National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
Producto de un acuerdo tripartito, en una de las comisiones del Pacto Social, Gobierno, trabajadores y empleadores, surgió un proyecto de ley que será presentado en el período legislativo que se inicia el próximo 20 de julio, que busca la regulación de la negociación colectiva en el sector público.
En esta Comisión participaron entidades gubernamentales (Ministerios de Trabajo, de Hacienda y Departamento Administrativo de la Función Pública), gremio de empleadores (Asociación Nacional de Industriales (ANDI), Federación de Empresas Aseguradoras de Colombia, Fasecolda) y organizaciones sindicales (Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), Unión de Trabajadores Estatales de Colombia (UTRADEC), Federación Unitaria de Trabajadores Estatales de Colombia (FUTEC)) y la Asociación de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores.
Con este proyecto de ley, que sería bien recibido por el Congreso de la República, se ha dado un paso importante que tiende a la adecuación de la legislación laboral colombiana con el contenido y el alcance de los Convenios núms. 98 y 151 de la OIT. Esto demuestra la voluntad política del Gobierno nacional para adaptar la legislación en materia laboral a los convenios internacionales de la OIT.
Asimismo, y como resultado de las recomendaciones de la Comisión tripartita conformada para el desarrollo de políticas encaminadas a la promoción y estímulos del movimiento sindical, el Gobierno nacional asumió el compromiso de analizar y modificar las normas que pudieran coartar el libre ejercicio de la libertad sindical.
Este análisis concluyó con la elaboración de un proyecto de ley que también será presentado en la legislatura que se inicia el 20 de julio próximo, el cual propone, entre otros, los siguientes aspectos:
- derogar la exigencia de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato para la inscripción en el registro sindical (artículo 365, literal g, inciso primero del Código Sustantivo del Trabajo (CST);
- derogar la exigencia de que las dos terceras partes de los fundadores de un sindicato sean colombianos (artículo 384 del CST);
- derogar la facultad que tiene el inspector del trabajo de ingresar a una reunión sindical sin previo aviso (artículo 486 del CST);
- suprimir el requisito de ser colombiano y de estar ejerciendo una actividad profesional u oficio para ser directivo sindical (artículo 388, literales a y c del CST);
- suprimir el requisito de ser colombiano para integrar la comisión negociadora de un pliego de peticiones (artículo 432 del CST).
Se está llevando a cabo el trámite legal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para la posterior aprobación de los Convenios núms. 144 y 151, relativos a las consultas tripartitas y a las relaciones de trabajo en la administración pública, respectivamente.
De igual manera está siendo objeto de discusión ante el Congreso de la República la aprobación del Protocolo de San Salvador, instrumento internacional que brinda garantías a la clase trabajadora en todo lo referente a los derechos económicos y sociales.
Durante los días 23 y 24 de mayo pasado, se llevaron a cabo las primeras jornadas nacionales sobre convenios internacionales del trabajo y la legislación sociolaboral colombiana, dirigidas a las altas instituciones judiciales del país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), cuyos representantes se encuentran participando en la actual Conferencia Internacional del Trabajo como consejeros técnicos del delegado gubernamental. Estas jornadas permitieron el intercambio y reflexión sobre opiniones y conceptos con un especialista en normas internacionales del trabajo de la OIT.
Se ha llevado a cabo un programa tripartito con el auspicio del PNUD y de la OIT sobre la ética y la nueva cultura de las relaciones laborales, basadas en el diálogo, en la concertación, en la tolerancia, en el reconocimiento del otro, en el abandono de posturas o de verdades absolutas, en el entendimiento y en el convencimiento de que la paz es ante todo un problema cultural y no un simple abandono de los enfrentamientos armados.
En esa perspectiva, se tiene también proyectada la realización de un seminario con representantes de las tres centrales obreras, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Universidad de Antioquía sobre diversas experiencias de solución pacífica de conflictos.
La creación de más de 25 comités tripartitos locales de empleo, que vienen siendo presididos por los alcaldes municipales, la conformación de los comités para la erradicación del trabajo infantil y el impulso a la firma de más de 320 convenios colectivos entre empresarios y sindicalistas, incluido el sector público, son un reflejo claro de que ese papel de mediación y estímulo a los acuerdos que debe cumplir el Ministerio de Trabajo se ha ido consolidando no sólo como una política actual del Gobierno sino fundamentalmente como una política de Estado.
Se vienen realizando gestiones y peticiones por escrito ante el Fiscal General de la Nación, con el fin de que se informe al país del estado en que se encuentran las investigaciones de los sindicalistas asesinados o desaparecidos, pero también para que se encuentren mecanismos mucho más eficaces que permitan combatir la impunidad frente a casos de violación de los derechos humanos y para que se proteja la vida de los sindicalistas amenazados de muerte.
Estas son acciones que ha venido impulsando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que tienen el propósito de ir mucho más allá, pensando siempre en los mandatos de la normatividad de la OIT y la nueva Constitución política nacional. En esa perspectiva, el Ministro requiere continuar contando con la comprensión y colaboración de la OIT, tal como ya la había tenido como sindicalista. En tal sentido, invita a la Comisión de Aplicación de Normas y al Comité de Libertad Sindical a realizar una nueva visita a Colombia y aunar esfuerzos en favor de los derechos sindicales, del diálogo y la concertación laboral y social.
Además, un representante gubernamental declaró que las observaciones de la Comisión de Expertos en este caso daban una buena oportunidad de continuar un diálogo franco sobre las iniciativas que ha tomado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en ese sentido. En la Constitución de Colombia se establece la posibilidad de constituir organismos sindicales a los trabajadores particulares y a los servidores públicos. Además, la legislación de Colombia prevé la posibilidad de constituir organizaciones sindicales mixtas (conformadas por empleados públicos y trabajadores oficiales), las cuales actúan teniendo en cuenta el vínculo jurídico de sus afiliados a la administración pública. Estos últimos tienen la facultad de presentar pliegos de peticiones y las entidades oficiales deben atender y negociar las peticiones formuladas por el sindicato. La jurisprudencia garantiza, desde finales de 1994, el fuero sindical a los empleados públicos, en razón de su carácter constitucional. Una sentencia dictada el año pasado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ordenó el reintegro de un empleado público del Ministerio de Hacienda que estaba amparado por el fuero sindical. Por lo que respecta a la negociación colectiva en el sector público, se ha elaborado un proyecto de ley que será presentado en el inicio del período legislativo del Congreso de la República, en el próximo mes de julio. En las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno figuraban pormenores de ese proyecto.
El orador se refirió igualmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, instituida como máximo organismo de administración y vigilancia de la carrera administrativa en la que participan dos representantes de los trabajadores del sector público. Afirmó que el Gobierno Nacional, conjuntamente con el Congreso de la República y mediante un proceso de amplia concertación con los trabajadores, estaba examinando una iniciativa legislativa orientada a fortalecer la presencia de los trabajadores, de la Defensoría del Pueblo y de otras autoridades con el fin de hacer más operativa y estricta la vigilancia en el cumplimiento de los derechos de carrera administrativa.
Por otra parte, indicó que la Constitución política nacional garantiza el derecho de huelga a todos los trabajadores colombianos, salvo en los servicios públicos esenciales que deberán ser definidos por la ley. Hizo notar que en virtud de ese mandato se abstuvo de declarar ilegal la huelga que realizaron en el mes de febrero pasado los trabajadores de la Caja Agraria. Añadió que se está discutiendo un proyecto de regulación del derecho de huelga en una de las Comisiones tripartitas del Pacto Social. Consideró que era importante resaltar que el Congreso de la República había decidido aplazar el estudio y discusión de otro proyecto de ley de origen gubernamental en espera de las conclusiones de la Comisión Tripartita.
Por último, el orador reconoció que si bien quedaba mucho por hacer la voluntad política del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la participación de los trabajadores y de los empleadores permitirán alcanzar un futuro mejor en lo que respecta a los derechos y garantías de los derechos sindicales. Con referencia a la elección del Gobierno colombiano como miembro titular del Consejo de Administración, reiteró su propósito, en su calidad de Ministro del Trabajo y Seguridad Social, y el del Presidente de la República, de continuar contribuyendo para garantizar los derechos constitucionales y los que están plasmados en los convenios de la OIT a todos los trabajadores y trabajadoras del país.
Los miembros trabajadores recordaron que entre 1989 y 1996, se había citado a Colombia en no menos de ocho ocasiones por violaciones importantes a los derechos sindicales. En efecto, sobre el Convenio núm. 98 tuvieron lugar discusiones en 1991, 1992 y 1994. El año pasado, durante la discusión sobre el Convenio núm. 87, la presente Comisión había tomado nota con interés de las informaciones facilitadas por el Gobierno en lo concerniente a la institución de comisiones tripartitas para el fortalecimiento del movimiento sindical y las relaciones laborales en la empresa. En el informe de la Comisión de Expertos de 1995, Colombia figuraba entre los casos de progreso en relación con el Convenio núm. 98. Ello había sido resultado de una decisión de la Corte Constitucional de diciembre de 1993, que había declarado la nulidad del artículo 409 del Código de Trabajo, que establecía restricciones o que limitaba la protección contra la discriminación antisindical, por ser contrario a la Constitución Política de 1991.
Lamentablemente ese progreso había sido más aparente que real. Se inscribía en un clima persistente de violencia contra los sindicatos y la Comisión se vio nuevamente obligada a insistir, tal como los Expertos lo hicieron en 1995, que se garantizara plenamente a los empleados públicos que no pertenecían a la administración del Estado los derechos establecidos de conformidad con el Convenio núm. 98. En opinión de los miembros trabajadores, el progreso en algunos aspectos no eximía al Gobierno de su obligación de proseguir sus esfuerzos para el logro de la plena aplicación del Convenio. En 1994, la presente Comisión había tomado nota "con interés, de las declaraciones formuladas por el Gobierno en virtud de las cuales se comprometía a continuar haciendo esfuerzos para adecuar su legislación a las exigencias de los convenios ratificados, posiblemente con la cooperación técnica de la OIT". No obstante, en el presente año, la Comisión de Expertos nuevamente "lamenta comprobar que en el proyecto de ley tendiente a modificar varias normas laborales que el Gobierno presentó al Congreso recientemente no se hayan incluido las disposiciones de los artículos 414, inciso 4, y 416 del Código Sustantivo del Trabajo" que prohíben a los sindicatos de empleados públicos celebrar convenios colectivos de trabajo. Los miembros trabajadores esperan que el Gobierno facilitará explicaciones sobre una omisión de esa importancia que durante reiteradas oportunidades fue criticada de manera unánime por la presente Comisión, la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Insistieron en la necesidad de que Colombia adopte y mantenga una actitud positiva y constructiva en relación con la promoción de la negociación colectiva, el diálogo sindical y los derechos sindicales. El Gobierno y el Congreso de Colombia deben adoptar sin demora una nueva legislación que modifique todas las disposiciones del Código del Trabajo, entre ellos los artículos 414, 4) y 416 a fin de ponerse en conformidad con el Convenio núm. 98. Los miembros trabajadores, al tiempo que expresaron su apoyo a la idea de la cooperación técnica de la OIT, formularon una advertencia contra la utilización abusiva del recurso a la asistencia técnica con objeto de aplazar las reformas o desacreditar a esa organización. La asistencia técnica debe conjugarse con una voluntad política clara de aplicar los convenios de la OIT. Es cierto que el Ministro de Trabajo está animado de esa voluntad, pero cabe preguntarse qué sucede con el resto del Gobierno colombiano. Los miembros trabajadores estiman que la persistente situación en Colombia impone la necesidad de adoptar conclusiones claras y firmes sobre el presente caso.
Los miembros empleadores recordaron que el de Colombia es un caso que ha sido tratado en muchas ocasiones por la presente Comisión. En esta oportunidad se trata de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva, y de conformidad con el informe de la Comisión de Expertos, una comisión tripartita de concertación había formulado propuestas que modificarían la situación jurídica y acercaría más la legislación colombiana a los requisitos del Convenio. Sin embargo, es obvio que algo queda por hacer, ya que no se permite a todos los empleados públicos que celebren negociaciones colectivas. El Ministro afirmó que, de conformidad con la Constitución, la libertad sindical está garantizada para todos. Ello constituye una base muy importante, pero de lo que ahora se trata es de la posibilidad de llevar a cabo negociaciones colectivas, y es obvio que todavía existen restricciones.
No obstante, los miembros empleadores llegaron a la conclusión de que, al menos en los últimos años, se había registrado un cierto progreso. El Ministro señaló que se estaban llevando a cabo discusiones tripartitas y que a consecuencia de las mismas se modificaría la legislación nacional. Los miembros empleadores coincidieron con el Ministro en que todavía quedaba mucho por hacerse y expresaron la esperanza de que continuaría el progreso, de manera que el enfoque positivo adoptado por Colombia en los últimos años prosiguiera en el futuro.
El miembro trabajador de Colombia afirmó que como resultado de las denuncias formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), con el apoyo de la CIOSL, se habían obtenido avances que se evidenciaban por el nuevo acuerdo tripartito para la elaboración y presentación de un proyecto de ley sobre la contratación colectiva para los empleados públicos, en desarrollo del Convenio núm. 98 de la OIT. Señaló no obstante que, pese a lo asegurado por el Gobierno, el problema de la violencia ejercida contra el sindicalismo seguía siendo uno de los factores que afectaban la existencia y funcionamiento de los sindicatos en su país. Afirmó que durante 1995 se registraron más de 263 hechos de violencia contra integrantes del movimiento sindical, más del 30 por ciento del número de casos ocurrido el año anterior. La mayor parte de ellos son casos graves que repercuten seriamente en la contratación colectiva porque cerca del 90 por ciento de los hechos concluyen con la muerte de las víctimas y las violaciones estaban orientadas contra dirigentes e integrantes del sindicalismo. Afirmó que durante 1995 continuó la tragedia de los trabajadores bananeros, agrupados en SINTRAINAGRO, con el asesinato de más de 160 afiliados al Sindicato. Manifestó que durante los últimos nueve años se contabilizaron cerca de 300 asesinatos de profesores agremiados en la Federación de Educadores y que eran centenares los casos de amenazados y desplazados por la violencia. En 1995 fueron asesinados 22 maestros.
