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Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) - Honduras (Ratificación : 2016)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), así como de las observaciones formuladas por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2021. La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2016 y 2018, entraron en vigor para Honduras respectivamente, el 8 de enero de 2019 y el 26 de diciembre de 2020. La Comisión saluda la aprobación de la Ley Especial para el Reclutamiento, Colocación y Contratación de Gente de Mar Hondureña en la Industria de Cruceros, mediante Decreto No 93-2019. Tras un segundo examen de las informaciones y documentos disponibles, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las cuestiones mencionadas a continuación.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Cámara Naviera Internacional (ICS), recibidas por la Oficina los días 1.º y 26 de octubre de 2020 y el 4 de octubre de 2021, en las que se alega que los Estados ratificantes han incumplido determinadas disposiciones del presente Convenio durante la pandemia de COVID-19.  Observando con profunda preocupación la repercusión de la pandemia de COVID-19 en la protección de los derechos de la gente de mar tal como se establecen en el Convenio, la Comisión se remite a su observación general de 2020 y sus comentarios en el informe general de 2021 sobre esta cuestión.
Artículo II, párrafos 1, f), y 2 del Convenio. Definiciones y ámbito de aplicación. Gente de mar. En su comentario anterior, observando que el artículo 264 del Código del Trabajo excluye de la definición de gente de mar a personas como el capitán, los oficiales, el médico, el personal de enfermería o de hospital y que no se desprende claramente de las disposiciones antes citadas si los aprendices, que no son parte de la dotación, se consideran gente de mar, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar que la protección prevista por el Convenio beneficia a toda la gente de mar cubierta por el mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que mediante Decreto No 93-2019 se aprobó la Ley Especial para el Reclutamiento, Colocación y Contratación de Gente de Mar Hondureña en la Industria de Cruceros (Ley Especial). La Comisión toma nota de que el artículo 4, apartado 8º de dicha ley define a la gente de mar como «Toda persona natural de nacionalidad hondureña o domiciliada en Honduras, formada y certificada por la Dirección General de Marina Mercante (DGMM), de acuerdo con la normativa reglamentaria que acredite el conocimiento y la idoneidad profesional, contratada para trabajar en el exterior, en cualquier cargo, a bordo de un buque de crucero con bandera extranjera y nacional». Al tiempo que toma nota con interés de esta nueva definición que se aplica a la industria de los cruceros, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 264 del Código del Trabajo a fin de dar plena aplicación al artículo II del Convenio con respecto a todos los buques cubiertos por el mismo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que confirme si los aprendices son considerados gente de mar a los fines del Convenio.
Artículos II, párrafo 1, a), y VII. Definiciones y ámbito de aplicación. Autoridad competente y consultas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó información sobre la falta de consultas oportunas con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar en el marco del MLC, 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que para garantizar la aplicación del Convenio se está realizando el anteproyecto del Reglamento de la Ley Especial al interior de la Secretaría, para que, una vez revisado por los expertos de la institución, se convoque en forma tripartita al sector empresarial y obrero para revisar y que realicen sus aportaciones sobre la misma. La Comisión toma nota de que el COHEP informa que desconoce las consultas sostenidas con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar y que no ha sido convocado ni por el Consejo Económico y Social (CES), ni por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS). La Comisión reitera la importancia que revisten las consultas exigidas por el artículo VII del Convenio y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para cumplir cabalmente con el mismo.
Artículo V. Aplicación y control de la aplicación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara detalles sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al Artículo V. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 8 de la Ley Especial se refiere a las conductas prohibidas por las agencias de empleo mientras que el artículo 32 define el reclutamiento irregular que queda sujeto a la imposición de una multa impuesta, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente». La Comisión observa que, de acuerdo con las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Ley Especial está pendiente de desarrollo reglamentario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución al respecto así como detalles sobre toda otra medida adoptada para dar aplicación al Artículo V con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio.
Regla 1.1 y norma A1.1, párrafo 1. Edad mínima. Observando que el artículo 239 del Código de Trabajo prevé una prohibición al trabajo a bordo a los menores de 16 años con excepción de los alumnos o aprendices de los buques escuela aprobados y vigilados por la Secretaría de Educación pública, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que se prohíba, sin excepción alguna, el trabajo de menores de 16 años a bordo de los buques que enarbolan su pabellón. Ante la falta de nuevas informaciones sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la norma A1.1, párrafo 1.
Regla 1.1. y norma A1.1, párrafos 2 y 3. Edad mínima. Trabajo nocturno. Observando que el artículo 129 del Código de Trabajo prohíbe «el trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de dieciséis (16) años», la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A1.1, párrafo 2 que prohíbe, con ciertas excepciones, el trabajo nocturno de la gente de mar menor de 18 años. Ante la falta de respuesta sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con estos requisitos del Convenio, especificando cómo se define el término «noche» a efectos de la norma A1.1, 2).
Regla 1.1. y norma A1.1, párrafo 4. Edad mínima. Trabajos peligrosos. En su comentario anterior, la Comisión observó que el reglamento sobre el trabajo infantil reformado mediante acuerdo STSS-441-16 contiene un listado de trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años que no ha tenido en cuenta las particularidades del trabajo a bordo de buques. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que convocará a las organizaciones de armadores y gente de mar para elaborar la lista de trabajos peligrosos en el sector marítimo.  La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar la lista de trabajos peligrosos en el sector marítimo de conformidad con los requisitos del Convenio y que le informe de todo progreso alcanzado al respecto.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 1. Certificado médico. Observando que el ámbito de aplicación del acuerdo núm. 016-2012, de 19 de abril parece limitarse a la gente de mar que opte a un título o refrendo, la Comisión pidió al Gobierno que clarificara cómo da aplicación a la norma A1.2, párrafo 1 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio. Ante la ausencia de informaciones sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 1.2 y la norma A1.2, párrafo 1 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio, incluidos los marinos que cumplen tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque y cuyos servicios no están directamente relacionados con la navegación.
Regla 1.3, párrafo 2. Formación sobre seguridad individual a bordo. En su comentario anterior, la Comisión solicitó aclaraciones con respecto al ámbito de aplicación del acuerdo núm. 005-2016, de 17 de marzo que hace referencia a un curso básico de seguridad marítima. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que cuenta con un diseño curricular académico aprobado de acuerdo con los estándares del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, enmendado (Convenio de Formación) aprobado en el Acuerdo No 21-2012, de 30 de abril de 2012 y se refiere a las evaluaciones realizadas por la Organización Marítima Internacional con respecto a la plena aplicación de dicho Convenio por parte de Honduras (resolución MSC.1/CIRC.1164/Rev.22 de 9 de diciembre de 2020). La Comisión toma nota de esta información.
Regla 1.4 y norma A1.4. Contratación y colocación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que nueve sindicatos de gente de mar actúan como servicios privados de contratación y colocación y que el Estado de Honduras no presta servicios públicos de contratación y colocación. La Comisión recordó que la norma A1.4, párrafo 3 permite que organizaciones de armadores y gente de mar en el territorio del Miembro puedan proporcionar servicios privados de contratación y colocación únicamente con respecto a marinos nacionales y para buques que enarbolan su pabellón y pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con la regla A1.4 y el Código. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de las disposiciones contenidas en la Ley Especial antes mencionada que establece un sistema de autorización y supervisión de las agencias de empleo que contratan o colocan a la gente de mar hondureña por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en la industria de cruceros. Observando el ámbito de aplicación limitado de dicha Ley, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a los requisitos de la norma A1.4 con respecto a todos los sectores en los que operan los servicios de contratación y de colocación de gente de mar.
