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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y formular sus programas. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 198F del Código del Trabajo garantiza ventajas específicas (el acceso a las instalaciones para reunirse con los representantes del empleador, reclutar a miembros, celebrar una reunión con los miembros y desempeñar cualquier función sindical en términos de un convenio colectivo) a los sindicatos que representan más del 35 por ciento de los trabajadores, y de que el artículo 198G, 1) del Código del Trabajo establece que solo los afiliados a un sindicato registrado que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores en una empresa que emplee a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales en el lugar de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas, en particular en el contexto de la reforma en curso de la legislación laboral, para garantizar que la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios no se tradujera, en la legislación o en la práctica, en el otorgamiento de privilegios susceptibles de influir indebidamente en la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el proyecto de Código del Trabajo revisado, que no se ha presentado ante el Parlamento, la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios no influirá indebidamente en la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones, ya que los derechos de negociación se otorgan a los sindicatos tanto mayoritarios como minoritarios. La Comisión recuerda una vez más que la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios deberá limitarse al reconocimiento de determinados derechos preferenciales (por ejemplo, para fines de negociación colectiva, de consulta por parte de las autoridades o de designación de delegados a las organizaciones internacionales). La Comisión alienta al Gobierno a que incluya asimismo en la revisión del Código del Trabajo el examen de las medidas encaminadas a modificar los artículos 198F y 198G, 1), a fin de garantizar que la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones no esté indebidamente influenciada por los privilegios otorgados por estas disposiciones, y a que envíe una copia del Código del Trabajo revisado una vez adoptado.
Artículos 2, 3 y 5. Asociaciones de funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones requería que las asociaciones registradas para presentar al Registro General, por orden suya expedida en todo momento, una lista de los dirigentes y otros miembros de la asociación, así como un informe sobre el número y lugar de las reuniones celebradas durante los seis meses anteriores, las cuentas y demás información que considere necesaria (artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones). Pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos encaminados a modificar la Ley sobre la Función Pública a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios públicos no estuvieran sujetas a las obligaciones previstas en el artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones, y que su supervisión se limitara a la obligación de presentar informes financieros periódicos o cuando existen motivos lo suficientemente graves para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus reglas o infringen la legislación. Además, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos pudieran constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, así como afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Ministerio de la Función Pública sigue esperando la aprobación del Gabinete para la revisión de la Ley sobre la Función Pública; ii) el proyecto de Código del Trabajo revisado ha abolido el sistema dividido de la legislación laboral y se aplicará a todos los sectores de la economía, incluida la función pública; iii) se ha aprobado una Política laboral que subraya la aplicación de las normas internacionales del trabajo a todos los trabajadores en todos los sectores, incluidos los funcionarios públicos, y iv) el Ministerio ha solicitado asistencia técnica a la OIT, pero los talleres que estaban previstos se suspendieron debido a la pandemia de COVID-19 y a los confinamientos en todo el país. La Comisión espera que el examen de la Ley sobre la Función Pública se lleve a cabo en un futuro cercano y asegure que las organizaciones de funcionarios públicos estén exentas de la aplicación del artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones, y que su supervisión se limite a la obligación de presentar informes financieros periodos o cuando existen motivos lo suficientemente graves para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus reglas o infringen la legislación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas, en el marco de la reforma de la legislación laboral, a fin de garantizar que los funcionarios públicos puedan constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, así como afiliarse a organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y formular sus programas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 198F del Código del Trabajo, garantiza expresamente ventajas específicas a los sindicatos que representen más del 35 por ciento de los trabajadores, y que el artículo 198G, 1), del Código del Trabajo establece que sólo los afiliados a un sindicato registrado que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores en una empresa que emplee a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales en el lugar de trabajo. El Gobierno indicó que la cuestión sería examinada por el Comité consultivo nacional del trabajo que se ocupaba de la reforma de la legislación laboral. La Comisión expresó su confianza en que el Gobierno garantice, en el marco de la reforma de la legislación laboral que la distinción entre sindicatos más representativos y sindicatos minoritarios no se tradujera, en la legislación y en la práctica, en el otorgamiento de privilegios susceptibles de influir indebidamente en la libertad de los trabajadores de elegir a sus organizaciones. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información en su memoria a este respecto y recuerda que la libertad de elección de los trabajadores puede quedar en entredicho si la distinción entre sindicatos más representativos y los minoritarios equivale a otorgar privilegios susceptibles de influir indebidamente a los trabajadores en la elección de las organizaciones. La Comisión recuerda también que la distinción debería limitarse al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales (por ejemplo, a los fines de la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados a las organizaciones internacionales). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el contexto de la reforma de la legislación laboral en curso para garantizar que la distinción entre sindicatos más representativos y sindicatos minoritarios no se traduzca, en la legislación o en la práctica, en otorgamiento de privilegios susceptibles de influir indebidamente en la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 2, 3 y 5. Asociaciones de funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si las asociaciones de funcionarios están sujetas a la obligación según la cual una asociación registrada debe presentar al Registrador General por orden suya, que puede ser expedida en todo momento, una lista de los dirigentes y otros miembros de la asociación, así como un informe sobre el número y lugar de las reuniones celebradas durante los seis meses anteriores, las cuentas y demás información que considere necesaria (artículo 14, 1), b), c) y d), de la Ley de Asociaciones), o si dichas asociaciones están incluidas en la excepción prevista en el artículo 14, 2), de dicha ley (que dispone que el Registrador General no podrá ordenar a una asociación política que presente las actas o información acerca de sus reuniones, cuentas, correspondencia o listas de sus miembros, salvo en la medida necesaria para verificar la constitución, los estatutos, los dirigentes de dicha asociación). Además, la Comisión expresó la esperanza de que se adoptasen medidas para garantizar que en virtud de la Ley sobre la Función Pública, los funcionarios públicos puedan constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a ellas, y afiliarse a organizaciones internacionales.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, las asociaciones de funcionarios públicos no están exceptuadas de la aplicación del artículo 14, 2), de la Ley de Asociaciones. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido que, en el contexto de las discusiones mantenidas entre el Ministerio de Trabajo y Empleo y el Ministerio de la Función Pública acerca de las posibles enmiendas legislativas, el Gabinete aprobó el Plan estratégico para 2016-2019 del Ministerio de la Función Pública. La Comisión toma nota con interés de que el Plan estratégico incluye la enmienda de la Ley sobre la Función Pública para atender a las necesidades del sindicalismo, de conformidad con la prioridad 6 relativa a la mejora de la protección de los funcionarios públicos, con un marco de tiempo previsto de abril a julio de 2017 como fechas de inicio y de finalización. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha finalizado la elaboración de un proyecto de política laboral que será sometido al Gabinete. Este proyecto hace hincapié en la aplicación de las normas internacionales del trabajo a todos los trabajadores y en todos los sectores, incluidos los funcionarios públicos, y el Gobierno indica que, en consecuencia, los funcionarios públicos gozarán de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión saluda esta explicación y pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para modificar la Ley sobre la Función Pública a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios públicos no están sometidos a las obligaciones previstas en el artículo 14, 1), b), c) y d), de la Ley de Asociaciones, y que la supervisión gubernamental se limita a la obligación de presentar informes financieros periódicos o cuando existen motivos lo suficientemente graves para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus reglas o infringen la legislación. Además, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos pueden constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a ellas, así como afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto, incluida toda legislación adoptada en este sentido.
A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 198F del Código del Trabajo, que garantiza expresamente ventajas específicas a los sindicatos que representen a más del 35 por ciento de los trabajadores; así como al artículo 198G, párrafo 1, del Código del Trabajo, que establece que sólo los afiliados a un sindicato registrado que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores de un empleador que emplea a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señaló que, siguiendo la opinión del Consejo Parlamentario de que la legislación vigente y las enmiendas propuestas (en particular el proyecto de ley de enmienda de 2006) se refundiera en un solo texto normativo, la asistencia técnica de la OIT expresó su apoyo al nombramiento de un consultor independiente, y se ha constituido un equipo de trabajo dependiente del Comité Consultivo Nacional del Trabajo (NACOLA) para impulsar el proceso de revisión. La Comisión confía en que el Gobierno garantice a través de la próxima reforma de la legislación laboral que la distinción entre sindicatos más representativos y sindicatos minoritarios no se traduzca, en la legislación o en la práctica, en el otorgamiento de privilegios susceptibles de influir indebidamente en la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones.
Artículo 5. Servicio público. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tenga a bien asegurarse de que se garantiza a las asociaciones de funcionarios públicos establecidas en virtud de la Ley de Servicios Públicos, el derecho a establecer federaciones y confederaciones y afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado una respuesta concreta sobre este punto y, en el contexto de las discusiones entre el Ministerio de Trabajo y Empleo y el Ministerio de la Función Pública en relación con una posible enmienda legislativa, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos puedan establecer federaciones y confederaciones y afiliarse a organizaciones internacionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 198F del Código del Trabajo, que garantiza expresamente ventajas específicas (acceso a las instalaciones para encontrarse con los representantes del empleador, para obtener afiliaciones, para realizar reuniones de miembros y para desempeñar todas las funciones sindicales previstas en el convenio colectivo) sólo a un representante o dirigente sindical autorizado que represente a más del 35 por ciento de los empleados; así como al artículo 198G, párrafo 1, que establece que sólo los afiliados a un sindicato inscrito en el registro que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores de un empleador que emplea a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales en el lugar de trabajo. La Comisión había recordado que la libertad de elección de los trabajadores puede quedar en entredicho si la distinción entre sindicatos más representativos y los minoritarios equivale, en la legislación o en la práctica, a otorgar privilegios que son susceptibles de influir indebidamente a los trabajadores en la elección de las organizaciones (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 98). La Comisión había pedido al Gobierno que señale el modo en el que los artículos 198F y 198G, párrafo 1, influyen en la elección de los trabajadores de su organización sindical así como en el derecho a elegir a sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que estas cuestiones se someterán de nuevo a la atención del Comité Nacional de Asesoramiento sobre Cuestiones Laborales, que está actualmente examinando el Código del Trabajo revisado. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados con respecto a dicha cuestión.

