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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Federación de Rusia (Ratificación : 1998)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), recibidas el 31 de agosto de 2021.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio.Funciones adicionales encomendadas a la inspección del trabajo.Funciones de la inspección del trabajo en relación con el trabajo no declarado. En sus observaciones, la KTR indica que el número de casos en los que los inspectores han identificado a trabajadores informales es insignificante en comparación con el resultado de las evaluaciones de la magnitud de las relaciones laborales no declaradas en la Federación de Rusia. Asimismo, señala que los informes del Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud) no hacen referencia al número de casos penales o administrativos incoados en relación con la identificación de empleo informal por los inspectores, ni al número de multas impuestas. La Comisión observa que la KTR indica además que el Rostrud no solo se encarga de la supervisión en el ámbito de las relaciones laborales, sino que también es responsable de la supervisión y el control en otros ámbitos sociales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. Asimismo, le pide que indique si los inspectores del trabajo tienen otras funciones además de sus funciones principales enumeradas en el artículo 3, 1) del Convenio. También solicita al Gobierno que facilite datos sobre la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores a través de las actividades de la inspección de trabajo en relación con el trabajo no declarado (el número de casos en los que los trabajadores fueron inscritos en la seguridad social, el número de casos en los que se pagaron a los trabajadores los salarios pendientes resultantes de su relación laboral anterior, etc.).La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número estimado de trabajadores no registrados y de trabajadores no asegurados.
La Comisión toma nota de que la KTR indica que la inspección no supervisa la legislación que determina los derechos de los sindicatos, incluidas las garantías de protección contra la discriminación basada en la participación sindical, ya que esa legislación no forma parte de la legislación laboral. En relación con esta cuestión, la Comisión se refiere a su observación en virtud del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en lo que respecta a la protección adecuada contra los actos de discriminación e injerencia antisindical.
Artículos 6 y 10.Condiciones de servicio.Número de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior relativo a la contratación de un número adecuado de inspectores, el Gobierno indica que, en la actualidad, el número máximo de personal del Rostrud está aprobado por la Resolución núm. 1724 de 2017. La Comisión también observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre el número de inspectores del trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que según los informes sobre las actividades del Rostrud compartidos por la KTR, el número de inspectores del trabajo siguió disminuyendo, pasando de 1 820 en 2019 a 1 793 en 2020. Según estos informes, en agosto de 2021 había 44 vacantes de inspectores del trabajo estatales.
En cuanto a las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 481, de 7 de octubre de 2019, aumentó los salarios oficiales de todos los funcionarios 1 043 veces. El Gobierno también informa de una serie de actividades para garantizar el desarrollo profesional y la integración de los nuevos empleados de los órganos territoriales del Rostrud, como la tutoría de los nuevos contratados y la formación específica para un número preseleccionado de inspectores del trabajo con el fin de promover su avance en la carrera profesional.
La Comisión también señala que, en su observación, la KTR afirma que, a pesar de la ampliación de las funciones de los inspectores del trabajo, el número de inspectores no aumenta, sino que sigue disminuyendo. En cuanto a las condiciones de servicio, la KTR indica que, en 2020, el límite máximo de los salarios de los inspectores del trabajo no superó el salario medio mensual ruso en ninguna de las entidades constituyentes que tienen vacantes. Según la KTR, el salario de los inspectores del trabajo no llega ni a la mitad del salario medio de otros funcionarios federales que ejercen sus funciones a nivel regional. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto. Además, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspección. A este respecto, pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los esfuerzos realizados para contratar nuevos inspectores del trabajo y cubrir las vacantes existentes. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspectores del trabajo y la estructura de la carrera en el Rostrud, incluida información en relación con los niveles y los puestos, así como sobre el número de nombramientos realizados para cada tipo de puesto.Tomando nota de la falta de información sobre esta cuestión, la Comisión pide una vez más que el Gobierno proporcione información detallada sobre: i) los niveles de remuneración de los inspectores del trabajo en comparación con los niveles de remuneración de otros funcionarios que ejercen funciones de complejidad y responsabilidad similares, como, por ejemplo, los inspectores fiscales y los funcionarios de policía, y ii) la razón de la elevada tasa de abandono de los inspectores del trabajo.
Artículo 5, b).Colaboración con representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de las observaciones de la KTR según las cuales la legislación nacional solo establece una indicación general de la necesidad de que la inspección coopere con los sindicatos y no prevé el derecho de los sindicatos a presentar reclamaciones ante la inspección, ni la cooperación de la inspección en el examen de dichas reclamaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para promover la colaboración entre la inspección del trabajo y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
Artículos 7, 3), 17 y 18.Aplicación de las disposiciones de la legislación laboral. Desde hace muchos años, la Comisión viene observando una disparidad entre el número de casos denunciados por la inspección del trabajo, el número de investigaciones iniciadas y el número de condenas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las actividades de supervisión de 2019 y 2020. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la memoria del Gobierno no menciona el número de causas penales incoadas ni de condenas impuestas. La Comisión toma nota de que, en 2020, los tribunales anularon 942 decisiones adoptadas por los inspectores del trabajo. En sus observaciones, la KTR señala que, aunque los informes del Rostrud proporcionan indicaciones generales sobre los procedimientos administrativos contra los empleadores, falta información sobre todas las categorías de infracciones por las que los empleadores han sido objeto de procedimientos administrativos. La KTR también indica que las competencias de los inspectores del trabajo estatales se limitan a responder a los casos indiscutibles de violaciones de la legislación laboral, aunque no se ha establecido formalmente el concepto oficial de «casos indiscutibles de violaciones de la legislación laboral» ni tampoco las limitaciones de las competencias de los inspectores del trabajo estatales en tales casos. El sindicato añade que este acercamiento a los inspectores del trabajo se debe a prácticas legales ambiguas que consideran ilegal que los inspectores del trabajo estatales emitan órdenes vinculantes para los empleadores o impongan multas por infracciones de la ley, si al hacerlo el inspector está «resolviendo un conflicto laboral individual». Según la KTR, dado que la legislación no establece criterios claros que permitan diferenciar un «conflicto laboral» de una situación en la que un inspector del trabajo estatal está autorizado a intervenir, el tribunal puede declarar ilegales las órdenes de los inspectores del trabajo estatales sobre cualquier cuestión indicando que estos se exceden en el ejercicio de sus facultades e interfieren en un «conflicto laboral». En cuanto a las medidas concretas adoptadas para subsanar las deficiencias identificadas, el Gobierno informa sobre una serie de formaciones, pero no proporciona información específica sobre la formación de los inspectores del trabajo en materia de elaboración y finalización de los informes de incumplimiento, incluida la recopilación de las pruebas necesarias, tal como había solicitado anteriormente la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones de la KTR. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales que pueden ser aplicadas por los inspectores de trabajo. Pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para subsanar las deficiencias identificadas, como, por ejemplo, la formación de los inspectores del trabajo sobre el establecimiento y la finalización de los informes de incumplimiento, incluyendo: i) la recopilación de las pruebas necesarias; ii) la mejora de las actividades de comunicación y coordinación con el poder judicial sobre las pruebas necesarias para establecer y enjuiciar eficazmente las infracciones de la legislación laboral, y iii) la necesidad de comunicar oportunamente el resultado de los casos a la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas concretas sobre los casos administrativos y penales notificados por la inspección del trabajo, las investigaciones y los procesos incoados, y las sanciones impuestas. A la luz de las observaciones de la KTR, la Comisión también solicita información sobre los motivos de las anulaciones por parte de los tribunales de las decisiones adoptadas por los inspectores del trabajo.
