National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 sobre la aplicación del Convenio. Algunos de los comentarios anteriores de la Comisión trataban de los procedimientos a través de los que se determinan las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, incluido el personal docente.
La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a que el Gobierno actual no ha realizado progresos en materia de modernización de la legislación sobre la función pública. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que corresponde a los Länder y no al Gobierno federal emplear al personal docente y decidir si estas personas deben ser contratadas como funcionarios públicos o en virtud de convenios colectivos, y que, para compensar a los funcionarios públicos por la falta de derecho de huelga y la imposibilidad de realizar negociaciones salariales, las organizaciones de coordinación de los sindicatos de funcionarios públicos toman parte en la preparación inicial del reglamento general de la Ley sobre la Función Pública, a nivel federal en virtud del párrafo 118 de la Ley Federal relativa a los Funcionarios Públicos, y de los Länder en virtud del párrafo 53 de la Ley sobre el estatus de los funcionarios públicos. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el caso de las recientes reformas legislativas (Ley de Reforma de la Ley sobre la Función Pública (Dienstrechtsneuordnungsgesetz) y Ley sobre el Estatus de los Funcionarios Públicos (Beamtenstatusgesetz)) el procedimiento consultativo se respetó y las organizaciones de coordinación participaron en las primeras fases del proceso legislativo.
La Comisión recuerda una vez más que es contrario al Convenio excluir del derecho a la negociación colectiva a las categorías de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. A este respecto, la Comisión considera que el personal docente lleva a cabo funciones diferentes de las que realizan los funcionarios que trabajan en la administración del Estado, y por consiguiente del «Bund», debería disfrutar de las garantías establecidas en el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que las negociaciones no tienen que conducir necesariamente a instrumentos jurídicamente vinculantes siempre que se tengan en cuenta de buena fe los resultados de las negociaciones en cuestión.
Teniendo en cuenta los comentarios anteriores, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para estudiar, junto con las organizaciones sindicales interesadas, las formas en las que el sistema actual puede desarrollarse a fin de garantizar una aplicación adecuada del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Los anteriores comentarios de la Comisión estaban relacionados con la forma en la que se determinan las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, incluido el personal docente. En 2005, la Comisión tomó nota de que se estaba realizando una importante reforma de la función pública y que las consultas y el diálogo con los sindicatos de funcionarios públicos habían sido un elemento importante en el contexto de la preparación de un proyecto de legislación sobre la función pública. Asimismo, toma nota de que según la respuesta del Gobierno, de 2006, a los comentarios de la CSI, las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, incluido el personal docente, están, en virtud de los principios constitucionales, establecidas en las leyes nacionales y que, por consiguiente, no existe ninguna disposición sobre la negociación colectiva, ni siquiera en lo que respecta a las categorías individuales de funcionarios públicos. El Gobierno señala que el artículo 94 de la Ley relativa a los Funcionarios Públicos (Bundesbeamtengesetz) y la legislación pertinente de los Länder prevén la participación de los sindicatos de funcionarios públicos en la elaboración de un reglamento aplicable a los funcionarios públicos. Esta participación deberá tener más importancia que una consulta pero menos que una codeterminación vinculante. El Gobierno hace hincapié en que el personal docente está sujeto a la jurisdicción de las administraciones de los Länder y que éstas deciden la contratación de dicho personal con estatuto de funcionarios públicos o como empleados normales que tienen derecho a la negociación colectiva. Además, la Comisión toma nota de que según la última memoria de Gobierno debido al cambio de gobierno se abandonó el proyecto de legislación sobre una amplia modernización de la ley relativa a los funcionarios públicos.
La Comisión recuerda que es contrario al Convenio excluir del derecho a la negociación colectiva a las categorías de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. A este respecto, la Comisión considera que el personal docente realiza funciones diferentes a las de los funcionarios de la administración del Estado, y que, por lo tanto, debería disfrutar de las garantías ofrecidas por el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que las negociaciones no tienen que conducir necesariamente a instrumentos legalmente vinculantes siempre que, de buena fe, los resultados de estas negociaciones se respeten. La Comisión expresa la esperanza de que la experiencia positiva recientemente adquirida gracias a las estrechas consultas y diálogo con los sindicatos de funcionarios públicos facilitará más oportunidades de garantizar al personal docente la posibilidad de realizar negociaciones formales y ejercer plenamente el derecho a la negociación colectiva.
