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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 3, 1) y 2), 6 y 8 del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. Recopilación de información. Determinación y revisión de las dosis máximas admisibles. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que no se ha adoptado ningún reglamento sobre medidas de protección en virtud del artículo 94 de la Ley del Trabajo. No obstante, el Gobierno también indica que el Departamento de Medio Ambiente (DOE) está elaborando un plan estratégico para la aplicación de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, centrado principalmente en la creación de la «Oficina de Seguridad y Protección Radiológica» y la elaboración de reglamentos relativos a las instalaciones, el establecimiento de normas de seguridad en el trabajo, y la importación y la exportación. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los trabajadores, en lo que se refiere a su salud y seguridad, contra las radiaciones ionizantes, y asegurar que se ponga a su disposición la información esencial para obtener una protección eficaz, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se determinen sin demora las dosis o cantidades máximas admisibles. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre cualquier mecanismo que garantice la revisión de los límites de las dosis.
Artículo 9. Señalización de peligro para indicar la existencia de riesgos por radiaciones ionizantes e instrucciones para los trabajadores directamente ocupados en trabajos con radiaciones. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 42, 2), b) de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica exige que el titular de la licencia tome medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores. La Ley establece además que la Oficina de Seguridad y Protección Radiológica prescribirá la cualificación y formación necesarias para los usuarios de radiaciones ionizantes en prácticas médicas (artículo 45, a)). El Gobierno indica también que la solicitud de una licencia (para utilizar fuentes de radiación con fines industriales, de investigación y médicos) requiere la presentación de un programa de seguridad radiológica. Este programa describe las responsabilidades en materia de seguridad de los trabajadores e incluye un formulario de consentimiento para que los usuarios reconozcan los riesgos asociados. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la Ley no prevé la necesidad de advertencias apropiadas para indicar la presencia de riesgos derivados de las radiaciones ionizantes, ni la necesidad de proporcionar instrucciones adecuadas a todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos con radiaciones antes y durante dicho empleo, y observa una ausencia de información sobre qué información o formación es obligatoria antes de presentar un formulario de consentimiento. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) se utilicen advertencias apropiadas para indicar la presencia de peligros derivados de las radiaciones ionizantes, y ii) se proporcionen instrucciones adecuadas a todos los trabajadores directamente implicados en trabajos con radiaciones antes y durante dicho empleo.
Artículo 12. Examen médico. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno respecto a que, desde su memoria anterior, no se ha producido ningún cambio en relación con los asuntos cubiertos por el artículo 12. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar los exámenes médicos prescritos y practicados a los trabajadores que realizan directamente trabajos con radiaciones, incluidos los exámenes antes o poco después de incorporarse a dichos trabajos, y los exámenes posteriores a intervalos apropiados.
Artículo 13. Medidas en caso de exposición o contaminación radiactiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 48 de la parte VII de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica exige a los establecimientos que soliciten una licencia en virtud del artículo 42 que dispongan de un plan de respuesta de emergencia y lo apliquen como condición para la concesión de dicha licencia. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la citada ley no establece una protección específica para los trabajadores que realizan directamente trabajos con radiaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la protección de los trabajadores en caso de exposición a radiaciones ionizantes, tal y como exige el Convenio, incluyendo un examen médico adecuado para los trabajadores afectados, el examen de las condiciones en las que se realizan las tareas de los trabajadores y cualquier acción correctiva necesaria.
Artículo 14. Ocupación en trabajos que impliquen exposición a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la única ocupación del país que expone a los trabajadores a radiaciones ionizantes es la de técnico de rayos X. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno, en particular, el párrafo 40 de la observación general de 2015 sobre este convenio, en la que se indica que deberían realizarse todos los esfuerzos razonables para ofrecer a los trabajadores interesados (cuya permanencia en un determinado puesto de trabajo no es aconsejable por motivos de salud) un empleo alternativo adecuado, cuando se considere médicamente desaconsejable continuar en un trabajo que implique exposición. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores no sean empleados o contratados en trabajos que puedan exponerlos a radiaciones ionizantes contraviniendo el asesoramiento médico cualificado, incluidas medidas para la provisión de empleo alternativo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido las memorias del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión observa con profunda preocupación que no se han recibido las memorias del Gobierno, debidas desde 2015. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información de que dispone.
Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 115 (protección contra las radiaciones) y núm. 155 (SST) en un mismo comentario.
A.Disposiciones generales
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)
Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación y revisión de la política nacional de SST. Legislación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno venia refiriéndose reiteradamente a un proyecto de ley sobre SST elaborado en 2003. La Comisión observa que, en 2014, se presentó un proyecto de ley sobre SST, pero que este no ha sido aprobado. En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de que en 2004 se aprobó la Política Nacional de SST, que establecía objetivos generales y específicos, incluido el principio de prevención y la promoción y el mantenimiento de las normas de SST en todos los centros de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Política de 2004 no ha sido revisada ni actualizada.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la situación del proyecto de ley sobre SST, y sobre cualquier nueva legislación aprobada en aplicación del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para la revisión y actualización de la Política Nacional de SST de 2004, incluyendo cualquier consulta realizada con los interlocutores sociales. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para examinar la situación en materia de SST y ambiente de trabajo en el país, ya sea en general o con respecto a determinadas áreas, con miras a identificar los principales problemas y los métodos eficaces para abordarlos.
Artículo 5. Principales ámbitos de actuación que afectan a la SST y al medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que la Política Nacional de SST, de 2004, prevé la formación y la educación en materia de SST y define el papel y las responsabilidades de las diversas partes interesadas a este respecto, haciendo hincapié en la comunicación y la cooperación (de conformidad con el artículo 5, c) y d)). La Comisión toma nota, sin embargo, de que la Política Nacional de SST de 2004 no aborda otros elementos exigidos por el artículo 5 del Convenio, en particular, el diseño, el ensayo, la elección, el reemplazo, la instalación, la disposición, la utilización y el mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (apartado a)); y las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan (apartado b)).La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier medida adoptada o prevista para dar cumplimiento al artículo 5, a) y b) del Convenio.
