National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclare si en virtud del artículo 74 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA) de 2002, aún se podía imponer el arbitraje obligatorio ante el Tribunal del Trabajo en los conflictos de intereses. Asimismo, la Comisión pidió información sobre el número de huelgas y de recursos a las facultades del ministro de remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo a solicitud de una sola parte. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que, cuando existen o se teme que se produzcan conflictos de trabajo, las partes en el conflicto pueden acordar remitirlo al Director de relaciones laborales y de empleo o a un conciliador elegido por las partes o por el Director; de esta forma, el mecanismo es totalmente voluntario. Sólo cuando las partes eligen la conciliación, y el conciliador informa de que se ha llegado a un punto muerto, el Director remite la cuestión al Ministro para que eventualmente lo remita al Tribunal del Trabajo. Además, el Gobierno indicó que en 2007 se resolvieron cinco huelgas a través de la mediación y no recurriendo al Tribunal del Trabajo.
Tomando nota de esta información, la Comisión observa, sin embargo, que en virtud del artículo 74, 1) y 3) de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales, cuando fracasa la conciliación, cualquiera de las partes en el conflicto puede notificarlo al Ministro, que, a su vez, puede remitir el conflicto al Tribunal para que dictamine al respecto.
Asimismo, tomando nota de la información del Gobierno en la que señala que la Ley de Empleo y Relaciones Laborales de 2002 será examinada con miras a introducir posibles enmiendas, la Comisión pide al Gobierno que considere en dicha ocasión a modificar el artículo 74, 1) y 3) de dicha ley a fin de que sólo se pueda recurrir al arbitraje cuando lo acuerden ambas partes. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha enviado observación alguna sobre los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2006, en particular teniendo en cuenta que algunos alegatos se referían a las amenazas de muerte contra dirigentes del Sindicato General de Trabajadores (GWU). A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que el ambiente de temor que resulta de amenazas de muerte a sindicalistas no puede sino incidir desfavorablemente en el ejercicio de las actividades sindicales, y que deberían realizarse investigaciones sobre los alegatos de este tipo.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclare si en virtud del artículo 74 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA) de 2002, aún se podía imponer el arbitraje obligatorio ante el Tribunal del Trabajo en los conflictos de intereses. Asimismo, la Comisión pidió información sobre el número de huelgas y de recursos a las facultades del ministro de remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo a solicitud de una sola parte. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, cuando existen o se teme que se produzcan conflictos de trabajo, las partes en el conflicto pueden acordar remitirlo al Director de relaciones laborales y de empleo o a un conciliador elegido por las partes o por el Director; de esta forma, el mecanismo es totalmente voluntario. Sólo cuando las partes eligen la conciliación, y el conciliador informa de que se ha llegado a un punto muerto, el Director remite la cuestión al Ministro para que eventualmente lo remita al Tribunal del Trabajo. Además, el Gobierno indica que en 2007 se resolvieron cinco huelgas a través de la mediación y no recurriendo al Tribunal del Trabajo.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno, en relación con los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de fecha 10 de agosto de 2006, en los que se alegaban amenazas de muerte a dirigentes del Sindicato General de Trabajadores (GWU), que realizara una investigación sobre estos alegatos y que la mantuviera informada de los resultados. La Comisión pide al Gobierno que envíe, en su próxima memoria, sus observaciones sobre estos alegatos.
La Comisión también pide nuevamente al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de los comentarios de la CIOSL en 2006, sobre suspensiones de huelguistas, el bloqueo de los bienes sindicales y los pleitos entablados contra sindicatos como consecuencia de acciones laborales.
Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara si los artículos 74 y 75 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales de 2002, seguían imponiendo un arbitraje obligatorio en los conflictos de intereses — exactamente como la derogada Ley de Relaciones Laborales de 1976 — o si la jurisdicción del Tribunal del Trabajo (en virtud del artículo 75, 1), de la Ley) se limita en la actualidad sólo a los conflictos de derechos. La Comisión también había solicitado información sobre el número de huelgas y de recurso a las facultades del Ministro de remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo a solicitud de sólo una parte.
La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno a la solicitud que le dirigiera con anterioridad respecto de la resolución de las ocho huelgas celebradas en 2003, en el sentido de que las mismas se habían resuelto a través de la mediación de las autoridades y no a través del recurso al Tribunal del Trabajo.
