National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Servicio Civil. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, modificada y completada por la ley núm. 86-11, del 19 de agosto de 1986, y por la ley núm. 06-15, de 14 de noviembre de 2006, que permiten imponer a las personas que hayan recibido una enseñanza o una formación superior un servicio de una duración de uno a cuatro años antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo.La Comisión tomó nota igualmente de que, en virtud de los artículos 32 y 38 de la ley, la negativa a cumplir el servicio civil y la dimisión de la persona sujeta al mismo sin motivo válido, entraña la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, sancionándose toda infracción, según el artículo 243 del Código Penal (de tres meses a dos años de prisión y de 500 a 5 000 dinares de multa o a una de las dos penas solamente). Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado, antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o que lo ha cumplido, presentando los documentos que lo acrediten. Además todo empleador que empleara a sabiendas a un ciudadano que hubiese escapado del servicio civil, puede ser sancionado con penas de reclusión o con una multa. Así, y aunque las personas obligadas al servicio civil se beneficiaran de condiciones de trabajo (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.) semejantes a los de los trabajadores regulares del sector público, participan en este servicio bajo la amenaza de que, en caso de negativa, serían inhabilitados para acceder a toda actividad profesional e independiente y a todo empleo en el sector privado, por lo que el servicio civil entra en la noción del trabajo obligatorio, en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, en la medida de que se trata de una contribución de las personas sujetas a un trabajo para el desarrollo económico del país, ese servicio obligatorio está en contradicción con el artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), igualmente ratificado por Argelia.Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006, el servicio civil puede realizarse en los establecimientos que dependen del sector privado de la salud, según las modalidades que se precisan por vías reglamentarias. La Comisión recuerda que en virtud del párrafo 3, 3), de la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), los servicios de los participantes no deberían ser utilizados en beneficio de particulares o de empresas privadas.En su última memoria, el Gobierno indica que el servicio civil sólo concierne a los médicos especialistas en salud pública y que se estableció debido a la necesidad de aportar una atención especializada indispensable a las poblaciones de las regiones aisladas que no tienen acceso a este tipo de atención. Por otra parte, el Gobierno señala que en ocasión de la Conferencia Nacional sobre la Política de Reforma Hospitalaria (febrero de 2011), se desarrolló un intercambio de opiniones con miras a la supresión del servicio civil al que están sujetos esos médicos, y que el objetivo final sería permitirles que ejerzan su profesión en el sector público, privado o paraestatal.Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para derogar o modificar las disposiciones de la ley núm. 84-10, de 10 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y que el Gobierno podrá en breve anunciar la adopción de medidas en ese sentido.En relación con la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006, la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984,que modifica y completa la relativa al servicio civil, la Comisión reitera la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones que imponen el servicio civil a los médicos especialistas. En la espera de esa modificación legislativa, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de personas y de establecimientos concernidos por ese servicio civil, la duración del servicio, y las condiciones de trabajo de las personas interesadas.Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio nacional. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, sobre el Código de Servicio Nacional, y el decreto de 1.º de julio de 1987, en virtud de los cuales los reclutas están obligados a participar en el funcionamiento de los diferentes sectores económicos y administrativos. La Comisión ha observado que estas personas se encuentran, por otra parte, sujetas a un servicio civil de una duración de entre uno y cuatro años, como antes se ha indicado. La Comisión ha recordado que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, los trabajos o servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio quedan excluidos del campo de aplicación del Convenio, a condición de que los reclutas sean destinados a trabajos con carácter puramente militar.La Comisión tomó nota de que en una memoria anterior, el Gobierno indicó que ya no existe, desde 2001, el recurso a la modalidad civil del servicio nacional. El Gobierno precisó que esa suspensión de hecho se traducirá en el derecho en cuanto se examine la reforma integral del Código del Servicio Nacional. Habida cuenta de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre ese punto, la Comisión espera que en su próxima memoria estará en condiciones de comunicar informaciones sobre toda evolución al respecto que dé pruebas de la armonización de la legislación nacional con la práctica y, de igual modo, con las disposiciones del Convenio, y comunicar una copia de los textos pertinentes.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Servicio civil. Desde 1986 la Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, modificada y completada por la ley núm. 86-11, de 19 de agosto de 1986, y por la ley núm. 06-15, de 14 de noviembre de 2006, que permiten imponer a las personas que hayan recibido una enseñanza o una formación superior un servicio de una duración de uno a cuatro años antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo.
El Gobierno indicó que el servicio civil es un período legal de trabajo efectuado por las personas que trabajan para una administración, un organismo o una empresa pública de las colectividades locales. Representa la contribución de ese personal al desarrollo económico, social y cultural del país. Según el Gobierno, las personas sujetas al servicio civil gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones que los trabajadores que se rigen por las leyes relativas al estatuto general del trabajador, incluido el derecho a percibir una remuneración a cargo del organismo empleador, de conformidad con la ley. Además, los años cumplidos en concepto de servicio civil se tienen en cuenta para la antigüedad, para la promoción y para la jubilación, así como en el período contractual, cuando la persona sujeta a ese servicio está vinculada a un organismo público por un contrato de formación. Por último, el Gobierno indicó que la persona sujeta al servicio civil presta exclusivamente sus servicios en el sector especializado o en la disciplina en la que ha sido formada.