Código del Trabajo (Servicios esenciales). En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara una copia de la legislación que establece los servicios esenciales. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha transmitido el Código del Trabajo (Servicios esenciales), de 1997, que estipula que, a efectos del Código del Trabajo, se considerarán esenciales los siguientes servicios: la atención médica, los servicios hospitalarios, el suministro de electricidad, el suministro de agua, la higiene pública, las telecomunicaciones, el control del tráfico aéreo, la prevención y extinción de incendios, los transportes necesarios para el funcionamiento de cualquiera de los anteriores servicios. Además, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno señala que la ley prevé un mecanismo de compensación alternativa en forma de arbitraje destinado a una resolución rápida de los conflictos relativos a los servicios esenciales.

Ley de Servicios Públicos (Restricciones en el ejercicio de actividades). En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara el artículo 19 de la Ley de Servicios Públicos (2005), de modo que se garantice que la prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos se limita a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Servicios Públicos ha participado en algunas discusiones en relación con los comentarios formulados por la Comisión, y que aunque aún no se ha introducido ninguna modificación, el Ministerio de Servicios Públicos considera que es necesario más debates y formación dentro del servicio público para los trabajadores y empleadores a fin de que comprendan el contenido y las consecuencias del derecho a la huelga. La Comisión, por consiguiente, pide al Gobierno que señale, en su próxima memoria, el progreso realizado con respecto a la cuestión anteriormente mencionada y confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy cercano.

