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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres y la Federación de Empleados del Estado y Otros de fecha 26 de agosto de 2021, relativas a las cuestiones examinadas por la Comisión en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Evolución legislativa. En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaba llevando a cabo una revisión de la Ley de Derechos Laborales (2008) y de la Ley sobre Relaciones Laborales, de 2008 (ERA de 2008). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la Ley de Derechos Laborales (2008) fue sustituida por la Ley de Derechos de los Trabajadores, de 2019 (Ley núm. 20), con efecto a partir del 24 de octubre de 2019, y ii) la ERA de 2008 fue modificada por la Ley sobre Relaciones Laborales (Enmienda) 2019 (Ley núm. 21), con efecto a partir del 23 de agosto de 2019.
La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 28, j), de la ERA de 2008, enmendado en 2019, prevé la creación del Consejo Nacional Tripartito, cuyo objetivo es promover el diálogo social y la creación de consenso sobre cuestiones laborales, de relaciones laborales o socioeconómicas de importancia nacional y otras cuestiones relacionadas con el trabajo y las relaciones laborales. Observando que el Consejo formulará recomendaciones al Gobierno sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el examen del funcionamiento y la aplicación de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las recomendaciones formuladas por el Consejo en relación con las cuestiones abarcadas por el Convenio, incluida cualquier discusión y recomendación relacionada con la puesta en práctica de los comentarios de la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a estas organizaciones, sin ninguna distinción. Trabajadores migrantes. En su comentario anterior, la Comisión observó que, en virtud del artículo 13 de la ERA de 2008, los no ciudadanos debían ser titulares de un permiso de trabajo para poder afiliarse a un sindicato. Habiendo tomado nota de la indicación del Gobierno de que se está llevando a cabo una revisión de la ERA de 2008, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores migrantes, ya sea en situación regular o irregular, disfruten, en la ley y en la práctica, del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, sin ninguna distinción. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los no ciudadanos en situación irregular pueden afiliarse a un sindicato una vez que estén en posesión de un permiso de trabajo válido. La Comisión observa que el artículo 13 de la ERA de 2008, relativo a la elegibilidad para la afiliación sindical, no fue enmendado en 2019 por la Ley núm. 21 y que, por consiguiente, sigue vigente el requisito de estar en posesión de un permiso de trabajo para afiliarse a un sindicato. La Comisión recuerda a este respecto que el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, implica que todo trabajador que resida en el territorio de un Estado, tenga o no permiso de trabajo, se beneficia de los derechos sindicales previstos en el Convenio. Lamentando que el requisito del permiso de trabajo previsto en la ERA de 2008 no haya sido derogado por la Ley núm. 21, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte, en un futuro próximo, todas las medidas dirigidas a garantizar el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores migrantes de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Trabajadores por cuenta propia. Habiendo observado que no existe ninguna disposición legal en la legislación laboral que conceda derechos sindicales a los trabajadores por cuenta propia, la Comisión pidió al Gobierno que mantuviera consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas con el fin de garantizar, dentro del marco de la revisión de la Ley de Derechos Laborales y de la ERA de 2008, que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia, disfruten del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, sin ninguna distinción. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los trabajadores tienen derecho a afiliarse a sindicatos, en virtud del artículo 13 de la ERA de 2008, y de que las personas distintas de estos trabajadores, como los trabajadores por cuenta propia, pueden constituir asociaciones en virtud de la Ley de Registro de Asociaciones. La Comisión recuerda que las garantías del Convenio se aplican a todos los trabajadores sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores por cuenta propia; a este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha llevado a cabo ninguna modificación en la última revisión laboral. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que mantenga consultas con los interlocutores sociales, incluidas las organizaciones que representan a los trabajadores por cuenta propia, si existen, con el fin de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia, disfruten del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, sin ninguna distinción. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas en sus presentes comentarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión nota con interés la adopción de la Ley de Policía (afiliación de los sindicatos), de 2016, que concede a los agentes de policía el derecho de sindicación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas, sin ninguna distinción. Trabajadores migrantes. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores migrantes puedan ejercer efectivamente su derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades emprendidas por la Unidad especial de trabajadores migrantes. Toma nota además de las estadísticas transmitidas por el Gobierno sobre afiliación de diez sindicatos que operan también en las zonas francas de exportación (ZFE) a los cuales se pueden afiliar los trabajadores migrantes, y toma nota de que el Gobierno señala que no dispone de estadísticas sobre el número de trabajadores migrantes afiliados a sindicatos, puesto que los sindicatos no están obligados por la ley a revelar la nacionalidad de sus afiliados. En este sentido, la Comisión señala que, en virtud del artículo 13 de la Ley sobre Relaciones Laborales, de 2008 (ERA), tanto un ciudadano de Mauricio como un ciudadano que tenga un permiso de trabajo tienen derecho a afiliarse a un sindicato. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que está en curso una revisión de la Ley sobre Relaciones Laborales y de la ERA, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, dentro del marco de la actual revisión de la legislación del trabajo, para garantizar que todos los trabajadores migrantes, ya sea en una situación regular o irregular, disfrutan en la legislación y en la práctica, del derecho a constituir, sin distinción ninguna, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, y de afiliarse a ellas. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que dos de cada diez sindicatos que operan en las ZFE se encuentran en proceso de disolución, la Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los fundamentos precisos que lo explican, sobre los resultados de todos los procedimientos judiciales afines, y el impacto en el derecho de los trabajadores migrantes para ejercer sus derechos en virtud del artículo 2 del Convenio.
Trabajadores por cuenta propia. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria de 2016 en relación con el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) que no hay ninguna disposición jurídica en la actual legislación laboral que conceda derechos sindicales a trabajadores por cuenta propia en la agricultura o en cualquier otro sector en Mauricio. La Comisión pide al Gobierno que mantenga consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas con el fin de garantizar, dentro del marco de la actual revisión de la Ley de Derechos Laborales y de la ERA, que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia, disfrutan del derecho a constituir organizaciones sindicales, sin distinción ninguna, y afiliarse a ellas.
La Comisión recuerda también que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las posiciones planteadas en sus precedentes comentarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma nota también de las observaciones formuladas por la Federación General de Trabajadores (GWF) y por cuatro sindicatos del sector azucarero, recibidas el 22 de agosto de 2013, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículo 2. Derecho de contribuir y afiliarse a organizaciones sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información adicional sobre el número de sindicatos y la tasa de sindicación en las Zonas Francas de Exportación (ZFE), también en lo que respecta a los trabajadores migrantes, así como de las actividades efectuadas por la Unidad Especial sobre Trabajadores Migrantes. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que la Unidad Especial sobre Trabajadores Migrantes lleva a cabo visitas periódicas de inspección a establecimientos donde están empleados trabajadores migrantes a fin de garantizar el cumplimiento de los contratos de acuerdo con la legislación. Los funcionarios de la Unidad comprueban que los trabajadores migrantes tienen copias de sus contratos y les informan de sus derechos y obligaciones. En los casos de incumplimiento, se efectúan inspecciones de seguimiento para garantizar que se han adoptado las medidas pertinentes para corregirlos. En el período objeto de examen, se efectuaron 976 inspecciones de rutina y 435 visitas de seguimiento. La Comisión toma nota además de la estadística del Gobierno sobre la afiliación de los trabajadores a diez sindicatos incluyendo trabajadores de las ZFE, y observa que entre los trabajadores asalariados afiliados a estos sindicatos no figura ninguno que sea trabajador migrante. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores migrantes pueden ejercer efectivamente su derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a las mismas, tal como está contemplado en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Federación de Empleadores de Mauricio, de fecha 11 de mayo de 2010, y por la Confederación de Trabajadores del Sector Privado (CTSP), de fecha 7 de junio de 2010 y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2685 (355.º informe).