Artículo 11, c) y e). Notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Elaboración y publicación de estadísticas anuales. La Comisión toma nota de que la Junta de la Seguridad Social publica informes estadísticos anuales, que incluyen información sobre las lesiones profesionales debidas a accidentes. La Memoria Estadística de la Seguridad Social de 2019 contiene información sobre el número, la naturaleza y las causas de las lesiones profesionales para 2015-2019, y los sectores en los que se produjeron.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier procedimiento aplicable en relación con la notificación por los empleadores de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a la autoridad competente. La Comisión también pide al Gobierno que indique si se recopilan y publican estadísticas sobre las enfermedades profesionales, además de las relativas a los accidentes del trabajo.
Artículo 11, f). Introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos y biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en noviembre de 2010, el Gobierno había puesto en marcha el Enfoque estratégico para la gestión de productos químicos a nivel internacional (SAICM), que conlleva la aplicación de un sistema de gestión de productos químicos en dos fases mediante un enfoque multisectorial. La fase II de este proyecto se puso en marcha en junio de 2012, con el objetivo de desarrollar un marco legal e institucional para la gestión de los productos químicos, incluyendo medidas de vigilancia del mercado.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución en la gestión de productos químicos, incluidas las iniciativas legales e institucionales adoptadas a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique si existen otros marcos similares de gestión en relación con agentes físicos y biológicos.
Artículo 12. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista, en la legislación y en la práctica, para garantizar las responsabilidades de quienes diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional en lo que respecta a la seguridad de las personas afectadas, tal como se exige en el artículo 12 del Convenio.
Artículo 17. Colaboración cuando dos o más empresas realizan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la colaboración en la aplicación de los requisitos previstos en el Convenio cuando dos o más empresas realizan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo.
Artículo 18. Urgencias y primeros auxilios. La Comisión toma nota de que tanto la Ley de Fábricas (artículo 12, 1), c)) como la Ley del Trabajo (artículo 155, b)) prevén la elaboración de reglamentos sobre el suministro de equipos de primeros auxilios.La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado leyes o reglamentos (incluso en el marco de la Ley de Fábricas o de la Ley del Trabajo) que prevean la adopción de medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.
Artículo 21. Gasto en medidas de SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para garantizar que las medidas de SST no supongan ningún gasto para los trabajadores.
B.Protección contra riesgos específicos
Convenio sobre protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)
Artículo 3, 1 del Convenio. Medidas de protección. La Comisión toma nota de que, según el artículo 94 de la Ley del Trabajo, el Ministro del Trabajo podrá aprobar reglamentos relativos a cualquier actividad que implique la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, con objeto de: i) prohibir el empleo, o modificar o limitar la duración del trabajo de todas las personas o de cualquier clase de personas en relación con cualquiera de esas actividades; o ii) prohibir, limitar o controlar el uso de cualquier material o proceso en relación con una actividad de ese tipo, y puede imponer obligaciones a los propietarios, empleadores, personas empleadas y otras personas, así como a los ocupantes. Además, al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica en octubre de 2020, tras la asistencia técnica del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad y Protección Radiológica crea la Oficina de Seguridad y Protección Radiológica dentro del Ministerio responsable del medio ambiente (la Oficina). De acuerdo con el artículo 42 de esta ley, esta Oficina prescribirá los requisitos de protección contra las radiaciones que deben cumplirse antes de que cualquier actividad o práctica pueda ser autorizada, incluyendo todas las medidas que deberá adoptar el titular de la licencia para la protección y seguridad de los trabajadores a fin de mantener las dosis por debajo del umbral correspondiente.La Comisión pide al Gobierno que indique si el Ministro de Trabajo ha adoptado algún reglamento de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los requisitos prescritos para los titulares de licencias en virtud del artículo 42 de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, en relación con la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes.
Artículo 3, 2). Recopilación de información. La Comisión toma nota de que, según el artículo 9, 1), l), m) y n) de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, la Oficina deberá establecer y mantener un registro nacional de fuentes de radiaciones, de personas con licencia para realizar actividades o prácticas en virtud de la Ley, así como otros registros según sea necesario.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones, como la información requerida a efectos del registro y el método de recopilación de información.
Artículos 6 y 8. Determinación y revisión de las dosis máximas admisibles. La Comisión toma nota de que, según el artículo 41, 2) de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, la Oficina prescribirá las dosis máximas admisibles para las personas, cuyo límite no podrá superarse en la realización de actividades o prácticas que impliquen (entre otras cosas) la producción o el uso de fuentes de radiación. El artículo 41, 3) de dicha ley establece además que las dosis máximas prescritas deberán tener en cuenta las recomendaciones del OIEA y de la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación no Iónica (ICNIRP). La Comisión observa que no parece haber ningún límite de dosis prescrito por la Oficina tras la adopción de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica en octubre de 2020.La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se determinen sin demora las dosis o cantidades máximas admisibles. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier mecanismo que garantice la revisión de dichos límites de dosis.
Artículo 9. Señalización de peligro para indicar la existencia de riesgos por radiaciones ionizantes e instrucciones para los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para garantizar que: i) se utilice una señalización de peligro apropiada para indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes, y ii) se proporcionen instrucciones adecuadas a todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones antes y durante su ocupación en tales trabajos.
