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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Reconocimiento del sindicato más representativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 198A, 1), b), del Código del Trabajo definía un sindicato representativo como un «sindicato registrado que representa a la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador», y que el artículo 198A, 1), c), especificaba que «la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significa más del 50 por ciento de estos empleados». Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en el marco de la reforma de la legislación laboral, para garantizar que, si ningún sindicato alcanzaba la mayoría exigida para ser designado como agente de negociación colectiva, se otorgue a los sindicatos minoritarios la posibilidad de negociar colectivamente, juntos o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la reforma de la legislación laboral, todos los sindicatos reconocidos tienen derechos de negociación y, por lo tanto, los sindicatos minoritarios también deberían disfrutar del derecho a negociar colectivamente. Al tiempo que toma debida nota de estos elementos, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas específicas adoptadas, en el marco de la reforma de la legislación laboral, para garantizar que las normas que determinan el acceso de los sindicatos a la negociación colectiva den cumplimiento al Convenio, y que proporcione copias de toda ley o reglamento adoptado a este respecto.
Requisitos de representatividad para la certificación de un sindicato como agente negociador exclusivo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 198 B, 2), del Código del Trabajo establece que el árbitro puede realizar una votación «si lo estima conveniente» en la determinación de los conflictos relativos a la representatividad sindical. Asimismo, tomó nota de que las instrucciones de redacción para la refundición y revisión del Código del Trabajo de 2016 hacían referencia a la introducción de un requisito formal para la realización de votaciones en la determinación de la representatividad sindical, eliminando la discrecionalidad del árbitro en cuanto a la pertinencia de una votación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha comprometido a establecer reglamentos, tras la promulgación del Código del Trabajo revisado, para garantizar que los conflictos que requieren la celebración de una votación secreta para determinar cuál es el sindicato más representativo, se resuelvan efectivamente mediante una votación. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que se proporcionará una copia de la normativa prevista una vez adoptada. La Comisión espera que se complete en breve la reforma de la legislación laboral en curso y que el Código del Trabajo revisado y su reglamento de acompañamiento garanticen la celebración de una votación secreta para la determinación de los conflictos relativos a la representatividad sindical. Solicita al Gobierno que le facilite una copia de los citados textos una vez adoptados. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Código del Trabajo revisado permita a las nuevas organizaciones o a las organizaciones que no consigan un número de votos suficientemente grande, solicitar una nueva elección después de que haya transcurrido un periodo razonable desde la elección anterior.
Negociación colectiva en el sector de la educación. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que en las instrucciones de redacción para la refundición y revisión del Código del Trabajo de 2016 se señalaba que la Ley de Educación debía aclararse para establecer que los docentes gozaban de derechos de negociación colectiva. Tomó nota de que el artículo 64 de la Ley de Educación de 2010 establece que un docente tiene derecho a constituir cualquier formación de docentes o a afiliarse a ella, y que una formación de docentes que represente a más del 40 por ciento de los docentes en funciones puede solicitar su reconocimiento al Ministro. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la enmienda de la Ley de Educación y que garantizara que, en caso de que no hubiera ningún sindicato que alcanzara el umbral mínimo exigido para ser designado como agente de negociación colectiva, se diera a los sindicatos minoritarios la posibilidad de negociar colectivamente, juntos o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. También pidió al Gobierno que, entretanto, comunicara información sobre la aplicación del artículo 64 de la Ley de Educación en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que hasta la fecha no se ha enmendado la Ley de Educación de 2010. Asimismo, toma nota de que el Gobierno informa que la Asociación Progresista de Docentes de Lesotho ha sido reconocida por el Ministerio de Educación y Formación como el mayor sindicato de Lesotho, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Educación de 2010. Sin embargo, el Gobierno indica que, al dar efecto a esta disposición en la práctica, los sindicatos minoritarios siempre están incluidos en las negociaciones sobre las cuestiones relacionadas con sus afiliados. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en el contexto de la reforma de la legislación laboral, las medidas necesarias para garantizar que el derecho de los docentes a negociar colectivamente se reconozca explícitamente en la legislación, de manera que, como se menciona en sus comentarios anteriores, se dé pleno efecto al Convenio. La Comisión también reitera sus peticiones anteriores al Gobierno de que informe sobre cualquier acuerdo de negociación colectiva alcanzado con los docentes de los sectores público y privado.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores interesados, así como el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2017 en virtud de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Reconocimiento del sindicato más representativo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 198A, 1), b), del Código del Trabajo define la representatividad de un sindicato como el «sindicato registrado que representa a la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador», y que el artículo 198, 1), c), especifica que «la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significa más del 50 por ciento de estos empleados». La Comisión recordó que si ningún sindicato tiene el apoyo de más del 50 por ciento de los trabajadores, deberán concederse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos en la unidad de negociación, al menos en nombre de sus propios afiliados. El Gobierno señaló a este respecto que la refundición en marcha de la legislación en materia laboral incluiría las cuestiones planteadas por la Comisión.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el actual proceso de revisión de la legislación laboral, se introduce la noción de derechos sindicales como opuestos a derechos de negociación colectiva. El Gobierno señala que se ha previsto elaborar reglamentos sobre derechos sindicales y de negociación al finalizar la reforma de la legislación laboral. La Comisión toma nota en este sentido de que las instrucciones de redacción para la consolidación y revisión en 2016 del Código del Trabajo destacan la petición previa de la Comisión a este respecto, y afirma que el código revisado debería prever derechos sindicales en caso de que los sindicatos sean suficientemente representativos, pero que no existen sindicatos con más del 50 por ciento de afiliados. La Comisión reitera que la fijación de un umbral de representatividad para designar un agente exclusivo con fines de concertación de un convenio colectivo cuya aplicación va destinada a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio en la medida en que las condiciones exigidas no constituyen un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de la reforma de la legislación laboral, para garantizar que si no hay ningún sindicato que alcance la mayoría exigida para ser designado como agente de negociación colectiva, se otorgue a los sindicatos minoritarios la posibilidad de negociar colectivamente, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, y que proporcione una copia de todas las leyes y reglamentos adoptados posteriormente.
Requisitos de representación para otorgar certificación a un sindicato como único agente negociador. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 198B, 2), del Código del Trabajo establece que el árbitro podrá realizar una votación «si lo estima conveniente» para determinar la representatividad de un sindicato en caso de conflicto. En este sentido, la Comisión confía en que los conflictos que exigen realizar una votación para determinar si un sindicato es el más representativo se resolverían mediante una votación. La Comisión reiteró además que las nuevas organizaciones u organizaciones con un número suficientemente elevado de votos, pueden pedir que se realice una nueva votación después de transcurrir un período razonable desde la última elección.
En este sentido, la Comisión toma nota de que las instrucciones de redacción para la refundición y revisión en 2016 del Código del Trabajo mencionan la introducción de un requisito formal para las votaciones que deban celebrarse para determinar la representatividad de un sindicato, lo que suprime la discrecionalidad del árbitro en cuanto a la conveniencia de dicha votación. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que, en el contexto de la reforma de la legislación laboral, los conflictos que requieran la celebración de una votación para determinar qué sindicato es el más representativo se resuelvan de hecho por medio de una votación. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar o para enmendar el Código del Trabajo a fin de garantizar que las nuevas organizaciones, o las organizaciones que no lleguen a garantizar un número suficientemente elevado de votos, puedan pedir que se realice una nueva votación después de transcurrir un período razonable desde la última elección.
Negociación colectiva en el sector de la educación. La Comisión pidió anteriormente información sobre todos los acuerdos de negociación colectiva que se hubieran concertado para los docentes tanto del sector público como del sector privado. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se han presentado a la Oficina del Consejo Parlamentario instrucciones de redacción para la enmienda de la Ley de Educación con el fin de ponerla de conformidad con los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota en este sentido de que las instrucciones de redacción para la refundición y revisión en 2016 del Código del Trabajo reconocen que, en lo que se refiere a los cambios exigidos para otros artículos de la legislación, debería aclararse la formulación de la Ley de Educación para que declare que los docentes disfrutan de derechos de negociación colectiva. Además, en lo que se refiere al sector público, la Comisión toma nota de la mención del Gobierno al artículo 64 de la Ley de Educación de 2010, que establece que un docente tiene derecho a constituir cualquier formación docente o a afiliarse a ella, y que una formación docente que represente más del 40 por ciento de los docentes en funciones podrá solicitar el reconocimiento del Ministro. En lo que respecta al sector privado, el Gobierno señala que los derechos de los docentes a constituir un sindicato o a afiliarse a él gozan también de la protección del artículo 64 de la Ley núm. 1 del Código del Trabajo de 2010 (en su versión enmendada) y que se autoriza la negociación colectiva siempre y cuando se alcance el umbral mínimo exigido. El Gobierno señala además que el Ministerio de Educación consulta siempre a las formaciones docentes para tomar decisiones concertadas cuando hay una cuestión que atañe a sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la enmienda a la Ley de Educación, que tiene la finalidad de poner esta ley en conformidad con el Convenio, y que, en el contexto de esta revisión, tenga en cuenta las indicaciones de la Comisión mencionadas más arriba en relación con la necesidad de garantizar que, si no hay ningún sindicato que alcance el umbral mínimo exigido para ser designado como agente negociador, los sindicatos minoritarios tengan la posibilidad de negociar colectivamente juntos o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 64 de la Ley de Educación en la práctica, incluyendo el número de asociaciones docentes que han solicitado el reconocimiento del Ministerio, el número de asociaciones reconocidas y los derechos que acompañan este reconocimiento. La Comisión pide una vez más al Gobierno que señale si se ha llegado a acuerdos de negociación colectiva con los docentes del sector público y privado, y si es así, que proporcione detalles de los mismos. Por último, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique una copia de la Ley núm. 1 del Código del Trabajo de 2010 (en su versión enmendada).