La Comisión tomó buena nota de esas explicaciones. Recordó sin embargo que, en virtud de los artículos 32 y 38 de la ley, la negativa a cumplir el servicio civil y la dimisión de la persona sujeta al mismo sin motivo válido, entraña la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, penándose toda infracción, según el artículo 243 del Código Penal (de tres meses a dos años de prisión y de 500 a 5.000 dinares de multa o una de las dos penas solamente). Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado, antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o que lo ha cumplido, presentando los documentos que lo acrediten. Además, todo empleador privado que empleara a sabiendas a un ciudadano que hubiese escapado al servicio civil, puede ser sancionado con penas de reclusión o con una multa. Así, y aunque las personas obligadas al servicio civil se beneficiaran de unas condiciones de trabajo (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.) semejantes a las de los trabajadores regulares del sector público, participan en este servicio bajo la amenaza de que, en caso de negativa, serían inhabilitados para acceder a toda actividad profesional independiente y a todo empleo en el sector privado, por lo que el servicio civil entra en la noción de trabajo obligatorio, en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, en la medida en que se trata de una contribución de las personas sujetas a un trabajo para el desarrollo económico del país, ese servicio obligatorio está en contradicción con el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, igualmente ratificado por Argelia.
En su memoria de 2008, el Gobierno señala que el servicio civil actualmente en vigor en Argelia puede considerarse como una oportunidad, que se brinda especialmente a los titulados de la enseñanza superior, de adaptarse al mundo del trabajo y facilitar su inserción en la vida activa. Al tiempo de tomar nota de la voluntad expresada por el Gobierno en su memoria de tener en cuenta los comentarios de la Comisión hasta conseguir disipar toda ambigüedad que resulte de la aplicación de la ley, la Comisión reitera la esperanza en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones en consideración, a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y que el Gobierno podrá próximamente dar cuenta de las medidas adoptadas en este sentido.
Por otra parte, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006, el servicio civil puede realizarse en los establecimientos que dependen del sector privado de la salud, según las modalidades que se precisan por vías reglamentarias. La Comisión recuerda que en virtud del párrafo 3, 3), de la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), los servicios de los participantes no deberían ser utilizados en beneficio de particulares o de empresas privadas. Habida cuenta de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre ese punto, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta esta indicación y le solicita nuevamente que tenga a bien indicar si se han adoptado reglamentos para precisar las modalidades según las cuales puede efectuarse el servicio civil dentro de los establecimientos que dependen del sector privado de la salud y, llegado el caso, comunicar una copia de los mismos. Solicita de nuevo que se sirva indicar si, en la práctica, las personas obligadas a cumplir el servicio civil, efectúan ese servicio en los establecimientos que dependen del sector privado de la salud, comunicando cualquier otra información que permita evaluar la magnitud de esa práctica (número de personas y de establecimientos involucrados, duración del servicio, etc.), así como las condiciones de trabajo de las personas de que se trate.
Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio nacional. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, sobre el Código del Servicio Nacional, en virtud del cual los reclutas están obligados a participar en el funcionamiento de los diferentes sectores económicos y administrativos. La Comisión ha observado que estos se encuentran, por otra parte, sujetos a un servicio civil de una duración de entre uno y cuatro años, como antes indicado. La Comisión ha recordado que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, los trabajos o servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio quedan excluidos del campo de aplicación del Convenio, bajo la condición que los reclutas sean destinados a trabajos de carácter puramente militar.