Por otra parte, señaló que el Estado y los empleadores continuaban utilizando el derecho penal como herramienta contra el sindicalismo. Expresó que eran varias las figuras legales y las estrategias empresariales para negar el derecho de contratación y señalaba el caso de las severas limitaciones impuestas a la negociación colectiva cuando ésta se llevaba a cabo por un sindicato minoritario y de los pactos colectivos para impedir la creación o el funcionamiento de los sindicatos. Además de esas restricciones al derecho de asociación y negociación colectiva, se refirió a las limitaciones al derecho de huelga y, en particular, a la negación de ese derecho para la casi totalidad de los trabajadores estatales. Como un fenómeno propio del modelo de desarrollo que sigue el país, se han vulnerado no sólo los derechos colectivos de los trabajadores, sino también sus derechos individuales. Afirmó también que el desempleo se elevaba aproximadamente a un 10 por ciento, que el 13 por ciento de los trabajadores estaba subempleado y la quinta parte de los trabajadores en relación de dependencia tenían contratos por períodos de corta duración. Señaló la responsabilidad del Estado a ese respecto. Solicitó a la Conferencia que puntualizara las medidas que debía tomar el Gobierno para lograr el respeto y la vigencia de los derechos laborales en el país y que se creara un mecanismo que supervisara su cumplimiento. Para finalizar invitó a los empleadores, trabajadores y gobiernos del mundo a aproximarse más al fenómeno de la violencia contra el sindicalismo colombiano y a participar en mecanismos que permitieran la actividad de veedores de la situación, y la búsqueda de soluciones que eliminasen las causas inmediatas de la violencia que sacude al país.
Otro miembro trabajador de Colombia declaró que el derecho de contratación colectiva consagrado en el Convenio ha venido desapareciendo en Colombia en un proceso que afecta tanto a los trabajadores oficiales y empleados públicos como a los trabajadores del sector privado; en este último caso sobre todo cuando los sindicatos son minoritarios. Además, la insuficiente protección que dan las leyes a la negociación colectiva no se respeta a menudo. Su organización, la CGT, es discriminada por no haber firmado el pacto social. Subrayó que cuando la ley es letra muerta la democracia entra en crisis. El deterioro de la negociación colectiva también está relacionado con los 140.000 trabajadores del Estado despedidos entre 1990 y 1994 y los miles de trabajadores del Estado despedidos en la actual administración. Por otra parte, en Colombia la negociación colectiva se desarrolla en un contexto de violencia que ha alcanzado 400.000 víctimas en 15 años. Como ejemplo indicó que recientemente el sindicalista de la CUT Luis Eduardo Garzón había sido amenazado de muerte y que la dirigente sindical Aída Avella se encontraba exilada en Suiza desde que sufrió un atentado contra su vida el 7 de mayo de 1995. El orador subrayó la dramática gravedad de la situación y pidió el respeto pleno de los derechos humanos, en particular del derecho a la vida, el freno a la guerra sucia, el respeto pleno al Convenio núm. 98 y la diligencia y prontitud de las autoridades. Subrayó la importancia de que se instaure una nueva cultura y se haga posible una nueva sociedad, lo cual exige necesariamente el cumplimiento de los convenios de la OIT.
El miembro trabajador de España expresó su frustración ante el presente caso. Las formas no deben servir para encubrir la realidad como en el presente caso, que viene siendo discutido año tras año y condenado, sin que se ponga freno a los asesinatos diarios de los sindicalistas, que es el principal problema en relación con los derechos sindicales. El Convenio núm. 98 es uno de los cuatro o cinco convenios más importantes y la negociación colectiva es la principal tarea y derecho de los sindicatos. Pidió enérgicamente la derogación de los artículos 414, 4) y 416 del Código del Trabajo que niegan la negociación colectiva a 600.000 empleados públicos.
El miembro trabajador de la Argentina compartió la opinión del miembro trabajador de España sobre la necesidad de que las formas no encubran la realidad. Destacó que el derecho de negociación colectiva en el sector público era una vieja aspiración de la OIT y una realidad en la mayoría de los países presentes en esta Comisión, aunque en la práctica el desarrollo de la negociación colectiva experimente dificultades. Puso de relieve que los empleados públicos de Colombia sólo podían hacer "peticiones respetuosas" para que se consideren sus reclamaciones, de manera que no existe negociación colectiva para ellos. Se ha hablado de la necesidad de una nueva cultura de relaciones laborales. Ello implica la negociación colectiva, facilitar en la negociación las informaciones necesarias y conseguir una auténtica participación de los interlocutores sociales. Por último esperó que el año próximo todos los trabajadores de Colombia pudieran concluir convenios colectivos.
El miembro trabajador del Ecuador destacó que habiendo sido restauradas las democracias en América Latina en la década del setenta y, en parte, en la década del ochenta después de períodos de dictadura, era difícil entender que hubiera países con situaciones similares o incluso peores en cuanto a violaciones de los derechos humanos y sindicales, como era el caso de Colombia. Destacó los numerosos asesinatos de sindicalistas por sicarios y grupos paramilitares, así como, en este contexto, el deterioro de la libertad sindical y de la negociación colectiva. La prohibición de que los empleados públicos concluyan convenios colectivos es contraria al Convenio núm. 98, pero además, en las condiciones actuales del país, no respetar el mencionado Convenio puede interpretarse como un aval para la represión del movimiento sindical. Indicó que era importante que se modificara la legislación en el sentido indicado por la Comisión de Expertos, esperó que el Gobierno seguiría sus recomendaciones y que el año próximo la presente Comisión no tuviera que discutir sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.
El miembro trabajador del Uruguay declaró que la discusión, año tras año, de los casos relativos a Colombia era desesperante por su gravedad. Indicó que tenía confianza en la buena voluntad del Ministro del Trabajo (que como sindicalista defendió los derechos humanos y los derechos sindicales), y esperó que el proyecto de ley, resultado de un acuerdo tripartito, permitirá un avance en relación con la aplicación del Convenio. Esperó que el Congreso de la República respetaría los acuerdos de la Comisión Tripartita al respecto. La negociación colectiva está muy relacionada con el respeto de los derechos humanos ya que sin éstos es poco probable que se dé aquélla por el efecto de la psicosis del miedo. En Colombia la negociación colectiva es un derecho constitucional pero que no se respeta en la práctica. Esperó que todo el Gobierno y no sólo el Ministro de Trabajo se comprometa a respetar los derechos humanos, eliminando en particular los asesinatos, a garantizar la negociación colectiva en el sentido del Convenio núm. 98 y a conseguir un cambio cultural que permita el paso de la cultura de la violencia a la cultura de la paz, y aclarar los asesinatos de numerosos dirigentes sindicales.
El miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que apreciaba las declaraciones del Ministro de Trabajo de Colombia. Se refirió a la declaración de los miembros trabajadores, según la cual la presente Comisión había discutido ocho veces uno u otro aspecto de la libertad sindical en Colombia. Observó que durante mucho tiempo la Comisión había expresado su preocupación ante las deficiencias de la legislación en el campo de la libertad sindical, tanto en relación con el Convenio núm. 87 como con el Convenio núm. 98. Expresó su preocupación ante el clima de violencia que venía afectando a todos los colombianos, en particular a los dirigentes sindicales y sindicalistas que luchaban por los derechos humanos y los derechos de los trabajadores. Observó que el pasado año, la Comisión había tomado nota con relativo optimismo de que aunque la situación seguía siendo extremadamente grave había cierta evolución en la dirección correcta y que parecía que dicha evolución continuaba. Se felicitó por las iniciativas mencionadas por el Ministro de Trabajo y las seguridades que había expresado en el sentido de que el Gobierno tenía la voluntad de poner la legislación y la práctica colombianas en conformidad con las normas de la OIT. Se preguntó, sin embargo, si el proyecto de ley sobre negociación colectiva en el sector público había sido redactado con algún tipo de asistencia de la OIT y si, de hecho, tenía en cuenta las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos. Alentó al Gobierno a que continuara haciendo esfuerzos positivos, a que hiciera uso de la asistencia técnica de la OIT en la redacción de la legislación que debía dar respuesta a las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos y a que se asegurara de que se adoptaran pronto las medidas legislativas necesarias. Por último, esperó que muy pronto este caso pueda figurar en la lista de casos de progreso.
El miembro trabajador de Panamá insistió en que se ajustara la legislación colombiana al Convenio núm. 98. Subrayó la gravedad de que en Colombia todas las investigaciones emprendidas no determinen y sancionen a los culpables de los asesinatos de sindicalistas y se produzca así una situación de completa impunidad. Sin el derecho a la vida, de nada sirve la ley. Se refirió a hechos recientes de amenazas de muerte dirigidas contra las juntas directivas del Sindicato de Petroleros y del Sindicato de Trabajadores de TELECOM.
El miembro trabajador del Pakistán hizo un detallado resumen de las declaraciones de miembros trabajadores anteriores y declaró que las compartía. Esperó que los artículos 414, 4) y 416 del Código del Trabajo (denegación de la negociación colectiva a los empleados públicos) se pondrían en conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. Destacó la dificultad y la gravedad de la situación por la que atravesaba Colombia y su movimiento sindical, y esperó que se protegiera a los sindicalistas, se sigan los comentarios de la Comisión de Expertos y de la presente Comisión y que el Ministro de Trabajo pueda lograr todos los cambios positivos esperados.
El representante gubernamental de Colombia indicó que el Gobierno tenía la voluntad de modificar los artículos 414, 4) y 416 del Código del Trabajo y que, en este sentido, como resultado de un reciente proceso de concertación tripartita, se había elaborado un proyecto de ley modificatorio de dichos artículos (proyecto distinto al que se refiere la observación de la Comisión de Expertos). Precisamente la concertación permitirá que este proyecto de ley vaya por un camino más seguro para su aprobación en el Congreso de la República. Si bien reconoció que en la legislación no existe un derecho de negociación colectiva para los servidores públicos, en la práctica el magisterio y la caja agraria negocian convenios colectivos; asimismo, en la actualidad los trabajadores de la seguridad social, los de telecomunicaciones, los de la energía y los de salud están negociando. El Presidente de la República ha declarado que una de sus banderas es el fortalecimiento del sindicalismo. En el marco de esta política hasta el 30 de marzo del año pasado, el Ministerio de Trabajo medió en cerca de 300 convenios colectivos de trabajo y se ha desarrollado sensiblemente la negociación colectiva. Por otra parte, se ha registrado un aumento en la constitución de organizaciones sindicales. Indicó que con el apoyo de la OIT y de las Naciones Unidas se ha desarrollado en Colombia un programa de fortalecimiento del sindicalismo que tiene una financiación de un millón de dólares y que dentro de pocas semanas se pondrá en ejecución otro programa entre la OIT y el Gobierno para fortalecer el tripartismo y nuevas relaciones laborales. En cuanto a la mencionada situación de impunidad, declaró que desde que asumió su cargo y por decisión del Gobierno nacional, el Poder Ejecutivo exige a la Fiscalía Nacional de la República que dé respuesta a cada uno de los casos de violaciones de derechos humanos de trabajadores y sindicalistas. Añadió que el movimiento sindical colombiano es autónomo y que es fundamental para la democracia. Refiriéndose a la declaración del miembro gubernamental de los Estados Unidos señaló que en la discusión de la Comisión Tripartita sobre el proyecto de ley para la negociación colectiva en el sector público, el Gobierno se había ceñido a lo dispuesto en el Convenio núm. 151. En cuanto a la cultura de la violencia y de la muerte, declaró que era un tema doloroso, que había habido más de 30.000 asesinatos en un año y que además de condenas hacía falta un trabajo y una solidaridad inmensos. En este sentido el Gobierno trabaja con ONG y organizaciones sociales para conseguir esa cultura de paz. Los asesinatos y actos de violencia cubren todo tipo de personas, profesiones y sectores sociales: todos son condenables. Se refirió en particular al atentado contra la sindicalista Aída Avella. Concluyó declarando que la violencia es un problema estructural del país y que conseguir nuevas relaciones laborales será un aporte importante en favor de la vida y de la paz.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales facilitadas por el Ministro de Trabajo y de Seguridad Social, así como del debate que había tenido lugar después. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos insistía en que el Gobierno tomara medidas para levantar la prohibición de concluir convenios colectivos a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión observó con preocupación que seguían todavía en instancia ante el Comité de Libertad Sindical numerosas quejas de gran gravedad. La Comisión tomó nota de que se presentaría a la próxima sesión legislativa un proyecto de ley que era resultado de un acuerdo tripartito. La Comisión tomó nota igualmente de que el Gobierno había invitado a una misión de la OIT a fin de promover los derechos sindicales y el diálogo social. La Comisión expresó la esperanza de que, en este contexto, la próxima memoria del Gobierno daría cuenta de progresos sustanciales a nivel de la legislación y de la práctica en lo que respecta a la aplicación del Convenio.