Artículo 12. Examen médico. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con la Política Nacional de SST de 2004, el empleador está obligado a tomar medidas para que los trabajadores que emplea se sometan a exámenes médicos previos a la contratación, a la colocación y periódicos, y el Ministerio de Salud trabajará con miras a establecer una unidad de salud ocupacional que, entre otras funciones, prestará asistencia médica a este respecto.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre los exámenes médicos prescritos y de los que han sido objeto, en la práctica, los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, incluidos los exámenes previos o poco después de asumir tales trabajos, así como los exámenes ulteriores a intervalos apropiados.
Artículo 13. Medidas en caso de exposición o contaminación radiactiva. La Comisión toma nota de que la parte VIII de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica prevé normas de preparación y respuesta para casos de emergencia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no contiene ninguna disposición que establezca la protección de los trabajadores, tal como lo exige el artículo 13, a), c) y d) del Convenio.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista, en la legislación o en la práctica, en caso de exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, con respecto a la protección de los trabajadores como dispone el Convenio, incluyendo el sometimiento a un examen médico apropiado de los trabajadores afectados, el estudio de las condiciones en que los trabajadores efectúan sus trabajos y la adopción de cualquier medida de corrección necesaria.
Artículo 14. Ocupación en trabajos que impliquen exposición a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores no sean empleados o contratados en trabajos que puedan exponerlos a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado, incluidas las medidas dirigidas a proporcionar un empleo alternativo.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión observa con profunda preocupación que no se han recibido las memorias del Gobierno, debidas desde 2015. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información de que dispone.
Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 115 (protección contra las radiaciones) y núm. 155 (SST) en un mismo comentario.
A. Disposiciones generales
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)
Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación y revisión de la política nacional de SST. Legislación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno venia refiriéndose reiteradamente a un proyecto de ley sobre SST elaborado en 2003. La Comisión observa que, en 2014, se presentó un proyecto de ley sobre SST, pero que este no ha sido aprobado. En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de que en 2004 se aprobó la Política Nacional de SST, que establecía objetivos generales y específicos, incluido el principio de prevención y la promoción y el mantenimiento de las normas de SST en todos los centros de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Política de 2004 no ha sido revisada ni actualizada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la situación del proyecto de ley sobre SST, y sobre cualquier nueva legislación aprobada en aplicación del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para la revisión y actualización de la Política Nacional de SST de 2004, incluyendo cualquier consulta realizada con los interlocutores sociales. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para examinar la situación en materia de SST y ambiente de trabajo en el país, ya sea en general o con respecto a determinadas áreas, con miras a identificar los principales problemas y los métodos eficaces para abordarlos.
Artículo 5. Principales ámbitos de actuación que afectan a la SST y al medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que la Política Nacional de SST, de 2004, prevé la formación y la educación en materia de SST y define el papel y las responsabilidades de las diversas partes interesadas a este respecto, haciendo hincapié en la comunicación y la cooperación (de conformidad con el artículo 5, c) d)). La Comisión toma nota, sin embargo, de que la Política Nacional de SST de 2004 no aborda otros elementos exigidos por el artículo 5 del Convenio, en particular, el diseño, el ensayo, la elección, el reemplazo, la instalación, la disposición, la utilización y el mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (apartado a)); y las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan (apartado b)). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier medida adoptada o prevista para dar cumplimiento al artículo 5, a) y b) del Convenio.
Artículo 11, c) y e). Notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Elaboración y publicación de estadísticas anuales. La Comisión toma nota de que la Junta de la Seguridad Social publica informes estadísticos anuales, que incluyen información sobre las lesiones profesionales debidas a accidentes. La Memoria Estadística de la Seguridad Social de 2019 contiene información sobre el número, la naturaleza y las causas de las lesiones profesionales para 2015-2019, y los sectores en los que se produjeron. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier procedimiento aplicable en relación con la notificación por los empleadores de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a la autoridad competente. La Comisión también pide al Gobierno que indique si se recopilan y publican estadísticas sobre las enfermedades profesionales, además de las relativas a los accidentes del trabajo.
Artículo 11, f). Introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos y biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en noviembre de 2010, el Gobierno había puesto en marcha el Enfoque estratégico para la gestión de productos químicos a nivel internacional (SAICM), que conlleva la aplicación de un sistema de gestión de productos químicos en dos fases mediante un enfoque multisectorial. La fase II de este proyecto se puso en marcha en junio de 2012, con el objetivo de desarrollar un marco legal e institucional para la gestión de los productos químicos, incluyendo medidas de vigilancia del mercado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución en la gestión de productos químicos, incluidas las iniciativas legales e institucionales adoptadas a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique si existen otros marcos similares de gestión en relación con agentes físicos y biológicos.
Artículo 12. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista, en la legislación y en la práctica, para garantizar las responsabilidades de quienes diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional en lo que respecta a la seguridad de las personas afectadas, tal como se exige en el artículo 12 del Convenio.
Artículo 17. Colaboración cuando dos o más empresas realizan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la colaboración en la aplicación de los requisitos previstos en el Convenio cuando dos o más empresas realizan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo.
Artículo 18. Urgencias y primeros auxilios. La Comisión toma nota de que tanto la Ley de Fábricas (artículo 12, 1), c)) como la Ley del Trabajo (artículo 155, b)) prevén la elaboración de reglamentos sobre el suministro de equipos de primeros auxilios. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado leyes o reglamentos (incluso en el marco de la Ley de Fábricas o de la Ley del Trabajo) que prevean la adopción de medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.
Artículo 21. Gasto en medidas de SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para garantizar que las medidas de SST no supongan ningún gasto para los trabajadores.
