tiempo de trabajo que ocupan los inspectores en las actividades de control de la legislación, respecto del tiempo que consagran a las actividades de conciliación.

Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar asimismo, la naturaleza de los obstáculos o de las dificultades (financieras, estructurales, políticas o de otro tipo) encontrados en la aplicación práctica de la legislación relativa a la inspección del trabajo y describir las medidas adoptadas o previstas para resolverlas (por ejemplo, recurso a la cooperación financiera internacional, a la cooperación interinstitucional dentro del país, a la colaboración de los interlocutores sociales; a la adopción de un estatuto particular para los inspectores del trabajo; a la racionalización de la utilización de los recursos de la administración del trabajo).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las precisiones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que abarca el período que finalizaba en septiembre de 2007 y que la OIT recibió en enero de 2008.

Artículo 11 del Convenio. Condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. La Comisión señala con interés que se han reforzado los efectivos de la inspección del trabajo en el curso del período transcurrido desde el envío de la memoria del Gobierno en 2004. Sin embargo, comprueba que no se ha adoptado medida alguna para mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores y que estos últimos no gozan, ni de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones, ni del reembolso integral de sus gastos de desplazamiento profesional y de los gastos accesorios. Se solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se dé efecto a las disposiciones del mencionado artículo del Convenio y comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a tal fin, sobre las dificultades encontradas, así como sobre las soluciones previstas, llegado el caso, para superarlas.

Artículos 19, 20 y 21. Obligación de elaborar informes sobre las actividades de inspección. En relación con sus comentarios anteriores respecto de las informaciones relativas a la aplicación práctica de las disposiciones legales que dan efecto al Convenio, la Comisión toma nota de que, contrariamente a lo que el Gobierno había anunciado en su memoria recibida en 2004, no se ha comunicado a la OIT ningún informe de inspección de carácter regional. Además, no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual, como prescriben los artículos 20 y 21, del Convenio. La Comisión no dispone, en consecuencia, de las informaciones indispensables sobre el funcionamiento en la práctica del sistema de inspección del trabajo, para hacer un seguimiento de su evolución y acompañar al Gobierno en su mejora con respecto a las exigencias del Convenio. La situación material y logística descrita por el Gobierno la inclina a temer, a pesar de una legislación que está de conformidad en muchos puntos con las disposiciones del instrumento, una diferencia importante entre la magnitud de las necesidades de control de las condiciones de trabajo y el nivel de cobertura que los servicios de inspección están en condiciones de garantizar. La Comisión espera, a efectos de poder dar cumplimiento a su misión, que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, todas las informaciones disponibles que permitan, más de una década después de su ratificación, evaluar el nivel de aplicación del Convenio. Estas informaciones deberán referirse, sobre todo, a: i) la distribución geográfica de los efectivos de los funcionarios encargados de las funciones de inspección definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio (no se anexó el cuadro anunciado por el Gobierno en su memoria); ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, al menos, la de aquellos que el Gobierno considera que, debido a sus condiciones de trabajo, requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo y de los órganos judiciales con base en las infracciones asentadas en las actas de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en la formación impartida a los inspectores del trabajo en el curso de su carrera; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de promoción en su carrera, respecto de otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades de nivel similar; v) la parte del presupuesto nacional asignada a la función de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores se desplazan a las empresas, del procedimiento seguido y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen en ellas y de sus resultados; vii) la descripción de la parte del tiempo de trabajo que ocupan los inspectores en las actividades de control de la legislación, respecto del tiempo que consagran a las actividades de conciliación.

Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar asimismo, la naturaleza de los obstáculos o de las dificultades (financieras, estructurales, políticas o de otro tipo) encontrados en la aplicación práctica de la legislación relativa a la inspección del trabajo y describir las medidas adoptadas o previstas para resolverlas (por ejemplo, recurso a la cooperación financiera internacional, a la cooperación interinstitucional dentro del país, a la colaboración de los interlocutores sociales; a la adopción de un estatuto particular para los inspectores del trabajo; a la racionalización de la utilización de los recursos de la administración del trabajo).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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