National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, especialmente en relación con la decisión de 2008 del Tribunal Superior de Accra en el sentido de que los empleadores pueden contratar y despedir sin tener que justificar la terminación de la relación de empleo y que algunos empleadores están utilizando esta sentencia para deshacerse de sindicalistas. Asimismo, la Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la CSI en 2009 en relación con la persistente negativa de algunos empleadores a que sus empleados se afilien a sindicatos en las zonas francas de exportación, a un conflicto en materia de sindicación que se está desarrollando en las zonas francas de exportación que está pendiente de resolución ante la Comisión Nacional del Trabajo y a diversos casos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que responda a todos estos comentarios de la CSI.Personal de prisiones. En algunos de sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de sindicación y de negociación colectiva La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que el Servicio de Prisiones de Ghana es un organismo estatal que figura en la lista de organismos de seguridad e inteligencia que derivan su mandato de la Ley de Organismos de Seguridad e Inteligencia, de 1996 (ley núm. 526). Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica de nuevo que las inquietudes planteadas por la Comisión se han transmitido a las autoridades competentes. Recordando de nuevo que las garantías del Convenio se aplican al personal de los establecimientos penitenciarios, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo, a fin de garantizar que el personal del servicio de prisiones disfrute expresamente del derecho de sindicación y de negociación colectiva, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 99-100 de la Ley del Trabajo, de 2003, regulan la cuestión del reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva, estableciendo que el funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo deberá expedir, cuando lo pida un sindicato, un certificado nombrando a ese sindicato como representante adecuado para realizar negociaciones en nombre de la categoría de trabajadores especificada en el certificado de negociación colectiva. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según el artículo 99, párrafo 4, el funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo tiene plenas facultades para decidir a qué sindicato se otorga el reconocimiento, en situaciones en las que exista más de un sindicato en el lugar de trabajo, y que no se especifican los criterios en los que debe basarse esta decisión. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en esta situación, el funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo realizará consultas con ambos sindicatos a fin de realizar una verificación con miras a determinar qué sindicato recibirá un certificado de negociación colectiva. En estas circunstancias, la Comisión recuerda de nuevo que en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberían observarse ciertas garantías, tales como: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c) el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado tener un número suficiente de votos, a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un determinado período, y d) el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 240). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para aprobar reglamentos que establezcan procedimientos y criterios objetivos en relación con la facultad del funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo para determinar, tal como establece el principio anteriormente mencionado, a qué sindicato se le concederá el certificado de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, especialmente en relación a la persistente negativa de algunos empleadores a que sus empleados se afilien a sindicatos en las zonas francas de exportación, a un conflicto en materia de sindicación que se está desarrollando en las zonas francas de exportación que está pendiente de resolución ante la Comisión Nacional del Trabajo y a diversos casos de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que responda a los comentarios de la CSI.
Personal de prisiones. En algunos de sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que el Servicio de Prisiones de Ghana es un organismo estatal que figura en la lista de organismos de seguridad e inteligencia que derivan su mandato de la Ley de Organismos de Seguridad e Inteligencia, de 1996 (ley núm. 526). Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica de nuevo que las inquietudes planteadas por la Comisión se han transmitido a las autoridades competentes. Recordando de nuevo que las garantías del Convenio se aplican al personal de los establecimientos penitenciarios, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo, a fin de garantizar que el personal del servicio de prisiones disfrute expresamente del derecho de sindicación y de negociación colectiva, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 99-100 de la Ley del Trabajo, de 2003, regulan la cuestión del reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva, estableciendo que el funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo deberá expedir, cuando lo pida un sindicato, un certificado nombrando a ese sindicato como representante adecuado para realizar negociaciones en nombre de la categoría de trabajadores especificada en el certificado de negociación colectiva. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según el artículo 99, párrafo 4, el funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo tiene plenas facultades para decidir a qué sindicato se otorga el reconocimiento, en situaciones en las que exista más de un sindicato en el lugar de trabajo, y que no se especifican los criterios en los que debe basarse esta decisión. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en esta situación, el funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo realizará consultas con ambos sindicatos a fin de realizar una verificación con miras a determinar qué sindicato recibirá un certificado de negociación colectiva. En estas circunstancias, la Comisión recuerda de nuevo que en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberían observarse ciertas garantías, tales como: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c) el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado tener un número suficiente de votos, a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un determinado período, y d) el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 240). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para aprobar reglamentos que establezcan procedimientos y criterios objetivos en relación con la facultad del funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo para determinar, tal como establece el principio anteriormente mencionado, a qué sindicato se le concederá el certificado de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota, además, de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en un comunicado de 29 de agosto de 2008; los comentarios de la CSI se refieren en primer término a asuntos legislativos previamente planteados por la Comisión.