B. Protección contra riesgos específicos
Convenio sobre protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)
Artículo 3, 1 del Convenio. Medidas de protección. La Comisión toma nota de que, según el artículo 94 de la Ley del Trabajo, el Ministro del Trabajo podrá aprobar reglamentos relativos a cualquier actividad que implique la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, con objeto de: i) prohibir el empleo, o modificar o limitar la duración del trabajo de todas las personas o de cualquier clase de personas en relación con cualquiera de esas actividades; o ii) prohibir, limitar o controlar el uso de cualquier material o proceso en relación con una actividad de ese tipo, y puede imponer obligaciones a los propietarios, empleadores, personas empleadas y otras personas, así como a los ocupantes. Además, al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica en octubre de 2020, tras la asistencia técnica del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad y Protección Radiológica crea la Oficina de Seguridad y Protección Radiológica dentro del Ministerio responsable del medio ambiente (la Oficina). De acuerdo con el artículo 42 de esta ley, esta Oficina prescribirá los requisitos de protección contra las radiaciones que deben cumplirse antes de que cualquier actividad o práctica pueda ser autorizada, incluyendo todas las medidas que deberá adoptar el titular de la licencia para la protección y seguridad de los trabajadores a fin de mantener las dosis por debajo del umbral correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que indique si el Ministro de Trabajo ha adoptado algún reglamento de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los requisitos prescritos para los titulares de licencias en virtud del artículo 42 de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, en relación con la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes.
Artículo 3, 2). Recopilación de información. La Comisión toma nota de que, según el artículo 9, 1), l), m) y n) de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, la Oficina deberá establecer y mantener un registro nacional de fuentes de radiaciones, de personas con licencia para realizar actividades o prácticas en virtud de la Ley, así como otros registros según sea necesario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones, como la información requerida a efectos del registro y el método de recopilación de información.
Artículos 6 y 8. Determinación y revisión de las dosis máximas admisibles. La Comisión toma nota de que, según el artículo 41, 2) de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, la Oficina prescribirá las dosis máximas admisibles para las personas, cuyo límite no podrá superarse en la realización de actividades o prácticas que impliquen (entre otras cosas) la producción o el uso de fuentes de radiación. El artículo 41, 3) de dicha ley establece además que las dosis máximas prescritas deberán tener en cuenta las recomendaciones del OIEA y de la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación no Iónica (ICNIRP). La Comisión observa que no parece haber ningún límite de dosis prescrito por la Oficina tras la adopción de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica en octubre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se determinen sin demora las dosis o cantidades máximas admisibles. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier mecanismo que garantice la revisión de dichos límites de dosis.
Artículo 9. Señalización de peligro para indicar la existencia de riesgos por radiaciones ionizantes e instrucciones para los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para garantizar que: i) se utilice una señalización de peligro apropiada para indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes, y ii) se proporcionen instrucciones adecuadas a todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones antes y durante su ocupación en tales trabajos.
Artículo 12. Examen médico. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con la Política Nacional de SST de 2004, el empleador está obligado a tomar medidas para que los trabajadores que emplea se sometan a exámenes médicos previos a la contratación, a la colocación y periódicos, y el Ministerio de Salud trabajará con miras a establecer una unidad de salud ocupacional que, entre otras funciones, prestará asistencia médica a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre los exámenes médicos prescritos y de los que han sido objeto, en la práctica, los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, incluidos los exámenes previos o poco después de asumir tales trabajos, así como los exámenes ulteriores a intervalos apropiados.
Artículo 13. Medidas en caso de exposición o contaminación radiactiva. La Comisión toma nota de que la parte VIII de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica prevé normas de preparación y respuesta para casos de emergencia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no contiene ninguna disposición que establezca la protección de los trabajadores, tal como lo exige el artículo 13, a), c) d) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista, en la legislación o en la práctica, en caso de exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, con respecto a la protección de los trabajadores como dispone el Convenio, incluyendo el sometimiento a un examen médico apropiado de los trabajadores afectados, el estudio de las condiciones en que los trabajadores efectúan sus trabajos y la adopción de cualquier medida de corrección necesaria.
Artículo 14. Ocupación en trabajos que impliquen exposición a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores no sean empleados o contratados en trabajos que puedan exponerlos a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado, incluidas las medidas dirigidas a proporcionar un empleo alternativo.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general del 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
La Comisión toma nota de la información que figura en la última memoria del Gobierno en el sentido de que el proyecto de Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) toma efectivamente en consideración todas las observaciones de la Comisión debido a que garantiza la protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno en el proyecto de Ley SST se incluyen disposiciones relativas a las dosis máximas admisibles de las radiaciones ionizantes, el empleo alternativo (especialmente para las mujeres embarazadas) y la prevención de la exposición laboral durante una emergencia. Además, según la información disponible, el proyecto de Ley SST aún no ha sido adoptado debido a que existen preocupaciones de que puede resultar gravoso para los empleadores. La Comisión toma nota de que, a pesar de su solicitud anterior, el Gobierno no ha proporcionado la memoria detallada requerida. La Comisión desea subrayar que la indicación de que la nueva legislación se encuentra en proceso de adopción no libera al Gobierno de la obligación de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio durante el periodo de transición y de suministrar esa información en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación del Convenio, incluida la nueva legislación, de haber sido adoptada y, en caso contrario, la manera en que el Gobierno garantiza la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. Además, solicita nuevamente al Gobierno que responda detalladamente a su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que el 13 de marzo de 2009 fue reactivada la Junta Consultiva del Trabajo cuya función principal es encargarse de la revisión de la legislación nacional del trabajo. La Comisión toma nota de que en el Ministerio se está determinando cuál será el consultor que, junto con la Junta Consultora del Trabajo llevará a cabo la revisión de la legislación y de que los comentarios formulados por la Comisión se someterán ante la mencionada junta. La Comisión espera que, en el curso de la revisión actual de la legislación nacional del trabajo, se tengan debidamente en cuenta los límites de exposición adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica con objeto de garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de sus labores.