Garantías compensatorias. Con respecto a los funcionarios públicos que pueden verse privados del derecho a la huelga en virtud de la Ley de Servicios Públicos (2005), la Comisión había solicitado asimismo al Gobierno, teniendo en cuenta los comentarios mencionados en el párrafo anterior, que fijara garantías compensatorias, como un mecanismo de arbitraje para aquellos trabajadores que puedan verse privados del derecho a la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que en materia de garantías compensatorias, el artículo 18 de la Ley de Servicios Públicos establece el arbitraje como medio de solución de conflictos, con el único límite de que dicho arbitraje no será vinculante a menos que el conflicto se plantee con respecto a los servicios esenciales. El Gobierno indica que en relación con otros conflictos, las partes tienen que acordar someter a arbitraje su conflicto. El artículo 17 de la Ley de Servicios Públicos establece un mecanismo de conciliación para las controversias de interés, sin que la decisión correspondiente sea vinculante para ninguna de las partes; no obstante, según el Código de Buenas Prácticas de 2008, un conflicto de interés sin resolver se someterá a la decisión final de un árbitro o tribunal. El Gobierno admite que estos artículos contienen limitaciones y, por lo tanto, el Ministerio de los Servicios Públicos está estudiando introducir enmiendas en la ley. La Comisión, por consiguiente, pide al Gobierno que informe sobre cualquier novedad a este respecto.

Derecho de constituir federaciones y confederaciones. Por último, la Comisión pidió al Gobierno que tenga a bien asegurarse de que se garantiza a las asociaciones de funcionarios públicos establecidas en virtud de la Ley de Servicios Públicos el derecho a establecer federaciones y confederaciones y a afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo, debido a la naturaleza del servicio que prestan los funcionarios públicos del Estado, sus asociaciones no pueden afiliarse a federaciones y confederaciones de sindicatos. La Comisión recuerda que la disposición de la legislación nacional que prohíbe a las organizaciones de funcionarios públicos afiliarse a federaciones o confederaciones no está en conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto del principio anteriormente mencionado y a que suministre información, en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008, sobre cuestiones ya planteadas por la Comisión.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores concernían a los artículos 198F y 198G, 1), del Código del Trabajo introducidos en el anteproyecto de ley de enmienda (2006). En particular, la Comisión tomó nota de que el artículo 198F dispone que sólo puede acceder a la empresa (con el fin de comunicarse con la administración, obtener afiliaciones o desempeñar otras funciones sindicales) un representante o un dirigente sindical autorizado que represente a más del 35 por ciento de los empleados. La Comisión expresó su preocupación por el efecto práctico que una disposición de este tipo puede tener en la elección del sindicato por parte de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que la cuestión del acceso a la empresa se garantiza en el artículo 198 del Código del Trabajo que dispone «que se den facilidades para obtener permisos» y que este artículo no se enmendará. El Gobierno añade que el objetivo del nuevo artículo 198F es concluir por escrito un convenio colectivo que regule las cuestiones de acceso y que en ciertas circunstancias sea obligatorio. La Comisión toma nota de que, aunque el artículo 198 impone, en general, la obligación de los empleadores de proporcionar a los dirigentes sindicales facilidades razonables, el artículo 198F garantiza expresamente ventajas específicas (acceso a las instalaciones para encontrarse con los representantes del empleador, para obtener afiliaciones, para realizar reuniones de miembros y para desempeñar todas las funciones sindicales previstas en el convenio colectivo) sólo a un representante o dirigente sindical autorizado que represente a más del 35 por ciento de los empleados.

Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 198G, 1), establece que sólo los afiliados a un sindicato inscrito en el registro que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores de un empleador que emplea a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales en el lugar de trabajo. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 198G, 1) de modo que se permita a todos los trabajadores participar como candidatos o como votantes en la elección de los representantes en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el objetivo de formular los derechos de las organizaciones es exigir que el empleador, una vez que alcance el umbral de representatividad, reconozca a estos representantes. El Gobierno opina que no estaría en conformidad con el Convenio obligar a los sindicatos a permitir que los trabajadores que no están afiliados voten en la elección de representantes sindicales.