La Comisión recuerda una vez más que las restricciones a las acciones de huelga, a través de un procedimiento de arbitraje obligatorio, limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, y sólo son aceptables en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en el caso de los empleados públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o cuando las partes en conflicto lo soliciten. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que aclare si la jurisdicción del Tribunal del Trabajo se limita a las cuestiones que se derivan de los conflictos de derecho, o si también está autorizado para intervenir en conflictos de intereses y para emitir decisiones vinculantes al respecto y, de ser así, que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 74 y 75 de la Ley de Empleo y de Relaciones Laborales, de 2002, de modo de garantizar que pueda imponerse el arbitraje obligatorio sólo en los casos de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno, en relación con los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de fecha 10 de agosto de 2006, en los que se alegaban amenazas de muerte a dirigentes del Sindicato General de Trabajadores (GWU), que realizara una investigación sobre estos alegatos y que la mantuviera informada de los resultados. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto y que las organizaciones de trabajadores no han comunicado más informaciones al respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada para verificar estos alegatos y adoptar las medidas que correspondan.
Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara si los artículos 74 y 75 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales de 2002, seguían imponiendo un arbitraje obligatorio en los conflictos de intereses — exactamente como la derogada Ley de Relaciones Laborales de 1976 — o si la jurisdicción del Tribunal del Trabajo (en virtud del artículo 75, 1), de la Ley) se limita en la actualidad sólo a los conflictos de derechos. La Comisión también había solicitado información sobre el número de huelgas y de recurso a las facultades del Ministro de remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo a solicitud de sólo una parte. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información alguna acerca de esos puntos.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la solicitud que le dirigiera con anterioridad respecto de la resolución de las ocho huelgas celebradas en 2003, en el sentido de que las mismas se habían resuelto a través de la mediación de las autoridades y no a través del recurso al Tribunal del Trabajo.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, en los que se alega que se suspendió a trabajadores en huelga, se congelaron activos sindicales e iniciaron acciones judiciales contra sindicatos tras llevarse a cabo una huelga. Además, la CIOSL alega la existencia de amenazas de muerte contra los dirigentes de la Unión General de Trabajadores (GWU). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación sobre los alegatos de amenazas de muerte contra dirigentes sindicales, que la mantenga informada de sus resultados y que envíe una copia de sus observaciones sobre los demás comentarios formulados por la CIOSL.
Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 74 de la Ley sobre Relaciones de Empleo y de Trabajo, de 2002, parece repetir sustancialmente las disposiciones de la derogada Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 1976, al imponer un procedimiento de arbitraje obligatorio de los conflictos laborales que tendrá por consecuencia que se dicte un laudo definitivo obligatorio para todas las partes. Además, había observado que no resultaba fácil determinar si la jurisdicción del Tribunal del Trabajo establecida en el artículo 75, 1), de la ley, se limita a las decisiones vinculantes sobre las disputas referentes a los derechos, o también puede tomar decisiones vinculantes en relación con los conflictos de trabajo. Observando que las restricciones a las huelgas a través del procedimiento de arbitraje obligatorio constituyen una prohibición que limita gravemente los medios de que disponen los sindicatos para mejorar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho a organizar sus actividades y a formular sus programas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 153), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que aclare si la jurisdicción del Tribunal del Trabajo se limita a las cuestiones relacionadas con los conflictos sobre derechos, o si también puede entender en disputas de intereses y emitir fallos vinculantes al respecto.
Por último, la Comisión había tomado nota de que en 2003 se llevaron a cabo ocho huelgas en Malta y pidió al Gobierno que facilitara detalles sobre la manera en que se resolvió cada una de ellas y, en particular, si se resolvieron mediante el recurso al Tribunal del Trabajo, y que continuara proporcionando información sobre el número de huelgas y utilización de las facultades del Ministro de someter los conflictos al Tribunal del Trabajo a solicitud de una sola de las partes. La Comisión pide al Gobierno que facilite esta información en su próxima memoria.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a la Ley sobre Relaciones de Empleo y de Trabajo, de 2002.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de que la Ley sobre Relaciones de Empleo y de Trabajo de 2002 reemplaza la Ley sobre las Relaciones de Trabajo de 1976.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de las garantías compensatorias proporcionadas por el artículo 72 de la Ley sobre las Relaciones de Empleo y de Trabajo, de 2002, en relación con los trabajadores empleados en los servicios esenciales y servicios mínimos mencionados cuyo derecho a la huelga está limitado o se les niega.