Teniendo en cuenta los comentarios anteriores, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para estudiar, junto con las organizaciones sindicales interesadas, la forma de desarrollar el sistema actual a fin de garantizar una aplicación apropiada del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. La Comisión toma nota también de una comunicación reciente del Gobierno enviando su respuesta.
La Comisión examinará los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión y pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión (noviembre‑diciembre de 2007), sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Los comentarios anteriores de la Comisión se referían al derecho a la negociación colectiva de los docentes que forman parte de la administración pública. La Comisión había invitado al Gobierno a que prosiguiera sus iniciativas y que tomara las medidas necesarias para garantizar que los docentes no quedaran excluidos del derecho a la negociación colectiva, habida cuenta de que no trabajan en la administración del Estado y, por consiguiente, deberían disfrutar de las garantías previstas en el artículo 4 del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de que las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, incluidos los docentes, son establecidas por la legislación nacional. Si bien no se entablan negociaciones formales con los sindicatos, la ley relativa a los funcionarios públicos (Bundesbeamtengesetz) prevé la participación de los sindicatos de funcionarios públicos en los procedimientos que, en realidad, son más que una audiencia pero menos que una actividad de gestión compartida entre empleadores y trabajadores. El pasado año, se observó una evolución novedosa en el procedimiento de colaboración con los sindicatos, destinado a la elaboración de un proyecto de legislación sobre la modernización integral de la ley que rige la actividad de los funcionarios públicos. Como esta ley entrañará modificaciones considerables en sus condiciones de empleo, se decidió que los funcionarios públicos participasen en las negociaciones desde las primeras etapas a fin de obtener su amplio apoyo. En vista de estos antecedentes, incluso el documento de cuestiones básicas en que se basará la nueva legislación fue redactado en colaboración de los dirigentes de los principales sindicatos. De ese modo, se ha podido establecer un marco conceptual que crea condiciones para adoptar en la función pública un enfoque más relacionado con el desempeño profesional. Al elaborar el proyecto de legislación, prosiguió el diálogo constructivo entablado con los sindicatos a fin de armonizar las expectativas y propuestas de las partes, teniendo presente que la reforma propuesta afectará a 1,7 millones de funcionarios públicos en el plano federal, de los Länder y local. Entre las numerosas modificaciones, cabe mencionar que el antiguo sistema salarial será sustituido por un sistema en que la remuneración dependerá esencialmente del desempeño profesional individual y la naturaleza del trabajo que realmente se efectúa. Otras modificaciones se refieren a medidas destinadas a impartir una mayor flexibilidad a la ley que rige la carrera de los funcionarios públicos, incorporando parámetros relativos a la carrera y simplificando y derogando numerosas reglamentaciones.
El Gobierno concluye señalando que esta colaboración con los sindicatos fue mucho más amplia que toda otra forma anterior de participación y ha demostrado su efectividad.
La Comisión toma nota de esta información positiva, en particular del hecho de que las consultas y el diálogo con los sindicatos de funcionarios públicos han sido elementos de considerable importancia en el contexto de la preparación del proyecto de legislación relativa a las condiciones de empleo de los funcionarios públicos. La Comisión recuerda que el Convenio se refiere a «fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión recuerda que las negociaciones no deben necesariamente resultar en la elaboración de instrumentos jurídicamente vinculantes en la medida en que se tengan en cuenta de buena fe los resultados de las negociaciones de que se trate. La Comisión expresa la esperanza de que la positiva experiencia adquirida a través de la consulta y el diálogo exhaustivo con los sindicatos de funcionarios públicos facilitará oportunidades adicionales para garantizar que los docentes puedan realizar negociaciones formales y ejercer plenamente el derecho a la negociación colectiva y solicita al Gobierno que la mantenga informa de la evolución a este respecto.
La Comisión recuerda que la cuestión pendiente se refiere al derecho a la negociación colectiva de los docentes. A este respecto, la Comisión señala una vez más que es contraria al Convenio la negación del derecho de negociación colectiva a amplias categorías de trabajadores empleados por el Estado que no trabajan en la administración del Estado. Al respecto, la Comisión considera que los docentes desempeñan tareas diferentes a las de los funcionarios en la administración del Estado y, que por tanto, deberían disfrutar de las garantías del artículo 4 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a que, junto con los sindicatos interesados, analice posibles medidas para garantizar la aplicación del Convenio.
