ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 2018, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

 2018-MEX-C087-Es

El Gobierno ha proporcionado por escrito las siguientes informaciones.

El Gobierno de México ha dado debido cumplimiento al Convenio núm. 87 y ha informado oportunamente de ello a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) mediante las memorias de cumplimiento. Asimismo, ha respondido a las solicitudes de información del Comité de Libertad Sindical.

Parte 1. Libertades públicas y derechos sindicales

Respecto de los alegatos de la CSI e IndustriALL sobre violencia contra sindicalistas en el contexto de un conflicto colectivo en el sector de la educación en Oaxaca

El Gobierno de México lamenta y condena los hechos ocurridos, pero niega categóricamente que constituyan actos de violencia contra sindicalistas — y mucho menos — que signifiquen una violación al Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Para respaldar nuestro posicionamiento, ponemos a la disposición de este Comité, los informes que — sobre el caso Nochixtlán — elaboraron una Comisión Especial del Senado de la República — como Poder Soberano y Autónomo al Gobierno de México —; y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos — Órgano Constitucional Autónomo —, los cuales se hicieron públicos el 31 de agosto de 2016 y el 17 de octubre de 2017, respectivamente.

Ambos documentos coinciden en que se trata de un conflicto de naturaleza sociopolítica y de uso excesivo de la fuerza, que ha sido reconocido y atendido por el Estado mexicano.

Expresamos nuestra preocupación por el hecho de que este tipo de casos, a pesar de no tener indicio alguno de estar relacionados con violaciones a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, sean utilizados con el fin de dar un matiz de gravedad por un supuesto incumplimiento al Convenio núm. 87.

Parte 2. Reforma en materia de justicia laboral

El presente apartado atiende lo señalado por la CEACR en su documento de observaciones al Gobierno de México, respecto de: i) la comunicación de la CSI, recibida el 1.º de septiembre de 2017, en la que señala que la reforma constitucional fue aprobada sin realizar consultas de algún tipo con las partes sociales; ii) la consulta tripartita del desarrollo legislativo para implementar la reforma constitucional; iii) evolución respecto a la legislación secundaria para aplicar la reforma constitucional, y iv) impacto de la reforma constitucional y de la creación del órgano descentralizado.

i) Consulta de la reforma constitucional. El Gobierno de México informa que la reforma constitucional fue presentada por el Presidente de la República como resultado del diagnóstico «Diálogos por la Justicia Cotidiana. Diagnósticos conjuntos y soluciones» , elaborado por el Centro de Investigación y Docencia Económicas, uno de los centros de investigación de mayor prestigio en el país. Para su elaboración, se integraron nueve mesas de trabajo, incluida la laboral, y participaron más de 200 especialistas y 26 instituciones, a lo largo de catorce semanas, en las que se realizaron 123 sesiones. La citada reforma constitucional fue aprobada por unanimidad en la Cámara de Senadores; mientras que en la Cámara de Diputados fue aprobada con 377 votos a favor y sólo dos sufragios en contra, lo que representa una aprobación del 99,5 por ciento del total de la votación emitida.

ii) Consulta tripartita para el desarrollo legislativo de la reforma. Durante el presente año, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha tenido 91 reuniones con representantes de trabajadores, empleadores, académicos, barras y colegios de abogados, a fin de encontrar el consenso requerido para la aprobación de la reforma. Asimismo, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República acordaron el 27 de abril de 2018, la celebración de audiencias públicas para conocer las sugerencias, observaciones y propuestas de trabajadores, empleadores, académicos y organizaciones de la sociedad civil sobre el anteproyecto de dictamen de la legislación secundaria. Estas audiencias públicas serán realizadas en cuatro sedes regionales donde concurran los actores del sector laboral del país.

iii) Evolución respecto a la legislación secundaria. Durante el período transcurrido entre la aprobación de la reforma constitucional a la fecha, se han presentado en el Senado de la República cuatro iniciativas  de reforma a la legislación secundaria en materia de justicia laboral: la primera fue presentada el 7 de diciembre de 2017 por los Senadores Tereso Medina e Isaías González, del Partido Revolucionario Institucional; la segunda fue presentada el 14 de diciembre de 2017 por el Senador Luis Sánchez, del Partido de la Revolución Democrática; la tercera fue presentada el 22 de febrero de 2018, por la Senadora M. del Pilar Ortega, del Partido Acción Nacional; la cuarta fue presentada el 24 de abril de 2018 por el Senador Alejandro Encinas Rodríguez, sin partido. Las iniciativas fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, para continuar con el proceso legislativo, en el que se realizarán las audiencias públicas antes mencionadas para su discusión y posterior aprobación. En el orden local, nueve entidades federativas han modificado su Constitución para armonizarla con lo dispuesto por la Constitución Federal: i) Campeche; ii) Chiapas; iii) Estado de México; iv) Guanajuato; v) Hidalgo; vi) Morelos; vii) Nuevo León; viii) Quintana Roo, y ix) Sonora. Asimismo, dos entidades federativas han aprobado las leyes de creación de sus Centros de Conciliación: Chihuahua e Hidalgo.

iv) Impacto de la reforma constitucional y de la creación del Órgano Descentralizado. Se trata de una Reforma histórica en materia laboral, mediante la cual se transforma el sistema de impartición de justicia laboral vigente por más de cien años. Respecto de la creación del Organismo Público Descentralizado para la conciliación de conflictos de jurisdicción federal y el registro nacional de organizaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha preparado diversas herramientas administrativas, organizacionales, tecnológicas y logísticas para su puesta en marcha. Por su parte, para la creación de los Tribunales Laborales, el Poder Judicial de la Federación ha determinado la creación de la Unidad de Implementación de la Reforma en Materia de Justicia Laboral y cuenta para tales efectos con un presupuesto de 324 millones de pesos. En el orden local, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores y Supremos de Justicia, acordó, en mayo de 2017, la instalación de una Comisión Laboral para dar seguimiento a los trabajos de implementación de la reforma.

Parte 3. Representatividad sindical y transparencia

El presente apartado atiende lo señalado por la CEACR en su documento de observaciones y en la solicitud directa al Gobierno de México, respecto de la comunicación de la CSI, recibida el 1.º de septiembre de 2017, en la que señala: i) un alto número de contratos de protección patronal y la complicidad de las autoridades laborales en el registro de dichos contratos, ii) medidas legislativas y prácticas para solucionar lo que la CSI denomina «fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección», incluido en relación al registro de sindicatos, iii) publicación de registros y estatutos sindicales, y iv) aplicación del protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva.

i) «Contratos de protección patronal». Reiteramos nuestra preocupación por el hecho de que se emitan observaciones con base en alegatos genéricos que no aluden a casos concretos, ni aportan elementos objetivos para presumir la existencia de una práctica «habitual» que menoscabe la libertad sindical y la negociación colectiva, mucho menos para presumir que existe complicidad del Gobierno para fomentarla. El Gobierno de México ha informado de manera continua respecto a las acciones concretas que se han llevado a cabo para garantizar la representatividad sindical. Dentro de estas acciones se encuentra la reforma constitucional de 2017, recibida con satisfacción por la CEACR, y su futura implementación, los acuerdos emitidos por Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo (CONASETRA), la expedición y aplicación del Protocolo del operativo sobre libre contratación colectiva, medidas que el Gobierno de México ha informado con toda oportunidad. Es importante reconocer que, en los casos en que se han señalado situaciones concretas de presuntas violaciones relativas a la existencia de los denominados «Contratos de Protección», el Gobierno de México siempre ha proporcionado información de manera puntual y oportuna, llevando a cabo las investigaciones pertinentes y ofrecido la información que contribuya a procurar justicia laboral. Este tema, es objeto de análisis en el marco del Comité de Libertad Sindical, en específico en relación al caso núm. 2694. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical, en su 382.º informe de junio de 2017 (párrafos 128-130), decidió no proseguir con el examen del alegato sobre una extendida práctica de contratos colectivos de protección patronal. El Comité de Libertad Sindical decidió, por el contrario, avocarse exclusivamente al análisis de alegatos concretos relativos a sectores o sindicatos específicos y de situaciones concretas en que se alega la presunta existencia de contratos de protección.

ii) Medidas legislativas y prácticas para solucionar el «fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección». Con el propósito de detectar prácticas de simulación de contratos; así como verificar que los trabajadores conozcan del contrato colectivo en sus centros de trabajo, se implementa, desde 2016, el Protocolo de inspección laboral sobre libre contratación colectiva. El Protocolo permite que los inspectores de trabajo, verifiquen la publicidad del contrato colectivo y que la relación de trabajo se preste en los términos y condiciones pactadas. En materia legislativa, debe destacarse que en virtud de la reforma constitucional en materia de justicia laboral se adicionó un párrafo a la fracción XVIII del artículo 123, apartado A, en virtud del cual se tutela la representación de los trabajadores. Asimismo, se agregó una fracción XXII bis al citado artículo para garantizar los principios de representatividad de las organizaciones sindicales, y certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo. Mediante esta disposición se asegura que el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes sindicales.

iii) Publicación de registros y estatutos sindicales. Como un avance, se informa que al 30 de abril del presente año se han publicado en el «Sistema de Consulta de Organizaciones Sindicales» la información de las 3 422 organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones) registradas de competencia federal. A la fecha, el sistema ha reportado 254 512 consultas. Respecto a los registros del ámbito local, se destaca que las Juntas de Conciliación y Arbitraje dan cumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia a través de los diversos mecanismos contemplados por el artículo 124, fracción V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dichas obligaciones recaerán en el Organismo Público Descentralizado tras la aprobación y entrada en vigor de la legislación secundaria, observando lo dispuesto por la reforma constitucional respecto a que su actuación se regirá, entre otros, por los principios de transparencia y publicidad.

iv) Aplicación del protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva. Se informa que, desde la fecha en que el protocolo inició su vigencia, hasta el mes de abril del año 2018, se han practicado 196 inspecciones derivando 528 medidas técnicas, beneficiando a 68 285 trabajadores.

Parte 4. Disposiciones legislativas y medidas prácticas observadas por la CEACR

El presente apartado atiende lo señalado por la CEACR en su documento de observaciones al Gobierno de México, respecto de: i) pluralismo sindical y reelección de dirigentes sindicales; ii) medidas para modificar la fracción II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo; iii) información sobre la participación de extranjeros en las directivas de sindicatos.

i) En materia de Pluralismo Sindical en las dependencias del Estado y posibilidad de Reelección de Dirigentes Sindicales, el Gobierno de México informa que, de 2013 a la fecha, se han presentado al Congreso de la Unión, cinco iniciativas de reforma en materia de pluralismo sindical; y dos más relativas a la reelección de dirigentes sindicales en organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, sin que a la fecha hayan sido dictaminadas. No obstante, es necesario precisar que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, garantizando la autonomía sindical, ha otorgado invariablemente la toma de nota respectiva, cuando se hace de su conocimiento algún cambio de directiva.

ii) En relación a la observación que propone modificar el artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo, el Gobierno de México reitera, que la prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos no se aplica en la práctica. Además, no se ha verificado ningún caso concreto en este sentido y no se conoce de queja o reclamo sobre este asunto. Al contrario, algunos estatutos sindicales reconocen expresamente la posibilidad de que los extranjeros participen en la directiva de los sindicatos.

Además, ante la Comisión, un representante gubernamental reafirmó el compromiso de México en el diálogo social y presentó los avances que se habían alcanzado en relación con las solicitudes de la Comisión de Expertos. En cuanto a los alegatos sobre violencia contra sindicalistas del sector educativo, en el contexto del conflicto ocurrido el 19 de junio de 2016 en el municipio de Asunción Nochixtlán, Oaxaca, el orador, al tiempo que lamentó y condenó los hechos ocurridos, negó categóricamente que éstos hubieran constituido actos de violencia contra sindicalistas y que significaran una violación del Convenio. Basándose en los informes elaborados por una Comisión Especial del Senado de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los cuales se hicieron públicos el 31 de agosto de 2016 y el 17 de octubre de 2017 respectivamente, y lamentando que este tipo de hechos fuesen utilizados para llamar la atención de la Comisión, subrayó que se trataba en realidad de un conflicto de naturaleza sociopolítica y no de un conflicto sindical, pues en ninguno de los dos informes señalados se advertía la existencia de una relación causal entre los hechos de violencia y una posible restricción a la libertad sindical, o el hecho de que las víctimas hubiesen estado afiliadas a algún sindicato. Acerca de la reforma constitucional del sistema de justicia laboral, el orador agradeció que, en su informe, la Comisión de Expertos hubiera reconocido la importancia de dicha reforma promulgada en febrero de 2017. Se trata de una transformación histórica, ya que establece un nuevo paradigma en la impartición de justicia laboral en México, construido mediante un amplio proceso de consultas. Como parte de su implementación, a nivel local se avanza de forma consistente en los estados de la República, muchos de los cuales ya han modificado sus Constituciones con miras a armonizarlas con lo dispuesto en la Constitución Federal, mientras que otros dos estados han aprobado las leyes de creación de sus centros de conciliación. Con el objetivo de construir la legislación secundaria en materia de justicia laboral, el Senado analiza cuatro iniciativas presentadas por grupos parlamentarios de diversos signos ideológicos, prestándose particular atención a que dicha legislación secundaria se construyera de manera participativa e inclusiva, con los actores del sector laboral y las organizaciones de la sociedad civil. Por su parte, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha iniciado la construcción de nueve herramientas para las implementaciones de los organismos públicos descentralizados federal y local. En el ámbito federal, un organismo tendrá la responsabilidad de ofrecer el servicio de conciliación al que acudirán trabajadores y empleadores como requisito previo al inicio de un juicio laboral, con el propósito de contar con la resolución de los conflictos de manera pronta. Asimismo, dicho organismo llevará a cabo el registro de organizaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo y procedimientos administrativos relacionados a nivel nacional. El nuevo mandato constitucional fortalece también al Poder Judicial federal y a los tribunales superiores de justicia de los estados de la República, facultándolos para resolver los diferendos laborales colectivos e individuales, a través de la creación de tribunales laborales. Con la finalidad de contribuir al cumplimiento del mandato de la reforma constitucional, la Secretaría del Trabajo ha iniciado un proceso de diagnóstico de los archivos laborales, en cada una de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, en los 32 estados del país. Por su parte, el Poder Judicial de la Federación, con mira a crear los tribunales laborales, ha establecido la creación de la Unidad de Implementación de la Reforma en Materia de Justicia Laboral. Para tales efectos, cuenta con un presupuesto de 324 millones de pesos para 2018. En el orden local, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores y Supremos de Justicia, acordó la instalación de una comisión laboral para dar seguimiento a los trabajos de implementación de la reforma.

En cuanto a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 1.º de septiembre de 2017, según las cuales existe un alto número de contratos de protección patronal y que éstos proceden de la complicidad de las autoridades laborales en el registro de dichos contratos, el Gobierno de México reiteró su preocupación por el hecho de que se emitieran observaciones basadas en alegatos generales y no en casos concretos. Asimismo, destacó su compromiso con la justicia laboral, con base en la adopción de nuevas leyes y acciones concretas que buscan garantizar la representatividad sindical. El orador declaró que en los casos en que se han señalado situaciones concretas de presuntas violaciones relativas a la existencia de los denominados «Contratos de Protección», el Gobierno siempre ha actuado de manera cooperativa, llevando a cabo las investigaciones pertinentes y ofrecido información que contribuya a procurar justicia laboral. Recordando que los alegatos de la CSI se habían presentado en el marco del Comité de Libertad Sindical, en particular en relación con el caso núm. 2694, el orador reafirmó la voluntad del Gobierno de seguir informando al Comité, en lo relativo a alegatos de situaciones concretas. Además, el Gobierno proporcionaría información actualizada a la Comisión de Expertos, sobre la evolución legislativa para dar aplicación a la reforma constitucional, así como sobre las medidas prácticas que se realicen para garantizar la representatividad sindical y la libre contratación colectiva. En relación con las disposiciones en materia de transparencia sindical que derivan de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2012, se informó que, al 30 de abril de 2018, se habían publicado en el «Sistema de Consulta de Organizaciones Sindicales» el registro de 3 422 organizaciones sindicales, entre sindicatos, federaciones y confederaciones; además de reportar más de medio millón de consultas. Con el propósito de detectar prácticas de simulación de contratos y de verificar que los trabajadores conozcan del contrato colectivo en sus centros de trabajo, se implementa, desde 2016, el Protocolo de inspección laboral sobre libre contratación colectiva. Este protocolo permite que los inspectores de trabajo verifiquen la publicidad del contrato colectivo y se cercioren de que los trabajadores conocen su contenido, así como de que la relación de trabajo se presta en los términos y condiciones establecidas por éste. Por lo que se refiere a la cuestión de la posibilidad de pluralismo sindical en la dependencias del Estado y la posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales, se informó que, de 2013 a la fecha, se han presentado al Congreso de la Unión, cinco iniciativas de reforma en materia de pluralismo sindical, y dos más relativas a la reelección de dirigentes sindicales en organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, de las cuales tres están siendo analizadas en el Congreso de la Unión. Respecto al último punto de las observaciones de la Comisión de Expertos, en el que se solicita al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo a fin de eliminar la prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos, se recordó que esta prohibición no se aplica en la práctica, ya que la nacionalidad mexicana no es un requisito para el registro de las directivas sindicales. Además, no se ha verificado ningún caso concreto en este sentido y no se conocen quejas o reclamos al respecto. Por el contrario, algunos estatutos sindicales reconocen expresamente la posibilidad de que los extranjeros participen en la directiva de los sindicatos.

Los miembros trabajadores declararon que, dado el incumplimiento reiterado del Convenio por parte del Gobierno, la Comisión ha examinado el caso en tres ocasiones en los últimos años. En la discusión más reciente, la de 2016, la Comisión instó al Gobierno a que promulgase las reformas propuestas a la Constitución y la legislación laboral federal y que reforzase el diálogo social mediante la aprobación de legislación complementaria. Recordaron que sus críticas versaban principalmente sobre los sindicatos de contratos de protección — que son sindicatos dirigidos fundamentalmente por empleadores que han socavado el sistema de relaciones laborales de México. Esos sindicatos negocian «contratos de protección de los empleadores» sin contar con la participación de los trabajadores a los que se supone que representan y, sin ni tan siquiera ponerlos al corriente. En esos contratos se fijan salarios bajos y se «protege» a los empleadores de la presencia de sindicatos independientes en el lugar de trabajo. Desgraciadamente, esto ha privado a millones de trabajadores mexicanos de disponer de medios eficaces para defender sus derechos en el trabajo. Una vez que se ha formado uno de estos sindicatos, es extremadamente difícil que los trabajadores puedan constituir un sindicato independiente. Cuando los trabajadores intentan desvincularse de un sindicato de contratos de protección mediante una elección por «recuento», el empleador, el sindicato en cuestión y el Gobierno a menudo se ponen de acuerdo para intimidar a los trabajadores mediante dilaciones, amenazas verbales, violencia física y despidos. Esta situación persiste en la actualidad. Como la Comisión de Expertos ha observado, en febrero de 2017, el Gobierno promulgó reformas significativas de la Constitución. En esas reformas se abordaron algunas de las críticas formuladas por la OIT y el movimiento sindical mundial, lo que dejó cierto margen para la esperanza. Sin embargo, como la Comisión de Expertos ha indicado también, el Gobierno aún tiene que aprobar legislación secundaria. Lamentablemente, las propuestas que presentó el Gobierno vulneraban tanto la letra como el espíritu de la Constitución y el Convenio. Durante la mayor parte de 2017, el Gobierno trabajó a puerta cerrada con los líderes empresariales sobre las enmiendas a la legislación laboral, con la evidente intención de dar efecto a la reforma constitucional, sin consultar a los dirigentes de sindicatos independientes durante este proceso. A principios de 2018, se desestimó un proyecto de ley en el Congreso, pero el Gobierno está tratando de que se apruebe la misma legislación en una sesión especial del Congreso, que va a celebrarse en junio de 2018. Si bien el Gobierno afirma que está llevando a cabo consultas, la única propuesta que se ha sometido a examen es el proyecto de ley rechazado por el Congreso, lo que pone en evidencia que el Gobierno se ha plegado a intereses consolidados, como los de las confederaciones de sindicatos de contratos de protección, cuyos dirigentes han presentado la legislación en cuestión ante el Senado. Al examinar los motivos de preocupación uno a uno, los miembros trabajadores se refirieron en primer lugar a las juntas de conciliación y arbitraje, que durante mucho tiempo han recibido críticas por su ineficacia, su sesgo político y la corrupción que reina en ellas. En la reforma constitucional se propuso abolir estas juntas y: i) transferir las funciones jurídicas de las juntas de conciliación y arbitraje al poder judicial, previendo un proceso de conciliación en centros de conciliación a escala federal y local «especializados e imparciales», antes de acudir a los tribunales, y ii) transferir las responsabilidades administrativas de las juntas de conciliación y arbitraje, como el registro de sindicatos, a la nueva entidad federal, descentralizada y autónoma, cuyo presidente sería elegido por el Senado. El actual proyecto de ley, que se ha presentado ante el Senado, propone crear: i) el nuevo Instituto Federal de Conciliación Laboral y Registro, y ii) un nuevo «Consejo Técnico», que tendría amplias competencias relativas al programa, el presupuesto y el personal. La autonomía del Instituto Federal podría poner fin al dominio de los sindicatos de contratos de protección sobre el proceso de registro de sindicatos, la negociación colectiva y los conflictos colectivos, pero el control tripartito propuesto mediante el Consejo Técnico incluiría a los mismos sindicatos de contratos de protección que han perpetuado los contratos de protección mediante las juntas de conciliación y arbitraje. Además, el Secretario del Trabajo ha declarado que los tribunales laborales independientes no iniciarán su actividad hasta que las juntas no hayan resuelto todos los casos pendientes. Hay millares de casos, que llevará años examinar. Así, los sindicatos independientes seguirán padeciendo el sistema corrupto actual y tendrán que esperar años antes de que se realice la promesa de una justicia laboral neutral. Esto merma los compromisos previos de una transición rápida hacia los nuevos mecanismos constitucionales en materia de justicia laboral. Otros motivos de preocupación se refieren a la propuesta contenida en el proyecto de ley de que un acuerdo entre en vigor automáticamente si el Instituto Federal no toma la decisión de registrar un convenio colectivo en un plazo de veinte días. Esto ofrecería a los empleadores un mecanismo de registro de convenios colectivos que no cumplen los nuevos requisitos legales. Permitirá que los empleadores sigan actuando en connivencia con los «sindicatos de protección» de su elección en lugar de entablar negociaciones de buena fe con sindicatos independientes.

El segundo problema que presenta el proyecto de ley tiene que ver con el denominado procedimiento de «recuento». El proyecto de ley prevé un extenso procedimiento administrativo que exige que los trabajadores presenten nuevos documentos incluso para obtener una fecha de celebración de las votaciones, lo cual les impide prácticamente reemplazar a los sindicatos no representativos por medio del voto. Esto complicaría innecesariamente el procedimiento, que, por otra parte, es el único medio del que disponen los trabajadores para constituir un sindicato independiente en los casos en que ya existe un sindicato ilegítimo, y permitiría que los sindicatos no democráticos sigan coartando la voluntad de los trabajadores. Por otra parte, puesto que el nuevo Instituto estará controlado por los empleadores y los sindicatos de contratos de protección, los trabajadores, con fundadas razones, temen que los empleadores tomen represalias y los despidan. En tercer lugar, en México, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé que los sindicatos publiquen los certificados de registro y los estatutos, con lo cual los trabajadores y el público general pueden acceder a diversos datos sobre los sindicatos, como su estructura interna, su junta directiva y los convenios colectivos vigentes. Ello es indispensable para que los trabajadores puedan acceder a información sobre las organizaciones que supuestamente los representan, así como a los convenios que éstas puedan mantener con los empleadores. Se trata de una medida de transparencia fundamental para combatir los sindicatos de contratos de protección. El Gobierno ha informado que realizó progresos en este sentido y ha sostenido que la tasa de cumplimiento es del 85 por ciento. De ser cierto, ello constituiría un avance importante. Sin embrago, el proyecto de ley debilitará significativamente esas medidas de transparencia, en particular el requisito de publicar información sobre los certificados de registro y los convenios colectivos vigentes, y seguirá privando a la gran mayoría de los trabajadores mexicanos cubiertos por los convenios colectivos del derecho a obtener una copia de los mismos. En cuarto lugar, como consecuencia de la reforma constitucional, los trabajadores deben adoptar los convenios colectivos mediante votaciones secretas. Esta medida se introdujo para garantizar que los convenios no puedan firmarse sin el consentimiento o el conocimiento de los trabajadores afectados. Sin embargo, el proyecto de ley no exige que se efectúen inspecciones para comprobar que los trabajadores hayan adoptado el convenio colectivo por votación secreta. En cambio, establece con vaguedad que las organizaciones que supuestamente representan a los trabajadores deben demostrar que cuentan con el respaldo de los mismos, pero no define criterios concretos. La propuesta también confiere al Instituto amplias facultades discrecionales para decidir si existen pruebas o no. Estas disposiciones son especialmente preocupantes teniendo en cuenta que la legislación laboral vigente prevé la renovación automática de los convenios colectivos si ninguna de las partes plantea modificaciones. Esas normas se aplicarán igualmente a los contratos de protección, lo cual permitirá eludir los requisitos mínimos de representación. Sin embargo, los sindicatos de contratos de protección y las deficiencias de la legislación secundaria no son los únicos problemas. Como ha reiterado la Comisión de Expertos, la persistencia de la violencia antisindical suscita grandes inquietudes. Desde la última reunión de la Comisión de Expertos se han producido nuevos actos de violencia antisindical. En noviembre de 2017, los mineros se declararon en huelga para reivindicar su derecho a afiliarse a un sindicato legítimo y democrático. Docenas de policías armados ocuparon la mina. Un grupo armado atacó a los huelguistas y mató a dos activistas sindicales en las instalaciones. En enero de 2018, un activista sindical que viajaba para reunirse con los huelguistas fue golpeado y amenazado con otros actos de violencia si seguía reclamando un nuevo sindicato y un nuevo contrato; y fue asesinado a finales del mes. Por último, las enmiendas de 2012 a la Ley del Trabajo han ampliado considerablemente la práctica de la subcontratación, aunque la ley dispone que las empresas no pueden subcontratar a trabajadores que desempeñen funciones esenciales para la empresa. El Gobierno no ha hecho nada para poner fin a esas prácticas, a pesar de que son ilegales. La subcontratación es una táctica habitual para impedir que los trabajadores formen sindicatos o para desarticular sindicatos sustituyendo la mano de obra por trabajadores contratados. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que retire el proyecto de ley. Ante la inminencia de las elecciones generales, corresponderá al próximo Gobierno decidir esta cuestión consultando a todas las partes interesadas y atendiendo a sus opiniones.

Los miembros empleadores declararon que este caso se había analizado ya en tres oportunidades, dos de las cuales fueron en 2015 y 2016. En esos momentos, se destacaron los progresos que se venían suscitando por parte del Gobierno, con la expectativa de que se aprobara una reforma constitucional. Dicha reforma se realizó y ha habido un cambio a través de ella. La Comisión de Aplicación de Normas está analizando el caso de México por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero el Estado no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Hay algunos aspectos de este caso que tienen conexión con la libertad de asociación y constitución de los sindicatos. Sin embargo, la Comisión de Aplicación de Normas, en referencia a la observación de la Comisión de Expertos, tiene que ser cuidadosa en la manera en que se trate el asunto y no dar orientaciones respecto a una norma que no ha sido ratificada. Asimismo, en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio, disposiciones bastante generales, y sobre las cuales la Comisión de Expertos ha entrado en una serie de detalles que podría considerarse que van más allá del propio alcance de dichas disposiciones. El artículo 2 dispone que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos, y el artículo 3 establece que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y sus reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades, y formular su programa de acción. Ese es el marco en el que debe desarrollarse la discusión de este caso. En primer lugar, las organizaciones querellantes en el presente caso son de orden internacional, y no son las organizaciones de los trabajadores de México. Por eso, debe tenerse como referencia que la visión de la situación en el país puede ser más amplia, en comparación con la manera en que actúan los actores sociales internamente, concretamente las organizaciones sindicales. En relación con los temas de libertades públicas y derechos sindicales, los miembros empleadores rechazan cualquier acto que atente contra la vida humana. Sin embargo, en el marco de la OIT debe tenerse una conexión con la libertad sindical. En su respuesta, el Gobierno manifiesta que dos comisiones especiales han averiguado que los actos no tienen causa sindical, sino que obedecen a una naturaleza sociopolítica y de uso excesivo de la fuerza, lo que ha sido reconocido y atendido por el Estado. Siendo ello así, éste es un asunto que, si bien es deplorable desde el punto de vista de la vida humana, la Comisión de Aplicación de Normas no debe profundizarlo y analizarlo con mayor detalle, tampoco la Comisión de Expertos ni cualquier otro órgano de control de la Organización.

En segundo lugar, en cuanto a la conciliación, el arbitraje y la justicia laboral, la reforma constitucional establece que sería la rama del Poder Público correspondiente la que atendería una serie de elementos, por lo que la Comisión de Expertos ha tomado nota «con satisfacción» de su adopción y entrada en vigor. Al respecto, es importante recordar lo qué es una nota de satisfacción, porque son bastante escasas y tienen mucha relevancia para la Organización. La Comisión de Expertos toma nota con satisfacción en el caso de aquellos gobiernos que han adoptado medidas, ya sea a través de la adopción de una nueva legislación o de una enmienda a la legislación existente, o han realizado cambios significativos en la política o en la práctica nacional. Asimismo, la Comisión de Expertos expresa su satisfacción cuando les indica a los gobiernos y a los interlocutores sociales que el asunto ya ha sido resuelto y que puede servir de modelo o ejemplo a otros Estados. Dicha reforma da seguridades jurídicas por las razones siguientes: 1) la justicia laboral será impartida por órganos del Poder Judicial federal o local; 2) los procesos de conciliación serán más ágiles y eficaces; 3) la instancia federal de conciliación será un organismo descentralizado, y 4) se adoptará una nueva legislación en materia procesal y de los órganos descentralizados en el servicio de conciliación. Como lo ha señalado el representante gubernamental, esto es lo que se está desarrollando en México, donde el Congreso está considerando una serie de iniciativas legislativas. Sin duda, es bueno que haya consultas sobre todos estos cambios legislativos. En las últimas conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas sobre este caso, se solicitó que se estableciera un diálogo social amplio sobre la materia. Al respecto, el Gobierno ha informado de la decisión del Congreso de abrir la participación a cuatro foros regionales con una amplia participación, así como se ha informado que la reforma ya existente tuvo una amplia discusión. Los miembros empleadores, confiaron en que se seguiría haciendo estas reformas de una manera adecuada.

En tercer lugar, en lo que se refiere a la representatividad sindical y a los contratos de protección, los miembros empleadores indicaron que había que ser muy cuidadoso. Una cosa es constituir sindicatos que puedan ser considerados sindicatos de protección, es decir, que gocen de la prerrogativa de la negociación colectiva con exclusividad, y otra cosa son las negociaciones colectivas para la protección. No debe hacerse referencia a ese segundo tema, puesto que es típico del Convenio núm. 98 y no ha sido ratificado por el Estado mexicano. Asimismo, la Comisión de Expertos, en su momento, tomó nota con interés de una serie de propuestas, dada la modificación a la Ley Federal del Trabajo que se produjo en 2012. Al respecto, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que indicara las razones por las cuales no había enviado información más detallada. Aunque el Gobierno no haya contestado, y convendría que lo hiciera en su segunda intervención, quizás el Gobierno no lo haga porque no ha ratificado el Convenio núm. 98. Los miembros empleadores subrayaron que había que ser muy cuidadoso en el enfoque e indicaron que no compartían lo que decía la Comisión de Expertos al tomar nota con preocupación de las observaciones de la CSI en relación con otros asuntos que se describen de manera general, y de los cuales sería interesante conocer más detalles, si es que hay más información que permita llegar a una conclusión diferente. Pero mientras, no debería dar lugar a una solicitud de información complementaria a ese respecto. En cuanto a la publicación y registro de las organizaciones sindicales, el Gobierno indica que hay un sistema de información nuevo, el cual proporciona las cifras, incluso detalladas, del número de sindicatos que hay en México. Asimismo, el Gobierno da una respuesta adecuada a una solicitud, que en su momento se había formulado y que se encuentra en el documento D.10. En relación con el pluralismo sindical y la reelección de dirigentes sindicales, la Comisión de Expertos se refiere a asuntos legislativos que podrían entenderse como disconformes con el Convenio. Sin embargo, se encuentra tanto en el comentario de la Comisión de Expertos como en la respuesta del Gobierno, que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, así como los usos y costumbres, han llevado a que no sean aplicables estas normas. Es algo similar a las normas obsoletas de la OIT y que no se han derogado. El año pasado se derogaron unas normas y este año otras. Sin embargo, el Grupo Cartier identificó cerca de 65 normas obsoletas que son vigentes, pero no aplicables. Entonces el concepto de la no aplicabilidad, que consideramos en esta Organización, también debería ser considerado para los Estados Miembros y es la respuesta que da el Gobierno. No se encontraría una vulneración a la libertad sindical si unas normas existentes no se aplican, y lo reconocen los propios órganos del Poder Judicial del Estado mexicano. Además, esto es reconocido por el Gobierno, al informar que es la elección libre de representantes sindicales, concretamente extranjeros, en donde manifiesta que no hay ninguna reclamación ni tampoco ningún caso particular al respecto. Asimismo, el Gobierno manifiesta que hay sindicatos que reconocen en sus estatutos la posibilidad de tener representantes extranjeros. Al respecto, los miembros empleadores se preguntaron por qué preocuparse por cambiar una legislación que no es aplicable; si no es aplicable podemos estar seguros y tranquilos de que en México se permite la libertad ampliamente como la conciben las organizaciones como la CSI, la IndustriALL y la Comisión misma cuando analiza estos casos. Es por eso que estas solicitudes donde se piden el número y los cargos de los extranjeros que participan en sindicatos, podrían ser consideradas como excesivas porque ya el Gobierno ha manifestado que no hay ni un solo caso de reclamación. Probablemente, se pide para observadores internacionales, pero no tiene sentido en la práctica donde no hay esa dificultad. Los miembros empleadores estimaron que, en el análisis de este caso, habían encontrado puntos que se han superado y que hubieran merecido notarse con satisfacción. Manifestaron que la orientación dada por el Gobierno a su cambio legislativo era la correcta y había superado las expectativas que, en su momento, la Comisión tenía por preocupación desde mucho tiempo atrás, incluyendo, en el caso núm. 2694 del propio Comité de Libertad Sindical.

El miembro empleador de México agradeció la información proporcionada por el Gobierno en relación con los temas abordados por la Comisión de Expertos y, lamentando la falta de información objetiva proporcionada por los miembros trabajadores, señaló que en su país no existen acosos ni despidos, que hay más de 20 millones de trabajadores en la economía formal, que se tiene contratación colectiva, y aunque existen desafíos, se tiene paz social y laboral. La reforma ha sido considerada satisfactoria por la Comisión de Expertos y no ha generado ninguna oposición abierta a nivel nacional. En 2012, se llevó a cabo la reforma a la Ley Federal de Trabajo, y entre 2015 y 2017, la reforma constitucional. Las leyes reglamentarias están siendo discutidas ante el Senado, mediante varias iniciativas de ley presentadas por diversos actores con distintas corrientes de pensamiento. De acuerdo con el marco constitucional, se han realizado foros de discusión y consultas, y se ha acordado convocar a audiencias públicas, ejerciendo el diálogo social y cumpliendo con la exhortación que hizo la Comisión de Aplicación Normas en 2016. Asimismo, se han incluido aspectos complejos y de amplio alcance en relación con: la justicia laboral, la transparencia sindical y de contratación colectiva y la determinación del voto secreto en favor de los trabajadores. Los cambios en proceso requieren esfuerzos legislativos, de presupuesto e infraestructura, capacitación y formación. Respecto al registro de los sindicatos y contratos colectivos de trabajo, estos estarían a cargo de un organismo público descentralizado, encabezado por una persona propuesta por el Poder Ejecutivo y aprobada por el Senado, con lo que se alcanzaría plena autonomía. Del mismo modo, se crearían organismos de conciliación en las entidades federativas para la resolución eficaz de conflictos y en cumplimiento del Convenio. La sustitución de las juntas de conciliación y arbitraje por tribunales del Poder Judicial cumple una propuesta de la Comisión de Aplicación de Normas. La reforma constitucional estableció un año, que ya ha transcurrido, para expedir las leyes reglamentarias. Sin embargo, hay aspectos que entraron en vigor al día siguiente de la publicación de la misma, como la obligación de acreditar la representación de los trabajadores para celebrar contratos colectivos de trabajo, al igual que los establecidos en el artículo 123, fracción xxii bis de la Constitución. Dicho precepto señala que los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y empleadores, deberán garantizar: a) los principios de representatividad de las organizaciones sindicales, y b) certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo. Asimismo, que para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. El Poder Judicial y la reforma cumplirían con los presupuestos constitucionales establecidos. Esta situación debería ser un ejemplo para otros países, y aunque sería deseable que el proceso legislativo concluyese, en virtud de su complejidad, aún se encuentra en curso. Debe alentarse al Gobierno a que se cumpla lo que está pendiente, y reconocerse los logros. El caso debería reflejarse como de progreso en las conclusiones de esta Comisión.

Un miembro trabajador de México señaló la importancia de recordar el contexto en el que se discute la reforma laboral en México. Es preciso destacar que se han llevado a cabo dos reformas importantes: la reforma laboral de 2012 y la reforma constitucional que entró en vigor en 2017. Esta última es el resultado de una serie de consultas previas realizadas por el Centro de Investigación y Docencia Económicas, a solicitud expresa del Ejecutivo Federal, a expertos juristas, académicos y una muestra representativa de la sociedad civil; pero con la ausencia de participación e incluso de convocatoria de las organizaciones de trabajadores, razón por la cual no se tomaron en cuenta sus opciones. Como resultado de esta consulta, en abril de 2016, la Presidencia de la República envió al Congreso de la Unión la iniciativa de ley correspondiente conocida como «justicia cotidiana» que trae aparejados cambios sustantivos en la Constitución, especialmente en materia laboral. El orador recordó que, ya en su intervención de 2016 había expresado su rechazo a dichas reformas así como su preocupación respecto de distintos aspectos de las mismas, a saber: a) el traslado de la justicia laboral al Poder Judicial federal o local, perdiendo el equilibrio social brindado por el tripartismo; b) la implementación de la conciliación como instancia prejudicial obligatoria a través de centros de conciliación especializados autónomos, y c) la creación de un organismo descentralizado encargado de atender el registro de los contratos colectivos, de las organizaciones sindicales y de la función conciliatoria federal siendo el titular de dicho organismo designado por el Ejecutivo Federal. Como resultado final de esta serie de enmiendas, el 13 de octubre de 2016 se aprobó por unanimidad la reforma constitucional dando lugar a un giro sin precedentes en el derecho laboral mexicano. La reforma laboral propuesta más recientemente en México es consecuencia de dicha reforma constitucional. Es preciso estar atentos a las consultas anunciadas el 27 de abril de 2018 por el Senado. Las organizaciones sindicales y sus dirigencias tienen la tarea de transitar de manera responsable e informada hacia el nuevo modelo de justicia laboral para dar a sus representados una verdadera certeza jurídica en la defensa de sus derechos. Para terminar, el orador instó al Gobierno a ofrecer todas las garantías para que la Ley Federal del Trabajo sea fruto de la concertación y del diálogo entre los actores del tripartismo.

Otro miembro trabajador de México recordó que el 24 de febrero de 2017 entró en vigor la reforma del artículo 123 de la Constitución. Con esta reforma se atienden diversas recomendaciones: la justicia laboral deja de estar en manos del Poder Ejecutivo y se traslada al Poder Judicial, desapareciendo las juntas de conciliación y arbitraje y creándose los tribunales laborales; se implanta la conciliación obligatoria antes de acudir a los tribunales laborales y se crea un organismo descentralizado a nivel federal, encargado de la función conciliadora, del registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como de todos los procesos administrativos relacionados. El orador manifestó no obstante, su preocupación respecto del retraso que está sufriendo la reforma de la ley reglamentaria de dicho artículo 123 cuya fecha límite era el 24 de febrero de 2018. El plazo por tanto ha vencido sin que el Gobierno le haya dado la atención debida, dejando con ello una gran incertidumbre para la justicia laboral y un desconocimiento sobre la situación existente. En abril de 2018, el Senado ha lanzado un acuerdo convocando a los sectores sociales, pero fuera de plazo. Es preocupante que el Gobierno no haya adoptado las medidas necesarias para iniciar el proceso de adecuaciones legislativas. Por último, el orador solicitó al nuevo Gobierno que surgiese del voto democrático y popular, que adoptase las medidas necesarias para la adecuación de la legislación laboral a los principios establecidos en el Convenio, y que diese cumplimiento a las observaciones de la Comisión de Expertos con miras a eliminar las prácticas indebidas que afectan a los trabajadores mexicanos y para poner fin a la persecución de dirigentes sindicalistas y a la muerte de trabajadores.

Un tercer miembro trabajador de México indicó que a casi treinta años de la aplicación de las políticas neoliberales por los organismos financieros del Fondo Monetario Internacional (FMI), del Banco Mundial (BM) y de la Comisión Trilateral, se han precarizado las condiciones laborales de los trabajadores en todo el mundo, y México no es la excepción. Denunció el abuso de la subcontratación, la cual vulnera no sólo la aplicación del Convenio, sino también la Constitución mexicana y los derechos humanos, toda vez que se niega el derecho a la sindicación, a la contratación colectiva y el derecho de huelga. La Constitución nacional expresa que los mexicanos tienen derecho a la salud, a la alimentación nutritiva, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la educación y al trabajo socialmente útil. La figura de la subcontratación trasgrede tales derechos. Existen empresarios nacionalistas de las micros, pequeñas y medianas empresas, que cumplen con todas las obligaciones en materia de prestaciones laborales y seguridad social, pero existen otros que eluden las mismas. El abuso de esta figura genera problemas sociales que se agravarán en un futuro cercano, especialmente en materia de pensiones, ya que al no pagar la seguridad social, las futuras generaciones no tendrán derecho a la vivienda, a la salud y a una pensión digna. La subcontratación también provoca que la maquinaria sea puesta a nombre de otra empresa para evitar que en caso de un conflicto laboral los trabajadores queden indefensos para cobrar sus indemnizaciones legales.

La miembro gubernamental del Paraguay, hablando en nombre de una amplia mayoría de los Estados de América Latina y el Caribe, agradeció las informaciones aportadas por el Gobierno en los últimos años respecto de las acciones y medidas adoptadas para atender las observaciones de la Comisión de Expertos. Al respecto, en 2016, la Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción de la aprobación y entrada en vigor de la reforma constitucional, que buscaba, entre otras medidas, que la justicia laboral fuese impartida por órganos del Poder Judicial que no dependen del Poder Ejecutivo. También tenía por objetivo fortalecer la instancia conciliatoria y la creación de un organismo autónomo que se ocupase a nivel nacional del registro de contratos colectivos y de sindicatos. De igual forma, el Gobierno informa sobre los procesos de consulta y mesas de diálogo que se llevan a cabo con miras a desarrollar las adecuaciones legislativas para dar pleno efecto a la reforma constitucional, en especial el acuerdo del Senado para la celebración de audiencias públicas para conocer las sugerencias, observaciones y propuestas de los trabajadores, empleadores, académicos y organizaciones de la sociedad civil sobre el anteproyecto de dictamen de la legislación secundaria. Teniendo en cuenta la buena voluntad expresada y los resultados alcanzados, la oradora deseó éxito al Gobierno en el ambicioso proceso de reformas y en la histórica transformación de la administración de la justicia social.