Un representante gubernamental manifestó la satisfacción de su Gobierno por el reconocimiento que la Comisión de Expertos ha hecho, por los avances en diversos aspectos de la legislación nacional, en esferas tales como la constitución de organizaciones sindicales sin autorización previa, el derecho de éstas de organizar libremente su administración interna y la posibilidad que les asiste de intervenir en ciertas cuestiones políticas, así como también por la adopción de medidas que refuerzan la protección contra la discriminación antisindical. Estos resultados demuestran el compromiso del Gobierno para dar verdadera vigencia a los convenios de la OIT ratificados por su país. Comparte lo señalado por la Comisión de Expertos cuando ésta manifiesta que estos avances son testimonio de la vitalidad y actualidad del sistema de control de aplicación de normas de la OIT y de la contribución esencial que el tripartismo brinda a este proceso. Puso de relieve el esfuerzo del Gobierno para ponerse al día en lo relativo al envío de las memorias sobre los diferentes convenios e indicó que el número de observaciones formuladas al país por la Comisión de Expertos se ha venido reduciendo año tras año y que para este año la Comisión ha formulado solamente cuatro observaciones con respecto a 17 convenios de los cuales se presentaron memorias. Colombia ha sido citado igualmente dentro de los países que han comunicado memorias que contienen informaciones relativas a cambios importantes en lo que concierne a la aplicación de los convenios. Destacó el papel importantísimo que en este esquema de avances y progresos ha tenido la asistencia técnica que en materia de normas ha prestado la OIT a su Gobierno. Refiriéndose a la observación que la Comisión de Expertos ha formulado en relación con la aplicación del Convenio núm. 98 y que se refiere al alcance que en la legislación nacional tiene el concepto de empleado público, concepto que condiciona la posibilidad para algunos trabajadores de presentar proyectos de convenciones colectivas, indicó que el esquema constitucional vigente reconoce la separación de poderes y que por ello corresponde al Congreso de la República la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de estos empleados, lo que se traduce necesariamente en la discrepancia que ha observado la Comisión. En relación con la desprotección de los empleados públicos en materia de fuero sindical, informó a la Comisión acerca del reciente e importante fallo de la Corte Constitucional, ocurrido con posterioridad al envío de la última memoria, que declaró contrarias a la Constitución, las normas que contenían esta discriminación. En consecuencia, indicó que no existe actualmente ninguna restricción para todos aquellos que ostentan la calidad de dirigentes sindicales independientemente de que su forma de vinculación laboral sea pública o privada. Destacó el esfuerzo que su Gobierno ha venido realizando para fortalecer las instituciones en todas las esferas, con el fin de mejorar los espacios en los cuales se desarrollan las relaciones de trabajo, y reiteró el compromiso de su Gobierno de continuar haciendo esfuerzos por adecuar su legislación interna a los convenios ratificados.
Los miembros trabajadores declararon que el trabajo en la Comisión de la Conferencia requiere muchas veces sobrentender algunas cosas para conocer el contexto en el cual se desarrollan los hechos en determinado país. Indicaron que habían tomado conocimiento de algunos documentos preparados por la CIOLS y por Amnistía Internacional sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, y pusieron de relieve que la Comisión de Expertos ha alentado la cooperación entre los organismos de control y las organizaciones no gubernamentales. En base a estos documentos se llega a la conclusión de que, a pesar de los cambios políticos y económicos que han tenido lugar en el país, subsisten serios problemas. Se ha alegado que en Colombia han sido asesinados más sindicalistas que en ningún otro país en el mundo y que sus vidas están en constante peligro. Actualmente están pendientes ante el Comité de Libertad Sindical ocho quejas, cuatro de las cuales se refieren a actos graves de discriminación antisindical. El informe de la Comisión de Expertos examinó la discriminación antisindical en el sector público. La Comisión de la Conferencia ha discutido este caso varias veces desde 1989. En 1991 se llevó a cabo una misión de contactos directos. El Gobierno debería tener conciencia del hecho de que la legislación no está en conformidad con el Convenio. Los miembros trabajadores señalaron que ciertos funcionarios públicos en Colombia no tienen fuero sindical y que algunos no tienen derecho a negociar colectivamente. El representante gubernamental se refirió a la reciente legislación sobre el tema, la cual, están seguros, interesará a la Comisión de Expertos, que ha afirmado que la legislación vigente no permite ni la actividad sindical ni la negociación colectiva en varios sectores de la función pública. Recordaron que cuando un país ratifica el Convenio núm. 98 se compromete a otorgar a los funcionarios públicos el derecho a organizarse y a negociar colectivamente. La legislación actual permite únicamente presentar "memoriales respetuosos" en virtud del artículo 414 del Código del Trabajo. Los miembros trabajadores esperan que los miembros empleadores compartan la opinión de que los "memoriales respetuosos" no permiten armonizar la legislación nacional con este Convenio. Además, no se ha indicado si la legislación será modificada sobre los dos puntos planteados por la Comisión de Expertos. Concluyeron haciendo hincapié en el hecho de que la legislación vigente no está en conformidad con el Convenio.
Los miembros empleadores declararon que la Comisión de la Conferencia se ha ocupado del caso de Colombia en varias ocasiones, en 1991 tuvo lugar una misión de contactos directos y si se compara el informe de este año con los anteriores hay que reconocer que la situación ha cambiado. Los miembros trabajadores se han referido al alto grado de violencia que existe en el país, pero esta violencia no se limita a los trabajadores y a los sindicalistas, sino que afecta a todos y cada uno. Pasaron luego a referirse a los problemas específicos planteados por la Comisión de Expertos; en primer lugar, la falta de protección contra actos de discriminación antisindical de los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales mixtas y en segundo lugar la prohibición a los sindicatos de empleados públicos de celebrar convenios colectivos. La Comisión de Expertos considera que la noción de funcionarios públicos se define en términos muy amplios. En relación con el primer punto estiman que existen deficiencias en la legislación nacional. Sin embargo, el representante gubernamental ha mencionado que un reciente fallo de la Corte Suprema ha terminado con esta exclusión. Solicitaron al Gobierno que comunique una copia de este fallo a la Comisión de Expertos, tan pronto como sea posible, con miras a que puedan evaluar la situación. En lo que se refiere al segundo punto la Comisión de Expertos indicó que existen divergencias entre la legislación y las exigencias del Convenio. La directiva presidencial núm. 38 de 1990 confirmó la prohibición a los empleados públicos de celebrar convenciones colectivas; la Comisión de Expertos considera que la noción de funcionario público debe ser restringida, sin indicar de qué manera. Esto podría ser objeto de una misión de contactos directos. Concluyeron sugiriendo que la Comisión de la Conferencia pida al Gobierno de Colombia que considere detenidamente las indicaciones y recomendaciones de la Comisión de Expertos y que tome las medidas necesarias para eliminar las divergencias. Solicitaron igualmente que una copia del fallo de la Corte Suprema al que se refirió el representante gubernamental sea enviada a la Comisión de Expertos.
El miembro trabajador de Noruega se expresó en nombre de los miembros trabajadores de Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia y declaró que los casos de discriminación antisindical por parte del Estado y la prohibición de negociar colectivamente de los funcionarios, de los cuales se ocupa la Comisión, son extremadamente graves. Se refirió al último informe de la CIOLS relativo a los graves ataques contra la actividad sindical, entre los cuales el asesinato de militantes sindicalistas. Las autoridades gubernamentales de Colombia no solamente no aplican las disposciones del Convenio en cuanto al derecho que tienen los funcionarios de negociar con el empleador, sino que practican igualmente la discriminación antisindical en base a una legislación y una reglamentación que paralizan la posibilidad de cualquier actividad sindical. Solicitó al representante gubernamental que indicara las medidas tomadas para proteger a los militantes sindicalistas que reivindican el derecho a negociar colectivamente y concluyó instando al Gobierno a respetar las decisiones de los órganos de control de la OIT.
Un miembro trabajador de Colombia declaró que compartía el contenido del informe de la Comisión de Expertos ya que los trabajadores colombianos no gozan de libertad sindical y los funcionarios públicos no tienen derecho a la negociación colectiva.
Indicó que lamentaba que las reiteradas recomendaciones de esta Comisión se hayan vuelto pura rutina. En efecto, el Gobierno anuncia haber tomado medidas pero actúa de manera diferente. Por ejemplo, la Constitución de 1991 garantiza el derecho de huelga con la excepción de los servicios esenciales. Sin embargo, ningún texto reglamentario ha sido adoptado y en los hechos se sigue aplicando la ley núm. 50 que prohíbe la huelga a ciertos funcionarios públicos. El Gobierno no cumple con sus compromisos ni da curso a las recomendaciones de la Comisión de Expertos relativas al diálogo con los interlocutores sociales de los cuales no toma en cuenta las proposiciones que éstos formulan. Indicó que un proyecto de estatuto del trabajo, que había sido presentado con el aval de más de un millón de firmas, fue archivado sin ser discutido, en las cámaras, mientras que el proyecto de privatización de la seguridad social fue presentado como prioritario para la discusión utilizando la figura jurídica del "mensaje de urgencia". Denunció la impunidad de los actos antisindicales, que siguen siendo la regla en el país, con más de 1.500 militantes asesinados en los últimos seis años, de los cuales 178 en el transcurso del año pasado. Denunció la falsa imagen que se quiere dar del país en el extranjero y la voluntad de esconder la realidad en cuanto a la situación de los derechos humanos y de la libertad sindical. Concluyó solicitando la adopción de conclusiones firmes.
El miembro gubernamental de Venezuela declaró que era satisfactorio observar un evidente progreso en la situación de Colombia en relación a las normas internacionales del trabajo. Recordó que el caso de Colombia se presenta en un cuadro generalizado de violencia que golpea todos los sectores del país y que lamentablemente ha afectado también al sector sindical. Considera que la solución de esta crisis de violencia no depende exclusivamente del Gobierno pero que, aun en este aspecto, pueden observarse progresos; por ejemplo, los éxitos logrados en la lucha contra la delincuencia organizada y los acuerdos políticos concluidos con sectores relevantes de la guerrilla que incluso han participado en las recientes elecciones. Es razonable abrigar esperanzas de que, en la medida en que avance el proceso de pacificación nacional, más fácil será dar cumplimiento a las normas internacionales del trabajo ratificadas por Colombia. Refiriéndose a la observación formulada por la Comisión de Expertos indicó que en esta materia hay un punto de orden jurídico que en su parecer debería ser objeto de nueva consideración por parte de ésta. El punto en cuestión, que aún se discute en la doctrina jurídica laboral de América Latina, es la delimitación de las fronteras entre el derecho del trabajo, que establece en términos generales el derecho a la negociación colectiva, y el derecho administrativo laboral o de la función pública, que reconoce ciertas restricciones a este derecho. Considera que este problema no ha sido suficientemente esclarecido en cuanto a la distinción existente en la legislación colombiana entre "empleados públicos" y "trabajadores oficiales" y la aplicación del concepto de "funcionarios que trabajan en la administración del Estado". Estima que este concepto debería ser objeto de nuevos estudios ya que toca un tema muy arduo, dinámico y de una gran actualidad especialmente en América Latina.
El miembro trabajador de Pakistán lamentó la violencia que existe en Colombia y el hecho de que 180 sindicalistas hayan sido asesinados el año pasado. Esta situación debe cambiar rápidamente. Los funcionarios públicos constituyen una parte importante de la fuerza de trabajo en la mayoría de los países en desarrollo. Los países que han ratificado los Convenios núms. 87 y 98 se obligan a otorgar protección contra la discriminación antisindical y a otorgar a los funcionarios públicos el derecho a la negociación colectiva. El Gobierno debería servir de modelo al sector privado en lo que respecta a los derechos de los trabajadores. Cuando se niega a los funcionarios públicos derechos tan fundamentales como el fuero sindical y la negociación colectiva, el sector privado podría seguir el mismo camino. Está completamente de acuerdo con la solicitud hecha al representante gubernamental para que se comunique el fallo de la Corte Suprema, tan pronto como sea posible, a la Comisión de Expertos y para que se proceda a efectuar cambios necesarios para poner la legislación en conformidad con las obligaciones del Convenio núm. 98.
Otro miembro trabajador de Colombia expresó su reconocimiento a la Comisión de Expertos por el informe sobre las violaciones que en su país se cometen contra los derechos de los trabajadores. Declaró que bajo pretexto de la modernización del Estado, más de 80.000 funcionarios perdieron su empleo estos últimos cuatro años y que la falta de garantías de esta categoría de trabajadores no les permite ejercer sus derechos sindicales ni ser eficaz en sus reivindicaciones. Insistió en que la negociación colectiva de estos funcionarios se limita actualmente a la presentación de "memoriales respetuosos". Manifestó el deseo de que la Comisión de Expertos continúe su trabajo en orden a mantener un seguimiento de estos problemas e instó al Gobierno a que demuestre por medio de medidas concretas la voluntad política que dice tener, procediendo efectivamente a cambios verdaderos.
El representante gubernamental, después de reconocer el sentido positivo de las diferentes intervenciones, declaró que su Gobierno está lejos de querer ocultar la realidad de la violencia multicausal que impera en Colombia y que ha llegado a afectar al sector sindical, que ha pagado un alto precio. Indicó que en aplicación de las disposiciones constitucionales se amplió el sistema de protección de los derechos sindicales y de los derechos humanos en general. Citó como ejemplo el hecho de que en los últimos dos años se ha utilizado la "tutela" en 30.000 casos, muchos de los cuales relativos a la protección del derecho de asociación y a cuestiones laborales. Las reformas constitucionales no han sido letra muerta. Han sido creadas comisiones de derechos humanos en el Senado y en la Cámara. En concordancia con su política de ampliación de la protección y de la lucha contra la impunidad, informó que 5.000 miembros de la policía nacional han sido separados de sus cargos y que esta institución cada vez más se relaciona con la protección de los ciudadanos. Han sido adoptadas dos leyes relativas a la formación en materia de derechos humanos y además, se elaboraron en 1993 dos proyectos destinados a penalizar la desaparición forzada de personas. Se ha creado igualmente un departamento de derechos humanos en el departamento administrativo de seguridad (DAS) y la institución del defensor de derechos humanos. Todo ello con miras a romper el círculo vicioso de la violencia y de la impunidad. Considera que hoy se puede observar una disminución de la violencia y la criminalidad que ha afectado al país en el transcurso de los últimos años y que esta ampliación del sistema de protección conlleva una mayor protección para los trabajadores. No puede afirmarse que exista por parte del Gobierno una política estatal de la violencia; admite que algunos agentes del Estado puedan cometer aisladamente actos violentos contra las personas y que esto vaya en contra de la acción promovida por el Estado pero el mayor objetivo de su Gobierno es derrotar a la impunidad; prueba de ello es que se ha duplicado el presupuesto de la nación dedicado al sector de la justicia. Por último agradeció al representante gubernamental de Venezuela por la utilidad de sus propuestas.