En una memoria anterior, el Gobierno indicó que ya no existe, desde 2001, el recurso a la modalidad civil del servicio nacional. El Gobierno precisó que esa suspensión de hecho se traducirá en el derecho en cuanto se sitúe en el orden del día la consolidación del Código del Servicio Nacional. Habida cuenta de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre ese punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución al respecto que dé pruebas de la armonización de la legislación nacional con la práctica y, de igual modo, con las disposiciones del Convenio, y comunicar una copia de los textos pertinentes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
En su memoria anterior, el Gobierno indicó que el servicio civil es un período legal de trabajo efectuado por las personas que trabajan para una administración, un organismo o una empresa pública de las colectividades locales. Representa la contribución de ese personal al desarrollo económico, social y cultural del país. Según el Gobierno, las personas sujetas al servicio civil gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones que los trabajadores que se rigen por las leyes relativas al estatuto general del trabajador, incluido el derecho a percibir una remuneración a cargo del organismo empleador, de conformidad con la ley. Además, los años cumplidos en concepto de servicio civil se tienen en cuenta para la antigüedad, para la promoción y para la jubilación, así como en el período contractual, cuando la persona sujeta a ese servicio está vinculada a un organismo público por un contrato de formación. Por último, el Gobierno indicó que la persona sujeta al servicio civil presta exclusivamente sus servicios en el sector especializado o en la disciplina en la que ha sido formada.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Servicio civil. Desde 1986, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, modificada y completada por la ley núm. 86-11, de 19 de agosto de 1986, que permitían imponer a las personas que hubiesen recibido una enseñanza o una formación superior un servicio de una duración de dos a cuatro años, antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006, aprobada por la ley núm. 06-15, de 14 de noviembre de 2006, ha reducido la duración mínima del servicio civil de dos años a un año. En consecuencia, la duración del servicio civil podrá en adelante variar, en función de la formación y de las zonas geográficas afectadas, de uno a cuatro años, en lugar de los dos a cuatro años anteriores. La Comisión subraya que esta reducción de la duración mínima del servicio civil, no modifica en nada el hecho de que ese servicio sea impuesto bajo amenaza de una pena en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, lo que le confiere el carácter de trabajo forzoso prohibido por el Convenio.
En su memoria anterior, el Gobierno indicó que el servicio civil es un período legal de trabajo efectuado por las personas que trabajan para una administración, un organismo o una empresa pública de las colectividades locales. Representa la contribución de ese personal al desarrollo económico, social y cultural del país. Según el Gobierno, las personas sujetas al servicio civil gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones que los trabajadores que se rigen por las leyes relativas al Estatuto General del Trabajador, incluido el derecho a percibir una remuneración a cargo del organismo empleador, de conformidad con la ley. Además, los años cumplidos en concepto de servicio civil se tienen en cuenta para la antigüedad, para la promoción y para la jubilación, así como en el período contractual, cuando la persona sujeta a ese servicio está vinculada a un organismo público por un contrato de formación. Por último, el Gobierno indicó que la persona sujeta al servicio civil presta exclusivamente sus servicios en el sector especializado o en la disciplina en la que ha sido formado.
La Comisión tomó buena nota de esas explicaciones. Recordó, sin embargo, que, en virtud de los artículos 32 y 38 de la ley, la negativa a cumplir el servicio civil y la dimisión de la persona sujeta al mismo sin motivo válido, entraña la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, penándose toda infracción, según el artículo 243 del Código Penal. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado, antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o que lo ha cumplido, presentando los documentos que lo acrediten, y todo empleador privado que empleara a sabiendas a un ciudadano que hubiese escapado al servicio civil, podía ser sancionado con penas de reclusión o con una multa. Así, y aunque las personas obligadas al servicio civil se beneficiaran de unas condiciones de trabajo (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.) semejantes a las de los trabajadores regulares del sector público, participan en ese servicio bajo la amenaza de que, en caso de negativa, serían inhabilitados para acceder a toda actividad profesional independiente y a todo empleo en el sector privado, por lo que el servicio civil entra en la noción de trabajo obligatorio, en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, en la medida en que se trata de una contribución de las personas sujetas a un trabajo para el desarrollo económico del país, ese servicio obligatorio está en contradicción con el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, igualmente ratificado por Argelia.
La Comisión recuerda una vez más que el trabajo forzoso designa a todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera para el cual el mencionado individuo no se ofrece voluntariamente. En relación con las explicaciones dadas a los párrafos 55 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones en consideración, a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y en que el Gobierno podrá próximamente dar cuenta de las medidas adoptadas en este sentido.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 de la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006, el servicio civil puede realizarse en los establecimientos que dependen del sector privado de la salud, según las modalidades que se precisan por vía reglamentaria. La Comisión remite al párrafo 56 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que recuerda que, en virtud del párrafo 3, 3) de la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), los servicios de los participantes no deberían ser utilizados en beneficio de particulares o de empresas privadas. Esperando que el Gobierno tenga en cuenta esta indicación, la Comisión le solicita que tenga a bien indicar si se han adoptado reglamentos para precisar las modalidades según las cuales puede efectuarse el servicio civil dentro de los establecimientos que dependen del sector privado de la salud y, llegado el caso, comunicar una copia de los mismos. Se solicita también que se sirva indicar si, en la práctica, las personas obligadas a cumplir el servicio civil, efectúan ese servicio en los establecimientos que dependen del sector privado de la salud, comunicando cualquier otra información que permita evaluar la magnitud de esa práctica (número de personas y de establecimientos involucrados, duración del servicio, etc.), así como las condiciones de trabajo de las personas de que se trate.
Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio nacional. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, sobre el Código del Servicio Nacional, en virtud de la cual los reclutas están obligados a participar en el funcionamiento de los diferentes sectores económicos y administrativos. Se ha referido asimismo al decreto de 1.º de julio de 1987, que prevé que los reclutas, después de tres meses de formación militar, prestarán servicios en los sectores de actividades nacionales prioritarias, especialmente como maestros. La Comisión ha observado que éstos se encuentran, por otra parte, sujetos a un servicio civil de una duración de entre uno y cuatro años, como antes indicado. La Comisión ha recordado que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, el servicio militar obligatorio no queda excluido del campo de aplicación del Convenio, salvo en el caso de que los reclutas sean destinados a trabajos de carácter puramente militar.
La Comisión toma nota de la información en torno a este punto comunicada por el Gobierno en su primera memoria, según la cual ya no existe, desde 2001, el recurso a la modalidad civil del servicio nacional. Toma nota de que, según el Gobierno, esa suspensión de hecho se traducirá en el derecho en cuanto se sitúe en el orden del día la consolidación del Código del Servicio Nacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución al respecto que dé pruebas de la armonización de la legislación nacional con la práctica y, de igual modo, con las disposiciones del Convenio, y comunicar una copia de los textos pertinentes.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
1. Servicio civil. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna en respuesta a sus comentarios sobre este punto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior.
Desde 1986, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la Ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al Servicio Civil, modificada en 1986, que permite imponer, a las personas que hayan recibido una enseñanza o formación superior, un servicio de dos a cuatro años de duración, antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo.
Al respecto, el Gobierno había indicado en una memoria anterior que el servicio civil es un período legal de trabajo para una administración, organismo u empresa pública de las colectividades locales, efectuado por las personas obligadas a prestar el servicio civil. Representa la contribución de estas personas al desarrollo económico, social y cultural del país. Según el Gobierno, las personas sujetas al servicio civil gozan de los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores que se rigen por las leyes relativas al estatuto general del trabajador, comprendido el derecho a percibir una remuneración a cargo del organismo empleador de conformidad con la ley. Además, los años cumplidos por concepto de servicio civil se tienen en cuenta para la antigüedad, la promoción y la jubilación, así como en el período contractual cuando la persona sujeta a ese servicio está vinculada a un organismo público por un contrato de formación. Por último, en lo que respecta a la incompatibilidad observada por la Comisión, el Gobierno recuerda que la persona sometida al servicio civil presta exclusivamente sus servicios en el sector especializado o en la disciplina en la que ha sido formado.
La Comisión había tomado buena nota de estas explicaciones. Recordaba, no obstante, que a tenor de los artículos 32 y 38 de la ley, la negativa a cumplir el servicio civil y la dimisión de la persona sujeta al mismo sin motivo válido acarrea la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, establecerse en calidad de comerciante o artesano, o ser promotor de una inversión económica privada, castigándose toda infracción según el artículo 243 del Código Penal. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o que lo ha cumplido, presentando los documentos que lo acreditan, y todo empleador privado que emplee a sabiendas a un ciudadano que haya escapado del servicio civil puede ser sancionado con penas de prisión o con una multa. Así pues, y aunque las personas obligadas al servicio civil se beneficien de condiciones de trabajo (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.) semejantes a las de los trabajadores regulares del sector público, participan en este servicio bajo amenaza de que, caso de negarse, serán inhabilitados para acceder a toda actividad profesional independiente y a todo empleo en el sector privado, por lo que el servicio civil entra en la noción de trabajo obligatorio en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, en la medida en que se trata de la contribución de las personas sujetas al trabajo para el desarrollo económico del país, este servicio obligatorio está en contradicción con el artículo 1, b),del Convenio núm. 105, igualmente ratificado por Argelia.
La Comisión recuerda nuevamente que el trabajo forzoso designa a todo trabajo o servicio exigido de un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ha ofrecido voluntariamente. Con referencia además a las explicaciones consignadas en los párrafos 55 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión quiere creer que se tomarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones en cuestión a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y que el Gobierno podrá dar cuenta próximamente de las medidas tomadas en este sentido.
2. Servicio nacional. Desde hace algunos años la Comisión se ha venido refiriendo a la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, sobre el Código del Servicio Nacional, en virtud del cual los conscriptos están obligados a participar en el funcionamiento de diferentes sectores económicos y administrativos. La Comisión se ha referido igualmente a la orden de 1.º de julio de 1987, que prevé que los conscriptos, pasados tres meses de formación militar, prestan servicios en los sectores de actividades nacionales prioritarias, en particular como personal docente. La Comisión ha observado que éstos están sometidos a un servicio civil de dos, tres e incluso cuatro años (véase el punto 1 más arriba). La Comisión había recordado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, el servicio militar obligatorio no queda excluido del campo de aplicación del Convenio, salvo en el caso de que los conscriptos sean destinados a trabajos de carácter puramente militar.
La Comisión toma nota de la información comunicada en su última memoria por el Gobierno sobre este punto, según la cual la forma civil del servicio militar ha sido suspendido desde 2001 por las autoridades gubernamentales.
Al tomar nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si se han derogado o enmendado la ordenanza núm. 74-103 y la orden de 1.º de julio de 1987, para armonizar la legislación con la práctica, así como con las disposiciones del Convenio y, en su caso, que comunique copia de los textos pertinentes.
3. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior relativa a los siguientes puntos:
1. Servicio civil. Desde 1986, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, modificada en 1986, que permite imponer, a las personas que hayan recibido una enseñanza o formación superior, un servicio de dos a cuatro años de duración, antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo. Al respecto, el Gobierno indica en su última memoria que el servicio civil es un período legal de trabajo efectuado por las personas que trabajan para una administración, organismo o empresa pública de las colectividades locales. Representa la contribución de este personal al desarrollo económico, social y cultural del país. Según el Gobierno, las personas sujetas al servicio civil gozan de los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores que se rigen por las leyes relativas al estatuto general del trabajador, comprendido el derecho a percibir una remuneración a cargo del organismo empleador de conformidad con la ley. Además, los años cumplidos por concepto de servicio civil se tienen en cuenta para la antigüedad, la promoción y la jubilación, así como en el período contractual cuando la persona sujeta a ese servicio está vinculada a un organismo público por un contrato de formación. Por último, en lo que respecta a la incompatibilidad observada por la Comisión, el Gobierno recuerda que la persona sometida al servicio civil presta exclusivamente sus servicios en el sector especializado o en la disciplina en la que ha sido formado. La Comisión toma buena nota de estas explicaciones. Recuerda, no obstante, que a tenor de los artículos 32 y 38 de la ley, la negativa a cumplir el servicio civil y la dimisión de la persona sujeta al mismo sin motivo válido acarrea la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, establecerse en calidad de comerciante o artesano, o ser promotor de una inversión económica privada, castigándose toda infracción según el artículo 243 del Código Penal. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o que lo ha cumplido, presentando los documentos que lo acreditan, y todo empleador privado que emplee a sabiendas a un ciudadano que haya escapado al servicio civil puede ser sancionado con penas de prisión o con una multa. Así pues, y aunque las personas obligadas al servicio civil se beneficien de condiciones de trabajo (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.) semejantes a las de los trabajadores regulares del sector público, participan en este servicio bajo amenaza de que, caso de negarse, serán inhabilitados para acceder a toda actividad profesional independiente y a todo empleo en el sector privado, por lo que el servicio civil entra en la noción de trabajo obligatorio en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, en la medida en que se trata de la contribución de las personas sujetas al trabajo para el desarrollo económico del país, este servicio obligatorio está en contradicción con el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, igualmente ratificado por Argelia. La Comisión recuerda que el trabajo forzoso designa a todo trabajo o servicio exigido de un individuo bajo la amenaza de la pena que sea y para lo cual dicho individuo no se ha ofrecido por propia voluntad. Con referencia además a las explicaciones consignadas en los párrafos 55 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión quiere creer que se tomarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones en cuestión a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y que el Gobierno podrá dar cuenta próximamente de las disposiciones adoptadas en este sentido. 2. Servicio nacional. En comentarios anteriores desde 1988, la Comisión se refirió a la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, sobre el código del servicio nacional, en virtud del cual los conscriptos están obligados a participar en el funcionamiento de diferentes sectores económicos y administrativos. La Comisión se refería igualmente a la orden de 1.º de julio de 1987, que prevé que los conscriptos, pasados tres meses de formación militar, prestan servicios en los sectores de actividades nacionales prioritarias, en particular como personal docente. La Comisión ha observado que éstos están sometidos a un servicio civil de dos, tres e incluso cuatro años (véase el punto 1 más arriba). La Comisión había recordado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, el servicio militar obligatorio no queda excluido del campo de aplicación del Convenio, salvo en el caso de que los conscriptos sean destinados a trabajos de carácter puramente militar. En ausencia de informaciones sobre este punto en la última memoria del Gobierno, la Comisión quiere creer que las necesidades de la enseñanza pública y de otros sectores no militares podrán satisfacerse sin recurrir a trabajo obligatorio, y que se tomarán las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.
1. Servicio civil. Desde 1986, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, modificada en 1986, que permite imponer, a las personas que hayan recibido una enseñanza o formación superior, un servicio de dos a cuatro años de duración, antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo.
Al respecto, el Gobierno indica en su última memoria que el servicio civil es un período legal de trabajo efectuado por las personas que trabajan para una administración, organismo o empresa pública de las colectividades locales. Representa la contribución de este personal al desarrollo económico, social y cultural del país. Según el Gobierno, las personas sujetas al servicio civil gozan de los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores que se rigen por las leyes relativas al estatuto general del trabajador, comprendido el derecho a percibir una remuneración a cargo del organismo empleador de conformidad con la ley. Además, los años cumplidos por concepto de servicio civil se tienen en cuenta para la antigüedad, la promoción y la jubilación, así como en el período contractual cuando la persona sujeta a ese servicio está vinculada a un organismo público por un contrato de formación. Por último, en lo que respecta a la incompatibilidad observada por la Comisión, el Gobierno recuerda que la persona sometida al servicio civil presta exclusivamente sus servicios en el sector especializado o en la disciplina en la que ha sido formado.
La Comisión toma buena nota de estas explicaciones. Recuerda, no obstante, que a tenor de los artículos 32 y 38 de la ley, la negativa a cumplir el servicio civil y la dimisión de la persona sujeta al mismo sin motivo válido acarrea la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, establecerse en calidad de comerciante o artesano, o ser promotor de una inversión económica privada, castigándose toda infracción según el artículo 243 del Código Penal. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o que lo ha cumplido, presentando los documentos que lo acreditan, y todo empleador privado que emplee a sabiendas a un ciudadano que haya escapado al servicio civil puede ser sancionado con penas de prisión o con una multa. Así pues, y aunque las personas obligadas al servicio civil se beneficien de condiciones de trabajo (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.) semejantes a las de los trabajadores regulares del sector público, participan en este servicio bajo amenaza de que, caso de negarse, serán inhabilitados para acceder a toda actividad profesional independiente y a todo empleo en el sector privado, por lo que el servicio civil entra en la noción de trabajo obligatorio en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, en la medida en que se trata de la contribución de las personas sujetas al trabajo para el desarrollo económico del país, este servicio obligatorio está en contradicción con el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, igualmente ratificado por Argelia.
La Comisión recuerda que el trabajo forzoso designa a todo trabajo o servicio exigido de un individuo bajo la amenaza de la pena que sea y para lo cual dicho individuo no se ha ofrecido por propia voluntad. Con referencia además a las explicaciones consignadas en los párrafos 55 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión quiere creer que se tomarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones en cuestión a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y que el Gobierno podrá dar cuenta próximamente de las disposiciones adoptadas en este sentido.
2. Servicio nacional. En comentarios anteriores desde 1988, la Comisión se refirió a la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, sobre el código del servicio nacional, en virtud del cual los conscriptos están obligados a participar en el funcionamiento de diferentes sectores económicos y administrativos. La Comisión se refería igualmente a la orden de 1.º de julio de 1987, que prevé que los conscriptos, pasados tres meses de formación militar, prestan servicios en los sectores de actividades nacionales prioritarias, en particular como personal docente. La Comisión ha observado que éstos están sometidos a un servicio civil de dos, tres e incluso cuatro años (véase el punto 1 más arriba). La Comisión había recordado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, el servicio militar obligatorio no queda excluido del campo de aplicación del Convenio, salvo en el caso de que los conscriptos sean destinados a trabajos de carácter puramente militar. En ausencia de informaciones sobre este punto en la última memoria del Gobierno, la Comisión quiere creer que las necesidades de la enseñanza pública y de otros sectores no militares podrán satisfacerse sin recurrir a trabajo obligatorio, y que se tomarán las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.
La Comisión espera que el Gobierno podrá dar cuenta próximamente de la enmienda o de la derogación de las disposiciones correspondientes de la legislación nacional.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que el trabajo forzoso designa a todo trabajo o servicio exigido de un individuo bajo la amenaza de la pena que sea y para lo cual dicho individuo no se ha ofrecido por propia voluntad. Con referencia además a las explicaciones consignadas en los párrafos 55 a 62 de su Estudio general, de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión quiere creer que se tomarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones en cuestión a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y que el Gobierno podrá dar cuenta próximamente de las disposiciones adoptadas en este sentido.