El miembro gubernamental de Panamá se adhirió a la declaración de la miembro gubernamental del Paraguay y manifestó que valoraba los esfuerzos y el interés del Gobierno de aportar constantemente información actualizada sobre el cumplimiento del Convenio. Debe destacarse lo relativo a la judicialización de los procesos laborales que se ventilan en instancias del Poder Ejecutivo en dicho país. Asimismo, las consideraciones de la Comisión de Expertos son relevantes, pues ponderan positivamente los avances en materia de justicia laboral que ha sostenido el Gobierno y que van de acuerdo con lo que la OIT promueve. La transformación se ha desarrollado, tomando en cuenta a los actores tripartitos del país, mostrando así el Gobierno la vigencia del diálogo social como herramienta indispensable para la libertad sindical y en la búsqueda de la justicia social. Finalmente, reafirmó su apoyo al Gobierno en el proceso de mejora continua que ha estado implementando y subrayó la importancia del tripartismo en la OIT para la consecución del bien común.

Un observador en representación de la CSI declaró que, en febrero de 2017, se publicó un decreto introduciendo reformas al artículo 123 de la Constitución en materia de justicia laboral, siendo la más importante en cien años de vigencia de la Constitución. En 2016, la Comisión ofreció asistencia técnica al Gobierno y le solicitó que entablara el diálogo social en la preparación de la legislación secundaria. Sin embargo, el Gobierno fue omiso en promover dicho diálogo y en solicitar asistencia técnica. En consecuencia, senadores miembros de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) promovieron una iniciativa de reforma, considerada inconstitucional, y que derogaría el derecho social laboral mexicano, ya que éste no reglamenta todos los temas previstos en la reforma constitucional. Dicha iniciativa plantea la restitución del falso tripartismo de las juntas de conciliación y arbitraje, y el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos descentralizados, como conocer asuntos relativos al derecho de huelga, que sólo deberían corresponder a los órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 123, fracción xx de la Constitución. Además, la Cámara de Senadores ha emitido un proyecto de dictamen de decreto que convalidaría dicha iniciativa. La semana pasada, dicha Cámara convocó a supuestos actores sociales para que opinasen exclusivamente sobre ese dictamen. De este modo, se ha omitido considerar otras iniciativas promovidas por otros senadores para la congruente reglamentación de la reforma constitucional. Para alcanzar la justicia y paz sociales, debe reponerse el viciado proceso legislativo sobre las reformas secundarias que está siguiendo el Gobierno.

El miembro gubernamental de Honduras valoró positivamente las acciones y medidas adoptadas por el Gobierno en materia de justicia laboral desde febrero de 2017, como parte del proceso de reformas que realiza actualmente. Por otra parte, mostró su preocupación respecto a los casos que, a pesar de no evidenciar violaciones al Convenio, pretenden ser posicionados como actos de violencia contra sindicalistas. Por último, exhortó al Gobierno a seguir impulsando nuevos mecanismos interinstitucionales de diálogo, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio y a favor de los derechos fundamentales de los trabajadores para garantizar el respeto a la libertad sindical en el país.

La miembro trabajadora de Alemania declaró que los progresos invocados por el Gobierno en la aplicación del Convenio sólo son progresos sobre el papel y que en la práctica pocas cosas han cambiado. La constitución de sindicatos independientes y sus labores se ven alarmantemente obstaculizadas por una combinación fatal de: i) un procedimiento de registro arbitrario; ii) la prevalencia de los contratos de protección, y iii) la no publicación tanto del registro de sindicatos como de los acuerdos concluidos. Las juntas de conciliación y arbitraje, que siguen siendo las autoridades competentes a nivel federal y estatal, no son independientes ni imparciales, tal y como lo demuestra su composición, y siempre encuentran nuevas formas de obstaculizar el registro y la labor de los sindicatos independientes. Los contratos de protección se negocian sin el conocimiento de los trabajadores, en algunos casos ha ocurrido en empresas alemanas, incluso antes de que se haya construido una fábrica o de que una empresa haya iniciado sus actividades. Si una empresa ya está en manos de un llamado sindicato de protección o si existe un contrato de protección, es muy posible que las juntas de conciliación y arbitraje rechacen las solicitudes de los sindicatos independientes. Es prácticamente imposible hacer cumplir un convenio colectivo contra un «sindicato de protección». El proceso se ve ensombrecido por la falta de transparencia, los obstáculos burocráticos, los despidos, las amenazas, la intimidación y la violencia. Para demostrar que se ha progresado en el cumplimiento del Convenio, ya no basta con que el Gobierno mencione los largos procesos de reforma, las discusiones entre las diversas partes interesadas y la legislación secundaria que aún no ha entrado en vigor y que tiene por objeto contrarrestar las exigencias fundamentales de la reforma constitucional. Por lo tanto, la oradora pidió al Gobierno que aplique plenamente las conclusiones de los órganos de control de la OIT y para ello: i) demuestre, mediante acciones concretas, cómo garantiza el registro rápido e independiente de los sindicatos; ii) presente pruebas de la publicación de convenios colectivos, registros, reconocimientos y otros estatutos sindicales; iii) explique detalladamente las medidas específicas adoptadas para abordar todos los problemas que se plantean en relación con los contratos de protección (y no sólo las medidas sobre el papel), y iv) considere una obligación legal para los empleadores el dar a conocer el convenio colectivo aplicable en el trabajo.

El miembro gubernamental de Argelia indicó su apoyo a los esfuerzos del Gobierno para reformar la justicia laboral, reforzar el órgano de conciliación y promover el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Se han tomado todas las medidas necesarias para respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho a la libertad de expresión y el derecho de asociación así como las garantías procesales, al tiempo que se han reforzado las prerrogativas del sistema de la inspección del trabajo. No hay pruebas de que se haya violado la libertad sindical. Acogió con agrado los avances registrados en el refuerzo de los instrumentos nacionales existentes para dar pleno efecto a la reforma constitucional y pidió a la Comisión que tenga en cuenta los progresos realizados.

La miembro trabajadora de los Estados Unidos señaló que las juntas de conciliación y arbitraje obstaculizan la libertad sindical de los trabajadores. Un ejemplo es la huelga del sindicato independiente de mineros, iniciada en 2008, sobre la legalidad, en relación con la cual la Junta de Conciliación y Arbitraje federal nunca se ha pronunciado. En 2013, un sindicato de empresa dirigido por el propietario de la mina solicitó derechos de negociación colectiva y ocupó la mina en un esfuerzo por poner fin a la huelga. En lugar de proteger la huelga, la Junta de Conciliación y Arbitraje aceptó la solicitud ilegal del sindicato, y permitió la celebración de elecciones en 2017, con motivo de las cuales tanto el empleador y el sindicato presentaron a la Junta de Conciliación y Arbitraje listas idénticas de votantes habilitados. En las listas no sólo figuraban mineros contratados por la empresa para que votaran a su favor, sino también trabajadores que no estaban habilitados para votar (incluidos mineros jubilados, aquéllos que habían recibido una indemnización por despido, e incluso mineros que habían fallecido). A pesar de estas irregularidades (la connivencia entre el sindicato de empresa y el empleador, como muestran las listas idénticas, y la incapacidad para demostrar quién era un trabajador activo habilitado para votar), la Junta de Conciliación y Arbitraje permitió las elecciones, en las cuales salió victorioso el sindicato de empresa. Sin embargo, en enero de 2018, un tribunal revirtió las elecciones y obligó al sindicato de empresa a retirar su reclamación de derechos de negociación colectiva, ofreciendo en última instancia cierta protección a la huelga legal del sindicato independiente. Este ejemplo pone de relieve los problemas que plantean las juntas de conciliación y arbitraje: i) no son imparciales y en realidad tienen prejuicios hacia los sindicatos independientes, y ii) tienen vínculos estrechos con la protección tanto de los sindicatos como de los empleadores. En el momento en el que la Junta de Conciliación y Arbitraje federal decidió permitir las segundas elecciones, el secretario de la Junta para temas colectivos era una persona que anteriormente había sido empleado como abogado de la empresa, y que en aquel momento ocupaba ese cargo nuevamente. Además, los trabajadores deben esperar años para recibir protección en lo que respecta a los derechos de libertad sindical. Tal como se prometió en la reforma constitucional, las juntas de conciliación y arbitraje deben ser sustituidas por un sistema de justicia laboral que sea totalmente independiente de la rama ejecutiva y permita a los trabajadores plena libertad sindical. Esos cambios deben tener lugar antes de que vuelva a negociarse el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) u otros tratados de libre comercio, o incluso de que México pueda cumplir el Convenio.

El miembro Gubernamental del Uruguay apoyó la declaración de la miembro gubernamental del Paraguay y destacó, dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno, la reforma procesal laboral de 2012, así como la promoción de una reforma procesal. La implementación completa de leyes de este tipo requiere tiempo, exigiendo generalmente diversas adaptaciones hasta alcanzar los objetivos previstos. La reforma laboral ha permitido la reducción en más de un 60 por ciento de la duración habitual de los juicios laborales, lo que constituye un claro beneficio para el justiciable, quien accede a una justicia más rápida y eficiente. No obstante, aún perduran pequeños aspectos de la reforma que será necesario ajustar. Resulta razonable que se requiera de un plazo adecuado para su plena adaptación e instrumentación. En ese sentido, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida por el Uruguay al respecto, el orador ofreció cooperación técnica al Gobierno y lo estimuló a seguir en el camino del diálogo social.

Un miembro trabajador de Colombia reprochó a México las violaciones a la libertad sindical, especialmente las que se derivan de la existencia de los contratos de protección patronal. Todos los órganos de control de la OIT coinciden en señalar la violación de derechos que implican los contratos de protección patronal. La gravedad y reincidencia de dichas violaciones requieren medidas drásticas por parte de la OIT. La reforma legal de 2012 y la constitucional de 2017 en lugar de eliminar la figura que en sí misma desnaturaliza a las organizaciones sindicales y los fines de la negociación, reforman el registro, la publicación, las votaciones u otras disposiciones. Así, cinco años después de la reforma legal y quince meses después de la reforma constitucional, las juntas de conciliación y arbitraje siguen registrando sindicatos y contratos de protección patronal. El Gobierno debe acatar las recomendaciones y observaciones de los órganos de control de la OIT en relación con los sindicatos de protección y los contratos de protección patronal, y erradicar la posibilidad de estas figuras mediante leyes que cursen consultas reales y efectivas con las organizaciones representativas de trabajadores, y mediante un control efectivo de las autoridades que impida que sindicatos no democráticos y negociaciones simuladas sigan siendo utilizados.

Otro miembro trabajador de Colombia destacó que todos los hechos que coartan la libertad sindical, sobre todo en lo relativo al Convenio, son absolutamente inaceptables. Para el desarrollo de un país es indispensable tener un sindicalismo libre de toda clase de presiones. Por ello, solicitó a la tripartita de México información más detallada sobre los contratos de protección. Asimismo, urgió al Gobierno para que junto con las organizaciones sindicales y los empresarios concertase la Ley Federal del Trabajo a fin de evitar manipulaciones en detrimento del Convenio.

El miembro gubernamental del Brasil saludó los logros del Gobierno reconocidos en el informe de la Comisión de Expertos en relación con la modernización de la administración de la justicia laboral, así como el apoyo a la reforma constitucional recibido por las Cámaras de Diputados y de Senadores. Destacó igualmente las medidas legislativas y prácticas llevadas a cabo para solucionar el «fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección» así como los ambiciosos procesos de consulta y mesas de diálogo llevados a cabo por el Gobierno para dar pleno efecto a la reforma constitucional por medio de la legislación secundaria. Con relación a los temas de representatividad sindical y transparencia, señaló que se emiten observaciones en base a alegatos genéricos que no aluden a casos concretos y que no se podía admitir que los órganos de control hicieran comentarios sin elementos objetivos. Asimismo, México no ha ratificado el Convenio núm. 98. Por ello, no se puede permitir que se examinen en la Comisión comentarios sobre México con arreglo a dicho Convenio. Las discusiones de esta Comisión deben ceñirse a los términos técnicos de la aplicación del Convenio pertinente. Para concluir, el orador alentó al Gobierno a seguir avanzando en sus propósitos de reforma laboral, en línea con sus compromisos internacionales.

El miembro trabajador de la Argentina señaló que en varias ocasiones el Gobierno de México había presentado ante esta Comisión informaciones sobre avances que no se concretizaron en la práctica. La vigencia de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado constituye un ejemplo de estas prácticas dilatorias. La Ley fue adoptada en 1963 y, cinco años después, la Comisión de Expertos tomó nota de que el Gobierno estaba reconsiderando los aspectos de la ley contrarios al Convenio. Cincuenta años pasaron y dichos aspectos de la Ley siguen vigentes. El Gobierno ha señalado que las disposiciones en cuestión no son aplicables porque han sido observadas por la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, los pronunciamientos de la Corte no implican la derogación de los artículos de la ley contrarios al Convenio y los trabajadores siguen presentando demandas al respecto. Esta situación constituye un ejemplo claro de una violación persistente del Convenio. Las violaciones a la libertad sindical también afectan a los trabajadores de la educación que luchan contra la «reforma educativa» que restringe la libertad de asociación y de negociación. Los que protestan contra la reforma son objeto de represión, tal como sucedió en junio de 2016 en el estado de Oaxaca. La represión se saldó con la muerte de diez personas, 30 detenidos y 100 heridos, hechos que aún permanecen impunes, al igual que la desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa. El Gobierno debe implementar acciones concretas que ajusten la legislación y la práctica nacionales al Convenio. Además, la Comisión debe instar al Gobierno a cesar con las prácticas violatorias de la libertad sindical que tienen lugar desde hace décadas.

El miembro trabajador del Paraguay señaló que algunas de las recomendaciones de la Comisión de Expertos han sido tomadas en cuenta por el Gobierno y otras no. México ha realizado reformas constitucionales en materia laboral, en virtud de las cuales desaparecen las juntas de conciliación y arbitraje y se crean los tribunales laborales. No obstante, el plazo para reformar la ley que reglamenta dichos organismos y tribunales ha vencido y el Congreso mexicano tiene suspendido el proceso de reforma para convocar consultas con los sectores. El proceso se encuentra fuera de los términos constitucionales. El orador recordó que las reformas deben garantizar la representatividad de las organizaciones sindicales y la transparencia en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo para asegurar que correspondan a organizaciones que realmente representen los intereses y derechos de los trabajadores. Se necesitan mecanismos que privilegien la práctica de la vida sindical y el derecho de huelga. Por ello el orador recomendó al Gobierno y al Congreso mexicanos adoptar, a través del diálogo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para adecuar la legislación a los principios establecidos en el Convenio.

La miembro trabajadora del Canadá lamentó el extendido uso de convenios colectivos ilegítimos suscritos entre un empleador y un sindicato dominado por un empleador, con el beneplácito de las autoridades gubernamentales. Los trabajadores que tratan de organizar sindicatos independientes y democráticos fueron acosados, amenazados y asesinados. En noviembre de 2017, los Sres. Víctor y Marcelino Shaunitla Peña fueron asesinados cuando participaban en un paro laboral en una mina de oro, al negarse a afiliarse a un sindicato que la empresa les había impuesto. Esto contribuyó a esclarecer el corrupto y antidemocrático sistema de relaciones laborales de los contratos de protección de México. En enero de 2018, el Sr. Quintin Salgado fue asesinado tras haber sido amenazado si seguía promoviendo un cambio de sindicatos. No hay investigaciones de esos asesinatos. También en enero de 2018, tras recibir amenazas del sindicato corporativo, al minero Sr. Eli Manuel Robelledo, le incendiaron su casa. Pocos días después, otra trabajadora, la Sra. Mónica López, fue golpeada, dejándola inconsciente. No se llevaron a cabo investigaciones. La oradora recordó que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima libre de violencia, siendo responsabilidad de los gobiernos garantizar que se respete este principio. La libre elección de trabajadores de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas es tan fundamental para la libertad sindical en su conjunto, que no puede verse comprometida por retrasos y reformas simuladas. Hizo un llamamiento al Gobierno para que reformara y aplicara el Estado de derecho, a efectos de proteger las demandas de los trabajadores de sindicatos democráticos, mejores salarios y condiciones laborales, y salud y seguridad en el trabajo. México tiene la obligación de cambiar su legislación y su práctica, con el fin de restaurar los derechos de los trabajadores, en cumplimiento del Convenio, antes de que se pueda suscribir un acuerdo de libre comercio.

Un observador representando a la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) declaró que los contratos de protección suponen el mayor de los obstáculos a la libertad sindical en México. La Comisión de la Conferencia, la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical han instado al Gobierno a que elimine efectivamente el sistema de contratos de protección pero no se ha producido ningún cambio real. Ese sistema priva a los trabajadores de todo derecho a condiciones de trabajo seguras, inspecciones del trabajo, indemnizaciones o seguridad social y está ideado para desmantelar un sindicalismo auténtico y democrático. Lamentablemente, se ha instaurado en el sector del transporte por carretera y el sector portuario. La reforma constitucional exige la promulgación de una legislación secundaria. No obstante, la legislación propuesta menoscaba el espíritu de esta reforma y contiene numerosas disposiciones que afectarían a los trabajadores negativamente, entre ellas la enmienda del artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo. Los sindicatos que representan a los trabajadores del sector de la aviación se han sentido frustrados por sindicatos de protección que han sostenido representar a todos los trabajadores y que pretenden negociar un convenio único. La enmienda propuesta al artículo 388 exacerbaría ese problema al prohibir a los sindicatos profesionales negociar por separado convenios con un empleador común. Eso es incompatible con la obligación de promover la negociación colectiva libre y voluntaria. Los órganos de control de la OIT han dejado claro que con el fin de satisfacer la pluralidad sindical en los casos en que existe una política de convenio único, los sindicatos minoritarios o profesionales deberían como mínimo ser capaces de concertar convenios colectivos en representación de sus afiliados. Tal principio adquiere particular importancia en México debido a la incidencia de los contratos de protección. El orador instó al Gobierno a retirar la legislación secundaria propuesta para poner su legislación del trabajo en conformidad con el Convenio.

Una observadora representando a IndustriALL Global Union indicó que los contratos de protección vienen siendo desde hace mucho tiempo una parte vital de la política y la economía del Estado. Este modelo se ha extendido hasta abarcar todos los sectores de actividad: garantiza los costos laborales más bajos e impide cualquier negociación con los trabajadores. Tras la privatización de los sectores de la energía y del gas, los contratos de concesión y de exploración contienen cláusulas que mencionan el sindicado escogido, privando así a los trabajadores de cualquier elección. A pesar de las promesas en la escena internacional, el Gobierno mexicano no ha hecho nada por erradicar estos contratos de protección. El anuncio de nuevas inversiones, ya sea en el sector del automóvil, energía, electrónica o textil, viene con una «cereza en el pastel», un contrato de protección ya firmado con los sindicatos cómplices, mucho antes de que se construya la planta y aparezca cualquier trabajador. La pasada semana unas 50 trabajadoras del sector textil fueron despedidas por defender sus derechos: la dirección dijo que no habría ningún otro sindicato que el que ya estaba instaurado en la planta. Sólo los sindicatos oficiales de las empresas pueden obtener un convenio colectivo: una petición de elecciones sindicales por el sindicato Mineros, afiliado a IndustriALL, lleva seis años bloqueada por las autoridades públicas, la empresa y el sindicato del contrato de protección. E incluso cuando ganó las elecciones en un yacimiento minero en abril de 2016, la empresa y el sindicato del contrato de protección se negaron a obedecer la resolución oficial publicada y siguieron ocupando los locales del sindicato. La oradora concluyó que el Gobierno tiene la obligación de respetar los derechos de los trabajadores mexicanos y de aplicar la libertad sindical.

Un observador, hablando en nombre de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de las Universidades de las Américas (CONTUA), declaró que hay persistentes y graves prácticas del Gobierno que contravienen el Convenio. Desde 2015, la Comisión ha pedido al Gobierno solucionar el fenómeno de los sindicatos de protección e incluir en las discusiones sobre ese mismo a los actores sociales. En 2017, la Comisión pidió nuevamente al Gobierno realizar las consultas con los interlocutores sociales, pues existe una grave preocupación por la opacidad en las medidas implementadas. Hoy de nuevo, el Gobierno debe brindar explicaciones a esta Comisión por la omisión reiterada de realizar consultas tripartitas auténticas, institucionalizadas y permanentes en el marco del proceso de transición con motivo de la reforma constitucional en materia de justicia laboral, lo que contraviene al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Tal obligación es responsabilidad del Gobierno y no podrá alegar su derecho interno para justificar su incumplimiento a las disposiciones del Convenio. En el mismo sentido, no podrá alegar consulta alguna para al establecimiento de un supuesto diálogo social con las organizaciones de trabajadores más representativas, por la habitual, persistente y reiterada práctica sindical corporativa y antidemocrática contraria a los intereses de los trabajadores, por lo que una consulta en ese sentido no refleja la realidad laboral mexicana. Según la Gaceta Oficial del Senado, las audiencias públicas debían realizarse en los meses de mayo y junio de 2018, pero en la realidad no se contempla la realización de las audiencias públicas en las cuatro sedes regionales. Dichas audiencias versarían respecto de la iniciativa presentada por el Gobierno el 7 de diciembre de 2017, por conducto de la CTM y la CROC, sin referirse a otras tres iniciativas de ley que también fueron presentadas, sin que hasta hoy se haya realizado una convocatoria oficial. Prueba de las prácticas de simulación del Estado es el caso de la solicitud realizada por el presidente del colegiado de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México (STUNAM), quien en mayo de 2018 solicitó al Senado el lugar, la fecha y la hora para la celebración de una audiencia pública sobre el anteproyecto de dictamen en materia de Justicia Laboral, sin que hasta el momento haya recibido respuesta. La iniciativa revivirá el falso tripartismo, ya que se propone la creación del Instituto federal de conciliación y registro laborales, en donde la integración del órgano de gobierno será de doce miembros en los siguientes términos: cuatro integrantes del Gobierno, cuatro del sector obrero y cuatro del sector patronal, reiterándose un control corporativo total, ya que el mecanismo antes dicho establece que cuatro de los 12 integrantes serán de las organizaciones nacionales de trabajadores, pero únicamente de aquellas «más representativas», es decir hay un persistente fortalecimiento por parte del Gobierno mexicano hacia el sindicalismo proteccionista y antidemocrático, privilegiando esos sectores y excluyendo otras representaciones, lo que es contrario a los principios fundamentales de la OIT y particularmente al Convenio. Tal persistencia enarbola un régimen contrario al bienestar de los trabajadores mexicanos, propiciando, con el respaldo de la ley, prácticas violatorias a la libertad sindical. Finalmente, urgió la inmediata ratificación del Convenio núm. 98.

El representante gubernamental destacó que muchas intervenciones se centraron en el proceso de la reforma laboral. Si bien es cierto que la parte constitucional que ya está aprobada implica responsabilidades para distintos actores, entre ellos el Gobierno Federal y los gobiernos estatales, también lo es el hecho de que la implementación de la ley secundaria requerirá la adopción de instrumentos que permitan, tanto al Poder Judicial (en la parte relativa a la justicia laboral), como al órgano descentralizado y los centros de conciliación, llevar a cabo sus funciones. Dicho proceso se está analizando en el Senado, a través de cuatro iniciativas, las cuales no han sido rechazadas a nivel parlamentario. La decisión del Senado, a partir de la petición de muchos grupos en México, fue abrir la consulta, no solamente al trabajo en las comisiones legislativas, sino convocar a foros de consulta. Los términos de la convocatoria son una decisión del Senado. Sin embargo, el Gobierno está comprometido con insistir en que se celebren consultas tripartitas con el objetivo de elaborar la legislación secundaria, y con que dicha legislación logre alcanzar consensos mínimos que permitan llevar a cabo la reforma constitucional en los mejores términos. En este sentido, a lo largo de 2018, la Secretaría del Trabajo encabezada por el propio Secretario del Trabajo, ha celebrado más de 91 reuniones con organizaciones de empleadores y de trabajadores. La voluntad del Gobierno y del Estado es fomentar consensos con los trabajadores, empleadores y con organizaciones de la sociedad civil, acerca de lo que es más conveniente en materia de reforma laboral, teniendo siempre en cuenta los derechos de los trabajadores. Por otro lado, el orador manifestó que otro aspecto fundamental de la discusión residía en la repetida mención a la existencia de contratos de protección. México ha cooperado en aquellos casos concretos en los que se plantean problemas de este tipo. Al respecto destacó que en la reforma constitucional se toma en consideración la cuestión que da origen a los contratos de protección y que de alguna manera procede de la Ley Federal del Trabajo, evitando así problemas tales como los «emplazamientos por extorsión». En relación con los registros de sindicatos, el orador indicó que, contrariamente a lo expuesto por los participantes en sus intervenciones al respecto, actualmente la autoridad federal responde a una solicitud de registro en el plazo de tres o cuatro días: como consecuencia se ha producido el mayor incremento experimentado en México del número de asociaciones sindicales. Asimismo, existe un sistema en línea a nivel federal que comprende más de 3 400 registros de asociaciones. El orador concluyó su intervención agradeciendo el reconocimiento de miembros del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe por los esfuerzos realizados, lo cual es un incentivo para seguir adelante y tratar de dar las mejores cuentas posibles, en el marco del respeto a las disposiciones del Convenio.

Los miembros trabajadores saludaron la disposición del Gobierno a trabajar para poner su práctica y su legislación en sintonía con el Convenio y esperaron que esto se traduzca en medidas concretas. Con todo, es lamentable que el Gobierno no acepte las graves carencias de su actual reglamentación y de sus propuestas legislativas con respecto al Convenio. Los numerosos problemas encontrados hunden sus raíces en el sistema de contratos de protección. En respuesta a los comentarios del Gobierno de que lleva muchos años presentando información y pruebas detalladas a la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia, la actual discusión ha proporcionado una vez más ejemplos concretos que demuestran la repercusión que tienen los sindicatos de contratos de protección. Ese sistema ha impedido gravemente durante muchos años el ejercicio de la libertad sindical y la libertad de negociación colectiva. Se opusieron a la afirmación de que la cuestión de los sindicatos de contratos de protección es ajena al alcance del Convenio. De hecho, ese fenómeno está estrechamente vinculado con los Convenios núms. 98 y 87. La existencia de sindicatos de contratos de protección constituye un obstáculo para la constitución de sindicatos libres e independientes. Un Estado Miembro no cumple el Convenio núm. 87 si establece o conserva una reglamentación que impide a los trabajadores oponerse a la presencia de sindicatos de contratos de protección y que limita su capacidad de elegir sindicatos democráticos e independientes según estimen conveniente. En el centro del Convenio figura la capacidad de los trabajadores de constituir y de afiliarse a los sindicatos que estimen conveniente y la capacidad de esos sindicatos de representar, defender y promover el interés de sus afiliados mediante la negociación colectiva. Por tanto, el Gobierno ha de tomar las medidas para poner fin al uso de contratos de protección. A ese respecto, los miembros trabajadores hacen al Gobierno algunas recomendaciones: i) invitan al Gobierno a que presente información sobre la legislación propuesta encaminada a aplicar la reforma constitucional. Es esencial que haya consultas sobre esa legislación con todos los interlocutores sociales, incluso con sindicatos independientes. El proyecto de ley afecta de forma significativa al ejercicio del derecho de libertad sindical y su repercusión se sentirá en todo el país y sin duda en la región; ii) como las juntas de conciliación y arbitraje han sido incapaces de garantizar la libertad de sindicación y el derecho de negociación colectiva, deberían ser sustituidas por órganos auténticamente independientes e imparciales para solucionar los conflictos laborales y registrar a los sindicatos y sus convenios colectivos. El Gobierno también debe presentar información sobre la manera en que garantizará el establecimiento de instituciones verdaderamente independientes, así como las medidas previstas para asegurar la eficiente transición desde las juntas de conciliación y arbitraje a los órganos nuevos e independientes; iii) el Gobierno ha de velar por que haya transparencia y un verdadero acceso a la información relativa al registro de organizaciones sindicales y los convenios colectivos celebrados. El Gobierno debe comunicar toda información a este respecto; iv) los trabajadores que deseen ejercer su derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva tienen que poder hacerlo y, cuando sea apropiado, impugnar efectiva y rápidamente la validez de los sindicatos de contratos de protección y los convenios que hayan negociado; v) los miembros trabajadores instan al Gobierno a que aplique la legislación actual y que procure que el recurso a trabajadores externalizados no sea utilizado para interferir en el ejercicio del derecho de libertad sindical y el derecho de negociación colectiva; vi) la legislación propuesta elimina también salvaguardias básicas en relación con los despidos y las destituciones. El Gobierno tiene que proteger a los trabajadores de despidos arbitrarios y de represalias por sus actividades sindicales. Lo mismo vale para las destituciones colectivas, y vii) el Gobierno deberá abolir explícitamente las restricciones al pluralismo sindical y a la libre elección de los dirigentes sindicales. Por último, instaron al Gobierno a que ponga fin a la violencia contra sindicalistas, incluidos aquellos que participan en cuestiones sociales y políticas que forman parte de su trabajo como sindicalistas, poniendo fin a la impunidad que reina en esos delitos. Los responsables, autores tanto materiales como intelectuales, deben ser detenidos y llevados ante la justicia. No hacerlo sólo invita más al uso de la violencia, asesinatos incluidos, por parte de algunos empleadores y de sus agentes en los conflictos del trabajo. Con el fin de cumplir esas recomendaciones, y dada la importancia de las cuestiones objeto de discusión, instaron al Gobierno a que busque la asistencia técnica de la OIT sobre el proyecto de legislación y a que acepte una misión de contactos directos. México debe ser incluido en un párrafo especial del informe.

Los miembros empleadores agradecieron a todos los intervinientes en este debate, el cual había sido rico en información y también diverso en opiniones, lo que mostraba la alternativa de juntar posiciones abiertas y francas sobre los distintos aspectos que trae este caso. Las respuestas complementarias presentadas por el Gobierno reafirman muchos de los puntos mencionados en su intervención inicial, y también aclaran algunos puntos que anteriormente los miembros empleadores habían planteado. De las posiciones de los distintos representantes de los trabajadores, se observan diferentes puntos de opinión y enfoques que, como los miembros empleadores mencionaron anteriormente, pueden ir más allá del propio Convenio. En su observación, la Comisión de Expertos se refiere al caso núm. 2694 del Comité de Libertad Sindical. En su informe de junio de 2017, el Comité distingue las cuestiones de carácter global de los alegatos concretos. En las cuestiones globales se enfocan todos los aspectos legislativos que precisamente dejan a consideración de la Comisión de Expertos y de la Comisión de Aplicación de Normas, como esta última lo ha debatido hoy. Sin embargo, los aspectos concretos que podrían tener que ver con el Convenio núm. 98, los analiza el Comité de Libertad Sindical para dar cabida a un análisis más detallado sobre muchos aspectos que han tomado en consideración hoy los representantes de distintas partes. Por lo tanto, ni la Comisión de Aplicación de Normas ni la Comisión de Expertos tendrían que abordar los aspectos derivados de los principios de la negociación colectiva. Por ello, el asunto de los sistemas de contratación colectiva no es parte de la discusión y debe estar excluido completamente de las consideraciones y conclusiones que emita esta Comisión. El Gobierno se ha referido a un Protocolo de inspección laboral sobre la libre contratación colectiva, el cual ha permitido que los inspectores del trabajo hayan desarrollado múltiples actividades y que se haya protegido a muchos trabajadores en México. También, el Gobierno se refiere al sistema de consulta de organizaciones sindicales, indicando que ha tenido más de 1 millón de visitas y que contiene información detallada sobre más de 3 400 organizaciones sindicales, lo que da respuesta a las preocupaciones que tenía la Comisión en relación con el sistema de registro y el sistema de información. Asimismo, informa el Gobierno que está en proceso de desarrollo la creación de un organismo público descentralizado derivado de la reforma constitucional, mecanismo donde existirán herramientas administrativas, organizacionales, tecnológicas y logísticas para su implementación. De igual manera, se realizaron más de 91 reuniones con representantes de trabajadores, de empleadores, académicos, barras y colegios de abogados, además de las audiencias públicas determinadas por el Senado para dar efecto a las nuevas legislaciones, los cuatro proyectos o iniciativas legislativas. Todo está en un proceso de evolución, a través de un amplio diálogo social, que es lo que promueve esta Organización. La implementación de tribunales laborales independientes, con una asignación presupuestal ya definida, para el montaje y aplicación de éstos, todo es parte de un proceso sobre el cual se están implementando medidas claras y específicas. El Gobierno ha proporcionado muchas respuestas a las distintas inquietudes que tenían tanto la Comisión de Expertos como la Comisión de Aplicación de Normas. Sobre las libertades civiles y los derechos sindicales, el Gobierno ha presentado información de distintos órganos de carácter independiente sobre distintos actos de violencia que no tienen conexión con la libertad sindical, lo que lleva a que no se deba profundizar en esos detalles. En consecuencia, la solicitud de la Comisión de Expertos, para que el Gobierno dé comentarios sobre estos actos de violencia, debe considerarse que éstos han sido ya presentados y no se requeriría ya mayores informaciones. En relación con la reforma constitucional, la recomendación en la que se alienta al Gobierno a que tome mayores medidas y que haga una consulta de carácter tripartito sobre la reforma constitucional, los miembros empleadores la consideraron adecuada si se presenta por el Gobierno en la memoria que debe presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución, y no en un informe complementario o anticipado a la forma en la que normalmente se presentan las memorias. En cuanto a la representación y los contratos de protección, es un asunto que analizará el Comité de Libertad Sindical y el Gobierno debe referirse a este Comité para su detalle. Por ello, los miembros empleadores consideraron que la conclusión referida a que el Gobierno podría adoptar medidas con los actores tripartitos para estos efectos, es un asunto que sería referido al Comité de Libertad Sindical y no a la Comisión de Aplicación de Normas. En relación con la publicación de los registros de los sindicatos, ya existe este sistema informativo y hay información completa. Por ello, la conclusión en donde el Gobierno podría continuar proveyendo información acerca del cumplimiento de su obligación sobre la publicación de los registros y de los estatutos, tampoco es indispensable. Por último, los miembros empleadores consideraron que, respecto al tema de las reformas legislativas, existen muchos aspectos que por razón de las explicaciones brindadas por el Gobierno, así como por la propia jurisprudencia, resultan inaplicables, y por ello, no es indispensable la recomendación de la Comisión de Expertos que le requiere al Gobierno que tome medidas para enmendar restricciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Tampoco es pertinente la recomendación de tomar las medidas necesarias para enmendar la sección 372 de la Ley Federal del Trabajo sobre la prohibición de que extranjeros sean miembros de las directivas de los sindicatos para que se haga explícito. Las conclusiones deben estar orientadas a que se proporcionen informaciones complementarias dentro de los informes recurrentes y periódicos de acuerdo con los procedimientos generales que deben darse para el seguimiento de cualquier convenio. Los miembros empleadores consideraron que se podía cerrar el presente caso.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por escrito y oralmente por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión también tomó nota de que la Comisión examinó este caso anteriormente, la última vez en 2016.

Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar a continuación, la Comisión alentó al Gobierno a que:

  • siga adoptando las medidas legislativas previstas en el contexto de la reforma constitucional en consulta continuada con los interlocutores sociales a nivel nacional;
  • asegure, en consulta con los interlocutores sociales, que la legislación secundaria necesaria para dar efecto a las reformas de la Constitución y la legislación federal del trabajo estén de conformidad con el Convenio;
  • siga cumpliendo con su actual obligación legal de publicar el registro y los estatutos de los sindicatos, así como los convenios colectivos existentes, y
  • se asegure de que los sindicatos puedan ejercer su derecho de libertad sindical en la legislación y en la práctica.
  • La Comisión invitó al Gobierno a proporcionar información detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos en noviembre de 2018.

    Una representante gubernamental agradeció a la Comisión por el diálogo constructivo y abierto que se había producido. Señaló haber escuchado con especial atención los comentarios y las cuestiones abordadas durante la discusión, así como las conclusiones presentadas que serán debidamente valoradas y tomadas en cuenta por las autoridades. Reiteró asimismo, el compromiso del Gobierno con los principios y derechos fundamentales en el trabajo así como con la promoción y consecución del trabajo decente. El diálogo social es la mejor herramienta para identificar acciones que permitan seguir dando cumplimiento a los principios fundamentales en el trabajo y especialmente a los principios del Convenio. México reitera su compromiso a dicho diálogo así como a los mecanismos de control de la OIT que promueven su fortalecimiento. En este sentido, atenderá de forma puntual y oportuna las solicitudes de información formuladas.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2016, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

     2016-Mexico-C087-Sp

    Un representante gubernamental hizo hincapié en el compromiso del Gobierno de México con la libertad sindical y se refirió a los avances logrados. Con respecto a la transparencia en el registro de las organizaciones sindicales, indicó que el número de las juntas locales de entidades federales que, en aplicación de la ley, han publicado los registros sindicales en sus portales de Internet ha aumentado de dos en 2015 a 20 en 2016 y que ocho más están en una etapa muy avanzada en este trámite. En cuanto a las medidas legislativas y prácticas adoptadas con respecto a la libre negociación colectiva y la garantía de la representatividad sindical, el 28 de abril de 2016 el Presidente de la República ha sometido una importante propuesta de reforma a la Ley Federal de Trabajo sobre dos importantes aspectos. Con respecto al registro de los contratos colectivos de trabajo, la propuesta prevé que antes de registrar un contrato las autoridades deben confirmar la existencia de un centro de trabajo, que los trabajadores se encuentren protegidos en el contrato que se registre y que hayan recibido copia y pleno conocimiento del contrato y del estatuto de la organización sindical que lo presentó. Sobre la titularidad de los contratos colectivos, la propuesta prevé reglas claras sobre la diligencia de recuentos para que se garantice que las votaciones sobre la titularidad de los contratos sean libres y democráticas. Con respecto a las medidas prácticas, informó que en junio de 2015, la Conferencia nacional de secretarios del trabajo de México hizo un pronunciamiento conjunto en el cual se destacan dos importantes aspectos: i) el rechazo categórico a los contratos de protección, y ii) el compromiso de intensificar las medidas contra las prácticas de simulación contrarias a la libertad sindical. En septiembre de 2015, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje adoptó criterios de buenas prácticas sobre las diligencias de recuentos para garantizar el voto personal, libre, secreto y directo de los trabajadores. Además, en febrero de 2016 se ha desarrollado un nuevo protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva, según el cual los inspectores pueden acceder a los lugares de trabajo, tener entrevistas directas con los trabajadores y verificar que éstos conocen sus sindicatos y los contratos colectivos que se les aplican. En cuanto al pluralismo sindical en las dependencias del Estado, tomó nota con satisfacción de que la Comisión de Aplicación de Normas ha observado que las restricciones legales no se aplican y que esto no constituye un problema en la práctica. Con respecto a la prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos, la Comisión de Aplicación de Normas también ha reconocido que dicha restricción legislativa no se aplica. Además, no se ha verificado ningún caso concreto en este sentido y no se conoce ninguna queja o reclamo sobre este asunto. Al contrario, algunos estatutos sindicales reconocen expresamente la posibilidad de que los extranjeros participen en la directiva de los sindicatos. Con respecto a la preocupación de la Comisión de Aplicación de Normas concerniente a las juntas de conciliación y arbitraje y la necesidad de su independencia, autonomía y libertad de posibles conflictos de intereses, el 28 de abril de 2016 el Presidente de la República ha sometido al constituyente permanente un proyecto de reforma constitucional, que representa un precedente importante y un cambio histórico para el país. El proyecto prevé que la justicia laboral sea impartida por órganos del Poder Judicial que no dependerían del Poder Ejecutivo y no tendrían estructura tripartita. Al mismo tiempo se prevé el fortalecimiento de la instancia conciliatoria. La propuesta también prevé la creación de un organismo autónomo que se ocupe a nivel nacional del registro de contratos colectivos y de sindicatos. El titular de dicho organismo será propuesto por el Presidente de la República y aprobado por el Senado para garantizar su transparencia y autonomía. Estos proyectos de reforma han sido el resultado de un extenso proceso de participación a varios niveles y de un amplio diálogo social. El Gobierno manifestó su voluntad de hacer cambios para garantizar la libertad y autonomía sindical y agradeció a la OIT por su colaboración en el logro de estos cambios.

    Los miembros empleadores recordaron que es el segundo año que se discute este asunto en la Comisión de Aplicación de Normas y que hay elementos similares al año anterior. México no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Sin embargo, hay elementos en la observación y en la solicitud directa de la Comisión de Expertos sobre este caso que crean una situación de confusión entre esos convenios. La observación se refiere a varios asuntos: el asesinato de líderes campesinos, las protestas de trabajadores de varios sectores, el registro de las organizaciones sindicales, la representatividad sindical y los contratos de protección, el pluralismo sindical en las dependencias del Estado y la posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales, la elección de dirigentes sindicales extranjeros, y las juntas de conciliación y arbitraje (que también se analizaron en el caso núm. 2694 del Comité de Libertad Sindical). La solicitud directa, que no está incluida en el informe de la Comisión de Expertos, trata de los temas del registro de sindicatos, la acreditación de representantes sindicales, el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, y la propuesta de modificar la legislación sobre la huelga. Sobre el derecho de huelga, los miembros empleadores recordaron sus reservas sobre el contenido de este derecho en el Convenio núm. 87. Indicaron que en el informe de 2016 de la Comisión de Expertos, 40 sobre 50 de las observaciones sobre el Convenio hacen referencia al derecho de huelga. En 12 de los 16 casos en los que la Comisión de Expertos no hace referencia al derecho de huelga en una observación, lo hace a través de una solicitud directa. Además, del total de 50 solicitudes directas con respecto al Convenio, 41 se refieren al derecho de huelga. Los miembros empleadores subrayaron que las solicitudes directas no están sujetas a la supervisión tripartita. A pesar de que el párrafo 36 del informe de la Comisión de Expertos explica la diferencia entre observaciones y solicitudes directas y que el Presidente de la Comisión de Expertos ha declarado que dicha Comisión sigue actuando con cuidado a este respecto, resulta necesario clarificar esta diferencia y rever, con el apoyo de la Oficina, los espacios que tiene la Comisión de Expertos a través de sus distintos comentarios.

    Refiriéndose a los avances logrados por el Gobierno, los miembros empleadores tomaron nota positivamente de que las juntas locales de 20 entidades federales han publicado electrónicamente los registros sindicales y ocho adicionales lo están haciendo. También se refirieron a varias leyes adoptadas recientemente y pidieron al Gobierno que aclare el alcance de la ley general de transparencia y acceso a la información de 4 de mayo de 2015. Acogieron con entusiasmo el rechazo de los contratos de protección, así como la reforma de la inspección del trabajo que permitirá combatir prácticas como la de la «toma de notas» mencionada en la solicitud directa y lograr avances en la práctica. Con respecto al tema del pluralismo de los sindicatos en las dependencias del Estado y de la elección de extranjeros en la directiva de los sindicatos, aunque las respectivas restricciones legislativas no tengan efecto, el diálogo social debería profundizarse. También acogieron favorablemente el proyecto de reforma constitucional, sobre todo porque determina claramente que compete al Poder Judicial resolver las controversias en materia de negociación colectiva entre empleadores y trabajadores. Sin embargo, no queda claro, dado que el Gobierno no lo ha mencionado, la manera en que los empleadores han sido invitados a participar en las deliberaciones sobre este proceso de reforma y cómo se los implicará y consultará en el futuro sobre este asunto. Alentaron al Gobierno a profundizar el diálogo social en los próximos meses. En cuanto al asesinato de líderes campesinos, tema que se encuentra de nuevo en la observación de la Comisión de Expertos, ya ha quedado claro que esta cuestión no está relacionada con la libertad sindical, por lo tanto este punto no debería ser tratado más. Con respecto a las protestas de trabajadores, se necesitan más detalles sobre el asunto. Este es un caso donde se han hecho progresos significativos, sólo se sugiere que las conclusiones inviten a la profundización del diálogo social.