Artículo 14. Empleo alternativo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que en la Ley del Trabajo no existen disposiciones que contemplen el traslado de las embarazadas de un trabajo que implica la exposición a radiaciones ionizantes, a otro trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, adoptada por el Gabinete el 9 de noviembre de 2004, puede proporcionar un marco adecuado para la elaboración de una legislación que pueda prever ese traslado y que esa legislación sea elaborada en consulta con la Junta Consultiva del Trabajo. La Comisión espera que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que se brinden oportunidades de empleo alternativas adecuadas que no impliquen una exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual pueda derivarse un perjuicio inaceptable, así como para las mujeres embarazadas, que de otro modo podrían verse enfrentadas al dilema de que la protección de su salud signifique la pérdida de su empleo.
Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión toma nota de que en la Ley del Trabajo no existe una disposición que establezca las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional. La Comisión solicita al Gobierno que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de determinar las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional, y que la protección tenga toda la eficacia posible contra los accidentes y durante las operaciones de emergencia, especialmente respecto del diseño y de las características de protección del lugar del trabajo y del equipo, y el desarrollo de intervenciones técnicas de emergencia, cuya utilización en situaciones de emergencia permita evitar la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general del 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
La Comisión toma nota de la información que figura en la última memoria del Gobierno en el sentido de que el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) toma efectivamente en consideración todas las observaciones de la Comisión debido a que garantiza la protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno en el proyecto de ley SST se incluyen disposiciones relativas a las dosis máximas admisibles de las radiaciones ionizantes, el empleo alternativo (especialmente para las mujeres embarazadas) y la prevención de la exposición laboral durante una emergencia. Además, según la información disponible, el proyecto de ley SST aún no ha sido adoptado debido a que existen preocupaciones de que puede resultar gravoso para los empleadores. La Comisión toma nota de que, a pesar de su solicitud anterior, el Gobierno no ha proporcionado la memoria detallada requerida. La Comisión desea subrayar que la indicación de que la nueva legislación se encuentra en proceso de adopción no libera al Gobierno de la obligación de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio durante el período de transición y de suministrar esa información en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación del Convenio, incluida la nueva legislación, de haber sido adoptada y, en caso contrario, la manera en que el Gobierno garantiza la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. Además, solicita nuevamente al Gobierno que responda detalladamente a su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que el 13 de marzo de 2009 fue reactivada la Junta Consultiva del Trabajo cuya función principal es encargarse de la revisión de la legislación nacional del trabajo. La Comisión toma nota de que en el Ministerio se está determinando cuál será el consultor que, junto con la Junta Consultora del Trabajo llevará a cabo la revisión de la legislación y de que los comentarios formulados por la Comisión se someterán ante la mencionada junta. La Comisión espera que, en el curso de la revisión actual de la legislación nacional del trabajo, se tengan debidamente en cuenta los límites de exposición adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica con objeto de garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de sus labores.
Artículo 14. Empleo alternativo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que en la Ley del Trabajo no existen disposiciones que contemplen el traslado de las embarazadas de un trabajo que implica la exposición a radiaciones ionizantes, a otro trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, adoptada por el Gabinete el 9 de noviembre de 2004, puede proporcionar un marco adecuado para la elaboración de una legislación que pueda prever ese traslado y que esa legislación sea elaborada en consulta con la Junta Consultiva del Trabajo. La Comisión espera que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que se brinden oportunidades de empleo alternativas adecuadas que no impliquen una exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual pueda derivarse un perjuicio inaceptable, así como para las mujeres embarazadas, que de otro modo podrían verse enfrentadas al dilema de que la protección de su salud signifique la pérdida de su empleo.
Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión toma nota de que en la Ley del Trabajo no existe una disposición que establezca las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional. La Comisión solicita al Gobierno que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de determinar las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional, y que la protección tenga toda la eficacia posible contra los accidentes y durante las operaciones de emergencia, especialmente respecto del diseño y de las características de protección del lugar del trabajo y del equipo, y el desarrollo de intervenciones técnicas de emergencia, cuya utilización en situaciones de emergencia permita evitar la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general del 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
La Comisión toma nota de la información que figura en la última memoria del Gobierno en el sentido de que el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) toma efectivamente en consideración todas las observaciones de la Comisión debido a que garantiza la protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno en el proyecto de ley SST se incluyen disposiciones relativas a las dosis máximas admisibles de las radiaciones ionizantes, el empleo alternativo (especialmente para las mujeres embarazadas) y la prevención de la exposición laboral durante una emergencia. Además, según la información disponible, el proyecto de ley SST aún no ha sido adoptado debido a que existen preocupaciones de que puede resultar gravoso para los empleadores. La Comisión toma nota de que, a pesar de su solicitud anterior, el Gobierno no ha proporcionado la memoria detallada requerida. La Comisión desea subrayar que la indicación de que la nueva legislación se encuentra en proceso de adopción no libera al Gobierno de la obligación de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio durante el período de transición y de suministrar esa información en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación del Convenio, incluida la nueva legislación, de haber sido adoptada y, en caso contrario, la manera en que el Gobierno garantiza la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. Además, solicita nuevamente al Gobierno que responda detalladamente a su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que el 13 de marzo de 2009 fue reactivada la Junta Consultiva del Trabajo cuya función principal es encargarse de la revisión de la legislación nacional del trabajo. La Comisión toma nota de que en el Ministerio se está determinando cuál será el consultor que, junto con la Junta Consultora del Trabajo llevará a cabo la revisión de la legislación y de que los comentarios formulados por la Comisión se someterán ante la mencionada junta. La Comisión espera que, en el curso de la revisión actual de la legislación nacional del trabajo, se tengan debidamente en cuenta los límites de exposición adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica con objeto de garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de sus labores.