Regla 1.4 y norma A1.4, párrafo 5, c), vi). Contratación y colocación. Sistema de protección. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para dar plena aplicación a la norma A1.4, párrafo 5, c), vi). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno y el COHEP se refieren a la Ley Especial cuyo artículo 7 establece la obligación para las agencias de empleo de establecer un sistema de protección, mediante un seguro o de una medida apropiada equivalente de acuerdo con lo exigido por el Convenio. La Comisión observa que dicha Ley está pendiente de desarrollo reglamentario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución al respecto así como detalles sobre las modalidades de aplicación en la práctica del sistema de protección.
Reglas 2.1 y 2.2 y normas A2.1, párrafo 7 y norma A2.2, párrafo 7. Acuerdos de empleo y salarios de la gente de mar. El cautiverio como consecuencia de actos de piratería o robo a mano armada contra los buques. En relación con las enmiendas de 2018 al Código, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en el formulario de memoria revisado para el Convenio: a) ¿establecen las leyes o los reglamentos que un acuerdo de empleo de la gente de mar continuará teniendo efectos cuando un marino sea mantenido en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los buques?; b) ¿cómo se definen las expresiones piratería y robo a mano armada contra los buques en la legislación nacional? (norma A2.1, párrafo 7), y c) ¿establecen las leyes o los reglamentos que los salarios deberán seguir pagándose, conforme al acuerdo de empleo de la gente de mar, el convenio colectivo correspondiente o la legislación nacional aplicable, incluido el envío de remesas durante todo el periodo de cautiverio de un marino y hasta que sea liberado y debidamente repatriado o, en caso de que el marino muera durante su cautiverio, hasta la fecha de su muerte, determinada con arreglo a la legislación nacional aplicable? (norma A2.2, párrafo 7)).  La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 5 y 6. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazos mínimos de preaviso. Plazo más corto por razones urgentes. En su comentario anterior, la Comisión pidió precisiones sobre las medidas que dan aplicación a estas exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley Especial cuyo artículo 23 regula la terminación del contrato de trabajo y cuyo artículo 26 se refiere a las compensaciones, indemnizaciones y beneficios por terminación anticipada del contrato de trabajo. Observando sin embargo que ninguna de estas disposiciones establece un plazo de preaviso distinto al contenido en los artículos 116, 222, 226 y 250 del Código de Trabajo, ni tampoco un plazo de preaviso inferior o inexistente por terminación anticipada del contrato por razones humanitarias, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 5 y que proporcione informaciones sobre la aplicación de la norma A2.1, párrafo 6.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 1, b). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Oportunidad de examinar y pedir asesoramiento antes de firmar. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la Ley de Alistamiento de Marinos no exige que la gente de mar tenga la oportunidad de examinar el acuerdo de empleo y pedir asesoramiento sobre el mismo antes de firmarlo, de acuerdo con lo previsto en la norma A2.1, párrafo 1, b). La Comisión toma nota con interés de que la Ley Especial establece en su artículo 7, apartado 2.º que las agencias de empleo deben «Garantizar que la gente de mar conozca los derechos y obligaciones previstos en sus contratos de trabajo antes, durante y después del proceso de contratación y que se adopten las medidas apropiadas para que la gente de mar pueda revisar y analizar su contrato de trabajo antes de firmarlo en tantos originales como sea necesario y la entrega de los ejemplares a las partes involucradas». Observando que la Ley especial es de aplicación exclusiva a la intermediación en la industria de cruceros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas apropiadas para dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 1, b) para toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 1, e), y 3. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Relación de servicio a bordo. En su comentario anterior, la Comisión recordó que el documento de servicio a bordo y el acuerdo de empleo revisten finalidades y formas diferentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno remite a la Ley Especial. Observando sin embargo que la Ley especial no contiene disposiciones relacionada con el documento sobre relación de servicio a bordo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 1, e) y 3 del Convenio.
Regla 2.3 y el Código. Horas de trabajo y descanso. En su comentario anterior, la Comisión observó que el acuerdo núm. 44-2012 de la DGMM relativo a las horas de descanso y guardia para la gente de mar que incorpora al derecho interno el Convenio de Formación solo da aplicación parcial a la regla 2.3. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley Especial regula en su artículo 17 la jornada ordinaria de trabajo y en su artículo 18 la jornada extraordinaria. La Comisión observa que, si bien dicha Ley establece un máximo de setenta y dos horas de trabajo por cada periodo de siete días, no fija un máximo de catorce horas de trabajo por cada periodo de veinticuatro horas. La Comisión pide al Gobierno que modifique la Ley Especial sobre este punto para dar plena aplicación al Convenio. Asimismo, observando que la Ley Especial se aplica únicamente a la industria de cruceros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación de la regla 2.3 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafo 3. Horas de trabajo y de descanso. Horas normales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre cómo da aplicación a la norma A2.3, párrafo 3, incluso con respecto a la gente de mar menor de 18 años. La Comisión observa que el artículo 17 de la Ley Especial regula la jornada ordinaria de trabajo y que el artículo 19 se refiere a los feriados. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre otras disposiciones legislativas, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a los requisitos previstos en la norma A2.3, párrafo 3, incluyendo información sobre las horas de trabajo y de descanso de los jóvenes marinos.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafo 12. Horas de trabajo y descanso. Registros. En su comentario anterior, recordando que la norma A2.3, párrafo 12 requiere que cada marino reciba una copia de los registros que le incumban, la que deberá ser rubricada por el capitán o la persona que este designe, y por el marino, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a este requisito del Convenio. Observando que la información proporcionada por el Gobierno no responde a su comentario, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A2.3, párrafo 12.
Regla 2.4 y norma A2.4, párrafos 1 y 2. Derecho a vacaciones anuales pagadas. Normas mínimas y método de cálculo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.4, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota con interés de que los artículos 11, apartado 8º y el artículo 21 de la Ley Especial regulan las vacaciones anuales pagadas y el método de cálculo para la industria de cruceros, en conformidad con lo previsto en el Convenio. Observando sin embargo que dicha Ley no se aplica a toda la gente cubierta por el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A2.4, párrafos 1 y 2.
Regla 2.5 y norma A2.5.1. Repatriación. Circunstancias. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas con respecto a las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.5.1, párrafo 2 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones sobre repatriación contenidas en la Ley Especial cuyo artículo 23 regula el derecho a la repatriación sin costo alguno para la gente de mar, sin perjuicio de lo establecido en contratos colectivos o «en los acuerdos suscritos entre las partes respecto de la cesación contractual por razones imputables única y exclusivamente a la gente de mar». La Comisión solicita al Gobierno que explique qué se entiende por estos últimos acuerdos suscritos de cesación contractual que no parecen estar en conformidad con las disposiciones del Convenio. Asimismo, observando que la Ley Especial solo se aplica a la industria de cruceros, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar plena aplicación a la regla 2.5, párrafo 1 y la norma A2.5.1, párrafos 1 y 2, especificando la legislación aplicable.
Regla 2.5 y norma A2.5.1, párrafo 3. Repatriación. Prohibición de anticipos y de deducir los costos de la remuneración de los marinos.. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar que toda disposición en la legislación nacional que prive a la gente de mar de este derecho sea limitada a las circunstancias permitidas en el Convenio y que proporcione informaciones sobre cómo asegura que los armadores financien el costo de la repatriación en todos los casos en los que la gente de mar tiene derecho a la repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a la Ley Especial. Observando sin embargo que dicha Ley no contiene disposiciones que regulen esta materia, la Comisión solicita que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A2.5.1, párrafo 3.
Regla 2.5 y norma A2.5.2. Repatriación. Garantía financiera. Abandono. En su anterior comentario, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.5.2. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley Especial que sin embargo no da aplicación a dicha norma. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a la norma A2.5.2.
Regla 2.7 y el Código. Niveles de dotación. La Comisión pidió al Gobierno que especificara cómo da efecto a la norma A2.7, párrafo 3 que requiere que, al determinar los niveles de dotación, la autoridad competente tenga en cuenta los requisitos previstos en la regla 3.2 y la norma A3.2 sobre alimentación y fonda. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley Especial en el artículo 7º, párrafo 5º que establece que el empleador está obligado a disponer de alimentación y agua de buena calidad. Observando que el Gobierno no da respuesta a su solicitud, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.7, párrafo 3 del Convenio.
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión solicitó al Gobierno mayor información sobre la aplicación de esta regla. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Reglamento de inspección, reconocimiento y expedición de certificados de seguridad marítima a buques de registro hondureño contenido en el Acuerdo Nº 000836-B de 08 de noviembre de 1995 y modificado con posterioridad. El Gobierno se refiere asimismo al artículo 11 de la Ley Especial que contempla como obligaciones del empleador la de «brindar alojamiento e instalaciones de esparcimiento seguro y adecuado». Observando que el Reglamento de inspección anotado no contempla las medidas establecidas en la regla 3.1 y el Código y que la Ley Especial tampoco da cumplimiento a dichos requisitos, la Comisión solicita al Gobierno que adopte la legislación necesaria para dar aplicación a la norma A3.1.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 1 y 2. Alimentación y servicio de fonda. Normas mínimas. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual un convenio ratificado pasa a formar parte de la legislación nacional y que, en consecuencia, la norma A3.2, párrafos 1 y 2 del MLC, 2006 resulta directamente aplicables. Recordando que la regla 3.2 constituye un marco de principios generales y requiere la adopción de legislación u otras medidas que prevean normas mínimas específicas con respecto a la cantidad y calidad de los alimentos y el agua potable y el servicio de fonda, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar plena aplicación a estos requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a la existencia de inspecciones para certificación adoptadas a través de las organizaciones reconocidas con contrato de delegación vigente con la Administración de la DGMM y a la obligación del empleador de disponer de alimentación y agua de buena calidad establecida en el artículo 11, apartado 13º de la Ley Especial. Observando que estas disposiciones no implementan las medidas mínimas exigidas en la norma A3.2, párrafos 1 y 2, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los requisitos previstos en la norma A3.2, párrafos 1 y 2.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 3 y 4. Alimentación y servicio de fonda. Formación. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara detalles sobre el contenido del curso de formación con arreglo a la norma A3.2, párrafo 4. La Comisión toma nota de esta información.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafo 7. Alimentación y servicio de fonda. Inspecciones grecuentes. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas legislativas aplicables y especificara quién lleva a cabo las inspecciones y cuáles son las materias que deben ser objeto de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al respecto a la Ley Especial antes mencionada. Observando que la Ley Especial no regula esta materia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A3.2, párrafo 7.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafo 8. Alimentación y servicio de fonda. Edad mínima para trabajar como cocinero. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la ausencia de legislación específica que reglamenten esta materia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dentro de los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) para que se certifique a un cocinero de buque se encuentra el de ser mayor de 18 años. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno para adopte las medidas necesarias para asegurarse que, en ningún caso, un menor de 18 años pueda ser empleado, o contratado o trabajar como cocinero a bordo de un buque.
Regla 4.1 y norma A4.1. Atención médica a bordo de buques y en tierra. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación a la regla 4.1 y a la norma A4.1, párrafos 1 y 4 con respecto a la gente de mar que trabaja a bordo de buques de pabellón hondureño. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 11, apartado 9.º de la Ley Especial según la cual es obligación del empleador «brindar protección en salud por medio de la atención médica a bordo». Observando que la Ley Especial no establece medidas específicas exigidas por estas disposiciones del Convenio, la Comisión solicita que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la regla 4.1 y a la norma A4.1, párrafos 1 y 4 con respecto a la gente de mar que trabaja a bordo de buques de pabellón hondureño.
Regla 4.2 y el Código. Responsabilidad del armador. La Comisión pidió al Gobierno que especificara si las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo se aplican a la gente de mar cubierta por el Convenio, indicando en detalle la manera en la que esta legislación da aplicación a los requisitos de la norma A4.2.1, párrafos 1 a 7. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que Honduras está realizando armonizaciones a su legislación de frente a las disposiciones contenidas en el MLC, 2006. El Gobierno se refiere asimismo sobre este punto a la Ley Especial antes mencionada. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre toda nueva medida que se adopte para dar plena aplicación a la regla 4.2 y el Código.
Regla 4.2 y normas A4.2.1 y A4.2.2. Responsabilidad del armador. Garantía financiera. En el comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas que dan aplicación a las normas A4.2.1 y 4.2.2. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los requisitos mínimos del sistema de garantía contenidos en la norma A4.2.1, párrafo 8 se garantizan conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 6º, sobre compensación y beneficios por accidentes de trabajo o enfermedad profesional y en el artículo 29 sobre indemnizaciones y otros beneficios en caso de muerte. Observando que Ley especial reitera el contenido del artículo 8 del Acuerdo DGMM núm. 11-2017 y que los artículos 28 y 29 de la Ley Especial no contienen las medidas para garantizar el cumplimiento de la norma A4.2.1, párrafo 8 a excepción hecha de la mención de las personas a las que se paga la indemnización por muerte de la gente de mar, la Comisión solicita que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la norma A4.2.1 y A4.2.2 para toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafos 1 a 4. Protección de la seguridad y salud y prevención de accidentes. Requisitos y orientaciones nacionales. La Comisión pidió al Gobierno que indicara toda medida adoptada para adecuar la normativa del Código de Trabajo sobre seguridad y salud en el trabajo a las condiciones específicas del sector marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno y la COHEP se refieren a la Ley Especial, cuyo artículo 11, apartado 17º establece que entre las obligaciones del empleador se encuentra la de disponer de un lugar de trabajo en el que se cumplan las normas de higiene y de seguridad respectivas. Observando el carácter general de dicha disposición que no refleja los requisitos detallados del Convenio y que además tiene un ámbito de aplicación limitado a la industria de los cruceros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A4.3, párrafos 1 a 4 y que proporcione informaciones sobre la adopción de orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a bordo.
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafos 5, 6 y 8. Protección de la seguridad y salud y prevención de accidentes. Notificación de accidentes y enfermedades. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara más detalles, a la luz de la norma A4.3, párrafos 5 y 6 sobre cómo se notifican, investigan y publican estadísticas sobre accidentes y enfermedades profesionales relativos a la gente de mar. Observando que el Gobierno informa que no cuentan con datos estadísticos, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A4.3, párrafos 5 y 6.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. La Comisión pidió al Gobierno que confirmara si toda la gente de mar cubierta por el Convenio que tiene residencia habitual en Honduras, incluidos los que no sean nacionales, está cubierta por el régimen nacional de seguridad social de manera no menos favorable de la que gozan los trabajadores en tierra que residen en el territorio. Ante la falta de información detallada sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud.
Reglas 5.1.1 y 5.1.4 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y control de la aplicación. En el comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para establecer un sistema eficaz y coordinado de inspección de las condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las inspecciones para certificación e inspecciones anuales se realizan a través de las organizaciones reconocidas con contrato de delegación vigente con la Administración Marítima de Honduras.  La Comisión toma nota de esta información.
Regla 5.1.2 y norma A5.1.2. Responsabilidades del Estado del pabellón. Autorización de las organizaciones reconocidas. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera el texto de las disposiciones que habilitan a las autoridades reconocidas a desempeñar funciones de inspección y certificación con respecto al MLC, 2006 y los requisitos para el reconocimiento y habilitación de tales organizaciones, así como el listado de dichas organizaciones y copia de un contrato de delegación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la circular DGMM 001/2021 que contiene elementos de las directrices formuladas por la OMI. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno especifique las organizaciones reconocidas que han sido habilitadas para desempeñar funciones de inspección y certificación con respecto al MLC, 2006.
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. En respuesta a la solicitud de la Comisión, el Gobierno remitió copia de la declaración de conformidad laboral marítima (DMLC), parte II, así como copia de un certificado de trabajo marítimo y de un certificado provisional. Observando sin embargo que la DMLC, parte II está totalmente en blanco, la Comisión pide al Gobierno que proporcione uno o más ejemplos de la DMLC, parte II, debidamente certificada por la autoridad competente.
Regla 5.1.5 y norma A5.1.5. Responsabilidades del Estado del pabellón. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. En el comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para establecer procedimientos apropiados de tramitación de quejas a bordo que cumplan con todos los requisitos contenidos en la regla 5.1.5. La Comisión toma nota de que el Gobierno y la COHEP informan que la Ley Especial regula el derecho de la gente de mar cubierta por esta norma a presentar reclamos y quejas. Observando sin embargo que la Ley Especial no parece regular los procedimientos de queja, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la regla 5.1.5 y la norma A5.1.5.
Regla 5.1.6. Responsabilidades del Estado del pabellón. Siniestros marítimos. En el comentario anterior, observando que en la legislación interna no existía norma que diera aplicación a la regla 5.1.6, la Comisión pidió al Gobierno indicara las medidas adoptadas al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las medidas adoptadas con respecto a investigación de accidentes marítimos son las establecidas en la Resolución OMI A.849 (20). Observando que dicha Resolución no se aplica al MLC, 2006, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la regla 5.1.6.
Regla 5.2.2 y el Código. Responsabilidades del Estado rector del puerto. Procedimientos de tramitación de quejas en tierra. En el comentario anterior, ante la ausencia de información, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 5.2.2. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al Acuerdo latinoamericano de Viña del Mar para dar aplicación a la regla 5.2.2. Observando sin embargo que esta cuestión no se encuentra regulada en el derecho interno, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la regla 5.2.2 y el Código y que proporcione información al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), así como de las observaciones formuladas por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, y de los comentarios formulados por el Gobierno en respuesta a las observaciones. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones del Sindicato Profesional de Marinos de Honduras (SIPROMARH) y del Sindicato de Marinos Especializados de Honduras (SIMAEH) comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2014 entraron en vigor para Honduras el 18 de enero de 2017. Toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno se ha recibido con posterioridad a la entrada en vigor de dichas enmiendas. Tras un primer examen de las informaciones y documentos disponibles, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las cuestiones mencionadas a continuación. Si lo considera necesario, la Comisión podrá retomar otros puntos ulteriormente.
Artículo II, 1), f), y 2), del Convenio. Ámbito de aplicación. Gente de mar. La Comisión toma nota de que el artículo 264 del Código del Trabajo (decreto núm. 189 de 1959) establece que «Las disposiciones de este Código rigen las relaciones entre patronos y trabajadores de los barcos que se dediquen al servicio de cabotaje y a los marinos de las naves dedicadas al tráfico internacional. Se considerará marino a toda persona que preste servicios en cualquier capacidad a bordo de un barco, excepto: 1) el capitán; 2) el piloto; 3) los oficiales; 4) el médico; 5) el personal de enfermería o de hospital; 6) las personas que trabajen exclusivamente a base de participación en los beneficios o ganancias; 7) las personas cuyas labores estén únicamente relacionadas con la carga a bordo y que en realidad no están al servicio del armador ni al del capitán, y 8) los trabajadores portuarios que viajen entre puertos. Las relaciones entre patronos y trabajadores, en naves dedicadas al tráfico internacional o interno, no reguladas por este Código, se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Marina Mercante y del Código de Comercio». La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 220 del Código del Trabajo establece que: «La dotación de una nave la constituirán: el capitán, los oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los marineros y toda persona que preste servicio en cualquier capacidad a bordo de un barco, excepto: a) las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta; b) las personas cuyas labores estén únicamente relacionadas con la carga a bordo y que en realidad no están ni al servicio del armador ni al del capitán; c) los trabajadores portuarios que viajen entre puertos, y d) el aprendiz bajo contrato y los alumnos becados». La Comisión observa que, de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas, los conceptos de dotación y de gente de mar no coinciden y hay categorías de personas que si bien son parte de la dotación no son considerados gente de mar, por ejemplo los capitanes.
La Comisión recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo II, 1), f), y 2), del Convenio, los términos gente de mar o marino designan a toda persona que esté empleada o contratada, o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se le aplique el Convenio. Recuerda asimismo que — salvo que se disponga expresamente otra cosa — el Convenio se aplica a toda la gente de mar, incluso a los marinos que cumplen tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque. En virtud del artículo II, 3), cada Miembro podrá determinar, en consulta con las organizaciones de armadores y gente de mar interesadas, la exclusión del campo de aplicación del Convenio de categorías de personas con respecto a las cuales haya dudas sobre su condición de gente de mar. La resolución adoptada por la 94.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (resolución VII) sobre la información relativa a los grupos ocupacionales proporciona informaciones sobre los posibles casos de dudas y sobre criterios para orientar a una autoridad competente.
La Comisión observa que el artículo 264 del Código del Trabajo excluye de la definición de gente de mar a personas, como el capitán, los oficiales, el médico, el personal de enfermería o de hospital, cuya condición de gente de mar no plantea dudas a los efectos del Convenio. Observa asimismo que no se desprende claramente de las disposiciones antes citadas si los aprendices, que no son parte de la dotación, se consideran gente de mar. La Comisión destaca a este respecto que considera que la adquisición de una formación a bordo para ser marino implica por definición el hecho de trabajar a bordo y que, en consecuencia, no plantea dudas la condición de gente de mar de los aprendices o cadetes a los efectos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las medidas de aplicación del Convenio se implementen con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio y que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículos II, 1), a), y VII. Autoridad competente y consultas. La Comisión toma nota de que la COHEP y la OIE indican que según la Ley Orgánica de la Marina Mercante, la Dirección General de la Marina Mercante tiene como atribución la de velar por el cumplimiento de la Constitución y los convenios internacionales. Las organizaciones mencionan que, sin embargo, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social firmó el Contrato Marco de Términos y Condiciones Mínimas de Trabajo de Marinos Hondureños, el cual no fue consensuado ni con los actores sociales del sector ni con la Marina Mercante. Las organizaciones se refieren a ciertas observaciones que transmitieron a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social previamente a la firma del contrato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a dichas observaciones, que tanto la Dirección General de la Marina Mercante como la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social son competentes para dar cumplimiento al Convenio. La competencia de la Secretaría de Estado tiene fundamento en el Código del Trabajo y en el reglamento de organización, funcionamiento y competencias del Poder Ejecutivo. El Gobierno especifica que la Secretaría de Estado no ha firmado ningún acuerdo y que el documento citado por la COHEP y la OIE es un borrador. Con respecto a la alegada falta de consenso en cuanto al citado documento, el Gobierno indica que constan las actas y las fechas en las cuales se transmitió el borrador a los sectores para consulta; indica asimismo que las observaciones del COHEP no se remitieron a tiempo y que el sector trabajador no envió comentarios. El Gobierno añade que todos los aportes pertinentes se considerarán dentro de la revisión y finalización del contrato. Recordando la importancia que revisten las consultas con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar en el marco del MLC, 2006, la Comisión alienta al Gobierno a que continúe llevando a cabo consultas con miras a garantizar la plena aplicación del Convenio.
Artículo V. Responsabilidades en materia de aplicación y control de la aplicación. Responsabilidad del Estado del pabellón. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todos los marinos nacionales trabajan a bordo de buques de pabellón extranjero. Toma nota asimismo de que el Gobierno proporciona información contradictoria contra el número de buques nacionales cubiertos por el Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo V, 1) y 2), del Convenio, todo Miembro deberá aplicar y controlar la aplicación de la legislación o de otras medidas que haya adoptado para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio por lo que se refiere a los buques y la gente de mar bajo su jurisdicción y deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y control sobre los buques que enarbolan su pabellón. La Comisión recuerda asimismo que el Convenio establece dos importantes excepciones a la regla del Estado del pabellón que prevén la responsabilidad del Miembro en relación con el suministro de mano de obra: la obligación de ejercitar su jurisdicción y control sobre los servicios de contratación y colocación de la gente de mar que se hayan establecido en su territorio; y la obligación de adoptar las medidas necesarias para que toda la gente de mar que tenga residencia habitual en su territorio reciba protección en al menos tres ramas de la seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos claros y actualizados sobre el número de buques que enarbolan su pabellón.
Sanciones. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, las disposiciones nacionales existentes para prohibir las infracciones de los requisitos del Convenio y establecer sanciones o exigir la adopción de medidas correctivas adecuadas para desalentar tales infracciones, están contenidas en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de la Marina Mercante. La Comisión observa, sin embargo, que esta ley no contiene disposiciones específicas de aplicación del MLC, 2006, salvo algunas disposiciones sobre inspección de buques. La Comisión observa asimismo que, sin bien los artículos 220 y siguientes del Código del Trabajo reglamentan el trabajo en el mar y en las vías navegables, la única sanción relativa al trabajo marítimo se encuentra en su artículo 241 que regula la infracción por incumplimiento del porcentaje de marinos hondureños que deben ser embarcados en buques de pabellón hondureño. La Comisión pide al Gobierno que proporcione detalles sobre las disposiciones de la legislación aplicable que prohíben la infracción de los requisitos del Convenio y establecen sanciones para desalentar tales infracciones, de conformidad con su artículo V, 6).
Regla 1.1. Norma A1.1, 1). Edad mínima. La Comisión toma nota de que el artículo 239 del Código del Trabajo prevé una prohibición al trabajo de menores de 16 años, quienes no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque, excepto los alumnos o aprendices de los buques escuelas aprobados y vigilados por la Secretaría de Educación Pública. La Comisión recuerda que los aprendices han de considerarse gente de mar a efectos del Convenio (véase artículo II). La Comisión recuerda asimismo que de acuerdo con la norma A1.1 se deberá prohibir que las personas menores de 16 años sean empleadas o contratadas o trabajen a bordo de buques y que el Convenio no permite ninguna excepción al respecto. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que se prohíba, sin excepción alguna, el trabajo de menores de 16 años a bordo de los buques que enarbolan su pabellón.
Regla 1.1. Norma A1.1, 2) y 3). Edad mínima. Trabajo nocturno. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la legislación hondureña queda prohibido para todos los trabajadores entre 14 y 18 años el trabajo nocturno y la jornada extraordinaria. El Gobierno indica asimismo que se pueden presentar excepciones en el trabajo nocturno de marinos en los casos de guardia, y/o una emergencia a bordo. La Comisión toma nota, sin embargo, de que de acuerdo con el artículo 129 del Código del Trabajo «Es prohibido el trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de dieciséis (16) años». La Comisión recuerda que la norma A1.1, 2) prohíbe el trabajo nocturno de la gente de mar menor de 18 años. Recuerda asimismo que las excepciones a la restricción del trabajo nocturno sólo pueden darse en los casos previstos en el párrafo 3 de la misma norma. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con estos requisitos del Convenio, especificando cómo se define el término «noche» a efectos de la norma A1.1, 2).
Regla 1.1. Norma A1.1, 4). Edad mínima. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se prohíbe el trabajo que resulte peligroso para menores de 18 años en virtud del acuerdo núm. STSS-441-16, a través del cual se reforma el reglamento sobre el trabajo infantil. La Comisión observa que el citado reglamento contiene una lista de trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años. Sin embargo, observa que dicha lista no ha tenido en cuenta las particularidades del trabajo a bordo de buques. La Comisión recuerda que la norma A1.1, 4) establece la prohibición de emplear o contratar a la gente de mar menor de 18 años en trabajos peligrosos para su salud o seguridad. Estos trabajos deberán ser determinados por la legislación nacional o la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de armadores y gente de mar interesadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para adoptar una lista de trabajos peligrosos de conformidad con estos requisitos del Convenio.
Regla 1.2 y norma A1.2, 1). Certificado médico. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al acuerdo núm. 016-2012, de 19 de abril de la Dirección General de la Marina Mercante que, en aplicación del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su versión enmendada (STCW), establece que toda la gente de mar, que opte a un título o refrendo, deberá someterse a una evaluación médica, que asegure su aptitud física para el buen desempeño de sus tareas en el mar, siendo requisito indispensable para obtener dicho título, el presentar el certificado médico correspondiente. Refiriéndose a sus comentarios sobre el artículo II, la Comisión pide al Gobierno que clarifique si el acuerdo citado se aplica a toda la gente de mar cubierta por el Convenio, incluso los marinos que cumplen tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque y cuyos servicios no están directamente relacionados con la navegación.
Regla 1.3, 2). Formación sobre seguridad individual a bordo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en base al derecho consuetudinario toda la gente de mar debe completar con éxito una formación sobre seguridad individual a bordo. La Comisión toma nota asimismo de que el acuerdo núm. 005-2016, de 17 de marzo (reglamento sobre los requisitos mínimos de seguridad marítima para los marinos a bordo de las embarcaciones que naveguen en aguas jurisdiccionales de Honduras) hace referencia a un curso básico de seguridad marítima. La Comisión observa que el acuerdo mencionado, abarca sólo a los marinos nacionales que prestan su actividad en aguas internacionales y no se aplica a toda la gente de mar cubierta por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar efecto a la regla 1.3, 2) con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 1.4 y norma A1.4. Contratación y colocación. La Comisión observa que el Gobierno indica que todos los marinos nacionales trabajan para buques de pabellón extranjero y que da aplicación a la norma A1.4 a través del acuerdo núm. 11-2017 de la Dirección General de la Marina Mercante que contiene el Reglamento de colocación y contratación de la gente de mar (acuerdo núm. 11 2017). La Comisión toma nota de que dicho reglamento retoma en gran parte el contenido de la norma A1.4. Dicho acuerdo se refiere al decreto legislativo núm. 932 de 7 de mayo de 1980 — Ley de Alistamiento de Marinos — según el cual corresponde sólo a las organizaciones sindicales del mar y vías navegables y demás instituciones con fines no lucrativos, debidamente reconocidas y autorizadas por el Estado, servir como intermediarias en gestiones de alistamiento de marinos, con sujeción a las disposiciones de esta ley, del Código del Trabajo y demás leyes, reglamentos y convenios internacionales aplicables. La Comisión observa que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Alistamiento de Marinos, las oficinas de colocación de la dirección general de empleo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, continuarán sus actividades de alistamiento, bajo las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. El mismo acuerdo también se refiere al Plan 20/20 y a la necesidad de reglamentar el servicio de contratación y colocación de la gente de mar, dado que muchos marinos buscan empleo en buques que enarbolan pabellones distintos de los de sus propios países. Dicho acuerdo prevé asimismo la competencia paralela y complementaria de la Autoridad Marítima y de la Secretaría de Estado en la supervisión de los servicios públicos y privados de contratación y colocación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que hay nueve sindicatos de gente de mar que actúan como servicios privados de contratación y colocación. Toma nota asimismo de que el Gobierno indica que en la actualidad el Estado de Honduras no presta servicios públicos de contratación y colocación de gente de mar. La Comisión recuerda que, si bien la norma A1.4, 3), del Convenio permite que organizaciones de armadores y gente de mar en el territorio del Miembro puedan proporcionar servicios privados de contratación y colocación sujetos al párrafo 2 de la misma norma, dichas organizaciones sólo podrán proporcionar el servicio de «poner marinos nacionales de este Miembro a disposición de buques que enarbolan su pabellón». Por lo tanto, en virtud del Convenio, dichas organizaciones no están autorizadas a colocar marinos nacionales a bordo de buques de pabellón extranjero. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con los requisitos de la norma A1.4 y del Código.
Regla 1.4 y norma A1.4, 5), c), vi). Contratación y colocación. Seguro de indemnización. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el sistema de protección que se establece para indemnizar a la gente de mar por pérdidas pecuniarias que ésta podría sufrir a raíz del incumplimiento de las obligaciones que para con ella tenga el servicio de contratación o colocación es objeto de debate con los actores sociales. La Comisión observa que el artículo 8 del acuerdo núm. 11-2017 regula este supuesto y prevé que las coberturas mínimas que deben garantizarse son la cobertura en caso de muerte, enfermedades, accidentes y repatriación. La Comisión recuerda que el alcance del requisito relativo al sistema de indemnización a través de un seguro previsto en la norma A1.4, 5), c), vi) no se limita a lo exigido en el marco del sistema de garantía financiera que debe estipularse de acuerdo con las enmiendas de 2014 (normas A2.5.2, A4.2.1 y A4.2.2), sino que es más amplio y cubre toda pérdida pecuniaria que la gente de mar pueda tener a raíz del incumplimiento de las obligaciones por parte del servicio de contratación y colocación o del armador en virtud del acuerdo de empleo de la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar plena aplicación a la norma A1.4, 5), c), vi), del Convenio.
Regla 2.1 y norma A2.1, 5) y 6). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Plazos mínimos de preaviso para terminar los acuerdos de manera anticipada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, sin referirse a la legislación aplicable, que en aplicación de los acuerdos de empleo de la gente de mar (AEGM), el plazo mínimo de preaviso para la terminación anticipada es de 15 días. El Gobierno añade que el plazo puede ser distinto en función de cada contrato colectivo firmado por los trabajadores con cada empresa. No obstante, la Comisión observa que de la lectura de los artículos 116, 222, 226 y 250 del Código del Trabajo, surge la posibilidad de finalizar el contrato de trabajo con un preaviso inferior a 15 días. La Comisión recuerda que la norma A2.1, 5) requiere la adopción de una legislación o una reglamentación que establezca plazos mínimos de preaviso cuya duración no será inferior a siete días. La Comisión pide al Gobierno que indique la legislación que da efecto a la aplicación de la norma A2.1, 5). Pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de la norma A2.1, 6), especificando cómo se ha tenido en cuenta la necesidad de terminar el acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones humanitarias u otras razones urgentes e indicando la legislación o los contratos colectivos aplicables.
Regla 2.1 y norma A2.1, 1), b). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Derecho de la gente de mar a examinar el acuerdo de empleo y pedir asesoramiento antes de firmarlo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a este respecto es de aplicación la Ley de Alistamiento de Marinos. La Comisión observa, sin embargo, que dicha ley no exige que la gente de mar tenga la oportunidad de examinar el acuerdo de empleo y pedir asesoramiento sobre el mismo antes de firmarlo, de acuerdo con lo previsto en la norma A2.1, 1), b). La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas legislativas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.1, 1), b).
Regla 2.1 y norma A2.1, 1), e), y 3). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Documento sobre relación de servicio a bordo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que una vez contratado, el marino recibe copia de su acuerdo de empleo que contiene la relación de sus funciones a bordo. La Comisión recuerda sin embargo que el documento de servicio a bordo y el acuerdo de empleo revisten finalidades y formas diferentes. La Comisión recuerda asimismo que, de conformidad con la norma A2.1, 3), la legislación nacional deberá determinar la forma del documento sobre relación de servicio, los datos que en él deban asentarse y las modalidades para el establecimiento de éstos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.1, 1), e), y 3), del Convenio.
Regla 2.3 y el Código. Horas de trabajo y descanso. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al acuerdo núm. 44-2012 de la Dirección General de la Marina Mercante relativo a las horas de descanso y guardia para la gente de mar que incorpora al derecho interno el STCW. La Comisión observa que dicho acuerdo sólo da aplicación parcial a la regla 2.3, ya que, por ejemplo, si bien fija un número mínimo de 10 horas de descanso por cada período de 24 horas, no exige el respeto de un número mínimo de horas de descanso de 77 horas por cada período de siete días, ni estipula que el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas (norma A2.3, 5) y 6)). La Comisión pide al Gobierno que indique qué otras medidas han sido adoptadas o previstas para dar plena aplicación a los requisitos de la regla 2.3 y el Código.
Regla 2.3 y norma A2.3, 3). Horas de trabajo y descanso. Horas normales de trabajo de la gente de mar. Ante la ausencia de informaciones al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre cómo se da aplicación a la norma A2.3, 3), del Convenio, incluso con respecto a la gente de mar menor de 18 años.
Regla 2.3 y norma A2.3, 12). Horas de trabajo y descanso. Registros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el marino puede solicitar los registros de las horas de trabajo a la oficina de recursos humanos a bordo de cada nave. La Comisión recuerda que la norma A2.3, 12) requiere que cada marino reciba una copia de los registros que le incumban, la que deberá ser rubricada por el capitán o la persona que éste designe, y por el marino. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a este requisito del Convenio.
Regla 2.4 y norma A2.4, 1) y 2). Derecho a vacaciones anuales pagadas. Normas mínimas y método de cálculo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la duración de las vacaciones anuales pagadas queda determinada por la empresa naviera de que se trate y varía entre uno y dos meses. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que no existe normativa específica aplicable a la gente de mar en relación con el método de cálculo de las vacaciones y se refiere a las disposiciones del Código del Trabajo según el cual la duración de las vacaciones remuneradas se calcula en función de la antigüedad en el empleo. La Comisión recuerda que de acuerdo con lo dispuesto en la norma A2.4, 1) y 2), todo Miembro deberá adoptar una legislación que determine las normas mínimas para las vacaciones de la gente de mar y que, a reserva de cualesquiera convenios colectivos o legislación que prevean un método de cálculo apropiado que tenga en cuenta las necesidades especiales de la gente de mar a este respecto, las vacaciones anuales pagadas deberán calcularse sobre la base de un mínimo de 2,5 días civiles por mes de empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A2.4, 1) y 2).
Regla 2.5 y norma A2.5.1. Repatriación. Circunstancias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que de acuerdo con el artículo 222 del Código del Trabajo, las circunstancias bajo las cuales los marinos tienen derecho a repatriación serán pactadas en el acuerdo o contrato de trabajo, fijando el puerto a donde deba ser restituido el tripulante, y que, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó. El artículo 223 dispone que será siempre obligación del patrón restituir al tripulante al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. El artículo 231 prevé la repatriación en caso de enfermedad inculpable. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones del SIPROMARH según las cuales todos sus afiliados tienen el derecho a ser repatriados sin costo en los casos de terminación del contrato por cualquier causa (despido, terminación de mutuo acuerdo, voluntad del tripulante y/o del armador), en caso de bajas laborales por enfermedad o accidente y en casos de razones humanitarias ante la enfermedad de un familiar cercano. Este derecho del tripulante queda garantizado con los correspondientes seguros del armador a favor de los tripulantes y con el propio seguro que mantiene el SIPROMARH para estos casos. La Comisión recuerda que la norma A2.5.1, 2), prevé que todo Miembro deberá asegurar que la legislación, otras medidas o los convenios colectivos incluyan disposiciones sobre: las circunstancias en que la gente de mar tendrá derecho a repatriación de conformidad con el párrafo 1, b) y c), de la norma; la duración máxima del período de servicio a bordo al término del cual la gente de mar tiene derecho a la repatriación (ese período deberá ser inferior a doce meses); y los derechos que los armadores han de conceder, incluidos los relativos a los destinos de repatriación, el medio de transporte, los gastos que sufragarán y otras disposiciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas con respecto a las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.5.1, 2), con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 2.5 y norma A2.5.1, 3). Repatriación. Prohibición de anticipos con miras a sufragar el costo de repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de acuerdo con el artículo 223 del Código del Trabajo, no se da lugar a la obligación de repatriación en caso de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y «otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento». La Comisión toma nota asimismo de que la SIMAEH indica que el marino debe asumir los gastos de su repatriación cuando haya incurrido en el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. La Comisión recuerda que la norma A2.5.1, 3), prohíbe que los armadores exijan a la gente de mar al comienzo de su empleo, cualquier anticipo con miras a sufragar el costo de su repatriación o que deduzcan dicho costo de la remuneración u otras prestaciones a que tenga derecho la gente de mar, excepto cuando, de conformidad con la legislación nacional, con otras medidas o con los convenios de negociación colectiva aplicables, se haya determinado que el marino interesado es culpable de una infracción grave de las obligaciones que entraña su empleo. Recordando la importancia fundamental del derecho a la repatriación, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que toda disposición en la legislación nacional que prive a la gente de mar de este derecho sea limitada a las circunstancias permitidas en el Convenio. La Comisión recuerda además que, si bien el armador puede recuperar el costo de la repatriación en las circunstancias limitadas definidas en la norma A2.5.1, 3), esta situación no excluye que los armadores deban pagar para la repatriación en primera instancia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre cómo asegura que los armadores financien el costo de la repatriación en todos los casos en los que la gente de mar tiene derecho a la repatriación. Pide asimismo información sobre las disposiciones aplicables que establezcan el procedimiento en base al cual puede determinarse que el marino es culpable de un «incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales» (norma A2.5.1, 3)).
Regla 2.5 y norma A2.5.2. Garantía financiera para asistir a la gente de mar en caso de abandono. En relación con las enmiendas de 2014 al Código del Convenio, la Comisión recuerda que, en virtud de la norma A2.5.2, el Gobierno deberá establecer un sistema de garantía financiera para asistir a la gente de mar en caso de abandono. La Comisión toma nota de que el artículo 8 del acuerdo núm. 11-2017 establece que los servicios de contratación y colocación deben establecer un sistema de protección, por medio de un seguro o de medidas apropiadas equivalentes, que indemnice a la gente de mar las pérdidas pecuniarias en que ésta podrá incurrir a raíz del incumplimiento de las obligaciones que para con ella tenga un servicio de contratación o colocación o el armador de que se trate en virtud del acuerdo de empleo de la gente de mar. En este sentido, los servicios de contratación deben garantizar que los marinos sean amparados con las coberturas de seguros mínimas establecidas en el MLC, 2006. Las coberturas mínimas a ser garantizadas incluyen: a) cobertura en caso de muerte; b) enfermedades; c) accidentes, y d) repatriación. Dichas coberturas podrán ser suscritas por la agencia de contratación con una aseguradora nacional o internacional con operaciones autorizadas por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros de la República de Honduras; además dicha aseguradora deberá «disponer de una red de atención y/o presencia a nivel mundial». Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que además del sistema de protección exigido a las agencias de contratación y colocación en el marco de la regla 1.4, la norma A2.5.2 requiere una garantía financiera que debe ser exigida al armador. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en la versión revisada del formulario de memoria para el Convenio: a) ¿exige la legislación nacional que se garantice la constitución de un sistema de garantía financiera rápido y eficaz para asistir a la gente de mar en caso de abandono (en caso afirmativo, indique las disposiciones nacionales aplicables, adjunte copia de los textos pertinentes y especifique si el sistema de garantía financiera se determinó previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas)?; b) ¿ha recibido su país alguna solicitud de facilitar la repatriación de un marino? (en caso afirmativo, sírvase indicar cuál fue la respuesta de su país); c) con arreglo a la legislación nacional, ¿cuáles son las circunstancias en las que se considera que un marino ha sido abandonado?; d) ¿se prevé en la legislación nacional que los buques a los que se aplica la regla 5.1.3 deben llevar a bordo un certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera expedida por el proveedor de la misma? (en caso afirmativo, especifique si el certificado u otras pruebas documentales deben contener la información requerida en el anexo A2-I y estar redactados en inglés o ir acompañados de una traducción al inglés, y si se deben exponer a bordo en un lugar bien visible); e) ¿exige la legislación nacional que la asistencia proporcionada por el sistema de garantía financiera deberá ser suficiente para cubrir los salarios y otras prestaciones pendientes, todos los gastos en que haya incurrido la gente de mar (incluido el costo de la repatriación) y las necesidades esenciales de la gente de mar, como se establece en el párrafo 9 de la norma A2.5.2?, y f) ¿se prevé en la legislación nacional que para que la garantía financiera finalice el proveedor de esa garantía debe enviar la notificación oportuna a la autoridad competente del Estado del pabellón con treinta días de antelación? La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas arriba mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione copia de un certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera que contengan la información requerida en el anexo A2-I del Convenio (norma A2.5.2, 7)).
Regla 2.7 y el Código. Niveles de dotación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el acuerdo núm. 032-2012 DGMM sobre dotación mínima de seguridad da aplicación a la regla 2.7 del Convenio. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que especifique cómo da efecto a la norma A2.7, 3), que requiere que, al determinar los niveles de dotación, la autoridad competente deberá tener en cuenta todos los requisitos previstos en la regla 3.2 y la norma A3.2 sobre alimentación y servicio de fonda. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo mecanismo establecido por el Estado de pabellón para la investigación y resolución de quejas o conflictos relativos a los niveles de dotación de un buque (pauta B2.7).