    Los miembros trabajadores declararon que en 2015, la Comisión de Aplicación de Normas examinó el incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno y concluyó que debería, entre otras cosas, identificar, en consulta con los interlocutores sociales, las reformas legislativas adicionales a la reforma de 2012 de la Ley Federal del Trabajo, necesarias para dar cumplimiento al Convenio, incluidas las reformas necesarias para impedir el registro de sindicatos y los contratos de protección. Un contrato de protección es un convenio colectivo, suscrito entre un empleador y un sindicato no democrático y que sólo fue reconocido por el empleador. En la mayoría de los casos, los trabajadores no tienen conocimiento de la existencia de tal convenio hasta que tratan de constituir un sindicato que estimen conveniente. La administración informaría entonces a los trabajadores que ya estaban afiliados a un sindicato y que estaban comprendidos en un convenio que nunca habían visto o ratificado. El principal objetivo del sistema de contrato de protección es reducir los salarios e impedir que los trabajadores gocen de una representación sindical democrática. Este sistema, que confiere a los empleadores una amplia discreción para fijar los salarios, las horas de trabajo y las condiciones laborales, lo mantuvieron las juntas locales de conciliación y arbitraje. Es ampliamente conocido que estas juntas están sesgadas en contra de los derechos legales y de los intereses de los sindicatos democráticos, y sus decisiones se ven influidas por los representantes de los sindicatos dominados por los empleadores. Conscientes de que el sistema de contrato de protección dio lugar a mayores conflictos laborales, y negándose a estar asociados a un sistema que viola el derecho de libertad sindical en las cadenas de suministro, ocho marcas de ropa internacionales enviaron, en 2015, una carta conjunta al Gobierno, instándolo a acabar con este sistema. En abril de 2016, el Presidente de la República sometió al Senado una propuesta de reforma a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo, con el fin, en efecto, de: i) eliminar las juntas locales de conciliación y arbitraje y trasladar sus funciones legales al Poder Judicial, llevando, así, todos los conflictos laborales a una audiencia de conciliación obligatoria; ii) situar las funciones administrativas de dichas juntas bajo una nueva entidad federal descentralizada; iii) requerir que, antes de que un convenio de negociación colectiva pueda tener efecto, las autoridades laborales verifiquen que la empresa es operativa, que tiene trabajadores y que estos trabajadores recibieron copias del convenio y lo apoyaron; y iv) establecer plazos ajustados para cada medida en el proceso de elección, para determinar qué sindicato controla el convenio de negociación colectiva. Estas reformas también son apoyadas por algunas organizaciones de empleadores. En relación con el largo procedimiento y el tiempo considerable que le llevaría al Senado la aprobación y la adopción de reformas legislativas y constitucionales, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se aprueben estas reformas lo antes posible.

    Los contratos de protección siguen dominando el sistema de relaciones laborales y los recientes esfuerzos de los sindicatos democráticos para celebrar elecciones de recuento, con miras a eliminar a los sindicatos de los contratos de protección, hicieron frente a la oposición y a irregularidades procedimentales. Los miembros trabajadores se refirieron al ejemplo de una organización independiente que se enfrentó a una gran empresa del sector automovilístico y al sindicato del contrato de protección y que perdió la elección para la representación sindical durante la elección de recuento, de 2015, tras una serie de irregularidades procedimentales. Además, siguen siendo habituales en el país las campañas agresivas contra los sindicatos por parte de los empleadores. A finales de 2015, 120 trabajadores que buscaban constituir un sindicato en una fábrica de Ciudad Juárez que produce cartuchos de impresoras láser para una empresa con base en Estados Unidos, fueron despedidos tras una huelga realizada para pedir aumento de salarios. La enmienda de 2012 de la Ley Federal del Trabajo, si bien tiende a una mayor flexibilidad en el empleo, sustituyendo el pago por día por el pago por hora, dio lugar a una disminución de la creación de puestos de trabajo y a un aumento de trabajos temporales, al tiempo que se deterioraron los salarios y las condiciones laborales. Aunque la ley prohíbe que las empresas externalicen a un trabajador que haya sido asignado para desempeñar una función esencial de la empresa, según un informe de 2015 relacionado con el sector de la electrónica, aproximadamente la mitad de los trabajadores que desempeñaban funciones esenciales fueron externalizados y contratados a través de convenios temporales. La utilización de la externalización es una táctica habitual para evitar a los sindicatos o para sustituir la fuerza del trabajo sindicalizada por trabajadores por contrato. Los tribunales redujeron de manera significativa el derecho de huelga, permitiendo que los empleadores anularan los convenios de negociación colectiva, con arreglo a la teoría de la fuerza mayor. Los tribunales impugnaron la constitucionalidad de los artículos 465 y 937 de la Ley Federal del Trabajo, que permiten que los trabajadores presenten una solicitud para realizar una huelga a la Junta Federal del Trabajo, de cara a un arbitraje vinculante. Esto debe abordarse a través de la legislación idónea. Los miembros trabajadores recordaron que las cuestiones planteadas han estado durante muchos años ante el sistema de control de la OIT y manifestaron su esperanza de que el Gobierno adopte medidas proactivas: i) para resolver los asuntos relacionados con los contratos de protección; ii) para garantizar que las juntas locales de conciliación y arbitraje no se confabulen con los empleadores o con los sindicatos de contratos de protección para frustrar las ambiciones de los sindicatos democráticos de representar a los trabajadores; iii) para sancionar a aquellos empleadores que participan en la discriminación antisindical; y iv) para enmendar otros aspectos de la ley sobre la que la Comisión de Expertos ha venido formulando comentarios a lo largo de varios años.

    Un miembro trabajador de México consideró que el Gobierno viene llevando a cabo un proceso de reformas a los fines de lograr gradualmente cumplir con el Convenio y ha proporcionado la información que se le solicitó, la cual se encuentra actualizada en Internet. El Gobierno ha ido realizando esta transformación a pesar de las limitaciones financieras, ya que se ha recortado el presupuesto en las secretarías de Estado, incluyendo la Secretaría de Trabajo. En México el ejercicio de la libertad sindical es potestativo para cada trabajador y consecuentemente cada trabajador puede elegir a que organización sindical afiliarse. El hecho de que un contrato colectivo de trabajo se limite a contener lo que la ley establece, no lo transforma en un contrato de protección. Ahora bien, hay que indagar quienes hacen uso indebido de los contratos de protección para burlar los derechos de los trabajadores. La Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé un procedimiento para la aceptación, el registro y la anulación de los contratos colectivos de trabajo, así como también para las demandas de titularización en tanto que agente negociador, así como la posibilidad de los trabajadores de elegir a qué organización sindical se quieren afiliar. Es falso señalar que los contratos de protección gozan del apoyo de las centrales de trabajadores, ya que son las juntas las que sancionan positiva o negativamente un contrato colectivo, observando si cumplen o no con lo que establece la ley. Concluyó refiriéndose a la iniciativa de ley que fue presentada al Senado. Observó que no se tomó en cuenta la opinión de los trabajadores ni la de los empleadores. Las juntas de conciliación y arbitraje son de carácter tripartito. La iniciativa tiende a la judicialización de las juntas, pasando el juez a ser el responsable de impartir justicia. De esta manera se omite totalmente la participación de los representantes de trabajadores y empleadores, acabando así con el tripartismo.

    El miembro empleador de México comenzó refiriéndose al método de trabajo de la Comisión de Aplicación de Normas. Consideró que si bien ha habido algunas modificaciones positivas, hay áreas en donde se debe seguir progresando para lograr mayor eficacia. Del informe de la Comisión de Expertos, surge que existen muchos asuntos que requieren la pronta intervención de la Comisión de Aplicación de Normas y a pesar de ello se da prioridad a casos que no están en tales circunstancias o que ya fueron analizados en reuniones anteriores, recibiendo respuestas, explicaciones y compromisos a los que se da seguimiento a través de las memorias. Esto trae el riesgo de que en lugar de un diálogo constructivo, se obtengan repeticiones de las observaciones y de los argumentos. Sería preferible dar seguimiento a los compromisos adoptados a través de las memorias y dar un tiempo razonable para que los Estados cumplan con los compromisos asumidos y entonces sí se podrá exigir el cumplimiento de lo que no se hizo y reconocer aquellos aspectos que muestren progresos. Observó que México no ha ratificado el Convenio núm. 98 y por lo tanto la Comisión no debería referirse en las conclusiones a aspectos relativos a la negociación colectiva. Asimismo debería omitirse tratar aspectos relacionados con la huelga, a pesar de la insistencia de la Comisión de Expertos, no validada por la Comisión de Aplicación de Normas. Consideró que hay pocos elementos nuevos que requieran un análisis inmediato. Respecto de los asesinatos de líderes campesinos, aunque lamentó la existencia del hecho, ya se aclaró que no se trataba de trabajadores, lo que fue recogido por la Comisión. En relación con los alegados actos de violencia contra sindicalistas indicó que, como se trata de un hecho recientemente declarado, aunque no comprobado, se acaba de pedir un informe al Gobierno. Sobre el pluralismo sindical en las dependencias de las administraciones públicas, se ha explicado que esto está superado por la jurisprudencia y que hay varios sindicatos y contratos colectivos. En relación con el funcionamiento de las juntas de conciliación, declaró que éste es un tema que se viene analizando en México desde hace tiempo e incluso se han hecho foros de consulta tripartitos. Sin embargo el tema es nuevo para la Comisión y es por ello que hace poco se le pidió un informe al Gobierno, quien ha explicado ante la Comisión que se presentó una iniciativa legal y constitucional que permitirá hacer frente a los problemas que fueron diagnosticados en un estudio de abril de 2015. Declaró que lamentablemente no se hizo participar a los empleadores en ese estudio, ni en los trabajos previos a la presentación de la iniciativa mencionada. Confió en que en el proceso legislativo se contará con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a efectos de hacer efectivo el diálogo social, y la discusión sobre las nuevas disposiciones que deberán regular los aspectos procedimentales y las cuestiones que se requieran como resultado de la reforma constitucional. Es importante contar con el tiempo suficiente para que en el diálogo tripartito se examine el contenido de la iniciativa de reforma recién presentada. Respecto de la transparencia del registro sindical, según se ha informado, el proyecto de reforma contiene disposiciones que garantizarán que se alcance este objetivo, para lo cual deberán concebirse nuevas instituciones, que se deberán establecer como resultado del diálogo social, constructivo y participativo. Confió en que la Comisión de Aplicación de Normas comprenda lo que significa enfrentar un reto de tal magnitud y otorgue el tiempo suficiente. Concluyó indicando que en el informe de la Comisión de Expertos hay asuntos que se plantean y que simplemente no existen y que sólo corresponden a declaraciones formuladas por algunas organizaciones con la única intención de generar discordia. Los problemas reales que se plantean están siendo atendidos y se ha progresado. La iniciativa de reforma legal recién presentada por el Gobierno, presenta grandes oportunidades y desafíos, y requerirá del estudio, proyección y acción, en un marco que garantice el diálogo social.

    La miembro gubernamental de Panamá, hablando en nombre del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), agradeció las informaciones del Gobierno sobre el seguimiento dado a las observaciones de la Comisión de Expertos y tomó nota de los avances en cuanto al cumplimiento de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en relación con la publicación de registros, estatutos sindicales y contratos colectivos con miras a fortalecer el funcionamiento transparente y democrático del sistema de relaciones laborales. Asimismo, acogió con interés la iniciativa de reforma constitucional y de la LFT, que plantea una profunda trasformación del sistema de justicia laboral, destacándose el traslado de la administración de justicia laboral al ámbito judicial, la creación de centros de conciliación locales y la creación de un órgano especializado para el registro de los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales y para la conciliación a nivel federal. Deseándole éxito en la consecución de estas reformas, la oradora acogió con interés la apertura y voluntad del Gobierno de continuar promoviendo el diálogo social franco y abierto. Reiterando el compromiso del GRULAC con el respeto de la libertad sindical, confió en que el Gobierno siga implementando medidas para dar cumplimiento al Convenio.

    El miembro gubernamental de España, apoyando la declaración del GRULAC, reconoció con interés los esfuerzos y avances en relación con la publicación por parte de las entidades federativas de registros y estatutos sindicales y de contratos colectivos, para cumplir con las metas establecidas en la LFT en aras de fomentar la gobernanza y el respeto de la autonomía sindical. Destacó la trascendencia histórica de las recientes iniciativas de reforma constitucional y de la LFT para transformar la administración de la justicia del trabajo, con el fin de fortalecer el libre ejercicio de los derechos laborales individuales. Se trata de un cambio de paradigma para que la justicia laboral sea impartida por órganos del Poder Judicial federal o local; para que los procesos de conciliación sean más ágiles y eficaces con la creación de centros de conciliación locales especializados e independientes y para crear un organismo descentralizado para el registro de todos los contratos colectivos y de las organizaciones sindicales además de la conciliación a nivel federal. Confió en que la efectiva implementación de ese cambio de paradigma, en consulta con los interlocutores sociales, contribuirá a una trasformación importante en la protección de los derechos laborales y la consecución del objetivo del trabajo decente.

    El miembro trabajador de Alemania expresó una gran preocupación por las violaciones del Convenio en México, y en particular por la práctica relativa a los contratos de protección, que por desgracia también afecta a empleadores alemanes. Los contratos de protección se refieren a contratos que usan los seudosindicatos para acabar con toda lucha por mejores salarios y condiciones de trabajo. Los denominados sindicatos de protección siguen las instrucciones de la dirección para celebrar acuerdos con la empresa. Sobre el papel, todos los empleados forman parte del sindicato de protección sin saberlo. Los contratos de protección, acordados sin la participación de los trabajadores, bajan los sueldos al mínimo y las empresas pagan a personajes inescrupulosos para mantener al margen a los sindicatos militantes. Lamentablemente, varias empresas alemanas se encuentran entre estas compañías. Al comprometer a los trabajadores con un sindicato de protección, éstos no pueden crear sindicatos independientes y tienen que abandonar toda esperanza de negociar y mejorar convenios colectivos de una manera más adecuada. Los trabajadores que se han afiliado a sindicatos para lograr mejores sueldos y condiciones laborales han sido víctimas de intimidación y represión. Una vez que el contrato de protección entra en vigor, los tribunales laborales, los empleadores y los gobiernos locales regulan todos los demás factores para evitar que un sindicato independiente pueda lograr un acuerdo colectivo verdadero. Se presenta a los trabajadores que tratan de defender sus derechos como alborotadores y corren el riesgo de que la empresa los coloque en su lista negra. Aquellos que tratan de abandonar el sindicato de protección pierden su trabajo. Los contratos de protección otorgan una gran libertad a la empresa en términos de contratación y despido, externalización y empleo temporal, y en ocasiones los términos de dichos contratos se deciden antes incluso de que una fábrica comience su actividad. El número de contratos de protección va en aumento — alrededor del 80 por ciento de los convenios colectivos en México se han concluido como contratos de protección. Las empresas internacionales de Europa deben dar ejemplo en lugar de celebrar contratos que merman los derechos de los trabajadores, incluyendo el derecho de huelga, consagrado por el Convenio. Exigió la eliminación total de los contratos de protección en México y dijo que lamenta que no se investigue la muerte de los 43 estudiantes que fallecieron en 2015.

    La miembro gubernamental de Estados Unidos recordó que el caso fue examinado en 2015 por la Comisión de Aplicación de Normas que solicitó al Gobierno que tomara medidas específicas para abordar las persistentes dificultades relativas, entre otras preocupaciones, a la administración de la justica laboral y los sindicatos de protección, como por ejemplo, a través de reformas legislativas en consulta con los interlocutores sociales mexicanos. El Gobierno emprendió a finales de 2015 un proceso de consulta para desarrollar propuestas que podrían mejorar el sistema de justicia del país, incluida la justicia laboral. El 28 de abril de 2016, como culminación de ese proceso, el Presidente de México presentó ante el Congreso un paquete de reformas de la justicia cotidiana que abarca reformas laborales con las que el Gobierno trata de hacer frente a los problemas en materia de libertad de sindicación y negociación colectiva señalados durante décadas por los trabajadores mexicanos y los órganos de control de la OIT, como la Comisión de Aplicación de Normas. Aplaudió la introducción de estas reformas históricas, como las enmiendas constitucionales que transformarán y modernizarán fundamentalmente el sistema de justicia laboral de México. La responsabilidad de resolver los conflictos laborales se transferirá de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a los nuevos jueces especializados en el trabajo dentro del sistema judicial de México, y el registro de sindicatos y convenios colectivos se transferirá a una entidad independiente de nueva creación. Estos cambios ayudarán a garantizar un sistema de justicia laboral justo, transparente, objetivo y eficiente en México que defienda el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores. Además, las enmiendas legislativas previstas: ayudarían a dar respuesta a las dificultades de larga duración vinculadas a los sindicatos de protección requiriendo una prueba de apoyo de los trabajadores antes de registrar los convenios colectivos, e impondrían plazos rigurosos para las elecciones sindicales que determinarían una representación sindical exclusiva, lo cual ayudaría a responder a las preocupaciones relativas a las demoras en el proceso electoral de los sindicatos. Declaró que espera con interés que el Congreso mexicano apruebe con celeridad estas reformas y que los estados mexicanos aprueben las enmiendas constitucionales necesarias, y manifestó su anhelo de que sean adoptadas, tal y como han sido presentadas, y se apliquen de manera efectiva y sin demora.

    El observador representando a IndustriALL Global Union consideró que el Gobierno mantiene una política laboral de desigualdad y explotación bajo el modelo de contratos de protección patronal. Actualmente los trabajadores mexicanos tienen los salarios más bajos de América Latina, incluso 40 por ciento inferiores a los de China. Cuando los trabajadores mexicanos descubren que son víctimas de un sistema de contratos de protección patronal, primero cuestionan por qué el sindicato no los representa y se enfrentan a la oposición de toda la red de complicidad, corrupción y control que no les permite organizarse libre y democráticamente. Para poder cambiar ese sindicato por uno independiente, deben iniciar ante la autoridad laboral un juicio llamado de titularidad, en el cual se realiza un proceso de votación, donde eligen el sindicato de su preferencia. Sin embargo, en la práctica ese proceso es muy lejano a lo establecido en la legislación laboral, la Constitución y el Convenio. El proceso puede durar años debido a las trampas e ilegalidades por parte de la autoridad, las empresas y los sindicatos. Por ejemplo, las demandas de titularidad presentadas en el sector minero y en otros sectores de la economía han demorado entre tres y cinco años. En el caso de una empresa automotriz se esperó casi cinco años para el recuento de la elección y cuando finalmente se llevó a cabo, los trabajadores fueron amenazados por personal de la empresa y por policías federales armados, y la empresa eligió a los que podían votar. En la mayoría de los casos, los trabajadores que han expresado su preferencia por un sindicato independiente, han sido despedidos, amenazados, o golpeados. Los trabajadores en el sector de la minería han padecido el «homicidio industrial» en la mina de carbón de Pasta de Conchos donde en febrero de 2006 perdieron la vida 65 mineros y la empresa permanece impune con la complicidad de las autoridades mexicanas. Asimismo, los trabajadores mineros han sufrido muertos y heridos por la agresión de grupos de choque en colusión con la seguridad pública. El número de sindicalistas detenidos arbitrariamente o en prisión sigue creciendo. Por ejemplo, los casos del Sr. Juan Linares con más de dos años de detención, del Sr. Gustavo Labastida, con casi un año y del Sr. José Luis Solorio, tres días retenidos en una casa de seguridad. En el sector minero no existe un sindicato que defienda y represente los derechos de los trabajadores. Al finalizar, exigió al Gobierno respeto, justicia y dignidad para los trabajadores.

    Otro miembro trabajador de México consideró que a pesar de la información suministrada por el Gobierno aún quedan muchas cuestiones por resolver a los fines de adecuarse al Convenio. Criticó el funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje, tanto a nivel federal como estatal, en particular la forma de designación de sus miembros y la forma de manejar los procedimientos, lo cual demuestra graves problemas estructurales. La libertad sindical se ve cercenada en parte a causa de la situación de complicidad entre el Gobierno, los empleadores y las centrales de trabajadores. Cuestionó el uso de los planes de austeridad. Esperó que el Gobierno aproveche esta oportunidad para crear un auténtico sistema de relaciones laborales en México basado en el diálogo social entre los representantes de los empleadores y de los trabajadores elegidos democráticamente. Pero, mientras tanto, el Gobierno debería tomar medidas para garantizar que los trabajadores puedan ejercer su derecho a la libertad sindical en la práctica bajo la ley existente.

    La miembro gubernamental de Panamá adhirió a la declaración del GRULAC, y a la vez agradeció la información proporcionada por el Gobierno, en donde manifiesta su plena voluntad y determinación de cumplir plenamente con el Convenio. La información presentada contiene las aclaraciones necesarias y explica las medidas que han sido adoptadas en materia de libertad sindical, como el derecho de elegir libremente a los representantes sindicales, el derecho de reelección, y la publicación de los registros y los estatutos sindicales por parte de las juntas de conciliación y arbitraje. Expresó su respaldo a la iniciativa de reforma constitucional y de la Ley Federal del Trabajo que adelantó el Gobierno, a los fines de realizar una importante reforma del sistema de justicia laboral, de los servicios de conciliación y del registro de contratos colectivos y de organizaciones sindicales, así como al diálogo permanente y abierto que mantiene con los interlocutores sociales. Concluyó deseándole éxito al Gobierno en sus esfuerzos para dar pleno cumplimiento al Convenio.

    El miembro trabajador de Estados Unidos, hablando también en nombre de los miembros trabajadores de Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Ghana, Guatemala, Honduras, Malí, Nigeria, Swazilandia, Uruguay y Zimbabwe así como de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de las Universidades de las Américas (CONTUA), recordó que en 2015 la Comisión escuchó cómo miles de migrantes en Baja California, trabajando en condiciones de esclavitud moderna, se habían organizado, habían formulado un programa de actividades y habían hecho huelga para defender sus intereses sociales y económicos, obligando a los empleadores y al Gobierno a negociar y firmar acuerdos en mayo y junio. Ese ejercicio de libertad sindical, incluida la huelga, tuvo lugar en forma de lucha contra el fallido sistema nacional de justicia laboral y los atrincherados sindicatos dominados por las empresas que durante mucho tiempo han representado mal a los trabajadores mexicanos utilizando contratos de protección. Esos trabajadores y los de otros dos estados producen el 85 por ciento de las bayas mexicanas y más del 90 por ciento de la cosecha va a los Estados Unidos, el 80 por ciento de cuya cifra es vendido por marcas importantes. La cadena de suministro ha crecido rápidamente sin respetar los derechos básicos de los trabajadores, y sin embargo se prevé que sea la exportación agrícola de mayor valor de México, que ya produce el 30 por ciento de las bayas de todo el mundo, con un valor en la actualidad de 1 500 millones de dólares de los Estados Unidos y que se prevé que llegue a los 3 000 millones de dólares de los Estados Unidos antes de 2020. Un año después de que los empleadores y el Gobierno firmaran los acuerdos, los dirigentes de los recolectores mexicanos de bayas declaraban que las condiciones y la remuneración seguían siendo las mismas, que se seguía infringiendo la ley, que aún se excluía a los trabajadores y a sus familias de la seguridad social, la sanidad, la vivienda y la educación, que los empleadores y el Gobierno seguían concertando acuerdos vacíos con organizaciones que ellos, y no los trabajadores, escogían. Puesto que el acuerdo más reciente se limita a resumir los compromisos actuales con los trabajadores agrícolas de México, sin asignar recursos suficientes, los sindicatos que representan a quienes han ido a la huelga y han negociado en San Quintín se han negado a firmarlo. A pesar de ser incompletas, pues ignoran los problemas del sector público, las reformas al sistema de justicia laboral propuestas por el Gobierno constituyen una novedad positiva, ocupándose de demandas que los sindicatos independientes reclaman desde hace mucho tiempo. Sin embargo, el Gobierno aún debe de asumir la plena responsabilidad de esas reformas y hacer uso de voluntad política para velar por que se aprueben y apliquen rápidamente, pues de otro modo perderá credibilidad. Dada la experiencia del año pasado, se justifica la desconfianza en que las propuestas presentadas se conviertan efectivamente en ley y sean aplicadas. A fin de ganarse el apoyo y la confianza en los planos nacional e internacional, el Gobierno debe adoptar los principios de imparcialidad y transparencia que pueden representar las reformas resolviendo multitud de violaciones bien documentadas que se vienen produciendo desde hace mucho tiempo, como las de los agricultores de San Quintín. Sin reformas reales en la legislación y en la práctica, México puede estar infringiendo, desde el momento de su entrada en vigor, el Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPP), que asume fuertes compromisos con los Convenios fundamentales, incluido el Convenio núm. 87.

    El miembro gubernamental de Honduras adhirió a la declaración del GRULAC y expresó su apoyo a las medidas adoptadas por México a los fines de dar cumplimiento al Convenio. Hizo notar las acciones adoptadas por el Gobierno, en particular en lo relativo a la publicación de registros sindicales, a la intención de trasladar la administración de justicia laboral al ámbito judicial, a la creación de centros de conciliación locales para agilizar los procesos de conciliación, y a los procedimientos de registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo, entre otros. Exhortó al Gobierno a continuar desarrollando nuevos mecanismos de diálogo con las organizaciones sindicales, en el marco de las actuales iniciativas de reformas, en apego al Convenio y a favor de los derechos fundamentales de los trabajadores, con el objeto de garantizar el respeto al ejercicio de la libertad sindical en el país.

    Un observador representante de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) exhortó al Gobierno a intervenir urgentemente para poner fin a la situación a que hace frente el Sr. Benito Bahena y Lome, secretario general de la Alianza de Tranviarios de México (ATM) y miembro del Consejo directivo de la ITF, quien en los últimos doce meses sufre persecución por parte de la empresa local de transporte, de propiedad estatal, por informar de violaciones de derechos de los trabajadores y denunciar la falta de inversiones en el transporte público. Además de haber sido despedido de su trabajo, ha sido objeto de intimidaciones físicas y verbales y se le está impidiendo a la fuerza la entrada en la oficina de su sindicato. En un intento por paralizar aún más el sindicato, la empresa se está negando a pagar las cuotas sindicales mediante el sistema de descuento en nómina. Ni siquiera un laudo arbitral que reconoce al Sr. Bahena y Lome como legítimo dirigente de la ATM ha detenido estas violaciones de derechos sindicales. Además se sumó a la preocupación e indignación de IndustriALL en relación con la práctica continuada y extendida de los contratos de protección del empleador en todos los sectores industriales de México, que privan a los trabajadores de todo derecho a reclamar condiciones de trabajo seguras, inspecciones del trabajo, indemnizaciones y seguridad social. Todo anuncio de nuevas inversiones extranjeras en el país viene con un contrato de protección hecho perfectamente a la medida y convenientemente anunciado en Internet. En todos los casos mencionados en el caso núm. 2694 del Comité de Libertad Sindical (CLS), el contrato de protección se ha firmado durante la misma semana en que se ha anunciado la inversión, bastante antes de que se haya construido la planta o se haya empleado a trabajadores. El sistema de contrato de protección tiene consecuencias trágicas, como en la explosión de la planta petroquímica de Pajaritos en Veracruz el 20 de abril de 2016, en la que las empresas y los organismos del Gobierno negaron su responsabilidad en los más de 130 trabajadores heridos y 32 trabajadores subcontratados muertos, dejando sin indemnización a las familias afectadas. También en Tlaxcala cerró una famosa empresa transnacional del calzado y el vestido sin respetar el debido proceso, despidiendo a 450 trabajadores y negándose a pagar una indemnización adecuada reconociendo los años de servicio (una media de 25 años) de los trabajadores. Cuando el sindicato organizó piquetes en la planta para impedir que se llevaran las máquinas, el gobernador del estado intervino en apoyo de la empresa para hacer acusaciones falsas contra los dirigentes sindicales, presionar a los trabajadores para que aceptaran indemnizaciones de despido por debajo de las normales y encarcelar arbitrariamente al secretario general del sindicato durante más de nueve meses.

    La miembro gubernamental de El Salvador adhirió a la declaración del GRULAC y agradeció la detallada información suministrada por el Gobierno. Reconoció los avances de México a los fines de dar cumplimiento al Convenio, en particular en lo relativo a la publicación de registros sindicales y contratos colectivos de trabajo, el proyecto de reforma constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, la intención de trasladar la administración de justicia laboral al ámbito judicial, y la creación de centros de conciliación locales para agilizar los procesos de conciliación. Hizo notar el compromiso de México con la libertad sindical y expresó su convicción de que el Gobierno seguirá implementando políticas a los fines de garantizar el respeto del ejercicio de la libertad sindical en el país y el cumplimiento con el Convenio.

    El observador representando a la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de las Universidades de las Américas (CONTUA) denunció la violencia contra los sindicalistas que se vive en México, incluyendo el sector minero, telefonistas, del calzado, de la electricidad y de la educación. Lejos de cesar, la violencia se fue incrementando en los últimos años. Cada vez resulta más riesgosa la tarea sindical, en un contexto de violencia social compleja, en donde se entremezclan la corrupción estatal y la narcocriminalidad, y son víctimas los actores sociales por efecto de la desprotección, como el recordado caso de los 43 estudiantes de Ayotzinapa asesinados. Los denominados contratos de protección son una verdadera burla a la representación social y a la negociación colectiva. No se ha avanzado en la remoción de esta figura ilegítima que la Comisión de Expertos ha considerado como de simulación de la negociación colectiva. El Gobierno informa sobre supuestos planes para remover esta práctica pero no hay avances en ese sentido, y la OIT debería tomar cartas activamente en el asunto para lograr una solución que le ponga fin a esa figura. La situación laboral en México tiende a agudizarse. La ratificación mexicana del Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPP) y la continuidad de las negociaciones del Acuerdo sobre el Comercio de Servicios (TISA) significaran un claro retroceso en materia de derechos laborales ya que implican subordinar los Convenios de la OIT a las reglas comerciales. A raíz de las negociaciones del TPP el Gobierno apura una iniciativa de reforma en materia laboral que evidencia la necesidad del ejecutivo de mostrar una propuesta de modificación de la legislación acorde a las exigencias externas. El Gobierno pretendía un trámite acelerado de estas normas, pero frente a la presión de las denuncias y acciones de organizaciones nacionales y globales se ha visto obligado a iniciar un proceso de negociaciones. El proyecto oficial de reformas no soluciona definitivamente el problema de los contratos protegidos tampoco atiende la demanda de eliminar los controles estatales sobre los sindicatos, que impiden el ejercicio de la libertad sindical, la contratación colectiva auténtica, y el derecho de huelga, restringido por el artículo 123 apartado B de la Constitución con relación a los trabajadores al servicio del Estado. El proyecto del ejecutivo mantiene la cuestionada Comisión Nacional de Salarios Mínimos que ha impedido la urgente recuperación del poder adquisitivo de los salarios. Finalizó considerando que el Gobierno no tiene una real voluntad de realizar los cambios necesarios para asegurar la libertad sindical. Por el contrario, se observa una intención de imponer normas flexibilizadoras que permitan el avance de las reglas del mercado sin garantizar el respeto por los derechos de los trabajadores, la equidad social, y la redistribución equitativa de la riqueza.

    El representante gubernamental agradeció a todos los intervinientes en el debate, e indicó que todos los comentarios y observaciones serán tenidos en cuenta en el proceso de reforma de la legislación laboral que se está llevando a cabo. El Gobierno priorizará0 el diálogo social en ese proceso. Respecto de las críticas indicando que no se había consultado a los empleadores y trabajadores en la realización del proyecto, indicó que el proyecto es justamente una propuesta. No se la conocía en detalle porque se trata de una propuesta reciente que recoge los comentarios realizados por los empleadores y los trabajadores en distintos ámbitos. Ahora se requiere que todos los interlocutores sociales participen a los fines de que las reformas puedan concretarse. Para ello se escucharán a los representantes de los empleadores y los trabajadores. El Gobierno siempre ha estado a favor de que todos los sectores se involucren, opinen y participen en las grandes trasformaciones del país, incluidas las laborales. El Gobierno tiene la voluntad política de realizar las modificaciones al proyecto que sean necesarias a los fines de que las reformas puedan concretarse. Remarcó que es necesario modificar la actual legislación laboral en algunos aspectos. Hoy la legislación laboral privilegia las formas. El objetivo es que la ley se ocupe debidamente de las cuestiones de fondo. Por eso se necesitan las reformas. El Gobierno no coincide con algunas de las observaciones realizadas durante los debates. Respecto de la obligación legal existente para publicar el registro de los sindicatos en las juntas locales en los 31 estados del país, debe tenerse en cuenta que digitalizar un sistema y semejante cantidad de información lleva tiempo. Respecto de la tercerización, consideró que el problema se da cuando se recurre a ella con intención de evadir la legislación laboral. Al finalizar, el representante gubernamental expresó el compromiso de México para seguir avanzando en la reforma y la adopción de medidas a los fines de adecuar plenamente la legislación y la práctica laboral de México con las disposiciones del Convenio.

    Los miembros trabajadores acogieron con agrado la información suministrada por el Gobierno y los mandantes. El Gobierno tiene una oportunidad crucial e histórica para crear un auténtico sistema de relaciones laborales en el país basado en el diálogo social entre representantes de los empleadores y de los trabajadores elegidos democráticamente. Tal es, en efecto, el principio fundacional y rector del sistema de la OIT consagrado en la Constitución de 1919. Sin una auténtica representatividad y sin auténticos representantes no existiría justicia social y, en consecuencia no habría una paz duradera, tal como se demuestra en la práctica en México y en otros países. Se refirieron con ejemplos a los miles de profesores de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE) que se han manifestado contra las reformas de la enseñanza, que privan a los maestros y profesores del ejercicio de su derecho a la libertad sindical. Los miembros trabajadores acogieron nuevamente con agrado las propuestas formuladas por el Presidente de México en las que se contemplan muchas cuestiones, e instaron a que éstas sean aprobadas lo antes posible, al tiempo que hicieron hincapié en que el Gobierno debería adoptar medidas para velar por que los trabajadores puedan ejercer en la práctica su derecho a la libertad sindical en virtud de la ley vigente. Tal como se mencionó en la discusión, las empresas han seguido vulnerando a menudo este derecho con impunidad. En conclusión, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a llevar a cabo lo siguiente: i) cumplir sin dilación su obligación legal de publicar el registro de los sindicatos en las juntas previstas a estos efectos en los 31 estados del país; ii) promulgar las reformas de la Constitución y de la Ley Federal del Trabajo, según la propuesta formulada por el Presidente; iii) asegurarse de que la legislación prohíba el uso de las agencias de contratación para llevar a cabo las funciones esenciales de una empresa, lo que socava la posibilidad de los trabajadores para constituir un sindicato o afiliarse a él, y iv) elaborar un informe detallado de los progresos realizados en el cumplimiento de las recomendaciones para la próxima reunión de la Comisión de Expertos.

    Los miembros empleadores agradecieron a todos los intervinientes por sus comentarios y al Gobierno por presentar informaciones complementarias muy completas con una actitud constructiva. Se ha alcanzado un progreso en muchos de los aspectos señalados por la Comisión de Expertos, como lo han reconocido otros oradores. Otros temas seguirán siendo objeto de revisión con miras a su modificación, como el caso de la representatividad sindical y los contratos de protección. Sobre este punto se refirieron a la necesidad de contar con la mayor representatividad posible como requisito necesario para el fortalecimiento del movimiento sindical. Sobre las dificultades en el registro de los sindicatos, celebraron la información del Gobierno según la cual hay 20 instituciones con registro electrónico, elogiando también el Protocolo de inspección relativo a la libertad de asociación. Expresaron su entusiasmo por los cambios en las juntas de conciliación y arbitraje, es decir las medidas para garantizar que la justicia laboral sea en el futuro impartida por los órganos del poder judicial, garantizando así la imparcialidad. Lamentaron que las organizaciones de empleadores no hayan sido involucradas en las discusiones que precedieron la iniciativa constitucional. Confiaron en que el Gobierno tomará medidas inmediatas para garantizar la participación de las organizaciones de empleadores más representativas en esta importante iniciativa constitucional. Finalmente, alentaron al Gobierno a que identifique en consulta con los interlocutores sociales más representativos las reformas legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012 que sean necesarias para dar cumplimiento al Convenio, destacando que ello deberá incluir reformas que impidan el registro de sindicatos que no demuestren el apoyo de la mayoría de los trabajadores que pretendan representar a través de un proceso de elección democrático.

    Conclusiones

    La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y la discusión que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

    La Comisión tomó nota con interés de las propuestas de reforma de la Constitución y de la legislación laboral.

    Teniendo en cuenta la discusión de este caso, la Comisión pidió al Gobierno que:

    • - siga cumpliendo su actual obligación legal de publicar el registro de sindicatos en las juntas locales de los 31 estados del país;
    • - entable el diálogo social con miras a promulgar lo antes posible las reformas propuestas por el Presidente a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo y refuerce el diálogo social con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, incluso a través de cualquier legislación complementaria adicional;
    • - asegure que los sindicatos puedan ejercer en la práctica su derecho a la libertad sindical, y
    • - presente una memoria a la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87 tanto en la legislación como en la práctica.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2015, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

     2015-Mexico-C87-Es

    Un representante gubernamental, indicó que la libertad sindical es el centro de los valores de la OIT y la esencia de la negociación colectiva, conduciendo a relaciones de trabajo justas y equitativas. Reiteró el absoluto compromiso del Gobierno de México con la libertad sindical. También indicó que el proceso de reforma legislativa incluye a los sindicatos representativos de trabajadores sin restricciones y destacó la importancia de la participación de los trabajadores y empleadores al crecimiento económico y social del país. Con respecto a las solicitudes de la Comisión de Expertos señaló, entre otros, que: a) en relación con el asesinato de los dos dirigentes campesinos, no puede desprenderse un nexo causal de los hechos con el ejercicio de la libertad sindical dado que las víctimas eran productores cafetaleros y no trabajadores, no estaban actuando en el marco de una organización sindical, ni los reclamos se referían a una relación laboral; así pues aunque no hay que menoscabar la gravedad de los hechos, no hay violación del Convenio; b) en cuanto a la transparencia de los registros de los sindicatos, las reformas legislativas prevén la publicación de estos registros por medios electrónicos y aunque la Comisión de Expertos indica que no se han hecho publicaciones, en dos entidades ya se han publicado los registros y otros distritos están en camino, quedando en todo caso dentro de los plazos establecidos por ley; c) con respecto a las disposiciones de la ley que estarían en violación del Convenio, los tratados internacionales prevalecen en la jerarquía normativa sobre la legislación nacional, se aplica el principio del tratamiento más favorable al trabajador y las disposiciones de los tratados son de directa aplicación; d) en cuanto a la cuestión de si se están aplicando normas lesivas a la libertad sindical, como las citadas por la Comisión de Expertos (en virtud de las que, por ejemplo, los trabajadores que dejen de estar afiliados a un sindicato pierden su puesto de trabajo, o no pueden coexistir varios sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado, o la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones campesinas), dichas disposiciones no se aplican desde hace más que de cincuenta años y han sido dejadas en desuso por la jurisprudencia, y e) con respecto a la prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos, las autoridades administrativas y regionales no piden que se acredite la nacionalidad de los representantes. El orador concluyó que el Gobierno de México ha venido cumpliendo con el Convenio y seguiría teniendo la voluntad política de cumplir con el mismo.

    Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno de México la información transmitida, especialmente la relacionada con los casos de personas asesinadas, y dijeron que esta información se examinaría. Indicaron que en México los contratos de protección representan el más importante obstáculo para el ejercicio de la libertad sindical. Un contrato de protección es un supuesto «convenio colectivo» firmado por un empleador y un sindicato con frecuencia constituido por el dueño de la empresa (e incluso bajo el control de criminales) sin participación de los trabajadores, inclusive sin que éstos estén informados. Estos contratos tienen por objetivo impedir que exista una representación sindical independiente y en la mayor parte de ellos se reconoce a los empleadores total discreción en materia de salarios, tiempo de trabajo y condiciones de empleo. Una vez que el contrato colectivo de protección patronal se ha registrado y está en vigor resulta muy difícil constituir otro sindicato en la misma empresa a fin de negociar un nuevo acuerdo colectivo que sí sea legítimo. Cuando los trabajadores intentan organizarse libremente a través de una votación (recuento), el empleador y el sindicato signatarios del contrato de protección a menudo actúan conjuntamente para intimidarlos a través de amenazas verbales, o incluso utilizando la violencia física o despidiéndolos con carácter inmediato. Además, con frecuencia se manipulan los procesos electorales a fin de que el sindicato democrático salga derrotado. Lamentablemente, parece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no lucha contra este sistema corrupto. A escala local, los contratos de protección son registrados con pleno conocimiento de causa en las juntas locales de conciliación y arbitraje, en las que están representados los sindicatos que han firmado contratos de protección. El sistema mexicano de juntas de conciliación y arbitraje ha recibido muchas críticas debido a su falta de eficacia, su parcialidad política y su corrupción. Aunque nominalmente tripartitos, en la práctica, las juntas están bajo el control del Poder Ejecutivo. Si bien, en teoría, los trabajadores se benefician de una representación directa, los procedimientos de elección de representantes de los trabajadores son bastante opacos. Muchos expertos han propuesto sustituir el sistema de juntas de conciliación y arbitraje por un sistema de tribunales del trabajo, que dependerían del Poder Judicial más que del Ejecutivo. Los expertos consideran que aproximadamente el 90 por ciento de todos los acuerdos colectivos que se concluyen en México son contratos de protección, y que éstos han aumentado durante los últimos años. Dichos contratos siguen existiendo debido a la corrupción y a las redes que corroen la política, la administración, el Poder Judicial, la economía y los sindicatos. Este fenómeno se documenta ampliamente en los informes del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, en las investigaciones universitarias y en los estudios de casos recientes. En su 370.º informe, de octubre de 2013, el Comité de Libertad Sindical recomendó al Gobierno que solicitara asistencia técnica a la Oficina para realizar un examen de la legislación y la práctica en materia de contratos de protección. Los miembros trabajadores dieron el ejemplo de un contrato de protección concluido entre la dirección de una fábrica de automóviles y un supuesto sindicato y señaló los obstáculos que se plantearon para formar un sindicato independiente. El 1.º de diciembre de 2012, el Gobierno de México promulgó una importante reforma de la Ley Federal del Trabajo que no incluía ninguna disposición a fin de limitar el recurso generalizado a los contratos de protección sino que se centraba en la flexibilización de las relaciones laborales. Existen otros aspectos del sistema mexicano que limitan la libertad sindical, a saber: la obligación de que los resultados de las elecciones sindicales sean aprobados por las autoridades laborales (procedimiento llamado «toma de nota» que ha sido utilizado para excluir a ciertas personas de las funciones de dirección de sindicatos por motivos políticos); el hecho de que los sindicatos sólo puedan representar a trabajadores de determinadas industrias («radio de acción») y no puedan modificar sus estatutos a fin de representar a los trabajadores de otras industrias; la baja cuantía de las sanciones previstas por la ley en caso de infracción de la legislación del trabajo y del derecho de sindicación; el hecho de que con frecuencia los trabajadores reciban menos de un tercio del importe que se les adeuda legalmente como consecuencia de las acciones judiciales por despido discriminatorio (la reforma de la Ley Federal del Trabajo de 2012 estableció que en caso de despido ilegal se pagarán como máximo 12 meses de salarios atrasados, mientras que los plazos de los procedimientos a menudo son mucho más largos, lo que, unido al mal funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje, tiene un efecto disuasorio para los trabajadores); que las juntas de conciliación y arbitraje declaren sistemáticamente que las huelgas son ilegales, con frecuencia sobre la base de motivos técnicos (aunque los tribunales hayan revocado esas decisiones de las juntas de conciliación y arbitraje, esto conlleva costos y retrasos considerables para los trabajadores), y que en consecuencia el derecho de huelga también se vea muy limitado por la posibilidad de que el empleador declare que los acuerdos colectivos son nulos y sin efecto por razón de fuerza mayor.