La Comisión observa que el artículo 74 de la ley parece repetir las disposiciones de la derogada Ley sobre las Relaciones de Trabajo, de 1976, al imponer el procedimiento de arbitraje obligatorio para los conflictos de trabajo que conduzca obligatoriamente a una sentencia definitiva, que implicando a todas las partes tenga fuerza vinculante para las partes interesadas. Sin embargo, no es fácil determinar si la jurisdicción del tribunal del trabajo establecido en al artículo 75, 1), de la ley se limita a las decisiones vinculantes sobre las disputas referentes a los derechos, o también puede tomar decisiones vinculantes en relación con los conflictos de trabajo. Observando que las restricciones sobre las huelgas a través del procedimiento de arbitraje obligatorio constituyen una prohibición que limita gravemente los medios de los que disponen los sindicatos para mejorar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho a organizar sus actividades y a formular sus programas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 153], la Comisión pide al Gobierno que aclare si la jurisdicción del tribunal del trabajo se limita a las cuestiones relacionadas con los conflictos sobre derechos, o si también puede entender de disputas de intereses y emitir fallos vinculantes al respecto.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que en 2003 se produjeron en Malta ocho huelgas y pide al Gobierno que proporcione detalles sobre cómo se resolvió cada una de estas huelgas y, en especial, sobre si fueron resueltas recurriendo al tribunal del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de huelgas y la utilización de las potestades del Ministro para remitir las disputas al tribunal del trabajo a petición de una sola parte.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones planteadas por la Ley sobre las Relaciones de Empleo y de Trabajo de 2002.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota, en particular, de la indicación del Gobierno, según la cual se habían consolidado las actividades del Departamento de Relaciones de Trabajo y Empleo, relativas a la conciliación y a la mediación, a través de la aprobación y de la cooperación de los interlocutores sociales.
Sin embargo, la Comisión tiene que recordar nuevamente que había venido comentando durante más de 20 años la incompatibilidad entre la ley de relaciones laborales y las disposiciones del Convenio, por lo cual lamenta que no se hayan realizado enmiendas hasta la fecha para mejorar los procedimientos voluntarios para la solución de conflictos laborales. La Comisión destaca que las restricciones a las acciones de huelga, especialmente a través de la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio que conduzca a una sentencia definitiva que tenga fuerza vinculante para las partes interesadas, constituye una prohibición que limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 153].
Al tomar nota de que, según el Gobierno, la ley de Malta no prohíbe las huelgas cuando un conflicto sindical se traslada al Tribunal del Trabajo, la Comisión recuerda las discrepancias entre la legislación (artículos 27-34 de la ley de relaciones laborales de 1976) y el Convenio en relación con las facultades discrecionales del Ministro para imponer un arbitraje obligatorio. Por cuanto la decisión del Tribunal del Trabajo tiene fuerza vinculante y puede ser dictada en aplicación por una parte del conflicto, y dado que entraña la prohibición de todo recurso a la huelga, una vez que ha sido emitida o una vez que se ha dispuesto la interrupción de una huelga durante el procedimiento de conciliación, la Comisión tiene que recordar que el arbitraje obligatorio deberá limitarse a los casos siguientes: a) funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) servicios esenciales, aquellos cuya interrupción ponga en peligro, la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población; c) situaciones de crisis nacional agudas; o d) casos en los que ambas partes solicitan el arbitraje.