Artículo 14. Empleo alternativo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que en la Ley del Trabajo no existen disposiciones que contemplen el traslado de las embarazadas de un trabajo que implica la exposición a radiaciones ionizantes, a otro trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, adoptada por el Gabinete el 9 de noviembre de 2004, puede proporcionar un marco adecuado para la elaboración de una legislación que pueda prever ese traslado y que esa legislación sea elaborada en consulta con la Junta Consultiva del Trabajo. La Comisión espera que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que se brinden oportunidades de empleo alternativas adecuadas que no impliquen una exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual pueda derivarse un perjuicio inaceptable, así como para las mujeres embarazadas, que de otro modo podrían verse enfrentadas al dilema de que la protección de su salud signifique la pérdida de su empleo.
Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión toma nota de que en la Ley del Trabajo no existe una disposición que establezca las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional. La Comisión solicita al Gobierno que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de determinar las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional, y que la protección tenga toda la eficacia posible contra los accidentes y durante las operaciones de emergencia, especialmente respecto del diseño y de las características de protección del lugar del trabajo y del equipo, y el desarrollo de intervenciones técnicas de emergencia, cuya utilización en situaciones de emergencia permita evitar la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general del 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
La Comisión toma nota de la información que figura en la última memoria del Gobierno en el sentido de que el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) toma efectivamente en consideración todas las observaciones de la Comisión debido a que garantiza la protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno en el proyecto de ley SST se incluyen disposiciones relativas a las dosis máximas admisibles de las radiaciones ionizantes, el empleo alternativo (especialmente para las mujeres embarazadas) y la prevención de la exposición laboral durante una emergencia. Además, según la información disponible, el proyecto de ley SST aún no ha sido adoptado debido a que existen preocupaciones de que puede resultar gravoso para los empleadores. La Comisión toma nota de que, a pesar de su solicitud anterior, el Gobierno no ha proporcionado la memoria detallada requerida. La Comisión desea subrayar que la indicación de que la nueva legislación se encuentra en proceso de adopción no libera al Gobierno de la obligación de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio durante el período de transición y de suministrar esa información en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación del Convenio, incluida la nueva legislación, de haber sido adoptada y, en caso contrario, la manera en que el Gobierno garantiza la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. Además, solicita nuevamente al Gobierno que responda detalladamente a su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que el 13 de marzo de 2009 fue reactivada la Junta Consultiva del Trabajo cuya función principal es encargarse de la revisión de la legislación nacional del trabajo. La Comisión toma nota de que en el Ministerio se está determinando cuál será el consultor que, junto con la Junta Consultora del Trabajo llevará a cabo la revisión de la legislación y de que los comentarios formulados por la Comisión se someterán ante la mencionada junta. La Comisión espera que, en el curso de la revisión actual de la legislación nacional del trabajo, se tengan debidamente en cuenta los límites de exposición adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica con objeto de garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de sus labores.
Artículo 14. Empleo alternativo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que en la Ley del Trabajo no existen disposiciones que contemplen el traslado de las embarazadas de un trabajo que implica la exposición a radiaciones ionizantes, a otro trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, adoptada por el Gabinete el 9 de noviembre de 2004, puede proporcionar un marco adecuado para la elaboración de una legislación que pueda prever ese traslado y que esa legislación sea elaborada en consulta con la Junta Consultiva del Trabajo. La Comisión espera que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que se brinden oportunidades de empleo alternativas adecuadas que no impliquen una exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual pueda derivarse un perjuicio inaceptable, así como para las mujeres embarazadas, que de otro modo podrían verse enfrentadas al dilema de que la protección de su salud signifique la pérdida de su empleo.
Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión toma nota de que en la Ley del Trabajo no existe una disposición que establezca las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional. La Comisión solicita al Gobierno que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de determinar las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional, y que la protección tenga toda la eficacia posible contra los accidentes y durante las operaciones de emergencia, especialmente respecto del diseño y de las características de protección del lugar del trabajo y del equipo, y el desarrollo de intervenciones técnicas de emergencia, cuya utilización en situaciones de emergencia permita evitar la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general del 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión solicitó en sus comentarios anteriores que el Gobierno informara detalladamente sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio y suministrara una copia del proyecto de ley nacional sobre seguridad y salud en el trabajo (proyecto de ley SST). La Comisión toma nota de la información que figura en la última memoria del Gobierno en el sentido de que el proyecto de ley SST toma efectivamente en consideración todas las observaciones de la Comisión debido a que garantiza la protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno en el proyecto de ley SST se incluyen disposiciones relativas a las dosis máximas admisibles de las radiaciones ionizantes, el empleo alternativo (especialmente para las mujeres embarazadas) y la prevención de la exposición laboral durante una emergencia. Además, según la información disponible, el proyecto de ley SST aún no ha sido adoptado debido a que existen preocupaciones de que puede resultar gravoso para los empleadores. La Comisión toma nota de que, a pesar de su solicitud anterior, el Gobierno no ha proporcionado la memoria detallada requerida. La Comisión desea subrayar que la indicación de que la nueva legislación se encuentra en proceso de adopción no libera al Gobierno de la obligación de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio durante el período de transición y de suministrar esa información en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación del Convenio, incluida la nueva legislación, de haber sido adoptada y, en caso contrario, la manera en que el Gobierno garantiza la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. Además, solicita nuevamente al Gobierno que responda detalladamente a su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que el 13 de marzo de 2009 fue reactivada la Junta Consultiva del Trabajo cuya función principal es encargarse de la revisión de la legislación nacional del trabajo. La Comisión toma nota de que en el Ministerio se está determinando cuál será el consultor que, junto con la Junta Consultora del Trabajo llevará a cabo la revisión de la legislación y de que los comentarios formulados por la Comisión se someterán ante la mencionada junta. La Comisión espera que, en el curso de la revisión actual de la legislación nacional del trabajo, se tengan debidamente en cuenta los límites de exposición adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica con objeto de garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de sus labores.