Personal de prisiones. Anteriormente, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que el personal de establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que esta solicitud ha sido comunicada al ministro del sector para que la tome debidamente en consideración. Recordando que las garantías del Convenio se aplican al personal de establecimientos penitenciarios, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo, a fin de garantizar que el personal del servicio de prisiones disfrute expresamente del derecho de sindicación y de negociación colectiva, y a que informe sobre la evolución legislativa que se produzca a este respecto.
Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. La Comisión había tomado anteriormente nota de que los artículos 99-100 de la Ley del Trabajo, de 2003, regulan la cuestión del reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva, estableciendo que el funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo deberá expedir, cuando lo pida un sindicato, un certificado nombrando a ese sindicato como representante adecuado para realizar negociaciones en nombre de la categoría de trabajadores especificada en el certificado de negociación colectiva (artículo 99). Tomando nota asimismo de que según el artículo 99, párrafo 4), el funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo tiene plenas facultades para decir cuándo se otorga el reconocimiento a un sindicato, en situaciones en las que exista más de un sindicato en un lugar de trabajo, y que no se especifican los criterios en los que debe basarse esta decisión, la Comisión solicitó al Gobierno que le proporcione información sobre todos los reglamentos adoptados o previstos, en virtud del artículo 99 de la Ley del Trabajo, con miras a establecer procedimientos y criterios pertinentes en lo que respecta a las competencias del funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo para determinar qué sindicato debe poseer un certificado de negociación colectiva.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ofrece ninguna indicación respecto a los criterios relevantes anteriormente mencionados, sino que se limita a repetir las disposiciones del artículo 99 de la Ley del Trabajo, de 2003. En estas circunstancias, la Comisión recuerda una vez más que en los casos en los que se ha establecido un mecanismo de reconocimiento obligatorio, según el cual el empleador debe reconocer, bajo ciertas condiciones, al sindicato o sindicatos establecidos, es importante que la representatividad de un sindicato se determine según criterios objetivos y preestablecidos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso. Por lo demás, en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberían observarse ciertas garantías, tales como las siguientes: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c) el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos, a solicitar una nueva votación después de haber transcurrido determinado período, y d) el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 240]. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para aprobar los reglamentos que establezcan procedimientos y criterios objetivos en relación con la facultad del funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo para determinar, tal como establece el principio anteriormente mencionado, a qué sindicato se le concederá el certificado de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CIS).
La Comisión había tomado nota de los comentarios sometidos por la CIS en 2006, que se referían a actos de discriminación antisindical en muchas empresas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en respuesta a los comentarios de la CIS de 2006, en la que señala que no ha recibido informes de quejas de discriminación antisindical y que la legislación dispone una protección adecuada, que incluye sanciones contra dichos actos.
Personal de prisiones. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 87 respecto a que, aunque no existen disposiciones legislativas que establezcan el derecho de sindicación del personal de prisiones, este personal ha formado una asociación para proteger y promover sus intereses. En estas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende la Ley del Trabajo a fin de garantizar que el personal del servicio de prisiones disfruta expresamente del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. Por último, la Comisión había tomado nota de que los artículos 99-100 de la Ley del Trabajo, de 2004, regulan la cuestión del reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva, estableciendo que el funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo deberá expedir, cuando lo pida un sindicato, un certificado nombrando a ese sindicato como representante adecuado para realizar negociaciones en nombre de la categoría de trabajadores especificada en el certificado de negociación colectiva (artículo 99). El funcionario superior deberá, con sujeción a los reglamentos establecidos por el Ministro, determinar qué sindicato debe poseer un certificado de negociación colectiva en las situaciones en las que exista más de un sindicato en un lugar de trabajo (artículo 99, 4)), y puede expedir un certificado modificado después de haber consultado con el sindicato nombrado en el certificado y la organización de empleadores apropiada (artículo 100).
La Comisión considera que el funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo tiene plenas facultades para decidir cuándo se otorga el reconocimiento a un sindicato y que no se especifican los criterios en los que debe basarse esa decisión. La Comisión considera que, en los casos en los que se ha establecido un sistema de reconocimiento «obligatorio» por los que el empleador debe reconocer, bajo ciertas condiciones, al sindicato o sindicatos establecidos, es importante que la representatividad de un sindicato se determine según criterios objetivos y preestablecidos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso. Por lo demás, en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberían observarse ciertas garantías, tales como las siguientes: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c) el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos, a solicitar una nueva votación después de haber transcurrido determinado período, y d) el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 240]. Tomando nota asimismo de que los comentarios sometidos por la CSI se refieren a la negativa a otorgar reconocimiento sindical en dos empresas, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre todos los reglamentos adoptados o previstos, en virtud del artículo 99 de la Ley del Trabajo, con miras a establecer procedimientos y criterios pertinentes en lo que respecta a las competencias del funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo para determinar qué sindicato debe poseer un certificado de negociación colectiva.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren a la denegación del derecho de negociación colectiva a los trabajadores de los servicios de prisiones, que están excluidos del derecho de sindicación junto con los trabajadores de las agencias de inteligencia, y a actos de discriminación antisindical en muchas compañías. La Comisión toma nota de la presente respuesta del Gobierno que será examinada en su próxima reunión.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su solicitud directa anterior de 2005 (véase solicitud directa de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene información sobre la Ley del Trabajo, de 2004, que entró en vigor después de la asistencia técnica de la OIT el 31 de marzo de 2004 y toma nota con interés de que esta ley, tiene muy en cuenta las disposiciones del Convenio.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otro punto concreto.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, que se referían a la necesidad de derogar la ley núm. 125, de 1985, del Consejo Nacional Provisional de Defensa (PNDC), cuyo artículo 2 prohíbe la aplicación del convenio colectivo en la empresa pública de las Nueces de Coco, en los casos en los que esa administración decidiese proceder a despidos de trabajadores por razones económicas, y cuyo artículo 3 anula las disposiciones de los convenios colectivos relativos a las indemnizaciones de despido, en el caso de los despidos por razones económicas.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica en su memoria que la ley núm. 125, de 1985 (PNDC), ha sido derogada por la ley núm. 516, de 1996.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Recordando que sus comentarios anteriores se referían a la ley núm. 125 de 1985 del Consejo Nacional Provisorio de Defensa (PNDC), cuyo artículo 2 prohíbe la aplicación del convenio colectivo en la Empresa Pública de las Nueces de Coco cuando dicha administración decide proceder a despidos por causas económicas, y cuyo artículo 3 deroga las disposiciones de los convenios colectivos relativos a las indemnizaciones de despido por causas económicas, la Comisión ruega al Gobierno que indique si esta ley ha sido efectivamente derogada, y, en caso de respuesta negativa, que tome las medidas necesarias para que lo sea. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada en la materia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con las observaciones del Congreso de Sindicatos de Ghana (TUC), sobre los despidos ocurridos por causas económicas en la Administración de Ghana de la Nuez de Coco en aplicación de la ley del Consejo de la Nuez de Coco (reorganización e indemnización) de 1985 (ley núm. 125 del Consejo Nacional Provisorio de Defensa (PNDC)), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se han tomado medidas a efectos de derogar la ley en cuestión. No obstante, este proceso supone la sumisión de un memorándum del gabinete y la eventual sumisión de un proyecto de ley al Parlamento, quien tiene la responsabilidad de derogar la legislación. La Comisión desea solicitar al Gobierno que suministre el texto de la legislación derogatoria una vez que el proceso mencionado haya sido terminado.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Ghana (TUC) y de la respuesta del Gobierno.