Artículo 12.Facultades y prerrogativas de la inspección del trabajo. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que la nueva Ley Federal núm. 248-FZ, de 31 de julio de 2020, prevé visitas de inspección sin previo aviso, que se llevan a cabo sin notificación previa y durante las cuales el inspector tiene acceso sin trabas a los documentos, instalaciones y locales, así como el derecho a realizar una serie de acciones de control. A este respecto, la Comisión observa que el inspector puede realizar una entrevista oral a la persona controlada en virtud del artículo 78 de la Ley Federal núm. 248-FZ. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la KTR indica que la Ley Federal núm. 248-FZ se adoptó sin tener en cuenta su opinión y mantiene las limitaciones de las facultades de los inspectores del trabajo estatales. En particular, indica que: i) las inspecciones físicas solo son posibles si un inspector no puede verificar la integridad y la exactitud de los documentos presentados y las explicaciones dadas por un empleador, a fin de evaluar la legalidad de la actividad (inactividad) del empleador por otro medio (Ley núm. 248-FZ, artículo 73, 3)); ii) las visitas de inspección no planificadas solo se permiten con el consentimiento del fiscal, excepto en situaciones en las que se llevan a cabo por motivos especiales, como por instrucción del Presidente de Rusia o del Gobierno ruso, a petición del fiscal, o a falta de pruebas de la ejecución por parte del empleador de una orden emitida previamente (Ley núm. 248-FZ, artículos 73, 5) y 57, 1)(3-6), 57, 3) y 66, 12)), y iii) se debe informar al empleador al menos 24 horas antes del inicio de una visita de inspección no planificada (Ley núm. 248-FZ, artículo 73, 6)). Además, la Comisión toma nota con preocupación de que muchas de las limitaciones a las facultades de los inspectores del trabajo que señaló anteriormente siguen vigentes, incluidas las limitaciones a la libre iniciativa de los inspectores del trabajo para realizar inspecciones sin previo aviso (artículos 9, 12) y 10, 16) de la Ley núm. 294FZ) y al libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo a cualquier hora del día o de la noche (artículos 10, 5) y 18, 4) de la Ley núm. 294-FZ), así como de la enumeración de motivos limitados por los que se pueden realizar visitas de inspección no programadas (artículo 10, 2) de la Ley núm. 294-FZ y artículo 10 del Reglamento núm. 875). Asimismo, la Comisión toma nota de que, desde hace varios años, observa que, de conformidad con el artículo 19, 6), 1) y 2), del Código de Delitos Administrativos, los inspectores del trabajo pueden incurrir en responsabilidad administrativa en caso de que no respeten algunas limitaciones. La Comisión indica que el Gobierno no ha proporcionado información relevante sobre este asunto. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de la KTR. Recordando y enfatizando la importancia de dar una autorización plena a los inspectores del trabajo para que realicen visitas sin notificación previa a fin de garantizar el control efectivo, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 12 del Convenio, en particular garantizando que los inspectores del trabajo están facultados para realizar visitas sin notificación previa, en consonancia con el artículo 12, 1), a) y b) del Convenio.La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione más información sobre los casos interpuestos contra funcionarios de las inspecciones del trabajo estatales en virtud del artículo 19, 6) del Código de Delitos Administrativos, indicando las disposiciones de la legislación sobre el control estatal que se incumplieron y especificando, en particular, las infracciones relacionadas con la realización de inspecciones del trabajo por motivos distintos a los permitidos por la ley y las sanciones impuestas a los inspectores sobre la base de esas infracciones.
Artículo 14.Notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a la inspección del trabajo. Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier cambio legislativo que establezca la notificación sistemática a la inspección del trabajo de los casos de enfermedades profesionales. La Comisión recuerda que, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Sanidad núm. 176, de 28 de mayo de 2001, el Centro de Supervisión Sanitaria y Epidemiológica informará al inspector del trabajo territorial solo de las enfermedades agudas. En sus observaciones, la KTR indica que la inspección no está facultada para recabar información completa sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y se remite al artículo 228.1 del Código del Trabajo, según el cual, los empleadores solo tienen la obligación de informar a la inspección de los accidentes del trabajo colectivos, graves o mortales. La Comisión subraya una vez más que la notificación sistemática a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales es importante para el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la inspección, incluida la planificación de las visitas y la inclusión de dicha información en los informes anuales de la inspección del trabajo. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más que el Gobierno proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para establecer un procedimiento que garantice la notificación a la inspección del trabajo de todos los tipos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. También pide al Gobierno que se garantice que las estadísticas representativas a este respecto incluyan el informe anual de la inspección del trabajo.
Artículo 16.Frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que las visitas de inspección que utilizan el enfoque basado en el riesgo solo se llevan a cabo de forma programada. El Gobierno añade que, antes del 1.º de julio del año anterior al año de la inspección programada, se publica y se mantiene actualizada cierta información sobre los empleadores cuyas actividades se clasifican como de alto y significativo riesgo en el sitio web oficial del Rostrud. El Gobierno también señala que ha desarrollado una serie de herramientas en línea para reforzar la labor preventiva del Rostrud en forma de asesoramiento en línea para empleados y empleadores. Esto incluye también la posibilidad de que los empleadores realicen autoinspecciones a través de una lista de comprobación electrónica. El Gobierno añade que la Ley Federal núm. 122-FZ, de 24 de abril de 2020, sobre la experimentación del uso de documentos de trabajo electrónicos, facilitará la aplicación de la supervisión electrónica evitando la interacción directa con los empleadores, lo que reducirá sustancialmente la carga de trabajo de los inspectores. En sus observaciones, la KTR señala el aumento de los intervalos entre las inspecciones e indica que los criterios para asignar a los empleadores a las distintas categorías de riesgo suscitan las siguientes preocupaciones: i) la normativa no proporciona indicaciones sobre el derecho de los trabajadores y los sindicatos a dirigirse a la inspección con información sobre hechos que afectan a la asignación de un empleador a una categoría de riesgo; ii) la asignación de los empleadores a las categorías de riesgo se basa en gran medida en el criterio formal del tipo principal de actividad económica indicado por el empleador, sin tener en cuenta el hecho de que los empleadores pueden realizar al mismo tiempo actividades consideradas de mayor riesgo; iii) uno de los criterios que influyen en la determinación de las categorías de riesgo de los empleadores es la existencia o ausencia de procedimientos administrativos por infracción de la legislación laboral, que se toma en consideración independientemente de su número, por lo que no se alienta a los empleadores sin escrúpulos a respetar la legislación laboral si ya han sido declarados administrativamente responsables de su violación, y iv) la consideración de los criterios de número de trabajadores que una empresa tiene en plantilla y de tipo de actividad económica hace que la mayoría de las pequeñas y medianas empresas sean consideradas de bajo riesgo y, por lo tanto, excluidas de las inspecciones previstas.
La Comisión toma nota del número de inspecciones, incluidas las inspecciones programadas, realizadas por la inspección del trabajo estatal durante el periodo 2016-2020. También toma nota de que el número de inspecciones disminuyó significativamente, pasando de 131 286 en 2019 a 69 895 en 2020, disminución que según el Gobierno se debió a las limitaciones asociadas a la adopción de decisiones en el contexto de la pandemia de COVID-19. A este respecto, la KTR se refiere, una vez más, a las limitaciones de la inspección del trabajo estatal en el contexto de la pandemia debido a los textos legislativos adoptados desde 2020 y al aumento de las quejas de los trabajadores sobre el incumplimiento de la legislación laboral por parte de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la KTR. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte medidas, incluidas enmiendas legislativas, en relación con los criterios para asignar a los empleadores a las distintas categorías de riesgo, a fin de garantizar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el rigor necesarios para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas sobre el número de inspecciones del trabajo realizadas cada año, especificando el número de inspecciones programadas y no programadas, y las inspecciones realizadas in situ y las realizadas sin visita al establecimiento. Pide una vez más que el Gobierno proporcione el desglose de las inspecciones en las pequeñas, medianas y grandes empresas. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las circunstancias en las que los empleadores realizan autoinspecciones, y que indique el número de autoevaluaciones realizadas y el número de visitas de seguimiento de los inspectores del trabajo en caso de infracciones. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si sigue vigente alguna de las limitaciones a la inspección del trabajo relacionadas con la COVID-19.
Artículos 20 y 21.Informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones de la KTR según las cuales, aunque los informes de la inspección contienen una serie de datos estadísticos sobre el número de denuncias recibidas por la inspección y sobre la distribución de las visitas por sectores económicos, no contienen información estadística sobre las enfermedades profesionales y solo contienen algunos datos estadísticos sobre los accidentes del trabajo graves, pero no en relación con todos los accidentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto e indique las medidas adoptadas o previstas para publicar un informe consolidado de la inspección del trabajo que contenga información detallada sobre todos los puntos enumerados en las letras a) a g) del artículo 21 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), recibidas el 30 de septiembre de 2020. La Comisión toma nota de que la KTR se refiere a las limitaciones de la labor de los servicios estatales de inspección del trabajo en el contexto de la pandemia, incluida la presunta negativa de los servicios estatales de inspección del trabajo a responder a las quejas de los trabajadores presentadas durante la pandemia, así como al aumento de las violaciones de los derechos labores. La Comisión toma nota asimismo que la KTR plantea preocupaciones relacionadas con el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, entre otras cosas: i) la insuficiencia del número de inspectores estatales en relación con la ampliación de sus funciones y su carga de trabajo; ii) las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo en comparación con la de otros funcionarios públicos de las autoridades federales que operan a nivel regional; iii) las restricciones existentes en las facultades de los inspectores del trabajo, incluido el alcance de las inspecciones y sus implicaciones prácticas, y iv) la insuficiente información en los Informes sobre la Labor de los Servicios Estatales de Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a estas graves acusaciones.