La Comisión considera que la libertad de elección de los trabajadores puede quedar en entredicho si la distinción entre sindicatos más representativos y los minoritarios equivale, en la legislación y en la práctica, a otorgar privilegios que son susceptibles de influir indebidamente a los trabajadores en la elección de las organizaciones (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 98). La Comisión reitera sus anteriores comentarios y pide al Gobierno que indique de qué manera las disposiciones mencionadas anteriormente afectan la libertad de los trabajadores de escoger el sindicato al que deseen afiliarse, así como la libertad de elegir a sus representantes.

La Comisión había tomado nota de que el artículo 51 del anteproyecto de ley de enmienda (que enmienda el artículo 232, 5), del Código del Trabajo) dispone que será ilegal toda huelga motivada por un conflicto sindical que amenace la continuidad de algún servicio esencial. Asimismo, tomó nota de que en virtud del artículo 51 una huelga puede ser considerada ilegal de manera retroactiva, desde el momento de su inicio, en los casos en que el Director del Trabajo o el Tribunal del Trabajo considere que la huelga concierne a un servicio esencial; por consiguiente, los trabajadores pueden ser despedidos o pueden incurrir en una responsabilidad extracontractual, no sólo por participar en una huelga ilegal, sino también por toda conducta que contemple o fomente una huelga ilegal (nuevo artículo 231 del Código del Trabajo introducido por el artículo 50 del anteproyecto de ley de enmienda). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de enmendar o complementar la ley añadiendo una lista de servicios específicos que se consideren esenciales, es decir, servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o, subsidiariamente, que enmendase el artículo 232, 5) a fin de disponer que una huelga podrá ser ilegal sólo si continúa después de que el Tribunal del Trabajo haya decidido que concierne a un servicio esencial. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la legislación que contempla los servicios considerados esenciales. Sin embargo, tomando nota de que esta legislación no se ha adjuntado, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita copia de la legislación que establece los servicios esenciales.

Por último, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la Ley de 2005 sobre la Administración Pública. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, los comentarios de la Comisión sobre esta ley se han señalado a la atención del Comité Nacional de Asesoramiento sobre Cuestiones Laborales (NACOLA) y que el NACOLA, a su vez, ha pedido que estas cuestiones se remitan al Ministerio sobre la Administración Pública. Tomando nota de esta información, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno esté próximamente en posición de proporcionar información completa sobre las medidas adoptadas para:

–           modificar el artículo19 de la Ley de 2005 sobre la Administración Pública, a fin de garantizar que la prohibición del derecho de huelga en la administración pública se limita a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

–           establecer garantías compensatorias, especialmente mecanismos de arbitraje para aquellos trabajadores que pudiesen estar privados del derecho de huelga, y que la mantenga informada de sus progresos al respecto;

–           garantizar a las asociaciones de funcionarios, establecidas en virtud de la ley, el derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota del anteproyecto de ley de enmienda (2006) al decreto relativo al Código del Trabajo, de 1992. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006. De manera general, la CIOSL se refiere a algunos asuntos que la Comisión ya había planteado y a las dificultades en el procedimiento para declarar una huelga.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 198F del nuevo anteproyecto de ley de enmienda (2006) dispone el acceso a la empresa (con el fin de comunicarse con la administración, conseguir miembros o desempeñar otras funciones sindicales) sólo a un cargo o funcionario sindical autorizado que represente a más del 35 por ciento de los empleados. La Comisión recuerda que el derecho de los cargos sindicales al acceso a los lugares de trabajo y a una comunicación con la administración, constituye un pilar básico de la libertad sindical que debería estar abierto a todos los sindicatos, sobre todo para que los sindicatos pudiesen comunicarse con los trabajadores, a efectos de informarles de las potenciales ventajas de la sindicación (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 128). La Comisión considera que la libertad de elección de los trabajadores puede quedar en entredicho, si la distinción entre los sindicatos más representativos y los minoritarios equivale, en la legislación o en la práctica, al otorgamiento de privilegios que son susceptibles de influir indebidamente en los trabajadores en la elección de las organizaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafo 98). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si ha considerado los efectos prácticos que una disposición de este tipo pueden tener en la decisión de los trabajadores al momento de decidir su afiliación a un sindicato y que le mantenga informada al respecto.