En su penúltima memoria, el Gobierno indicó que el Ministerio Federal del Interior y los sindicatos firmaron un acuerdo, el 6 de septiembre de 2000, en virtud del cual se acordó llevar a cabo una experiencia sobre un proyecto de regulación de las carreras, la formación y los exámenes. Este proyecto pretendía poner a prueba una colaboración más amplia con los sindicatos y la participación en términos similares de las principales organizaciones a fin de desarrollar proyectos más adecuados. En la última memoria, el Gobierno indica que el Gobierno Federal continuará, cuando sea apropiado, estas actividades y que, hasta ahora, no ha sido posible organizar un proyecto de seguimiento.
La Comisión toma nota de esta información. Invita al Gobierno y a los sindicatos interesados a que prosigan con las iniciativas para el seguimiento del proyecto en cuestión, así como a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En relación con el derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión recuerda que no puede permitirse que categorías importantes de trabajadores empleados por el Estado queden excluidos de los beneficios del Convenio por el mero hecho de estar formalmente asimilados a ciertos funcionarios públicos que están al servicio del Estado y que cumplen funciones propias de la administración del Estado, tales como por ejemplo los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables. La Comisión había considerado también que los docentes desempeñan tareas diferentes de las propias de los funcionarios en la administración del Estado y por consiguiente, deberían disfrutar de las garantías previstas en el artículo 4 del Convenio. Por último, la Comisión había invitado al Gobierno, a que, junto con las organizaciones sindicales en cuestión, estudiara la manera en que el sistema actual pueda evolucionar, de modo que garantice una aplicación apropiada del Convenio.
El Gobierno declara en su memoria que en virtud del artículo 94 de la ley sobre los funcionarios públicos federales, las principales organizaciones de sindicatos de funcionarios públicos participan en la preparación del reglamento general de la ley sobre la función pública con objeto de compensar la ausencia de negociación colectiva. Sin embargo, no se modificará en manera alguna el derecho del legislador de establecer los principios que rigen la situación jurídica de los funcionarios públicos y la organización de sus condiciones de trabajo por intermedio de normas jurídicas elaboradas por el Estado. Además, el Gobierno señala que el 6 de septiembre de 2000, el Ministerio del Interior Federal y los sindicatos firmaron un convenio, que concluyó satisfactoriamente un proyecto de ordenanza que reglamenta la carrera administrativa, la formación y los exámenes. El objetivo de este proyecto era examinar las posibilidades de una colaboración más amplia con los sindicatos. Se trataba de un proyecto piloto, en el que los sindicatos tuvieron la oportunidad de aportar su experiencia con miras a elaborar cursos de formación para las diversas categorías, cooperando activamente en las actividades de planificación. El diálogo con las principales organizaciones desempeñó un papel primordial en ese proceso y está previsto una participación activa similar de esas organizaciones en ulteriores proyectos.
La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que la mantenga informada en el futuro del resultado de esos proyectos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En relación con el derecho de negociación colectiva de los docentes, el Gobierno declara que el procedimiento para la participación de las centrales sindicales en la formulación de la reglamentación general de las condiciones de empleo para los funcionarios públicos conforme al artículo 94 de la ley de funcionarios públicos se basa en un acuerdo entre el Ministerio Federal del Interior y las centrales sindicales de los sindicatos concernidos, que se firmó en 1993 y fue revisado en 1996. El Gobierno señala que, debido a la denuncia por parte de un sindicato de este acuerdo el 31 de diciembre de 1998 (acuerdo que aún se aplica a los demás sindicatos), se inició un proyecto piloto con la participación de los sindicatos con el objetivo de extender los derechos de participación. Basándose en el resultado de ese proyecto, se entablarán discusiones con los sindicatos sobre los medios para lograr un mayor desarrollo del proceso de participación. No obstante, en opinión del Gobierno, la situación jurídica de los funcionarios públicos en Alemania y los métodos actuales para determinar sus condiciones de empleo satisfacen las exigencias del Convenio, incluso sin negociación colectiva.