Desarrollos legislativos. La Comisión toma nota de las observaciones de la KTR en las que se indica que se introducirán nuevos requisitos para la realización de inspecciones mediante la Ley Federal núm. 248-FZ, de 31 de julio de 2020, sobre la Vigilancia Estatal (Supervisión) y la Vigilancia Municipal en la Federación de Rusia, que entrará en vigor el 1 de julio de 2021(Ley Federal núm. 248-FZ). La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la KTR, esta ley también contiene posibles restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto de las observaciones de la KTR. Además, pide al Gobierno que transmita una copia de la Ley Federal núm. 248-FZ.
Al no haber recibido otra información complementaria, la Comisión reitera sus comentarios adoptados en 2019 que se reproducen a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), recibidas el 26 de septiembre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 3, 1), 6, 10 y 16 del Convenio. Número de inspectores del trabajo y cobertura de los lugares de trabajo por las visitas de inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión observó que el número de inspectores del trabajo había disminuido continuamente durante varios años, pasando de 2 680 a 2 102 entre 2012 y 2016. Tomó nota asimismo de que, según el informe de 2016 del Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud), el número de inspectores del trabajo era insuficiente para lograr una cobertura adecuada de los lugares de trabajo por las visitas de inspección del trabajo, lo que a menudo se traducía en la verificación y el control de documentos en las oficinas del Rostrud, en lugar de en la realización de visitas de inspección del trabajo en los lugares de trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, el número real de inspectores del trabajo seguía disminuyendo, pasando a 1 835 inspectores en 2018. La Comisión toma nota de que, según el informe de 2018 del Rostrud, la rotación del personal afecta a la eficiencia de las actividades de inspección del trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la contratación de un número adecuado de inspectores del trabajo, a fin de asegurar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de inspectores del trabajo. Además, la Comisión le pide información sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo (incluidos los salarios, las prestaciones y las perspectivas profesionales), en comparación con los funcionarios públicos que desempeñen funciones en otros servicios públicos (como los inspectores de impuestos y la policía), así como sobre los motivos de la elevada tasa de deserción de los inspectores del trabajo.
Artículos 7, 17 y 18. Aplicación de las disposiciones de la legislación laboral. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la discrepancia entre el número de casos notificados por los servicios de inspección del trabajo, el número de investigaciones iniciadas y el número de condenas. Tomó nota de la indicación del Gobierno referida a que a menudo no se incoaban las causas penales, ya que no podía establecerse una intención delictiva. En lo que respecta a los casos administrativos, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que algunas veces no se procesaban debido a la falta o al carácter incompleto de los documentos en los informes sobre incumplimientos preparados por los servicios de inspección del trabajo, y de que las decisiones sobre el cierre de los casos administrativos a menudo se comunicaban demasiado tarde para que los servicios de inspección del trabajo presentaran recursos en los plazos establecidos.
La Comisión toma nota de que, sobre la base de la información proporcionada por el Gobierno, seguía habiendo una discrepancia considerable entre el número de expedientes enviados a la fiscalía por la inspección federal del trabajo (7 580) y el número de causas penales incoadas (518), y de que la memoria del Gobierno no hace referencia al número de condenas reales. La Comisión toma nota asimismo de que, en 2018, las autoridades judiciales han cancelado un número considerable de actos de inspección, órdenes, decretos, conclusiones y otras decisiones de los inspectores del trabajo (1 206). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento deben velar los inspectores del trabajo. Pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas para abordar las deficiencias detectadas, como la formación para los inspectores del trabajo sobre el establecimiento y la finalización de los informes de incumplimiento, incluida la recopilación de las pruebas necesarias; la mejora de las actividades de comunicación y coordinación con el Poder Judicial sobre las pruebas necesarias para establecer y procesar efectivamente las violaciones de la legislación laboral, así como la necesidad de comunicar oportunamente el resultado de los casos a los servicios de inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas concretas sobre los casos administrativos y penales notificados por los servicios de inspección del trabajo, con inclusión de las disposiciones legales pertinentes, las investigaciones y los procedimientos iniciados y las sanciones impuestas como consecuencia. La Comisión pide asimismo información sobre los motivos por los que se ha cancelado un número considerable de decisiones adoptadas por los inspectores del trabajo.
Artículos 12 y 16. Facultades y prerrogativas de la inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 357 del Código del Trabajo solo autoriza a los inspectores del trabajo a entrevistar a los empleadores (y no a los trabajadores), y de que la Ley Federal núm. 294-FZ, el Código del Trabajo y el reglamento núm. 875 prevén numerosas restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo, incluida la libre iniciativa de los inspectores del trabajo de efectuar inspecciones sin previa notificación (artículos 9, 12) y 10, 16), de la Ley núm. 294-FZ), y el libre acceso de los inspectores del trabajo a los lugares de trabajo (sin una orden de una autoridad superior) a cualquier hora del día o de la noche (artículos 10, 5) y 18, 4), de la Ley núm. 294-FZ). También tomó nota de las limitaciones con respecto a los motivos por los que las visitas de inspección no programadas pueden realizarse (artículo 360 del Código del Trabajo; artículo 10, 2), de la Ley núm. 294-FZ, y artículo 10 del reglamento núm. 875). La Comisión tomó nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 19, 6), 1) y 2), del Código de Delitos Administrativos, los inspectores del trabajo pueden incurrir en responsabilidad administrativa en el caso de que no se observen algunas de estas restricciones, por ejemplo, cuando efectúen inspecciones del trabajo por motivos distintos de los permitidos por ley. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para poner estas leyes en conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno relativa a la adopción de un enfoque basado en los riesgos en la labor de los servicios de inspección del trabajo. A este respecto, toma nota de que la resolución núm. 197, de febrero de 2017, sobre la introducción de cambios a ciertas leyes de la Federación de Rusia, prevé que dependiendo de la evaluación de los riesgos, las inspecciones programadas pueden no efectuarse con más frecuencia que: i) una vez cada dos años para los lugares de trabajo considerados de alto riesgo; ii) una vez cada tres años para los lugares de trabajo considerados de riesgo significativo; iii) una vez cada cinco años para los lugares de trabajo considerados de riesgo medio, y iv) una vez cada seis años para los lugares de trabajo considerados de riesgo moderado. Además, los lugares de trabajo en los que se considera que el nivel de riesgo es bajo, las inspecciones programadas no se permiten. A este respecto, la Comisión toma nota de que, de conformidad con las enmiendas introducidas por la Ley Federal núm. 480-FZ, de 25 de diciembre de 2018, a la Ley Federal núm. 294-FZ, las inspecciones no pueden programarse para las empresas pequeñas y medianas de bajo riesgo. La Comisión también toma nota de que, en 2018, se incoaron 37 casos, en virtud del artículo 19, 6), 1), contra funcionarios de los servicios estatales de inspección del trabajo por incumplir los requisitos relativos al procedimiento de vigilancia estatal. Recordando y enfatizando la importancia de autorizar plenamente a los inspectores del trabajo para que realicen visitas sin notificación previa a fin de garantizar la vigilancia efectiva, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio. En particular, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que se autorice a los inspectores del trabajo a: i) realizar visitas sin notificación previa, en consonancia con el artículo 12, 1), a) y b), del Convenio; ii) interrogar tanto a los empleadores como al personal, de conformidad con el artículo 12, 1), c), i), y iii) permitir que las inspecciones del trabajo se efectúen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, con arreglo al artículo 16. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre el impacto del sistema de inspección basado en los riesgos en la cobertura de los lugares de trabajo por los servicios de inspección del trabajo. A este respecto, pide al Gobierno que facilite estadísticas sobre el número de inspecciones del trabajo realizadas cada año desde el establecimiento de este sistema, indicando el número de inspecciones efectuadas en las empresas pequeñas, medianas y grandes. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre los casos presentados en virtud del artículo 19, 6), 1), del Código de Delitos Administrativos, indicando los requisitos de la legislación sobre el control estatal que se incumplieron y especificando en particular las violaciones relacionados con la realización de inspecciones del trabajo por motivos distintos de los permitidos por ley y las sanciones impuestas a los inspectores sobre la base de esas violaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, en la que reitera el contenido de su anterior solicitud aprobada en 2019.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), recibidas el 26 de septiembre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 3, 1), 6, 10 y 16 del Convenio. Número de inspectores del trabajo y cobertura de los lugares de trabajo por las visitas de inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión observó que el número de inspectores del trabajo había disminuido continuamente durante varios años, pasando de 2 680 a 2 102 entre 2012 y 2016. Tomó nota asimismo de que, según el informe de 2016 del Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud), el número de inspectores del trabajo era insuficiente para lograr una cobertura adecuada de los lugares de trabajo por las visitas de inspección del trabajo, lo que a menudo se traducía en la verificación y el control de documentos en las oficinas del Rostrud, en lugar de en la realización de visitas de inspección del trabajo en los lugares de trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, el número real de inspectores del trabajo seguía disminuyendo, pasando a 1 835 inspectores en 2018. La Comisión toma nota de que, según el informe de 2018 del Rostrud, la rotación del personal afecta a la eficiencia de las actividades de inspección del trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la contratación de un número adecuado de inspectores del trabajo, a fin de asegurar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de inspectores del trabajo. Además, la Comisión le pide información sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo (incluidos los salarios, las prestaciones y las perspectivas profesionales), en comparación con los funcionarios públicos que desempeñen funciones en otros servicios públicos (como los inspectores de impuestos y la policía), así como sobre los motivos de la elevada tasa de deserción de los inspectores del trabajo.
Artículos 7, 17 y 18. Aplicación de las disposiciones de la legislación laboral. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la discrepancia entre el número de casos notificados por los servicios de inspección del trabajo, el número de investigaciones iniciadas y el número de condenas. Tomó nota de la indicación del Gobierno referida a que a menudo no se incoaban las causas penales, ya que no podía establecerse una intención delictiva. En lo que respecta a los casos administrativos, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que algunas veces no se procesaban debido a la falta o al carácter incompleto de los documentos en los informes sobre incumplimientos preparados por los servicios de inspección del trabajo, y de que las decisiones sobre el cierre de los casos administrativos a menudo se comunicaban demasiado tarde para que los servicios de inspección del trabajo presentaran recursos en los plazos establecidos.
La Comisión toma nota de que, sobre la base de la información proporcionada por el Gobierno, seguía habiendo una discrepancia considerable entre el número de expedientes enviados a la fiscalía por la inspección federal del trabajo (7 580) y el número de causas penales incoadas (518), y de que la memoria del Gobierno no hace referencia al número de condenas reales. La Comisión toma nota asimismo de que, en 2018, las autoridades judiciales han cancelado un número considerable de actos de inspección, órdenes, decretos, conclusiones y otras decisiones de los inspectores del trabajo (1 206). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento deben velar los inspectores del trabajo. Pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas para abordar las deficiencias detectadas, como la formación para los inspectores del trabajo sobre el establecimiento y la finalización de los informes de incumplimiento, incluida la recopilación de las pruebas necesarias; la mejora de las actividades de comunicación y coordinación con el Poder Judicial sobre las pruebas necesarias para establecer y procesar efectivamente las violaciones de la legislación laboral, así como la necesidad de comunicar oportunamente el resultado de los casos a los servicios de inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas concretas sobre los casos administrativos y penales notificados por los servicios de inspección del trabajo, con inclusión de las disposiciones legales pertinentes, las investigaciones y los procedimientos iniciados y las sanciones impuestas como consecuencia. La Comisión pide asimismo información sobre los motivos por los que se ha cancelado un número considerable de decisiones adoptadas por los inspectores del trabajo.
Artículos 12 y 16. Facultades y prerrogativas de la inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 357 del Código del Trabajo sólo autoriza a los inspectores del trabajo a entrevistar a los empleadores (y no a los trabajadores), y de que la ley federal núm. 294-FZ, el Código del Trabajo y el reglamento núm. 875 prevén numerosas restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo, incluida la libre iniciativa de los inspectores del trabajo de efectuar inspecciones sin previa notificación (artículos 9, 12) y 10, 16), de la ley núm. 294-FZ), y el libre acceso de los inspectores del trabajo a los lugares de trabajo (sin una orden de una autoridad superior) a cualquier hora del día o de la noche (artículos 10, 5) y 18, 4), de la ley núm. 294-FZ). También tomó nota de las limitaciones con respecto a los motivos por los que las visitas de inspección no programadas pueden realizarse (artículo 360 del Código del Trabajo; artículo 10, 2), de la ley núm. 294-FZ, y artículo 10 del reglamento núm. 875). La Comisión tomó nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 19, 6), 1) y 2), del Código de Delitos Administrativos, los inspectores del trabajo pueden incurrir en responsabilidad administrativa en el caso de que no se observen algunas de estas restricciones, por ejemplo, cuando efectúen inspecciones del trabajo por motivos distintos de los permitidos por ley. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para poner estas leyes en conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno relativa a la adopción de un enfoque basado en los riesgos en la labor de los servicios de inspección del trabajo. A este respecto, toma nota de que la resolución núm. 197, de febrero de 2017, sobre la introducción de cambios a ciertas leyes de la Federación de Rusia, prevé que dependiendo de la evaluación de los riesgos, las inspecciones programadas pueden no efectuarse con más frecuencia que: i) una vez cada dos años para los lugares de trabajo considerados de alto riesgo; ii) una vez cada tres años para los lugares de trabajo considerados de riesgo significativo; iii) una vez cada cinco años para los lugares de trabajo considerados de riesgo medio, y iv) una vez cada seis años para los lugares de trabajo considerados de riesgo moderado. Además, los lugares de trabajo en los que se considera que el nivel de riesgo es bajo, las inspecciones programadas no se permiten. A este respecto, la Comisión toma nota de que, de conformidad con las enmiendas introducidas por la ley federal núm. 480-FZ, de 25 de diciembre de 2018, a la ley federal núm. 294-FZ, las inspecciones no pueden programarse para las empresas pequeñas y medianas de bajo riesgo. La Comisión también toma nota de que, en 2018, se incoaron 37 casos, en virtud del artículo 19, 6), 1), contra funcionarios de los servicios estatales de inspección del trabajo por incumplir los requisitos relativos al procedimiento de vigilancia estatal. Recordando y enfatizando la importancia de autorizar plenamente a los inspectores del trabajo para que realicen visitas sin notificación previa a fin de garantizar la vigilancia efectiva, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio. En particular, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que se autorice a los inspectores del trabajo a: i) realizar visitas sin notificación previa, en consonancia con el artículo 12, 1), a) y b), del Convenio; ii) interrogar tanto a los empleadores como al personal, de conformidad con el artículo 12, 1), c), i), y iii) permitir que las inspecciones del trabajo se efectúen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, con arreglo al artículo 16. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre el impacto del sistema de inspección basado en los riesgos en la cobertura de los lugares de trabajo por los servicios de inspección del trabajo. A este respecto, pide al Gobierno que facilite estadísticas sobre el número de inspecciones del trabajo realizadas cada año desde el establecimiento de este sistema, indicando el número de inspecciones efectuadas en las empresas pequeñas, medianas y grandes. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre los casos presentados en virtud del artículo 19, 6), 1), del Código de Delitos Administrativos, indicando los requisitos de la legislación sobre el control estatal que se incumplieron y especificando en particular las violaciones relacionados con la realización de inspecciones del trabajo por motivos distintos de los permitidos por ley y las sanciones impuestas a los inspectores sobre la base de esas violaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 3, 1), 10 y 16 del Convenio. Número de inspectores del trabajo y cobertura de los lugares de trabajo por las visitas de inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión observó que el número de inspectores del trabajo había disminuido continuamente durante varios años. Tomó nota de la indicación del Gobierno de que el reducido número de miembros del personal en 2010 había afectado considerablemente los resultados y la calidad de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en el informe de 2016 del Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud) que el número de inspectores del trabajo se redujo entre 2012 y 2016, al pasar de 2 680 a 2 102. También toma nota de la misma fuente de que el número de inspectores del trabajo se considera insuficiente para lograr una cobertura adecuada de los lugares de trabajo por las visitas de inspección del trabajo, lo que a menudo se traduce en la verificación y el control de documentos de las oficinas del Rostrud, en lugar de en la realización de visitas de inspección del trabajo reales en los lugares de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la contratación de un número adecuado de inspectores del trabajo, a fin de que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios para permitir la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Pide al Gobierno que siga suministrando información sobre el número de inspectores del trabajo.
Artículos 12 y 16. Facultades y prerrogativas de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a la solicitud de la Comisión de dar pleno efecto al artículo 12, de que las facultades de los inspectores del trabajo de interrogar a los trabajadores y empleadores previstas en el artículo 357 del Código del Trabajo no están restringidas por la Ley Federal núm. 294-FZ de 2008 (en su versión enmendada en 2014) sobre la protección de las entidades jurídicas y los empresarios individuales en el control (supervisión) estatal y el control municipal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 357 sólo autoriza a los inspectores del trabajo a entrevistar a los empleadores (y no a los trabajadores), y de que la ley núm. 294-FZ, el Código del Trabajo (en su versión enmendada) y el reglamento núm. 875 de 2012 (sobre la supervisión estatal de la observancia de la legislación laboral y de otros textos jurídicos normativos que contienen disposiciones previstas en la legislación laboral) prevén numerosas restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo, incluida la libre iniciativa de los inspectores del trabajo de efectuar inspecciones sin previa notificación (artículos 9, 12), y 10, 16), de la ley núm. 294 FZ), y el libre acceso de los inspectores del trabajo a los lugares de trabajo (sin una orden de una autoridad superior) a cualquier hora del día o de la noche (artículos 10, 5), y 18, 4), de la ley núm. 294-FZ). Además, estas leyes y reglamentos prevén restricciones a la realización de inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, incluidas limitaciones con respecto a los motivos por los que las visitas de inspección no programadas pueden realizarse (artículo 360 del Código del Trabajo; artículo 10, 2), de la ley núm. 294-FZ y artículo 10 del reglamento núm. 875 de 2012). La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 19, 6), 1) y 2), del Código de Delitos Administrativos, los inspectores del trabajo pueden incurrir en responsabilidad administrativa en el caso de que no observen algunas de estas restricciones, por ejemplo, cuando efectúen inspecciones del trabajo por motivos distintos de los permitidos por la legislación. Recordando la importancia que reviste autorizar plenamente a los inspectores del trabajo para que realicen visitas sin previa notificación a fin de garantizar una supervisión efectiva, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio. En particular, insta al Gobierno a que se cerciore de que se autoriza plenamente a los inspectores de trabajo a: i) efectuar visitas sin previa notificación, en consonancia con el artículo 12, 1), a), y b), del Convenio; ii) a interrogar a los empleadores y al personal, de acuerdo con el artículo 12, 1), c), i), y iii) a que prevea la realización de visitas de inspección con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para asegurar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16.
Artículos 7, 17 y 18. Aplicación de la ley en caso de violación de las disposiciones de la legislación laboral. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, relativa a las causas de la discrepancia entre el número de casos notificados por la inspección del trabajo, el número de investigaciones iniciadas y el número de condenas. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que uno de los principales motivos por los no se incoaban las causas penales era la incapacidad de establecer la intención delictiva (sólo se habían incoado causas penales en uno de los 14 casos notificados). El Gobierno señala asimismo que una de las razones por las que no se incoaban los casos administrativos era que las actas levantadas por la inspección del trabajo estaban incompletas o no contenían los documentos requeridos. Además, las decisiones sobre el cierre de los casos administrativos a menudo se comunicaban demasiado tarde para que la inspección del trabajo presentara recursos en el plazo establecido. Sin embargo, en relación con el pago de los salarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2017 sobre la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), de que el número de investigaciones iniciadas y el número de condenas pronunciadas en casos notificados relativos al impago de los salarios han aumentado.
En relación con la información solicitada sobre el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a los derechos fundamentales en el trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la inspección del trabajo no pudo obtener pruebas de ninguna violación de los derechos de libertad sindical. En este contexto, la Comisión recuerda asimismo su observación publicada en 2017 con arreglo al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en la que tomó nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de la Federación de Rusia (KTR) relativas a una serie de deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones relativas a actos de discriminación antisindical, incluida la falta de formación del personal encargado de hacer cumplir la ley sobre las pruebas necesarias para establecer violaciones en virtud del Código Penal. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento efectivo velen los inspectores del trabajo, y que aborde las deficiencias detectadas a este respecto. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto (como la formación dirigida a los inspectores del trabajo sobre el levantamiento y finalización de actas incluso la recopilación de las pruebas necesarias, o actividades de mejora de comunicación y coordinación con el Poder Judicial sobre las pruebas requeridas para establecer y perseguir penalmente las violaciones de la legislación laboral y sobre la necesidad de comunicar de manera oportuna el resultado de los casos a la inspección del trabajo). La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre los casos administrativos y penales notificados por la inspección del trabajo, incluidas las disposiciones legales pertinentes, las investigaciones y procedimientos judiciales iniciados, y las sanciones impuestas en consecuencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Organización del Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud) y la legislación pertinente. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en relación con la estructura organizativa del Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud), esto es, sus estructuras federal, regional y municipal y sus puestos directivos. Toma nota de que el Gobierno señala que se han adoptado ya casi la totalidad de los instrumentos legislativos requeridos para el funcionamiento efectivo de la inspección del trabajo y que están siendo examinados actualmente con el fin de evaluar si dan pleno cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio. En este sentido, la Comisión toma nota de las copias en lengua rusa que el Gobierno ha adjuntado a su memoria de las diversas leyes y reglamentos por los que se rige el trabajo del Rostrud. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la evaluación de la conformidad de las leyes y reglamentos a lo dispuesto en el Convenio, y a que señale las disposiciones específicas de las correspondientes leyes que dan cumplimiento a las disposiciones del Convenio, si es posible en alguno de los idiomas de trabajo de la OIT.
Artículos 2, 1), 3, 1), 16, 17 y 23 del Convenio. Actividades de la inspección del trabajo relativas a la protección de los trabajadores. En su observación anterior, la Comisión también tomó nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2758 (365.º informe, noviembre de 2012), relacionadas con la investigación de la persecución contra los sindicatos por las autoridades competentes, incluida la Inspección del Trabajo en la Federación de Rusia. La Comisión reitera además sus observaciones anteriores en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en las cuales tomó nota de que, según la Confederación Sindical Internacional (CSI), miles de personas son objeto de trata desde la Federación de Rusia a otros países y, al parecer, también dentro del territorio de la Federación de Rusia. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en relación con las actividades del Rostrud en el ámbito del trabajo infantil, así como de sus indicaciones de que no se han detectado casos de discriminación ni infracciones de la libertad sindical en el país. La Comisión pide una vez más al Gobierno que señale las medidas adoptadas, durante el período que abarca su próxima memoria, para hacer cumplir las disposiciones legales relativas a los derechos fundamentales en el trabajo, incluyendo la igualdad y la no discriminación, la libertad sindical y la erradicación de las prácticas de trabajo forzoso, así como los resultados obtenidos.
Artículos 3, 1), 10, 11 y 16 del Convenio. Número y funciones de los inspectores del trabajo, recursos materiales a su disposición e impacto del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda que anteriormente tomó nota del impacto favorable de la labor del Rostrud sobre la situación general respecto al cumplimiento de las leyes y reglamentos del trabajo. La Comisión tomó nota, no obstante, de que el número de inspectores del trabajo (que era de 2 852 a fecha de 31 de diciembre de 2010) parece haber disminuido un 14 por ciento desde 2003, y un 31 por ciento desde 1995.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha disminuido un 9 por ciento, entre 2011 y 2012, el número de miembros del personal del Rostrud, en aplicación del decreto presidencial núm. 165 de diciembre de 2012 sobre «la optimización del número de funcionarios públicos y trabajadores en organismos federales del Estado». El Gobierno señala que el reducido número de miembros del personal sigue afectando considerablemente los resultados y la calidad del trabajo del Rostrud, con un promedio de 3 000 establecimientos por inspector (a finales de 2012). Según el Gobierno, la falta de inspectores del trabajo no permite realizar inspecciones de carácter regular (ni siquiera aunque fuera de una inspección por empresa cada diez años), así como tampoco inspecciones sorpresivas.
A la luz de las observaciones anteriores de la Comisión sobre la insuficiencia de medios de transporte para el cumplimiento efectivo de las funciones de la inspección, así como de las largas distancias que los inspectores se ven obligados a recorrer para efectuar dichas inspecciones, incluyendo en regiones remotas, la Comisión toma nota con interés de que se ha adquirido 211 nuevos vehículos, lo que aumenta el número de 324 en 2010 a 535 en 2012. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que, de conformidad con el decreto presidencial núm. 813, de 18 de julio de 2005, sobre «el procedimiento y las condiciones de los viajes oficiales de los funcionarios públicos federales», los gastos en que hubieran incurrido los inspectores en el cumplimiento de sus funciones serán reembolsados. Los inspectores del trabajo reciben un anticipo que cubre la mayor parte de sus gastos de viaje, y los gastos restantes se reembolsan tras la presentación de un informe en el que se hacen constar los gastos en que se hubiera incurrido. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para satisfacer las necesidades del sistema de la inspección del trabajo en cuanto a los recursos humanos a la luz del número de lugares de trabajo sujetos a inspección y del número de trabajadores empleados en los mismos, y que comunique mayor información sobre las categorías, la distribución geográfica y los campos de especialización de los inspectores del trabajo en servicio. La Comisión expresa su beneplácito por las mejoras en los medios de transporte para los inspectores y solicita al Gobierno que señale si tiene previsto adoptar alguna otra medida para mejorar los recursos materiales a disposición de los inspectores del trabajo.
Artículo 3, párrafo 2. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno enumera detalladamente las múltiples funciones encomendadas a los inspectores del trabajo (incluido el control de las restricciones establecidas anualmente por el Gobierno sobre el recurso a trabajadores extranjeros, su estatuto jurídico, etc.), pero que no comunica ninguna explicación sobre las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo en los ámbitos de la promoción del empleo, la protección frente al desempleo y las «migraciones internas», así como sobre la solución de conflictos laborales colectivos. La Comisión se refiere al párrafo 69 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que destaca que las funciones principales de los inspectores son complejas y requieren tiempo y recursos. En este sentido, el artículo 3, 2), establece que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales (esto es, garantizar la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores y asesorar a los empleadores y a los trabajadores). La Comisión pide una vez más al Gobierno que clarifique cuáles son las funciones que llevan a cabo los inspectores del trabajo en relación con «migraciones internas», la protección frente al desempleo y la solución de los conflictos laborales colectivos. En su caso, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que estas funciones no suponen una injerencia en el cumplimiento efectivo de sus funciones principales como inspectores del trabajo.
Artículos 5, a), 17 y 18. Cooperación con el sistema judicial y aplicación de sanciones debido a la infracción de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las explicaciones detalladas del Gobierno, en relación con los procedimientos que han de seguir los inspectores del trabajo en caso de incumplimiento de la ley, incluyendo el requisito de presentar casos a las autoridades encargadas de investigarlos y el procedimiento pertinente que debe seguirse cuando se estime que se haya cometido una infracción de determinadas disposiciones del Código Penal. La Comisión toma nota de la información del Gobierno con respecto a su observación anterior sobre la discrepancia entre los casos notificados, las investigaciones penales iniciadas y el número de condenas pronunciadas, según la cual deberían evaluarse las causas que subyacen a esta discrepancia y adoptarse las medidas pertinentes, como mejorar las capacidades de la inspección del trabajo o introducir modificaciones en la ley.
La Comisión toma nota además de que, a pesar de las reiteradas solicitudes al Gobierno en este sentido, éste no ha informado todavía de cuáles son los textos legales adoptados para la aplicación de los artículos 362 (responsabilidad por infracciones de la legislación laboral), 363 (responsabilidad por obstrucción de las actividades de la inspección del trabajo estatal) y 419 (tipos de responsabilidad por infracción de la legislación laboral) del Código del Trabajo. En relación una vez más con su observación general de 2007, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el resultado de la citada evaluación relativa a la discrepancia entre los casos notificados, las investigaciones penales iniciadas y el número de condenas pronunciadas, y que señale las medidas adoptadas o previstas para reforzar la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial, por ejemplo mediante la creación de un sistema de registro de las decisiones judiciales que sea accesible a la inspección del trabajo, sesiones conjuntas de formación con los representantes del sistema judicial, etc.
Solicita al Gobierno que señale las disposiciones adoptadas para aplicar los artículos 362, 363 y 419 del Código del Trabajo, especificando las sanciones aplicables por las infracciones de las disposiciones de la legislación laboral, y a que suministre a la Oficina una copia de los textos legales pertinentes, si es posible en uno de los idiomas de trabajo de la OIT.
Artículo 12, 1), c), i). Facultades de investigación. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 357 del Código del Trabajo, los inspectores tienen el derecho de interrogar, a solas o en presencia de testigos, al empleador o a su representante sobre cualquier asunto relativo a la visita del inspector del trabajo, y que, según el artículo 229 del Código del Trabajo, podrán interrogar al personal únicamente en el caso de que se investiguen accidentes en el establecimiento. En relación con las observaciones repetidas de la Comisión, en las que señalaba que el artículo 12, 1), c), i), no restringe el derecho de los inspectores del trabajo a interrogar al personal en caso de accidentes laborales, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, con arreglo a la cual está considerando revisar las disposiciones anteriores con objeto de ampliar las facultades de la inspección del trabajo para interrogar al empleador y a los miembros del personal sobre cualesquiera asuntos relativos a la aplicación de la legislación laboral. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias en el futuro para poner la legislación en conformidad con el artículo 12 del Convenio y que mantendrá informada a la OIT de los progresos realizados a tal fin.
Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que los informes anuales de la inspección del trabajo del Rostrud no parecían contener ninguna estadística sobre casos de enfermedad profesional y que el Código del Trabajo no parece contener tampoco ninguna disposición que estipule la necesidad de notificar los casos de enfermedad profesional a los servicios de inspección del trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se notifica al Rostrud la información sobre los casos de enfermedades profesionales, sino al servicio federal responsable de la protección del consumidor y de los derechos de bienestar social, el cual parece informar sistemáticamente al Rostrud, pero únicamente a petición suya. La petición desearía llamar una vez más la atención del Gobierno sobre el párrafo 118 del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que destacó la importancia de que se establezca un mecanismo de información sistemática a fin de que la inspección del trabajo pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de las actividades que presentan un riesgo y las categorías de trabajadores más expuestas, así como para la investigación de las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional en los establecimientos y empresas sujetos a su control. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación nacional establezca las condiciones y el modo en que deberían notificarse a la inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional. En este sentido recuerda que el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, brinda una orientación sobre la compilación, el registro y la notificación de los datos fiables y el uso efectivo de tales datos para adoptar medidas preventivas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Partes I y V del formulario de memoria. Legislación y apreciación general sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que, como consecuencia de la restructuración de 2004, la inspección del trabajo ha venido funcionando dentro del Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud), establecido bajo los auspicios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En respuesta a las solicitudes anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su última memoria que el Rostrud funciona en el marco del Código del Trabajo nacional, del Código de Infracciones Administrativas, la Ley Federal núm. 134-Ø3, de 8 de agosto de 2001, sobre la Protección de los Derechos de las Entidades Legales y los Empresarios durante las Inspecciones, el decreto gubernamental núm. 324, de 30 de junio de 2004, sobre la situación del Rostrud y el decreto gubernamental núm. 156, de 6 de abril de 2004, sobre el modelo de reglamento para las autoridades territoriales del Rostrud, aprobados por la orden ministerial núm. 378n, de julio de 2009, y el reglamento para las autoridades territoriales del Rostrud relacionado con las inspecciones del trabajo estatales en las unidades constitutivas de la Federación de Rusia. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un organigrama del sistema de inspección del trabajo y nuevamente que:
  • a) transmita una copia de los documentos citados anteriormente de naturaleza legislativa, reguladora o administrativa relacionados con los asuntos comprendidos en el Convenio (incluida una copia de la versión actual del decreto gubernamental núm. 324 sobre el Rostrud, el reglamento modelo para las autoridades territoriales del Rostrud, aprobado por la orden ministerial núm. 378n, de julio de 2009, el reglamento para las autoridades territoriales del Rostrud relacionado con las inspecciones del trabajo estatales en las unidades constitutivas de la Federación de Rusia y de todo texto aplicable que establezca las funciones de los inspectores del trabajo);
  • b) emita una apreciación de carácter general de la manera en que se aplica el Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de informes oficiales e información sobre toda dificultad práctica encontrada en su aplicación, y
  • c) indique si las organizaciones de empleadores y/o trabajadores han formulado algunos comentarios sobre la aplicación de este Convenio y, de ser así, transmitirlos a la OIT.