La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 198G, 1), del Código del Trabajo (introducido por el artículo 41 del anteproyecto de ley de enmienda) establece que los afiliados de un sindicato inscrito en el registro que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores de un empleador que emplea a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales. Por lo tanto, parecería que los afiliados de los sindicatos minoritarios no pueden votar ni ser elegidos como representantes en el lugar de trabajo. La Comisión considera que una ventaja como el derecho de participar como candidatos o votantes en las elecciones para representantes en el lugar del trabajo, acordada al sindicato en razón de la magnitud de su representatividad, es susceptible de influir indebidamente a los trabajadores en la elección de la organización a la que desean pertenecer. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 198G, 1), de modo que se permita a todos los trabajadores su participación como candidatos o como votantes en la elección de los representantes en el lugar de trabajo.

La Comisión también toma nota de que el artículo 51 del anteproyecto de ley de enmienda (que enmienda el artículo 232, 5), del Código del Trabajo) dispone que será ilegal toda huelga motivada por un conflicto sindical que amenace la continuidad de algún servicio esencial. Debido a que este nuevo texto parece indicar que una huelga puede ser considerada ilegal de manera retroactiva, desde el momento de su inicio, en los casos que la Dirección del Trabajo del Tribunal del Trabajo considere que la huelga de que se trata es un servicio esencial, el efecto es situar la carga en los trabajadores a la hora de decidir si una huelga entraría o no dentro del campo de aplicación de un servicio esencial, antes de que este asunto fuese decidido por la Dirección del Trabajo del Tribunal del Trabajo. Esto es particularmente importante en virtud del hecho de que puede despedirse a los trabajadores o éstos pueden incurrir en una responsabilidad extracontractual, no sólo por participar en una huelga ilegal, sino también por toda conducta que contemple o fomente una huelga ilegal (nuevo artículo 231 del Código del Trabajo introducido por el artículo 50 del anteproyecto de ley de enmienda). Así, a efectos de garantizar la previsibilidad y la seguridad de la ley en cuanto a si un servicio concreto es o no esencial, la Comisión pide al Gobierno que considere modificar o complementar la ley, mediante el añadido de una lista de servicios específicos que se consideren esenciales, es decir, servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general, op. cit., párrafo 159). Subsidiariamente, el artículo 232, 5), debería disponer que una huelga pasará a ser ilegal sólo si continúa después de que el Tribunal del Trabajo hubiese decidido que se trataba de un servicio esencial.

La Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota con preocupación del artículo 19 de la Ley de 2005 sobre la Administración Pública, según el cual se prohibía a los funcionarios su participación en huelgas y solicitaba información con los pormenores relativos a las categorías precisas de trabajadores a los que se les limitaba el derecho de huelga en virtud de esa ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la limitación del derecho de huelga se aplica a todos los trabajadores de la administración pública. La Comisión toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno, en las que se indica que está excluido de esas restricciones el personal docente empleado en escuelas privadas y en algunas otras instituciones de enseñanza como la Universidad Nacional de Lesotho y la Politécnica de Lerotholi. Ante esta situación, la Comisión destaca nuevamente que la prohibición del derecho de huelga en la administración pública sólo puede limitarse a los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general, op. cit., párrafo 158). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la Ley de 2005 sobre la Administración Pública, con el fin de ponerlo en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de establecer garantías compensatorias para aquellos grupos de funcionarios para los cuales estaría justificada la prohibición de derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace una referencia general a la redacción de la legislación y, más específicamente, a los artículos 17-20 de la ley. La Comisión pone de relieve nuevamente que el artículo 17 sólo prevé una conciliación no vinculante y recuerda que deberían concederse garantías compensatorias a los trabajadores que pudiesen estar privados del derecho de huelga como medio de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales, por ejemplo, procedimientos de conciliación y de mediación que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de las partes interesadas. Es imprescindible que los trabajadores puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez; los laudos arbitrales deberían tener carácter obligatorio para ambas partes y, una vez emitidos, aplicarse rápida y totalmente (véase Estudio general de 1994, op. cit., párrafo 164). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer garantías compensatorias, especialmente mecanismos de arbitraje para aquellos trabajadores que pudiesen estar privados del derecho de huelga, y que la mantenga informada de sus progresos al respecto.