2. Servicio nacional. En comentarios anteriores desde 1988, la Comisión se refirió a la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, sobre el código del servicio nacional, en virtud del cual los conscriptos están obligados a participar en el funcionamiento de diferentes sectores económicos y administrativos. La Comisión se refería igualmente a la orden de 1.o de julio de 1987, que prevé que los conscriptos, pasados tres meses de formación militar, prestan servicios en los sectores de actividades nacionales prioritarias, en particular como personal docente. La Comisión ha observado que éstos están sometidos a un servicio civil de dos, tres e incluso cuatro años (véase el punto 1 más arriba). La Comisión había recordado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, el servicio militar obligatorio no queda excluido del campo de aplicación del Convenio, salvo en el caso de que los conscriptos sean destinados a trabajos de carácter puramente militar. En ausencia de informaciones sobre este punto en la última memoria del Gobierno, la Comisión quiere creer que las necesidades de la enseñanza pública y de otros sectores no militares podrán satisfacerse sin recurrir a trabajo obligatorio, y que se tomarán las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto. La Comisión espera que el Gobierno podrá dar cuenta próximamente de la enmienda o de la derogación de las disposiciones correspondientes de la legislación nacional.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno recibida en 1997 no contiene respuesta a la observación formulada en 1996. Esta observación retomaba un cierto número de cuestiones que desde hace varios años, la Comisión venía señalando a la atención del Gobierno. Se trata, en particular, de las cuestiones siguientes:
Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafos 1 y 2, b), del Convenio. Contrariamente al Convenio, la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, en su tenor modificado, impone a las personas que hayan recibido una enseñanza o una formación superior consideradas prioritarias para el desarrollo económico y social, la prestación de un servicio que puede durar entre dos y cuatro años para poder obtener un empleo, o ejercer una actividad profesional. La Comisión ha señalado en varias ocasiones que el servicio obligatorio impuesto a personas que han recibido una formación especial bajo pena de no poder obtener empleo o ejercer una profesión, es contrario al Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, a). El Código del Servicio Nacional (ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, en su tenor modificado) es incompatible con el Convenio, en la medida en que prevé un servicio obligatorio para conscriptos que no se limita a actividades de carácter exclusivamente militar, pero que incluye servicios alternativos en los sectores económicos y administrativos por hasta cuatro años. Por otra parte, la ley núm. 87-16, de 1.o de agosto de 1987, sobre la organización de la defensa popular prevé en su artículo 9 la adopción de reglamentos que permitirían la participación de las fuerzas de la defensa popular en actividades vinculadas, en particular, con la protección de la producción y el fortalecimiento de las capacidades económicas del país. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno que hasta el momento de la memoria no se había adoptado ningún reglamento; sin embargo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le indique sobre los efectos prácticos del artículo 9.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c) y d). En el marco del estado de sitio, el decreto ejecutivo núm. 91-201, de 25 de junio de 1991, permite a las autoridades militares que tienen autoridad policial, adoptar medidas de detención por 45 días con la posibilidad de renovación por otro período igual en un centro de seguridad contra determinadas personas que se niegan a obedecer o se oponen a una orden de requisición. La Comisión nuevamente solicita información sobre la aplicación práctica de ese decreto para que esté en una posición de apreciar su compatibilidad con la prohibición de trabajo forzoso en los términos del Convenio.
La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación del Convenio en relación con las cuestiones mencionadas anteriormente, así como sobre la cuestión planteada en su demanda directa. El Gobierno podría desear la asistencia técnica de la OIT en este sentido.
1. En los comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil. Esta ley, modificada en 1986, prevé, en su forma actual, la obligación de prestar este servicio a los ciudadanos que hubieran concluido un ciclo de enseñanza superior o una formación técnica superior en las ramas o especializaciones consideradas prioritarias para el desarrollo económico y social. Estas ramas y especializaciones están fijadas en el plan anual de desarrollo y figuran en el anexo de la ley de finanzas (artículo 4 modificado de la ley núm. 84-10). La duración del servicio civil no podrá exceder de cuatro años (artículo 16 modificado de la ley núm. 84-10) y, en virtud del artículo 17 del decreto núm. 87-90, de 21 de abril de 1987, relativo a la aplicación de la ley núm. 84-10, oscila entre un mínimo de dos años y un máximo de cuatro años, en función de la zona geográfica a la que esté destinada la persona obligada. Además, en virtud de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, la persona obligada a prestar el servicio civil puede obtener un empleo o ejercer una profesión sólo en la medida en que cumpla con las obligaciones del servicio civil.
La Comisión había tomado nota de que la lista de ramas había quedado restringida a las especializaciones de medicina, farmacia y cirugía dental.
No obstante, recordaba que un servicio impuesto a las personas que hubiesen recibido una determinada formación, bajo amenaza de una sanción (imposibilidad de ejercer una actividad profesional o de obtener un empleo), contraviene el Convenio núm. 29 y el artículo 1, b) del Convenio núm. 105, también ratificado por Argelia, y solicitaba al Gobierno tuviese a bien examinar, a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, las disposiciones de la ley relativa al servicio civil.
2. Desde hace algunos años, la Comisión venía señalando a la atención del Gobierno las disposiciones de la legislación relativa al servicio nacional (ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, que trata del Código del Servicio Nacional). En este marco, las personas citadas están obligadas a participar en el funcionamiento de los diferentes sectores económicos y administrativos. En aplicación de la orden de 1.o de julio de 1987, los universitarios citados, tras tres meses de formación militar, prestan servicio en sectores de actividad nacional prioritarios, generalmente como maestros. La Comisión señalaba que éstos son, además, obligados a la prestación de dos, tres, e incluso cuatro años de servicio civil. La Comisión tomaba nota de que la ley núm. 89-19, de 12 de diciembre de 1989, reduce la duración del servicio nacional a 18 meses, y que la ley 89-20 de la misma fecha, exime del servicio nacional a los ciudadanos de 30 y más años de edad al 1.o de noviembre de 1989, cualquiera sea su situación jurídica respecto del servicio nacional.
En su última memoria, el Gobierno, en respuesta a las cuestiones planteadas en los puntos 1 y 2, indicaba que los universitarios citados preferían realizar su servicio en los sectores de actividad prioritaria.