    A modo de conclusión, los miembros trabajadores denunciaron el recurso a la violencia física contra los trabajadores que defienden sus derechos, práctica habitual en México. Desde 2006, se ha asesinado a cuatro miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos. Al parecer, no se ha acusado a nadie. El Sr. Santiago Rafael Cruz, dirigente del Comité Organizador de Trabajadores Agrícolas, fue asesinado el 9 de abril de 2007 en Monterrey. Los tres sospechosos siguen en libertad. Las acciones colectivas del sindicato minero han sido blanco de ataques sistemáticos de la policía y de bandas armadas. También se han producido actos de violencia contra el Sindicato Mexicano de Electricistas y Telefonistas y el Frente Auténtico del Trabajo. Por otra parte, las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, que defienden también los derechos de los trabajadores, han sido víctimas de amenazas, vigilancia e intimidación. Los ataques a la libertad sindical en México, país miembro del G-20, son intolerables, como se ha señalado en numerosas ocasiones en los foros internacionales. Ha llegado el momento de que México se enfrente seriamente a esos problemas, empezando por los contratos de protección, con el fin de favorecer un movimiento sindical dinámico e independiente en este país, que llevará a mejorar las relaciones laborales. Ya que México está considerando la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), los miembros trabajadores le animaron en este sentido, declarando que constituiría un paso significativo, aunque requerirá una voluntad política real para que las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 entren plenamente en vigor.

    Los miembros empleadores se refirieron a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Con respecto a los asesinatos de dos dirigentes campesinos, tomaron nota de lo expresado por el Gobierno según el cual no se trataba de un asunto de libertad sindical dado que las víctimas no eran trabajadores sino productores cafetaleros, no estaban actuando en el marco de una organización sindical, ni los reclamos eran relativos a una relación laboral. Sin embargo, es necesario preguntarse de qué fuente provenía la información proporcionada por el Gobierno. En cuanto al registro de las organizaciones sindicales, se aprecian las medidas tomadas por el Gobierno con respecto a la digitalización y adaptación de las tecnologías para cumplir con las metas que el Gobierno ha asumido con la reforma a la Ley Federal del Trabajo. También se refirió al párrafo 561 del informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2694 en el que el Comité tomó nota con interés de la reforma a la Ley Federal del Trabajo entrada en vigor el 30 de noviembre de 2012 que suprime la cláusula de exclusión por separación en los contratos colectivos (que autorizaba el despido si se abandonaba la afiliación sindical), obliga a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a hacer públicos los contenidos de los contratos colectivos y suprime las juntas locales de conciliación prevaleciendo sólo las juntas federales de Conciliación y Arbitraje para la resolución de los conflictos de trabajo. El Comité también tomó nota asimismo de que, de la respuesta del Gobierno, surgía que la reforma legal incluía también una mayor transparencia y democracia sindical, la profesionalización del personal jurídico de las mencionadas juntas, la adopción de reglas para impedir prácticas irregulares o corruptas en el procedimiento de las mismas, una mayor celeridad y agilidad de los procedimientos y el reforzamiento de sanciones en caso de dilaciones deshonestas. En consecuencia no podían desconocerse los avances del Gobierno de México. También en los párrafos 562 y 563 del mismo informe se tomaba nota de las informaciones del Gobierno sobre las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional relativa al número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato, la titularidad del contrato colectivo en favor del sindicato mayoritario, los derechos de los sindicatos minoritarios, el derecho de todo trabajador de ingresar o no a un sindicato o constituir uno nuevo, y el derecho a renunciar a la afiliación. El Comité de Libertad Sindical observaba que las disposiciones descritas por el Gobierno no parecían infringir los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. Asimismo, el Comité tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en relación con su política de diálogo social y el diálogo tripartito. Los miembros empleadores destacaron la importancia del diálogo tripartito para solucionar los problemas. En cuanto al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que modificara la legislación que reconoce el derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado solamente en casos de violación general y sistemática de sus derechos. Los miembros empleadores reiteraron que el derecho de huelga no se reconocía como derivado del Convenio y que solamente había que tomarse en cuenta la reglamentación a nivel nacional.

    El miembro trabajador de México se refirió a la solicitud de la Comisión de Expertos, en el marco del caso núm. 2694 ante el Comité de Libertad Sindical, de aplicar efectivamente a nivel local la legislación relativa a la publicación de los registros sindicales. En las memorias sobre el cumplimiento del Convenio, el Gobierno ha manifestado que la Ley Federal del Trabajo había sido reformada por decreto con vigencia a partir del 1.º de diciembre de 2012, reformándose, derogándose y adicionándose, entre otros, el artículo 365 bis que prevé la obligatoriedad de la publicación de los registros y estatutos sindicales, en el ámbito federal, por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en los estados de la Unión y el Distrito Federal, a cargo de las tripartitas juntas locales de conciliación y arbitraje. Sin embargo, a dos años y medio de la reforma, las 31 juntas de los respectivos estados de la Unión persisten en el desacato del artículo 365 bis, que sólo se cumple cabalmente en el ámbito federal por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y parcialmente por la junta local del Distrito Federal. La ausencia generalizada de transparencia registral afecta al conjunto de la clase trabajadora, porque obstaculiza gravemente el ejercicio de la libertad sindical y se le impide el acceso a la contratación colectiva auténtica. Los efectos perniciosos de la opacidad registral también han permitido el registro y la proliferación de sindicatos simulados que firman contratos colectivos simulados pactados sin consultar a los trabajadores — los ampliamente conocidos contratos colectivos de trabajo de protección patronal — que impiden a los laborantes el legítimo ejercicio del derecho de huelga para conseguir la celebración de contratos colectivos auténticos, ya que la normativa laboral establece que si existe un contrato colectivo depositado, es improcedente el emplazamiento de huelga para exigir la celebración de un contrato colectivo.

    El miembro empleador de México tomó nota de los progresos realizados por el Gobierno de México. Declaró que el asesinato de los dos líderes campesinos era lamentable, pero el asunto estaba fuera del ámbito laboral. En cuanto al pluralismo sindical, si bien las disposiciones legislativas no habían sufrido cambios, fueron declaradas inconstitucionales de manera que era ahora posible que coexistieran más sindicatos en el seno de la misma dependencia del Estado. Con la reforma laboral se habían resuelto muchos temas pendientes. Indicó que la Comisión de Expertos mencionaba leyes o reglamentos que no existían y referencias erradas. En cuanto a la indicación de la Comisión de Expertos según la cual la movilización forzosa de los trabajadores en huelga sólo estaría justificada para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, esa figura no se materializaba. En cuanto al derecho de huelga, los datos referidos por la Comisión de Expertos no eran exactos y en todo caso el proyecto de conclusiones no debía referirse a ese tema. Con respecto al registro de las organizaciones sindicales, la Comisión de Expertos había apreciado la adopción de una serie de disposiciones dirigidas a fortalecer el funcionamiento transparente y democrático de las organizaciones sindicales, entre las cuales se encuentra el nuevo artículo 365 bis de la Ley Federal del Trabajo que prevé la obligatoriedad de la publicación de los registros y estatutos sindicales por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las juntas de conciliación y arbitraje. Había que considerar que la reforma legislativa había entrado en vigor a finales de 2012, y que el Gobierno cumpliría con las nuevas disposiciones legislativas en un futuro cercano. El orador destacó que era inapropiado que la Comisión de Expertos se refiriera al caso núm. 2694 del Comité de Libertad Sindical porque esto podía crear una confusión entre estos dos órganos que tienen que tratar temas diferentes. Solicitó que la Comisión de Expertos se basara en las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Concluyó que había que considerar los avances que el Gobierno ha hecho.

    La miembro gubernamental de Cuba, hablando en nombre del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a los asesinatos de dos dirigentes campesinos en el marco de un movimiento social. Asimismo, tomó nota de lo expresado por el Gobierno de México en el sentido de que la denuncia presentada en septiembre de 2014 en torno a estos hechos no contiene argumentos de los cuales se pueda desprender un nexo causal con el ejercicio de la libertad sindical. El GRULAC tomó nota con interés de la disposición del Gobierno de México para dar seguimiento a este caso y confía en que en el futuro el Gobierno brindará informaciones adicionales a la Comisión de Expertos. Igualmente, observó los avances que presentaban algunas de las entidades federativas en cuanto al cumplimiento de la Ley Federal del Trabajo, que las obliga a publicar los registros, estatutos sindicales y contratos colectivos, con miras a fortalecer el funcionamiento transparente y democrático de las organizaciones sindicales en el respeto de la autonomía de las mismas. El GRULAC reconoció los grandes esfuerzos que implica la digitalización y adaptación de las tecnologías para cumplir con las metas que el Gobierno de México ha asumido con la reforma a la Ley Federal del Trabajo y alentó al Gobierno a seguir emprendiendo esfuerzos para extender el cumplimiento del artículo 365 bis de la Ley Federal del Trabajo al resto de sus entidades federativas. Por otra parte, tomó en cuenta las informaciones proporcionadas por el Gobierno mexicano en el sentido de que en virtud de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, las restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no son aplicables. Asimismo, tomó nota con interés de las explicaciones brindadas por el Gobierno de México sobre la interpretación del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual considera que si bien el Poder Legislativo no ha modificado las leyes en materia de libertad sindical aplicables a los trabajadores al servicio del Estado, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 queda clara la obligatoriedad que adquieren los tratados internacionales una vez ratificados. Conforme al artículo 133 de la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, con aprobación del Senado, son ley suprema en el país. En este sentido el cumplimiento del Convenio no está condicionado a las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que ésta prevalece sobre las disposiciones del Convenio. La Suprema Corte de Justicia de la Nación también había reconocido a través de la jurisprudencia la jerarquía que tienen los tratados internacionales ratificados por México en el marco jurídico nacional. Finalmente, el GRULAC acogió con interés la voluntad del Gobierno de México para continuar promoviendo el diálogo social con todas las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas y reiteró su compromiso con la estricta aplicación del Convenio, así como con el respeto de la libertad sindical, confiando en que el Gobierno mexicano seguirá implementando medidas a fin de dar cumplimiento a este Convenio.

    El miembro trabajador de los Estados Unidos puso de relieve el volumen de exportación de frutas y verduras desde México hasta los Estados Unidos, que en el último decenio se ha triplicado hasta alcanzar los 7 600 billones de dólares de los Estados Unidos, y señaló que el comercio y los ingresos en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) han beneficiado a los empleadores a lo largo de la cadena de suministro, pero han denegado los derechos laborales a los trabajadores. México ha ratificado el Convenio núm. 87 y el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), pero sigue excluyendo esa fuerza de trabajo de los derechos y protecciones laborales. Los trabajadores, incluidos los niños, viven en condiciones precarias y están expuestos a sustancias químicas tóxicas, y sus salarios suelen retenerse ilegalmente. Los empleadores rara vez registran a los trabajadores en la seguridad social o pagan las cotizaciones necesarias al sistema. Citó un ejemplo de trabajadores agrícolas en San Quintín, que se han sindicado y han ejercido su derecho de huelga, han negociado mejoras en sus condiciones de trabajo, y han solicitado que se ponga fin al registro en secreto de sindicatos no representativos. Los trabajadores estaban negociando con los empleadores y el Gobierno y sindicatos registrados oficialmente intentaron imponer un aumento salarial muy por debajo de lo que los trabajadores querían. El sindicato oficialmente registrado no tuvo ningún papel en la negociación del acuerdo del 4 de junio que en realidad representa los intereses de los trabajadores. Es una victoria importante pero también frágil que deber ser controlada de cerca, apoyada por todas las partes que firmaron el acuerdo, y servir de base para seguir avanzando. El ejercicio por los trabajadores de sus derechos en virtud del Convenio núm. 87, incluidos los derechos a afiliarse a la organización de su elección y a emprender acciones colectivas tales como el derecho de huelga, ha tenido lugar fuera del sistema predominante de relaciones de trabajo de México, y a pesar del mismo. Este ejemplo ilustra que México no respeta la libertad sindical; sin embargo, también muestra que los trabajadores podrían resolver el problema ejerciendo sus derechos fundamentales, como el derecho de huelga, la solución a este problema del ejercicio de derechos fundamentales por los trabajadores, incluyendo el derecho de huelga, independientemente de las faltas en la legislación y prácticas nacionales. Hasta que los registros de los sindicatos se hagan públicos y hasta que se excluya de la firma de contratos de protección a las entidades no representativas, México no cumplirá los requisitos del Convenio núm. 87. En consecuencia, México no cumplirá con las disposiciones relativas a la protección de los derechos laborales en los acuerdos comerciales, lo que incluye las protecciones previstas en el Convenio núm. 87. La alianza transpacífica que se está negociando entre 12 países, incluyendo los Estados Unidos y México, incluirá supuestamente un fuerte compromiso con los convenios fundamentales. Sin verdadera reforma de la legislación y de la práctica en relación con estos temas, México estará incumpliendo desde la entrada en vigor de dicho tratado.

    Una observadora representante de IndustriALL Global Union denunció el sistema laboral de contratos de protección de México. Los informes relativos al caso núm. 2694 presentado ante el Comité de Libertad Sindical indican que más del 90 por ciento de los lugares de trabajo siguen controlados por los sindicatos de protección oficiales. A pesar de las repetidas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración en los últimos cinco años, así como de las promesas públicas y por escrito del Gobierno, no se han hecho progresos en lo que concierne a los trabajadores mexicanos. El sistema de contratos de protección y las juntas de conciliación y arbitraje impiden a los trabajadores formar sindicatos. A pesar de la reforma de la Ley Federal del Trabajo de 2012, la información sobre los convenios colectivos, la transparencia o la inspección del trabajo todavía no es accesible. Los trabajadores de la industria zapatera y del cuero, las zonas rurales, las minas, la industria del petróleo y el gas y las zonas francas de exportación que se han negado a reconocer a los sindicatos de protección oficiales han sufrido lesiones físicas, han sido despedidos, han sido perseguidos penalmente y han sufrido amenazas de todo tipo. El Gobierno lleva tres años prometiendo ratificar el Convenio núm. 98, y prometió que la reforma de la Ley Federal del Trabajo de 2012 sería revisada técnicamente por la OIT, pero sigue vulnerando de manera persistente el Convenio núm. 87 a través del sistema de contratos de protección.

    La miembro gubernamental de los Estados Unidos indicó que, en noviembre de 2012, el Gobierno de México tomó medidas para modificar disposiciones clave de la Ley Federal del Trabajo. Acogió con agrado la inclusión de disposiciones destinadas a reforzar la libertad sindical y la negociación colectiva. Sin embargo, las reformas no han bastado para garantizar la conformidad plena con las normas internacionales y el país carece de estructuras apropiadas para hacerlas cumplir de forma efectiva. La persistencia de sindicatos simulados, o «sindicatos de protección», sigue constituyendo un gran desafío y una limitación grave al derecho de libertad sindical, en particular porque los acuerdos de negociación colectiva se concluyen con esos sindicatos de protección sin que los trabajadores lo sepan ni hayan dado su consentimiento, a menudo incluso antes de que se hayan creado las empresas. El artículo 365 bis de la Ley Federal del Trabajo establece la publicación obligatoria de los registros y estatutos sindicales por parte de la Juntas locales de Conciliación y Arbitraje. La Unión Nacional de Trabajadores (UNT) ha comunicado que esa obligación legal no la cumple actualmente ninguna de las juntas locales de los 31 estados de México. Esa falta de cumplimiento facilita la persistencia de los sindicatos de protección. Indicó que las reformas de 2012 no permitieron solucionar deficiencias fundamentales de la Ley Federal del Trabajo, que posibilitan la existencia continuada de ese tipo de sindicatos, incluida la ausencia de toda disposición que requiera que se pruebe que un empleador está activo y que sus trabajadores apoyan el acuerdo inicial de negociación colectiva en cuestión antes de que éste se registre. También se mostró preocupada porque las juntas de conciliación y arbitraje propician la creación y perpetuación de los sindicatos de protección, en especial mediante su capacidad de registrar acuerdos de negociación colectiva y de administrar el proceso de «recuento» a través del cual un sindicato trata de garantizar los derechos de negociación colectiva en el lugar de trabajo correspondiente. La estructura de esas juntas locales no facilita una representación que incluya adecuadamente a todos los trabajadores y a menudo refleja un sesgo contra los sindicatos independientes. Ha llegado el momento de que el Gobierno de México transfiera esas funciones al Poder Judicial o a algún otro órgano independiente para garantizar que se represente de manera honesta a los trabajadores y que se haga cumplir la legislación del trabajo de forma plena y justa así como la adjudicación de los conflictos. Se pidió al Gobierno de México que lleve a cabo esas reformas administrativas y jurídicas cruciales para abordar de forma apropiada la presencia continuada de sindicatos de protección y las deficiencias de las juntas, con el fin de garantizar lo antes posible el derecho de libertad sindical en la ley y en la práctica.

    La miembro trabajadora de Finlandia indicó que la legislación nacional no debería bajo ningún concepto servir como pretexto para socavar las normas fundamentales del trabajo de la OIT. Las empresas deberían respetar las mismas normas fundamentales, independientemente del lugar donde realicen sus actividades. Todos los trabajadores tienen el derecho fundamental de afiliarse al sindicato de su elección, sin injerencia alguna ni acoso, así como el derecho de negociación colectiva. Añadió que, lamentablemente, los ejemplos que plantea provienen de una empresa multinacional finlandesa que lleva a cabo sus actividades en México. Señaló que en la actualidad esta empresa cuenta con 7 000 trabajadores y destacó que esos trabajadores desconocían la existencia del contrato de protección hasta que quisieron constituir un sindicato independiente en su fábrica. La dirección de la empresa no aceptó que se constituyera ese sindicato y se remitió al contrato de protección existente. El sindicato independiente «Los Mineros» solicitó a las autoridades laborales que se organizara una votación para que los trabajadores eligieran a su sindicato. Las autoridades pospusieron la votación durante un año, lo cual permitió que la empresa y el sindicato de protección tuvieran tiempo suficiente para presionar a los trabajadores, incluso amenazándolos con cerrar la planta. El sindicato independiente perdió la votación por un margen reducido. Justo después de la votación, la empresa despidió a más de 100 trabajadores, incluidos todos los integrantes del comité ejecutivo de «Los Mineros». También despidió a todos los trabajadores que durante la votación actuaron como observadores del sindicato. Se llamó uno a uno a los trabajadores y se les exigió que firmaran una carta de despido «voluntaria». Había funcionarios de la Junta Federal del Trabajo presentes, que alentaron a los trabajadores a firmar. Diez trabajadores no firmaron las cartas de renuncia y solicitaron su reintegro. Tras más de dos años, la junta de conciliación y arbitraje ordenó el reintegro de cuatro trabajadores mediante una decisión de fecha 8 de marzo de 2015. La junta ordenó que se les paguen los sueldos caídos desde la fecha en que fueron despedidos ilegalmente. Los otros seis trabajadores siguen esperando que se tome una decisión sobre su caso. La oradora cree que la empresa aún no ha reintegrado a los cuatro trabajadores, y que, en su lugar, les ha ofrecido una indemnización, que no han aceptado. Instó al Gobierno a cumplir con sus obligaciones y a velar por que todas las empresas que llevan a cabo actividades en México, incluidas las empresas finlandesas, respeten la libertad sindical, de conformidad con el Convenio núm. 87.

    Un observador representante de la Confederación de los Trabajadores y Trabajadoras de las Universidades de las Américas (CONTUA), también hablando en nombre de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), manifestó su solidaridad con los planteamientos de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT). La cuestión de fondo se refiere a la falta de institucionalidad democrática, y a la manipulación de herramientas jurídicas y técnicas para vulnerar las normas consagradas en la legislación laboral mexicana, en detrimento de los trabajadores y violentando el derecho a la libertad sindical. Denunció la complicidad del Estado con empresarios poderosos e inescrupulosos, en connivencia con falsos sindicalistas. Los contratos colectivos de protección patronal constituyen una farsa de la negociación colectiva, una práctica extendida para impedir el desarrollo de organizaciones gremiales que sean autónomas y portadoras de valores democráticos. Dichos contratos siguen vigentes, a pesar de haber sido denunciados nacional e internacionalmente durante tantos años, siendo utilizados incluso en el sector público. Hizo un llamado al cese de ese procedimiento vergonzoso. Observó que el caso objeto de discusión evidenciaba la intensificación de la presión antisindical. El incumplimiento por parte del Gobierno de su obligación de proceder a publicar el registro de los sindicatos y de sus estatutos es otra forma de proteger a los sindicatos simulados, restringiendo y desprotegiendo a los sindicatos democráticos, a quienes se niega o retarda desmedidamente y sin justificación alguna su registro. Coincidió con la Comisión de Expertos en señalar la existencia de conflictos entre la legislación laboral mexicana y el Convenio, como son la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado; la constitución de organizaciones mixtas (entre sindicatos y otros sectores sociales); y el reconocimiento de federaciones sindicales en el ámbito estatal. Concedió que muchas de estas contradicciones habían sido resueltas por vía judicial, declarándose la inconstitucionalidad de dichas normas, todo ello después de largos procesos judiciales. Sin embargo, más allá de las previsiones judiciales, resulta indispensable la remoción definitiva de estas disposiciones contradictorias con el Convenio. Señaló las restricciones jurídicas graves existentes en la normativa mexicana en materia de limitación al derecho de huelga de los trabajadores del Estado, inconsistentes con la normativa internacional y con la posición histórica de los órganos de control de la OIT, además de ser violatorias del Convenio que a todas luces tutela el derecho a huelga como derecho humano laboral. Concluyó observando que las relaciones colectivas de trabajo en México requerían de un análisis permanente por parte de la OIT, un apoyo sostenido a quienes procuran y luchan por la democratización, y el impulso de un cambio político y social.

    El miembro trabajador de Colombia coincidió con la Central Sindical Internacional (CSI) y con la Central Sindical de las Américas (CSA) en cuanto al temor de que los contratos colectivos de protección patronal sean exportados a otros países, como ha sido el caso en Colombia con la figura de los contratos sindicales que operan como contratos de protección. Recordó que el contrato colectivo de protección patronal ha sido definido como «aquel que firma un empleador con un sindicato o mejor dicho con una persona que detenta un registro sindical y quien le garantiza que podrá trabajar sin oposición sindical ni reclamos de los trabajadores a cambio de remunerar al ‘sindicato’ que le ofrece estos servicios», y que es una práctica de simulación de la organización sindical y de la contratación colectiva. Indicó que algunos estudios señalaban que cerca del 90 por ciento de los contratos colectivos de trabajo registrados en México eran en realidad contratos colectivos de protección patronal. Dicha situación resulta de la coexistencia de tres factores: la existencia de muchas empresas y de seudosindicatos dispuestos a violar la ley; disposiciones legales que posibiliten la contratación colectiva de protección; y la inacción o complicidad de las instituciones del Estado. Indicó que aunque los contratos colectivos de trabajo deban depositarse en las juntas de conciliación y arbitraje, el sindicato no está obligado a acreditar la afiliación de los trabajadores de la empresa con la que los celebran. Añadió que casi todos los contratos colectivos de trabajo incluyen «cláusulas de exclusión», éstas prohíben al patrón que contrate a trabajadores que no sean miembros del sindicato («exclusión por ingreso») y lo obligan a separar a los que hayan renunciado o hayan sido expulsados del mismo («exclusión por separación»). Consideró que era necesario revisar la facultad de las autoridades de denegar el registro a un sindicato o el reconocimiento a sus representantes; exigir que, al momento de depositar los convenios colectivos de trabajo, se acredite la existencia de la empresa y de sus trabajadores, así como la representación de quienes lo suscriben; y prohibir la «cláusula de exclusión por separación» y la «cláusula de exclusión por ingreso». También es fundamental adoptar medidas para garantizar en la práctica las nuevas disposiciones legales que establecen la obligación de hacer pública y accesible la información de los registros y de los estatutos sindicales, y aquellas relativas a la transparencia y a la democracia interna de los sindicatos. Alentó a la Comisión a reiterar el llamado hecho en su momento por la Comisión de Expertos, en el sentido de modificar la legislación para que se reconozca plenamente el derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado incluidos los trabajadores del sector bancario, un derecho inherente al Convenio núm. 87.

    El representante gubernamental observó que había una serie de cuestiones que valdría la pena analizar y precisar. Reiteró el compromiso del Gobierno para con la libertad sindical y el libre ejercicio del derecho de sindicación. Le causó especial preocupación el hecho de que los temas vertidos daten de fecha anteriores a la reforma laboral — la primera de las grandes reformas estructurales emprendidas en el país — que ha significado cambios importantes en el abordaje de dichos temas. Refiriéndose al argumento consistente en que el 90 por ciento de los contratos son de protección, observó que el dato se originaba en un estudio realizado en el año 2004, y que independientemente de los criterios con los que se hizo ese análisis, era importante indicar que la evolución y transformación de las empresas en México había sido muy importante. Destacó que prácticamente un 99 por ciento de las empresas son MIPYMES. Opinó que era necesario analizar la información estadística con especial cuidado. Respecto de la toma de nota, indicó que al tenor del artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo se puede acreditar la personalidad de una organización sindical con documentos distintos a ésta. Indicó que la toma de nota no incide en el funcionamiento de una organización. Destacó que las tomas de nota se están otorgando en un promedio de cinco días hábiles, a veces incluso en tres. En cuanto al argumento relativo al radio de acción, informó que todo sindicato era libre de afiliar a quien deseara; lo que se buscaba impedir eran las simulaciones. En cuanto a las referencias hechas a los casos núms. 2694 y 2478 del Comité de Libertad Sindical, consideró que la Comisión no era el escenario adecuado para trasladar las discusiones que se están ventilando en aquel foro, ya que ello generaría confusión. El retraso en la publicación en Internet de los estatutos y registros ha sido presentado como un asunto de opacidad sindical. Aclaró que la obligación de transparentar existió a partir del momento en que entró en vigor la ley, y que en la actualidad se estaba en un proceso operativo para facilitar el acceso a la información. En cuanto al argumento de que no había habido comunicación con la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) para tratar de estos asuntos, recordó que en julio de 2013, se había suscrito un convenio de colaboración específico con la UNT, estableciéndose que uno de los temas a tratar sería justamente el respeto de la negociación colectiva y de la libertad sindical. Le extendió invitación a la UNT para darle cumplimiento a dicho convenio y revisar el contenido del mismo, con el pedido de que la información utilizada sea de actualidad. Consideró que era preocupante que se confundiera el respeto y la salvaguarda de los derechos de los trabajadores con un tema de competencia de mercado entre empresas. Añadió que la cláusula de exclusión había sido eliminada de la Ley Federal del Trabajo con la reforma. Dicha reforma también previó sanciones para los funcionarios de las juntas de conciliación y arbitraje que indebidamente tengan injerencias o retrasen procedimientos, sanciones que incluyen la privación de libertad. Refutó la aseveración atinente a la disponibilidad de la información, refiriéndose a lo anteriormente mencionado respecto de dos distritos (San Luis de Potosí y Distrito Federal). Añadió que la propia reforma laboral, dada la complejidad de las transformaciones que se tenían que dar en las juntas de conciliación y arbitraje, les otorgó un plazo de tres años para hacer una serie de adecuaciones. Reiteró que el Gobierno mexicano continuaría trabajando intensamente y escuchando todas las voces, para buscar la mejor forma de salvaguardar el derecho a la libre sindicación de los trabajadores y su legítima representación. No obstante aclaró que en ese esfuerzo también habría que ser particularmente cuidadosos para evitar simulaciones o actos que, sin representar directamente los legítimos intereses de los trabajadores, busquen obtener representatividades que no les corresponden ni les pertenecen. Se refirió a las situaciones corregidas y revertidas por decisión judicial. El Gobierno estará atento a las peticiones de información que le haga esta Comisión.

    Los miembros empleadores indicaron que habían escuchado con detenimiento los distintos planteamientos. Observaron que existían opiniones distintas respecto de asuntos que probablemente escapan del alcance de dicho Convenio núm. 87. Recordaron que era necesario que el examen de esta Comisión se limitara al análisis de dicho Convenio, ya que México no ha ratificado el Convenio núm. 98. Siendo así, observaron que se había hecho una referencia muy larga a aspectos que tienen relación directa con el Convenio núm. 98 y que por ello no los abordarían de forma detallada. Recogieron algunos elementos presentados por el representante gubernamental en cuanto a la transparencia que debe tener el registro de los sindicatos, las reformas importantes aplicadas en el Distrito Federal y en San Luis de Potosí, y la determinación de un plazo legal de tres años que los miembros empleadores consideraron razonable. Observaron que se ha aplicado el principio de tratamiento más favorable al trabajador; hay coexistencia de sindicatos; nadie ha perdido el empleo por pertenecer a un sindicato; y existen organizaciones campesinas debidamente afiliadas a otros tipos de organizaciones. También registraron que la Ley Federal del Trabajo no eliminó la prohibición de que dirigentes extranjeros sean directivos, pero no hay exigencia efectiva de la misma al momento de operar los registros. Desearon destacar la información disponible que deriva de la conexión del presente caso con las labores del Comité de Libertad Sindical. En el último tiempo, ha habido cuatro reuniones con distintos tipos organizaciones, dos de éstas directamente con el Presidente de México. En ocasión de una de ellas, celebrada en agosto de 2013 se hizo una reunión con la Confederación Sindical de las Américas, la IndustriALL Global Union y la United Steelworkers, en la cual se discutieron muchos aspectos relativos a las reformas legislativas. En abril de 2014, el Presidente de México también sostuvo reuniones con la UNT que es la organización que originalmente presentó la queja ante el Comité de Libertad Sindical. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social también celebró varias reuniones, incluso con la propia UNT, con la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, así como con la Confederación Regional Obrero Mexicana. Hay una evolución favorable a muchos aspectos que se habían planteado en tiempos atrás. Se está desarrollando un diálogo social amplio, no sólo con organizaciones de trabajadores mexicanas sino también con organizaciones internacionales. Enfatizaron que lo importante era que se estuvieran resolviendo los conflictos existentes y que el diálogo social, los mecanismos de inspección y de impartición de justicia funcionaran. Además, recordaron que se informó que muchos de los aspectos legislativos no sólo eran meramente inaplicables sino que eran inconstitucionales. Observaron que la asistencia técnica de la OIT podría ser asociada a un proceso de complementación de la legislación. En ese sentido el propio Gobierno había anunciado la posibilidad de evaluar una revisión técnica de la legislación mexicana. Invitaron al Gobierno a acudir a la asistencia técnica de la OIT, de considerarlo pertinente.

    Los miembros trabajadores valoraron positivamente el reconocimiento por parte del Gobierno de las dificultades con que se enfrenta en materia de libertad sindical, entre éstas aquellas relativas al contrato colectivo de protección patronal que constituye una violación flagrante del principio de libertad sindical. En efecto, este tipo de contratos niega a los trabajadores el derecho de elegir libremente los sindicatos que estimen convenientes para representarles y de negociar colectivamente. Los trabajadores acaban siendo miembros de sindicatos de protección y quedan cubiertos por los convenios colectivos sin siquiera saberlo. Sin embargo, los contratos de protección no son negociados por representantes de los trabajadores elegidos democráticamente y por consiguiente no reflejan sus prioridades. Esta situación dista mucho de mejorar ya que el 90 por ciento de los contratos colectivos se establecen a través de este tipo de contratos. Desde hace años y a pesar de las recomendaciones enviadas por los órganos de control de la OIT, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no ha tomado las medidas necesarias para remediar esta situación. En diciembre de 2012, se llevó a cabo una reforma importante de la Ley Federal del Trabajo, pero lamentablemente no se aprovechó esta oportunidad para resolver esta cuestión. Las juntas de conciliación y arbitraje también plantean serios problemas con respecto al ejercicio de la libertad sindical, visto que no son independientes y se ven afectadas por las maniobras políticas y la corrupción. Por estas razones, los miembros trabajadores exhortaron al Gobierno a que cumpla sin demora sus obligaciones legales y publique los registros de los sindicatos locales en los 31 estados del país, y no sólo en el Distrito Federal; a que identifique en consulta con los interlocutores sociales, de conformidad con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, las reformas legislativas adicionales de la Ley Federal del Trabajo de 2012 que deben efectuarse para cumplir el Convenio. Entre otras recomendaciones, las reformas deberían centrarse especialmente en: los impedimentos para registrar los sindicatos que no puedan demostrar el apoyo de la mayoría de los trabajadores a los que pretenden representar a través de un proceso de elección; la anulación de los contratos colectivos de protección patronal suscritos con los sindicatos que no han sido elegidos a través de un proceso democrático. Añadieron que sería importante examinar detenidamente la cuestión de los potenciales conflictos de interés dentro de las juntas de conciliación y arbitraje. Invitaron asimismo al Gobierno a ratificar el Convenio núm. 98. Para concluir, recomendaron que la OIT ofrezca una asistencia técnica al Gobierno y se preguntó sobre la pertinencia de una Misión de Contactos Directos en este contexto. Los miembros trabajadores tomaron nota con interés de que los miembros empleadores de México se refirieron a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a las modalidades en el ejercicio del derecho de huelga.

    Conclusiones

    La Comisión tomó nota de las declaraciones orales del Subsecretario del Trabajo y Previsión Social y del debate que tuvo lugar a continuación.

    La Comisión tomó nota de que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos se refieren entre otras cosas: al asesinato de dos líderes campesinos; a la no publicación a nivel local de los registros y estatutos sindicales (práctica vinculada con los sindicatos y contratos de protección) a pesar de que la legislación obliga a ello; a disposiciones legales declaradas inconstitucionales que son contrarias al pluralismo sindical en las instituciones públicas federales, al derecho de libre afiliación de los funcionarios y al derecho de afiliación de las organizaciones de funcionarios a otras organizaciones; y a la prohibición de que los extranjeros formen parte de las directivas sindicales.

    La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental según las cuales los dos líderes campesinos asesinados no eran trabajadores dependientes sino productores cafeteros, que no estaban afiliados a ningún sindicato y sus reivindicaciones estaban relacionadas con los estragos que causó un huracán, de manera que estos hechos no tienen relación con el Convenio. En cuanto a la denuncia de no publicación de registros y estatutos sindicales a nivel local, señaló que en virtud de la reforma de la Ley Federal del Trabajo de 2012, todo trabajador tiene ya un derecho exigible a conocer esos registros y además existe la obligación legal de publicarlos por medios electrónicos, aunque la reforma ha dado un plazo de implementación de tres años (de hecho, las juntas locales de conciliación y arbitraje del Estado Federal y de San Luis de Potosí ya disponen de medios electrónicos; las demás están en proceso de digitalización). Las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado mencionadas por la Comisión de Expertos han sido superadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema y por los usos y costumbres, de manera que ahora en muchas dependencias hay varios sindicatos registrados, no se pierde el empleo cuando se cambia de afiliación y las organizaciones sindicales de funcionarios están de hecho afiliadas a otras organizaciones (existen cuatro federaciones). Las autoridades administrativas no verifican si los directivos sindicales son extranjeros o no y la reforma de 2012 prohíbe discriminaciones por origen nacional en el ejercicio de los derechos colectivos. Las denuncias y los datos invocados por el sector sindical sobre los contratos colectivos de protección se fundan en estudios de 2004 y no tienen en cuenta la jurisprudencia reciente ni la reforma de 2012 que prohíben las cláusulas de exclusión de los contratos colectivos que subordinan el acceso al empleo a la afiliación sindical; además la reforma de 2012 sanciona la injerencia indebida de las juntas de conciliación y arbitraje hasta con sanciones de naturaleza penal. El representante gubernamental ofreció aportar información actualizada, esperó retroalimentación de la OIT, recordó el diálogo que había mantenido con las organizaciones sindicales nacionales e internacionales y reiteró la apertura al diálogo del Gobierno y su compromiso con la libertad sindical y los demás derechos fundamentales en el trabajo. Consideró que la Comisión debía ceñirse al presente caso, que no debía mezclarse con las cuestiones que había tratado el Comité de Libertad Sindical para evitar confusiones.

    La Comisión tomó nota con satisfacción de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declarando inexequibles las normas que prohibían el pluralismo sindical en las dependencias del Estado y la posibilidad de reelección de dirigentes sindicales.

    Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión pidió al Gobierno que:

    - se cumpla sin demora con la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por las juntas de conciliación y arbitraje de los 31 estados del país — no sólo en el Distrito Federal y San Luis Potosí — en el período de tres años establecido en la Ley Federal del Trabajo;

    - identifique, en consulta con los interlocutores sociales, las reformas legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012 que sean necesarias para dar cumplimiento al Convenio núm. 87. Lo anterior incluye reformas que impidan el registro de sindicatos que no demuestren el apoyo de la mayoría de los trabajadores que pretenden representar a través de un proceso de elección democrático (es decir, los llamados sindicatos de protección);

    - comunique una memoria sobre los avances para cumplir con estas recomendaciones antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos.

    La OIT debería ofrecer y el Gobierno de México aceptar asistencia técnica para abordar las cuestiones mencionadas en estas recomendaciones.

    El representante gubernamental reconoció el trabajo de la Comisión y tomó nota con interés de sus conclusiones. Expresó el compromiso del Gobierno con el envío de la información solicitada y se mostró convencido de que la misma servirá para dar testimonio de los avances e importantes resultados en materia laboral que se llevan a cabo en el país, como parte de sus reformas laborales, logrados a través del diálogo social y el compromiso con el trabajo decente, de conformidad con el mandato de la OIT.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

    El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

    Tras tomar buena nota de los comentarios de la Comisión de Expertos requiriendo las informaciones complementarias sobre la aplicación del Convenio, el Gobierno asegura su decidida voluntad de cumplir y hacer valer las obligaciones dimanantes de los convenios internacionales del trabajo, y en particular del presente Convenio. Según el Gobierno, el pleno ejercicio de la libertad sindical y el derecho de sindicación postulados en el Convenio coadyuvan al fortalecimiento de las organizaciones profesionales y propician adecuadas relaciones laborales. El Gobierno se encuentra realizando un minucioso estudio de los comentarios de la Comisión en relación a posibles discrepancias de algunas disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado con requerimientos del Convenio, para tomarlos en cuenta en el proceso de modernización político, económico y social, que afecta igualmente a las instituciones laborales y organizaciones profesionales.

    Además, un representante gubernamental se refirió al comentario de la Comisión de Expertos, en el que se señalaba que la última memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 87 no aportaba nuevos elementos, limitándose únicamente a incluir los puntos de vista formulados en años anteriores por la Federación de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE).

    Señaló que las autoridades competentes se encuentran realizando un minucioso estudio de las observaciones que formulara la Comisión, en relación con la discrepancia de algunas disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado con los requerimientos del Convenio, con el fin de encontrar soluciones a las cuestiones planteadas, en el marco del proceso de modernización en que se halla inmerso su país. El éxito de estas gestiones dependerá de la capacidad del Gobierno para conciliar los diversos intereses de los factores productivos y del aprovechamiento de los mecanismos de cooperación internacional, por ejemplo, este importante foro de la OIT.

    Indicó la alta apreciación que tenía de los nuevos programas de cooperación técnica de la OIT y de la novedosa política de participación activa, a través de los equipos multidisciplinarios. En este contexto, comunicó que se había previsto llevar a cabo, con la participación del equipo multidisciplinario de la OIT con sede en Costa Rica, un seminario tripartito en materia de normas. Manifestó, por último, que su Gobierno aportaría información en su próxima memoria.

    Los miembros empleadores señalaron que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos venían siéndolo desde hacía décadas. Indicaron que existía una diferencia considerable en la situación legislativa entre la época en que México ratificara el Convenio, en 1950, y el momento actual. Tomaron nota también de que surgían con claridad los problemas relativos al cumplimiento del Convenio, preguntándose los motivos por los que no habían sido abordados hacía décadas. El informe menciona la prohibición de la existencia de más de un sindicato en un determinado organismo estatal, la prohibición de que los empleados del Estado abandonaran su sindicato, la prohibición de la reelección de los cargos sindicales, etc. Manifestaron que constituían claras vulneraciones en las que se producía una injerencia en la libertad sindical y que el representante gubernamental no había presentado disculpa alguna, ni la menor sugerencia en cuanto a una diferente consideración del tema. El representante gubernamental habló del proceso de modernización en el que se había embarcado México, pero los miembros empleadores estimaron que se trataba más bien de un concepto indefinido, cuyo resultado seguía siendo incierto. Señalaron a continuación que el Gobierno debería eliminar estas discrepancias en cuanto fuera posible e informar a la OIT de las modificaciones legislativas.

    Los miembros trabajadores declararon que la actitud del Gobierno, que era la de no responder a los comentarios de la Comisión de Expertos, lo que, por otra parte, había sido el origen de la nota a pie de página, complicaba el buen funcionamiento del sistema de control. Si se considera con atención la respuesta del Gobierno, se ve la necesidad de comprobar que su actitud consiste simplemente en declarar que procederá a examinar únicamente los comentarios relativos a las divergencias eventuales entre la ley federal sobre los trabajadores y los comentarios de la Comisión de Expertos. Ahora bien, existen importantes divergencias entre la legislación y el contenido del Convenio. A este respecto, señalaron que en la mencionada ley figuran, por una parte, las disposiciones que deberían depender normalmente de los estatutos internos de los sindicatos, como la prohibición de la reelección en los sindicatos, y, por otra parte, las disposiciones que limitan la libertad de acción de las organizaciones sindicales, como la prohibición de la coexistencia de dos sindicatos en un mismo organismo del Estado o la prohibición de los sindicatos de funcionarios de afiliarse a las organizaciones sindicales obreras o agrícolas.

    Los miembros trabajadores insistieron en que la Comisión solicitara al Gobierno que adoptara, a la brevedad, las medidas necesarias para armonizar plenamente la ley y la práctica con el Convenio. Además, es necesario que se solicite al Gobierno que informe a la Comisión de Expertos, de modo detallado, sobre estas medidas.