1. En su comunicación relativa a ciertas restricciones en materia de negociación de salarios y remuneraciones en las organizaciones subsidiadas (con fondos públicos), el TUC declara que a fin de hacer disminuir las disparidades entre las remuneraciones de la administración pública y las de los organismos del sector público, el Gobierno dictó la circular N. B.2/93, que congela las remuneraciones y salarios en las organizaciones subsidiadas que emplean trabajadores sindicalizados que tienen el derecho de actuar en calidad de agentes negociadores. La Comisión toma nota de la declaración del TUC de que las organizaciones subsidiadas no son establecimientos de la administración pública y que el derecho de sus empleados para entablar libremente negociaciones colectivas se ve frustrado por esta directiva. El Gobierno declara que la circular ya mencionada no tiene por objeto detener las negociaciones en materia de sueldos y salarios. La circular fue emitida a fin de permitir al Gobierno efectuar el estudio de un informe de inminente aparición de la Comisión de Salarios sobre las particularidades salariales; sin embargo, desde ese momento se adoptaron medidas para retirar la mencionada circular.
La Comisión toma nota de dicha información y recuerda que dado que el artículo 6 del Convenio núm. 98 permite que sólo se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, incluidas sus condiciones salariales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 262).
2. En su comunicación relativa a los despidos por excedente de personal en la industria de la nuez de coco, el TUC explica que el artículo 2 de la ley 125 del Consejo Nacional Provisional de Defensa prohíbe la aplicación del convenio colectivo en el Consejo de la Nuez de Coco de Ghana en los casos en que el Consejo decida despedir a los trabajadores por considerar que hay un exceso de personal, mientras que el artículo 3, deja de lado las disposiciones de los convenios colectivos vigentes con relación a las indemnizaciones en concepto de despido por razones de exceso de personal. En virtud de esta ley, en julio de 1993, 10.400 trabajadores fueron declarados prescindibles por el Consejo de la Nuez de Coco. Contrariamente a su decisión anterior de pagar dos años de salario en concepto de indemnización por despido a los trabajadores declarados prescindibles, el Consejo de la Nuez de Coco decidió reducir la indemnización a seis meses de salario, aun cuando a otros trabajadores, a los que se declaró prescindibles en enero de 1993, se les pagaron dos años de indemnización.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se llegó a un acuerdo para el pago de las indemnizaciones por despido a los 10.400 trabajadores ya mencionados, basándose en una fórmula de acuerdo entre el Consejo de la Nuez de Coco de Ghana y los sindicatos, y de que se ha efectuado el pago en consecuencia. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno está adoptando las medidas necesarias para derogar la ley en cuestión y solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto de la ley derogatoria.
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria.
En relación con las observaciones del Congreso de Sindicatos de Ghana (TUC), sobre los despidos ocurridos por causas económicas en la Administración de Ghana de la Nuez de Coco en aplicación de la ley del Consejo de la Nuez de Coco (reorganización e indemnización) de 1985 (ley núm. 125 del Consejo Nacional Provisorio de Defensa (PNDC)), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se han tomado medidas a efectos de derogar la ley en cuestión. No obstante, este proceso supone la sumisión de un memorándum del gabinete y la eventual sumisión de un proyecto de ley al Parlamento, quien tiene la responsabilidad de derogar la legislación.
La Comisión desea solicitar al Gobierno que suministre el texto de la legislación derogatoria una vez que el proceso mencionado haya sido terminado.
La Comisión toma nota de las dos comunicaciones del Congreso de Sindicatos de Ghana (TUC) sobre la aplicación del Convenio respecto de algunas restricciones a la negociación de los sueldos y los salarios en organizaciones subvencionadas y sobre los despidos en la industria del cacao.
Habida cuenta del hecho de que el Gobierno no ha respondido aún a los comentarios del TUC, la Comisión tratará estas cuestiones en su próxima reunión, una vez examinadas las observaciones del Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]