La Comisión toma nota con satisfacción de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley de Relaciones de Empleo, de 2008 (ERA), se promulgó y entró en vigor el 2 de febrero de 2009, y contempla las siguientes cuestiones que habían sido planteadas por la Comisión: i) el artículo 5, párrafo 1, f), de la ERA establece que se necesitan como mínimo cinco empleadores para establecer una organización de empleadores; ii) el artículo 28 de la ERA dispone que el encargado del registro de los sindicatos puede investigar toda queja contra un sindicato sólo si la realizan no menos del 5 por ciento de sus miembros; iii) el artículo 45, c), de la ERA dispone que la deducción de las cuotas sindicales de los salarios de los trabajadores cesará de la forma prevista en el reglamento de un sindicato; iv) el artículo 83, párrafo 2, de la ERA establece que un trabajador no tendrá derecho a ninguna remuneración mientras haga huelga a no ser que se acuerde de otra forma entre las partes; v) los artículos 85, párrafo 2, 87, párrafo 2, y 90, párrafo 5, de la ERA en relación con la composición del Tribunal de Relaciones Laborales, la Comisión de Conciliación y Mediación y la Junta de Remuneración Nacional, disponen que los miembros de estos órganos serán nombrados por el Ministro previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y vi) el artículo 97 de la ERA contempla las cuestiones que «pueden» (en lugar de «deberán») ser tenidas en cuenta por el Tribunal, la Comisión y la Junta en el marco de sus actividades.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que sigue habiendo ciertas discrepancias entre algunas disposiciones de la ERA y el Convenio, especialmente en relación con el mecanismo para la resolución de conflictos laborales. La Comisión examina estas cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas a fin de garantizar a los trabajadores migrantes sus derechos sindicales tanto en la legislación como en la práctica y que tomase las medidas necesarias para recopilar datos sobre los niveles de sindicación de los trabajadores migrantes en las zonas francas de exportación y empresas offshore. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que: i) el artículo 13 de la ERA dispone que cada empleado, nacional o no, que tenga un permiso de trabajo, deberá tener derecho a ser miembro de un sindicato y que los artículos 29 y 32 de la ERA establecen los derechos, respectivamente, de trabajadores y empleadores a la libertad de asociación; ii) el artículo 29 también se aplica a los trabajadores migrantes; iii) los funcionarios de la Unidad Especial en materia de Trabajadores Migrantes (establecida por la División de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Relaciones Industriales y Empleo) están llevando a cabo campañas de sensibilización a fin de informar a los trabajadores migrantes sobre las disposiciones de la ERA, y entre otras cosas, en relación con los derechos básicos de los trabajadores a la libertad sindical; iv) la mano de obra de los grandes establecimientos del sector de empresas exportadoras estaba constituida por 66.138 trabajadores en marzo de 2007 (un 61 por ciento de mujeres y un 24 por ciento de migrantes), por 66.782 trabajadores en marzo de 2008 (un 59 por ciento de mujeres y un 27 por ciento de migrantes) y por 57.107 trabajadores en marzo de 2009 (un 58 por ciento de mujeres y un 29 por ciento de migrantes), y v) durante las visitas de inspección que realizan los funcionarios de la Unidad Especial en materia de Trabajadores Migrantes están tomando medidas para recopilar información sobre la tasa de sindicación de los trabajadores migrantes. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita más información sobre las actividades llevadas a cabo por la Unidad Especial en materia de Trabajadores Migrantes, y el número de sindicatos y la tasa de sindicación en las ZFE, incluso en lo que respecta a los trabajadores migrantes. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha pedido la asistencia técnica de la OIT en relación con la aplicación de los convenios núms. 87 y 98 y espera que dicha asistencia se concrete en un futuro próximo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre Relaciones del Empleo (ERA) de 2008 que, cuando se promulgue, reemplazará a la Ley sobre Relaciones Laborales (IRA) de 1973. La Comisión toma nota de que la ERA contiene mejoras significativas respecto a las disposiciones en materia de libertad sindical de la IRA, reconociendo, entre otras cosas, el derecho de sindicación de los bomberos y del personal de establecimientos penitenciarios, suprimiendo en gran medida los poderes discrecionales de los que gozaba el secretario del registro en materia de creación de sindicatos y de actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria los avances realizados respecto a la promulgación de la ERA, y a que transmita el texto correspondiente tan pronto como entre en vigor.