    El miembro trabajador de Uruguay declaró que, a pesar de haberse anunciado cambios en México, en realidad estaba ocurriendo exactamente lo contrario. Manifestó su preocupación por la ausencia de una solución a los problemas planteados por la Comisión de Expertos y por la actitud profundamente antisindical del Gobierno de México. En la empresa "Ruta 100", por ejemplo, existía una voluntad de reestructuración, pero detrás de esta voluntad se escondía una intención de destruir los sindicatos, con la consiguiente vulneración del Convenio núm. 87. Es necesario proceder a un estudio de esta situación con la mayor prontitud, dado que, tras la destrucción de un sindicato, puede llegar a constituirse un nuevo sindicato que responda a las características prescritas en la legislación mexicana y no a las previstas en los convenios de la OIT. En relación con el sector de la pesca, indicó que la Secretaría de Pesca de México atravesaba la misma situación, habiéndose convertido en la Secretaría de Medio Ambiente. Precisó que, como consecuencia de esta reestructuración, se produciría la disolución de la estructura sindical y que podría contarse únicamente con la posibilidad de afiliación a un solo sindicato de la función pública. Es por ello por lo que existe la necesidad de que la OIT adopte una posición sumamente firme, sin la cual nada cambiará, sin la cual no habrá solución posible a esta cuestión; todo lo contrario, seguirá agravándose.

    El representante gubernamental de México declaró que se habían planteado dos cuestiones: cuándo se harían las modificaciones legales y cuáles serían los resultados. A la primera, ya había respondido, al manifestar que su país se encontraba en un proceso de modernización. En cuanto a la segunda, todo dependerá de la voluntad de los trabajadores, que habría de ser expresada soberanamente, evitando que fuera el resultado de una injerencia del Estado. Consideraba que la Comisión de Expertos venía hablando de su país, en relación con este Convenio, desde hacía años, pero de lo que se trataba, en realidad, era, esencialmente, de las cuestiones de carácter técnico que, a fin de cuentas, requerían una solución técnico-jurídica. Por último, reiteró que asumiría los compromisos de ir informando sobre los progresos que se fueran realizando.

    La Comisión tomó nota de la información presentada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que desde hace algunos años la Comisión de Expertos viene expresando su preocupación respecto del monopolio sindical impuesto por la ley federal a los trabajadores al servicio del Estado. Se refiere, en particular, a la prohibición de la coexistencia de dos o más sindicatos en el seno de un mismo organismo, a la prohibición para los miembros del sindicato de trabajadores al servicio del Estado de dejar de formar parte de ese sindicato, la prohibición de la reelección en los sindicatos y la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general a la única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.

    La Comisión se declaró satisfecha por la invitación formulada a las autoridades de la OIT para realizar un seminario tripartito sobre las normas, pero considera que éste no sería suficiente. La Comisión se mostró asimismo complacida por la información que indica que el Gobierno examinará todos los comentarios de la Comisión de Expertos y tiene la firme esperanza de que se encuentre ésta pronto en condiciones de tomar nota de los progresos encaminados a la plena aplicación del Convenio, incluso en lo relativo a la libertad de los empleados del Estado de constituir o de afiliarse a un sindicato que estimen conveniente, al margen de la estructura sindical existente, si tal es su deseo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique a la Comisión de Expertos una memoria detallada.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

    Artículos 2 y 3 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales y acreditación de representantes sindicales electos (toma de nota). En sus anteriores solicitudes la Comisión había tomado nota de: i) alegatos de denegaciones de solicitudes de registro sindical, así como diversos obstáculos a la creación y reconocimiento de sindicatos independientes contenidos en las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL), y ii) de observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) e IndustriALL alegando que el procedimiento de la «toma de nota», en virtud del cual los dirigentes sindicales electos precisan, para asumir su cargo, de un certificado de las autoridades laborales que ateste que las elecciones han sido celebradas con arreglo a los estatutos del sindicato, seguía dando pie a numerosos abusos que limitaban la libertad de los trabajadores a elegir sus representantes, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había restringido por vía jurisprudencial el alcance de dicho procedimiento. Al respecto, la Comisión había tomado debida nota de detalladas informaciones estadísticas brindadas por el Gobierno sobre el procedimiento de registro y de toma de nota de representantes electos. El Gobierno se comprometió asimismo a dar seguimiento a alegatos de negación de registro de sindicatos independientes en varias fábricas del sector de las maquiladoras en Ciudad Juárez y la Comisión le pidió que también brindara sus comentarios sobre otro alegato de denegación de registro, relativo a un sindicato en el sector petrolero cuyo registro se habría estado solicitando desde 2014. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en general que: i) las funciones de registro de organizaciones sindicales han sido transferidas al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, entidad autónoma que, de manera imparcial, resolverá acerca de la procedencia de los registros (conforme al plan de implementación del Gobierno estas funciones serán plenamente ejercidas a partir del 1.° de octubre de 2021); ii) en virtud de la reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT), en el registro de las organizaciones sindicales, así como en la actualización de sus directivas, se deben observar los principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez y respeto a la libertad sindical y sus garantías (el artículo 364 Bis fue adicionado a la LFT para establecer que, en materia de registro y actualización sindical, la voluntad de los trabajadores y el interés colectivo prevalecerán sobre aspectos de orden formal, con lo cual se privilegia la autonomía de los sindicatos y se evita cualquier tipo de injerencia en sus actividades internas), y iii) se establece un plazo máximo de 10 días para que la autoridad otorgue los registros correspondientes a la actualización de directivas y otro de 20 días para el registro inicial de cualquier organización (dichos plazos fueron reducidos significativamente para brindar mayor certeza a las organizaciones y expedir los registros correspondientes con mayor celeridad, así como para evitar cualquier retraso que pudiera afectar sus actividades). La Comisión observa, sin embargo, que IndustriALL sigue denunciando el uso del procedimiento de toma de nota como mecanismo de control sindical en vulneración del Convenio (por ejemplo, se alega resistencia y dilación en la entrega de la toma de nota de la dirigencia electa del Sindicato Mexicano de Electricistas en julio de 2020). Al tiempo que saluda los desarrollos de la reforma laboral indicados para agilizar y eliminar toda injerencia en el procedimiento de toma de nota, la Comisión lamenta no haber recibido información alguna del Gobierno sobre alegatos concretos planteados previamente, en relación con algunos de los cuales el Gobierno se había comprometido a dar seguimiento. La Comisión alienta al Gobierno a que, como parte del proceso de implementación y seguimiento a la reforma laboral y en consulta con los interlocutores sociales concernidos, monitoree y dé seguimiento efectivo a los alegatos de vulneraciones al Convenio relativos al procedimiento de toma de nota y le informe de todo desarrollo al respecto.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar varios aspectos de la legislación relativa al derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado en particular: i) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), que establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada; ii) la legislación que limita el reconocimiento del derecho de huelga de ciertos trabajadores al servicio del Estado (incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda) solo a aquellos casos que involucren una violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y iii) diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) que prevén la posibilidad de la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión observa que, si bien el Gobierno había informado previamente sobre una iniciativa legislativa que proponía la reforma de diversas disposiciones de la LFTSE para que los trabajadores concernidos puedan ejercer el derecho de huelga, en su última memoria el Gobierno indica simplemente que no se realizaron las modificaciones solicitadas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la UNT denuncia que el derecho de huelga es prácticamente imposible para los trabajadores al servicio del Estado. Al tiempo que pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto, la Comisión espera firmemente poder observar progresos en relación con las diferentes modificaciones a la LFTSE antes aludidas, así como en cuanto a toda otra medida que pueda ser necesaria para garantizar que los trabajadores que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT), la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT), la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), la Confederación de Trabajadores de México (CTM), la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, sobre cuestiones objeto de este comentario.
    La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), recibidas el 24 de julio de 2021, y de IndustriALL Global Union (IndustriALL), de 1.º de septiembre de 2021, sobre cuestiones objeto de este comentario y alegatos objeto del caso núm. 2694 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas.
    Derechos sindicales y libertades públicas. En su precedente comentario la Comisión tomó nota de que las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la UNT de 2018 alegaban nuevos actos de violencia antisindical, incluidos el asesinato el 18 de noviembre de 2017 de dos mineros que participaban en una huelga en el estado de Guerrero, ataques a más de 130 trabajadores universitarios sindicalizados en San Cristóbal de las Casas el 9 de febrero de 2017, así como la muerte de un activista sindical en enero de 2018 después de haber recibido amenazas por promover un nuevo sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica su predisposición a transmitir sus comentarios a las observaciones de los interlocutores sociales, manifestando su apertura de realizar las gestiones correspondientes y agradeciendo a las organizaciones que remitan los elementos adicionales de los que dispongan. Por otra parte, la Comisión toma nota de que las observaciones de IndustriALL destacan la necesidad de avanzar en eliminar la impunidad y castigar a los responsables de la violencia antisindical. La Comisión, nuevamente invita a las organizaciones concernidas a remitir al Gobierno las informaciones adicionales concretas de las que dispongan y pide al Gobierno que tome las medidas que sean necesarias para investigar los alegatos, así como para castigar y erradicar todo acto de violencia antisindical.
    Artículo 2 del Convenio. Juntas de conciliación y arbitraje. Reforma constitucional de la justicia laboral. En su precedente comentario, habiendo tomado nota tanto de las inquietudes expresadas por los interlocutores sociales, así como de las informaciones brindadas por el Gobierno, la Comisión alentó a que los desarrollos legislativos relativos a la reforma constitucional de la justicia laboral se sometieran a una amplia consulta tripartita. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la implementación del nuevo modelo laboral mexicano viene prosperando conforme al Convenio y atendiendo a los comentarios de los órganos de control de la OIT. El Gobierno brinda informaciones detalladas sobre su proceso de implementación aludiendo a las labores del Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral (que aprobó una estrategia en tres etapas y que concluirá en un periodo de tres años —esto es un año antes de lo previsto en la propia reforma); reconociendo el complejo cambio cultural que implica— y que requiere de tiempo y recursos; y enfatizando su carácter prioritario y el pleno compromiso de las autoridades al respecto. En cuanto a la consulta tripartita, el Gobierno destaca que: i) la reforma proviene de un constante diálogo social entre las autoridades nacionales, con especialistas, académicos, sindicalistas, empresarios y actores de la sociedad civil; ii) con el propósito de enriquecer la discusión e intercambiar puntos de vista con los sectores involucrados, del 25 de febrero al 6 de marzo de 2019, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión convocó a representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, tribunales laborales, colegios y barras de abogados, académicos, organismos y colectivos de la sociedad civil, organizaciones sindicales y público en general, a participar en seis audiencias públicas sobre la reforma en materia de justicia laboral, organizadas en mesas temáticas con 62 ponentes; iii) las mesas de trabajo núms. 2 (sobre derecho colectivo) y 4 (sobre centros de conciliación y registro laboral), estuvieron integradas por diversos representantes sindicales y patronales de varias organizaciones; iv) durante estos trabajos de Parlamento abierto se mantuvo un diálogo transparente y plural con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas del país, así como con académicos, expertos y organizaciones de la sociedad civil —incluidas las organizaciones querellantes del caso núm. 2694 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical—, y v) el Senado de la República realizó un ejercicio similar de Parlamento abierto, convocando a todos los sectores involucrados con la reforma. En cuanto a ciertas inquietudes planteadas en la observación precedente, el Gobierno indica que si bien existió una propuesta de Ley reglamentaria en 2017 que propuso una integración tripartita del órgano fundamental encargado de hacer valer la democracia sindical (el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral-CFCRL), la misma no surtió efectos, por lo que se reitera que se trata de un órgano descentralizado, sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), que cuenta con una Junta de Gobierno conformada por los titulares de la Secretaría de Hacienda, del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Finalmente, el Gobierno niega los alegatos de que se habría segregado de dicho diálogo a diversas organizaciones aludiendo a la pluralidad de interlocutores y afirmando que se ha reforzado el diálogo social en los últimos años.
    Por otra parte, la Comisión toma nota de las siguientes observaciones de los interlocutores sociales al respecto: i) la CONCAMIN destaca la necesidad de estar atentos para que la puesta en operación de los nuevos tribunales laborales realmente satisfaga los aspectos criticados de la actividad de las juntas; ii) la CAT considera que en la aplicación de las reformas las autoridades han tomado mayores atribuciones injiriendo en la autonomía sindical; iii) la CIT destaca las dificultades de poner en práctica las reformas en un contexto donde el sindicalismo independiente es minoritario, la mayoría de contratos colectivos no han sido legitimados y las juntas tardarán mucho en ser sustituidas y continúan siendo un obstáculo para el ejercicio de la libertad sindical; iv) la CROM considera que el sistema de registro del CFCRL conlleva injerencia gubernamental; v) la UNT indica que las reformas se han realizado con ausencia de un verdadero y auténtico diálogo social institucional y permanente con las organizaciones representativas, con simulados Parlamentos abiertos, centralizados con invitaciones directas y sin la participación de los actores sociales, y vi) IndustriALL, si bien reconoce los grandes avances logrados para implementar una verdadera reforma laboral que pueda trasformar el modelo existente, destaca que las prácticas limitadoras de la libertad sindical se perpetúan, particularmente en los Estados fuera de la capital federal, denunciando que las empresas y sindicatos corporativos siguen controlando las juntas, y afirma que es necesario establecer un verdadero diálogo social con el sindicalismo independiente y democrático. A la luz de lo que antecede y al tiempo que saluda los esfuerzos realizados, la Comisión alienta al Gobierno a continuar sometiendo las siguientes etapas en la implementación de la reforma laboral a una amplia y efectiva consulta tripartita, en aras de tomar conocimiento de las inquietudes planteadas por los interlocutores sociales y considerar las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Reiterando que la asistencia técnica de la OIT sigue permaneciendo a su disposición, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
    Representatividad sindical. Sindicatos y contratos de protección. En sus observaciones precedentes la Comisión renovó su pedido al Gobierno de que, en consulta con los interlocutores sociales, siguiera tomando las medidas necesarias para encontrar soluciones a los problemas planteados por el fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección. Al respecto, el Gobierno indica que se han realizado adecuaciones legislativas y reglamentarias necesarias para implementar un nuevo modelo de relaciones laborales que garantice el pleno ejercicio de la libertad sindical y de representación de los trabajadores en la negociación colectiva. El Gobierno destaca, entre las principales modificaciones que se realizaron a la legislación laboral mexicana, procesos para: i) legitimar los contratos colectivos de trabajo firmados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, a través de la aprobación mayoritaria de los trabajadores expresada mediante voto personal, libre, secreto y directo. A tales efectos el 31 de julio de 2019 se publicó un Protocolo para la Legitimación de contratos colectivos existentes y el 1.º de mayo de 2021 la función de verificación fue transferida al CFCRL (en tanto no había entrado en funciones la CFCRL se había facultado a la STPS para verificar los procedimientos de legitimación). El Gobierno informa que durante el periodo reportado se realizaron 2 231 consultas de legitimación, donde más de 348 000 trabajadores votaron de manera personal, libre, directa y secreta, para determinar si están o no de acuerdo con mantener 1 297 contratos colectivos de trabajo; ii) demostrar que, previo a la negociación de un contrato, el sindicato cuenta con la representatividad de por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores, mediante una constancia expedida por el CFCRL y procesos de voto personal, libre, secreto y directo —también aplicables para la elección de directivas sindicales—, y iii) aprobar el contenido de los contratos colectivos de trabajo negociados por el sindicato, tras la conclusión de la negociación con el empleador, a través de la aprobación mayoritaria expresada mediante voto personal, libre, secreto y directo de los trabajadores. Este requisito de consulta también es aplicable a las revisiones generales de contratos (que deben realizarse cada dos años), así como a las disputas entre sindicatos por la titularidad de los contratos (que se ventilan ante tribunales imparciales e independientes). El Gobierno detalla en su memoria la aplicación de estos procesos y afirma que con ellos y con la creación del CFCRL se ha atendido la problemática de los contratos firmados sin el conocimiento o consentimiento de los trabajadores.
    Por otra parte, en cuanto a las observaciones de los interlocutores sociales, la CIT advierte sobre la persistencia de la problemática de los sindicatos y contratos de protección a pesar de las reformas y alude a una estimación en virtud de la cual los contratos de protección constituirían un 80 por ciento de los contratos colectivos de trabajo. IndustriALL, si bien reconoce los esfuerzos constantes del Gobierno para avanzar en la reforma que pueda erradicar el sistema de los sindicatos y contratos de protección: i) denuncia su proliferación y firma por autoridades públicas; ii) alude a casos concretos que ilustran su operación (por ejemplo en una empresa transnacional de automóviles, o en el sector de las gasolineras); iii) denuncia la represión a la acción sindical reivindicativa (por ejemplo en sectores como el de la industria electrónica en el estado de Jalisco); iv) destaca los importantes retos en la práctica para garantizar que los procesos de legitimación respeten la libertad sindical (citando ejemplos de incumplimiento de resultados que no favorecieron al sindicato de protección o trabas al registro de organizaciones independientes, y v) se remite al informe de la Junta de Expertos Laborales Independientes de México de 7 de Julio de 2021, que hace inventario de las estrategias utilizadas para intimidar a los trabajadores o impedirles votar. Por otra parte IndustriALL alude, como ejemplo de resolución finalmente satisfactoria, al caso de un sindicato de una compañía automovilística en Silao, en el que los trabajadores denunciaron intimidaciones y graves irregularidades en un proceso de legitimación de contrato colectivo de trabajo y recurrieron al Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida del Tratado entre México, los Estados Unidos y Canadá (T MEC), con lo que se señaló una nueva fecha de votación en agosto de 2021, en la que el proceso de legitimación fue monitoreado y vigilado por el Instituto Nacional Electoral junto con una misión de observadores de la OIT y tuvo como resultado el rechazo del contrato de protección.
    La Comisión toma nota de que en respuesta a IndustriALL el Gobierno: i) brinda informaciones actualizadas sobre la aplicación de los procedimientos aludidos (a 12 de octubre de 2021 la cifra de procesos de legitimación había aumentado a 1 890 contratos colectivos que cubren a cerca de 1 millón de trabajadores); ii) niega que subsistan prácticas de complicidad entre empleadores y trabajadores con el aval de la autoridad laboral y desmiente todo cuestionamiento a la imparcialidad o probidad de los funcionarios u operadores del sistema de justicia laboral, así como de su proceso de selección; iii) en cuanto a la Junta de Expertos Laborales Independientes, destaca que sus informes han reconocido también los avances realizados por el Gobierno, especialmente considerando que se ha realizado en el contexto de la pandemia, y han reconocido que se encuentran pendientes de implementar algunos de los cambios de la reforma, por lo que debe esperarse para realizar una evaluación completa; iv) alude a los aprendizajes que se han derivado de los procesos de legitimación realizados, mejorando las funciones de verificación y reformando el Protocolo antes aludido, y v) se refiere asimismo al proceso de legitimación de Silao como ejemplo positivo y que ilustra el compromiso del Gobierno con la implementación de la reforma y el establecimiento de un nuevo modelo de relaciones laborales basado en una mayor transparencia y democracia sindical. A la luz de lo que antecede, la Comisión alienta al Gobierno a que tome las medidas adicionales necesarias para asegurar que los procesos de legitimación de contratos colectivos, tanto en sus normas como en su aplicación práctica, aseguran el pleno y oportuno respeto de la libertad sindical. Al tiempo que saluda los avances en la implementación de la reforma, la Comisión toma nota con preocupación de la persistencia de alegatos de vulneración al Convenio e insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, siga tomando las medidas adicionales que sean necesarias para encontrar soluciones efectivas a los problemas que el fenómeno de los sindicatos y contratos de protección plantea al derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
    Publicación del registro de las organizaciones sindicales. En su precedente observación la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación de la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por parte de las juntas de conciliación y arbitraje, así como de todo impacto que la aplicación de la nueva reforma constitucional y su legislación secundaria tuviese sobre el procedimiento de registro sindical, incluida la publicación de registros y estatutos sindicales. Al respecto, el Gobierno indica que: i) la reforma de 1.º de mayo de 2019, de acuerdo con la reforma constitucional de 2017, transfirió las funciones de registro de organizaciones sindicales y de contratos colectivos de trabajo al CFCRL, lo cual incluye la obligación de publicar los registros correspondientes; ii) de acuerdo con el plan de implementación del nuevo modelo laboral, el CFCRL asumirá plenamente sus funciones registrales el 1.º de octubre de octubre de 2021, fecha a partir de la cual existiría un registro único de sindicatos y contratos a nivel nacional, a cargo del CFCRL (hasta ahora, dichas funciones son ejercidas únicamente en las entidades que integran la primera etapa de implementación del nuevo modelo laboral); iii) el CFCRL, la STPS y las Juntas de Conciliación y Arbitraje han trabajado coordinadamente para llevar a cabo la digitalización de todos los expedientes registrales y transferirlos dentro de los plazos legales al CFCRL, con el objeto de que este pueda dar cumplimiento a la obligación de hacerlos públicos una vez que concluyan estas labores; iv) sin perjuicio de ello, los nuevos registros sindicales y de contratos colectivos de trabajo otorgados por el CFCRL ya se encuentran disponibles en su página web, que irá paulatinamente incluyendo los expedientes de los sindicatos y contratos que actualmente están registrados ante Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo cual se realizará, previsiblemente, entre la segunda mitad del año 2021 y la primera mitad del año 2022, y v) a 17 de septiembre de 2021, el 95,5 por ciento de las organizaciones sindicales con registro federal y el 38 por ciento de las con registro local habían adecuado sus estatutos conforme a las reglas aplicables al nuevo registro laboral.
    Por otra parte, la Comisión toma nota de que en sus observaciones: i) la UNT afirma que a julio de 2021 seguía habiendo opacidad en las publicaciones, sin que estuvieran disponibles los contratos colectivos de trabajo que se registran día a día, y ii) IndustriALL expresa preocupación en cuanto a que en 2021 todavía no se haya dado pleno cumplimiento a la obligación legal de publicar el registro y los estatutos de los sindicatos, así como los convenios colectivos existentes e indica que en la práctica todavía muchos trabajadores al amparo de contratos colectivos de trabajo no saben que existen estos contratos y no pueden obtener una copia de los mismos.
    Habiendo tomado debida nota de los recientes avances en la implementación de un registro único de sindicatos y contratos a nivel nacional a cargo del CFCRL, así como de la persistencia de alegatos de dificultades de acceso a información sobre sindicatos y contratos colectivos existentes en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que dé seguimiento a dichos alegatos y que siga informando de los desarrollos al respecto.
    Artículos 2 y 3. Trabajadores del sector público. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene pidiendo al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones que limitaban el pluralismo sindical en las dependencias del Estado y posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales: artículos 68, 69, 71, 72, 73, 75, 79 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), así como la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB). La Comisión ha venido tomando nota de las afirmaciones del Gobierno que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las mencionadas restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no se aplican, destacando que es posible la reelección de dirigentes y que se lleva a cabo un registro plural de sindicatos, sin que sea un obstáculo para obtener el registro el hecho de que los sindicatos solicitantes pertenezcan a una misma dependencia. La Comisión toma nota de que, además de reiterar estas explicaciones, el Gobierno se refiere al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional.
    La Comisión observa con satisfacción que dicho Decreto introduce las siguientes modificaciones a la LFTSE: i) deroga el artículo 68 (que establecía que en cada dependencia solo habría un sindicato), y ii) modifica los artículos 69 (eliminando la prohibición a los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado e introduciendo el derecho de los trabajadores a formar parte de un sindicato y a constituir sindicatos sin autorización previa), 71 (eliminando de los requisitos para constituir un sindicato el hecho de «que no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros»), 73 (eliminando la alusión a «cuando se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria» como motivo de disolución del sindicato), 79 (eliminando la prohibición a que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas) y 84 (eliminando la referencia a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado como única central sindical reconocida por el Estado).
    No obstante, la Comisión observa que permanecen sin modificarse los artículos conexos de la LFTSE números 72 (en el que persiste la problemática alusión a que «el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder, en su caso, al registro») y 75 (manteniéndose la prohibición de reelección dentro de los sindicatos), así como persiste la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la FENASIB en el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución.
    Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de IndustriALL que: i) denuncian la persistencia en el sector público centralizado del modelo de control sindical a través de organizaciones sindicales cuyos liderazgos se vincularían a quien ostenta el poder político y que, si bien los sindicatos de organismos descentralizados han utilizado la jurisprudencia para salir de este esquema de control, su libertad sindical se nulifica por la imposibilidad de ejercer los derechos de negociación colectiva y huelga, y ii) alegan que trabajadores de base han sido categorizados ilegalmente como «personal de confianza», quienes serían excluidos sistemáticamente del derecho de asociación sindical; y que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje habría adoptado el criterio de negar a estos trabajadores la posibilidad de tener su propio sindicato, imponiéndoles el sindicato de control.
    La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto, precisando si los trabajadores de confianza cubiertos por la LFTSE tienen el derecho de afiliarse a un sindicato o de constituir sus propios sindicatos e informando sobre su ejercicio. Le pide asimismo que siga tomando las medidas necesarias para asegurar que todos los trabajadores del sector público, con la única posible excepción de la policía y las fuerzas armadas, gozan de las garantías establecidas en el Convenio tanto en la legislación (quedando pendiente la modificación de las disposiciones antes aludidas) como en la práctica.
    Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la dirección de los sindicatos (artículo 372 de la LFT). En anteriores comentarios la Comisión ha venido tomando nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) el artículo 372 de la LFT, cuyo tenor no permite a los extranjeros formar parte de la dirección de los sindicatos, quedó tácitamente derogada con la modificación del artículo 2 de la misma ley, que prohíbe toda discriminación por origen étnico o nacional, y ii) las autoridades registrales no exigen como requisito la acreditación de la nacionalidad mexicana de los dirigentes y que esta prohibición no se aplica en la práctica. La Comisión toma nota de que, en su última memoria el Gobierno reitera que la restricción legislativa no se aplica en la práctica, precisando que las autoridades registrales no cuentan con facultades para verificar esta cuestión. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la UNT destaca en sus observaciones la necesidad de eliminar esta prohibición y discriminación por nacionalidad en aras de adecuar la ley al Convenio. Recordando nuevamente la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando estas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 372 de la LFT, en aras de hacer explícita la derogación tácita de la restricción en cuestión.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    Artículos 2 y 3 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales y acreditación de representantes sindicales electos (toma de nota). En sus anteriores solicitudes la Comisión había tomado nota de: i) alegatos de denegaciones de solicitudes de registro sindical, así como diversos obstáculos a la creación y reconocimiento de sindicatos independientes contenidos en las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL), y ii) de observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) e IndustriALL alegando que el procedimiento de la «toma de nota», en virtud del cual los dirigentes sindicales electos precisan, para asumir su cargo, de un certificado de las autoridades laborales que ateste que las elecciones han sido celebradas con arreglo a los estatutos del sindicato, seguía dando pie a numerosos abusos que limitaban la libertad de los trabajadores a elegir sus representantes, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había restringido por vía jurisprudencial el alcance de dicho procedimiento.
    En cuanto a los alegatos de denegación de registro, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en respuesta a las observaciones de IndustriALL de años anteriores que: i) algunos de los alegatos hacen referencia a cuestiones objeto de respuestas gubernamentales previas o ya resueltas, incluidos casos ante el Comité de Libertad Sindical ya examinados por este último; ii) en relación a los más recientes alegatos de negación de registro de sindicatos independientes en varias fábricas del sector de las maquiladoras en Ciudad Juárez, el Gobierno dará seguimiento a las situaciones y brindará informaciones adicionales, y iii) en general, de las 739 solicitudes de registro de sindicatos presentadas desde 2012 se ha otorgado el registro en un 92,82 por ciento de los casos y el tiempo promedio de atención al trámite de registro de un sindicato es inferior a cuatro días naturales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CSI y la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) alegan que persisten las denegaciones de registro de sindicatos, aludiendo en particular al caso de un sindicato en el sector petrolero cuyo registro se habría estado solicitando desde 2014.
    En cuanto a los alegatos de abusos en el procedimiento de toma de nota de representantes sindicales electos, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que de las 5 640 solicitudes de actualización de comités directivos recibidas se consideraron procedentes un 98,61 por ciento.
    Al tiempo que toma debida nota de las detalladas informaciones estadísticas brindadas sobre el procedimiento de registro y de toma de nota de representantes electos, la Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios sobre el último alegato de denegación de registro y sobre el seguimiento que indica estar realizando de ciertos alegatos previos.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar varios aspectos de la legislación relativa al derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado, en particular: i) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), que establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada; ii) la legislación que limita el reconocimiento del derecho de huelga de ciertos trabajadores al servicio del Estado (incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda) sólo a aquellos casos que involucren una violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y iii) diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) que prevén la posibilidad de la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión observa que, en relación con estas cuestiones el Gobierno informa que 26 de julio de 2017 varios diputados presentaron una iniciativa que propone la reforma de diversas disposiciones de le LFTSE para que los trabajadores concernidos puedan ejercer el derecho de huelga y que dicha iniciativa se encuentra pendiente de dictamen. Esperando poder observar progresos en relación a las diferentes modificaciones a la LFTSE antes aludidas, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    La Comisión toma nota con interés de la aprobación el 20 de septiembre de 2018 por el Senado de la República de la ratificación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, sobre cuestiones objeto de este comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México (STUNAM) recibidas el 2 de septiembre de 2018 y de IndustriALL Global Union (IndustriALL), recibidas el 10 de septiembre de 2018, sobre cuestiones objeto de este comentario. Por otra parte, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI y de IndustriALL de 2017, brindando información sobre el proceso de consulta que acompañó la reforma constitucional y respuestas a alegatos de vulneraciones concretas. La Comisión observa asimismo que, como indica el Gobierno, algunos de los alegatos planteados en estas observaciones son objeto de casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, en particular el caso núm. 2694, a cuyo examen y recomendaciones se remite la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo sus comentarios sobre las demás observaciones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica que no estén incluidas en el caso núm. 2694.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