Los miembros trabajadores reconocieron que la violencia que afecta a todos los sectores afecta más particularmente a las personas comprometidas en el campo de los derechos humanos, sean sindicalistas, políticos o abogados. Subrayaron que si bien el representante gubernamental ha indicado los progresos que han sido logrados, los miembros trabajadores tenían que recordar a esta Comisión que la discusión se había limitado a los problemas de los funcionarios públicos. La discusión principal concierne al Convenio núm. 87 sobre libertad de asociación y este año no se ha solicitado memoria sobre este Convenio. El año entrante probablemente, la Comisión de la Conferencia estará en mejor posición para evaluar los progresos que hayan sido realizados. Esperan, al igual que los miembros empleadores, que el fallo de la Corte Suprema elimine completamente la discriminación antisindical y garantice el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos. Subrayaron, sin embargo, que serán necesarias posteriores medidas legislativas. La Comisión de Expertos apreciará la eficacia de este fallo una vez que se hayan adoptado las medidas necesarias.
El representante gubernamental de Colombia deseó dejar constancia de que la falta de protección de los derechos sindicales de los funcionarios públicos, a la cual se refirió la Comisión de Expertos en su observación, ha dejado de existir, en razón del fallo de la Corte Constitucional que citó anteriormente y cuyo texto iba a ser entregado inmediatamente a la Oficina. Además, precisó que no se necesitan medidas legislativas posteriores.
La Comisión tomó nota de la declaración oral del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar en su seno. Recordó que en 1992 había expresado la esperanza de que el Gobierno modificara su legislación, en conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Expertos, y comunicara una memoria sobre las modificaciones adoptadas. La Comisión tomó nota de los comentarios de la Comisión de Expertos según los cuales a pesar de que los empleados públicos gozan de derechos sindicales, la ley no les protege contra los actos de discriminación antisindical y les prohíbe celebrar convenios colectivos. La Comisión expresó firmemente la esperanza de que a la luz de las explicaciones de la Comisión de Expertos y de la discusión que ha tenido lugar en su seno, el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar a esta categoría de trabajadores, con la excepción eventual de los funcionarios públicos en la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación antisindical y el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo, previstos en los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión pidió igualmente al Gobierno, dado que han sido presentadas numerosas quejas ante el Comité de Libertad Sindical, que refuerce, en la práctica, la protección contra los actos de discriminación antisindical, en los sectores público y privado. La Comisión expresó la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno suministrará informaciones detalladas sobre los cambios legislativos o jurisprudenciales relativos a estas cuestiones y que indicará que se han logrado progresos sustanciales que permitan la plena aplicación del Convenio.
Un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se refirió a la solicitud contenida en el informe de la Comisión de Expertos en relación con este Convenio. La Comisión solicitó que se tomaran las medidas necesarias para conceder a aquellos "empleados públicos" que no trabajan en la administración las garantías previstas en el Convenio en materia de negociación de convenciones colectivas. En Colombia se establece una distinción entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, quienes pueden presentar pliegos de peticiones. Indicó que el Gobierno ha suministro comentarios por escrito sobre los diferentes puntos planteados por la Comisión de Expertos.
Los miembros trabajadores observaron que el Convenio, al establecer el derecho a la negociación colectiva para los servidores públicos, se refiere a quienes trabajan para la administración del Estado como una posible excepción a este derecho. Sin embargo, subrayaron que la Comisión de Expertos considera que no debe formularse una noción demasiado amplia, de manera que pueda considerarse que todos los funcionarios públicos trabajan para la administración del Estado. El ministro y sus colaboradores inmediatos pueden ser incluidos en esta categoría pero la excepción no puede extenderse a funcionarios de categorías inferiores en el Ministerio. Observaron que el informe de la misión de la OIT se refiere a la directiva presidencial núm. 38 de 1990 que confirma la prohibición hecha a los empleados públicos de negociar los convenios colectivos. Estiman que la asistencia técnica que la OIT prestará al Gobierno deberá comprender este problema de la noción muy amplia de la administración del Estado, que el representante gubernamental parece desear mantener.
Los miembros empleadores consideran que la única cuestión que se debe responder se refiere a las categorías deempleados de los servicios públicos que pueden ser incluidos en la categoría de administración del Estado. Estiman que esta categoría debe incluir todo el personal necesario en el manejo de la oficina y no únicamente el ministro y su secretariado. Este debe ser uno de los factores que deben tomarse en consideración al solicitar la asistencia de la OIT, con miras a lograr la determinación de quiénes pueden negociar convenios colectivos y quiénes pueden ir a la huelga.
Un miembro trabajador de Colombia declaró que en Colombia se violaba el derecho de negociación, ya que existen directivas del Gobierno que así lo establecen. El decreto núm. 2914 de 30 de diciembre de 1991, por el cual se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, establece en su artículo 18 la necesidad de autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para sobrepasar el porcentaje de ajuste salarial decretado por el Gobierno nacional. Por su parte, el artículo 10 de la ley núm. 4 de 1992 establece que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo a las disposiciones contenidas en dicha ley o en los decretos que dicte el Gobierno nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Un miembro trabajador de Italia indicó que el 27 de junio los tres sindicatos italianos realizarán una huelga en protesta contra el homicidio del magistrado italiano Falcone. Solicitó al Gobierno que se aclare la suerte de decenas de sindicalistas y activistas de los derechos humanos y actividades sociales que han sido asesinados.
La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental, de las cuales se desprendre que el concepto de trabajador público que se dedica a la administración del Estado sigue siendo demasiado amplio. Expresa la esperanza de que el Gobierno acogerá las sugerencia de la Comisión de Expertos y que enviará un informe completo acerca de las modificaciones legislativas previstas.
Véase bajo el Convenio núm. 87, la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, como sigue:
El representante gubernamental de Colombia, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, puso de relieve los progresos realizados respecto al Convenio núm. 87 a raíz de la ley núm. 50, tras de lo cual se habían podido tomar medidas para mejorar la situación en lo que atañe a la personalidad jurídica de los sindicatos. Correspondía ahora a los tribunales laborales solucionar cualesquiera conflictos o casos a este respecto. La Asamblea Constituyente había aprobado el registro de una serie de sindicatos que tenían ahora derecho a entablar negociaciones colectivas y a concertar acuerdos colectivos; estos sindicatos representaban aproximadamente a un tercio de los trabajadores. Era asimismo posible constituir sindicatos mixtos.
El orador aludió a determinadas expresiones que no figuraban textualmente en la mencionada ley, debido a la brevedad del tiempo de que se había podido disponer para examinar en detalle las observaciones de la Comisión de Expertos. Los expertos habían comprobado que la elección de los dirigentes sindicales tenía que estar sometida a la aprobación de las autoridades administrativas y consideraban que esta circunstancia constituía una infracción del artículo 3 del Convenio que se refería a resoluciones que databan de 1952, 1972 y 1979. Tenía ante sí el texto de la Resolución de 1958 y señaló que no hacía referencia alguna a la aprobación de la elección de los dirigentes sindicales. Existía una alusión en lo que atañe a suministrar información acerca de los dirigentes elegidos, pero no existía un texto, tal como se declaraba en el informe de la Comisión de Expertos. Asimismo, los expertos declaraban que, en virtud del nuevo articulo 380, 3) del Código de Trabajo, se estipulaba la suspensión hasta 3 años, con pérdida de los derechos sindicales, de los dirigentes sindicales que habían sido responsables de la disolución de sus sindicatos; comoquiera, señaló que no se trataba de una suspensión administrativa, sino de un poder de que disponía el Gobierno cuando se violaban las normas. Era posible entonces apelar a los tribunales laborales que podrían zanjar la cuestión. Declaró que la disposición, citada por los expertos, de prohibir que los sindicatos participaran en asuntos políticos había sido derogada en 1990. Recalcó que Colombia respetaba la libertad sindical y que los dirigentes sindicales en dicho país siempre habían tenido derecho a participar en la política; muchos de ellos, en efecto, eran miembros del Congreso. En lo que atañe a la alusión que habían hecho los expertos al nuevo articulo 450 del Código del Trabajo, tal como fuera enmendado en 1990, señaló que antes de que tuviese lugar la suspención o disolución de la personalidad jurídica de un sin dicato a raíz de una huelga o de una suspensión del trabajo ilegal, se requiere un fallo de los tribunales laborales. De este modo el nuevo articulo 450, 3) del Código estipula el retiro o la suspensión de la personalidad jurídica, pero no por vía administrativa.
Respecto al derecho de huelga, el orador opinaba que los procedimientos constitucionales y los términos del Reglamento de la Conferencia permitían la discusión sobre este punto de modo apropiado en el seno de la OIT. Los expertos declararon que, en Colombia, se prohibían las huelgas no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra, sino también en una amplia gama de servicios públicos que no eran necesariamente esenciales. Cierto era que la Constitución prohibía la huelgas de los servicios públicos porque su Gobierno estimaba que todos los servicios públicos eran esenciales. Su Gobierno había propuesto una legislación en la Asamblea Constituyente que consideraba conforme al Convenio núm. 87. Esta circunstancia se estipulaba en la Constitución nacional, ya que cuando correspondía a las autoridades aplicar medidas en la esfera de su competencia tenían presente el hecho de que era necesario vincular a las huelgas con los asuntos económicos de interés directo para los trabajadores. Se había aludido al poder que se confería al Ministro de Trabajo para que permitiera el despido de todos los trabajadores de una empresa en determinadas circunstancias, una de las cuales se daba si la huelga se había resuelto por arbitraje. Declaró que la ley de la mayoría debería predominar en el caso de un sindicato. Su Gobierno consideraba igualmente importante mantener la legislación de 1968, con tal de que hubiese restricciones respecto a una huelga que afectaba los intereses de la economia nacional; pero incluso así era preciso obtener el consentimiento de la Cámara de Trabajo de la Corte Suprema.
Respecto a la observación formulada por la Comisión de Expertos acerca de la prohibición de las huelgas supeditadas a multas administrativas, cuando se había declarado un estado de emergencia, destacó que sólo en dichos casos se podían imponer dichas sanciones, es decir, en circunstancias muy especiales. En Colombia se habían dado muy graves dificultades y paros, no huelgas efectivas, que habían restringido el derecho de trabajo de quienes no habían querido participar en los paros encaminados, por ejemplo, a paralizar el transporte o interrumpir las comunicaciones. En estos casos especiales, el Gobierno había tomado sus medidas, ya que la Constitución así lo permitía, y era muy conocida la situación que exigía dichas medidas en Colombia.
En lo que atañe a las medidas adoptadas contra los dirigentes sindicales que habían intervenido o participado en una huelga ilegal, el orador señaló que la ley prohibe los paros que tienen lugar con fines subversivos. Ahora bien, el artículo 8 del Convenio dispone que, al ejercer los derechos reconocidos en virtud del Convenio, los trabajadores y los empleadores y sus organizaciones respectivas, al igual que todas las colectividades, deben respetar las leyes del país. Por estas razones, y declarando una vez más que existen inexactitudes en el informe de los expertos, el representante gubernamental expresó su preocupación por la necesidad de una definición más nítida del derecho de huelga y de todas sus repercusiones.
Respecto al Convenio núm. 98, declaró que la ley núm. 50 permitía la constitución de sindicatos mixtos, en que podían ser miembros a la par los empleados del servicio público y los empleados privados. Habían ocurrido considerables reformas legislativas en relación con el Código de Trabajo que había estado en vigor durante más de 40 años y a su Gobierno le urgía establecer reformas para ajustar la legislación a los convenios de que se trata. La Asamblea Constituyente estaba actualmente reunida con miras a asegurar que se invistiera con nuevos poderes al Congreso a este respecto, y se redactaba actualmente una nueva legislación para poner en vigor todas estas reformas.
El miembro trabajador del Reino Unido, tras agradecer al representante gubernamental de Colombia su informe sumamente detallado, declaró que él estaba en desacuerdo con mucho de lo que había dicho. En opinión de ellos, la Comisión de Expertos había establecido adecuadamente las formulaciones jurídicas necesarias para ajustar a la legislación colombiana con los Convenios núms. 87 y 98. Si bien no podían dejar de reconocer que habían ocurrido algunos progresos a raíz de la adopción de la ley núm. 50, a esta Comisión y a la Comisión de Expertos les interesaba asimismo la práctica. Tal como se señalara el pasado año, en conexión con este caso se encontraban posiblemente los hechos más horribles que podrían figurar en los debates de la actual Comisión: en el informe figura una lista de destacados dirigentes sindicales que habían sido asesinados, torturados, violados o que habían desaparecido, y esta situación había empeorado a partir del pasado año. Los trabajadores consideraban empero que leer en alta voz los nombres proporcionados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y Amnesty International, así como por otras asociaciones de derechos humanos, podría redundar en perjuicio de los muchos centenares de víctimas cuyos nombres se desconocen. El Gobierno podría decir, tal como lo hiciera el año pasado, que esta violencia contra los sindicalistas era obra de los traficantes de drogas y de los criminales. Esto era verdad, hasta cierto punto. Pero existían pruebas considerables que demostraban que los miembros de las fuerzas del orden habían consentido a ello e incluso que habían participado directamente en algunos de estos actos criminales. La actitud del Gobierno respecto a los sindicatos, con su restricción de los derechos sindicales y detención sin juicio durante largos períodos, creaba una atmósfera en que los criminales y los traficantes de drogas podían creer que estaban actuando casi como agentes del Gobierno. Los propios sindicalistas, en sus esfuerzos por establecer el reconocimiento de los derechos sindicales fundamentales, eran tratados como criminales en Colombia. señaló que los sindicalistas de todo el mundo se empeñaban desesperadamente en promover sus causas de modo pacífico; si el Gobierno de Colombia aprovechara la cooperación pacífica de los sindicatos, en vez de reprimirlos, podría obtener mejores resultados al tratar con los elementos criminales que invadían a la sociedad colombiana en su totalidad. Los sindicalistas habían comprobado que, si bien las fuerzas militares masivas estaban disponibles para romper huelgas locales, las mismas fuerzas brillaban por su ausencia cundo se atacaban las sedes de los sindicatos y cuando se asesinaba a los sindicalistas.