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 4 de agosto de 2011.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:
Artículo 4 del Convenio. Requisitos de representación para otorgar certificación a un sindicato como único agente negociador. La Comisión recuerda que había confiado en que, en virtud del artículo 198B, 2), del Código del Trabajo en su forma enmendada, los conflictos que exigen realizar una votación para determinar si un sindicato es el más representativo se resolvieran mediante una votación y no se dejaran a la autoridad discrecional de un árbitro. La Comisión recuerda que las nuevas organizaciones, o las organizaciones con un número suficientemente elevado de votos pueden pedir que se realice una nueva votación después de transcurrido un período razonable desde la última elección.
Reconocimiento del sindicato más representativo. La Comisión recuerda que anteriormente tomó nota de que el artículo 198A, 1), b), del Código del Trabajo define la representatividad de un sindicato como el «sindicato registrado que representa a la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador», y que el artículo 198A, 1), c), especifica que «la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significa más del 50 por ciento de estos empleados». La Comisión recuerda que si ningún sindicato tiene el apoyo de más del 50 por ciento de los trabajadores deben concederse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos en la unidad de negociación, al menos en nombre de sus propios miembros.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está en curso la refundición de la legislación laboral, con la asistencia técnica de la OIT y de que habrá de incluir las cuestiones planteadas por la Comisión como ámbitos clave para la reforma. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro muy próximo se adopte una legislación en plena conformidad con los derechos consagrados en el Convenio y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Negociación colectiva en el sector de la educación. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al caso Bokang Vincent Lelimo v. President of the Labour Court and Others (LAC/A/04/05), en el que el Tribunal Laboral de Apelación decidió, en una sentencia de 2006, que los docentes del sector público no son funcionarios públicos, de manera que, gozan del derecho de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara copias de la Ley de Educación de 2010 y la ley núm. 1 del Código del Trabajo (en su versión enmendada), de 2010, para evaluar en qué medida se reconocían los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre copias de la Ley de Educación de 2010 y la Ley núm. 1 del Código del Trabajo de 2010 (en su versión enmendada) que no se recibieron con la última memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre todo acuerdo de negociación colectiva suscrito por los docentes en los sectores público y privado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4 del Convenio. Requisitos de representatividad para otorgar certificación a un sindicato como único agente negociador. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el párrafo 2, del artículo 198B del Código del Trabajo, en su forma enmendada por el proyecto de ley de enmienda de 2006, dispone que el árbitro puede realizar una votación «si resulta apropiado», para decidir en los conflictos sobre la representatividad de un sindicato. Con posterioridad pidió al Gobierno que enmendara el Código del Trabajo mediante la introducción de un requisito formal de celebrar una votación para determinar la representatividad de un sindicato, y por ende, suprimir la facultad discrecional del árbitro para decidir «si resulta apropiado» celebrar una votación en estas circunstancias. En este sentido, la Comisión tomó nota de lo manifestado por el Gobierno respecto al hecho de que está justificado dejar al criterio del árbitro la decisión sobre si celebrar una votación es o no apropiado, puesto que no todos los conflictos se refieren a la representatividad de los sindicatos, lo que implica decidir si determinados trabajadores se incluyen o no dentro de una unidad negociadora, lo cual pueden resolverse recurriendo a una votación. El Gobierno indicó asimismo, que las decisiones del árbitro se someten a la consideración del Tribunal del Trabajo. La Comisión señaló que esperaba que, en virtud del párrafo 2, del artículo 198B del Código del Trabajo en su forma enmendada, los conflictos que exigen una elección previa para determinar si un sindicato es el más representativo se resolviera mediante una votación. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los comentarios citados serán objeto de estudio por parte de la Comisión Nacional Consultiva sobre Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la labor de esta Comisión y confía en que se adopten las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo a fin de garantizar que las nuevas organizaciones o las que no hayan conseguido un número suficientemente elevado de votos puedan pedir que se realice una nueva votación después de transcurrido un determinado período desde la última elección.