La Comisión observa que la preferencia por uno u otro sector, en cuanto a dar cumplimiento a las obligaciones del servicio, no tiene incidencia alguna en el hecho de que se trate de un servicio obligatorio y no descarta la incompatibilidad con el Convenio de la participación de los reclutados para el funcionamiento de los diferentes sectores económicos y administrativos, en la medida en que, como señalara en su Estudio general de 1979, relativo a la abolición del trabajo forzoso, el servicio militar obligatorio queda excluido de su campo de aplicación únicamente si está destinado a trabajos de carácter puramente militar.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio en estos puntos y comunicar toda información acerca de los progresos realizados en este sentido.
3. La Comisión había tomado nota de las disposiciones de la ley núm. 87-16, de 1.o de agosto de 1987, sobre el establecimiento, la misión y la organización de la defensa popular. La Comisión había tomado nota de que: en virtud de los artículos 1 y 3 de la ley, los ciudadanos de edades comprendidas entre los 18 y los 60 años cumplidos, están sujetos a las obligaciones de defensa popular establecidas en el marco de la defensa nacional; en virtud del artículo 8, las modalidades de empleo de las fuerzas de defensa popular están especificadas, para tiempos de paz, a través de la vía reglamentaria; y en virtud del artículo 9, en materia de defensa económica, las fuerzas de la defensa popular participan en la protección de las unidades de producción y en el fortalecimiento de las capacidades económicas del país, siendo determinadas las modalidades de aplicación por la vía reglamentaria.
La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, no se habían adoptado aún las disposiciones reglamentarias relativas a las modalidades de aplicación del artículo 9. La Comisión reitera, en su última memoria, la misma observación.
La Comisión había solicitado asimismo informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 9 de la ley núm. 87-16 y señala que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada.
La Comisión se remite a las indicaciones que figuran en los puntos anteriores a la presente observación relativas a las actividades realizadas en el marco del servicio obligatorio en la defensa nacional y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación práctica del artículo 9 de la ley 87-16 y precisar en qué consiste el fortalecimiento de las capacidades económicas del país, en el que deben participar las fuerzas de defensa popular.
4. Libertad de los trabajadores de abandonar su empleo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 67 del estatuto tipo de la gente de mar (decreto núm. 88-17, de 13 de septiembre de 1988), dispone que la terminación de la relación de trabajo no puede, en ningún caso, tener lugar fuera del territorio nacional. El artículo 65 del mismo estatuto prevé un plazo de preaviso de tres meses para el personal de ejecución y de control y de seis meses para el personal de los oficiales.
La Comisión había señalado que, al tiempo que tenía en cuenta que el artículo 67 del estatuto protege a los marinos contra un despido que pudiera conducir al desembarco de éstos fuera del territorio nacional, esta disposición no permite que los marinos abandonen su empleo después de la expiración del plazo de preaviso, si en ese momento no se encuentra en el territorio nacional. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien volver a examinar esta disposición e indicar las medidas adoptadas para garantizar su conformidad con el Convenio.
La Comisión tomaba nota de que sus comentarios habían sido transmitidos al servicio correspondiente del Ministerio de Transportes, con miras a un reexamen que garantizara la conformidad con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión en el marco de la revisión de los textos que rigen a los marinos.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a este respecto.
5. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 4 y 5 del decreto ejecutivo núm. 91-201, de 25 de junio de 1991, que fija los límites y las condiciones de internamiento en un centro de seguridad, en aplicación del artículo 4 del decreto presidencial núm. 91-196, relativo a la declaración del estado de sitio, las autoridades militares, investidas de autoridad policial, pueden adoptar medidas de internamiento contra las personas mayores de edad cuya actividad pusiera en peligro el orden público, la seguridad pública o el funcionamiento normal de los servicios públicos (artículo 4, 1), mediante el rechazo de la obediencia a la movilización escrita por parte de la autoridad investida de poderes policiales y del mantenimiento del orden público, que entorpeciera gravemente el funcionamiento de la economía nacional (artículo 4, 6) y en oposición a la ejecución de una movilización establecida por razones de urgencia y de necesidad, con miras a la obtención de prestaciones de servicios por parte de un servicio público o privado (artículo 4, 7). La duración del internamiento en un centro de seguridad quedó fijada en 45 días, renovables una sola vez (artículo 5).
La Comisión había solicitado al Gobierno tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de las disposiciones del decreto núm. 91-201, de 25 de junio de 1991.
El Gobierno no ha comunicado en su memoria la información solicitada.
En relación con las explicaciones dadas a los párrafos 63 a 66 de su Estudio general de 1979, relativo a la abolición del trabajo forzoso, la Comisión señala que de la legislación debería derivarse claramente que no se podrá invocar el poder de imponer un trabajo sino en la medida en que ello sea estrictamente necesario para hacer frente a circunstancias que pusieran en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o una parte de la población.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar cualquier información acerca de la aplicación, en la práctica, de las disposiciones relativas a la movilización de trabajadores, con el fin de que se le permita valorar su alcance.