Al tiempo que nota la indicación del Gobierno, según la cual no existe injerencia alguna en el ejercicio del derecho de huelga, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca del número de huelgas y de cualquier recurso a las facultades del Ministro para trasladar los conflictos al Tribunal del Trabajo, en virtud del artículo 27, 1), a solicitud de sólo una de las partes en el conflicto. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro muy cercano, las medidas necesarias para armonizar más su legislación con el Convenio, garantizando que las facultades del Ministro se limiten a los casos mencionados con anterioridad. En este sentido recuerda al Gobierno que dispone de la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y señala, en particular, que durante el año pasado, no se habían visto afectadas las acciones sindicales como consecuencia del arbitraje obligatorio. El Gobierno indica que, siempre que el Ministro responsable del trabajo recibe peticiones de remisión de los conflictos sindicales al Tribunal del Trabajo, aquél remite estos conflictos al organismo de conciliación y sólo se remite al Tribunal del Trabajo para una audiencia, cuando todos los interlocutores sociales, tras intentar todas las vías, no obtienen resultado alguno en la solución de un conflicto laboral. Asimismo, el Gobierno acababa de hacer pública una propuesta legislativa que intensificará el Consejo de Desarrollo Económico de Malta, mediante la ampliación de su alcance, para incluir el desarrollo social del país en su mandato. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que le informe, en su próxima memoria, de la evolución al respecto, y que transmita una copia de la legislación adoptada.
La Comisión tiene que recordar una vez más que viene formulando comentarios, desde hace más de 20 años, sobre la incompatibilidad entre la ley de relaciones laborales y las disposiciones del Convenio, lamentando, por tanto, que no se hubiesen introducido, hasta la fecha, enmiendas para mejorar los procedimientos voluntarios de solución de los conflictos laborales. La Comisión no puede sino reiterar una vez más que lamenta las discrepancias entre la legislación (artículos 27‑34, de la ley de relaciones laborales, de 1976) y el Convenio, en relación con las facultades discrecionales del Ministro para imponer el arbitraje obligatorio, cuando tal recurso debería limitarse a los casos siguientes: a) funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado; b) servicios esenciales, a saber, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, en toda o parte de la población; c) situaciones de crisis nacional aguda; o d) casos en los que ambas partes solicitan el arbitraje.
La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para armonizar más su legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota, en particular, que el Subcomité del Consejo Tripartito de Malta para el desarrollo económico sigue estudiando la ley de relaciones profesionales de 1976 con miras a realizar las enmiendas necesarias para mejorar el procedimiento de arbitraje en caso de conflictos laborales. El Gobierno indica también que informará a la Comisión una vez que hayan finalizado las discusiones sobre las enmiendas.
La Comisión lamenta que las discusiones sobre las enmiendas a la ley se prolonguen desde hace ya más de diez años. La Comisión no puede sino reiterar que las divergencias entre la legislación (artículos 27 a 34 de la ley de relaciones profesionales de 1976) y el Convenio se refieren a la competencia discrecional del Ministro de imponer el arbitraje obligatorio, cuando ese recurso debería estar limitado a los casos siguientes: a) funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población; c) situaciones de crisis nacional aguda; o d) casos en que ambas partes así lo piden.
La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, la mantenga informada del resultado de las discusiones que se celebran en el Consejo Tripartito de Malta y expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro muy próximo las medidas que se imponen para poner su legislación más en armonía con el Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota, en particular, que un Subcomité del Consejo Tripartito de Malta estudia, en la actualidad, la ley de relaciones profesionales con miras a realizar las enmiendas necesarias para mejorar el procedimiento de arbitraje en caso de conflictos laborales. Además, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se ha concluido un acuerdo relativo a la creación de un grupo especial de mediadores no pertenecientes al Departamento de Trabajo y de que se han sometido propuestas con objeto de facilitar las audiencias ante el tribunal de trabajo. No obstante, el Gobierno indica también que, si bien continúan las discusiones sobre esta cuestión, existe un consenso entre los interlocutores sociales presentes en el Consejo Tripartito, a tenor del cual es prematura la derogación de las disposiciones de la ley de relaciones profesionales relativas al recurso al arbitraje a solicitud de una de las partes.
Al tomar nota que, desde la última memoria del Gobierno, se han registrado ciertos progresos en las discusiones del Consejo Tripartito, la Comisión debe recordar nuevamente que viene formulando comentarios sobre la incompatibilidad entre la ley de relaciones profesionales desde hace más de 20 años, por lo que lamenta que las discusiones sobre las enmiendas a dicha ley se encuentren todavía en etapa de consulta y que la derogación de las disposiciones relativas al recurso al arbitraje a solicitud de una de las partes sea considerada como prematura por el Consejo Tripartito. La Comisión recuerda una vez más que las divergencias entre la legislación (artículo 27 y 34 de la ley de relaciones profesionales de 1976) y el Convenio se refieren a la competencia del Ministro de imponer el arbitraje obligatorio, cuando ese recurso debería estar limitado a los casos siguientes: a) funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; c) situaciones de crisis nacional aguda, o d) casos en que ambas partes así lo piden. Por otra parte, el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que los artículos 27 y 34 de la ley de relaciones profesionales de 1976 tenían la finalidad de proteger a la parte más débil, sobre todo cuando la parte más fuerte no está dispuesta a aceptar el arbitraje. A este respecto, la Comisión recuerda que siempre ha considerado de manera general que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una sola de las partes es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. No obstante, puede admitirse una excepción en aquellos casos en que existan disposiciones, que por ejemplo, permitan a las organizaciones de trabajadores iniciar este procedimiento para la firma del primer convenio colectivo (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 257).
La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del resultado de las discusiones que se celebran en el Consejo Tripartito de Malta y expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un futuro muy próximo para poner su legislación más en armonía con el Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, así como también de que los representantes del Consejo Tripartito para el Desarrollo Económico de Malta han convenido en que existe la necesidad de mejorar los procedimientos existentes de conciliación en los conflictos laborales a fin de promover la solución rápida de los conflictos sobre una base voluntaria y mejorar y agilizar los procedimientos de arbitraje. Además, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual el proceso de consulta se encuentra en una etapa avanzada aunque difícil que, espera, conduzca a la presentación al Parlamento de enmiendas a la ley de relaciones profesionales en un futuro no demasiado lejano.
La Comisión debe recordar que ha procedido a formular comentarios sobre la incompatibilidad entre la ley de relaciones profesionales y las disposiciones del Convenio desde 1970. Por consiguiente, lamenta que el Gobierno se haya limitado a reiterar sus anteriores informaciones según las cuales las propuestas de enmienda de la ley son examinadas por el Consejo de Malta. La Comisión recuerda que las discrepancias entre la legislación y el Convenio están relacionadas en particular con el recurso generalizado al arbitraje obligatorio cuando sólo se debería recurrir a éste en los siguientes casos: a) funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado; b) servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población; c) situaciones de crisis nacional aguda; o d) casos en que ambas partes así lo piden.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para poner la legislación en conformidad con el Convenio y recuerda que la OIT está a su disposición a fin de prestarle asistencia para formular las enmiendas destinadas a dar cumplimiento al Convenio en caso de que el Gobierno lo desee.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias. La Comisión lamenta nuevamente tener que comprobar que el Gobierno no ha dispuesto ninguna providencia para enmendar las disposiciones de la ley sobre relaciones profesionales que permite imponer el arbitraje obligatorio a pedido de una sola de las partes. La Comisión pone de relieve que ha venido formulando comentarios sobre esta incompatibilidad con el Convenio desde el decenio de 1970. En su memoria más reciente, el Gobierno se limita a indicar que el Consejo para el Desarrollo Económico de Malta, en el que están representados el Gobierno, los sindicatos y las organizaciones de empleadores, no ha publicado propuestas de proyecto de enmienda a la ley sobre relaciones profesionales.
Recordando que desde 1989 el Gobierno declara que adoptará providencias para modificar la ley, la Comisión reitera nuevamente que el Gobierno debería indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con el Convenio. Esto podría efectuarse, especialmente, estableciendo un sistema de arbitraje obligatorio que determine la prohibición o interrupción de las huelgas sólo cuando se trate de: a) funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado; b) servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población; c) situaciones de crisis nacional aguda; o d) casos en que ambas partes así lo piden.
Además, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno de que la Oficina Internacional del Trabajo está a su disposición para cualquier asistencia que pudiera precisar en la elaboración de modificaciones destinadas a dar aplicación al Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno no ha dispuesto ninguna providencia para enmendar las disposiciones de la Ley sobre Relaciones Profesionales que permite imponer el arbitraje obligatorio a pedido de una sola de las partes. La Comisión comenta esta vulneración a los principios del Convenio desde el decenio de 1970. Desde 1989 el Gobierno indica la inminencia del procedimiento legislativo para modificar la ley. La memoria presente se limita a indicar que las partes interesadas mantienen discusiones para revisar las disposiciones sobre relaciones laborales de la legislación de Malta.
En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio, estableciendo un sistema de arbitraje obligatorio que determine la prohibición o interrupción de las huelgas sólo cuando se trate de: a) funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público; b) servicios esenciales, es decir aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; c) situaciones de crisis nacional aguda; o d) casos en que ambas partes así lo pidan.
La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto del artículo 45 de la Constitución de Malta en su tenor modificado por la ley XIX de 1991.
La Comisión recuerda al Gobierno que la Oficina Internacional del Trabajo está a su disposición para cualquier asistencia que pudiera precisar en la elaboración de modificaciones destinadas a dar aplicación al Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, sobre el mecanismo de solución de conflictos que permite al Ministro, a solicitud de una sola de las partes, someter al arbitraje obligatorio los conflictos no resueltos luego de la etapa de la conciliación (artículos 27 y 34 de la ley de 1976, sobre relaciones profesionales), la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el hecho de proceder al arbitraje no impide que los sindicatos recurran a la huelga u otros medios de presión para hacer valer sus reivindicaciones. Según el Gobierno, estas disposiciones tienen como finalidad proteger la parte más débil de un conflicto, sobre todo cuando la más poderosa no se muestra dispuesta a aceptar el arbitraje.
La Comisión recuerda sin embargo que los procedimientos de arbitraje obligatorio, precedidos o no de una etapa de conciliación, deberían concebirse para facilitar la negociación entre las partes y por consiguiente corresponde a éstas decidir si desean o no someter cualquier diferencia que tengan a un arbitraje obligatorio.
La Comisión señala con interés que el Gobierno examina actualmente las disposiciones de la Ley sobre las relaciones profesionales con la intención de modificarlas y que se tomarán en cuenta los comentarios de la Comisión cuando se proceda a dicho examen. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas legislativas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio a efectos de establecer un régimen en el cual se restrinja el recurso al arbitraje obligatorio que determine la prohibición o la interrupción de huelgas a los casos siguientes: a) cuando se trate de funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público; b) en servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población; c) en situaciones de crisis nacional aguda; d) cuando ambas partes así lo soliciten.
En relación con sus comentarios anteriores, relativos al sistema de solución de conflictos colectivos de trabajo (artículos 27 y 34 de la ley de 1976 sobre relaciones profesionales), la Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno y de su declaración según la cual el arbitraje obligatorio que existe en su país desde 1949, constituye un medio de promover la rápida solución de conflictos de trabajo, sin que se prolonguen las acciones sindicales, que tanto los sindicatos como los empleadores han respetado siempre, acatando las decisiones del Tribunal del Trabajo, cuya efectividad y credibilidad sufrirían grave perjuicio si sus decisiones no fueran obligatorias para ambas partes. El Gobierno también declara que está estudiando con todo cuidado los comentarios formulados por la Comisión y que éstos recibirán toda la atención que merecen cuando se presente al Parlamento un proyecto de enmienda de la ley de 1976 sobre relaciones profesionales.
La Comisión señala que los procedimientos obligatorios de arbitraje, precedidos o no de una instancia de conciliación, deben encaminarse a facilitar la negociación entre las partes. Esto significa que éstas deberían poder decidir si desean o no someter cualquiera de los asuntos en conflicto a un arbitraje obligatorio. Sin embargo, dada la redacción actual del artículo 27 de la ley de 1976 sobre relaciones profesionales, el ministro tiene la facultad, cuando han fracasado procedimientos de conciliación, de someter un conflicto colectivo de trabajo al tribunal profesional para su solución, a pedido de una sola de las partes en el conflicto y, dado que la decisión de dicho tribunal es obligatoria y entraña la prohibición de recurrir a la huelga, la Comisión se vé obligada a insistir en que tales prohibiciones o interrupciones de las huelgas deben limitarse a: a) los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público; b) los servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y c) en casos de crisis nacional aguda.
La Comisión debe insistir en que el Gobierno reexamine la situación habida cuenta de sus comentarios y tome en un futuro próximo las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el artículo 3 del Convenio, solicitándole que la mantenga al corriente de los acontecimientos que se produzcan a este respecto.