Reconocimiento del sindicato más representativo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 198A, párrafo 1, b), del Código del Trabajo define a un sindicato representativo como el sindicato registrado que representa «la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador, y que el artículo 198A, párrafo 1, c), especifica la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significan más del 50 por ciento de estos empleados». Por consiguiente, la Comisión pidió posteriormente al Gobierno que adoptara las medidas legislativas apropiadas para asegurar que, si un sindicato no cuenta con más del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación, se otorguen los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión recordó que pueden surgir problemas cuando la legislación estipula que un sindicato debe contar con el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación para ser reconocido como agente negociador; así a un sindicato que no consiga el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores se le negaría la posibilidad de negociar y que, en virtud de este sistema, si ningún sindicato obtiene el apoyo de más del 50 por ciento de los trabajadores deben concederse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos en la unidad de negociación, al menos en nombre de sus propios miembros (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, los anteriores comentarios serán objeto de estudio por parte de la Comisión Nacional Consultiva sobre Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la labor de esta Comisión Consultiva y que adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo de modo y manera que garantice el principio anteriormente mencionado. La Comisión pide también al Gobierno que indique si en la práctica los sindicatos minoritarios disfrutan del derecho de negociación colectiva cuando ningún sindicato representa al 50 por ciento de los empleados; en caso afirmativo, la Comisión pide al Gobierno que facilite ejemplos y estadísticas.

