National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Quisiera recibir precisiones sobre los puntos siguientes.
Artículo 4 del Convenio. Pago parcial en especie. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no está autorizado el pago de los salarios con bebidas espirituosas o con drogas nocivas, y de las leyes y los reglamentos en vigor que garantizan: i) que las prestaciones en especie sirvan para uso personal del trabajador, y ii) que el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable. Al respecto, la Comisión quiere referirse al párrafo 510 de su Estudio general de 2003, sobre la protección de los salarios, en el que subraya que algunas disposiciones del Convenio prescriben que se prohíban o reglamenten de alguna manera ciertas prácticas y exigen medidas legislativas a tales fines, mientras que otras sólo requieren la observancia de determinadas prácticas y, de ese modo, parecen dejar un cierto margen para su aplicación por diferentes medios, entre los cuales pueden figurar la costumbre o la práctica. Al recordar que las disposiciones del artículo 4 del Convenio no son inmediatamente ejecutorias, y que las autoridades competentes deben adoptar las medidas de aplicación necesarias para garantizar su respeto, la Comisión espera que el Gobierno haga lo posible para adoptar esas medidas, a efectos de armonizar plenamente su legislación con el Convenio en este punto.
Artículo 10. Embargo y cesión del salario. La Comisión toma nota de la información según la cual el artículo 35 de la Constitución y el artículo 91 del Código del Trabajo establecen la inembargabilidad de las remuneraciones de los trabajadores, con excepción de la que garantiza el pago de una pensión alimentaria. En lo que respecta a la prohibición de la cesión del salario, la Comisión cree comprender que el Congreso Nacional va a analizar próximamente las reformas para tener en cuenta las sugerencias de la Comisión en este punto. Al respecto, recuerda que es importante la fijación de la cuantía límite global de los embargos y de las cesiones que se autorizan sobre los salarios, en la medida necesaria para garantizar al trabajador y a su familia un ingreso mínimo vital. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio y transmitir una copia de los textos pertinentes en cuento se hubieran adoptado.
Artículo 14, b). Información a los trabajadores sobre los elementos del salario. La Comisión toma nota de la información según la cual el artículo 42 del Código del Trabajo obliga al empleador a pagar las cantidades que correspondan al trabajador y las inspectorías del trabajo son las encargadas de verificar que los empleadores cumplan con sus obligaciones. Al respecto, la Comisión desea remitirse al párrafo 508 de su Estudio general de 2003, según el cual la obligación de lo empleadores de mantener a los trabajadores informados acerca de las condiciones salariales aplicables durante la relación de empleo descansa en la idea de que el trabajador sólo debería poner su trabajo al servicio del empleador con pleno conocimiento de las condiciones exactas, la forma y la cuantía del pago que espera recibir a cambio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar de qué manera se garantiza que los trabajadores sean informados, durante cada pago de salario, de los elementos que constituyen su salario para el período de pago considerado (por ejemplo, la cuantía neta y bruta del salario, las retenciones efectuadas y sus motivos, etc.), de conformidad con esta disposición del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicarle informaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, adjuntando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección que den cuenta del número de infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas en materia de protección de los salarios, precisiones sobre las condiciones y los límites de las prestaciones salariales en especie, sobre toda dificultad eventual que obstaculice el pago regular de los salarios o cualquier otra información relativa a la aplicación y al respeto de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Operación Telefónica, del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL) — «17 de mayo», recibidas el 27 de septiembre de 2005. El sindicato alega que las horas extraordinarias efectuadas los días de descanso semanal y otros días festivos, entre el 1.º de enero de 1989 y el 31 de agosto de 2005, no se habían pagado a más de 5.000 empleados de las sociedades de comunicación EMETEL SA, ANDINATEL SA, y PACIFICTEL SA, y solicita el pago del 15 por ciento de la cuantía correspondiente a unas 6.000 horas extraordinarias efectuadas (aproximadamente, 88 millones de dólares de los Estados Unidos). Además, el sindicato hace referencia a la opinión de las comisiones sectoriales de técnicos en telecomunicaciones, según la cual la jornada de trabajo de los operadores telefónicos no debería superar las cuatro horas, por razones vinculadas con la salud del personal.
En su respuesta, el Gobierno indica que el control de la aplicación de las horas de trabajo corresponde a los Directores Regionales del Trabajo, mediante los inspectores del trabajo, y que el sindicato «17 de mayo» no había presentado ninguna queja sobre la aplicación de la política salarial, que se encuentra en curso de instrucción.
Al recordar que la noción de salario, tal y como se define en el artículo 1 del Convenio, significa toda remuneración por el trabajo efectuado o por los servicios que haya prestado, por lo que comprende las horas extraordinarias, la Comisión considera que se requerirían a la vez informaciones más detalladas y precisas — sobre todo respecto de los importantes cambios en el estatuto del organismo nacional de telecomunicaciones, producidos entre 1992 y 1997 — sobre la naturaleza y la base jurídica de las reivindicaciones mencionadas por el sindicato, y también sobre la manera en que el Gobierno trata tales reclamaciones.
La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la memoria del Gobierno, especialmente de la adopción del nuevo Código de Trabajo de 1997, así como de las disposiciones de la Constitución Política de 1998 sobre la remuneración del trabajo.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, 14), de la Constitución Política, así como de los artículos 95 y 343 del Código de Trabajo, se permite, en principio, el pago parcial de la remuneración en especie, sujeto a determinadas condiciones. En relación con esto, la Comisión recuerda que: a) la prohibición del pago de los salarios con bebidas espirituosas o de alto contenido alcohólico o con drogas nocivas, constituye una exigencia absoluta, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, y b) las leyes y reglamentaciones nacionales tienen que prever medidas para garantizar que las prestaciones en especie sean adecuadas para el uso y el beneficio personal del trabajador y de su familia, y que el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable, tal y como establece el artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas que sean necesarias para garantizar que se aplican plenamente las disposiciones del Convenio al respecto.
Artículo 10. La Comisión recuerda que el Convenio prevé la protección del salario de los trabajadores, no sólo contra su embargo, sino también contra su cesión, por lo que solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la aplicación del Convenio en ese sentido. La Comisión subraya que la legislación nacional tiene que determinar la proporción de los salarios que serán inmunes a la cesión, permitiendo que los trabajadores y sus familias satisfagan sus necesidades básicas, por lo cual tiene que señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de introducir un límite general respecto a la cesión de los salarios, similar al establecido con arreglo a los artículos 44, b), y 90 del Código de Trabajo, respecto de las deducciones autorizadas.
Artículo 14, b). La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo no contiene disposición alguna en torno a la obligación del empleador de dar a conocer a los trabajadores, al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyen el salario en el período de pago considerado. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique información general sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de inspección, pormenores sobre las condiciones y la extensión del pago de los salarios en especie, información sobre cualquier dificultad encontrada a la hora de garantizar el pago de los salarios a intervalos regulares y cualquier otra información relacionada con el cumplimiento de las exigencias del Convenio.