    La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2018, así como de las conclusiones de la misma alentando al Gobierno a que: siga adoptando las medidas legislativas previstas en el contexto de la reforma constitucional en consulta continuada con los interlocutores sociales a nivel nacional; asegure, en consulta con los interlocutores sociales, que la legislación secundaria necesaria para dar efecto a las reformas de la Constitución y la legislación federal del trabajo estén de conformidad con el Convenio; siga cumpliendo con su actual obligación legal de publicar el registro y los estatutos de los sindicatos, así como los convenios colectivos existentes, y se asegure de que los sindicatos puedan ejercer su derecho de libertad sindical en la legislación y en la práctica.
    Derechos sindicales y libertades públicas. En relación a los alegatos de varios muertos y numerosos heridos y detenciones en el contexto de un conflicto en el sector de la educación en Oaxaca, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según se desprende de los informes que el Senado de la República y la Comisión nacional de los derechos humanos hicieron públicos sobre estos acontecimientos, no se acredita que la causa de los hechos fuera la existencia de una huelga o controversia laboral o que las víctimas hayan estado afiliadas a sindicato alguno. El Gobierno indica que, en relación a los otros supuestos actos de violencia contenidos en las observaciones de la CSI e IndustriALL de 2015 y de 2016, continúa a la espera de los elementos adicionales que pudieran brindar las organizaciones en aras de poder proceder a su investigación. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en sus últimas observaciones la CSI y la UNT alegan nuevos actos de violencia antisindical, incluidos el asesinato el 18 de noviembre de 2017 de dos mineros que participaban en una huelga en el estado de Guerrero, ataques a más de 130 trabajadores universitarios sindicalizados en San Cristóbal de las Casas el 9 de febrero de 2017, otro asesinato (sometido al Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2694), así como la muerte de un activista sindical en enero de 2018 después de haber recibido amenazas por promover un nuevo sindicato (sin precisarse en este último caso la identidad del fallecido). La Comisión pide al Gobierno sus comentarios al respecto e invita a las organizaciones concernidas a remitir al Gobierno las informaciones adicionales de las que dispongan.
    Artículo 2 del Convenio. Juntas de conciliación y arbitraje. Reforma constitucional de la justicia laboral. En relación a sus comentarios precedentes, relativos a observaciones de organizaciones de trabajadores, alegando que el funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje obstaculizaba el ejercicio de la libertad sindical, la Comisión había tomado nota con satisfacción de la aprobación y entrada en vigor en febrero de 2017 de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte del proceso de reforma de la justicia laboral que introduce, como principales cambios: que la justicia laboral sea impartida por órganos del Poder Judicial federal o local (a los que se transfieren las funciones que en este sentido tenían reconocidas las juntas); que los procesos de conciliación (etapa que se establece de manera general antes de acudir a los tribunales laborales) sean más ágiles y eficaces (con la creación de centros de conciliación especializados e imparciales en cada una de las entidades federativas), y que la instancia federal de conciliación sea un organismo descentralizado que conozca el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales. El Gobierno informa que se presentaron cuatro iniciativas de leyes reglamentarias para la aplicación de la reforma constitucional; que el Senado emitió, en abril de 2018, un acuerdo por el que se aprobó la celebración de audiencias públicas, y que el 29 de agosto de 2018 se conformó una nueva legislatura del Congreso de la Unión, que se espera retome y dé curso a la celebración de las citadas audiencias. Asimismo, indica que nueve entidades federativas ya han modificado su Constitución para armonizarla con lo dispuesto por la Constitución Federal y que, en lo que se refiere a la creación del organismo público descentralizado para la conciliación de conflictos de jurisdicción federal y el registro nacional de organizaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) ha preparado herramientas administrativas, organizacionales, tecnológicas y logísticas para su implementación y la transferencia de expedientes. En cuanto a la creación de los tribunales laborales, el Poder Judicial de la Federación creó en mayo de 2018 una Unidad de Implementación de la Reforma y, en el orden local, la Comisión nacional de tribunales superiores y supremos de justicia acordó en mayo de 2017 la instalación de una Comisión laboral para dar seguimiento a la implementación de la reforma. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CSI, IndustriALL y UNT expresan su preocupación en torno a la elaboración de la legislación secundaria para implementar la reforma, denunciando tanto el retraso en su adopción (que tenía como fecha límite el 24 de febrero de 2018) como la no materialización de las consultas anunciadas por el Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas (alegando la UNT una negativa de dialogar con los sindicatos democráticos) y el intento de aprobar una iniciativa de ley de senadores provenientes del sindicalismo corporativista cuyo objetivo sería desvirtuar la reforma constitucional y perpetuar el sistema de contratos de protección y de falso tripartismo. La CSI destaca como motivos de preocupación en cuanto al proyecto de ley aludido, que: i) no superaría los problemas de sesgo político y corrupción que plantean actualmente las juntas de conciliación y arbitraje al proponer someter el nuevo organismo descentralizado (el Instituto Federal de Conciliación Laboral y Registro) a un consejo tripartito que estaría controlado por las organizaciones responsables de los contratos de protección, habiendo declarado la STPS que los tribunales laborales independientes no iniciarían su actividad hasta que las juntas no hayan resuelto todos los casos pendientes, que son miles, lo que puede llevar años; ii) el mecanismo de recuento para cuestionar la titularidad de un convenio colectivo contenido en el proyecto prevé un complejo procedimiento administrativo que prácticamente impediría reemplazar a los sindicatos no representativos; iii) el proyecto prevé debilitar las medidas de transparencia prevista para dar publicidad a los datos sobre sindicatos y convenios colectivos vigentes, y iv) el requisito de votaciones secretas que los trabajadores deberían realizar para la adopción de convenios colectivos se desvirtúa al establecer con vaguedad que las organizaciones que supuestamente representan a los trabajadores deben demostrar que cuentan con el respaldo de los mismos, pero sin definir criterios ni prever inspecciones al respecto, confiriendo amplias facultades discrecionales al Instituto para decidir si existen pruebas o no al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que la CONCAMIN y la COPARMEX coinciden en destacar la importancia de continuar con las consultas en relación a la legislación para desarrollar la reforma constitucional. Habiendo tomado nota tanto de las inquietudes expresadas por los interlocutores sociales así como de las informaciones brindadas por el Gobierno en cuanto a la implementación de la reforma, la Comisión alienta nuevamente al Gobierno a que someta a una amplia consulta tripartita los desarrollos legislativos previstos para dar aplicación a la reforma constitucional. Reiterándole que la asistencia técnica de la OIT permanece a su disposición, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
    Representatividad sindical. Sindicatos y contratos de protección. En su observación precedente la Comisión renovó su pedido al Gobierno de que, en consulta con los interlocutores sociales, siguiera tomando las medidas legislativas y prácticas que sean necesarias para encontrar soluciones a los problemas planteados por el fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección. La Comisión recuerda que desde larga data varias organizaciones nacionales e internacionales de trabajadores han venido denunciando ante los órganos de control de la OIT la vulneración del derecho de sindicación mediante los contratos de protección, en los que se alega que sindicatos no representativos, en connivencia con las autoridades, celebran, a espaldas de los trabajadores, contratos colectivos con los empleadores, intercambiando dinero y prebendas para conseguir discrecionalidad en el manejo de las relaciones laborales — reduciendo los salarios e impidiendo la constitución de sindicatos independientes, al resultar extremadamente difícil su creación una vez que se registra un contrato de protección. Al respecto, el Gobierno recapitula las distintas medidas legislativas y prácticas que ha venido tomando en aras de encontrar soluciones a los problemas planteados por este fenómeno, destacando las siguientes: i) la reforma de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en 2012, incorporando la obligación que la STPS pusiera a disposición del público el contenido de los estatutos, directiva y toma de nota registrados por los sindicatos; ii) el sistema de consulta de agrupaciones sindicales, la página web que permite conocer los registros de 3 371 organizaciones sindicales (existentes al cierre de 2017) y de las tomas de nota vigentes; iii) la posibilidad de consultar electrónicamente los contratos colectivos, reglamentos interiores de trabajo y convenios vigentes depositados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA); iv) la reforma constitucional de 2017 antes mencionada y que incluye como objeto establecer reglas precisas para un desahogo ágil de los conflictos de titularidad entre los sindicatos y limitar los abusos en los emplazamientos por firma de convenios colectivos (destacando el Gobierno que en los últimos años en las disputas por titularidad de un convenio, un 43 por ciento de los sindicatos titulares perdieron la prueba de recuento — lo que refleja la libertad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos sindicales — y que en los casos en los que se han alegado presuntas violaciones el Gobierno siempre ha llevado a cabo las investigaciones pertinentes y brindado la información oportuna a la OIT); v) la adopción de un protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva (que obliga a los empleadores a presentar varios documentos tras una visita de inspección — como la constancia de que el contrato colectivo se dio a conocer a los trabajadores — y en virtud del cual desde 2016 hasta septiembre de 2018 se habrían practicado 217 inspecciones, derivando en 528 probables violaciones y beneficiando a 71 687 trabajadores), y vi) la ratificación del Convenio núm. 98. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CSI, IndustriALL y UNT alegan que, a pesar de las medidas adoptadas, persiste en el país la práctica de los sindicatos y contratos de protección, que se siguen registrando inclusive antes de que las empresas entren en operación. IndustriALL se refiere a ejemplos de vulneraciones al Convenio planteados ante el CLS en el caso núm. 2694 y destaca la importancia de recibir la asistencia técnica de la OIT. Asimismo, la CSI y la UNT denuncian irregularidades en el tratamiento de demandas sobre la titularidad de contratos colectivos. Finalmente, la Comisión observa que la CONCAMIN y la COPARMEX coinciden en destacar la importancia de asegurar la representatividad real de las organizaciones sindicales. Habiendo tomado nota con profunda preocupación de las distintas aseveraciones brindadas, la Comisión alienta al Gobierno a someter las cuestiones planteadas a un amplio debate con los interlocutores sociales concernidos y le insta firmemente a que tome las medidas legislativas y prácticas adicionales que sean necesarias para encontrar soluciones a los problemas que el fenómeno de los sindicatos y contratos de protección plantea al ejercicio de los derechos y garantías previstas en el Convenio. Reiterando que la asistencia técnica de la Oficina permanece a su disposición y esperando que la implementación de la reforma constitucional y su legislación secundaria brinde una oportunidad para seguir avanzando en el tratamiento de estos problemas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas de toda evolución al respecto.
    Publicación del registro de las organizaciones sindicales. La Comisión observa que la Comisión de Aplicación de Normas, en junio de 2018, pidió al Gobierno que siga cumpliendo con su actual obligación legal de publicar el registro y los estatutos de los sindicatos, así como los convenios colectivos existentes. La Comisión observa que el Gobierno reitera las informaciones que proporcionó a la Comisión de Aplicación de Normas, indicando que: i) al 30 de abril de 2018 se había publicado en el «sistema de consulta de organizaciones sindicales» la información de las 3 422 organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones) registradas de competencia federal — a la fecha, el sistema ha reportado 254 512 consultas y la JFCA efectúa periódicamente la digitalización y publicación de todos los contratos colectivos; ii) respecto a los registros del ámbito local, las juntas de conciliación y arbitraje dan cumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia a través de los diversos mecanismos contemplados por el artículo 124, fracción V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y iii) dichas obligaciones recaerán en el organismo público descentralizado tras la aprobación y entrada en vigor de la legislación secundaria. Por otra parte, la Comisión toma nota de que: i) la UNT alega que la gran mayoría de las entidades federativas no tienen disponible en sus páginas de Internet la publicación de los contratos colectivos de trabajo que registran día a día, y ii) la CSI expresa sus inquietudes en cuanto al principal proyecto de legislación secundaria de aplicación de la reforma constitucional, estimando que podría debilitar las medidas de trasparencia previstas para dar publicación a los datos sobre sindicatos y convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por parte de las juntas de conciliación y arbitraje, así como de todo impacto que la aplicación de la nueva reforma constitucional y su legislación secundaria tenga sobre el procedimiento de registro sindical, incluida la publicación de registros y estatutos sindicales.
    Artículos 2 y 3. Posibilidad de pluralismo sindical en las dependencias del Estado y posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene pidiendo al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones: i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE)); ii) la prohibición a los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69 de la LFTSE); iii) la prohibición a que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la LFTSE); iv) referencia a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) como única central sindical reconocida por el Estado (artículo 84 de la LFTSE); v) la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB) (artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y vi) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la LFTSE). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las mencionadas restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no se aplican, destacando que es posible la reelección de dirigentes y que se lleva a cabo un registro plural de sindicatos, sin que sea un obstáculo para obtener el registro el hecho de que los sindicatos solicitantes pertenezcan a una misma dependencia (cita como ejemplo el caso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Poder Ejecutivo Federal — con ocho sindicatos registrados). El Gobierno informa que miembros de la Cámara de Diputados han presentado diversas iniciativas para modificar las disposiciones concernidas, detallando diez iniciativas pasadas que no obtuvieron el dictamen favorable del órgano legislativo — y refiriéndose a una reciente iniciativa de 26 de julio de 2017 que propone la reforma de la mayoría de estas disposiciones (artículos 68-69, 71-73, 79 y 84) y que se encuentra pendiente de dictamen. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la UNT recuerda que la LFTSE fue promulgada en 1963 — habiendo la Comisión señalado inmediatamente su incompatibilidad con el Convenio — y alega que la afirmación del Gobierno de que las disposiciones en cuestión no son aplicables describe muy parcialmente la realidad, ya que los pronunciamientos de la Corte no implicaron la derogación de los artículos, de manera que los trabajadores que requieren la aplicación de sus criterios a veces deben promover acciones de larga duración. Recordando la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones restrictivas mencionadas a efectos de ponerlas en conformidad con la jurisprudencia nacional y el Convenio y que le proporcione información de toda evolución al respecto.
    Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la dirección de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la LFTSE). En anteriores observaciones la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) la fracción II del artículo 372 de la LFTSE, cuyo tenor no permite a los extranjeros formar parte de la dirección de los sindicatos, quedó tácitamente derogada con la modificación del artículo 2 de la misma ley, que prohíbe toda discriminación por origen étnico o nacional, y ii) las autoridades registrales no exigen como requisito la acreditación de la nacionalidad mexicana de los dirigentes y que esta prohibición no se aplica en la práctica. La Comisión toma nota de que, en su última memoria el Gobierno reitera que la restricción legislativa no se aplica en la práctica. Recordando nuevamente la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la fracción II del artículo 372 de la LFT, en aras de hacer explícita la derogación tácita de la restricción en cuestión.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. En su anterior solicitud la Comisión pidió al Gobierno sus comentarios en relación a los alegatos de persistencia de casos de denegaciones de solicitudes de registro sindical, así como diversos obstáculos a la creación y reconocimiento de sindicatos independientes, contenidos en las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL). Asimismo la Comisión pidió al Gobierno que le informase sobre la aplicación de un nuevo protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva en la práctica y sobre el desarrollo de otras herramientas similares que pueda adoptar en relación a las cuestiones planteadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en relación a los alegatos de IndustriALL el Gobierno está procediendo a las consultas pertinentes y comunicará sus resultados, y ii) en lo que se refiera al operativo del protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva se habrían efectuado 154 visitas de inspecciones, como resultado de las cuales se han dictado 382 medidas técnicas en beneficio de 54 741 trabajadores. Al tiempo que saluda las informaciones brindadas por el Gobierno en relación a la aplicación del protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva, la Comisión le pide que proporcione informaciones en relación a las medidas dictadas y formadas al respecto, así como sus comentarios sobre los alegatos de IndustriALL.
    Artículos 2 y 3. Ámbito de representación sindical (radio de acción). En su solicitud precedente la Comisión tomó nota de que en sus observaciones IndustriALL denunciaba nuevamente que no se permitía a sindicatos de rama representar a trabajadores de ramas distintas (limitación del radio de acción) y alegaba que las autoridades laborales se habían negado a permitir a los sindicatos modificar sus estatutos para poder representar, en atención al criterio del radio de acción, a trabajadores en otras industrias. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su anterior respuesta haciendo referencia a la tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito según la cual, de una interpretación conjunta de distintas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (LFT), se desprende que la titularidad de un contrato colectivo de trabajo debe promoverla un sindicato de la misma rama industrial de la empresa demandada. Observando que el Gobierno no brinda comentarios específicos a los alegatos de denegación de la modificación de estatutos sindicales para poder representar trabajadores en otras industrias, la Comisión debe reiterar al respecto que el derecho de los trabajadores de constituir y de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes, consagrado en el artículo 2 del Convenio, junto al derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos, reconocido en el artículo 3 del Convenio, implican la libre determinación de la estructura y la composición de los sindicatos, inclusive en lo que respecta a su ámbito de representación o radio de acción, por ejemplo mediante la modificación de sus estatutos. Al tiempo que invita a IndustriALL a brindar los detalles adicionales de los que disponga en relación al alegato de denegación de modificaciones de estatutos para representar a trabajadores de otras industrias, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que someta la cuestión del ámbito de representación a la discusión tripartita, por ejemplo en el marco de la consideración de reformas adicionales a la reforma de 2012 de la LFT, en aras de asegurar que las normas existentes y su aplicación garanticen eficazmente el derecho a la libre determinación del ámbito de representación de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
    Artículo 3. Acreditación de representantes sindicales electos (toma de nota). En sus solicitudes anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) e IndustriALL alegando que el procedimiento de la «toma de nota» (en virtud del cual los dirigentes sindicales electos precisan, para asumir su cargo, de un certificado de las autoridades laborales que ateste que las elecciones han sido celebradas con arreglo a los estatutos del sindicato) seguía dando pie a numerosos abusos que limitaban la libertad de los trabajadores a elegir sus representantes, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había restringido por vía jurisprudencial el alcance de dicho procedimiento. Al respecto, el Gobierno había indicado en su precedente memoria que, en el marco del proceso de consultas iniciado a fin de identificar las reformas legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012, el Gobierno seguía a la espera de que las organizaciones de empleadores y trabajadores participen para explorar conjuntamente el fortalecimiento del marco legislativo en materia de libertad sindical. El Gobierno reitera en su última memoria las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustentan la aplicación por analogía del procedimiento previsto para el registro de un sindicato al procedimiento de toma de nota para el cambio de directiva sindical. Asimismo, el Gobierno destaca que la reforma constitucional en materia de justicia laboral establece, en aras de proteger la libertad de los trabajadores para elegir a sus representantes, que en los procesos de elección de dirigentes deberá garantizarse el voto personal, libre y secreto de los trabajadores y que la ley garantizará el cumplimento de estos principios. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco del proceso de desarrollo legislativo de la reforma constitucional — u otro contexto pertinente — someta esta cuestión a discusión tripartita con miras a considerar toda medida que pueda ser necesaria para que los procedimientos garanticen eficazmente en la práctica el derecho a la libre elección de los representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
    Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar varios aspectos de la legislación relativa al derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado, en particular: i) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), que establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada; ii) la legislación que limita el reconocimiento del derecho de huelga de ciertos trabajadores al servicio del Estado (incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda) sólo a aquellos casos que involucren una violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y iii) diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) que prevén la posibilidad de la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión observa que, en relación con estas tres cuestiones pendientes, el Gobierno informa que no se cuenta con iniciativas de reforma de la LFTSE relacionadas con esta cuestión. Recordando la responsabilidad que tiene la Comisión de examinar la aplicación del Convenio en la práctica (así como en la ley) por parte de todos los Estados Miembros de la OIT que hayan ratificado el Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones legislativas. La Comisión también pide al Gobierno que realice consultas con los interlocutores sociales en relación a la revisión de las mismas y que informe de toda evolución al respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
    La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en relación a las observaciones de años precedentes de la CSI y de IndustriALL Global Union (IndustriALL), indicando que remitirá informaciones adicionales en algunos temas pendientes y precisando que en ciertas otras cuestiones planteadas, en particular la supuesta limitación al derecho de huelga por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, las observaciones no proporcionaron detalles suficientes para que el Gobierno pudiera investigarlas. Finalmente la Comisión observa que, como indica el Gobierno, algunos de los alegatos planteados en estas observaciones son objeto de casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, en particular el caso núm. 2694, a cuyas recomendaciones se remite la Comisión.
    Libertades públicas y derechos sindicales. En relación a los alegatos de la CSI e IndustriALL de 2015 y de 2016, relativos a actos de violencia contra sindicalistas, la Comisión había pedido a estas organizaciones que aportaran informaciones lo más detalladas posibles sobre los alegatos de muerte de cuatro miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares; de detenciones de 14 trabajadores agrícolas en marzo de 2015; y de varios muertos y numerosos heridos y del arresto de sindicalistas, en el contexto de un conflicto colectivo en el sector de la educación en Oaxaca, así como de otros alegatos de violencia en contra de sindicalistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica quedar a la espera de las precisiones que puedan aportar estas organizaciones. La Comisión observa que, en sus observaciones de 2017, la CSI remite mayores detalles sobre los sucesos alegados en el marco del conflicto con sindicalistas del sector de la educación en Oaxaca en junio de 2016, incluidas informaciones sobre el desarrollo de los acontecimientos y la identidad de los fallecidos. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto. Asimismo, respecto de los demás alegatos de atentados a las libertades públicas y derechos sindicales, observando que el Gobierno indica que no dispone de suficientes informaciones de parte de la CSI y de InsdustriALL, la Comisión pide al Gobierno que, con base en las informaciones disponibles y de los elementos adicionales que puedan brindar estas organizaciones, remita sus comentarios al respecto.
    Artículo 2 del Convenio. Juntas de conciliación y arbitraje. Reforma constitucional de la justicia laboral. En relación a sus comentarios precedentes, relativos a observaciones de organizaciones de trabajadores alegando que el funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje obstaculizaba el ejercicio de la libertad sindical, la Comisión toma nota con satisfacción de la aprobación y entrada en vigor en febrero de 2017 de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte del proceso de reforma de la justicia laboral que la Comisión ya había examinado en su anterior comentario y que introduce, como principales cambios: que la justicia laboral sea impartida por órganos del Poder Judicial federal o local (a los que se transfieren las funciones que en este sentido tenían reconocidas las juntas), que los procesos de conciliación (etapa que se establece de manera general antes de acudir a los tribunales laborales) sean más ágiles y eficaces (con la creación de centros de conciliación especializados e imparciales en cada una de las entidades federativas) y que la instancia federal de conciliación sea un organismo descentralizado que conozca el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales. El Gobierno indica estar coordinando el proceso de transición, en el que deben hacerse adecuaciones legislativas, estando en curso el diseño del marco normativo necesario — incluida una nueva legislación procesal unificada en la materia (se está preparando un código nacional de procedimientos laborales) y una nueva ley del órgano descentralizado responsable del servicio de conciliación del registro nacional de organizaciones sindicales y de contratos colectivos de trabajo. Asimismo, el Gobierno informa que en tanto se instituyan e inicien operaciones, los tribunales laborales, los centros de conciliación y el organismo descentralizado, las juntas de conciliación y arbitraje y otras autoridades laborales continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten, incluido sobre el registro de organizaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a que someta a la consulta tripartita los desarrollos legislativos previstos para dar aplicación a la reforma constitucional y le pide que informe de toda evolución al respecto, reiterándole que la asistencia técnica de la OIT permanece a su disposición.
    Representatividad sindical y contratos de protección. En su observación precedente la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, siguiera tomando las medidas legislativas y prácticas que sean necesarias para encontrar soluciones a los problemas planteados por el fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección, incluido en relación al registro de sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) con la reforma a la Constitución Política en materia de justicia laboral se combaten todos aquellos actos de simulación o extorsión, a través de la creación del organismo descentralizado que estará encargado de registrar todas las organizaciones gremiales del país y los contratos colectivos; ii) las juntas de conciliación y arbitraje, federal y locales, en el marco de la Conferencia Nacional de Juntas de Conciliación y Arbitraje se comprometieron a iniciar procesos de discusión internos para decidir si adoptar los criterios del pleno de la junta federal para la unificación de criterios jurídicos, y iii) las reformas a la Ley Federal del Trabajo (LFT) de 2012 introdujeron mecanismos para promover el voto libre, directo y secreto en la elección de directivas sindicales, así como la rendición de cuentas por parte de dichas directivas y disposiciones que prevén que la información relativa a los registros de las organizaciones sindicales, los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo sean públicas. La Comisión observa, por otra parte, que el Gobierno no brinda informaciones adicionales sobre las propuestas de enmienda de la LFT de las que la Comisión había tomado nota con interés, habiendo indicado el Gobierno en su memoria precedente que se habrían presentado, junto a las propuestas de reforma constitucional, para la revisión de los procedimientos de firma, depósito y registro de contratos colectivos en aras de asegurar el pleno respeto a la autonomía sindical y al derecho de asociación. Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de la CSI alegando que los contratos de protección seguirían siendo una práctica habitual y que su combate por parte de los sindicatos democráticos mediante la realización de recuentos choca con oposición e irregularidades de procedimiento. Recordando que durante años la Comisión ha expresado preocupación al respecto y que además esta cuestión fue destacada en las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2015, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas legislativas y prácticas que sean necesarias para encontrar soluciones a los problemas planteados por el fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección, incluido en relación al registro de sindicatos. Reiterando que la asistencia técnica de la Oficina permanece a su disposición y esperando firmemente que la implementación de la reforma constitucional brinde una oportunidad para tratar estos problemas, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto, también en relación a la propuesta de reforma de la LFT.
    Publicación del registro de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de un avance del 85 por ciento respecto a la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por parte de las juntas de conciliación y arbitraje. El Gobierno precisa que ello implica que 24 entidades federativas, que comprenden 49 de las 57 juntas locales de los estados han publicado 23 628 registros sindicales que involucran a 1 431 100 agremiados. El Gobierno añade que con la reforma constitucional le corresponderá al organismo descentralizado de conciliación el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. Tomando debida nota de los avances indicados, la Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales, así como del impacto de la reforma constitucional y, en particular, de la creación del órgano descentralizado, sobre el procedimiento de registro sindical, incluida la referida publicación de registros y estatutos sindicales.
    Artículos 2 y 3. Posibilidad de pluralismo sindical en las dependencias del Estado y posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que desde hace años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones: i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE)); ii) la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69 de la LFTSE); iii) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la LFTSE); iv) la alusión a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) como única central sindical reconocida por el Estado (artículo 84 de la LFTSE); v) la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB) (artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y vi) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la LFTSE). En sus comentarios precedentes la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como de los usos y costumbres, las mencionadas restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no se aplican, que las disposiciones en cuestión no son operativas y que el Poder Legislativo estaba haciendo esfuerzos para actualizar la LFTSE, a través de iniciativas legislativas para modificar algunos de los artículos concernidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que existe una iniciativa legislativa de reforma de la LFTSE presentada en 2013 para modificar algunas de las disposiciones antes mencionadas (incluidos los artículos 69 y 72 de la LFTSE) y que la misma se encuentra pendiente de dictamen en las comisiones legislativas pertinentes. El Gobierno reitera asimismo que se respeta íntegramente lo consagrado en el Convenio e indica que se encuentran registradas cinco federaciones que agrupan a los trabajadores del Estado y que se han efectuado 148 tomas de nota de registros sindicales. Recordando la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones restrictivas mencionadas a efectos de ponerlas en conformidad con la jurisprudencia nacional y el Convenio y que le proporcione información de toda evolución al respecto.
    Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la LFT). En su anterior observación la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) la fracción II del artículo 372 de la LFT, cuyo tenor no permite a los extranjeros formar parte de la directiva de los sindicatos, quedó tácitamente derogada con la modificación del artículo 2 de la misma ley, que prohíbe toda discriminación por origen étnico o nacional; ii) las autoridades registrales no exigen como requisito la acreditación de la nacionalidad mexicana de los dirigentes y que esta prohibición no se aplica en la práctica, y iii) como señaló en relación al proceso de consideración de modificaciones legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012, desde octubre de 2015 el Gobierno espera la recepción de las opiniones de los interlocutores sociales, en cuyo marco se podrá analizar esta cuestión. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno reitera que la restricción legislativa no se aplica. El Gobierno precisa que no se ha verificado ningún caso concreto ni queja alguna al respecto y que algunos estatutos sindicales reconocen expresamente que los extranjeros puedan participar en la directiva de sindicatos. Recordando nuevamente la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la fracción II del artículo 372 de la LFT, en aras de hacer explícita la derogación tácita de la restricción en cuestión. Pide además al Gobierno que proporcione informaciones disponibles acerca del número y cargos de extranjeros que participan de las directivas de sindicatos.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

    Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. En su anterior comentario la Comisión pidió al Gobierno sus comentarios en relación a los alegatos de obstáculos al registro y reconocimiento de sindicatos contenidos en las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL) y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, Similares y Conexos (SNTIHAPDSC). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley Federal Del Trabajo (LFT) garantiza el derecho de constituir sindicatos sin autorización previa y que dicha ley otorga a la autoridad laboral registrante facultades de cotejo a fin de verificar los requisitos establecidos en la LFT. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo haber adoptado herramientas, como los protocolos de inspección, elaborados y concertados con representantes de los sectores productivos, para brindar orientaciones a la autoridad laboral y asegurar que la normatividad se aplica efectivamente en cada centro de trabajo (refiriéndose como ejemplo al nuevo protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva). Por otra parte, la Comisión observa que en sus últimas observaciones IndustriALL denuncia la persistencia de casos de denegaciones de solicitudes de registro sindical, así como diversos obstáculos a la creación y reconocimiento de sindicatos independientes. Al tiempo que pide al Gobierno que brinde sus comentarios sobre los alegatos de IndustriALL, la Comisión saluda la adopción de los protocolos aludidos y le pide que informe sobre la aplicación de estos protocolos en la práctica y sobre el desarrollo de otras herramientas similares que pueda adoptar en relación a las cuestiones planteadas.
    Artículos 2 y 3. Ámbito de representación sindical (radio de acción). La Comisión toma nota de que en sus observaciones IndustriALL denuncia nuevamente que no se permite a sindicatos de rama representar a trabajadores de ramas distintas (limitación del radio de acción). La Comisión observa que, sobre esta cuestión, el Gobierno había remitido la tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito estimando que, de una interpretación conjunta de distintas disposiciones la LFT, se desprende que la titularidad de un contrato colectivo de trabajo debe promoverla un sindicato de la misma rama industrial de la empresa demandada. La Comisión toma nota que las observaciones de IndustriALL también alegan que las autoridades laborales se han negado a permitir a los sindicatos modificar sus estatutos para poder representar, en atención al criterio del radio de acción, a trabajadores en otras industrias. Al respecto, la Comisión recuerda que el derecho de los trabajadores de constituir y de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes, consagrado en el artículo 2 del Convenio, junto al derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos, reconocido en el artículo 3 del Convenio, implican la libre determinación de la estructura y la composición de los sindicatos, inclusive en lo que respecta su ámbito de representación, por ejemplo mediante la modificación de sus estatutos. La Comisión pide al Gobierno que someta esta cuestión a la discusión tripartita en el marco de la consideración de reformas adicionales a la reforma de 2012, en aras de asegurar que las normas existentes y su aplicación garanticen eficazmente el derecho a la libre determinación del ámbito de representación de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
    Artículo 3. Acreditación de representantes sindicales electos (toma de nota). En su solicitud anterior la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) e IndustriALL alegando que el procedimiento de la «toma de nota» (en virtud del cual los dirigentes sindicales electos precisan, para asumir su cargo, de un certificado de las autoridades laborales que ateste que las elecciones han sido celebradas con arreglo a los estatutos del sindicato) seguía dando pie a numerosos abusos que limitan la libertad de los trabajadores a elegir sus representantes, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había restringido por vía jurisprudencial el alcance de dicho procedimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el marco del proceso de consultas iniciado a fin de identificar las reformas legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012, el Gobierno sigue a la espera de que las organizaciones de empleadores y trabajadores participen para explorar conjuntamente el fortalecimiento del marco legislativo en materia de libertad sindical. El Gobierno reitera asimismo las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustentan la aplicación por analogía del procedimiento previsto para el registro de un sindicato al procedimiento de toma de nota para el cambio de directiva sindical. Tomando debida nota de que el Gobierno indica haber invitado a todos los interlocutores sociales a brindar sus observaciones en relación a las reformas adicionales a la reforma laboral de 2012, la Comisión pide al Gobierno que someta esta cuestión a discusión tripartita con miras a considerar toda medida que pueda ser necesaria para que los procedimientos garanticen eficazmente en la práctica el derecho a la libre elección de los representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
    Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de las observaciones de IndustriALL y de la CSI alegando vulneraciones del Convenio en la práctica en cuanto al ejercicio de la huelga. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar varios aspectos de la legislación relativa al derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado, en particular: i) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), que establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada; ii) la legislación que limita el reconocimiento del derecho de huelga de ciertos trabajadores al servicio del Estado (incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda) sólo a aquellos casos que involucren una violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y iii) diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) que prevén la posibilidad de la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión observa que, en relación con estas tres cuestiones pendientes, el Gobierno, tomando nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de los miembros empleadores ante la Comisión de Aplicación de Normas de 2016, pide a la Comisión que suspenda sus observaciones y solicitudes relativas al derecho de huelga hasta que la Conferencia Internacional del Trabajo no resuelva sobre su inclusión en el Convenio. La Comisión recuerda que las cuestiones planteadas, objeto de comentarios durante numerosos años, están cubiertas por su mandato de examen técnico e imparcial sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica para todos los países que han ratificado el mismo. La Comisión pide al Gobierno que brinde información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones legislativas, que realice consultas con los interlocutores sociales en relación a la revisión de las mismas y que informe de toda evolución al respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 26 de julio de 2016, sobre cuestiones objeto de los comentarios de la Comisión. Asimismo la Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la OIE, recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016 y de IndustriALL Global Union (IndustriALL), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre estas observaciones.
    La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en relación a las observaciones de años precedentes de IndustriALL, la CSI, la OIE, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, Similares y Conexos (SNTIHAPDSC) y la Unión Nacional de Trabajadores (UNT).

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

    La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2016, así como de las conclusiones de la misma pidiendo al Gobierno que: i) siga cumpliendo su actual obligación legal de publicar el registro de sindicatos en las juntas locales de los 31 estados del país; ii) entable el diálogo social con miras a promulgar lo antes posible las reformas propuestas por el Presidente a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo y refuerce el diálogo social con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, incluso a través de cualquier legislación complementaria adicional, y iii) asegure que los sindicatos puedan ejercer en la práctica su derecho a la libertad sindical.
    Libertades públicas y derechos sindicales. En relación a los alegatos de la CSI e IndustriALL de 2015, relativos a actos de violencia contra sindicalistas, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el tratamiento dado a varios de estos alegatos, incluido el estado de las investigaciones o el resultado de los procedimientos judiciales correspondientes. La Comisión observa que, como indica el mismo Gobierno, algunos de los alegatos son objeto de casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, a cuyas recomendaciones se remite la Comisión. La Comisión también toma nota de la petición del Gobierno a las organizaciones concernidas que brinden informaciones adicionales específicas y detalladas en relación a los alegatos de muerte de cuatro miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares, así como de ataques a acciones sindicales de mineros; de detenciones de 14 trabajadores agrícolas en marzo de 2015 y de otros alegatos de violencia en contra de sindicalistas. Finalmente, la Comisión toma nota con preocupación de que la CSI e IndustriALL denuncian nuevos actos de violencia en relación a acciones sindicales, incluido un alegato de nueve muertes y más de 100 heridos, así como el arresto de nueve sindicalistas, en el contexto de un conflicto colectivo en el sector de la educación en Oaxaca. El Comité pide a la CSI y a IndustriALL que aporten informaciones lo más detalladas posibles sobre sus alegatos de atentados a las libertades públicas y derechos sindicales, así como sobre sus circunstancias, y pide al Gobierno que, en virtud de las informaciones disponibles y de los elementos adicionales que brinden estas organizaciones, remita sus comentarios al respecto.
    Artículo 2 del Convenio. Representatividad sindical y contratos de protección. En su último comentario la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y en cumplimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de 2015, tomase sin demora todas las medidas, legislativas y prácticas, que sean necesarias para encontrar soluciones eficaces a los obstáculos al ejercicio de la libertad sindical planteados por los llamados sindicatos de protección y contratos de protección, incluidas reformas que impidan el registro de sindicatos que no demuestren el apoyo de la mayoría de los trabajadores que pretenden representar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 21 de octubre de 2015 se solicitó por escrito la opinión a las principales organizaciones de empleadores (CONCAMIN, Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX), Consejo Coordinador Empresarial (CCE), Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA) y Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo (CONCANACO)) y de trabajadores (Confederación de Trabajadores Mexicanos (CTM), Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC), Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), UNT, y Congreso del Trabajo), con el propósito de explorar la necesidad de reformas para fortalecer el marco legislativo en materia de libertad sindical y que, salvo la CROC (que respondió el 28 de octubre de 2015), no se han recibido comentarios de ninguna otra organización. El Gobierno precisa que, una vez que se identifiquen las posibles reformas conjuntamente con los actores sociales, se requerirá el asesoramiento de la OIT con el propósito de avanzar en la instrumentación de la reforma laboral. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entretanto ha tomado medidas para atender al fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección a través de los mecanismos de coordinación brindados por: i) la Conferencia Nacional de Secretarios de Trabajo (CONASETRA), que se reunió en varias ocasiones para discutir propuestas para reforzar la justicia laboral y fortalecer el libre ejercicio de los derechos laborales individuales y colectivos de los trabajadores; ii) la Conferencia Nacional de Juntas de Conciliación y Arbitraje (CONAJUNTAS), que trabaja para la unificación de acuerdos y criterios jurídicos encaminados a fortalecer el tripartismo y la coordinación entre autoridades del trabajo y funge como foro de debate en las discusiones para la revisión del sistema de impartición de justicia laboral, y iii) la suscripción de convenios de coordinación entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las juntas locales, con el objeto de generar una mayor coherencia y consolidar la impartición de la justicia laboral de forma pronta y expedita. El Gobierno añade que, con el fin de intensificar las medidas contra las prácticas de simulación contrarias a la libertad sindical, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ha adoptado un criterio uniformizado en el procedimiento de elección o recuento para determinar la titularidad del convenio colectivo, en base a la tesis de jurisprudencia núm. 150/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que establece medidas que incluyen: i) recabar un patrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores con derecho a votar; ii) asegurar que el lugar del recuento presente las condiciones para su desahogo rápido ordenado y pacífico; iii) contar con la documentación y materiales para que la votación se realice de forma segura, libre y secreta; iv) asegurar la identificación plena de los trabajadores con derecho a concurrir al recuento; v) realizar el cómputo final de forma transparente y pública, y vi) en caso de objeciones, celebrar una audiencia sin dilaciones y dictar la resolución que corresponda en derecho. El Gobierno también informa de la adopción en febrero de 2016 de un Protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva, en virtud del cual los inspectores pueden acceder a los lugares de trabajo y tener entrevistas con los trabajadores para verificar que éstos conocen a sus sindicatos y a los contratos colectivos que les aplican (el Gobierno precisa que, desde su adopción se han realizado 98 inspecciones de libre contratación colectiva).
    Asimismo, el Gobierno destaca que el Presidente de la República, en virtud de los resultados de un amplio estudio sobre la impartición de justicia, incluida la laboral, tras un proceso de diálogo con las diferentes instancias concernidas, incluida CONAJUNTAS, envió al Congreso de la Unión el 28 de abril de 2016 un ambicioso paquete de iniciativas de reforma para modernizar la justicia laboral. Las reformas previstas incluyen propuestas de enmienda de la Constitución Política y de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que incluyen la revisión de los procedimientos para la firma, depósito y registro de contratos colectivos en aras de asegurar el pleno respeto a la autonomía sindical y al derecho de asociación. La Comisión observa con interés que estas propuestas de reforma incluyen iniciativas para asegurar la representatividad sindical en el contexto de la inscripción de contratos colectivos, abordando en este sentido la problemática de los contratos de protección mediante medidas como la confirmación de la existencia de un centro de trabajo antes de registrar un contrato colectivo, la distribución de estatutos del sindicato y de los contratos colectivos a los trabajadores y la verificación del aval de los contratos colectivos por parte de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en relación a las propuestas de reforma: i) la CSI indica que, si bien son mejorables en ciertos aspectos, abordan críticas fundamentales que habían venido realizando los sindicatos independientes y el movimiento sindical mundial durante más de dos décadas, y ii) IndustriALL indica que las propuestas podrían empezar a poner remedio a los obstáculos estructurales, profundamente arraigados, a la libertad sindical en México. Al respecto, la Comisión observa que en noviembre de 2016 el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el antedicho proyecto de reforma constitucional, transmitiendo la misma a los congresos de los estados respectivos para su aprobación.
    Tomando debida nota de las medidas indicadas por el Gobierno, y con particular interés de la propuesta de reforma de la LFT, así como de su intención de solicitar el asesoramiento de la OIT sobre la instrumentación de la reforma laboral, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, siga tomando las medidas legislativas y prácticas que sean necesarias para encontrar soluciones a los problemas planteados por el fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección, incluido en relación al registro de sindicatos. La Comisión pide al Gobierno le informe de toda evolución al respecto.
    Juntas de conciliación y arbitraje. Reforma constitucional. En su comentario precedente, habiendo tomado nota de las observaciones de organizaciones de trabajadores alegando que el funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje obstaculiza el ejercicio de la libertad sindical, la Comisión alentó al Gobierno a seguir examinando mediante un diálogo constructivo con los interlocutores sociales los problemas planteados en lo concerniente al ejercicio de los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, como parte del proceso de reforma de la justicia laboral antes referido, y del paquete de propuestas presentado por el Presidente de la República al Congreso, que incluye la reforma de la Constitución Política y de la LFT, el Gobierno ha propuesto un cambio de paradigma para adecuar el sistema de justicia laboral a los nuevos tiempos. La Comisión saluda y observa con interés que, entre los principales cambios a este respecto, la reforma contempla que la justicia laboral sea impartida por órganos del Poder Judicial federal o local (a los que se transferirían las funciones que en este sentido tienen reconocidas las juntas), que los procesos de conciliación sean más ágiles y eficaces (proponiéndose la creación de centros de conciliación especializados e imparciales) y que la instancia federal de conciliación sea un organismo descentralizado que conozca del registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales. La Comisión observa con interés las reformas planteadas a la justicia laboral y pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto, reiterándole que la asistencia técnica de la OIT permanece a su disposición.
    Publicación del registro de las organizaciones sindicales. La Comisión observa que la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2016 pidió al Gobierno que siga cumpliendo la obligación legal de publicar el registro de sindicatos en las juntas locales de los 31 estados del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma el propósito del Estado de que las juntas de conciliación y arbitraje den cumplimento al artículo 365 bis de la LFT, fortaleciendo con ello el compromiso del Gobierno para no favorecer ni incentivar los denominados contratos de protección. Al respecto, el Gobierno informa que: i) sigue realizando acciones de promoción de las obligaciones de las autoridades laborales locales, en particular en el marco de la CONASETRA, dentro del respeto a la autonomía federal y reconociendo las complicaciones técnicas de tiempo y recursos que conlleva la digitalización de un sistema con un volumen considerable de información; ii) ha recibido la siguiente información de 28 estados (que ya brindó ante la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2016): las juntas de 11 estados han publicado en sus páginas oficiales la información requerida, ocho más están en una etapa muy avanzada en este trámite, dos se encuentran elaborando las acciones correspondientes para brindar el acceso requerido, seis manifiestan que la información se encuentra a disposición del público que lo solicite en sus archivos o en las juntas locales, y una junta estatal indicó que, debido a cuestiones presupuestarias no le era posible brindar el acceso a la información, y iii) la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje han introducido en los últimos dos años miles de registros de agrupaciones sindicales y de contratos colectivos accesibles a través de sus portales de Internet. Por otra parte, la Comisión toma nota de que IndustriALL alega que se incumple la obligación de publicar el registro de sindicatos y contratos colectivos en la mayoría de estados y recuerda que durante la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2016 las organizaciones de trabajadores ya habían rebatido la afirmación del Gobierno de que se estuviera cumpliendo con esta obligación en las juntas de 20 estados (mostrando que muchas de ellas o no funcionaban, o no eran accesibles, o carecían de información), y afirma que sólo seis entidades publican un listado de los sindicatos registrados (pero no los documentos correspondientes). Finalmente, la Comisión observa que la reforma constitucional antes indicada prevé la modificación del sistema de registro sindical, con la creación de un organismo público federal encargado de los registros de sindicatos y contratos colectivos. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por parte de las juntas de conciliación y arbitraje, así como de todo impacto que la nueva reforma constitucional pueda tener sobre el procedimiento de registro sindical, incluida la publicación de registros y estatutos sindicales.
    Artículos 2 y 3. Posibilidad de pluralismo sindical en las dependencias del Estado y posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que desde hace años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones: i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE)); ii) la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69 de la LFTSE); iii) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la LFTSE); iv) la alusión a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) como única central sindical reconocida por el Estado (artículo 84 de la LFTSE); v) la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB) (artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y vi) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la LFTSE). En su último comentario la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como de los usos y costumbres, las mencionadas restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no se aplican, que las disposiciones en cuestión no son operativas y que el Poder Legislativo estaba haciendo esfuerzos para actualizar la LFTSE, a través de iniciativas legislativas para modificar algunos de los artículos concernidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que el Estado continuará impulsando los esfuerzos para actualizar la LFTSE. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones restrictivas mencionadas a efectos de ponerlas en conformidad con la jurisprudencia nacional y el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las iniciativas legislativas en cuestión y de toda evolución al respecto.
    Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la LFT). En su anterior comentario la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) la fracción II del artículo 372 de la LFT, cuyo tenor no permite a los extranjeros formar parte de la directiva de los sindicatos, quedó tácitamente derogada con la modificación del artículo 2 de la misma ley, que prohíbe toda discriminación por origen étnico o nacional, y ii) las autoridades registrales no exigen como requisito la acreditación de la nacionalidad mexicana de los dirigentes y que esta prohibición no se aplica en la práctica. La Comisión saluda que, según manifestó el Gobierno ante la Comisión de Aplicación de Normas en 2016, algunos estatutos sindicales reconocen expresamente la posibilidad de que los extranjeros participen en la directiva de los sindicatos. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que, como señaló en relación al proceso de consideración de modificaciones legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012, desde octubre de 2015 el Gobierno espera la recepción de las opiniones de los interlocutores sociales, en cuyo marco se podrá analizar esta cuestión. Recordando la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la fracción II del artículo 372 de la LFT, en aras de hacer explícita la derogación tácita de la restricción en cuestión.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

    Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que no existirían los recursos jurídicos suficientes en caso de que el informe de los inspectores de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social condujera a la no inscripción del sindicato en el registro de asociaciones, el Gobierno aclara que la Ley Federal del Trabajo (LFT) no contempla ni sujeta jurídicamente el registro de una organización sindical a un informe de la Inspección del Trabajo y que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como autoridad registral, sólo realiza una verificación formal, sin que pueda realizar investigaciones sobre irregularidades de los hechos mencionados en las actas presentadas, lo que compete a la autoridad jurisdiccional, a iniciativa de quien considere afectados sus derechos.
    La Comisión toma nota asimismo de los alegatos de obstáculos al registro y reconocimiento de sindicatos contenidos en las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL) y del Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, Similares y Conexos (SNTIHAPDSC). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación a estos alegatos.
    Artículo 3. Acreditación de representantes sindicales electos. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI e IndustriALL manifestando que el procedimiento de «toma de nota» (en virtud del cual los dirigentes sindicales electos precisan, para asumir su cargo, de un certificado de las autoridades laborales que ateste que las elecciones han sido celebradas con arreglo a los estatutos del sindicato) sigue dando pie a numerosos abusos que limitan la libertad de los trabajadores a elegir sus representantes, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación restringió por vía jurisprudencial el alcance de dicho procedimiento. Tomando nota de que el Gobierno ha indicado que la autoridad realiza una verificación formal cotejando las etapas del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización, la Comisión pide al Gobierno que someta esta cuestión a una discusión tripartita con miras a considerar toda medida que pueda ser necesaria para que los procedimientos existentes garanticen eficazmente en la práctica el derecho a la libre elección de los representantes sindicales.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión en sus anteriores comentarios había recordado que las organizaciones de trabajadores de instituciones de crédito deberían poder participar en la determinación de servicios mínimos. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno que las organizaciones de trabajadores, así como de los empleadores y las autoridades públicas, están plenamente representadas en la determinación de los servicios mínimos a mantener en caso de huelga en las instituciones de crédito a través de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, al ser ésta una institución tripartita a la que corresponde velar para que durante la huelga en el sector permanezca abierto el número indispensable de oficinas bancarias, según establece el artículo 145 de la Ley de Instituciones de Crédito.
    La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar varios aspectos de la legislación relativa al derecho de huelga de los trabajadores al servicio del estado, en particular:
    • i) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada;
    • ii) la legislación que limita el reconocimiento del derecho de huelga de ciertos trabajadores al servicio del Estado (incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda) sólo a aquellos casos que involucren una violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y
    • iii) diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) que prevén la posibilidad de la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada.
    La Comisión toma nota de que, en relación con estas tres cuestiones pendientes, el Gobierno indica que, teniendo en cuenta que las discusiones y deliberaciones que corresponden para determinar si el derecho de huelga es materia del Convenio están en curso de desahogarse, se abstiene de emitir comentarios hasta en tanto se defina esta cuestión.
    La Comisión pide al Gobierno que realice consultas con los interlocutores sociales en relación a la revisión de las mencionadas disposiciones legislativas y que informe de toda evolución a este respecto. La Comisión pide además al Gobierno que envíe sus comentarios sobre las observaciones adicionales de la CSI e IndustriALL en relación con el ejercicio del derecho de huelga.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

    La Comisión toma nota de las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL), recibidas el 29 de agosto de 2014 y el 1.º de septiembre de 2015, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, Similares y Conexos de la República Mexicana (SNTIHAPDSC), recibidas el 31 de agosto de 2015, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, y de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), recibidas el 10 de septiembre de 2015. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

    La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2015.
    Libertades públicas y derechos sindicales. En relación a la cuestión del asesinato de dos líderes campesinos referida en su precedente comentario, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las víctimas no eran trabajadores dependientes sino productores cafetaleros, que no estaban afiliados a ningún sindicato, que sus reivindicaciones estaban relacionadas con los estragos del huracán y el problema de la inseguridad de la población y que los hechos no guardaban relación con el Convenio.
    La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI e IndustriALL relativos a actos de violencia contra sindicalistas, citando casos de ataques y detenciones en el sector minero, de la telefonía y la electricidad y del calzado, así como en relación a protestas de trabajadores agrícolas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
    Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. La Comisión observa que la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que se cumpla sin demora con la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por las juntas locales de conciliación y arbitraje de los 31 estados del país — no sólo en el Distrito Federal y San Luis Potosí — en el período de tres años establecido en la Ley Federal del Trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota de las observaciones de la SNTIHAPDSC alegando retraso y falta de progresos en el cumplimento de las disposiciones sobre transparencia y publicidad de la información sindical establecidas en el artículo 365 bis de la Ley Federal del Trabajo (LFT).
    Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica: i) que el artículo quinto transitorio del decreto de reforma de la LFT de 2012 otorga un plazo de hasta tres años para transformar a las juntas de conciliación en juntas de conciliación y arbitraje local, para lo que los poderes legislativos correspondientes tienen que aprobar presupuestos que garanticen su funcionamiento de acuerdo con la LFT; ii) que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje publican en sus respectivos portales virtuales los registros sindicales; iii) que las juntas locales de San Luis Potosí y del Distrito Federal cuentan con un espacio de consulta del registro de asociaciones en su portal de Internet, con más de 650 y 900 registros publicados respectivamente; iv) que las demás juntas locales están en proceso de publicar dicha información y se encuentran todavía dentro del plazo establecido, y v) que el Gobierno tiene previsto impulsar la aplicación efectiva del artículo 365 bis de la LFT en el marco de la Conferencia Nacional de Juntas de Conciliación y Arbitraje. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, como medida adicional adoptada para garantizar la transparencia sindical, el artículo 15 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 4 de mayo de 2015, establece la obligación de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral de publicar y mantener actualizada la información que posean respecto a organizaciones sindicales. La Comisión, tomando debida nota de las medidas indicadas por el Gobierno, espera firmemente que se cumpla sin demora la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por parte de todas las juntas de conciliación y arbitraje. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
    Representatividad sindical y contratos de protección. La Comisión observa que la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que identifique, en consulta con los interlocutores sociales, las reformas legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012 que sean necesarias para dar cumplimiento al Convenio, destacando que lo anterior incluye reformas que impidan el registro de sindicatos que no demuestren el apoyo de la mayoría de los trabajadores que pretenden representar a través de un proceso de elección democrático (es decir, los llamados sindicatos de protección). La Comisión toma nota de que las comunicaciones recibidas de la CSI, IndustriALL y SNTIHAPDSC coinciden en considerar que el fenómeno de los sindicatos y contratos de protección constituye uno de los obstáculos más graves al ejercicio de la libertad sindical en el país. Estas organizaciones manifiestan: i) que sindicatos no democráticos y empleadores suscriben contratos colectivos de protección sin la participación o incluso el conocimiento de los trabajadores, con el objetivo de reducir los salarios e impedir la constitución de sindicatos independientes; ii) que una vez que se registra un contrato de protección resulta extremadamente difícil constituir un sindicato independiente en la empresa y celebrar un convenio colectivo legítimo (IndustriALL destaca que el único mecanismo para impugnar el control por parte del sindicato de protección — el procedimiento de elección o recuento para determinar la titularidad del convenio — carece de suficiente regulación, otorga amplios poderes a las autoridades laborales y puede sufrir importantes retrasos); iii) que el fenómeno de los sindicatos y contratos de protección persiste y afecta a miles de lugares de trabajo (las organizaciones detallan ejemplos recientes ilustrando las dificultades para crear sindicatos independientes); iv) que la reforma laboral de 2012 no incluyó las medidas propuestas a fin de limitar la práctica de los sindicatos y contratos de protección, en particular la propuesta de un artículo 388 bis que habría exigido el aval de los convenios colectivos por parte de los trabajadores (IndustriALL propone además la simplificación de los procedimientos de elecciones sindicales o recuentos, así como que se prescriba a sindicatos y empleadores la distribución de ejemplares de los convenios colectivos a todos los trabajadores concernidos), y v) que el Gobierno no ha puesto en práctica todavía las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Aplicación de Normas al respecto. La Comisión toma nota de que, en cuanto al diálogo con los interlocutores sociales para buscar una solución al fenómeno de los sindicatos de protección, el Gobierno informa que tiene prevista una reunión con la CSI, así como con las organizaciones nacionales de empleadores y trabajadores para tratar esta cuestión. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo emitió un pronunciamiento conjunto en contra de cualquier simulación que restrinja la libertad de cualquier trabajador de decidir quién lo representa o su voluntad de suscribir un contrato colectivo. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y en cumplimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas, tome sin demora todas las medidas, legislativas y prácticas, que sean necesarias para encontrar soluciones eficaces a los problemas planteados y que proporcione información al respecto.
    Artículos 2 y 3. Posibilidad de pluralismo sindical en las dependencias del Estado y posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que desde hace años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones: i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE)); ii) la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69 de la LFTSE); iii) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la LFTSE); iv) la alusión a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) como única central sindical reconocida por el Estado (artículo 84 de la LFTSE); v) la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB) (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y vi) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la LFTSE).
    La Comisión toma debida nota de que el Gobierno: i) indica que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como de los usos y costumbres, las mencionadas restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no se aplican; ii) añade que la cláusula de exclusión (por la cual se perdía el puesto de trabajo al dejar de formar parte del sindicato en el que se estaba afiliado) está prohibida por el artículo 76 de la LFTSE, y iii) proporciona ejemplos que ilustran la inoperatividad de las disposiciones en cuestión (el Gobierno informa de que hay más de un sindicato en 13 dependencias públicas, que diversos sindicatos de funcionarios se han adherido a organizaciones de trabajadores, que existen cuatro federaciones registradas además de la FSTSE, que varios sindicatos de banca no están afiliados a la FENASIB, por ser independientes o estar afiliados a la UNT, y que diversos dirigentes sindicales han sido reelegidos). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el Poder Legislativo está haciendo esfuerzos para actualizar la LFTSE y que existen iniciativas legislativas para modificar algunos de los artículos concernidos (68, 69, 71, 72 y 73). La Comisión recuerda la importancia de modificar o derogar, en relación con todas estas cuestiones, todas las disposiciones contrarias al Convenio, aun cuando hayan sido declaradas inaplicables o sean inoperativas, en aras de promover la seguridad jurídica. La Comisión toma nota de las iniciativas legislativas indicadas y pide al Gobierno que tome las medidas adicionales necesarias para modificar todas las disposiciones restrictivas mencionadas a efectos de ponerlas en conformidad con la jurisprudencia nacional y el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información de toda evolución a este respecto.
    Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la LFT). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la fracción II del artículo 372 de la LFT, cuyo tenor no permite a los extranjeros formar parte de la directiva de los sindicatos, quedó tácitamente derogada con la modificación del artículo 2 de la misma ley, que prohíbe toda discriminación por origen étnico o nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que las autoridades registrales no exigen como requisito la acreditación de la nacionalidad mexicana de los dirigentes y que esta prohibición no se aplica en la práctica. Tomando nota con interés de las indicaciones del Gobierno que los extranjeros pueden formar parte de la directiva de los sindicatos y al mismo tiempo recordando la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativos con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la fracción II del artículo 372 de la LFT, en aras de hacer explícita la derogación tácita de la restricción en cuestión, y que proporcione información al respecto, incluyendo si el Gobierno tiene conocimiento de extranjeros que sean miembros de directivas de sindicatos.
    Aplicación práctica. Juntas de conciliación y arbitraje. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, IndustriALL y SNTIHAPDSC manifestando que el funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje obstaculiza el ejercicio de la libertad sindical y, en particular: i) denunciando que las mismas están controladas por las instancias gubernamentales federales y estatales y carecen de independencia necesaria para el desarrollo de sus funciones; ii) alegando que hay consenso nacional sobre su corrupción e inoperancia (haciendo referencia en particular a las conclusiones críticas de un estudio de abril de 2015 sobre la Justicia Cotidiana del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), realizado a petición del Presidente de la República); iii) estimando que los procedimientos de elección de representantes de los trabajadores en dichas juntas son opacos y que los miembros de las juntas pueden estar sujetos a conflictos de intereses, en particular cuando los trabajadores están representados por sindicatos de protección, y iv) proponiendo la modificación del funcionamiento de las juntas, o sus atribuciones o su sustitución, por ejemplo por tribunales dependientes del Poder Judicial. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical examinó alegatos de falta de imparcialidad en el funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje, habiendo invitado al Gobierno a iniciar un diálogo constructivo al respecto con los interlocutores sociales y habiendo observado recientemente que la reforma de la LFT tuvo un impacto positivo en el funcionamiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (véase caso núm. 2694, 370.º informe, párrafo 567). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto, al tiempo que le alienta a seguir examinando mediante un diálogo constructivo con los interlocutores sociales los problemas que plantean las organizaciones sindicales en relación con las juntas de conciliación y arbitraje en lo concerniente al ejercicio de los derechos sindicales consagrados en el Convenio.
    La Comisión confía que el Gobierno dé pleno cumplimento sin demora a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
    [Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

    Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el nuevo artículo 364 bis de la Ley Federal del Trabajo (LFT) indica que en el registro de los sindicatos «se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical». A este respecto, la Comisión toma nota de que en observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2014, la Confederación Sindical Internacional (CSI) manifiesta que no existirían los recursos jurídicos suficientes en caso de que el informe de los inspectores de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social condujera a la no inscripción del sindicato en el registro de asociaciones. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios acerca de estas observaciones.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que modifique varios aspectos de la legislación que reconoce el derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado:
    i) el artículo 121 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que la «Comisión Nacional Bancaria cuidará que durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios.». A este respecto, la Comisión observó que la Comisión Nacional Bancaria no es tripartita. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la determinación del servicio mínimo a mantener en caso de huelga, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas;
    ii) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada. Al respecto, la Comisión recuerda, en lo que respecta a los trabajadores que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, que las modalidades de escrutinio y las mayorías exigidas no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible.
    La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones legislativas en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.
    [Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentas comentarios en 2015.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) adjuntas a la memoria del Gobierno en la que la CONCAMIN manifiesta la importancia de que el Estado pueda garantizar la continuidad de los servicios públicos sin perjuicio de los derechos que los trabajadores puedan ejercer judicialmente. La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 relativas a temas examinados por la Comisión. La Comisión toma finalmente nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 relativas a temas examinados por la Comisión y que denuncian adicionalmente situaciones de violación de los derechos sindicales, incluyendo el asesinato, el 16 de noviembre de 2013 de los Sres. Juan Lucena Ríos y José Luis Sotelo Martínez, líderes campesinos de la comunidad El Paraíso. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya enviado sus comentarios sobre las observaciones de la CSI de 2010, y pide al Gobierno que realice investigaciones sobre los alegatos contenidos en las observaciones de 2010 y 2014 de la CSI y que informe de los resultados de las mismas.
    Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. La Comisión nota de la adopción el 30 de noviembre de 2012 del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (LFT). En este marco, la Comisión aprecia la adopción de una serie de disposiciones dirigidas a fortalecer el funcionamiento transparente y democrático de las organizaciones sindicales en el respeto de la autonomía de las mismas, entre las cuales se encuentra el nuevo artículo 365 bis de la LFT que prevé la obligatoriedad de la publicación de los registros y estatutos sindicales por parte de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y de las juntas de conciliación y arbitraje. A este respecto, la Comisión toma nota de que la UNT manifiesta que el mandato legal de publicación del registro de sindicatos no se cumple en ninguna de las juntas locales de los 31 estados de la Unión. La UNT añade que la ausencia de publicación del registro a nivel local favorece la persistencia de sindicatos simulados (los llamados sindicatos de protección) cuya existencia obstaculizaría el libre ejercicio de los derechos sindicales. Observando que en el marco del caso núm. 2694 ante el Comité de Libertad Sindical, el Gobierno se ha comprometido a dialogar con las organizaciones sindicales para buscar una solución al fenómeno de los sindicatos de protección, la Comisión pide al Gobierno que incluya en dichas discusiones la aplicación efectiva a nivel local de la legislación relativa a la publicación de los registros sindicales y que informe de toda iniciativa tomada a este respecto.
    Artículos 2 y 3. Posibilidad de pluralismo sindical en las dependencias del Estado y posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones:
    i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE));
    ii) la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (cláusula de exclusión por la cual si dejan de formar parte del sindicato pierden su puesto de trabajo) (artículo 69 de la LFTSE);
    iii) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la LFTSE);
    iv) la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central sindical reconocida por el Estado (artículo 84 de la LFTSE);
    v) la imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y
    vi) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la LFTSE).
    La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, basada en la Constitución federal, las mencionadas restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no son aplicables. La Comisión toma también nota de que el Gobierno manifiesta que, en virtud de la reforma constitucional en materia de derechos humanos adoptada en 2011, los tratados internacionales ratificados adquieren una obligatoriedad directa. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las mencionadas disposiciones legislativas a efectos de ponerlas en conformidad con la jurisprudencia nacional y con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
    Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la LFT). La Comisión lamenta tomar nota de que la reforma de la LFT no haya eliminado dicha prohibición y vuelve a subrayar que debería permitirse a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la LFT en el sentido del principio mencionado y que informe de toda evolución al respecto.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que modifique la legislación que reconoce el derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado — incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda — solamente en casos de violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución). La Comisión considera que, sin perjuicio de las limitaciones al derecho de huelga que puedan ser aplicables a trabajadores que participen en servicios esenciales en el sentido estricto del término o en servicios de importancia trascendental, aquellos trabajadores del Estado — incluidos los trabajadores del sector bancario — que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado deberían poder ejercer su derecho de huelga no sólo en casos de violación general y sistemática de sus derechos que revistan gravedad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones legislativas en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.
    Por otra parte, la Comisión recuerda que diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes), contienen disposiciones relativas a la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. Al mismo tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno que en la práctica no se ha llevado a cabo movilización de trabajadores en las vías de comunicación señaladas, la Comisión recuerda que la movilización forzosa de trabajadores en huelga sólo estaría justificada para asegurar el funcionamiento de los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide por lo tanto de nuevo al Gobierno que modifique la legislación en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
    [Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

    La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 que se refieren a la aplicación del Convenio, así como al asesinato de dos dirigentes sindicales y al encarcelamiento ilegal de un sindicalista. La Comisión recuerda que el derecho a la vida es el presupuesto básico de los derechos consagrados en el Convenio núm. 87 y subraya que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables, remediar los daños causados y prevenir la repetición de tales actos; estas investigaciones judiciales deberían concluir en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho agravándose el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

    Artículo 2 del Convenio. Monopolio sindical en las dependencias del Estado impuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por una ley reglamentaria de la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones:

    i)     la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado);

    ii)    la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (cláusula de exclusión por la cual si dejan de formar parte del sindicato pierden su puesto de trabajo) (artículo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado);

    iii)   la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado);

    iv)   la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), y

    v)    la imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución).

    A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) el derecho a la libre sindicalización de los trabajadores al servicio del Estado se encuentra garantizado por el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución que establece el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa de sus intereses comunes y hacer uso del derecho de huelga cuando se violen de manera general y sistemática los derechos establecidos en esta disposición; ii) los alcances de la resolución de la Corte Suprema de Justicia en el amparo en revisión núm. 1475/98; así como las jurisprudencias núms. P/J 43/1999, CXXVII/2000, 2.a LVII/2005, entre otras similares, que determinan la libertad de los trabajadores del Estado para afiliarse libremente a los sindicatos que ellos acepten, y establecen que en las dependencias podrá haber más de un sindicato, o que las dirigencias sindicales de este sector pueden ser reelectas, se han venido aplicando de manera estricta por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA); iii) en este sentido, se encuentran registrados ante el TFCA, tres federaciones que agrupan a los trabajadores del Estado, la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE), la Federación Democrática de Sindicatos de Servidores Públicos (FDSSP) y la Federación de Sindicatos Bancarios (FSB); y iv) el 1.º de julio de 2009, se presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del artículo 123, apartado B, de la Constitución que tiene como objeto impulsar la libre sindicalización de los trabajadores al servicio del Estado eliminando la prohibición de constituir más de un sindicato en cada dependencia del poder público y que deroga el artículo 123, apartado B, fracción XII bis. La Comisión toma nota con interés de esta iniciativa y expresa la esperanza de que el decreto en cuestión será adoptado próximamente. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

    Artículo 3. Prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el sentido de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio y la práctica de la OIT actual. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, aun cuando no ha sido modificada la legislación de referencia, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje aplica la jurisprudencia mencionada, lo que significa que mediante la práctica se dan efecto a las disposiciones del Convenio, toda vez que la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país. En estas condiciones, teniendo en cuenta que se prevé una reforma de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Comisión pide al Gobierno que estudie la posibilidad de modificar el artículo 75 en el sentido de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de ponerlo en conformidad con el Convenio y la práctica de la OIT actual.

    Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno no se refiere a esta cuestión en su memoria. La Comisión subraya que debería permitirse a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase Estudio General op. cit., párrafo 118). La Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta el principio mencionado en el marco de una futura modificación de la Ley Federal del Trabajo y que la mantenga informada al respecto en su próxima memoria.

    Derecho restringido de huelga de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado y requisa. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios y pide al Gobierno que modifique la legislación en relación con las siguientes cuestiones:

    i)     los trabajadores al Servicio del Estado — incluidos los trabajadores del sector bancario — gozan del derecho de huelga solamente en casos de violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 5 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución). La Comisión considera que aquellos trabajadores del Estado — incluidos los trabajadores del sector bancario — que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado deberían poder ejercer su derecho de huelga no sólo en casos de violación general y sistemática de sus derechos que revistan gravedad.

    ii)    por otra parte, el artículo 121 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que la «Comisión Nacional Bancaria cuidará que durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios». A este respecto, la Comisión observó que la Comisión Nacional Bancaria no es tripartita. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la determinación del servicio mínimo a mantener en caso de huelga, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas (véase Estudio General op. cit., párrafo 161).

    iii)   la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada. Al respecto, la Comisión recuerda, en lo que respecta a los trabajadores que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, que las modalidades de escrutinio y las mayorías exigidas no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible (véase Estudio General, op. cit., párrafo 170).

    iv)   diversas leyes sobre servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes), contienen disposiciones relativas a la requisa o requisición de personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión recuerda que la movilización forzosa de trabajadores en huelga sólo estaría justificada para asegurar el funcionamiento de los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio General, op. cit., párrafo 163) y que deberían modificarse aquellas disposiciones que no se refieren a servicios esenciales en el sentido estricto del término (como por ejemplo la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, la Ley de Vías Generales de Comunicación, y el reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes).

    La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en relación con estas cuestiones que la actividad legislativa compete al Poder Legislativo Nacional y que no existen iniciativas presentadas durante el presente período relacionadas a las modificaciones solicitadas. A este respecto, teniendo en cuenta que se prevé una reforma de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Comisión pide al Gobierno que estudie, junto con los interlocutores sociales, la posibilidad de realizar las modificaciones en el sentido indicado. La Comisión recuerda que en este proceso puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

    Actualización del marco normativo laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) a efectos de actualizar el marco normativo del sector laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), desde 2006, ha impulsado la actualización del marco jurídico de este sector ya que la actual Ley Federal del Trabajo data de 1970; ii) en este sentido, la STPS revisó diversas iniciativas de reforma a la Ley Federal del Trabajo presentadas por diferentes grupos parlamentarios ante las Cámaras del Congreso de la Unión y complementó el documento de análisis; iii) el documento de análisis sirvió de base a la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo presentada ante la Cámara de Diputados el 18 de marzo de 2010; iv) la iniciativa propone actualizar 419 de los 1.010 artículos de la Ley Federal del Trabajo vigente que incluyen los derechos fundamentales de los trabajadores, tanto individuales como colectivos; y v) los objetivos de la iniciativa de reforma laboral son: a) promover la creación de empleos de calidad en la economía formal, b) generar una cultura de productividad en las relaciones laborales, c) propiciar condiciones favorables y dar certidumbre jurídica a los inversionistas, d) promover el trabajo decente, e) avanzar en la transparencia a efecto de fortalecer la democracia y libertad sindicales con pleno respeto a la autonomía de los sindicatos, f) modernizar y agilizar la impartición de la justicia laboral, y g) incorporar nuevos mecanismos para propiciar el cumplimiento de la legislación laboral. El Gobierno añade que entre las medidas relacionadas con la transparencia y la democracia sindical se encuentra la propuesta de suprimir la llamada «cláusula de exclusión por separación».

    Notando que la Oficina ha formulado comentarios sobre el proyecto de reforma de la Ley Federal del Trabajo y expresa la firme esperanza de que los mismos serán tomados plenamente en cuenta. La Comisión sugiere al Gobierno que continúe recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina a efectos de que el texto que se apruebe esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se refieren a: 1) actos graves de violencia y arrestos arbitrarios de sindicalistas; 2) a las dificultades para sindicalizarse en virtud de los contratos colectivos de protección y las cláusulas de exclusión en la industria electrónica, y 3) a la denegación del derecho de sindicalización a los trabajadores con contratos de prestación de servicios u otro tipo de contratos precarios. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

    Artículo 2 del Convenio.Monopolio sindical en las dependencias del Estado impuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por una ley reglamentaria de la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones:

    i)      la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado);

    ii)     la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (cláusula de exclusión por la cual si dejan de formar parte del sindicato pierden su puesto de trabajo) (artículo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado);

    iii)    prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado);

    iv)    la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), y

    v)     imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución).

    La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) en cuanto al punto i), reitera que el derecho a la libre sindicalización de los trabajadores al servicio del Estado se encuentra garantizado por el artículo 123, apartado B, fracción X de la Constitución que establece el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa de sus intereses comunes y hacer uso del derecho de huelga cuando se violen de manera general y sistemática los derechos establecidos en esta disposición; 2) en cuanto al punto ii), reitera una vez más que en cumplimiento de la tesis jurisprudencial 43/1999 de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en la práctica, tiene por exhibidas las desafiliaciones de los trabajadores de diversos sindicatos y la solicitud de afiliarse a otros, y 3) recientemente, se han presentado tres iniciativas legislativas relativas a la libertad sindical (la primera consiste en un proyecto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por la cual se eleva a rango constitucional la elección de las directivas de los sindicatos; la segunda reforma los artículos 68, 69, 71, 72, 78 y 79 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado entre otras disposiciones, y la tercera reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y promueve la pluralidad de organizaciones y la eliminación de la cláusula de exclusión sindical).

    De manera general, la Comisión desea destacar que todo sistema de unicidad o de monopolio sindical impuesto por la ley, directa o indirectamente, se aparta del principio de la libre constitución de las organizaciones de trabajadores y de empleadores enunciado en el artículo 2 del Convenio. La Comisión desea recordar que, al elaborar el Convenio núm. 87, la Conferencia Internacional del Trabajo no se propuso imponer el pluralismo sindical con carácter obligatorio; se limitó a garantizar, por lo menos, la posibilidad de que se pudieran establecer diversas organizaciones. Por ello, existe una diferencia fundamental entre la vigencia de un monopolio sindical instituido y sostenido por la ley y la decisión voluntaria de los trabajadores o sus sindicatos, de crear una organización única, sin que ésta sea la consecuencia de la aplicación de una ley promulgada a tal fin. La Comisión reitera que no es necesariamente incompatible con el Convenio una legislación que establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, siempre que esta distinción se limite a reconocer ciertos derechos (particularmente en materia de representación a los efectos de negociaciones colectivas o de consulta por parte de los gobiernos) al sindicato más representativo. Pero la posibilidad de tal distinción no significa, de todos modos, que pueda prohibirse la existencia de otros sindicatos a los cuales algunos de los trabajadores interesados desean afiliarse. La Comisión toma nota con interés de las diferentes iniciativas parlamentarias para armonizar la legislación con el Convenio.

    En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de modificar los artículos 68, 69, 71, 72, 73, 79 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución, a efectos de ponerlos en plena conformidad con el Convenio y con la tesis jurisprudencial mencionada. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la evolución parlamentaria de las iniciativas legislativas referidas y expresa la firme esperanza de que toda modificación de la legislación tendrá en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace años.

    Articulo 3.Prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje aplica la jurisprudencia número CXXVII/2000 de la Suprema Corte de Justicia que establece que el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prohíbe la reelección de sus dirigentes, contraviene la libertad sindical establecida en el artículo 123 de la Constitución y que el citado Tribunal toma nota de la reelección que realizan las organizaciones sindicales, cuando así lo prevén sus estatutos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el sentido de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio y la práctica actual.

    Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo). La Comisión recuerda que en una observación anterior había tomado nota de la elaboración de un proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, presentado al Poder Legislativo como iniciativa de ley el 12 de diciembre de 2002. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dicha iniciativa fue enviada a la Comisión revisora el 13 de diciembre de 2007 para su estudio. La Comisión expresa la esperanza de que las modificaciones a la Ley Federal del Trabajo, incluyendo la modificación del artículo 372, fracción II, se llevarán a cabo en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.

    Derecho restringido de huelga de los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre las siguientes cuestiones:

    i) La Comisión observa que los trabajadores al Servicio del Estado — incluidos los trabajadores del sector bancario — gozan del derecho de huelga solamente en casos de violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 5, de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución). La Comisión toma nota de que en relación con el sector bancario, el Gobierno informa que la Ley Reglamentaria del Servicio de Banca y Crédito (a la que la Comisión no se había referido hasta ahora) ha sido derogada por la Ley de Instituciones de Crédito. La Comisión considera que aquellos trabajadores del Estado — incluidos los trabajadores del sector bancario — que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado deberían poder ejercer su derecho de huelga también en casos que sin ser de violación general y sistemática de sus derechos revistan gravedad. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido y que informe sobre toda modificación legislativa que se prevea al respecto.

            Por otra parte, la Comisión observa que el artículo 121 de la Ley de Instituciones de Crédito mencionada en el párrafo anterior, establece que la «Comisión Nacional Bancaria cuidará que […] durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios». A este respecto, la Comisión observa que la Comisión Nacional Bancaria no es tripartita. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la determinación del servicio mínimo a mantener en caso de huelga, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 161]. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido y que informe al respecto.

    ii) La Comisión observa que la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala una vez más que el derecho de huelga de los funcionarios públicos no está expresamente reconocido por el Convenio y que esta Comisión ha reconocido que la huelga puede ser objeto de una prohibición general en circunstancias excepcionales y también puede ser reglamentada por medio de disposiciones que impongan las modalidades de ejercicio y en este sentido, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado está en conformidad con las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión considera, en lo que respecta a los trabajadores que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, que las modalidades de escrutinio y las mayorías exigidas no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible [véase Estudio general, op. cit., párrafo 170]. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 99, fracción II en el sentido indicado y que informe al respecto.

    Requisa. En su observación anterior, la Comisión había observado que diversas leyes sobre servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes), contienen disposiciones relativas a la requisa o requisición de personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley del Registro Nacional de Vehículos fue abrogada por la Ley de Registro Público Vehicular de 1.º de septiembre de 2004 y que el Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones fue reemplazado por un nuevo reglamento interno que está en vigor desde el 5 de enero de 2006. La Comisión observa que otras leyes y reglamentos no mencionados por el Gobierno siguen vigentes. La Comisión recuerda que la movilización forzosa de trabajadores en huelga sólo estaría justificada para asegurar el funcionamiento de los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término [véase Estudio general, op. cit., párrafo 163]. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar aquellas disposiciones que no se refieren a servicios esenciales en el sentido estricto del término (como por ejemplo la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, la Ley de Vías Generales de Comunicación, y el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) y que informe sobre toda medida adoptada al respecto en su próxima memoria.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

    1. Monopolio sindical en las dependencias del Estado impuesto por la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y por la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:

    i)      la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73);

    ii)     la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (cláusula de exclusión por la cual si dejan de formar parte del sindicato pierden su puesto de trabajo) (artículo 69);

    iii)    prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75);

    iv)    prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

    v)     la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84), y

    vi)    imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución).

    En lo que respecta a los puntos i), iv), v) y vi), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el derecho sindical en México está consagrado en la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución, que consigna sin limitaciones de ninguna índole, el derecho de los trabajadores de asociarse y que el espíritu de la libre sindicación establecido en dicho precepto tiene un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador de asociarse y reconoce un derecho colectivo para la conformación de sindicatos. La Comisión recuerda sin embargo que desde hace numerosos años viene realizando comentarios en relación con los artículos 68, 71, 72, 73, 79 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 23 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución, en virtud de su falta de conformidad con las disposiciones del Convenio y recuerda que en su observación anterior tomó nota de que el Tribunal Federal de Conciliación ha otorgado el registro a organizaciones sindicales de dependencias donde existe otro sindicato y que la Corte Suprema emitió en 1999 una tesis jurisprudencial (núm. 43/1999) que garantiza el ejercicio del derecho de libertad de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado mexicano, al establecer que el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X de la Constitución. El Gobierno añade que dicha tesis es aplicada por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de modificar las disposiciones legislativas referidas a efectos de ponerla en plena conformidad con el Convenio.

    En cuanto al punto ii), que hace referencia a la cláusula de exclusión, por la cual todos los trabajadores pierden sus puestos de trabajo si dejan de formar parte del sindicato, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en cumplimiento de la tesis jurisprudencial núm. 43/1999 de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) ha tenido por exhibidas las renuncias de desafiliación de los trabajadores de varios sindicatos y la solicitud de afiliarse a otro en relación con 19 sindicatos. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda medida adoptada con el fin de adoptar el artículo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de conformidad con la tesis jurisprudencial mencionada.

    En lo que respecta al punto iii), relativo a la prohibición de reelección dentro de los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje aplica la jurisprudencia núm. CXVII/2000 de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece que el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que prohíbe la reelección de sus dirigentes contraviene la libertad sindical establecida en el artículo 123 de la Constitución, y que se ha tomado nota de la reelección de dirigentes dentro de 34 sindicatos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el sentido de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio y la práctica actual.

    Por último, la Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las iniciativas parlamentarias presentadas ante el Congreso que modifican entre otros los artículos 68, 69, 71, 72, 73, 75, 79 y 84 comentados. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución parlamentaria de estas iniciativas y expresa la firme esperanza de que toda modificación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado tendrá en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace años.

    2. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo). En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la creación de la Mesa Central de Decisión para la reforma de la Ley Federal del Trabajo en el marco de la cual se elaboró un proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo presentado al Poder Legislativo como iniciativa de ley el 12 de diciembre de 2002. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dicha iniciativa fue enviada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados para su estudio, análisis y dictamen. Dicha Comisión ha instalado conferencias parlamentarias donde se realizan trabajos coordinados entre las dos comisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores. El Gobierno señala asimismo que esta iniciativa contiene el conjunto de discusiones y acuerdos a que llegaron tanto el sector empleador como el de los trabajadores, siendo el Poder Ejecutivo el facilitador de este diálogo e impulsor de los acuerdos obtenidos. La iniciativa se conformó en una reforma integral por acuerdo del Pleno de las Legislaturas LVII y LIX y en la actualidad se encuentra en estudio bicameral. La Comisión espera que el proyecto de ley en cuestión preverá la modificación del artículo 372, fracción II comentado y pide al Gobierno que continúe manteniéndola informada en su próxima memoria sobre su evolución parlamentaria.

    3. Derecho restringido de huelga de los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre las siguientes cuestiones:

    i)      los trabajadores, entre otros los que están empleados en la banca pública, sólo pueden hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 de la Constitución (el cual dispone que los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes) (artículos 94, título cuarto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 5 de la Ley de Banca y Crédito reglamentaria de la fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución). La Comisión observa que el Gobierno señala que el derecho de huelga no está específicamente reconocido por el Convenio y resalta que el mismo está debidamente reconocido en la función pública. No obstante, señala que en el caso particular de los empleados bancarios, sus tareas se contemplan dentro de la categoría de servicios esenciales. A este respecto, la Comisión subraya que la prohibición del derecho de huelga sólo es admisible en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y en los servicios esenciales (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) entre los cuales no se encuentran los servicios bancarios. En estas condiciones, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria acerca de toda medida adoptada al respecto;

    ii)     la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada (la fracción II, del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la suspensión de los servicios de los servidores públicos podría traducirse en una afectación generalizada a los ciudadanos, por lo que no sería conveniente aplicar las mismas reglas que para los trabajadores en general. Al respecto, la Comisión recuerda que las modalidades de escrutinio y las mayorías exigidas no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible. En estas condiciones, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar lo dispuesto en el artículo 99, fracción II (podría por ejemplo preverse exigir solamente una mayoría simple de los votos emitidos para poder declarar la huelga). La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

    Requisa. Por otra parte, en su observación anterior la Comisión observó que diversas leyes sobre servicios públicos contienen disposiciones relativas a la requisa o requisición de personal, entre otros casos en aquellos en que la economía nacional podría verse afectada (artículo 66 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, artículo 56 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, 25 de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, artículo 83 de la Ley de Aviación Civil, artículo 5 del Reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y artículo 26 del Reglamento interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la facultad del Gobierno Federal para operar los bienes necesarios cuando exista un desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o se trate de prevenir un peligro inminente para la seguridad nacional, paz interior del país o economía nacional sólo se limita a los casos en que se produzcan tales eventualidades, de manera que si las mismas no se presentan el Gobierno no actuará y por lo tanto no habrá restricción del derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado. La Comisión recuerda, como hiciera en sus comentarios anteriores, que la referencia al peligro inminente para la economía nacional es demasiado amplia y que la limitación del derecho de huelga en aquellas circunstancias en que la economía nacional se ve afectada podría ser contraria a los principios del Convenio y que la movilización forzosa de trabajadores en huelga comporta riesgos de abuso cuando se recurre a ella como medio para resolver conflictos de trabajo [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 163]. En consecuencia, la Comisión pide una vez más, al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones mencionadas y que le informe al respecto en su próxima memoria.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

    La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las siguientes cuestiones:

    1. Monopolio sindical en las dependencias del Estado impuesto por la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y por la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado:

    i)  la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73);

    ii)  la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (cláusula de exclusión por la cual si dejan de formar parte del sindicato pierden su puesto de trabajo) (artículo 69);

    iii)  prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 74);

    iv)  prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

    v)  la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84), y

    vi)  imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución).

    En lo que respecta a los puntos i), iv), v) y vi), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) no es exacto lo que expresa la Comisión respecto a que la Constitución Política imponga un monopolio sindical; 2) el principio de la libre sindicación de los trabajadores al servicio del Estado está consagrado en la Constitución Política; 3) en aplicación de la tesis  jurisprudencial núm. 43/1999 el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ha otorgado el registro a organizaciones sindicales de dependencias donde existe otro sindicato; 4) derivado de lo anterior se desprende que existe la posibilidad de la coexistencia de dos o más sindicatos en dependencias de Gobierno, siempre y cuando sea voluntad de los trabajadores el quererse organizar en más asociaciones y reúnan además los requisitos que señala la ley para la integración y funcionamiento de los sindicatos, y 5) el Poder Legislativo es el único facultado para expedir las leyes reglamentarias del artículo 123 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 73, fracción X, Constitucional. Teniendo en cuenta la práctica seguida por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la tesis jurisprudencial mencionada, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que sean modificadas las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de poner la legislación en conformidad con el Convenio y con la práctica actual sobre la que ha informado el Gobierno.

    En cuanto al punto ii), que hace referencia a la cláusula de exclusión, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la misma no es aplicable en relación a los trabajadores de las organizaciones sindicales al servicio del Estado en razón de que el artículo 76 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado lo prohíbe y que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) ha tenido por exhibidas las renuncias de afiliación de los trabajadores de un sindicato y la solicitud de afiliarse a otros (el Gobierno menciona los casos de cinco sindicatos). A este respecto, la Comisión observa que el artículo 69 dispone que «todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él salvo que fueren expulsados». En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 76, tome medidas para que sea modificado el artículo 69 en el sentido indicado y en la práctica seguida por el TFCA.

    En lo que respecta al punto iii), relativo a la prohibición de reelección dentro de los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje aplica la jurisprudencia núm. CXVII/2000 de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece que el artículo 75 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado que prohíbe la reelección de sus dirigentes contraviene la libertad sindical establecida en el artículo 123 de la Constitución, y que se ha tomado nota de la reelección dentro de 20 sindicatos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que sea modificado el artículo 74 en el sentido de la jurisprudencia, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio y la actual práctica.

    La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien informarla de toda medida adoptada en relación con estas cuestiones.

    2. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en el marco de la «nueva cultura laboral» se creó la Mesa Central de Decisión para la reforma de la Ley Federal del Trabajo en la que las organizaciones de trabajadores y de empleadores lograron culminar un proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, y 2) este proyecto se convirtió en iniciativa de ley el 12 de diciembre de 2002 que es considerada por el Poder Legislativo. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley en cuestión prevea la modificación del artículo 372, fracción II. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la evolución del proyecto de ley en cuestión.

    3. Derecho restringido de huelga de los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado:

    i)  Los trabajadores, entre otros los que están empleados en la banca pública, sólo pueden hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 de la Constitución (el cual dispone que los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes) (artículos 94, título cuarto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 5 de la Ley de Banca y Crédito reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución). La Comisión observa que el Gobierno reitera lo manifestado en su memoria de 2002 y en particular que no existe proyecto de ley alguno que prevea modificar estas disposiciones legislativas. A este respecto, la Comisión subraya una vez más que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado e insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria acerca de toda medida adoptada al respecto.

    ii)  exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada (la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que se debe tener en cuenta que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé en su artículo 93 que la huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece esta ley. A este respecto, observando que uno de los requisitos para declarar la huelga es el de contar con las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar lo dispuesto en el artículo 99, fracción II (podría por ejemplo preverse exigir solamente una mayoría simple de los votos emitidos para poder declarar la huelga). La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

    Por otra parte, en su observación anterior la Comisión observó que diversas leyes sobre servicios públicos contienen disposiciones relativas a la requisa o requisición de personal, entre otros casos en aquellos en que la economía nacional podría verse afectada (artículos 66 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, 56 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, 25 de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, 83 de la Ley de Aviación Civil, artículo 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y artículo 26 del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la requisa es la expropiación de bienes o el uso forzoso de mueble o inmuebles, e incluso la incorporación transitoria de personas en determinados servicios, dictada por la autoridad competente, para poder satisfacer o realizar algo que exige de inmediato la tranquilidad o el orden público, y 2) la huelga es el derecho que tiene una coalición de trabajadores al servicio del Estado de suspender temporalmente el trabajo cuando el titular de una dependencia en su calidad de empleador no accede a  sus demandas laborales y se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 Constitucional, en tanto que la requisa es un acto administrativo que lleva a cabo la autoridad en caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional. La Comisión considera que la referencia al peligro inminente para la economía nacional es demasiado amplia, por lo que recuerda al Gobierno que la limitación del derecho de huelga en aquellas circunstancias en que la economía nacional se ve afectada podría ser contraria a los principios del Convenio y que la movilización forzosa de trabajadores en huelga comporta riesgos de abuso cuando se recurre a ella como medio para resolver conflictos de trabajo [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 163]. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones mencionadas y que le informe al respecto en su próxima memoria.

    En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno envía nuevas informaciones junto con su memoria y que en primer lugar manifiesta que: 1) el informe de la CIOSL busca vincular la política comercial con las normas laborales, mientras que el objetivo de la Comisión de Expertos al examinar las memorias es verificar en qué medida cada Estado cumple con los términos de los convenios y con las obligaciones aceptadas de conformidad con la Constitución de la OIT; 2) los comentarios de la CIOSL son sólo uno de los elementos de toda la documentación de que la Comisión dispone para revisar la memoria relativa al Convenio, y 3) la Comisión debe tomar en consideración que no existe otra información que respalde las afirmaciones generales y sin sustento que hace la CIOSL, por lo que no es posible determinar su veracidad.  La Comisión recuerda que la CIOSL hizo referencia a numerosos aspectos que se describen a continuación:

    Artículo 2 del Convenio. 1. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones sindicales.

    i)  Trabajadores de las empresas maquiladoras. Según la CIOSL, a pesar de que la legislación mexicana garantiza los mismos derechos sindicales a todos los trabajadores, los de las empresas maquiladoras enfrentan considerables obstáculos impuestos por los empleadores, con la connivencia de las autoridades locales para la constitución de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en México no existen jurídicamente las zonas francas por lo que no se puede determinar el lugar en los que supuestamente se llevaron a cabo los presuntos obstáculos que enfrentan los trabajadores para constituir los sindicatos ni la forma en que las autoridades locales lo toleran; 2) la legislación nacional reconoce el principio de la libertad sindical y todos los trabajadores en el territorio nacional gozan de los mismos derechos laborales y por ende tienen derecho a constituir organizaciones sindicales. La Comisión observa que en la comunicación de la CIOSL transmitida al Gobierno se mencionan empresas maquiladoras por sus nombres (por ejemplo, Han Young, Kuk-Dong, Duro-Bag y la planta Alcoa en el estado de Coahuila) en las que se habrían cometido distintas violaciones de los derechos sindicales. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que garantice tanto en la legislación como en la práctica que todos los trabajadores de las maquiladoras gocen de las garantías consagradas en el Convenio.

    ii)  Trabajadores con contratos de prestación de servicios. La CIOSL señala que muchos trabajadores son considerados como prestadores de servicios y en consecuencia no están cubiertos por la legislación laboral ni pueden ejercer sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que todas las personas que se encuentran inmersas en una relación de trabajo, sin importar la forma o denominación que le dio origen, están tuteladas por la Ley Federal del Trabajo y que las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, la estipulación que establezca la renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

    iii)  Trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que según la CIOSL, los trabajadores domésticos no gozan de la protección del régimen laboral y que no pueden por ende afiliarse ni constituir una organización sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los trabajadores domésticos, además de gozar de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Federal del Trabajo para los trabajadores en general, están amparados en particular por el capítulo XIII, título sexto, artículos 331 a 343 de dicha ley. Observando que los trabajadores domésticos gozan de la protección establecida en la Ley Federal del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que en la práctica estos trabajadores gocen de las garantías del Convenio.

    2. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Demoras en la inscripción registral. La CIOSL se refiere a los obstáculos y la demora impuestos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje a la inscripción de los nuevos sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al procedimiento previsto en la Ley Federal del Trabajo y que señala que en caso de que una organización sindical considere que la autoridad no ha resuelto respecto de la solicitud de registro del sindicato en los términos de la ley mencionada, puede hacer valer los medios de defensa que marca la ley. La Comisión pide una vez más al Gobierno que se asegure que en la práctica, la inscripción en el registro de los sindicatos se lleve a cabo sin demoras de modo que éstos puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales.

    Artículo 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores de establecer su programa de acción. Según la CIOSL, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la competencia de declarar las huelgas «no existentes» lo que puede acarrear el despido de los trabajadores que participan en ellas. La CIOSL da cifras estadísticas que señalan que las juntas utilizan con frecuencia dicha facultad siendo muy escasas las veces en que las huelgas son consideradas legales. La Comisión pidió al Gobierno en sus comentarios anteriores que envíe información estadística respecto de los pliegos presentados en vista de la celebración de una huelga y de las huelgas efectivamente llevadas a cabo, indicando precisamente las que fueron declaradas inexistentes y las razones invocadas por la autoridad administrativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que durante el período que abarca la memoria se presentaron ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje 11.370 pliegos de peticiones con emplazamiento de huelga, de los cuales únicamente se iniciaron 66 huelgas y 2 se declararon inexistentes por que en un caso se determinó que no cumplía con el objeto de la huelga a la que se refiere la fracción II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, y en otro caso se la declaró inexistente en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad de amparo, al considerarse que no se reunían los requisitos a que se refiere el artículo 290 de la Ley Federal del Trabajo.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

    En su última reunión, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno al respecto y se propuso examinarlos en esta reunión. La CIOSL hace referencia a numerosos aspectos que se describen a continuación:

    Artículo 2 del Convenio. 1. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones sindicales.

    i)  trabajadores de las zonas francas. La Comisión toma nota de que según la CIOSL, a pesar de que la legislación mexicana garantiza los mismos derechos sindicales a todos los trabajadores, los de las zonas francas (maquiladoras) enfrentan considerables obstáculos impuestos por los empleadores, con la connivencia de las autoridades locales para la constitución de organizaciones sindicales. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus comentarios respecto de este punto y pide al Gobierno que garantice tanto en la legislación como en la práctica que todos los trabajadores de las maquiladoras gocen del derecho de asociación de acuerdo con lo previsto en el Convenio.

    ii)  trabajadores con contratos de prestación de servicios. La CIOSL señala que muchos trabajadores son considerados como prestadores de servicios y en consecuencia no están cubiertos por la legislación laboral ni pueden ejercer sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a decir que el régimen laboral es de orden público y por lo tanto toda definición de los contratos contraria al mismo o con el fin de eludirlo es nula (sin ningún efecto legal). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que todos los trabajadores, incluidos aquellos definidos como prestadores de servicios, puedan ejercer sus derechos sindicales tanto en la legislación como en la práctica.

    iii)  trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que según la CIOSL, los trabajadores domésticos no gozan de la protección del régimen laboral y que no pueden por ende afiliarse ni constituir una organización sindical. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual los trabajadores domésticos, además de gozar de los derechos y obligaciones establecidos en la ley federal del trabajo para los trabajadores en general, están amparados en particular por el capítulo XIII, título sexto, artículos 331 a 343 de dicha ley. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que en la práctica los trabajadores domésticos gocen de las garantías del Convenio previstas en la legislación.

    2. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes.

    i)  trabajadores al servicio del Estado y trabajadores bancarios. La Comisión toma nota de que la CIOSL señala que continúa vigente el monopolio sindical impuesto por la ley federal de los trabajadores del Estado y por la Constitución, a pesar de la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de 1999 que estableció que dicho monopolio viola la garantía de libertad de sindicación prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X de la Constitución. La legislación también impone el monopolio sindical en el sector bancario a través de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios. La Comisión tomó nota en su observación anterior de los comentarios del Gobierno confirmando la vigencia de la legislación que impone el monopolio. La Comisión reitera una vez más los comentarios que formulara en dicha oportunidad y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará medidas para derogar o modificar estas disposiciones legislativas a fin de ajustarlas a la tesis jurisprudencial y al Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien informarla de toda medida adoptada al respecto.

    ii)  demoras en la inscripción registral. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CIOSL relativos a los obstáculos y la demora impuestos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje a la inscripción de los nuevos sindicatos. La Comisión toma nota de la descripción del sistema de inscripción registral de los sindicatos efectuada por el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que se asegure que en la práctica, la inscripción en el registro de los sindicatos se lleve a cabo sin demoras de modo que éstos puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales.

    Artículo 3 del Convenio. 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. Prohibición de reelección de los dirigentes sindicales en los sindicatos de empleados públicos (artículo 74). La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y le pide que tome las medidas necesarias para garantizar que también los empleados públicos puedan elegir libremente a sus representantes de acuerdo con las disposiciones del Convenio.

    4. Derecho de los trabajadores de establecer su programa de acción. Huelga. La Comisión toma nota de que según la CIOSL las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la competencia de declarar las huelgas «no existentes» lo que puede acarrear el despido de los trabajadores que participan en ellas. La CIOSL da cifras estadísticas que señalan que las Juntas utilizan con frecuencia dicha facultad siendo muy escasas las veces en que las huelgas son consideradas legales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las Juntas de Conciliación y Arbitraje sólo pueden declarar una huelga inexistente cuando se cumple alguna de las condiciones previstas en la legislación, es decir, cuando la huelga no tiene por objeto alguno de los enumerados en la legislación, no fue decidida por la mayoría de los trabajadores de la empresa o el procedimiento de huelga no fue iniciado con la presentación del pliego de peticiones que debe reunir los requisitos impuestos por la ley. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística respecto de los pliegos presentados en vista de la celebración de una huelga y de las huelgas efectivamente llevadas a cabo, indicando precisamente las que fueron declaradas inexistentes y las razones invocadas por la autoridad administrativa.

    La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe sus comentarios y toda la información pertinente sobre estas cuestiones y sobre todos los demás puntos tratados en la reunión anterior (véase la observación de esta Comisión de 2002, 73.ª reunión).

    Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno relativa a estos comentarios y se propone examinarlos en su próxima memoria.

    1. Monopolio sindical impuesto por la ley federal de los trabajadores del Estado y por la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado:

    i)  la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73);

    ii)  la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (cláusula de exclusión por la cual si dejan de formar parte del sindicato pierden su puesto de trabajo) (artículo 69);

    iii)  prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 74);

    iv)  prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

    v)  la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84), y

    vi)  imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución).

    La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Constitución de México garantiza la libertad sindical en sus artículos 9 y 123 apartados A y B y que los trabajadores al servicio del Estado han podido ejercer sus derechos sindicales, habiéndose incrementado el número de dependencias gubernamentales que cuentan con más de un sindicato así como los casos de reelección de dirigentes. No obstante, la Comisión observa que la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución, establece restricciones a la libertad sindical contrarias al Convenio y que a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera el 27 de mayo de 1999 la tesis jurisprudencial núm. 43/1999, que garantiza el ejercicio del derecho de libertad de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado mexicano, al establecer que el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución, dichas disposiciones continúan aún vigentes. La Comisión reitera una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adoptará medidas para derogar o modificar estas disposiciones legislativas a fin de ajustarlas a dicha tesis y al Convenio. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien informarla de toda medida adoptada al respecto.

    2. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo). La Comisión observa que el Gobierno reitera que actualmente no se contempla la posibilidad de reformar dicha disposición. Sin embargo, la Comisión recuerda que «la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida» [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 118]. Por consiguiente, la Comisión estima que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho en lo relativo a las condiciones de elegibilidad de los representantes. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria sobre toda medida contemplada en este sentido.

    3. Derecho restringido de huelga de los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado:

    i)  los trabajadores, entre otros los que están empleados en la banca pública, sólo pueden hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 de la Constitución (que dispone que los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes) (artículos 94, título cuarto de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y 5 de la ley de banca y crédito reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución);

    ii)  exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada (la fracción II del artículo 99 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado).

    La Comisión observa que si bien el derecho de huelga está garantizado, el mismo se encuentra restringido. La Comisión recuerda que la huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales [véase Estudio general, op. cit., párrafo 148]. La Comisión subraya que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que si bien en determinadas circunstancias, la huelga puede ser reglamentada por medio de disposiciones que impongan las modalidades de ejercicio de ese derecho fundamental o restricciones a ese ejercicio, en los casos dudosos de restricciones a la función pública la solución podría ser prever el mantenimiento de un servicio mínimo negociado por una categoría determinada y limitada de personal, siempre que un paro total y prolongado pueda tener consecuencias graves para la población concernida [véase Estudio general, op. cit., párrafos 151 y 158]. Por ello, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria acerca de toda medida adoptada al respecto.