Artículos 2, párrafo 1), 3, párrafo 1), 16, 17 y 23 del Convenio. Actividades de la inspección del trabajo relacionadas con la protección de los trabajadores. La Comisión toma nota de la referencia contenida en la memoria del Gobierno a los casos de trabajo infantil detectados, aunque no comunica ninguna estadística o información sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo en esta materia. La Comisión también toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2758 (365.º informe, noviembre de 2012), relacionadas con la investigación de la persecución contra los sindicatos por las autoridades competentes, incluida la inspección del trabajo en la Federación de Rusia, así como la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Rantsev c/ Cyprus and Rusia (aplicación núm. 25965/04) sobre la obligación de prevenir la trata y proteger a las víctimas, incluida la obligación de investigar las situaciones de potencial trata de seres humanos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para fortalecer las disposiciones legales relativas a los derechos fundamentales en el trabajo, incluyendo la igualdad y la no discriminación, la libertad sindical, la erradicación de las prácticas de trabajo forzoso y el trabajo infantil, así como los resultados obtenidos. Sírvase también incluir las estadísticas pertinentes en el informe anual de la inspección del trabajo.
Artículos 3, párrafo 1), 8, 10, 11 y 16 del Convenio. Número y funciones de los inspectores del trabajo, recursos materiales a su disposición e impacto del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información comunicada en el informe de actividad del Rostrud para 2010 (disponible en ruso en su sitio web www.rostrud.ru) de que, de las 3 666 personas que al 31 de diciembre de 2010 trabajaban en los servicios del Rostrud, 2 852 eran funcionarios autorizados para llevar a cabo una supervisión y un control estatal del cumplimiento de las leyes y reglamentos del trabajo, es decir, 1 251 inspectores del trabajo en el área de la legislación laboral y 1 601 en el área de la seguridad y salud en el trabajo (SST). Estos inspectores del trabajo realizaron un número total de 183 435 inspecciones, 89 000 de las cuales se relacionaban con la SST.
La Comisión toma nota con interés de que la memoria del Gobierno se refiere al impacto positivo del trabajo del servicio de inspección del trabajo federal en el estado general de cumplimiento de los requisitos de la legislación laboral en los lugares de trabajo. Por ejemplo, según el Servicio Federal de Estadísticas de Rusia (Rosstat), el 1.º de enero de 2011, los atrasos salariales pendientes totales ascendieron a 2,4 billones de rublos (RUB), una caída de 827 millones de RUB o el 25,6 por ciento, en comparación con el 1.º de diciembre de 2010, y casi el 33 por ciento, en comparación con principios de 2010. El Gobierno destaca que se trata de la cifra registrada más baja para los salarios atrasados en la Federación de Rusia en los últimos diez años y añade que en 2010, los empleadores liquidaron los salarios atrasados adeudados a 632 000 trabajadores, ascendiendo a más de 9 billones de RUB. Se observaron también tendencias positivas en los números absolutos de los accidentes graves en el trabajo, incluidos los accidentes fatales, que descendieron, en 2010, a un total de 10 295 (en lugar de 10 809, en 2009). El número total de víctimas mortales cayó en un 2,5 por ciento. Los empleadores rescindieron 1 543 despidos ilegales y se impusieron ilegalmente más de 2 300 sanciones disciplinarias. Se detuvieron más de 2 000 aparatos y se cerraron temporalmente 170 lugares de trabajo pendientes de la reparación de los defectos que ponían en riesgo las vidas y la salud de los trabajadores. El número promedio de infracciones a la legislación del trabajo identificadas por los inspectores durante una sola inspección, descendió en un 11,5 por ciento, en 2010, en comparación con 2009, lo que puede considerarse, según el Gobierno, como un signo positivo de la eficacia de las medidas adoptadas para prevenir las infracciones de la ley en el lugar de trabajo.
Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el número de inspectores del trabajo parece haber descendido en un 14 por ciento desde 2003, y en un 31 por ciento, desde 1995, mientras que el número total de empresas sujetas a inspección ascendió a 8 171 000, en 2010, lo que significa que los lugares de trabajo verdaderamente inspeccionados representan el 2,4 por ciento del total. Además, los recursos materiales (por ejemplo, 324 coches) disponibles para las 82 oficinas de inspección regionales de todo el país, no parecen suficientes para el efectivo cumplimiento de las funciones de la inspección del trabajo, especialmente en regiones alejadas.
A la luz del destacado papel socioeconómico desempeñado por la inspección del trabajo y de los resultados positivos obtenidos durante el período de presentación de memorias, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique información detallada sobre toda medida adoptada o prevista para satisfacer las necesidades del sistema de inspección del trabajo en términos de recursos humanos, a la luz del número de lugares de trabajo sujetos a inspección y del número de trabajadores empleados en los mismos, y que comunique más información sobre las categorías, la distribución geográfica, los campos de especialización, los grados de los inspectores del trabajo en servicio. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique la proporción de mujeres en el personal de inspección del trabajo en todos los niveles de responsabilidad y, cuando proceda, las tareas especiales asignadas a inspectores e inspectoras, respectivamente.
La Comisión también solicita al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para mejorar los recursos materiales a disposición de los inspectores del trabajo, en particular los medios de transporte que permitan la efectiva inspección de los establecimientos alejados. También solicita una vez más al Gobierno comunicar todo texto legislativo relativo al reembolso a los inspectores del trabajo de los gastos de viaje contraídos en el desempeño de sus funciones, así como una copia del reembolso e información sobre la duración media de los procedimientos para el mismo.
Artículo 3, párrafo 1, b). Actividades preventivas de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la referencia contenida en la memoria del Gobierno sobre las diversas actividades relacionadas con la comunicación de información y asesoramiento sobre la legislación del trabajo y los derechos laborales por parte de los servicios de inspección del trabajo del Rostrud, de toda su estructura territorial a los ciudadanos, empleadores y trabajadores y sus organizaciones, la administración pública y el público en general. En ese sentido, el Gobierno destaca, por ejemplo, el asesoramiento brindado a través de una línea directa especial, la realización de un gran número de simposios, campañas periódicas y actividades de sensibilización sobre los asuntos actuales, a través de los medios de comunicación y de las modernas tecnologías y conferencias en línea. También indica que los trabajadores y los empleadores pueden formular preguntas y recibir respuestas detalladas sobre el sitio web del Rostrud. Se solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las actividades preventivas llevadas a cabo por los servicios de inspección del trabajo, especialmente respecto de las pequeñas y medianas empresas, incluida información relativa al número de preguntas respondidas, los temas comprendidos y el impacto de estas actividades en el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
Artículo 3, párrafo 2. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del decreto gubernamental núm. 324, de 30 de junio de 2004, sobre la situación del Rostrud, se encomienda a éste múltiples funciones, entre las que se encuentran la prestación de servicios en las áreas de promoción del empleo, de protección frente al desempleo y de «migraciones internas», así como la solución de conflictos laborales colectivos. La Comisión se refiere al párrafo 69 de su Estudio General de 2006 sobre la inspección del trabajo, en el que destacó que las funciones principales de los inspectores son complejas y requieren tiempo y recursos; al respecto, el artículo 3, 2), estipula que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales (aplicación y asesoramiento). La Comisión agradecería al Gobierno que comunique aclaraciones sobre las funciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo y, en particular, si se les encomiendan tareas adicionales diferentes de las funciones de asesoramiento y de control del cumplimiento de las disposiciones legales, previstas en el artículo 3, 1), a) y b), del Convenio, como por ejemplo, en el área de las «migraciones internas», la protección frente al desempleo y la solución de los conflictos laborales colectivos. Si tal es el caso, la Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para disociar estas funciones de las funciones principales de los inspectores del trabajo, de modo que puedan dedicarse más plenamente al control de la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
Artículos 5, a), 17 y 18. Cooperación con el sistema judicial y aplicación de sanciones por violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, un gran número de los casos presentados a la Fiscalía General por la Inspección del Trabajo (14 700 en 2008 y 12 700 en 2010) estaban relacionados con los artículos 143, 145 y 145.1 del Código del Trabajo nacional sobre los accidentes del trabajo derivados de la negligencia de las disposiciones sobre las medidas de protección, el impago de los salarios y de otras prestaciones, y el despido de las mujeres protegidas por las disposiciones sobre maternidad. No obstante, la Comisión toma nota de una discrepancia entre los casos notificados, las investigaciones penales iniciadas y el número de condenas dictadas. En 2008, por ejemplo, 13 756 casos notificados sobre las investigaciones relativas a los accidentes del trabajo, arrojaron como resultado 277 investigaciones penales y la condena de 50 personas; 924 casos de impago de los salarios o de otras prestaciones arrojaron como resultado 23 investigaciones penales y la condena de ocho personas.
