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Repetición Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas. Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias, y b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
Repetición Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas. Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la Policía Nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la Policía Nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la Policía Nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2006, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión tomaba nota de las informaciones del Gobierno, en las que se mencionaba la existencia de tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, estos niños son forzados por sus familias de acogida a trabajar en condiciones inimaginables. Deben trabajar, especialmente todo el día, y están sometidos a privaciones de todo tipo. La Comisión tomó nota de que el artículo 345 del Código Penal prevé sanciones para las personas declarada culpables de rapto o de eliminación de niños. También tomó nota de que el artículo 354 del Código Penal prevé asimismo sanciones para las personas declaradas culpables de haber raptado o hecho raptar a menores, mediante el fraude o la violencia, o de haberlos arrastrado, alejado o desplazado de los lugares en los que habían sido situados por aquellos a cuya autoridad o dirección habían sido sometidos o confiados. Además, en virtud del artículo 356, párrafo 1, del Código Penal, se impondrán sanciones a aquel que, sin fraude ni violencia, hubiese raptado o alejado, o hubiese intentado raptar o alejar, a un menor de 18 años.
La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, señaló a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 1, del Convenio, cuando un Estado Miembro ratifica el Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil de los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en qué medida los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, han sido aplicados en la práctica.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión recordó que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de las sanciones penales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar sanciones que permitan el procesamiento de las personas implicadas en la venta o en el tráfico de niños. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se deberán imponer sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, sobre las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas y las penas impuestas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que se indicaba que reconocía que el tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. En consecuencia, ha adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, con la repatriación por parte del consulado de Benin de los niños que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias, y la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin, exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años), en vigor en Benin. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la inserción social de los niños, tras su retirada del trabajo.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y tráfico de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión tomaba nota de las informaciones del Gobierno, en las que se mencionaba la existencia de tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe‑Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, estos niños son forzados por sus familias de acogida a trabajar en condiciones inimaginables. Deben trabajar, especialmente todo el día, y están sometidos a privaciones de todo tipo. La Comisión toma nota de que el artículo 345 del Código Penal prevé sanciones para las personas declarada culpables de rapto o de eliminación de niños. También toma nota de que el artículo 354 del Código Penal prevé asimismo sanciones para las personas declaradas culpables de haber raptado o hecho raptar a menores, mediante el fraude o la violencia, o de haberlos arrastrado, alejado o desplazado de los lugares en los que habían sido situados por aquellos a cuya autoridad o dirección habían sido sometidos o confiados. Además, en virtud del artículo 356, párrafo 1, del Código Penal, se impondrán sanciones a aquel que, sin fraude ni violencia, hubiese raptado o alejado, o hubiese intentado raptar o alejar, a un menor de 18 años.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de niños se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 1, del Convenio, cuando un Estado Miembro ratifica el Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil de los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en qué medida los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, han sido aplicados en la práctica.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de las sanciones penales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar sanciones que permitan el procesamiento de las personas implicadas en la venta o en el tráfico de niños. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se deberán imponer sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, sobre las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas y las penas impuestas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y tráfico de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que se indicaba que reconocía que el tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe‑Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. En consecuencia, ha adoptado algunas medidas para detener el tráfico infantil, con la repatriación por parte del consulado de Benin de los niños que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias, y la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin, exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años), en vigor en Benin. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la inserción social de los niños, tras su retirada del trabajo.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. En referencia a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), sobre la venta y el tráfico de niños y, en la medida en que el artículo 3, a), del Convenio, dispone que la expresión «las peores formas de trabajo infantil», comprende «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños», la Comisión considera que el problema de la venta y del tráfico de niños puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y tráfico de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión tomaba nota de las informaciones del Gobierno, en las que se mencionaba la existencia de tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, estos niños son forzados por sus familias de acogida a trabajar en condiciones inimaginables. Deben trabajar, especialmente todo el día, y están sometidos a privaciones de todo tipo. La Comisión toma nota de que el artículo 345 del Código Penal prevé sanciones para las personas declarada culpables de rapto o de eliminación de niños. También toma nota de que el artículo 354 del Código Penal prevé asimismo sanciones para las personas declaradas culpables de haber raptado o hecho raptar a menores, mediante el fraude o la violencia, o de haberlos arrastrado, alejado o desplazado de los lugares en los que habían sido situados por aquellos a cuya autoridad o dirección habían sido sometidos o confiados. Además, en virtud del artículo 356, párrafo 1, del Código Penal, se impondrán sanciones a aquel que, sin fraude ni violencia, hubiese raptado o alejado, o hubiese intentado raptar o alejar, a un menor de 18 años.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y tráfico de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que se indicaba que reconocía que el tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. En consecuencia, ha adoptado algunas medidas para detener el tráfico infantil, con la repatriación por parte del consulado de Benin de los niños que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias, y la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin, exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años), en vigor en Benin. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la inserción social de los niños, tras su retirada del trabajo.