Al tiempo que toma nota de los comentarios del Gobierno, la Comisión reitera nuevamente que no puede permitirse que categorías importantes de trabajadores empleados por el Estado queden excluidos de los beneficios del Convenio por el mero hecho de estar formalmente asimilados a ciertos funcionarios públicos que están al servicio del Estado y que cumplen funciones propias de la administración del Estado, tales como por ejemplo, los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 200). La Comisión considera que los docentes desempeñan tareas diferentes de las propias de los funcionarios en la administración del Estado y, por consiguiente, deberían disfrutar de las garantías previstas en el artículo 4 del Convenio.
En vista de los comentarios que preceden, la Comisión invita al Gobierno a que, junto con las organizaciones sindicales en cuestión, estudie la manera en que el sistema actual pueda evolucionar, de modo que garantice una aplicación apropiada del Convenio. A este respecto, la Comisión observa que en 1999 se lanzó un proyecto piloto con la participación de los sindicatos en cuestión que puede proporcionar un mecanismo adecuado para tal objeto. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del resultado de ese proyecto.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota también de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 1820 (véase 302.o informe, párrafos 80 a 111, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 1996).
En lo que respecta a los docentes, la Comisión, refiriéndose al caso mencionado, observa que el Comité de Libertad Sindical subrayó que "los docentes no desempeñan tareas propias de los funcionarios del Estado; de hecho, este tipo de actividades también se llevan a cabo en el ámbito privado. En estas condiciones, el Comité subraya la importancia de que los docentes con estatuto de funcionario público puedan disfrutar de las garantías previstas en el Convenio núm. 98". Asimismo, el Comité de Libertad Sindical declaró que "en el marco del régimen estatutario de la función pública (donde en última instancia el Parlamento decide adoptando las leyes en la materia) puede ser necesario que la negociación colectiva se lleve a cabo a través de modalidades particulares, y en este sentido, el Convenio núm. 98 permite cierta flexibilidad... De este modo, en el marco global del régimen estatutario determinado por la Constitución y la legislación alemana y preservando las facultades presupuestarias del poder legislativo, debería ser posible encontrar fórmulas que garanticen no sólo una simple consulta sino la negociación colectiva de los docentes con estatuto de funcionario público".
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que el procedimiento para la participación de las centrales sindicales en la reglamentación general de las condiciones de empleo para los funcionarios públicos conforme al artículo 94 de la ley de funcionarios públicos es el resultado de un acuerdo entre el Ministerio Federal del Interior y las centrales sindicales de los sindicatos más representativos, que se firmó en 1993 y fue revisado en 1996. El Gobierno añade que existen acuerdos similares en los Länder. Por consiguiente, según el Gobierno, la participación de las centrales sindicales en la determinación de las condiciones de empleo para los funcionarios públicos en Alemania, si bien difiere de la negociación colectiva que llevan a cabo los trabajadores en los sectores privado y público, se lleva a cabo de una manera que no viola lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.
Al tiempo que toma debida nota de los comentarios del Gobierno, la Comisión recuerda que no puede concebirse que categorías importantes de trabajadores empleados por el Estado queden excluidos de los beneficios del Convenio por el mero hecho de estar formalmente asimiladas a ciertos funcionarios públicos que están al servicio del Estado y que cumplen funciones propias de la administración del Estado, tales como por ejemplo los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 200). La Comisión, tal como el Comité de Libertad Sindical, considera que los docentes desempeñan tareas diferentes de las propias de los funcionarios en la administración del Estado; de hecho, este tipo de actividades también se llevan a cabo en el ámbito privado, y por consiguiente, los docentes con estatuto de funcionario público deberían disfrutar de las garantías previstas en el Convenio núm. 98.
En vista de los comentarios que preceden, la Comisión invita al Gobierno a que, junto con las organizaciones sindicales en cuestión, estudie la manera en que el sistema actual pueda evolucionar, de modo que garantice una aplicación apropiada del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de la comunicación de la Confederación Alemana de Sindicatos (DGB) y del Sindicato de Docentes (GEW) formulando ciertos comentarios en relación con el derecho de negociación colectiva de los trabajadores docentes. La Comisión se propone examinar estos comentarios una vez que el Comité de Libertad Sindical haya examinado una queja presentada contra el Gobierno de Alemania relativa a la misma cuestión (caso núm. 1820).