Los mienbros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos opinaba que la nueva legislación había dado origen aalgunos progresos en lo que se refiere a los Convenios núms. 87 y 98. Como se habían suscitado y discutido los distintos puntos durante muchos años, había que acoger con satisfacción cualquier cambio en sentido positivo. Pero existía aún una larga lista de deficiencias continuas que exigían discusión. De los cuatro puntos suscitados en concepto del Convenio núm. 87, los dos primeros atañen a la constitución y al fucionamiento interno de los sindicatos. Las disposisiones mencionadas eran palmariamente contrarias al Convenio y del todo innecesarias por lo que deberían ser modificadas. El representante gubernamental, al hacer referencia a un gran número de asuntos, había declarado reiteradamente que la situación había cambiado, pero los empleadores no tenían claro si se habían rectificado todas las cuestiones criticadas por los expertos. Se requería aquí una considerable aclaración y ellos solicitaban informaciones precisas sobre los cambios que habían tenido lugar y sobre otros cambios previstos. Consideraban que no eran tan claros los puntos 3 y 4 suscitados en concepto del Convenio núm. 87. Se trataba de una cuestión relativa a la distinción a menudo difícil entre los sindicatos y las organizaciones políticas. Era indudable que no podía existir una prohibición de las actividades políticas o de las reuniones políticas, pero se podía establecer una distinción entre las organizaciones políticas y de otra índole, y también era evidente que el convenio no cubría a los organismos verdaderamente políticos. En lo que atañe a la posibilidad de restingir las huelgas, los empleadores indicaron, como ya lo habían hecho en 1989, que no compartían las opinión de la Comisión de Expertos, a saber, que las huelgas sólo se podían restringir o prohibir en los servicios públicos en el sentido riguroso del término. Sin embargo, declararon que era necesario establecer un límite respecto a la prohibición de las huelgas, la cual no debería ser demasiado restrictiva, y que también era necesario modificar la situación en Colombia al respecto.
En cuanto al Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos estaba satisfecha de que se hubiesen aumentado las multas. Comoquiera, los empleadores repitieron que no era necesario especificar los montos, ya que los artículos 1 y 2 del Convenio se referían a la protección "adecuada" y que el artículo 4 reconocía que las medidas deberían ajustarse a las circunstancias nacionales. Seguía pendiente otro punto: el de los servidores públicos que no eran capaces de negociación colectiva. Esta restricción era tan amplia que también se aplicaba a los trabajadores de las empresas comerciales e industriales sólo porque eran propiedad del Estado. Los empleadores declararon que no se debería privar a estos trabajadores del derecho de negociación colectiva. Como el representante gubernamental había declarado que ya no existían ciertas restricciones, los miembros empleadores estimaron que se debería comunicar una memoria detallada a fin de poder verificar los hechos.
Como seguían existiendo diferencias considerables, especialmente en lo que se refiere al Convenio núm. 87, era necesario un cambio rápido y ellos consideraban que la Comisión debería insistir en un cambio en el próximo futuro, tanto en la legislación como en la práctica.
Un miembro trabajador de Colombia agradeció a la OIT y a todos aquellos que habían expresado su preocupación y zozobra por la terrible situación con que que se enfrentaban los trabajadores en Colombia. Aludiendo a la declaración del representante gubernamental, sostuvo que existía una injerencia impropria de parte del Estado en todos los aspectos del funcionamento de los sindicatos y no sólo en el seno de la Confederación a la cual pertenecía. Se libraba virtualmente un combate contra el movimiento sindical en Colombia y esto se daba en conexión con la legislación adoptada más recientemente y que la Comisión de Expertos mencionaba en su informe. Desde hace largo tiempo, el movimiento sindical había formulado peticiones y hecho un llamamiento en favor de la reforma democrática de la legislación laboral, pero que constantemente había tropezado con la resistencia del Gobierno y de los empleadores. Refiriéndose a la declaración del representante gubernamental acerca de que se realizaban reformas en colaboración con los trabajadores y los empleadores, señaló que, si bien los trabajadores habían cifrado sus esperanzas en propuestas adecuadas, el Gobierno había establecido disposiciones regresivas que ahora estaban incorporadas en la ley núm. 50 de 1990. A su parecer, el Gobierno trataba de convencer a la opinión pública mundial de que las enmiendas favorecían a los trabajadores, en tanto que la legislación ya se había ajustado efectivamente a las exigencias del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional. Se habían realizado algunos progresos, en comparación con 1989 y 1990, pero el orador señaló que los Convenios núms. 86 y 88 habían sido la norma en Colombia desde 1976 y, pese a toda la legislación promulgada durante los últimos 15 años, todavía no se aplicaban adecuadamente. El representante gubernamental había declarado que no se prohibían las huelgas, sino más bien los paros. Con todo, las cuatro confederaciones sindicales habían organizado una huelga el 14 de noviembre de 1990, encaminada exclusivamente a defender los intereses de los trabajadores y esta acción pacífica había tenido como resultado medidas gubernamentales, incluidos el encarcelamiento durante tres años de quienes habían convocado la huelga, la confiscación de los fondos del sindicato y la censura de la radio y la televisión del sindicato. Se habian desplegado las fuerzas militares como una medida de intimidación y el Gobierno había organizado una compaña de desinformación alegando que el paro había sido un fracaso. En conclusión, el orador consideraba que era preciso continuar las labores de la Comisión de Expertos en este caso y sugirió que se enviarauna vez más al país una misión de contactos directos a fin de establecer a las claras cómo se iba a llevar a la práctica la ley núm. 50 de 1990.
Otro miembro trabajador de Colombia, tras haber escuchado la declaración del representante gubernamental, informó a la Comisión que la situación de los trabajadores colombianos no podía ser peor. La nueva legislación laboral no sólo quebrantaba los principios fundamentales de la OIT, sino que a todas luces pretendía destruir el movimiento sindical colombiano. Basaba su observación en lo siguiente: en vez de tomar medidas para la "eliminación" de los obstáculos a la constitución de los sindicatos, la ley permitía contratos de empleo precario a fin que los trabajadores no pudieran afiliarse a un sindicato debido a su situación de empleo temporal. Los trabajadores sabían que si se afiliaban a un sindicato corrían el riesgo de que no se renovaran sus contratos. Con estra institucionalización del empleo temporal (anteriormente la ley había prohibido los contratos de menos de un año) era imposible en la práctica que los obreros se afiliaran a los sindicatos y concertaran acuerdos colectivos. La nueva ley introducía igualmente cambios relativos a las formalidades de la huelga y el orador señaló que ahora era sumamente difícil que los trabajadores votaran en favor de una huelga ya que era preciso tomar la decisión en una reunión a nivel de empresa a la que podían asistir trabajadores que no eran miembros del sindicato. Añadió que el Gobierno difundía actualmente la idea falaz de que no prohibía las huelgas, sólo los paros. Mas el paro del 14 de noviembre de 1990, al que ya se hiciera referencia, era precisamente para protestar contra la introducción de esta nueva ley sobre la cual no se había consultado en absoluto a los trabajadores. Se les había permitido asistir a las reuniones de las comisiones que examinaban el proyecto de disposiciones pero no habían podido expresar sus opiniones aun cuando habían sido escuchadas otras partes. El paro en sí no había sido subversivo y las confederaciones que habían participado en él habían hecho públicamente un llamamiento a los grupos de guerrilla para que no intervinieran en modo alguno; con todo, fue declarado ilegal antes de que empezara y se tomaron medidas disciplinarias en toda Colombia. Otro deterioro causado por la nueva ley era la reducción de la edad mínima de admisión al empleo de los 14 a los 12 años, lo cual no podía ser llamado un progreso. Pidió que se enviara a Colombia una misión de la OIT para evaluar la situación real. Por último, aludió a un informe del Comité de Libertad Sindical que pedía a las autoridades que tomaran medidas para asegurar la reintegración de las trabajadoras que habían sido injustamente despedidas en el sector textil. Hasta la fecha, el Gobierno no había suministrado informaciones acerca de dicha reintegración y esta circunstancia demostraba que, en tanto que el Gobierno decía una cosa para impresionar a la opinión pública, lo que actualmente ocurría en el país era del todo distinto.
Otro miembro trabajador de Colombia señaló que la década había sido una de las más difíciles en la historia de los trabajadores colombianos. El representante gubernamental no se había referido correctamente a los derechos ni a las políticas de reajuste estructural que, en realidad, no se decidían en Colombia, sino en el Banco Mundial y en el Fondo Monetario Internacional en Washington. Estimaba que este neoliberalismo, impuesto por una cruel política de desarrollismo, no tendría escrúpulos en destruir los fundamentos democráticos del movimiento sindical en aras de poner en prática un nuevo orden económico en América Latina. No era accidental que los líderes actuales en América Latina hubiesen recibido instrucciones sobre este nuevo orden económico que se establecía en detrimento de la justicia social. En Colombia, estas políticas estructurales y económicas afectaban a los sectores más pobres y marginalizados de la población. La nueva ley acataba meramente estas medidas; y la perspectiva, por tanto, era sombría. Insistió en que era necesario seguir realizando esfuerzos por enfrentarse con la represión de los intereses de los trabajadores colombianos, que eran también los intereses de los trabajadores de América Latina, del tercer mundo y de todos los trabajadores en general.
El representante gubernamental de Colombia, aludiendo a las declaraciones de los miembros de las confederaciones sindicales colombianas, apoyó su propuesta de que una misión de la OIT visitara Colombia en breve para estudiar sobre el terreno las diversas cuestiones que ahí se planteaban. De este modo, su Gobierno podría ayudar a la OIT para que se enterara en mayor grado acerca de la situación del país. Refiriéndose a la declaración de los miembros trabajadores, rechazó enérgicamente, en primer lugar, la observación de que los agentes del terrorismo y los traficantes de drogas actuaban virtualmente como agentes del Gobierno. Era preciso condenar sus actos y ninguno de ellos era en modo alguno atribuible al Gobierno o estaba asociado a él. Al cumplir su mandato en calidad de representantes elegidos por el pueblo, su Gobierno había hecho todo lo posible por combatir estos actos subversivos. En segundo lugar, rechazaba la insinuación de que una potencia extranjera pudiese injerirse en los asuntos internos de un país. Se habían dado intervenciones, sí, que ya se habían olvidado en América Latina y eran excelentes las relaciones con los Estados Unidos. El orador añadió que no había abordado el problema de la larga lista de sindicalistas que habían sido objeto de agresiones en el país ya que el informe de la Comisión de Expertos no incluía esta circunstancia; reconocía, desgraciadamente, que no eran sólo los sindicalistas las víctimas sino también los candidatos presidenciales, los jueces, los magistrados, los agentes de policía, los soldados, los empresarios y los inocentes ciudadanos. Todos los colombianos estaban preocupados por la penosa situación de su país y los sindicalistas sabían, mejor que nadie, que era necesario poner término a estos ataques subversivos. Aludiendo a los comentarios de los miembros empleadores, el representante gubernamental declaró que había tomado nota de ellos ciudadosamente y que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para remediar la situación. Repitió, para ser claro, que la nueva ley había suprimido la suspensión de la personería jurídica de los sindicatos por la autoridad administrativa; todo lo que estaba relacionado con el retiro y suspensión de la personería jurídica incumbía ahora a los tribunales. Por añadidura, repitió que la sección 450 de la nueva ley había sido citada erróneamente. Por último, recordó su deseo de que la OIT estudiase cuidadosamente todos los aspectos del derecho de huelga y repitió que una misión debería visitar su país para tomar nota de los progresos realizados, progresos que habían sido reconocidos hasta cierto punto por los dirigentes sindicalistas que habían hecho anteriormente uso de la palabra.
Los miembros trabajadores declararon que para llegar a una mejor situación eran necesarios dos factores: en primer lugar, una legislación que estuviera en plena conformidad con los principios y obligaciones de los convenios, y, en segundo lugar, la aplicación práctica de estos principios y obligaciones. En lo que atañe al primer punto, el informe de la Comisión de Expertos se había expresado claramente. Si bien había tomado nota con satisfacción de algunos progresos, recordaba una serie de cuestiones importantes que no se habían resuelto. Respecto a la aplicación práctica, la Comisión había escuchado las intervenciones del los miembros trabajadores. Era igualmente sabido que el Comité de Libertad Sindical había recibido varias quejas y que había hecho un llamamiento al Gobierno para que tomara medidas encaminadas a dar término a la violencia de la que eran objeto gran número de sindicalistas y para fortalecer la protección de los trabajadores y de los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical. Sobre todos estos puntos, la declaración del representante gubernamental era deplorable e inquietante. Deplorable, en cuanto a la forma, porque si bien se habían redactado párrafos especiales sobre este caso durante dos años consecutivos, no se habían enviado respuestas por escrito a las observaciones formuladas y sólo existía una declaración oral que no se podía examinar en pormenor. Inquietante, en cuanto al contenido, debido a que el Gobierno conocía perfectamente las opiniones de la Comisión de Expertos y de la actual Comisión, pero se limitaba a hacer promesas de llegar algún día a una mejor situación. A su parecer, la Comisión debería insistir en que el Gobierno tomara medidas no sólo para responder a las preguntas formuladas sino para cambiar la legislación a fin de ajustarla plenamente a los convenios. Los miembros trabajadores deseaban continuar el diálogo pero era necesario ejercer la máxima presión para alcanzar esta finalidad. Inicialmente habían pensado proponer que se mencionara este caso en el informe de la Comisión como un caso de falta continua de aplicación, pero los expertos habían señalado algunos progresos. Destacaron que podían haber propuesto por tercera vez un párrafo especial relativo a Colombia, pero no lo habían hecho porque el Gobierno había solicitado una misión de contactos directos y estaban a la espera de que esta misión tuviera lugar en breve.
Los miembros empleadores deducían de la discusión que la situación en Colombia era inquietante y que se había salido del campo de aplicación de las convenciones. Comoquiera, en lo que atañe a las cuestiones que se deberían abordar aquí, algunas cosas eran muy evidentes y era necesario cambiarlas. Repitieron que se deberían tomar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin. En cuanto a la sugerencia relativa a una misión de contactos directos, recordaron que una misión de esta índole había tenido lugar en 1988. Este no era siempre el modo de arreglarlo todo, pero daban por sentado que existía la buena voluntad. El año pasado, las conclusiones de la actual Comisión reflejaron la petición del Gobierno relativa a la asistencia técnica de la OIT. Esto se podría llevar a la práctica una vez más, pero expresaron el deseo de que la misión tuviese lugar tan pronto como fuese posible y de que se lograran los resultados correspondientes.