Artículo 14. Empleo alternativo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que en la Ley del Trabajo no existen disposiciones que contemplen el traslado de las embarazadas de un trabajo que implica la exposición a radiaciones ionizantes, a otro trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, adoptada por el Gabinete el 9 de noviembre de 2004, puede proporcionar un marco adecuado para la elaboración de una legislación que pueda prever ese traslado y que esa legislación sea elaborada en consulta con la Junta Consultiva del Trabajo. La Comisión espera que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que se brinden oportunidades de empleo alternativas adecuadas que no impliquen una exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual pueda derivarse un perjuicio inaceptable, así como para las mujeres embarazadas, que de otro modo podrían verse enfrentadas al dilema de que la protección de su salud signifique la pérdida de su empleo.
Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión toma nota de que en la Ley del Trabajo no existe una disposición que establezca las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional. La Comisión solicita al Gobierno que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de determinar las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional, y que la protección tenga toda la eficacia posible contra los accidentes y durante las operaciones de emergencia, especialmente respecto del diseño y de las características de protección del lugar del trabajo y del equipo, y el desarrollo de intervenciones técnicas de emergencia, cuya utilización en situaciones de emergencia permita evitar la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión solicitó en sus comentarios anteriores que el Gobierno informara detalladamente sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio y suministrara una copia del proyecto de ley nacional sobre seguridad y salud en el trabajo (proyecto de ley SST). La Comisión toma nota de la información que figura en la última memoria del Gobierno en el sentido de que el proyecto de ley SST toma efectivamente en consideración todas las observaciones de la Comisión debido a que garantiza la protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno en el proyecto de ley SST se incluyen disposiciones relativas a las dosis máximas admisibles de las radiaciones ionizantes, el empleo alternativo (especialmente para las mujeres embarazadas) y la prevención de la exposición laboral durante una emergencia. Además, según la información disponible, el proyecto de ley SST aún no ha sido adoptado debido a que existen preocupaciones de que puede resultar gravoso para los empleadores. La Comisión toma nota de que, a pesar de su solicitud anterior, el Gobierno no ha proporcionado la memoria detallada requerida. La Comisión desea subrayar que la indicación de que la nueva legislación se encuentra en proceso de adopción no libera al Gobierno de la obligación de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio durante el período de transición y de suministrar esa información en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación del Convenio, incluida la nueva legislación, de haber sido adoptada y, en caso contrario, la manera en que el Gobierno garantiza la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. Además, solicita nuevamente al Gobierno que responda detalladamente a su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que el 13 de marzo de 2009 fue reactivada la Junta Consultiva del Trabajo cuya función principal es encargarse de la revisión de la legislación nacional del trabajo. La Comisión toma nota de que en el Ministerio se está determinando cuál será el consultor que, junto con la Junta Consultora del Trabajo llevará a cabo la revisión de la legislación y de que los comentarios formulados por la Comisión se someterán ante la mencionada junta. La Comisión espera que, en el curso de la revisión actual de la legislación nacional del trabajo, se tengan debidamente en cuenta los límites de exposición adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica en sus recomendaciones de 1990, a las que la Comisión hizo referencia en su observación general de 1992 en virtud del Convenio, con objeto de garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de sus labores.
Artículo 14. Empleo alternativo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que en la Ley del Trabajo no existen disposiciones que contemplen el traslado de las embarazadas de un trabajo que implica la exposición a radiaciones ionizantes, a otro trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, adoptada por el Gabinete el 9 de noviembre de 2004, puede proporcionar un marco adecuado para la elaboración de una legislación que pueda prever ese traslado y que esa legislación sea elaborada en consulta con la Junta Consultiva del Trabajo. La Comisión espera que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que se brinden oportunidades de empleo alternativas adecuadas que no impliquen una exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual pueda derivarse un perjuicio inaceptable, así como para las mujeres embarazadas, que de otro modo podrían verse enfrentadas al dilema de que la protección de su salud signifique la pérdida de su empleo.
Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión toma nota de que en la Ley del Trabajo no existe una disposición que establezca las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional. En relación con los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, dictadas en 1994, la Comisión solicita al Gobierno que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de determinar las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional, y que la protección tenga toda la eficacia posible contra los accidentes y durante las operaciones de emergencia, especialmente respecto del diseño y de las características de protección del lugar del trabajo y del equipo, y el desarrollo de intervenciones técnicas de emergencia, cuya utilización en situaciones de emergencia permita evitar la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias (negrita, cursiva y talla normal).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la información comunicada, según la cual los asuntos planteados por la Comisión se abordarían en una nueva Ley Nacional sobre Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, esta Ley no se adjuntó a la memoria y, según la información disponible, aún no se ha adoptado. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta nueva legislación en cuanto se haya adoptado. Mientras tanto, la Comisión debe reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que el 13 de marzo de 2009 fue reactivada la Junta Consultiva del Trabajo cuya función principal es encargarse de la revisión de la legislación nacional del trabajo. La Comisión toma nota de que en el Ministerio se está determinando cuál será el consultor que, junto con la Junta Consultora del Trabajo llevará a cabo la revisión de la legislación y de que los comentarios formulados por la Comisión se someterán ante la mencionada junta. La Comisión espera que, en el curso de la revisión actual de la legislación nacional del trabajo, se tengan debidamente en cuenta los límites de exposición adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica en sus recomendaciones de 1990, a las que la Comisión hizo referencia en su observación general de 1992 en virtud del Convenio, con objeto de garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de sus labores.