Artículos 5 y 6. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que asegurara la garantía a las asociaciones de funcionarios, establecidas en virtud de la ley, del derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. Puesto que el Gobierno no ha comunicado ninguna información al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos de Lesotho. También toma nota de la adopción de la Ley sobre los Servicios Públicos, de 2005.

Derechos sindicales y libertades públicas. Derechos de reunión y manifestación. La Comisión toma nota de los comentarios del Congreso de Sindicatos de Lesotho, según los cuales, la policía denegó a los trabajadores la autorización para celebrar el Día del Trabajador por medio de un desfile alegando que la conmemoración coincidía con elecciones de autoridades locales. Recordando que el derecho de organizar reuniones y marchas públicas, en particular con motivo del día del trabajador, constituye un importante aspecto de los derechos sindicales, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará en el futuro esfuerzos para abstenerse de todo acto de interferencia que limite los derechos de reunión y de manifestación de los trabajadores u obstaculice su ejercicio.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de la ley sobre la función pública de 2005, prohíbe a los funcionarios públicos su participación en huelgas. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en el servicio público debería estar limitada a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre las categorías precisas de trabajadores a los que se limita el derecho de huelga en virtud de ley y la manera en que se garantiza a todos los demás empleados estatales, así como al personal docente o a los empleados de las instituciones estatales, el derecho de realizar acciones de reivindicación, sin estar sujetos a la imposición de sanciones disciplinarias o de otro tipo.

La Comisión recuerda además que los trabajadores que se vean privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento que gozase de la confianza de los interesados (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 164). La Comisión observa que el artículo 17 de la Ley sobre la Función Pública solamente se refiere a la conciliación voluntaria. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que facilite mayor información sobre las medidas adoptadas para establecer garantías compensatorias, en particular mecanismos de arbitraje para los trabajadores a los que se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga en virtud de la ley.

Artículos 5 y 6. La Comisión toma nota de que la ley sobre los servicios públicos no incluye ninguna indicación relativa a los derechos de los sindicatos de la función pública a constituir federaciones y confederaciones, así como de afiliarse a organizaciones internacionales y recuerda que el Convenio no sólo reconoce el derecho de las organizaciones de establecer órganos de nivel superior, sino que también extiende a esos órganos de nivel superior los mismos derechos que a las organizaciones de primer nivel. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que vele para que se garantice a las asociaciones de funcionarios públicos establecidas en virtud de la ley el derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria toda medida adoptada o contemplada a este respecto.

Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otro punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que el Congreso de Sindicatos de Lesotho (COLETU) ha enviado una comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001 relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto para examinarlas en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Código de Trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT, entró en vigor el 12 de noviembre de 1992. La Comisión toma nota de que el artículo 241 del Código deroga la ley núm. 34, de 1975, que calificaba como esenciales los servicios del sector bancario, a cuyos trabajadores se denegaba el derecho de huelga, y que el artículo 232, 1), define como esenciales los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o parte de la población de Lesotho, resolviendo así los puntos que, con respecto a la aplicación del Convenio, habían preocupado a la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión toma nota con interés de que la ordenanza (reglamento) núm. 4, de 1988, ha cesado de estar en vigor seis meses después de su adopción, el 23 de agosto de 1988, y que se ha levantado el estado de emergencia, restaurándose así las libertades políticas sin las cuales el reconocimiento de los derechos sindicales carece de efecto.

2. En relación a sus comentarios anteriores, relativos a la necesidad de modificar la ley núm. 34, de 1975, en su nuevo tenor de 1982, cuyo anexo menciona especialmente al sector bancario entre los servicios esenciales (lo que implica la imposición de arbitraje obligatorio y la exclusión de recurrir a la huelga para los trabajadores de este sector), la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual prosigue el examen activo de esta cuestión, que deberá solucionarse con la adopción del nuevo Código de Trabajo, elaborado con la asistencia de la OIT.

La Comisión toma nota con interés de que a tenor del proyecto de ley que, según el Gobierno, está en trámite de adopción:

- el artículo 241 dispone la derogación de la ley núm. 34, de 1975; y

- el artículo 232 define los servicios esenciales como aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población.

La Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar rápidamente el proyecto de Código de Trabajo y le invita a comunicar el texto final apenas haya sido adoptado, rogándole que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

En sus comentarios precedentes la Comisión había señalado ciertas divergencias entre la legislación y el Convenio con respecto a los siguientes puntos:

- suspensión de la ley núm. 24, sobre los derechos humanos;

- prohibición del derecho de huelga a los trabajadores del sector de los establecimientos bancarios (ley núm. 34, de 1975, sobre arbitraje en los servicios esenciales).

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 24, de 1983, sobre los derechos humanos, que consagra en su artículo 2 la libertad de reunión y de asociación pacíficas así como el derecho de expresar y divulgar sus opiniones, sigue en vigor, como lo testimonia el texto de una sentencia de abril de 1988 en la que un tribunal declara culpable al Gobierno de haber infringido las disposiciones de dicha ley (CIV/APN/111/88).

No obstante, la Comisión señala que la ordenanza (reglamento) núm. 4 de 1986, sobre suspensión de actividades políticas, prohíbe a toda persona participar en la constitución de partidos políticos, propagar ideas políticas y participar en reuniones o desfiles de carácter político, bajo pena de multa o prisión de dos años como máximo, o ambas, y asimismo toma nota de que en varias oportunidades se ha proclamado el estado de emergencia, la más reciente el 24 de agosto de 1988. Además, con respecto a las facultades durante la emergencia, la ordenanza núm. 4 de 1988 dispone, en su artículo 4, que mientras dure el estado de emergencia el Ministro puede adoptar cualquier reglamento que a su juicio sea necesario para garantizar la seguridad pública, la defensa de Lesotho, el mantenimiento o restablecimiento del orden público, la supresión de cualquier motín, rebelión o sublevación, así como para prevenir y eliminar delitos y mantener el aprovisionamiento y los servicios esenciales a la vida de la comunidad.

Recordando que las libertades públicas (como las de reunión y asociación, palabra, opinión y expresión) son indispensables al ejercicio de los derechos sindicales, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha levantado el estado de emergencia y comunicar todo reglamento que se haya adoptado, a tenor de la legislación de excepción mencionada, encaminado a restringir las libertades públicas, sin las cuales el reconocimiento de los derechos sindicales resulta sin efectos.

2. En ocasiones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera modificar las disposiciones de la ley núm. 34, de 1975, sobre el arbitraje en los servicios esenciales, en su tenor modificado 1982, según la cual todo conflicto que se produzca en el sector de los establecimientos bancarios, considerado como servicio esencial, se somete a un arbitraje obligatorio privando así a los trabajadores de dicho sector del derecho de recurrir a la huelga. El Gobierno vuelve a indicar en su memoria que ha tomado nota de la preocupación de la Comisión a este respecto y destaca que la cuestión es objeto de su atención.

En consecuencia, la Comisión recuerda que si bien se puede privar del derecho de huelga a los trabajadores de los servicios esenciales, a reserva de la observancia de procedimientos de conciliación y arbitraje apropiados, imparciales y rápidos, debe tratarse de aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. A juicio de la Comisión el sector de los establecimientos bancarios no entra dentro de esta definición.

La Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a efectos de eliminar las restricciones al ejercicio del derecho de huelga que pesan sobre los trabajadores del sector de los establecimientos bancarios y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

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