Negociación colectiva en el sector de la educación. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para promover una solución rápida y negociada a los conflictos de larga data que involucran a los profesores del sector público y garantizarles los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se ha promulgado la Ley de Educación de 2010. Según el Gobierno, esta ley podrá resolver todos los conflictos que conciernen a los profesores del sector público desde hace tiempo. Según la memoria del Gobierno, esta ley estipula que los profesores son empleados de la Comisión de Servicio de la Enseñanza y que los conflictos que surjan en estos servicios de enseñanza se remiten al Tribunal de Servicio de la Enseñanza cuyas decisiones son finales y vinculantes. No obstante, «los tribunales» tienen jurisdicción para conocer de los asuntos del Tribunal. La Comisión toma nota asimismo, de que el Gobierno indica que de conformidad con la promulgación del Código del Trabajo (en su versión enmendada) de la ley núm. 1 de 2010, todos los conflictos laborales ya sean del sector público o privado, forman parte ahora de la jurisdicción del Tribunal del Arbitraje sobre Cuestiones de Derecho. Así pues, de acuerdo con el Gobierno, el conflicto de los docentes puede remitirse ahora al Tribunal del Arbitraje. Tomando nota, no obstante, de que la Ley de Educación de 2010 y la ley núm. 1 del Código del Trabajo (en su versión enmendada) de 2010, no han sido adjuntadas a la memoria del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de estos textos legislativos en su próxima memoria.

La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica en su memoria, que se ha propuesto convocar una reunión de todos los interlocutores sociales en la que se discutirá sobre el conflicto de larga data de los profesores en el sector público hasta dar con una solución. La Comisión pide al Gobierno comunique informaciones sobre cualquier evolución en este aspecto y recuerda que, de conformidad con el Convenio, los profesores de los sectores privado y público deberían disfrutar de derechos de negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y su respuesta de fecha 6 de noviembre de 2006 a los comentarios del Congreso de Sindicatos de Lesotho (COLETU). Toma igualmente nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008, los cuales se refieren fundamentalmente a cuestiones planteadas con anterioridad por la Comisión. Con relación a sus comentarios anteriores sobre el proyecto de ley de enmienda, encaminado a modificar varias disposiciones del decreto del Código del Trabajo de 1992, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique los progresos realizados con respecto a la adopción del proyecto de ley y le proporcione copia de la legislación tan pronto sea adoptada.

Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva en el sector de la educación. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las declaraciones de la CSI y del COLETU sobre la permanente y prolongada obstrucción del Gobierno a la negociación colectiva en el sector de la educación, entre ellas, la observación del COLETU de que un caso relativo al Sindicato de Profesores de Lesotho (LTTU) estaba pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo por espacio de 11 años, y había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para promover una solución rápida y negociada a los conflictos de larga data que involucran a los profesores del sector público.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el caso al que se refiere el COLETU se presentó ante el Tribunal del Trabajo, cuyo Presidente lo declaró inadmisible. El sindicato no había seguido adelante con la querella por intermedio de abogado. Tomando nota de dicha información la Comisión lamenta, no obstante, que el Gobierno no señale haber adoptado las medidas necesarias para promover una solución a los prolongados conflictos que tienen lugar en el sector de la educación, como previamente se le había pedido. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para promover una solución rápida y negociada a todos los conflictos de larga data que conciernen a los profesores del sector público y les garantice el respeto de los derechos consagrados en el Convenio.

Requisitos de representación para otorgar certificación a un sindicato como único agente negociador. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el párrafo 2), del artículo 198B del Código del Trabajo, en su forma enmendada por el proyecto de ley de enmienda de 2006, dispone que el árbitro puede realizar una votación «si resulta apropiado», para decidir en los conflictos sobre la representatividad de un sindicato. Con posterioridad pidió al Gobierno que enmendara el Código del Trabajo mediante la introducción de un requisito formal de celebrar una votación para determinar la representatividad de un sindicato, y por ende, suprimir la facultad discrecional del árbitro para decidir «si resulta apropiado» celebrar una votación en esas circunstancias. A este respecto, la Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno, de que se justifica que el árbitro pueda decidir celebrar una votación «si resulta apropiado», puesto que no todos los conflictos se refieren a la representatividad de los sindicatos, por ejemplo, los que implican decidir si determinados trabajadores se incluyen o no dentro de una unidad negociadora, los cuales pueden resolverse llamando a una votación. El Gobierno indica asimismo que las decisiones del árbitro se someten a la consideración del Tribunal del Trabajo. La Comisión confía en que, en virtud del párrafo 2), del artículo 198B del Código del Trabajo en su forma enmendada, los conflictos que exigen realizar una votación para determinar si un sindicato es el más representativo se resuelvan mediante una votación. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo a fin de que éste garantice que las nuevas organizaciones o las que no hayan conseguido un número suficientemente elevado de votos puedan pedir que se realice una nueva votación después de transcurrido un determinado período desde la última votación.

Reconocimiento del sindicato más representativo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 198A, párrafo 1), apartado b) del Código del Trabajo define la representatividad de un sindicato como el sindicato registrado que representa a la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador, y que el artículo 198A, párrafo 1), apartado c), especifica que la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significa más del 50 por ciento de estos empleados. La Comisión pidió posteriormente al Gobierno que adoptara las medidas legislativas apropiadas para asegurar que si un sindicato no cuenta con más del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación, se otorguen los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que satisfacer la solicitud de la Comisión exigiría que los empleadores entraran en negociaciones con varios sindicatos minoritarios, lo cual conduciría a la fragmentación sindical y a establecer unas condiciones de empleo diferentes para diferentes trabajadores. Un enfoque de ese tipo, según señala el Gobierno, sería contrario a las prácticas laborales aceptadas en el país.

Aunque toma nota de esta información, la Comisión se ve obligada a recordar que pueden surgir problemas cuando la ley estipula que un sindicato debe recibir el apoyo del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación para ser reconocido como agente negociador; así, a un sindicato que no consigue el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores se le negaría la posibilidad de negociar. La Comisión considera que en virtud de tal sistema, si ningún sindicato obtiene el apoyo de más del 50 por ciento de los trabajadores, deben concederse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos en la unidad de negociación, al menos en nombre de sus propios miembros (véase el Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo de manera de garantizar el principio desarrollado arriba.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 10 de agosto de 2006, que se refieren en particular a problemas de aplicación práctica del Convenio en el sector textil y a la denegación del derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos. La Comisión pide al Gobierno que responda a estos comentarios. Además, la Comisión toma nota del anteproyecto de ley de enmienda, de 2006, que enmienda diversas disposiciones del Código del Trabajo de 1992, y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre lo que ocurra en relación con su adopción, así como que tome en cuenta sus comentarios que vienen a continuación sobre disposiciones específicas del anteproyecto de ley de enmienda. La Comisión también toma nota de los comentarios del Congreso de Sindicatos de Lesotho (COLETU), de 6 de noviembre de 2006, y pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.

Artículo 4 del Convenio. 1. Negociación colectiva en el sector de la educación. La Comisión también recuerda los anteriores comentarios al COLETU en los que indicaba que, aunque la revisión de la Ley de la Función Pública de 1995, a fin de garantizar a los empleados de la administración pública derechos de negociación colectiva, sea encomiable, el Gobierno continúa obstruyendo la negociación colectiva en el sector de la educación. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la situación de la negociación colectiva en el sector de la educación, a pesar de sus anteriores comentarios y los de la COLETU y la CIOSL en relación a lo mismo. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que responda a los comentarios de los sindicatos, y le pide de nuevo que tome todas las medidas necesarias para promover una solución rápida y negociada a las largas disputas respecto a los docentes que no son funcionarios públicos que trabajen en la administración del Estado.

2. Requisitos de representación para otorgar la certificación de un sindicato como el único agente de negociación. La Comisión toma nota de que los artículos 39 y 40 del anteproyecto de ley de enmienda, enmiendan las disposiciones del Código del Trabajo respecto a la cuestión de la representatividad (artículos 198A y 198B, del Código del Trabajo) y que el artículo 198B, 1), en su forma enmendada, dispone que cualquier conflicto sobre la representatividad de un sindicato debe ser sometido a la Dirección de Prevención y Resolución de Conflictos, que es un órgano independiente, en virtud del artículo 46B, 2), b), del Código del Trabajo, a fin de que sea resuelto rápidamente por un árbitro. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el artículo 198B, 2), del Código del Trabajo el árbitro puede, a fin de tomar la decisión, realizar «si resulta apropiado» una votación y hacer todas las investigaciones necesarias. A este respecto, la Comisión recuerda que no es necesariamente incompatible con el Convenio proporcionar la certificación al sindicato más representativo de una unidad determinada como el único agente de negociación de la unidad, siempre que se dispongan ciertas salvaguardias. Cuando se ha establecido el procedimiento de certificar a sindicatos como únicos agentes de negociación, dichas salvaguardias deberían incluir lo siguiente: a) que la certificación ha sido realizada por un órgano independiente; b) las organizaciones representativas a elegir por voto mayoritario de los empleados de una determinada unidad; c) el derecho de una organización que no consigue un número suficiente de votos a pedir una nueva elección después de un período estipulado; y d) el derecho de una organización, que no sea una organización certificada, a pedir una nueva elección después de que haya transcurrido un período fijado, en general de 12 meses, desde la anterior elección. Teniendo en cuenta este principio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo a fin de: 1) introducir la exigencia formal de que, cuando haya un conflicto de representatividad, se realice una votación, suprimiendo de esta forma el hecho de que sea el árbitro el que decida si una votación es apropiada; y 2) garantizar que las organizaciones que no consigan el número suficiente de votos, o las organizaciones nuevas, puedan pedir una nueva elección después de que haya transcurrido un período determinado de tiempo desde la anterior elección.

3. Reconocimiento del sindicato más representativo. Anteriormente, la Comisión había tomado nota de que el artículo 198A, 1), b), del Código del Trabajo define un sindicato representativo, como un sindicato registrado que representa a la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador, y que el artículo 198A, 1), c), especifica que, la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significa más del 50 por ciento de estos empleados. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que, cuando la ley estipula que un sindicato debe recibir el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación a fin de ser reconocido como agente de negociación y ningún sindicato consigue más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deben otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos, en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 198A del Código del Trabajo a fin de dar efecto al principio relativo a la promoción de la negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios del Congreso de Sindicatos de Lesotho (COLETU) de fecha 27 de mayo de 2005.

Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a la necesidad de permitir a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado realizar negociaciones colectivas respecto a sus condiciones de trabajo.

La Comisión toma nota con satisfacción de que, según la última memoria del Gobierno, el texto de la Ley sobre la Función Pública núm. 1 de 2005, que reemplaza a la Ley sobre la Función Pública núm. 13 de 1995, contiene disposiciones que reconocen a los funcionarios públicos el derecho de sindicación (artículos 21 y 22), de entablar negociaciones colectivas
(artículos 15, 1), iv), y 25, 1), c)) y de establecer mecanismos de solución de controversias (artículos 17-20).

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el COLETU según los cuales, aunque la revisión de la Ley sobre la Función Pública de 1995 es algo encomiable, el Gobierno continúa obstruyendo las negociaciones colectivas en el sector educativo. En particular, según el COLETU, el Gobierno llevó a la Corte Suprema una disputa entre el Sindicato de Profesores e Investigadores de la Universidad de Lesotho (LUTAUR) y el Consejo de la Universidad, que ya estaba siendo examinada por la Dirección de Prevención y Resolución de Controversias (DDPR); como resultado de ello, el caso no está siendo examinado ni por la DDPR ni por la Corte Suprema. Además, un caso que fue llevado por el Sindicato de Profesores de Lesotho (LTTU) a la Corte Suprema ha estado en espera de juicio durante diez años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre estos comentarios y que tome todas las medidas necesarias para promover una solución rápida y negociada de las antiguas controversias mencionadas por el COLETU sobre los profesores que no son funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado y, por lo tanto, tienen derecho a las negociaciones colectivas en virtud del artículo 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios del Congreso de Sindicatos de Lesotho (COLETU), de fecha 14 de noviembre de 2001 y de las observaciones formuladas por el Gobierno al respecto. Por último, la Comisión toma nota con interés del texto del proyecto de ley sobre la función pública, de 2003.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se habían examinado los artículos 35 y 31 de la ley núm. 13 de 1995 sobre la función pública, que deniega a los funcionarios públicos la posibilidad de entablar negociaciones colectivas por intermedio de sus organizaciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a poner su legislación en plena conformidad con el Convenio, permitiendo a todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado negociar colectivamente sus condiciones de empleo.

La Comisión toma nota de que, según el COLETU, la ley núm. 13 de 1995 sobre la función pública y la ley universitaria, prohíben a los funcionarios públicos y profesores universitarios constituir sindicatos o afiliarse a los mismos. Además, el Gobierno ha sustraído de la competencia del Tribunal de Trabajo los casos relativos a los funcionarios públicos y, en consecuencia, los afiliados del COLETU, por ejemplo, Sindicato de Funcionarios Públicos de Lesotho (LUPE) y el Sindicato de Docentes de Lesotho, han sido reducidos al silencio y no pueden prestar asistencia a sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la constitucionalidad de su actuar fue confirmada por el Tribunal Superior y que actualmente está revisando la legislación relativa a la función pública en consulta con los interlocutores sociales, incluido el COLETU.

La Comisión toma nota con interés de que los artículos 20 y 21 del proyecto de ley sobre la función pública, de 2003, garantiza la libertad de asociación de los funcionarios públicos y les permite constituir asociaciones de funcionarios a los fines de la negociación colectiva. El artículo 14, 1), a), iv), también establece que el Ministro puede elaborar y presentar ante el Parlamento un código (vinculante) de prácticas en la negociación colectiva a fin de orientar a los funcionarios públicos y asociaciones registradas de funcionarios públicos sobre la manera de negociar colectivamente con el empleador en cuestiones de interés mutuo sin injerencia externa. Por último, el artículo 17 dispone que los recursos derivados de quejas, medidas disciplinarias o de otra índole, deberán presentarse ante el Tribunal de la Función Pública. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas tomadas para la adopción del proyecto de ley sobre la función pública, de 2003, y que se sirva comunicar el texto del Código de Prácticas que eventualmente se adopte a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que el Gobierno está preparando comentarios pormenorizados sobre la observación presentada por el Congreso de Sindicatos de Lesotho (COLETU). La Comisión espera recibir muy pronto tales comentarios, de modo de poder examinarlos en su próxima reunión.

La Comisión examinará también en su próxima reunión las cuestiones planteadas en la solicitud directa de 2001.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que el Congreso de Sindicatos de Lesotho (COLETU) ha enviado comunicaciones de fechas 4 y 14 de noviembre de 2001 relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.
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