El miembro empleador de Argelia expresó su profunda preocupación por el grave deterioro de la situación en Colombia respecto a las normas más fundamentales de la OIT, a saber, los Convenios núms. 87, 98 y aquellos vinculados con la no discriminación. El caso que aquí se discutía no era nuevo para los miembros de la actual Comisión y él deseaba destacar que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberían ser capaces de disfrutar de los derechos democráticos que se desprendían de los Convenios núms. 87 y 98. El orador había sido testigo en su propio país de la facilidad con la cual la lucha por los derechos democráticos podía ser transformada por el poder establecido en una lucha "seudosubversiva". Estaba de acuerdo con los miembros trabajadores en que, moralmente, la Comisión tenía que mantener una presión máxima pese a los progresos notados en Colombia. La misión de contactos directos debería tener lugar, pero era su deseo que no se siguiera discutiendo el caso en los años por venir. La situación era grave y era preciso respetar las responsabilidades y principios aceptados en virtud de la Constitución de la OIT.
La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno, así como de los debates que habían tenido lugar y los sometió a la Comisión de Expertos. Tomó nota de la petición dirigida a la OIT respecto al envío de una misión de contactos directos y esperaba que ésta tuviera lugar dentro de poco. La Comisión tomó nota con interés de algunas mejoras legislativas que habían tenido lugar en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 a partir del año pasado. Con todo, habida cuenta de la honda preocupación que había expresado durante años en relación con las numerosas y graves deficiencias que seguían existiendo en la legislación y en la práctica respecto a la aplicación de los convenios, la Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno estaría en situación de comunicar a los organismos de control de la OIT lo más rápidamente posible informaciones específicas sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de ajustar plenamente la legislación y la práctica a los requerimientos de dichos convenios. En vista de la gravedad de la situación sindical, que había sido confirmada por el Comité de Libertad Sindical cuando había examinado los casos pendientes, la Comisión insistió en que el Gobierno indicara en su próximo informe que se habían realizado progresos reales y sustantivos.
Solicitud directa previa
Observación anterior
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 y de 26 de agosto de 2009; de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), de la Confederación General de Trabajadores (CGT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de 28 de enero y 13 de junio de 2008; de la CGT de 19 de agosto de 2008; de la CUT y de la CTC de 27 de agosto de 2008; de la CUT de 28 de agosto de 2009. Dichas organizaciones se refieren a las cuestiones que son examinadas por la Comisión así como a despidos antisindicales y a la falta de una protección adecuada contra los mismos. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) de 16 de agosto de 2008 y de 28 de agosto de 2009 que se refieren a un caso examinado por el Comité de Libertad Sindical.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de 1.º de septiembre de 2009, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión y mencionan las diversas comisiones que funcionan en el país, entre las que se destacan: la Comisión Permanente de Concertación sobre Políticas Salariales y Laborales, la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos y la Comisión Especial de Tratamiento de casos ante la OIT (CETCOIT) y la Comisión sobre la Negociación en el sector público; además cada cinco semanas se lleva a cabo una reunión entre el Presidente y el Vicepresidente de la República, el Ministro de la Protección Social y las organizaciones de trabajadores. La ANDI se refiere también a los programas de asistencia USAID y el programa sueco bipartito de cooperación técnica que desarrollan programas de formación en la solución de conflictos, en la negociación colectiva y en el diálogo social.
La Comisión toma nota asimismo de varias comunicaciones del Gobierno relacionadas con estos comentarios así como de su respuesta a anteriores comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR).
Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de la invitación del Gobierno a la Oficina para que una misión visite el país a efectos de observar el seguimiento dado a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87, que sin embargo se ocupó también de algunas materias relativas al Convenio núm. 98. La misión se llevó a cabo del 19 al 23 de octubre de 2009 y se entrevistó con representantes del Gobierno y de los interlocutores sociales, así como con los representantes de las principales instituciones del país.
La Comisión toma nota también de los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical relativos a Colombia. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno entregó una comunicación a la misión mencionada en la que señala que: 1) la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) constituye un espacio especial y particularmente valioso para generar confianza entre los interlocutores sociales; 2) apoya el fortalecimiento del procedimiento y en este sentido apropiará los recursos necesarios para que se cuente con acompañamiento durante un año de una universidad que permita el proceso de facilitación para la resolución de los casos que se encuentran en instancia ante la CETCOIT, y 3) se estudiará la posibilidad de recurrir a la figura de la misión de contactos preliminares prevista en el procedimiento del Comité de Libertad Sindical, ya que le asiste la convicción de implementar todos los mecanismos que puedan mejorar las relaciones laborales en el país. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance en los trabajos de la CETCOIT.
La Comisión toma nota además de la adopción de la ley núm. 1149 de 2007 por la que se reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos judiciales y a agilizarlos. La Comisión toma nota de que se informó a la misión que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la implementación de la ley y que para esto se prevé un plazo de cuatro años. La Comisión toma nota de que existen planes piloto de aplicación del procedimiento en algunas regiones del país y las demandas se resuelven en dos meses en primera instancia y en un mes en segunda instancia.
La Comisión saluda la adopción de la ley núm. 1309 de 2009 que establece que el que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de una huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de 100 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto.
Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca de manera efectiva el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota con satisfacción de que por primera vez desde la ratificación del Convenio en 1976 y después de reiterados pedidos, el Gobierno expidió, el 24 de febrero de 2009, el decreto núm. 535 relativo a la negociación colectiva en el sector público y observa que según informa el Gobierno en su memoria ya ha dado resultados concretos pues se han adelantado procesos de concertación en el Distrito de Bogotá, en el Ministerio de la Protección Social y en el Ministerio de Educación (en este último caso con la Federación Colombiana de Educadores (FECODE)) que han dado lugar a acuerdos. La Comisión observa que dicho decreto «tiene por objeto establecer las instancias dentro de los cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público» (artículo 1), con el fin de fijar las condiciones de trabajo y regular las relaciones entre empleadores y empleados (artículo 2). El decreto establece asimismo el procedimiento para llevar adelante la concertación. La Comisión observa que este decreto se aplica a todos los empleados del Estado, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.
A este respecto, la Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CUT señala que el acuerdo con la FECODE no ha sido totalmente cumplido y que la CUT ha presentado una acción de nulidad del decreto núm. 535 ante el Consejo de Estado, la cual se encuentra en trámite (esta organización y otras organizaciones representativas de trabajadores informaron a la misión que objetaban el decreto núm. 535 y manifestaron que el borrador del nuevo decreto modificatorio — que no se adjunta — no está en conformidad con el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151)). La Comisión observa que la acción de nulidad se funda sobre todo en la interpretación de ciertas disposiciones de la Constitución colombiana y en cuestiones de respeto de la legalidad interna, punto éste sobre el que evidentemente, la Comisión no es competente.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno informó a la misión que se prevé revisar el decreto y que se comunicó para su discusión a las organizaciones de trabajadores y de empleadores un proyecto de decreto modificatorio.
La Comisión pide al Gobierno que continúe el diálogo con las organizaciones sindicales a efectos de mejorar el decreto ya adoptado y que le informe al respecto. La Comisión es consciente de que el decreto es muy corto, es susceptible de mejoras y establece principios que probablemente necesiten de una reglamentación ulterior para cumplir mejor con su objetivo y poder extender en la práctica los acuerdos colectivos en las distintas instituciones. Si desde el punto de vista técnico es muy posible que ello sea conveniente, la Comisión recuerda que el Convenio no requiere una reglamentación exhaustiva, sino que por el contrario es compatible con sistemas que prevén un mínimo de injerencia del Estado en la negociación colectiva pública.
Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió a la necesidad de garantizar que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas, y pidió al Gobierno que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros. La Comisión toma nota de que la CSI y la CUT se refieren a la tasa reducida de negociación colectiva existente en el país, la cual beneficia sólo al 1,2 por ciento de los trabajadores; en 2008 sólo se firmaron 473 acuerdos: 256 convenios colectivos y 217 pactos colectivos (negociados directamente con los trabajadores).
La Comisión toma nota de que por su parte, el Gobierno indica que la celebración de pactos colectivos, permitidos por la legislación, en ningún caso impedirá al sindicato presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva, siempre de conformidad con la sentencia C-345 de 2007 de la Corte Constitucional según la cual «las negociaciones directas entre empleadores y trabajadores no sindicalizados no pueden atentar contra la negociación colectiva y los derechos sindicales». El Gobierno subraya que el único caso en el que un mismo empleador puede firmar una convención colectiva de trabajo y un pacto colectivo se da cuando el sindicato representa a menos de una tercera parte de los trabajadores de la empresa. El Gobierno señala que en 2008 se depositaron 209 pactos colectivos, 15 por ciento más que el año anterior en que se depositaron 182. En cuanto a los convenios colectivos, en 2008 se depositaron 261, 3 por ciento más que 2007, en que se depositaron 254. A este respecto, al tiempo que recuerda que los pactos colectivos negociados directamente con los trabajadores no deberían ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas tendientes a estimular y promover el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva voluntaria, de conformidad con el artículo 4 del Convenio y de garantizar que la firma de pactos colectivos negociados directamente con los trabajadores sólo sea posible en ausencia de sindicato y que no se realice en la práctica con fines antisindicales.
Restricciones en el contenido de las negociaciones. La Comisión toma nota del acto legislativo núm. 01 de 2005 en virtud del cual se modifica el artículo 48 de la Constitución sobre seguridad social, limitándose el derecho de negociación colectiva sobre pensiones. La Comisión observa que los comentarios de ATELCA se refieren a esta cuestión. La Comisión observa que el decreto establece concretamente que: a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala a este respecto que el artículo 48 de la Constitución dispone que la seguridad social se prestará con arreglo a los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad. El Gobierno señala que la universalidad del sistema presupone la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y esa garantía sin discriminación solamente puede ofrecerla un sistema unificado que no pueda ser variado por voluntad de un sector de sus titulares. Deben tenerse en cuenta no sólo los principios que deben regir el sistema de seguridad social sino también las consecuencias económicas de la situación actual, y a mediano y largo plazo. El Gobierno añade que ya en la ley núm. 100 de 1993 se estableció que en la negociación colectiva no debía incluirse el régimen pensional. El objetivo principal del acto legislativo núm. 01 de 2005 es el de asegurar la efectividad del derecho a una pensión para todos los habitantes que reúnan los requisitos de ley para el reconocimiento de dicho derecho, en condiciones de igualdad, sin privilegios.
La Comisión observa que esta cuestión ha sido examinada por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2434 (véase 344.º informe del Comité de Libertad Sindical). La Comisión observa que en sus conclusiones, el Comité consideró que en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, las cuales perderán su vigencia a partir del año 2010 en virtud del acto legislativo, ello puede implicar en determinados casos una modificación unilateral del contenido de los convenios colectivos firmados, lo cual es contrario a los principios de la negociación colectiva así como al principio de los derechos adquiridos por las partes y pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento.
En lo que respecta a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, en particular en relación con la prohibición general de establecer un régimen pensional distinto al establecido en el régimen general de pensiones, el Comité pidió al Gobierno que, con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realizara consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones o esquemas de pensiones por mutuo acuerdo.
La Comisión recuerda en el mismo sentido que ha estimado el Comité que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio; como método particularmente adecuado para remediar a este género de situaciones se dispone del procedimiento de consultas de carácter tripartito destinadas a establecer, de común acuerdo, las líneas directrices en materia de negociación colectiva (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 250).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación del Ministro de la Protección Social dirigida al Director General y que fuera leída en el seno de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en la que reafirma su compromiso con el Acuerdo Tripartito para el Derecho de Asociación y la Democracia, firmado por el Gobierno y los representantes de los empleadores y los trabajadores en Ginebra, el 1.º de junio de 2006, y expresa su voluntad de fortalecer su implementación. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta enviada por el Director General indicando que la Oficina proporcionará todo el apoyo posible para la ejecución efectiva de las medidas enunciadas y, en este sentido, se propuso el envío de una misión de alto nivel de la Oficina Internacional del Trabajo por él designada para identificar las nuevas necesidades a efectos de garantizar la efectiva aplicación del Acuerdo Tripartito y del Programa de cooperación técnica. La Comisión toma nota asimismo de los numerosos casos relativos a Colombia en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.
La Comisión toma nota, además, de los comentarios presentados sobre la aplicación del Convenio por la Confederación Sindical Internacional, de fecha 28 de agosto de 2007, así como de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC) por comunicación de fecha 28 de mayo de 2007, y de la CUT de fecha 31 de agosto de 2007 que se refieren a las cuestiones que vienen siendo examinadas por la Comisión.
Cuestiones pendientes
– Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca de manera efectiva el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, de conformidad con la ley núm. 411, los empleados públicos tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a su respectiva entidad y ésta debe responder dichas solicitudes, lo cual está legalmente garantizado en el artículo 23 de la Constitución. Según el Gobierno, en virtud de este procedimiento, un importante número de acuerdos sobre condiciones laborales han sido alcanzados. La Comisión subraya sin embargo, que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98, los empleados públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado deberían gozar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de la sentencia de 29 de noviembre de 2005, de la Corte Constitucional (C-1234/05), en la que resolvió «declarar exequible la expresión ‘los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas’ contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto». En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional tome las medidas necesarias para que la legislación reglamente el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos y entre tanto que se promuevan medios de concertación sobre las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto, espera que podrá constatar progresos tangibles en un futuro próximo y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
– Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió a la necesidad de garantizar que los pactos colectivos no fueran utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas, y pidió al Gobierno que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que de conformidad con la legislación colombiana: a) los pactos y las convenciones colectivas pueden coexistir; b) pero los pactos colectivos no pueden exceder los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de una misma empresa, y c) aun cuando exista un pacto colectivo, un empleador está obligado a negociar con el sindicato y ante la ausencia de acuerdo, el sindicato está facultado para llevar el conflicto colectivo ante un tribunal de arbitramento. El Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social ha participado en los procesos de concertación consolidando en varias ocasiones un acuerdo satisfactorio que se ha concretado ya sea en una convención colectiva o en un pacto colectivo. La Comisión observa que de acuerdo con los artículos 481 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos colectivos sólo podrán celebrarse en aquellos casos en que la organización sindical no afilie a más de un tercio de los trabajadores y recuerda una vez más el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. La Comisión subraya que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que los pactos colectivos no menoscaben la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos, así como sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales se reactivó la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT, para atender conflictos suscitados en materias reguladas por los convenios de la OIT, dándose prioridad a los relacionados con la libertad sindical.