En ese sentido, la Comisión también toma nota de que, a pesar de sus reiteradas solicitudes desde 2004, el Gobierno aún no ha enviado copia de los textos legales adoptados para la aplicación de los artículos 362 (responsabilidad por infracciones a la legislación laboral), 363 (responsabilidad por obstruir las actividades de los inspectores del trabajo estatales) y 419 (tipos de responsabilidad por infracción de la legislación del trabajo) del Código del Trabajo nacional.
En relación con su observación general de 2007, en la que se destacó la importancia de la cooperación efectiva con el sistema judicial, a efectos de lograr una efectiva aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, como exige el artículo 3, 1), a), del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que describa el procedimiento que han de seguir los inspectores del trabajo en caso de violaciones detectadas de la legislación laboral, en particular en relación con el pago de los salarios, la SST y la no discriminación, y que indique toda medida adoptada o prevista para intensificar la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y las autoridades judiciales. También solicita una vez más al Gobierno que transmita una copia de cualquier texto legislativo pertinente en sus versiones actuales, incluidos los textos anteriormente solicitados, adoptados para la aplicación de los artículos 362, 363 y 419, y que especifique las sanciones aplicables por violaciones de las disposiciones del derecho laboral.
Artículo 12, párrafo 1, c), i). Facultades de investigación. La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite una respuesta a sus comentarios anteriores sobre esta cuestión. En su memoria anterior, el Gobierno indicó que, en virtud del artículo 357 del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo tienen el derecho de interrogar, solos o en presencia de testigos, al empleador o a su representante sobre cualquier asunto relacionado con la visita del inspector del trabajo, y que, según el artículo 229 del Código del Trabajo, el personal puede ser interrogado sólo en caso de la investigación de accidentes en el establecimiento. La Comisión toma nota una vez más de que el artículo 12, 1), c), i), del Convenio, no limita el derecho de los inspectores de trabajo a interrogar al personal en los casos de accidentes y que este derecho forma parte de la facultad más amplia de los inspectores de trabajo «para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias dirigidas a armonizar la legislación con el artículo 12 y que mantenga informada a la OIT de los progresos realizados a tal fin.
Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, en 2010, se inspeccionaron 17 800 establecimientos para garantizar el cumplimiento del procedimiento establecido para la notificación y la investigación de los accidentes del trabajo, como consecuencia de los cuales se identificaron más de 37 000 incumplimientos del procedimiento y se descubrieron 1 686 accidentes no notificados y adecuadamente investigados, incluidos 55 incidentes colectivos, 1 023 accidentes graves y 326 accidentes fatales.
Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, si bien el informe de actividad del Rostrud para 2010 contiene estadísticas de los accidentes del trabajo, no parece contener información sobre los casos de enfermedad profesional. El Código del Trabajo nacional no parece contener ninguna disposición que estipule la necesidad de notificar los casos de enfermedad profesional a los servicios de inspección del trabajo (en su memoria de 2007, el Gobierno se refirió a los artículos 228 a 230 del Código del Trabajo nacional e indicó que sólo existen documentos de acompañamiento y directrices para la notificación y la investigación de los accidentes del trabajo). La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el párrafo 118 del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que destacó la importancia de que se establezca un mecanismo de información sistemática a fin de que la inspección del trabajo pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de las actividades que presentan un riesgo y las categorías de trabajadores más expuestas, así como para la investigación de las causas de los accidentes y enfermedades de origen profesional en los establecimientos y empresas sujetos a su control. En este sentido, desea señalar a la atención del Gobierno el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, que brinda una orientación sobre la compilación, el registro y la notificación de los datos fiables y el uso efectivo de tales datos para prevenir las acciones (disponible en http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_protect/@protrav/@safework/documents/normativeinstrument/wcms_112630.pdf). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la legislación nacional prevea las condiciones y la manera en que deberían notificarse a la inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional. La Comisión solicita al Gobierno que precise si los inspectores del trabajo informan y sensibilizan a los empleadores y a los trabajadores sobre la importancia de notificar los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, con el fin del alentar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, en virtud del artículo 3, 1), b). Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 6 y 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) relativos a las modalidades de colaboración entre los empleadores y los trabajadores con respecto a la higiene y seguridad.
Artículos 20 y 21 del Convenio. Publicación y comunicación a la OIT del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó otra vez un informe anual sobre las tareas de los servicios de inspección del trabajo. Sin embargo, toma nota de que los informes de actividad del Rostrud, de los que la inspección del trabajo de Rusia es parte, se publican periódicamente en línea y en www.rostrud.ru. Además, La Comisión toma nota de que el Gobierno, en sus memorias comunicadas en 2009-2010, se refiere a las leyes y a los reglamentos vinculados con el trabajo de supervisión y de inspección del Rostrud; y contiene alguna información sobre el número de miembros del personal del servicio de inspección del trabajo; estadísticas de las visitas de inspección; estadísticas de las violaciones y de las sanciones impuestas, así como estadísticas de los accidentes del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique cualquier medida adoptada o prevista para publicar un informe consolidado de inspección del trabajo que contenga información detallada sobre todos los puntos que figuran en la lista del artículo 21, a) a g), del Convenio, y garantizar su transmisión periódica a la OIT, como requiere el artículo 20, 3), del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en octubre de 2008, que contiene una respuesta parcial a sus comentarios anteriores. A fin de examinar de forma más detallada el efecto dado al Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, pide al Gobierno que complemente la información proporcionada en lo que respecta a los puntos siguientes.

Legislación. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique copia de las órdenes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social núms. 1035, de 9 de septiembre de 1999, 73 de 24 de octubre de 2002, 909-K y 378-RK de 29 de octubre de 1999, 143 de 9 de julio de 2002, y la ley núm. 53-FZ de 20 de mayo de 2002, y, que trasmita en su memoria información sobre el contenido de las disposiciones de cada uno de estos textos. Además, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia del Estatuto del Servicio Federal de Trabajo y Empleo, aprobado a través de la ordenanza del Gobierno de la Federación de Rusia núm. 324, de 30 de junio de 2004, que aún no se ha recibido en la OIT.

Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmita copia de todos los documentos de naturaleza legislativa, reglamentaria o administrativa, sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio.

Artículos 8 y 10 del Convenio. Composición y distribución geográfica del personal de la inspección del trabajo. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique la proporción de mujeres del personal de la inspección del trabajo que ocupan puestos en las diversos niveles de responsabilidad y, si procede, las tareas especiales asignadas a los inspectores e inspectoras del trabajo respectivamente, así como la distribución geográfica de dichos inspectores, el número de lugares de trabajo sujetos a inspección y el número de personas empleadas en ellos.

Artículos 16 y 19. Cobertura, frecuencia y minucia de las visitas de inspección. Habida cuenta de que la Inspección Federal del Trabajo no ha transmitido informe alguno, la Comisión pide al Gobierno que proporcione todos los datos y estadísticas disponibles sobre la inspección de los lugares de trabajo de todo el país (número, categorías (empresas de gestión privada y pública) actividades que ejercen y número de trabajadores que ocupan, así como los tipos y frecuencia de las visitas).

La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que transmita copia de los informes de inspección sobre los establecimientos de gestión pública así como sobre los establecimientos privados.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el informe para 2007 de la Inspección Federal del Trabajo, que se indica que se adjuntó a la memoria del Gobierno de 2008, no se ha recibido en la OIT. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase cualquier informe posterior anual y que indique a la OIT la forma en que tal informe está publicado.

Actividades de la inspección del trabajo relacionadas con el trabajo infantil. Asimismo, en relación con su observación de 2007 en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas apropiadas para garantizar que el informe anual de la Inspección Federal del Trabajo contenga estadísticas relacionadas con las actividades llevadas a cabo a fin de aplicar las disposiciones jurídicas relacionadas con el trabajo infantil en los establecimientos industriales y comerciales. Asimismo, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a este efecto, las dificultades encontradas y los progresos alcanzados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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