Artículo 14. Empleo alternativo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que en la Ley del Trabajo no existen disposiciones que contemplen el traslado de las embarazadas de su trabajo que implica la exposición a radiaciones ionizantes, a otro trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, adoptada por el Gabinete el 9 de noviembre de 2004, puede proporcionar un marco adecuado para la elaboración de una legislación que pueda prever ese traslado y que esa legislación sea elaborada en consulta con la Junta Consultiva del Trabajo. La Comisión espera que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que se brinden oportunidades de empleo alternativas adecuadas que no impliquen una exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual pueda derivarse un perjuicio inaceptable, así como para las mujeres embarazadas, que de otro modo podrían verse enfrentadas al dilema de que la protección de su salud signifique la pérdida de su empleo.
Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión toma nota de que en la Ley del Trabajo no existe una disposición que establezca las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional. En relación con los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, dictadas en 1994, la Comisión solicita al Gobierno que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de determinar las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional, y que la protección tenga toda la eficacia posible contra los accidentes y durante las operaciones de emergencia, especialmente respecto del diseño y de las características de protección del lugar del trabajo y del equipo, y el desarrollo de intervenciones técnicas de emergencia, cuya utilización en situaciones de emergencia permita evitar la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.
La Comisión espera que el Gobierno no escatime ningún esfuerzo en adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que el 13 de marzo de 2009 fue reactivada la Junta Consultiva del Trabajo cuya función principal es encargarse de la revisión de la legislación nacional del trabajo. La Comisión toma nota de que en el Ministerio se está determinando cuál será el consultor que, junto con la Junta Consultora del Trabajo llevará a cabo la revisión de la legislación y de que los comentarios formulados por la Comisión se someterán ante la mencionada junta. La Comisión espera que, en el curso de la revisión actual de la legislación nacional del trabajo, se tengan debidamente en cuenta los límites de exposición adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica en sus recomendaciones de 1990, a las que la Comisión hizo referencia en su observación general de 1992 en virtud del Convenio, con objeto de garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de sus labores.

Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que en la Ley del Trabajo no existen disposiciones que contemplen el traslado de las embarazadas de su trabajo que implica la exposición a radiaciones ionizantes, a otro trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, adoptada por el Gabinete el 9 de noviembre de 2004, puede proporcionar un marco adecuado para la elaboración de una legislación que pueda prever ese traslado y que esa legislación sea elaborada en consulta con la Junta Consultiva del Trabajo. La Comisión espera que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que se brinden oportunidades de empleo alternativas adecuadas que no impliquen una exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual pueda derivarse un perjuicio inaceptable, así como para las mujeres embarazadas, que de otro modo podrían verse enfrentadas al dilema de que la protección de su salud signifique la pérdida de su empleo.

Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión toma nota de que en la Ley del Trabajo no existe una disposición que establezca las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional. En relación con los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, dictadas en 1994, la Comisión solicita al Gobierno que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de determinar las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional, y que la protección tenga toda la eficacia posible contra los accidentes y durante las operaciones de emergencia, especialmente respecto del diseño y de las características de protección del lugar del trabajo y del equipo, y el desarrollo de intervenciones técnicas de emergencia, cuya utilización en situaciones de emergencia permita evitar la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se comunique una memoria para que la Comisión la examine en su próxima reunión y que contenga información completa acerca de los asuntos que habría planteado anteriormente en una solicitud directa redactada como sigue:

Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión señala que las medidas mencionadas por el Gobierno se refieren principalmente al equipo de protección personal. Respecto del establecimiento de las dosis límite máximas autorizadas sobre la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las dosis límite que se aplican en la actualidad en el país están de conformidad con los límites de exposición adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), en sus recomendaciones de 1990. De la información comunicada por el Gobierno, la Comisión entiende que las dosis límite aplicadas en el país no están establecidas en ningún texto legal. En consecuencia, invita al Gobierno a que considere la posibilidad de adoptar un reglamento que establezca las dosis límite ya vigentes en el país, con el fin de hacerlas aplicables. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a tal fin.

Artículo 10. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual no había, de hecho, notificaciones de un trabajo que implicara una exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes que no fueran el trabajo que implicaba tal exposición con fines médicos u odontológicos. Solicita al Gobierno que informe a la Oficina cuando se notifique el uso de radiaciones ionizantes en otros sectores.

Artículo 14.Asignación de un empleo alternativo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se asigna a las trabajadoras embarazadas otros trabajos sin ninguna pérdida de remuneración, antigüedad u otros derechos o prestaciones. La Comisión solicita al Gobierno que especifique la base legal que prevé el traslado de las embarazadas de su trabajo que implica la exposición a radiaciones ionizantes, a otro trabajo. Solicita asimismo al Gobierno que confirme que los últimos trabajos no implican exposición alguna a radiaciones ionizantes. En relación con las indicaciones aportada en los párrafos 28 a 34 de la observación general de la Comisión de 1992 en virtud del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para brindar unas oportunidades de empleo alternativas adecuadas que no impliquen una exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual fuera a derivarse un perjuicio para su salud considerado inaceptable y que pudieran enfrentarse al dilema de que la protección de su salud significa la pérdida de su empleo.

Exposición ocupacional durante una emergencia. En relación con los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas internacionales básicas de seguridad, dictadas en 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional, las medidas adoptadas o previstas para determinar que la protección sea todo lo eficaz posible contra los accidentes y durante las operaciones de emergencia, especialmente respecto del diseño y de las características de protección del lugar del trabajo y del equipo, y el desarrollo de intervenciones técnicas de emergencia, cuya utilización en situaciones de emergencia permita evitar la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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