La Comisión toma nota del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia celebrado por el Gobierno y los representantes de los trabajadores y de los empleadores en Ginebra en el marco de la reunión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, con fecha 1.º de junio de 2006. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación Mundial de Trabajadores (CMT), de fechas 31 de agosto y 7 de septiembre de 2005, y de la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de fechas 7 y 14 de junio, 31 de agosto y 7 de septiembre de 2005, las cuales se refieren a las cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión en su observación de 2005.
La Comisión toma nota asimismo de los informes del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia, adoptados en las reuniones de marzo, junio y noviembre de 2006.
La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, y de los comentarios conjuntos de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), de 16 de junio de 2006, que se refieren a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que están siendo examinadas así como al sometimiento por parte del Ministerio de la Protección Social de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio y la facultad de los Tribunales de Arbitramento de revisar los convenios colectivos, y la exclusión de numerosos trabajadores del ámbito de aplicación de los convenios colectivos debido al incremento de la utilización de contratos de naturaleza civil. Además, la CIOSL denuncia las presiones de los grupos armados para que los trabajadores renuncien a los derechos establecidos en los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Finalmente, en lo que respecta a los comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), de 30 de mayo de 2006, relativos a un proceso de liquidación en desconocimiento del fuero sindical de los trabajadores, la Comisión trata esta cuestión en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87.
La Comisión se propone, siguiendo el ciclo regular de memorias, examinar en su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a las observaciones presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por comunicación de 1.º de junio de 2004 y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicación de 23 de julio de 2004. La Comisión toma nota asimismo del informe de la Visita Tripartita de Alto Nivel llevada a cabo en el país en virtud de una decisión de la Comisión de Aplicación de Normas en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87 después de una invitación del Gobierno de Colombia al Presidente del Comité de Libertad Sindical y a los Vicepresidentes empleador y trabajador de la Comisión de Aplicación de Normas.
La Comisión toma nota asimismo de los nuevos comentarios presentados por la CUT, la CGT y la CTC mediante comunicaciones de fechas 7 y 14 de junio y 7 de septiembre de 2005. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios presentados por la CTC por comunicación de 31 de agosto de 2005. La CIOSL presentó comentarios también por comunicación de 31 de agosto de 2005. La CMT y la CIOSL presentaron comentarios conjuntos por comunicación de fecha 7 de septiembre de 2005. Finalmente, SINTRAELECOL presentó comentarios por comunicación de fecha 20 de septiembre de 2005. La Comisión toma nota de que los comentarios se refieren a las cuestiones planteadas con anterioridad por la Comisión relativos a la ausencia de la negociación colectiva en la administración pública, al recurso a los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en forma paralela con los convenios colectivos y a la falta de consulta con las organizaciones sindicales en los procesos de reestructuración.
1. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca de manera efectiva el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los sindicatos de empleados públicos les está prohibido presentar pliegos de condiciones o celebrar convenciones colectivas, por estar su relación laboral sujeta a la ley. Esto significa según la Corte Constitucional que la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos o sus representantes participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución. La Comisión subraya sin embargo, que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98, los empleados públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado deberían gozar del derecho de negociación colectiva. En este sentido, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya tomado todavía medidas para que la legislación reglamente el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto y espera que podrá constatar progresos tangibles en un futuro próximo.
2. Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. En lo que respecta a la firma de pactos colectivos en desmedro de la convención colectiva, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los pactos colectivos están previstos por la legislación y subraya la igualdad existente entre los pactos colectivos y las convenciones colectivas. La Comisión observa que de acuerdo con los artículos 481 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos colectivos sólo podrán celebrarse en aquellos casos en que la organización sindical no afilie a más de un tercio de los trabajadores. La Comisión observa que de acuerdo con la información recabada por la Visita Tripartita de Alto Nivel, con frecuencia en la práctica, los trabajadores que son miembros de una organización sindical son incitados a desafiliarse de la misma y a firmar un pacto colectivo (los miembros de un sindicato no pueden firmar pactos colectivos), lo cual acarrea la disminución de dicho número de afiliados por debajo de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. La Comisión recuerda una vez más el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y subraya que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas, así como que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros.
3. Consultas en procesos de reestructuración. En cuanto a la falta de consulta con las organizaciones de trabajadores en los procesos de reestructuración, la Comisión observa que de conformidad con lo manifestado por el Gobierno, las últimas reestructuraciones se han llevado a cabo previas consultas con las organizaciones sindicales. La Comisión subraya la conveniencia de que los gobiernos consulten de manera significativa a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados.
Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales se reunió el 1.º de septiembre de 2005, que se pretende continuar reuniéndola de manera regular y que, teniendo en cuenta la importancia del Convenio núm. 98, invitó a los participantes de dicha comisión permanente a crear una agenda conjunta para discutir las cuestiones relativas a este Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por comunicación de 1.º de junio de 2004 sobre la aplicación del Convenio y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicación de 23 de julio de 2004. La Comisión pide al Gobierno que, junto con su próxima memoria, comunique sus observaciones en relación con estos comentarios.
La Comisión se propone examinar las demás cuestiones puestas de relieve en su observación anterior (véase observación de 2003 de la 74.ª reunión) en el marco del ciclo regular el año próximo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a los comentarios enviados por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por comunicación de 21 de junio de 2002 que se refieren, entre otros aspectos, a la denegación del derecho de negociación colectiva a los trabajadores de la administración pública. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios enviados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) relativos a la ausencia de la negociación colectiva en la administración pública y al recurso a los pactos colectivos en forma paralela con los convenios colectivos.
1. La Comisión recuerda una vez más que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca de manera efectiva el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado y observa que la memoria del Gobierno no se refiere a esta cuestión. La Comisión subraya que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98, los empleados públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado deberían gozar del derecho de negociación colectiva. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya tomado todavía medidas para que la legislación reglamente el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto y espera que podrá constatar progresos tangibles en un futuro próximo.
2. Por otra parte, la Comisión observa que en su observación de 2002 se había referido a prácticas empresariales, gubernamentales y judiciales tendientes a privilegiar los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, desconociendo las convenciones colectivas o los sindicatos existentes. La Comisión observa que el Gobierno tampoco se refiere a este aspecto y recuerda una vez más el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le informe de toda medida adoptada al respecto y que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros.
La Comisión observa que la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) ha enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 21 de junio de 2002. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique junto a su próxima memoria sus observaciones sobre estos comentarios.
La Comisión examinará las demás cuestiones pendientes el año próximo en el marco del examen regular de la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que en su observación de 1999 había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (SINTRATELEFONOS), el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL) y la Federación Sindical Mundial (FSM) y que en su observación de 2000 se había referido a comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo (UNIMAR). La Comisión observa que el Gobierno en su memoria se limita a indicar que se trata de hechos que hacen parte de casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. No obstante, la Comisión recuerda que hay otros temas pendientes relativos a la aplicación del Convenio que precisan respuesta. La Comisión observa que los comentarios se refieren al incumplimiento de los convenios colectivos por parte del Municipio de Ibagué, de la empresa Coltejer y de la empresa GM Colmotores, así como al despido de dirigentes sindicales en el Municipio de Montería y de la Flota Mercante. A este respecto, la Comisión desea subrayar que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo y que una vez concluidos dichos acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes. Además, la Comisión señala que el despido de dirigentes sindicales por su función o por actividades sindicales legítimas constituye una grave violación de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio.
Por otra parte, la Comisión observa que en su observación de 2000 había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio trasmitidos por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), relativos a prácticas empresariales, gubernamentales y judiciales tendientes a privilegiar los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, desconociendo las convenciones colectivas o los sindicatos existentes. La Comisión observa que el Gobierno estima que en las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se cumplen los compromisos internacionales, bajo los principios de la independencia y el imperio de la ley. La Comisión subraya que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y que la negociación directa con los trabajadores no debe poner en dificultades o debilitar la posición de los sindicatos, ni debilitar el impacto de los convenios colectivos concluidos. La Comisión pide al Gobierno que vele por el respeto de estos principios y que le informe de toda medida adoptada al respecto.
Por último, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos. La Comisión subraya que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98, los empleados públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado ya debían gozar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota de la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 que reconocen el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos salvo excepciones limitadas. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios y empleados públicos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión toma nota con interés del informe de la misión de contactos directos que visitó el país en febrero de 2000. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo (UNIMAR), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), la Central de Trabajadores de Colombia (CTC), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (SINTRATELEFONOS), el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL) y la Federación Sindical Mundial (FSM) relativos a la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota con interés de que según indica el informe de la misión de contactos directos el Presidente de la República asumió el compromiso de ratificar el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que durante la misión de contactos directos se elaboró un anteproyecto de ley por medio del cual se garantiza el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos y que el Gobierno se comprometió a presentar dicho anteproyecto a los interlocutores sociales y posteriormente al Congreso. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que una vez realizadas las consultas el anteproyecto de ley será presentado en breve plazo ante el Congreso. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre toda evolución en este sentido.
La Comisión recuerda que en su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara medidas a efectos de que el derecho de negociación colectiva se reconociera también a las federaciones y confederaciones. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión de contactos directos que «las federaciones y confederaciones, salvo la declaración de la huelga (cuestión ésta que se trata en las propuestas de modificación sugeridas por la misión), tienen las mismas atribuciones de los sindicatos (incluido el derecho de negociación colectiva) en virtud del artículo 417 del Código Sustantivo de Trabajo; además, el artículo 467 hace referencia expresamente al derecho de negociación colectiva de las federaciones sin olvidar que las centrales sindicales han concluido acuerdos a nivel central». La Comisión aprecia haber recibido estas aclaraciones.
En su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara medidas para modificar la disposición legislativa relativa a la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código de Trabajo). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión de contactos directos que «en cuanto al artículo 376 del Código, relativo a la exigencia de que el sindicato de industria agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, se refiere a una situación en la que los efectos de la convención colectiva se aplican a todos los trabajadores; cuando ningún sindicato (de empresa o de industria) reúne las condiciones legales para negociar en nombre de todos los trabajadores, puede negociar en nombre de sus afiliados aunque tengan un número muy reducido; la diferencia estriba en que cuando un sindicato de empresa tiene como afiliados más de una tercera parte de los trabajadores de la empresa la convención colectiva se aplica a la totalidad de los trabajadores sean sindicalizados o no (artículo 471), mientras que si se trata de un sindicato de industria en vez de esa proporción precisa la afiliación de la mayoría de los trabajadores para poder conseguir el mismo efecto». La Comisión aprecia haber recibido estas aclaraciones.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (SINTRATELEFONOS), el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL) y la Federación Sindical Mundial (FSM) relacionados con el incumplimiento de convenciones colectivas y actos de discriminación antisindical y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
1. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años insiste en la necesidad de que la categoría denominada "empleados públicos", cuando no trabajen en la administración del Estado, deben gozar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que se estudia la posibilidad de modificar la clasificación de servidores públicos, limitando el concepto de empleados públicos, sobre todo en los niveles operativos. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible medidas para poner la legislación plenamente en conformidad con el Convenio, permitiendo que todos los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado puedan negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
2. En su observación anterior la Comisión se había referido a la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, párrafo adicionado por el artículo 51 de la ley núm. 50). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la disposición comentada no restringe el derecho de negociación de los sindicatos de industria o gremiales y señala que si el sindicato de industria tiene afiliado a más del 50 por ciento de trabajadores de la respectiva empresa, puede tomar las decisiones convocando solamente a esos trabajadores sindicalizados y no al total de sus afiliados pertenecientes a distintas empresas. A este respecto, la Comisión estima que las organizaciones sindicales de industria o de gremio que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa deberían poder negociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados, especialmente en las medianas y grandes empresas. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición comentada en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
3. Por último, en su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre el derecho de que las federaciones y confederaciones negocien colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el derecho de negociación colectiva es un derecho de las organizaciones sindicales de primer grado; ii) la ley autoriza a las organizaciones de segundo y tercer grado a asesorar en los procesos de negociación a los sindicatos afiliados, y iii) considerando las diversas actividades que desarrollan las federaciones y confederaciones y que no existe en el Convenio ninguna referencia expresa que imponga al Estado el compromiso de modificar en este aspecto su legislación, considera conveniente mantener las disposiciones legales vigentes. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 4, relativo a la promoción de la negociación colectiva, se refiere claramente al derecho de negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores en general, sin prever excepciones. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas a efectos de que el derecho de negociación colectiva se reconozca también a las federaciones y confederaciones.
La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a señalar en su memoria que no ha habido cambios y que por lo tanto se remite a su memoria anterior. La Comisión recuerda que había solicitado medidas para garantizar que en el marco de la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no se produzcan actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda iniciativa que se tome en ese sentido.
La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a señalar en su memoria que no ha habido cambios y que por lo tanto se remite a su memoria anterior sin facilitar las informaciones que se le habían solicitado. La Comisión debe por lo tanto reiterar su observación anterior que se reproduce a continuación:
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años insiste en la necesidad de que los empleados públicos que no trabajen en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva, y que en su observación anterior había tomado nota de que se había presentado ante el Congreso de la República un proyecto de ley que garantizaba a los empleados públicos este derecho. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa que el Congreso de la República decidió archivar el proyecto de ley en cuestión. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo está estudiando distintas alternativas para otorgar dicho derecho a los empleados públicos. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. Por otra parte, la Comisión recuerda que en solicitudes directas anteriores hacía referencia a: 1) la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, párrafo adicionado por el artículo 51 de la ley núm. 50); y 2) al derecho de que las federaciones y confederaciones negocien colectivamente. A este respecto, al tiempo que observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre las cuestiones planteadas, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación, de manera de garantizar a las organizaciones sindicales de industria o de gremio que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores la posibilidad de negociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. Por último, la Comisión pide al Gobierno que le informe si las federaciones y confederaciones pueden negociar colectivamente, y en caso de una respuesta afirmativa, indique cuál es la base legal en que se funda dicho derecho.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta comprobar que no ha respondido específicamente a sus comentarios relativos a las medidas adoptadas para garantizar que en el marco de la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no se produzcan actos de discriminación antisindical.
A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre si en los procesos de reestructuraciones que se han producido en el período cubierto por la memoria se han constatado quejas por actos de discriminación antisindical, y en caso afirmativo, que indique qué curso se ha dado a las mismas.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años insiste en la necesidad de que los empleados públicos que no trabajen en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva, y que en su observación anterior había tomado nota de que se había presentado ante el Congreso de la República un proyecto de ley que garantizaba a los empleados públicos este derecho.
A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa que el Congreso de la República decidió archivar el proyecto de ley en cuestión. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo está estudiando distintas alternativas para otorgar dicho derecho a los empleados públicos. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Por otra parte, la Comisión recuerda que en solicitudes directas anteriores hacía referencia a: 1) la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, párrafo adicionado por el artículo 51 de la ley núm. 50); y 2) al derecho de que las federaciones y confederaciones negocien colectivamente.
A este respecto, al tiempo que observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre las cuestiones planteadas, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación, de manera de garantizar a las organizaciones sindicales de industria o de gremio que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores la posibilidad de negociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que le informe si las federaciones y confederaciones pueden negociar colectivamente, y en caso de una respuesta afirmativa, indique cuál es la base legal en que se funda dicho derecho.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta comprobar que no ha respondido específicamente a sus comentarios anteriores que se referían a las siguientes cuestiones:
- las medidas adoptadas para garantizar que en el marco de la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no se produzcan actos de discriminación antisindical;
- la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, párrafo adicionado por el artículo 51 de la ley 50); y
- la posibilidad de que las federaciones y confederaciones negocien colectivamente.
En relación con el primer punto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o contempladas para garantizar en la práctica la protección de los trabajadores del sector público contra actos de discriminación antisindical en relación con la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración.
En cuanto al segundo punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para que su legislación garantice a las organizaciones sindicales de industria o de gremio que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores negociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados.
Habiendo observado que la legislación no otorga expresamente a las federaciones y confederaciones el derecho de negociar colectivamente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe de los casos en los que las federaciones y confederaciones hayan concluido directamente convenciones colectivas, y en caso afirmativo que envíe las convenciones pertinentes.
La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria le proporcionará información detallada sobre las cuestiones planteadas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia de 1996 y del informe de la misión sobre libertad sindical realizada del 7 al 11 de octubre de 1996, solicitada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años insiste en la necesidad de que los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria que se ha presentado ante el Congreso de la República un proyecto de ley que garantiza a los empleados públicos el derecho de negociación colectiva.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Congreso adoptará lo antes posible la correspondiente ley, de manera que la legislación sea puesta en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto y que le envíe una copia de la ley en cuestión tan pronto como sea adoptada.
[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada en 1997.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1994. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
- la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, parágrafo adicionado por el artículo 51 de la ley núm. 50).
En relación con el primer punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o contempladas para garantizar en la práctica la protección de los trabajadores del sector público contra actos de discriminación antisindical en relación con la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración.
En cuanto a la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente, tomando en consideración que el artículo 357 no permite la coexistencia de dos o más sindicatos de trabajadores dentro de una misma empresa, institución o establecimiento, en opinión de la Comisión, en el supuesto de que los sindicatos de industria o de gremio no satisfagan la exigencia del 50 por ciento antes mencionada, se verían impedidas de negociar colectivamente, privando a los trabajadores de tal empresa de los beneficios de negociar colectivamente sus condiciones de empleo.
En estas condiciones, la Comisión llama a la atención del Gobierno el principio según el cual "en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse algunos problemas, ya que un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados" (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 241).
La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que su legislación garantice a las organizaciones sindicales diferentes al de la empresa que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores el derecho de negociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados.
La Comisión observa que la legislación no otorga expresamente a las federaciones y confederaciones el derecho de negociar colectivamente. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si las federaciones y confederaciones gozan de este derecho así como que le informe de los casos en los que las federaciones y confederaciones hayan concluido directamente convenciones colectivas.
La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria le proporcione información sobre las cuestiones planteadas.
- las medidas adoptadas para garantizar que en el marco de la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no se produzcan actos de discriminacióna antisindical;
En cuanto al segundo punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para que su legislación garantice a las organizaciones sindicales diferentes al de la empresa que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores nogociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados.
Habiendo observado que la legislación no otorga expresamente a las federaciones y confederaciones el derecho de negociar colectivamente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe de los casos en los que las federaciones y confederaciones hayan concluido directamente convenciones colectivas, y en caso afirmativo que envíe los convenios pertinentes.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1994.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
-- la falta de protección contra actos de discriminación antisindical de los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales mixtas (integradas por "trabajadores oficiales" y "empleados públicos", conforme a los artículos 57 y 58 de la ley núm. 50 de 1990); y
-- la prohibición a los sindicatos de "empleados públicos" de celebrar convenciones colectivas (artículos 414, inciso 4, y 416 del Código Sustantivo del Trabajo).
En cuanto a la cuestión de la discriminación antisindical, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Corte Constitucional, en diciembre de 1993, declaró inaplicable, por ser contrario a la Constitución Política de 1991, el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo que restringía el fuero sindical a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, eliminándose con ello la limitación que existía para que todos los dirigentes sindicales gozaran plenamente de las garantías sindicales. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la adopción de todo texto derogatorio al respecto.
En relación con la prohibición a los "empleados públicos" de negociar colectivamente, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno, y no puede sino volver a insistir en que tome medidas para que la legislación sea modificada de manera que no se niegue a los "empleados públicos" que no trabajan "en la administración del Estado" el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de las declaraciones formuladas por un representante gubernamental en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1994, en el sentido de que el Gobierno se comprometía a continuar haciendo esfuerzos para adecuar su legislación a las exigencias de los convenios ratificados, posiblemente con la cooperación técnica de la OIT. La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria la mantenga informada de los cambios que se produzcan en la legislación al respecto. Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a exigencias a sindicatos de industria y de gremio para negociar colectivamente.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la prohibición a los sindicatos de "empleados públicos" de celebrar convenciones colectivas (artículos 414, inciso 4, y 416 del Código Sustantivo del Trabajo).
La Comisión toma debida nota de que conforme a lo señalado en su memoria, el Gobierno convocó una Comisión Tripartita de Concertación para analizar varios aspectos de la legislación nacional vigente, entre ellos el relativo a la negociación colectiva en el sector público. No obstante, la Comisión lamenta comprobar que en el proyecto de ley tendiente a modificar varias normas laborales que el Gobierno presentó al Congreso recientemente no se hayan incluido las disposiciones de los artículos 414, inciso 4, y 416 del Código arriba mencionado.
La Comisión insiste una vez más en que el Gobierno tome medidas para que la legislación sea modificada de manera que no se niegue a los "empleados públicos", con la sola posible excepción de los que no trabajan "en la administración del Estado", el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria le mantenga informada de los cambios que se produzcan en la legislación al respecto.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
- falta de protección contra actos de discriminación antisindical de los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales mixtas (integradas por "trabajadores oficiales" y "empleados públicos"), (artículos 57 y 58 de la ley núm. 50 de 1990);
- prohibición a los sindicatos de "empleados públicos" de celebrar convenciones colectivas (artículos 414, inciso 4, y 416 del Código Sustantivo del Trabajo).
A este respecto, cabe recordar que en Colombia los funcionarios públicos pueden ser "empleados públicos" o "trabajadores oficiales". Los "empleados públicos" son de libre nombramiento y remoción, tienen una relación estatutaria con la administración pública y no pueden negociar colectivamente sus condiciones de empleo (incluso cuando no son funcionarios públicos en la administración del Estado en el sentido del artículo 6 del Convenio), mientras que los "trabajadores oficiales" laboran en general en las empresas comerciales e industriales del Estado, tienen una relación contractual con la administración pública y pueden negociar colectivamente.
En cuanto a la cuestión de la discriminación antisindical, el Gobierno señala que si bien los "empleados públicos" pueden afiliarse a un sindicato mixto, e integrar la junta directiva, conforme a lo estipulado en el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, no gozan de fuero sindical. En cambio los "trabajadores oficiales" que integran un sindicato mixto sí gozan de dicho fuero.
La Comisión recuerda que todos aquellos "empleados públicos" que no trabajan en la administración del Estado deberían disfrutar de protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que tome iniciativas para que la legislación sea modificada en el sentido antes mencionado.
En relación con el derecho de negociación colectiva de los "empleados públicos", el Gobierno reitera que la directiva presidencial (núm. 38 del 26 de diciembre de 1990), confirma la prohibición a los empleados públicos de celebrar convenciones colectivas (artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo).
A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 414, inciso 4 del Código, los sindicatos de empleados públicos tienen sólo la función de presentar a los jefes de la Administración "memoriales respetuosos" que contengan solicitudes que interesen a sus afiliados, y no proyectos de convenciones colectivas. La Comisión no puede sino insistir en que al haber ratificado el Convenio, el Gobierno aceptó que debía adoptar medidas para estimular y fomentar la negociación voluntaria entre los copartícipes sociales, lo que implica que debe abstenerse de intervenir de manera que restrinja su ejercicio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que la legislación sea modificada de manera que los "empleados públicos" con la sola posible excepción de los funcionarios que trabajan "en la administración del Estado", gocen de las garantías previstas en el Convenio en cuanto a la negociación colectiva de sus condiciones de empleo.
La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le mantenga informado de los cambios producidos en la legislación al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991 y del informe sobre la misión de contactos directos realizada en Colombia del 16 al 20 de septiembre de 1991.
La Comisión había observado que el artículo 57 de la ley núm. 50 del 28 de diciembre de 1990 modifica el artículo 406 del Código de Trabajo permitiendo a los empleados oficiales "constituir organizaciones mixtas integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración". La Comisión había solicitado del Gobierno que indicara si en base a esta disposición los trabajadores afiliados a organizaciones de empleados públicos y a organizaciones mixtas (de empleados públicos y trabajadores oficiales) disfrutan de la protección prevista en el Código de Trabajo (o en otra disposición legislativa o reglamentaria) contra los actos de discriminación antisindical.
En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de las organizaciones de empleados públicos, la Comisión había recordado que el Convenio trata de todos los trabajadores con la sola posible excepción de los funcionarios públicos que trabajan "en la administración del Estado", y había rogado al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación (artículos 414 y 416 del Código de Trabajo), a fin de conceder a aquellos "empleados públicos" que no trabajen en la administración del Estado las garantías previstas en el Convenio en materia de negociación de convenciones colectivas. La Comisión había solicitado del Gobierno que comunicara cualquier evolución que se produjera al respecto. Además, la Comisión toma nota de lo manifestado en el informe de misión, en cuanto a que una directiva presidencial (núm. 38 del 26 de diciembre de 1990) ha confirmado la prohibición de que los sindicatos de empleados públicos celebren convenciones colectivas (artículo 416 del Código de Trabajo).
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria envíe informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas y expresa la esperanza de que en un futuro próximo podrá constatar mejoras concretas en la aplicación del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, que cubre solamente el período de julio de 1988 a junio de 1989.
La Comisión había considerado que las sanciones previstas contra los actos de persecución antisindical (multa de una a cuarenta veces el salario mínimo mensual) debían reforzarse para que tuvieran un carácter suficientemente disuasivo. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 50 de 28 de diciembre de 1990 (artículo 390) ha modificado el artículo 354 del Código de Trabajo aumentando el monto de las sanciones aplicables en caso de actos atentatorios contra el derecho de asociación, que se eleva actualmente a una multa equivalente al monto de cinco a cien veces el salario mínimo mensual más alto y ello sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar en virtud del artículo 292 del Código Penal (arresto de uno a cinco años), relativo a la violación de los derechos de reunión y de asociación.
Además, la Comisión había compartido la conclusión del Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 1988 al examinar el caso núm. 1465 (véase 259.o informe, párrafos 675 a 678), en la que con relación a la distinción entre "empleados públicos" (de libre nombramiento y remoción y que no pueden celebrar convenciones colectivas) y los "trabajadores oficiales" en las empresas comerciales o industriales del Estado, subrayó que desde el punto de vista de la aplicación de los Convenios núm. 87 y 98 el estatuto legal de los "empleados públicos" en la legislación colombiana no es satisfactorio en la medida en que tales trabajadores de empresas comerciales o industriales del Estado deberían poder negociar convenciones colectivas, y disponer de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical.
A este respecto, la Comisión observa que el artículo 57 de la ley núm. 50 modifica el artículo 406 del Código de Trabajo permitiendo a los empleados oficiales "constituir organizaciones mixtas integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración". La Comisión solicita del Gobierno que indique si en base a esta disposición los trabajadores afiliados a organizaciones de empleados públicos y a organizaciones mixtas (de empleados públicos y trabajadores oficiales) disfrutan de la protección prevista en el Código de Trabajo, u en otra disposición legislativa reglamentaria contra los actos de discriminación antisindical.
En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de las organizaciones de empleados públicos, la Comisión recuerda que el Convenio trata de todos los trabajadores con la sola posible excepción de los funcionarios públicos que trabajan "en la administración del Estado", y ruega al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación (artículos 414 y 416 del Código del Trabajo), a fin de conceder a aquellos "empleados públicos" que no trabajen en la administración del Estado las garantías previstas en el Convenio en materia de negociación de convenciones colectivas. La Comisión solicita del Gobierno que comunique cualquier evolución que se produzca al respecto.