    En cuanto al número de trabajadores de la dependencia pública afectada requerido para declarar la huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existe al respecto ningún proyecto de modificación. La Comisión recuerda una vez más que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado deberían gozar del derecho de huelga sin restricciones excesivas y que en este contexto sería preferible modificar la ley para exigir solamente una mayoría simple de los votos emitidos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para adaptar su legislación a las disposiciones del Convenio y que la mantenga informada en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.

    La Comisión observa que diversas leyes sobre servicios públicos contienen disposiciones relativas a la requisa o requisición de personal, entre otros casos en aquellos en que la economía nacional podría verse afectada (artículos 66 de la ley federal de telecomunicaciones, 56 de la ley reglamentaria del servicio ferroviario, 112 de la ley de vías generales de comunicación, 25 de la ley del registro nacional de vehículos, 83 de la ley de aviación civil, artículo 5 del reglamento interior de la secretaría de comunicaciones y transportes y artículo 26 del reglamento interno de la comisión federal de telecomunicaciones). La Comisión recuerda al Gobierno que la limitación del derecho de huelga en aquellas circunstancias en que la economía nacional se ve afectada podría ser contraria a las disposiciones del Convenio y que la movilización forzosa de trabajadores en huelga comporta riesgos de abuso cuando se recurre a ella como medio para resolver conflictos de trabajo [véase Estudio general, op. cit., párrafo 163]. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria si dichas disposiciones se aplican en caso del ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio en los aspectos que se exponen a continuación:

    1. Monopolio sindical impuesto por la ley federal de los trabajadores del Estado y por la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y de la Constitución:

    i)  la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73);

    ii)  la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69);

    iii)  prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 74);

    iv)  prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

    v)  la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84), y

    vi)  imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIIIbis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución).

    La Comisión reitera la firme esperanza de que el Gobierno adoptará medidas para derogar o modificar estas disposiciones legislativas a fin de ajustarlas a la tesis jurisprudencial núm. 43/1999, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 27 de mayo de 1999. En efecto, la Comisión toma nota con interés de que en virtud de esta tesis se garantiza el ejercicio del derecho de libertad de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado mexicano, al establecerse que el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien informarla de toda medida adoptada al respecto.

    2. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo). La Comisión observa que, según el Gobierno, actualmente no se contempla la posibilidad de reformar dicho ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Comisión recuerda que sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir con toda libertad a sus representantes. Por consiguiente, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en lo relativo a las condiciones de elegibilidad de los representantes. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno hallará la fórmula más acertada para modificar la disposición comentada de suerte que los trabajadores extranjeros tengan acceso a las funciones sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país, o, cuando existan condiciones de reciprocidad, para al menos una proporción determinada de responsables de una directiva sindical. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien informarla en su próxima memoria sobre toda medida contemplada en este sentido.

    3. Derecho de huelga de trabajadores bancarios de la administración pública. La Comisión se refiere nuevamente a las restricciones al derecho de huelga de los trabajadores de las instituciones bancarias pertenecientes a la administración pública (artículo 5 de la ley reglamentaria, de la fracción XIIIbis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución de 1990), y más en particular a la limitación del ejercicio del derecho de huelga en el sentido de que los trabajadores del servicio público sólo pueden recurrir a la huelga cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 de la Constitución (artículo 94 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado). Si bien la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los trabajadores al servicio de instituciones bancarias, sujetos al apartado A, del artículo 123 de la Constitución, pueden ejercer el derecho de huelga, no puede menos de observar que se trata de un derecho restringido. Por ello, al tiempo que recuerda que la huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 148], la Comisión subraya que si bien en determinadas circunstancias, la huelga puede ser reglamentada por medio de disposiciones que impongan las modalidades de ejercicio de ese derecho fundamental o restricciones a ese ejercicio [véase Estudio general, op. cit., párrafo 151], en casos dudosos de restricciones a la función pública la solución podría ser prever el mantenimiento de un servicio mínimo negociado por una categoría determinada y limitada de personal, siempre que un paro total y prolongado pueda tener consecuencias graves para la población concernida [véase Estudio general, op. cit., párrafo 158]. Por ello, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones que vulneran el Convenio, de suerte que ajuste expresamente la legislación a la práctica y a los principios de libertad sindical. La Comisión también ruega al Gobierno tenga a bien informarle en su próxima memoria acerca de toda medida adoptada al respecto.

    4. Derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores también se refirió a la exigencia, para declarar la huelga, de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada (la fracción II, del artículo 99 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, de momento no se proyecta derogar la normativa en que se contempla esta exigencia. La Comisión recuerda que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado deberían gozar del derecho de huelga sin restricciones excesivas y que en este contexto sería preferible modificar la ley para exigir solamente una mayoría simple de los votos emitidos. Así pues, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien informarla en su próxima memoria sobre toda evolución positiva a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) sobre la aplicación del Convenio.

    1. Monopolio sindical impuesto por la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y por la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y de la Constitución:

    i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73);

    ii) prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69);

    iii) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75);

    iv) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

    v) la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84), y

    vi) la imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIIIbis del apartado B del artículo 123 de la Constitución).

    La Comisión toma buena nota de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis jurisprudencial núm. 43/1999 de fecha 27 de mayo titulada sindicación única, que prevé que la libertad sindical debe concederse en sus tres aspectos fundamentales: 1) la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato o constituir uno nuevo; 2) la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno, y 3) la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Además, dicha tesis dispone que el mandamiento de un solo sindicato por dependencia gubernativa viola la garantía social de libre sindicación prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X de la Constitución Federal de la República.

    A este respecto, aunque la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte va en el sentido de las exigencias del Convenio, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará medidas para derogar o modificar las disposiciones legislativas comentadas desde hace numerosos años. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

    2. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo). La Comisión lamenta nuevamente comprobar que aunque desde hace numerosos años formula comentarios a este respecto, el Gobierno se haya limitado a transmitir los comentarios de la CTM que estima que no existe una contradicción con el Convenio a este respecto. Sin embargo, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará medidas para modificar la disposición comentada, para permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país, o, cuando existan condiciones de reciprocidad, para al menos una determinada proporción de los responsables de una directiva sindical. La comisión solicita al gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

    3. Derecho de huelga de trabajadores bancarios de la administración pública. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las restricciones al derecho de huelga de los trabajadores de las instituciones bancarias pertenecientes a la administración pública (artículo 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIIIbis del apartado B del artículo 123 de la Constitución); y más concretamente a la limitación del ejercicio del derecho de huelga por medio de la violación general y sistemática de los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 de la Constitución (artículo 94 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado). A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTM informa que los trabajadores al servicio de instituciones bancarias están sujetos al apartado A del artículo 123 de la Constitución ya que la banca comercial se encuentra en manos particulares y por tanto resultaría inaplicable la legislación para la administración pública a dichos trabajadores. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para derogar las disposiciones violatorias del Convenio de manera de poner expresamente la legislación en conformidad con la práctica y los principios de la libertad sindical. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

    4. Derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado. La Comisión recuerda que sus comentarios también se referían a la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada (artículo 99, fracción II de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado). La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto y, al tiempo que recuerda que esta exigencia es excesiva para los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que debería ser suficiente la mayoría simple de votos emitidos para declarar la huelga, solicita al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición comentada y que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución positiva a este respecto.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y lamenta una vez más comprobar que no ha comunicado sus observaciones sobre las cuestiones puestas de relieve en solicitudes directas anteriores que se referían a:

    1. Las restricciones al derecho de huelga de los trabajadores de las instituciones bancarias pertenecientes a la administración pública (artículo 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución); concretamente limitación del ejercicio del derecho de huelga a la violación general y sistemática de los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 de la Constitución (artículo 94 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado).

    A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que restricciones importantes o prohibiciones al derecho de huelga en la función o en el sector público deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o a los empleados de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), lo cual no es el caso de los empleados bancarios.

    2. La exigencia de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada para declarar la huelga (artículo 99, fracción II de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado).

    A este respecto, la Comisión insiste en que esta exigencia es excesiva y que debería ser suficiente la mayoría simple para declarar la huelga.

    En estas condiciones, la Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno tomará las medidas para modificar las disposiciones mencionadas y que le informará en su próxima memoria de toda evolución positiva a este respecto.

    [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se vienen refiriendo a las siguientes disposiciones:

    1. Monopolio sindical impuesto por la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y por la Constitución:

    i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73);

    ii) la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69);

    iii) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75);

    iv) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

    v) la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84), y

    vi) la imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución).

    La Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que en el marco del diálogo social tripartito que viene promoviendo, se ha constituido la mesa formal de diálogo sobre posibles modificaciones a la legislación federal del trabajo de cuyos resultados se informará oportunamente a esta Comisión. No obstante, la Comisión no puede sino lamentar una vez más que, pese al tiempo transcurrido desde la ratificación del Convenio en 1950 y de los primeros comentarios de la Comisión, el Gobierno no haya dado respuesta alguna sobre las cuestiones planteadas ni sobre las medidas concretas adoptadas para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio y los principios de la libertad sindical.

    En estas condiciones, la Comisión urge dé nueva cuenta al Gobierno a que tome las medidas necesarias lo más pronto posible para derogar o modificar las mencionadas disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y de la Constitución, a efecto de poner en conformidad la legislación nacional con el Convenio, y de garantizar a los trabajadores al servicio del Estado el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluso fuera de la estructura existente, si así lo desean, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

    2. Derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión lamenta de nuevo comprobar que el Gobierno no haya comunicado una vez más sus observaciones en relación con el artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo que prohíbe a los extranjeros formar parte de la directiva de los sindicatos. En esas condiciones la Comisión no puede sino reiterar al Gobierno que tome medidas para permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país, o cuando existan condiciones de reciprocidad, para al menos una determinada proporción de los responsables de una directiva sindical (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 118).

    La Comisión expresa la firme esperanza de que en la modificación de la legislación laboral mencionada se tomen en cuenta plenamente sus comentarios e insta una vez más al Gobierno a que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución que se produzca en relación con la totalidad de las cuestiones puestas de relieve.

    [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y lamenta comprobar que no ha comunicado sus observaciones sobre las cuestiones puestas de relieve en solicitudes directas anteriores que se referían a:

    1) Las restricciones al derecho de huelga de los trabajadores de las instituciones bancarias pertenecientes a la administración pública (artículo 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución); concretamente limitación del ejercicio del derecho de huelga a la violación general y sistemática de los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 de la Constitución (artículo 94 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado).

    A este respecto, la Comisión recuerda que restricciones importantes o prohibiciones al derecho de huelga en la función o en el sector público deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o a los empleados de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), lo cual no es el caso de los empleados bancarios.

    2) La exigencia de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada para declarar la huelga (artículo 99, fracción II de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado).

    A este respecto, la Comisión estima que esta exigencia es excesiva y que debería ser suficiente la mayoría simple para declarar la huelga.

    En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones mencionadas y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la declaración del representante gubernamental y de los debates que se llevaron a cabo sobre este caso en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1995. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1844 (véanse 300.o y 302.o informes, párrafos 215 a 244 y párrafo 66, aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de noviembre de 1995 y marzo de 1996).

    1. Monopolio sindical impuesto por la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y por la Constitución

    La Comisión observa que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y de la Constitución: i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73); ii) la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69); iii) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75); iv) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79); v) la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84); y vi) la imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución).

    La Comisión toma nota con interés de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado dos sentencias relacionadas con leyes de servidores públicos de dos Estados (Jalisco y Oaxaca), que se refieren a tres derechos fundamentales de los trabajadores que deben ser respetados: ingresar a un sindicato ya formado o concurrir a la constitución de uno nuevo; no ingresar y no afiliarse a ningún sindicato; y renunciar a ser miembro de un sindicato; los dictámenes de la Suprema Corte destacan que en ningún momento el legislador constituyente planteó establecer la sindicación única y por lo tanto, a una ley secundaria no le está permitido restringir la libertad sindical, al establecer que en las dependencias u organismos gubernamentales no podrá existir más de un sindicato. Además, la Comisión toma nota de que la Suprema Corte aprobó la tesis de jurisprudencia por la que se establece que las relaciones de trabajo entre los organismos descentralizados y sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por consiguiente por la ley federal del trabajo.

    A este respecto, si bien los fallos y la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte mencionados van en el sentido de las exigencias del Convenio, la Comisión no puede sino lamentar que, pese al tiempo transcurrido desde la ratificación del Convenio en 1950 y de los primeros comentarios de la Comisión, el Gobierno no haya aportado ningún nuevo elemento en cuanto a medidas concretas adoptadas para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio y los principios de la libertad sindical.

    En estas condiciones, la Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar o modificar las mencionadas disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y de la Constitución, a efectos de poner en conformidad la legislación nacional con el Convenio, y de garantizar a los trabajadores al servicio del Estado el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluso fuera de la estructura existente, si así lo desean, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

    2. Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes

    La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones en relación con la disposición criticada anteriormente en una solicitud directa relativa a la prohibición a los extranjeros de formar parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo).

    En estas condiciones, recordando que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que ciertas categorías de trabajadores se vean privadas del derecho de elegir libremente a sus representantes, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país, o cuando existan condiciones de reciprocidad, para al menos una determinada proporción de los responsables de una directiva sindical (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 118).

    La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución que se produzca en relación con la totalidad de las cuestiones puestas de relieve.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB) contenidas en la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

    - las restricciones al derecho de huelga de los trabajadores de las instituciones bancarias pertenecientes a la administración pública (artículo 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 constitucional), relativas a:

    - la limitación del ejercicio del derecho de huelga a la "violación general y sistemática" de los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 constitucional (artículo 94 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado);

    - la exigencia de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia afectada para declarar la huelga (artículo 99, fracción II de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado); y

    - la prohibición de los extranjeros de formar parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo).

    La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y espera que en la próxima memoria le informe sobre las medidas adoptadas para que las restricciones al derecho de huelga en la función pública se limiten a los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, para que la exigencia al declarar la huelga se limite a una simple mayoría de votantes, excluyendo a los que no han tomado parte de la votación, y para que los trabajadores extranjeros puedan tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se vienen refiriendo a:

    -- la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado);

    -- la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado al que pertenecen (artículo 69);

    -- la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75);

    -- la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

    -- la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84); y

    -- la limitación legal de pluralismo sindical a nivel de federación en el sector bancario (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 constitucional).

    La Comisión lamenta observar que el Gobierno en su memoria no haya aportado ningún nuevo elemento que le permita modificar sus comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, limitándose solamente a incluir los reiterados puntos de vista de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE).

    En tales condiciones la Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que el Gobierno tomará las iniciativas tendientes a que la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 constitucional sean armonizadas con las exigencias del Convenio y los principios de la libertad sindical.

    La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria de toda evolución que se produzca al respecto.

    [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 82.a reunión de la Conferencia.]

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

    La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios, FENASIB, contemplados en dicha memoria. La solicitud directa anterior se refería a la situación legal con respecto al derecho de huelga particularmente en las instituciones de banca y crédito pertenecientes al Estado, así como al artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo, relativo al impedimento de los extranjeros para formar parte de la directiva de los sindicatos.

    Respecto al derecho de huelga de los trabajadores de la banca privada, la Comisión toma nota de que estará regulada por la ley federal del trabajo y el artículo 121 de la ley de instituciones de crédito. Al respecto, la Comisión ya había tomado nota con interés de su evolución positiva y agradece las informaciones brindadas por el Gobierno respecto a los contratos colectivos celebrados por varias instituciones bancarias organizadas como sociedades anónimas y sus sindicatos.

    En cuanto al derecho de huelga de los trabajadores de las instituciones bancarias pertenecientes a la Administración Pública, la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno relativo a que por remisión expresa de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución (artículo 5), se aplica el capítulo III del título cuarto de la ley federal de trabajadores al servicio del Estado.

    Al respecto, la Comisión observa que la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado contempla disposiciones restrictivas del derecho de huelga (título cuarto, capítulo III), e insiste nuevamente en que las restricciones o prohibiciones al derecho de huelga en el sector público, deberían limitarse a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público, o a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad, o la salud de la persona en toda o parte de la población. Asimismo, el Comité de Libertad Sindical ha estimado, por ejemplo, que no eran servicios esenciales en "stricto sensu", en particular los bancos, la educación o la radio y televisión.

    En lo que concierne al impedimento de los extranjeros para formar parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la ley federal del trabajo), al no aportar el Gobierno nuevos elementos, la Comisión vuelve a señalar que debería conferirse mayor flexibilidad a la legislación a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros con un período razonable de residencia en el país tener acceso - al menos en una proporción razonable - a las funciones sindicales.

    La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las medidas positivas adoptadas que garanticen el pleno cumplimiento de las disposiciones del Convenio a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

    La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que incluye nuevamente comentarios, tanto de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) como del comité ejecutivo de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB), insistiendo en sus comentarios anteriores y formulando otros.

    La Comisión destaca que desde hace varios años ha venido señalando que las siguientes disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado no están en conformidad con el Convenio:

    - prohibición de que coexistan dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado);

    - prohibición a los afiliados de dejar de formar parte del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado al que pertenecen (artículo 69);

    - prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75);

    - prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

    - extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84).

    Asimismo, la Comisión había objetado las disposiciones del artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución, que consagra en la legislación el monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios.

    La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que a la fecha, no se tienen noticias de que exista la perspectiva de modificar en un futuro inmediato los preceptos legales objetados por la Comisión; tampoco se sabe que los agremiados a los diferentes sindicatos burocráticos, ni la Federación en la que se agrupan éstos (FSTSE) hayan impugnado la normatividad relativa a los trabajadores al servicio del Estado. Asimismo el Gobierno informa que la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado de 1963 ha sido reformada por varios decretos, habiendo sido la última reforma en 1991.

    En relación con la prohibición de dos o más sindicatos en una dependencia del Estado, el Gobierno señala en su memoria que la existencia de dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado tal vez no sería conveniente, en virtud de la natural competencia y divergencia de intereses que podrían surgir entre las organizaciones que agrupasen a servidores públicos con intereses y condiciones laborales similares. Asimismo, la opinión de la FSTSE se refiere a que la existencia de más de un sindicato permitiría el desvanecimiento de la lucha sindical, y de la capacidad de diálogo y concertación de intereses comunes de los trabajadores al servicio del Estado:

    La Comisión desea insistir en que todo sistema de unicidad o de monopolio sindical impuesto por la ley directa o indirectamente, se aparta del principio de la libre constitución de las organizaciones de trabajadores y de empleadores enunciada en el artículo 2 del Convenio. La Comisión desea recordar que, al elaborar el Convenio núm. 87, la Conferencia Internacional del Trabajo no se propuso imponer el pluralismo sindical con carácter obligatorio; se limitó a garantizar, por lo menos, la posibilidad de que se pudieran establecer diversas organizaciones. Por ello existe una diferencia fundamental entre la vigencia de un monopolio sindical instituido y sostenido por la ley y la decisión voluntaria de los trabajadores o sus sindicatos, de crear una organización única, sin que ésta sea la consecuencia de la aplicación de una ley promulgada con tal fin.

    La Comisión reitera que no es necesariamente incompatible con el Convenio una legislación que establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, siempre que esta distinción se limite a reconocer ciertos derechos (particularmente en materia de representación a los efectos de negociaciones colectivas o de consulta por parte de los gobiernos) al sindicato más representativo. Pero la posibilidad de tal distinción no significa, de todos modos, que pueda prohibirse la existencia de otros sindicatos a los cuales algunos de los trabajadores interesados desean afiliarse.

    En cuanto a la prohibición a los afiliados de dejar de formar parte del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado al que pertenecen (artículo 69), la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno y de la FSTSE que reiteran sus puntos de vista anteriores.

    A este respecto, la Comisión también insiste en que las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier intervención legislativa que tienda a limitar el derecho de los trabajadores de afiliarse al sindicato que estime conveniente (artículos 2 y 3 del Convenio) y el derecho de desafiliarse del mismo.

    En relación a la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75), la Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno y por la FSTSE, y observa que se refieren a comentarios ya expresados con anterioridad. Asimismo, la Comisión toma nota de lo expresado por la FENASIB, que considera que no deberían existir restricciones que impidan el reconocimiento oficial de una organización, ni prohibir la reelección o fijar un término de vigencia; si bien puede ser conveniente, añade la FENASIB, no está acorde con el sentido del Convenio y, en consecuencia, puede interpretarse como intervención que limita un derecho.

    La Comisión desea nuevamente señalar que en aplicación del artículo 3 del Convenio, se debe dejar a las propias organizaciones de trabajadores la tarea de determinar en sus estatutos o reglamentos las condiciones de elegibilidad de sus dirigentes. Toda disposición legal del poder público que prohíba o restrinja la reelección a las funciones sindicales es incompatible con el Convenio.

    En lo que concierne a la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones o centrales obreras o campesinas (artículo 79), la Comisión, al tomar nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno y de la FSTSE desea señalar una vez más que para que el Convenio se aplique plenamente, las organizaciones de trabajadores del sector público deberían tener el derecho de afiliarse a federaciones o confederaciones integradas también por organizaciones del sector privado. Toda limitación a este respecto que provenga de la autoridad pública es incompatible con el artículo 5 del Convenio. En caso de que las propias organizaciones de trabajadores al servicio del Estado encuentren inconvenientes desde el punto de vista funcional y jurídico para adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas, a criterio de la Comisión, son éstas las que deberían determinar en sus estatutos y reglamentos las limitaciones a ese respecto y no la autoridad pública.

    Por cuanto a la existencia y reconocimiento por parte del Gobierno de una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 78), y que ésta se rige por las disposiciones relativas a los sindicatos previstas en la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado (artículo 84), la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno y de la FSTSE que reiteran lo expresado en anteriores memorias, así como de lo manifestado por la FENASIB en el sentido de que, aun reconociendo que las disposiciones legales en cuestión limitan la afiliación de los sindicatos a otras federaciones y confederaciones, es voluntad expresa de los sindicatos, acordada en congreso, reconocer una sola federación.

    Al respecto, la Comisión considera que la voluntad de los trabajadores respecto a la forma de asociarse se refleja a través de las organizaciones que constituyen y de los estatutos que adoptan. Si la unicidad a nivel de federaciones es impuesta por la ley, no se puede saber hasta dónde tal unicidad es la expresión de la voluntad de los trabajadores y sus asociaciones, o se deriva de la imposición contemplada en el artículo 78, disposición que es contraria al artículo 5 del Convenio.

    Con respecto a las disposiciones del artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política, que consagra en la legislación el monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB), la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno relativo a que, con motivo de las reformas constitucionales contempladas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de junio y 18 de julio de 1990, las relaciones entre las instituciones de banca múltiple y sus trabajadores, a partir del momento de su desincorporación del régimen de entidades de la administración pública, se empezarán a regir por lo dispuesto en el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política y la ley federal del trabajo y, en consecuencia, los trabajadores estarán en posibilidades de constituir sindicatos en los términos de la ley federal del trabajo. Por lo que se refiere a las sociedades nacionales de crédito que subsistan como propiedad del Estado, la Comisión toma nota de que, conforme a lo informado por el Gobierno, por el momento no se tiene noticia alguna de propuesta de modificaciones legales. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la FENASIB, conforme a los cuales dicha Federación reconoce que el artículo 23 de la ley reglamentaria de referencia contraviene lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, sin que por ello se pretenda que haya modificaciones, ya que los sindicatos bancarios han reiterado su voluntad expresa y libre de agruparse en una sola organización que es la FENASIB.

    A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que los trabajadores de la banca privada al regirse por la ley federal del trabajo podrán constituir las organizaciones que estimen conveniente, tanto a nivel de sindicatos, como a nivel de federaciones y confederaciones. No obstante, la Comisión observa que los trabajadores de la banca pública continuarán rigiéndose por la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 constitucional, y que conforme a su artículo 23, no tendrán posibilidades legales de pluralismo sindical a nivel de federación.

    La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno volverá a examinar la legislación a la luz de los principios del Convenio, y que comunicará informaciones sobre cualquier medida adoptada o prevista, tendiente a armonizar la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 constitucional con las exigencias del Convenio.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria. La solicitud directa anterior se refería a la situación legal con respecto al derecho de huelga en los establecimientos bancarios y, además, al artículo 372, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, según el cual los extranjeros no pueden formar parte de la directiva de los sindicatos.

    En cuanto a la situación legal con respecto al derecho de huelga en las instituciones bancarias, la Comisión toma nota de que en virtud del decreto de 27 de junio de 1990 se deroga el artículo de la Constitución que establecía que el servicio público de banca y crédito era prestado exclusivamente por el Estado.

    Por lo que se refiere a los trabajadores de instituciones de banca y crédito que tengan el carácter de entidades de la Administración Pública Federal, quedarán sujetos, según el Gobierno, al régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución. En efecto, la fracción XIII bis modificada del expresado apartado B textualmente dice: "Las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema nacional bancario regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado". Ahora bien, aún no queda definido claramente si estos trabajadores quedarán sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que rige a los servidores públicos de base en general o continuarán regulados por la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución. Esta ley utiliza el sistema de complementación, en lo conducente, respecto de los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B bis del artículo 123 de la Constitución, y en consecuencia los trabajadores bancarios, para ejercer el derecho de huelga, deberán sujetarse a las normas que esta última ley prevé en esta materia en los capítulos II y IV del título tercero.

    En lo que respecta a los trabajadores de banca y crédito que no tengan el carácter de Administración Pública Federal (una vez que las sociedades nacionales de crédito se transformen en sociedades anónimas) pasarán a quedar regidos por el apartado A del artículo 123 de la Constitución y por su ley reglamentaria que es la Ley Federal del Trabajo. De suceder esto, el derecho de huelga de los trabajadores bancarios en principio quedaría sujeto a las mismas normas que cualquier trabajador, con las modalidades a que hace referencia el artículo 121 de la nueva Ley de Instituciones de Crédito.

    La Comisión toma nota con interés de la evolución positiva que se ha producido en materia de derecho de huelga de los trabajadores de la banca, como consecuencia de las mencionadas reformas constitucionales y solicita del Gobierno que informe de la evolución de la situación particularmente en las instituciones de banca y crédito que tengan el carácter de Administración Pública Federal.

    En cuanto al segundo aspecto planteado por la anterior solicitud directa, relativo a la posibilidad de que la legislación permita que los extranjeros formen parte de las directivas de los sindicatos, el Gobierno declara en su memoria que esa prohibición establecida en la fracción II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo, de que los extranjeros formen parte de las directivas de los sindicatos, encuentran su fundamento en el espíritu del artículo 33 de la Constitución, en el que se establece que los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país, ya que si bien es cierto que los sindicatos se constituyen para la defensa de los intereses comunes de los trabajadores, por razón natural la acción de las mismas no excluye actos de naturaleza política. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno. No obstante, considera que debería conferirse mayor flexibilidad a la legislación a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros con un cierto período de residencia en el país tener acceso - al menos en una proporción razonable - a las funciones sindicales.

    La Comisión pide al Gobierno indicar en su próxima memoria las medidas positivas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que contiene además comentarios de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE), reiterando sus anteriores comentarios y formulando otros.

    La Comisión recuerda que en repetidas ocasiones ha venido señalando que las siguientes disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado (1963) no están en conformidad con el Convenio:

    - prohibición de que coexistan dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado);

    - prohibición a los afiliados de dejar de formar parte del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado al que pertenecen (artículo 69);

    - prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75);

    - prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

    - extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84).

    Asimismo, la Comisión había objetado las disposiciones del artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución, que consagra en la legislación el monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios.

    La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que la Comisión en sus comentarios deja de lado la especificidad histórica de las expresiones jurídicas decretadas soberanamente por el país y, en particular, la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado, que no ha sido impugnada por las organizaciones de trabajadores del Estado ante los medios constitucionales o jurisdiccionales. La Comisión toma nota también de que según el Gobierno, a corto plazo no se está considerando la conveniencia de hacer cambios en los artículos objetados por la Comisión puesto que no se han presentado ante el Congreso de la Unión, iniciativas para modificar la mencionada ley ni por parte del ejecutivo federal, ni por ninguna organización sindical involucrada. El Gobierno declara también que el derecho mexicano protege ampliamente y de ninguna manera vulnera ni a la libertad sindical ni al derecho de sindicación y que la Comisión debe remitirse más que a la letra del Convenio, a su espíritu e intención.

    En relación con la prohibición de dos o más sindicatos en una dependencia del Estado, el Gobierno reproduce en su memoria la opinión de la FSTSE según la cual la legislación reconoce la titularidad de la representación de grupos o individuos que hayan obtenido en un recuento la mayoría de los votos emitidos por el conjunto de trabajadores de una dependencia, es decir el reconocimiento de la representación sindical se obtiene por decisión mayoritaria en tanto que a las expresiones minoritarias se les garantiza su expresión orgánica y tienen la posibilidad de acceder a la titularidad de la representación en subsecuentes procesos electorales, lo cual significa el reconocimiento a la pluralidad de puntos de vista que coexisten en una organización sindical.

    La Comisión desea señalar que en virtud del artículo 2 del Convenio "los trabajadores... tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes". En otras palabras, son los trabajadores y no la legislación, quienes deben determinar la estructura sindical que desean a nivel de dependencia y concretamente si deciden formar uno, dos o más sindicatos en el seno de la misma, si así lo estiman conveniente. Por consiguiente, la Comisión concluye nuevamente que los artículos 68, 71, 72 y 73 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado no están en conformidad con el Convenio.

    En relación con la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75), la FSTSE señala que en dicho artículo se concentra una experiencia histórica vital de la sociedad mexicana, que es la de garantizar la movilidad de los individuos o grupos en los cargos de responsabilidad pública y esto se traduce en un ejercicio democrático de la representación pública y en eje de la estabilidad política de sus organizaciones sindicales; según la FSTSE, los acontecimientos políticos en distintas partes del mundo resaltan la importancia de la movilidad de los grupos que ejercen la dirección del Estado y la sociedad como uno de los mecanismos para corregir los excesos de poder público, ejemplo de ello son los países del Este Europeo; por último, según la FSTSE, el Convenio declara que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de elegir libremente sus representantes, pero en el caso del artículo 75 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado no puede interpretarse que dicha ley se identifique con una autoridad pública: ni jurídica ni semánticamente un ordenamiento legal tiene la connotación de autoridad pública.

    A este respecto, la Comisión desea subrayar que si bien el objetivo invocado por la FSTSE de "garantizar" la movilidad en los cargos sindicales responde plenamente a los objetivos del Convenio, el artículo 75 de la ley federal "impone" dicha movilidad aun en el caso de que las organizaciones de trabajadores prefieran reelegir a sus dirigentes sindicales. La Comisión desea destacar por otra parte que aunque la ley federal no se identifica con una autoridad pública, esta ley, y específicamente su artículo 75, emanan de la autoridad pública legislativa. En estas condiciones, la Comisión debe mantener sus anteriores conclusiones según las cuales la prohibición de reelección de dirigentes sindicales limita el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes, consagrado en el artículo 3 del Convenio.

    En relación a la existencia y reconocimiento por parte del Gobierno de una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, la memoria contiene comentarios de la FSTSE donde se resalta que la homogeneidad de los intereses de los trabajadores al servicio del Estado, hace que se tenga que pensar en procedimientos y formas de organización que resulten eficaces en la negociación con el empleador y esto de ninguna manera se garantizaría existiendo múltiples organizaciones, muy por el contrario, se provocaría con seguridad una atomización que atenta contra la estabilidad, fortaleza y eficacia de las organizaciones sindicales. La FSTSE reconoce y acepta la exigencia de aplicar procedimientos y formas de participación que dan cabida a las distintas expresiones políticas y sindicales, en el seno de la propia Federación, pero en el respeto del orden jurídico y la concertación entre los actores de las distintas corrientes sindicales.

    A este respecto, la Comisión subraya una vez más que a tenor de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado, la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado es la única central reconocida por el Estado (artículo 78), y que ésta se rige por las disposiciones relativas a los sindicatos contenida en la mencionada ley federal (artículo 84). En estas condiciones, la Comisión desea señalar que si bien para los trabajadores es en general ventajoso evitar una multiplicación del número de organizaciones competidoras, la unicidad sindical a nivel de federación impuesta por la ley se halla en contradicción con el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones (artículo 5 del Convenio). Por otra parte, la Comisión recuerda que no es necesariamente incompatible con el Convenio una legislación que establece una distinción entre la organización más representativa y las demás, siempre que esta distinción se limite a reconocer ciertos derechos (particularmente en materia de representación a los efectos de negociaciones colectivas o de consulta por parte de los gobiernos) a la organización más representativa.

    Con respecto a las disposiciones del artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política, que consagra en la legislación el monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB), el Gobierno se refiere a recientes reformas constitucionales, que derogan el párrafo quinto del artículo 28 constitucional, adicionan en el artículo 123 constitucional apartado A los servicios bancarios, y modifica la fracción XIII bis del apartado B.

    La Comisión toma nota de que, en virtud de recientes reformas constitucionales, el servicio público de banca y crédito no será prestado exclusivamente por el Estado. La Comisión cree entender a partir de las declaraciones del Gobierno que los trabajadores de las instituciones de banca y de crédito que se transformen en sociedades anónimas se regirían por la ley federal del trabajo, mientras que con respecto a las instituciones de banca y crédito que tengan el carácter de administración pública federal, no queda definido si sus trabajadores quedarán sujetos a la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado o continuarán regulados por la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución. La Comisión agradecería al Gobierno que informase sobre la evolución de la situación legislativa, especificando los derechos sindicales de los trabajadores de la banca tanto en el sector público como en el privado y sobre las posibilidades legales de pluralismo sindical a nivel de federación.

    La Comisión observa que el Gobierno no ha hecho comentarios sobre algunas disposiciones de la legislación que habían sido objetadas por la Comisión.

    Teniendo en cuenta la importancia de las disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado que no están en conformidad con el Convenio, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno volverá a examinar la legislación a la luz de los principios del Convenio y que comunicará informaciones sobre cualquier medida adoptada o prevista tendiente a armonizar la mencionada ley federal con las exigencias del Convenio.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

    La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno. En la solicitud directa anterior se pedían al Gobierno (entre otros puntos) precisiones sobre la situación legal con respecto al derecho de huelga en los establecimientos bancarios, y se hacía referencia, además, al artículo 372, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, según el cual los extranjeros no pueden formar parte de la directiva de los sindicatos.

    En cuanto a la situación legal con respecto al derecho de huelga en las instituciones bancarias, el Gobierno aclara que en materia de derecho de huelga a los trabajadores bancarios se les aplica la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que se aplica a los servidores públicos. Esta ley, por su contenido, impone restricciones para el derecho de huelga que no existen en el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución. Por otra parte, la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios expresa que el marco jurídico no permite que a través del derecho de huelga se puedan exigir el otorgamiento de nuevas prestaciones, ya que en los términos actuales de la ley sólo se podría dar la suspensión legal del trabajo cuando las prestaciones sean suprimidas por las Condiciones Generales del Trabajo, ya que sólo así se daría el supuesto jurídico de la violación de derechos adquiridos en forma general y sistemática.

    Al respecto, la Comisión ha señalado que las prohibiciones o restricciones al derecho de huelga en el sector público deberían limitarse a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público, o a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Asimismo, el Comité de Libertad Sindical ha estimado, por ejemplo, que no eran servicios esenciales en el sentido estricto del término, en particular los bancos, la educación o la radio y televisión. (Véase a este respecto 221.er informe, caso núm. 1097, relativo a Polonia, párrafo 84).

    Por tanto, la Comisión ruega al Gobierno que le envíe informaciones precisas sobre los medios de que disponen los sindicatos bancarios para defender sus intereses profesionales y en cuáles circunstancias les sería posible declarar una huelga.

    En cuanto al artículo 372, fracción II de la Ley Federal del Trabajo la memoria del Gobierno expresa que dentro del marco jurídico que regula la situación jurídica de los extranjeros se preven ciertas limitaciones y condiciones en su capacidad jurídica con respecto a los nacionales. Según la opinión del Gobierno el artículo 3 del Convenio establece que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención... pero que dicha abstención debe entenderse referida al marco jurídico, es decir, sin desconocimiento de las facultades y atribuciones conferidas a dichas autoridades en el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, si se imponen en estas leyes, modalidades a los extranjeros para llevar a cabo determinadas actividades en el país, es precisamente por tener tal carácter sin que ello sea en detrimento del mencionado derecho que se establece en el Convenio. En vista de lo anterior, el Gobierno estima que no existe incompatibilidad entre el artículo 3 del Convenio y el artículo 372, fracción II de la Ley Federal del Trabajo.

    A este respecto la Comisión ha estimado que debería conferirse mayor flexibilidad a la legislación a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado cierto período de residencia en el país de acogida. (Véase párrafo 160 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1983).

    La Comisión pide al Gobierno indicar en su próxima memoria las medidas positivas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio a este aspecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

    La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en repetidas ocasiones ha venido señalando que las siguientes disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (1963) no están en conformidad con el Convenio:

    - prohibición de que coexistan dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73) de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado);

    - prohibición a los afiliados de dejar de formar parte del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado al que pertenecen (artículo 69);

    - prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75);

    - prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

    - extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84).

    En relación con la prohibición de dos o más sindicatos en una dependencia del Estado el Gobierno indicó que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) estima que el artículo 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado admite la posibilidad de que existiendo una organización sindical registrada, por voluntad de los trabajadores, pueda existir otra diferente mientras se practica un recuento para determinar cuál es la mayoritaria y si ésta resulta ser la que cuenta con la mayoría de los trabajadores, será la que representará el interés profesional, procediéndose a su registro y a la cancelación del otro sindicato.

    Según la FSTSE admitir como válido la existencia permanente de varias organizaciones sindicales de trabajadores en una misma dependencia, sería tanto como considerar benéfico "pulverizar" a las organizaciones sindicales dividiendo a los trabajadores para restar fuerzas al movimiento sindical en perjuicio de los intereses comunes que representa.

    La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y de los comentarios de la FSTSE, y desea señalar que no es necesariamente incompatible con el Convenio una legislación que establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, siempre que esta distinción se limite a reconocer ciertos derechos (particularmente en materia de representación a los efectos de negociaciones colectivas o de consulta por parte de los gobiernos) al sindicato más representativo. Pero la posibilidad de tal distinción no significa, de todos modos, que pueda prohibirse la existencia de otros sindicatos a los cuales algunos de los trabajadores interesados desearan afiliarse y las actividades de dichos sindicatos. La Comisión insiste en que las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a desarrollar sus actividades y tener por lo menos derecho a ser portavoces de sus miembros y a representarlos en caso de reclamación individual (véase párrafo 141 del Estudio General de la Comisión de Expertos, 1983). Asimismo, la Comisión debe lamentar las disposiciones del artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución, que consagra en la legislación el monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios.

    En cuanto a la prohibición a los afiliados de dejar de formar parte del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado al que pertenecen (artículo 69), la FSTSE considera que dicho artículo no se opone al Convenio núm. 87 ya que el Convenio no consagra expresamente el derecho de los trabajadores sindicalizados para dejar de formar parte del sindicato a que pertenecen.

    A este respecto, la Comisión reitera que las autoridades públicas deben abstenerse de intervención legislativa que tienda a limitar el derecho de los trabajadores de afiliarse al sindicato que se estime conveniente (artículo 2 del Convenio) y el derecho de desafiliarse del mismo.

    En relación a la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75) la FSTSE estima que dicha prohibición de reelección de ninguna forma quebranta el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes sindicales, ya que lo que ocurre es que el dirigente sindical en funciones está legalmente impedido para desempeñar el mismo cargo en el período siguiente, lo que por ningún motivo implica que el derecho mismo de elegir libremente esté limitado.

    La Comisión, al tiempo que toma nota de esas declaraciones, desea señalar que en aplicación del artículo 3 del Convenio se debe dejar a los estatutos de las organizaciones de trabajadores tratar de las elecciones y que sea cual fuere la expresión por la que se formula el impedimento de reelección de los dirigentes (prohibición absoluta, prohibición de reelección en caso de ejercicios anteriores o de cierto número de mandatos sucesivos), toda disposición legal que prohíba o restrinja la reelección a las funciones sindicales es incompatible con el Convenio (véase a este respecto párrafos 165 y 166 del Estudio general).

    En cuanto a la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones o centrales obreras o campesinas (artículo 79), el Gobierno indica en su memoria que dicha disposición en ninguna forma vulnera el derecho de los sindicatos de funcionarios de pertenecer a alguna central como lo es la FSTSE. Lo que ocurre es que los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado son organizaciones compuestas por servidores de la administración pública federal que en ninguna forma se asimilan a los miembros de los sindicatos obreros y campesinos debido a las funciones de orden público que tienen a su cargo las diversas dependencias del Gobierno federal, que son exclusivamente de servicios y no de lucro, lo que implica que no hay similitud entre los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y los sindicatos de iniciativa privada o de campesinos y carecería de objeto desde un punto de vista jurídico y funcional, que dichos sindicatos de trabajadores al servicio del Estado pudieran adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas.

    La Comisión, al tomar nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno, desea señalar una vez más que la disposición contenida en el artículo 5 del Convenio prevé, sin incluir excepciones de ningún tipo, "el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones así como de afiliarse a las mismas".

    En cuanto a la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84) la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en su memoria en el sentido de que el punto anterior de la observación está también relacionado con el sistema relativo a que sólo exista una central como lo es la FSTSE, a la que pueden adherirse los sindicatos de trabajadores al servicio del Estado. La FSTSE reconoce, además, que al expedirse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión en 1938, por primera vez se reconoció en México a los trabajadores al servicio del Estado como una clase trabajadora y se admitió que el Estado a través de sus titulares tenía el carácter de empleador y como esta nueva clase estaba formada por todos los trabajadores al servicio del Gobierno federal se tuvo bien cuidado de que tuvieran pleno derecho de formar, en cada dependencia, un sindicato a efecto de mantener unidos a todos los trabajadores de base para una mejor defensa de sus intereses comunes. En consecuencia, sin importar la dependencia a la que estuvieran adscritos, hay un sin número de prestaciones que en forma general se acuerdan para los servidores públicos; se hace indispensable que una sola organización cúpula sea la que participe en su negociación y represente a esta clase trabajadora. Esta circunstancia ha garantizado plenamente los derechos de los servidores públicos lo que no sería igual si se admitiera la existencia de varias organizaciones cúpula, situación que rompería esta uniformidad de prestaciones de esta clase trabajadora en perjuicio de ellos mismos y de la administración pública.

    La Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores respecto a este punto y subrayar que a tenor de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado es la única central reconocida por el Estado (artículo 78), y que ésta se rige por las disposiciones relativas a los sindicatos contenida en la mencionada ley federal (artículo 84). En estas condiciones, la Comisión desea señalar que si bien para los trabajadores es en general ventajoso evitar una multiplicación del número de organizaciones competidoras, la unicidad sindical a nivel de federación impuesta por la ley se halla en contradicción con el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones (artículo 5 del Convenio). La Comisión se remite a sus comentarios anteriores relativos a las restricciones aplicables a los sindicatos en general (véase párrafo 138 del Estudio general).

    La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno volverá a examinar la legislación a la luz de los principios del Convenio y que comunicará informaciones sobre cualquier medida adoptada o prevista tendiente a armonizar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado con las exigencias del Convenio.

    © Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer