National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en agosto de 2009.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara datos estadísticos sobre el número de quejas de discriminación antisindical examinadas en el curso de los cinco últimos años. La Comisión toma nota de la indicación según la cual se han señalado a la atención del Ministerio de Trabajo ocho casos de discriminación antisindical, que han sido solucionados por la vía de la conciliación, con excepción de un asunto que había sido llevado a las instancias judiciales. La Comisión observa que la CTUA lamenta que los trabajadores sólo puedan obtener, en virtud de la ley, una compensación que puede ir hasta un año de salario y no la reintegración en su puesto de trabajo. La CTUA también indica que los despidos por motivos antisindicales afectan también al entorno de los sindicalistas (cónyuges, padres). La Comisión recuerda que el Convenio prescribe una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e invita al Gobierno a examinar, con los interlocutores sociales, la cuestión de la reparación de los despidos por motivos antisindicales, entendiéndose que se consideran compatibles con el Convenio, los sistemas que prevén medidas preventivas (por ejemplo, una autorización previa) y unas sanciones suficientemente disuasorias o que prevean la reintegración. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar todo progreso realizado al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para establecer el tribunal de arbitraje y el tribunal del trabajo que se prevé en el Código del Trabajo de 2003. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual, a pesar del marco jurídico vigente y de los esfuerzos del Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades, esas instancias aún no se habían constituido. La Comisión observa que, en sus comunicaciones respectivas, la CTUA y la CSI lamentan esta situación. Recordando una vez más que las disposiciones básicas de la legislación nacional que prohíben los actos de discriminación antisindical son insuficientes cuando no van acompañadas de procedimientos que garanticen una protección efectiva contra esos actos, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para el establecimiento del tribunal de arbitraje y del tribunal del trabajo, que se prevé en el Código del Trabajo, con el fin de garantizar un mecanismo de protección eficaz y rápido contra los actos de discriminación antisindical.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, pueden concluirse convenios colectivos a nivel de empresa o de rama, y había solicitado al Gobierno informaciones sobre la posibilidad de entablar una negociación colectiva en el ámbito nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en referencia a la negociación colectiva a escala nacional, reitera que hasta el presente no se había concluido ningún convenio colectivo en ese ámbito, excepto un protocolo de acuerdo concluido en 2003-2004 con la CTUA, el Sindicato Independiente de Menores y la Unión de Sindicatos Independientes de Albania (BSPSH). Observando que el Consejo Nacional del Trabajo había reanudado sus actividades en 2006, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien presentar al mencionado consejo la cuestión de la promoción de la negociación colectiva en los sectores público y privado, incluso en el ámbito nacional, y comunicar informaciones sobre la evolución de la negociación colectiva en la práctica, especialmente los convenios colectivos en vigor en todos los niveles y el número de trabajadores comprendidos en éstos.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir, para todos los puntos planteados, a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Albania (KSSH), y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), así como de la respuesta del Gobierno a las mismas.
1. Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que especificara la autoridad que tiene la competencia de entender en las quejas de discriminación antisindical y de imponer las sanciones pertinentes, y que comunicara información estadística sobre el número de quejas examinadas en los últimos cinco años, las decisiones alcanzadas, etc. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual en la actualidad las secciones especializadas en relaciones laborales habían sido asignadas a los tribunales civiles a efectos de entender en los conflictos laborales. También toma nota de que, según la KSSH, aún no se habían instaurado el tribunal de arbitraje y el tribunal del trabajo, previstos en el Código del Trabajo de 2003, lo cual estaba ocasionando retrasos en la resolución de los conflictos por parte de los tribunales civiles, en los que se necesitaban tres años para pronunciar un fallo. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI se refiere, en sus comentarios, a la existencia de un gran número de despidos y traslados antisindicales, mientras que el Gobierno responde que los tribunales son los únicos órganos autorizados para decidir si tales actos habían tenido lugar. Además, se habían realizado al respecto unas actividades de formación de carácter tripartito, con la participación de la OIT.
La Comisión recuerda que la reglamentación básica vigente en la legislación nacional que prohíbe los actos de discriminación antisindical, es inadecuada cuando no se acompaña de procedimientos que aseguren que se garantiza una protección efectiva contra tales actos. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para garantizar un mecanismo de protección rápido y eficaz contra los actos de discriminación antisindical en particular el establecimiento del tribunal de arbitraje y del tribunal del trabajo previstos en el Código del Trabajo de 2003.
2. Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara la naturaleza de las funciones desempeñadas por los funcionarios públicos que se consideraba se situaba en el «nivel de aplicación» y de las instituciones que no fuesen ministerios a las que se asignaban los funcionarios públicos, con miras a especificar si estaban adscritos a la administración del Estado con fines de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los términos y las condiciones de los funcionarios públicos de los ministerios, del Parlamento, de la presidencia y de los municipios, se rigen por la ley núm. 8549 sobre el Estatuto de los Funcionarios Públicos. Otros funcionarios públicos como aquellos que trabajan en prefecturas, aduanas, en la docencia, en la medicina, etc., cuyos términos y condiciones se rigen por el Código del Trabajo, tienen derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno en relación con el Convenio núm. 151, según la cual tiene lugar la negociación colectiva en las empresas del Estado.
3. Artículo 4. Medidas para fomentar la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 161 del Código del Trabajo, puede darse inicio a un convenio colectivo en el ámbito de la empresa o a nivel de rama, y solicitaba al Gobierno que indicara si es posible la negociación colectiva en el plano nacional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual quiere fomentar la negociación colectiva en el ámbito nacional, pero sin resultados hasta ahora. Desde 1993, sólo se había concluido, en el ámbito nacional, un memorando de entendimiento entre la KSSH, el Sindicato Independiente de Menores y la Unión de Sindicatos Independientes de Albania (BSPSH). La Comisión toma nota de que, según la CSI, las negociaciones en el ámbito nacional sólo tienen lugar en el Consejo Nacional del Trabajo tripartito que no había funcionado recientemente. La Comisión observa sin embargo que según el Gobierno este órgano funciona nuevamente desde julio de 2006. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información sobre todo convenio colectivo concluido a nivel nacional.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 2, párrafo 3 de la ley núm. 8095, de 21 de marzo de 1996, en la forma enmendada por la ley núm. 8300, de 12 de marzo de 1998, las relaciones laborales de las personas empleadas en la administración pública, la educación y la salud se rigen por el Código de Trabajo y de que por ello pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicarle, en su próxima memoria, cuáles son los funcionarios públicos que se considera empleados en la administración del Estado y, por consiguiente, excluidos de la protección del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a los puntos señalados en anteriores comentarios. Espera que se facilitará una para que la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión, con información completa sobre los puntos mencionados en sus comentarios anteriores, que se formulaban como sigue:
Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, si bien los funcionarios del Estado tienen el derecho de sindicarse no tienen el de negociar sus salarios, que se fijan por decreto. La Comisión recalca que, de conformidad con su artículo 6, el Convenio no se refiere a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado y esta disposición no puede de ninguna manera interpretarse como perjudicial para sus derechos o su estatuto. Sin embargo, la noción de funcionario público ha de considerarse en forma restrictiva puesto que categorías importantes de trabajadores, que son empleados del Estado, no deberían ser privadas de las ventajas que ofrece el Convenio por el solo hecho de haber sido asimilados formalmente a los funcionarios públicos. Conviene, pues, establecer una distinción entre los funcionarios empleados en la administración del Estado y las personas empleadas por el Gobierno en empresas públicas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas por el Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 200). Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que facilite datos sobre el derecho de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, y que tenga a bien indicar los textos aplicables en la materia.
La Comisión espera que el Gobierno haga lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.