National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, particularmente breve, en la que se indica que el Gobierno hará todo cuanto esté a su alcance en el futuro para publicar anualmente los informes de la Inspección del Trabajo dentro de los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio y garantizar que incluyan toda la información pertinente sobre las actividades del servicio de inspección con inclusión de todas las enumeradas en el artículo 21 y, en particular, artículo 21, c) (estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección), artículo 21, d) (estadísticas de las visitas de inspección), y artículo 21, e) (estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas). La Comisión reitera que las memorias que presente el Gobierno sobre la aplicación de este Convenio deben efectuarse de conformidad con las indicaciones del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar en breve las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En relación con comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión toma nota en particular de la breve memoria del Gobierno y del informe sobre las actividades de los servicios de inspección correspondiente a 1992. La Comisión desea señalar la necesidad de que el Gobierno comunique sus memorias sobre la aplicación de este Convenio de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. También toma nota de que una vez más el Gobierno ha presentado un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección que no se ajustan a los requisitos del Convenio en cuanto a los plazos establecidos en el artículo 20 del Convenio y a la necesidad de comunicar en ellos todos los datos pertinentes sobre las actividades de los servicios de inspección, comprendidos los que se numeran en el artículo 21, en particular en sus apartados c (estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección), d (estadísticas de las visitas de inspección) y e (estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas). La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar en breve las medidas necesarias para garantizar la plena observancia de este Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante había tomado nota del informe anual de inspección correspondiente a 1989. La Comisión espera que la memoria sobre la aplicación del Convenio, así como los informes anuales de inspección, se publicarán y comunicarán en el futuro de conformidad con el artículo 20 del Convenio, con las informaciones que se requieren en el apartado e) (estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas) y g) (de las enfermedades profesionales) del artículo 21.
Artículo 20 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que desde 1974 no se ha comunicado a la OIT ningún informe sobre las actividades de la inspección del trabajo. Al tomar nota de que, según una comunicación del Gobierno, se ha publicado un informe, la Comisión se ve obligada a recordar que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección deben publicarse dentro de los doce meses de la terminación del año a que se refieren, y comunicarse a la OIT dentro de los tres meses después de su publicación. La Comisión confía en que se respeten en el futuro los plazos previstos en este artículo.
Artículo 20 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que desde 1974 no se haya comunicado a la OIT ningún informe sobre las actividades de la inspección del trabajo. Al tomar nota de que, según una comunicación del Gobierno, se ha publicado un informe, la Comisión se ve obligada a recordar que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección deben publicarse dentro de los doce meses de la terminación del año a que se refieren, y comunicarse a la OIT dentro de los tres meses después de su publicación. La Comisión confía en que se respeten en el futuro los plazos previstos en este artículo. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]