La Comisión toma nota también de que siguen existiendo algunas discrepancias entre las disposiciones de la ERA y el Convenio, especialmente en relación con el mecanismo de resolución de conflictos laborales. La Comisión examina estas cuestiones en una solicitud directa que dirige al Gobierno.

Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Organismos Paraestatales y otros Sindicatos (FPBOU) transmitidos junto con la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008, en relación con la aplicación del Convenio. En particular, la Comisión desearía llamar la atención del Gobierno sobre las siguientes cuestiones planteadas por la CSI.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir sindicatos. La Comisión toma nota de las graves cuestiones planteadas por la CSI respecto a la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes frente a las violaciones de sus derechos sindicales, así como de los casos concretos mencionados por la CSI, que sirven para ilustrar la acción coordinada del Gobierno y de los empleadores con el fin de enviar trabajadores migrantes, en su mayor parte mujeres, a sus países de origen alegando «ruptura de contrato» por el mero hecho de haber participado en una huelga. La CSI se refiere también a la hostilidad de los empleadores de las zonas francas de exportación hacia los sindicatos, y de las dificultades de los representantes sindicales para entrar en contacto con los trabajadores migrantes, al no tener acceso al lugar de trabajo; como consecuencia de todo ello, el índice de afiliación sindical en las zonas francas industriales está por debajo del 12 por ciento. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual todos los paros a los que se refiere la CSI eran huelgas ilegales, motivo por el cual algunos trabajadores fueron repatriados por su empleador. El Gobierno añade que los trabajadores migrantes tienen los mismos derechos que otros trabajadores y que se llevan a cabo visitas periódicas de inspección en los lugares de trabajo donde hay trabajadores migrantes.

La Comisión recuerda que en una solicitud directa anterior había pedido al Gobierno que transmitiera información estadística sobre los niveles de afiliación de los trabajadores migrantes en las zonas francas de exportación y empresas extraterritoriales. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 13 de la ERA establece que cualquier ciudadano no nacional tendrá derecho a afiliarse a un sindicato siempre que disponga de un permiso de trabajo. De acuerdo con el Gobierno, es difícil ofrecer información estadística sobre los niveles de sindicación de los trabajadores migrantes en las zonas francas de exportación y empresas extraterritoriales, dado que no existe ningún sindicato que se ocupe expresamente de los trabajadores migrantes, siendo éstos libres de afiliarse al sindicato que elijan. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI de 2008 y, particularmente, que indique las medidas adoptadas para garantizar los derechos sindicales de los trabajadores migrantes tanto en la ley como en la práctica. La Comisión toma nota de que, en este sentido, una medida idónea sería permitir la organización de actividades de sensibilización pública en las zonas francas de exportación con el fin de informar a los trabajadores migrantes de las ventajas de la sindicación. La Comisión pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para recopilar datos sobre la tasa de afiliación de los trabajadores migrantes en las zonas francas de exportación y las empresas extraterritoriales.

La Comisión toma nota además de que la CSI se refiere en sus observaciones al procesamiento del presidente de la Federación de Sindicatos de Funcionarios (FSSC) y del presidente de la Asociación de Funcionarios Gubernamentales (GSA), por infringir la Ley de Concentraciones Públicas. La Comisión toma nota de que esta cuestión está siendo actualmente examinada por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2616 y que se solicitó al Gobierno que promueva una decisión rápida del caso pendiente de apelación y que plantee a las autoridades competentes la posibilidad de que se revise de manera favorable este caso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.
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