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no hay disposición nacional que garantice que todos los buques mantengan alojamientos e instalaciones de esparcimiento decentes para los marinos a bordo. Toma nota asimismo de que el artículo 255 del Código del Trabajo establece que los patronos están obligados a proporcionar a bordo a la tripulación alojamientos cómodos e higiénicos. La Comisión recuerda que la norma A3.1, 1), requiere que todo Miembro adopte una legislación que exija que los buques que enarbolen su pabellón: a) cumplan unas normas mínimas para asegurar que todo espacio de alojamiento de la gente de mar, que trabaje o viva a bordo, o ambas cosas, sea seguro, decente y conforme con las disposiciones pertinentes de la presente norma (las normas mínimas se enuncian en los párrafos 6 a 17 de la norma A3.1), y b) sean inspeccionados para garantizar el cumplimiento inicial y continuo de estas normas (deben realizarse inspecciones frecuentes ya sea por el capitán o bajo sus órdenes, como requiere el párrafo 18 de la norma A3.1). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas legislativas adoptadas para dar efecto a los requisitos detallados de la norma A3.1.
Regla 3.2 y norma A3.2, 1) y 2). Alimentación y servicio de fonda. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que al ser ratificado un convenio por Honduras, éste pasa a formar parte de la legislación nacional, por lo que la exigencia de cumplimiento de la norma A3.2, 1) y 2), se hace en virtud del MLC, 2006. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión recuerda que la regla 3.2 constituye un marco de principios generales sobre alimentación y servicio de fonda y requiere la adopción de legislación u otras medidas que prevean normas mínimas específicas con respecto a la cantidad y calidad de los alimentos y el agua potable, así como en relación con el servicio de fonda, aplicables a las comidas que se sirven a la gente de mar a bordo de los buques que enarbolan su pabellón (norma A3.2, 1)). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a los requisitos previstos en la norma A3.2, 1) y 2).
Regla 3.2 y norma A3.2, 3) y 4). Alimentación y servicio de fonda. Formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se exige que los cocineros de buques completen un curso de formación aprobado por la autoridad competente y que se les capacita a través del Instituto de Formación Profesional (INFOP). La Comisión pide al Gobierno que proporcione detalles sobre el contenido del curso de formación con arreglo a la norma A3.2, 4), y que especifique cómo se ha dado la debida consideración a la pauta B3.2.2 (requisitos para trabajar como cocinero del buque).
Regla 3.2 y norma A3.2, 7). Alimentación y servicio de fonda. Inspecciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las inspecciones documentadas con respecto a la alimentación y al servicio de fonda se realizan cada vez que el barco atraca al puerto. La Comisión recuerda que, de acuerdo con la norma A3.2, 7), la autoridad competente deberá exigir que se realicen con frecuencia inspecciones documentadas a bordo de los buques, ya sea por el capitán o bajo sus órdenes, en relación con: a) las provisiones de víveres y agua potable; b) todos los locales y equipos utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua potable, y c) la cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y servir comidas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas legislativas aplicables y especifique quién lleva a cabo las inspecciones y las materias que deben ser objeto de inspección.
Regla 3.2 y norma A3.2, 8). Alimentación y servicio de fonda. Edad mínima para trabajar como cocinero. En ausencia de disposiciones que reglamenten esta materia, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que ningún marino menor de 18 años pueda ser empleado, contratado o trabajar como cocinero a bordo de buques que enarbolen el pabellón hondureño.
Regla 4.1 y norma A4.1. Atención médica a bordo de buques y en tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los marinos hondureños trabajan en buques con bandera extranjera y proporciona informaciones relativas a la protección de la salud de estos trabajadores. Sin embargo, el Gobierno, refiriéndose a las disposiciones del Código del Trabajo y de los acuerdos de empleo de la gente de mar, indica también que el armador está obligado a brindar atención medica al marino que se encuentra prestando servicios; si el trabajador no está asegurado el patrono está obligado a pagar su asistencia médica y demás gastos. Por su parte, la Comisión toma nota de que el artículo 231 del Código del Trabajo establece que «El trabajador que sufriere de alguna enfermedad inculpable mientras la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrón, tanto a bordo como en tierra, con goce de su sueldo […]. Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social o por las disposiciones sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan». La Comisión recuerda que de acuerdo con la regla 4.1 y la norma A4.1, 1), en la medida en que ello sea compatible con la legislación y la práctica nacional, los servicios de atención médica y protección sanitaria deberán prestarse gratuitamente a la gente de mar a bordo de buques o cuando desembarquen en un puerto extranjero (regla 4.1 y norma A4.1, 1)). De acuerdo con la norma A4.1, 4), la legislación nacional deberá cómo mínimo prever los siguientes requisitos: todos los buques deberán llevar a bordo un botiquín, equipo médico y guía médica según los criterios prescritos en la ley (norma A4.1, 4), a)); todos los buques que lleven 100 o más personas a bordo y que habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres días deberán llevar a bordo un médico calificado (norma A4.1, 4), b)); todos los buques que no lleven ningún médico deberán llevar a bordo al menos un marino a cargo de la atención médica o un marino competente para proporcionar primeros auxilios (norma A4.1, 4), c)); la autoridad competente deberá garantizar, mediante un sistema preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche los buques en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o por satélite que deberán ser gratuitas para todos los buques, independientemente del pabellón que enarbolen (norma A4.1, 4), d)). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación a la regla 4.1 y a la norma A4.1, 1) y 4) con respecto a la gente de mar que trabaja a bordo de buques de pabellón hondureño.
Regla 4.2 y el Código. Responsabilidad del armador. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se considera que el Convenio forma parte de la normativa nacional y que los contratos entre armador y marino constituyen cláusulas de obligatorio cumplimiento, por lo que los armadores están obligados a sufragar los gastos en las circunstancias mencionadas por el Convenio. El Gobierno indica asimismo que el armador paga un seguro por cada marino a bordo pero que no existe una disposición nacional que determine el período de tiempo en que el armador deberá pagar los gastos médicos por lesión o enfermedad de un marino. El Gobierno indica también que los supuestos comprendidos en la Ley de Seguro Social o en las disposiciones sobre riesgos profesionales son de carácter general y no específicos para el sector marítimo. La Comisión observa en particular que el artículo 439 del Código del Trabajo prevé varios casos en los que el empleador está exento de toda responsabilidad por riesgos profesionales. La Comisión pide al Gobierno que especifique si las disposiciones del Código del Trabajo se aplican a la gente de mar cubierta por el Convenio, indicando en detalle la manera en la que esta legislación da aplicación a los requisitos de la norma A4.2.1, 1) a 7).
Regla 4.2 y normas A4.2.1 y A4.2.2. Responsabilidad del armador. Garantía financiera en caso de muerte o discapacidad prolongada. En relación con las enmiendas de 2014 al Código del Convenio, la Comisión recuerda que, en virtud de las normas A4.2.1 y A4.2.2, la legislación nacional deberá prever un sistema de garantía financiera para asegurar el pago de una indemnización en caso de muerte o de discapacidad prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente del trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales que cumpla con unos requisitos mínimos. La Comisión toma nota de que el artículo 8 del acuerdo DGMM núm. 11-2017 establece que los servicios de contratación y colocación deben establecer un sistema de protección, por medio de un seguro o de medidas apropiadas equivalentes, que indemnice a la gente de mar las pérdidas pecuniarias en que ésta podrá incurrir a raíz del incumplimiento de las obligaciones que para con ella tenga un servicio de contratación o colocación o el armador de que se trate en virtud del acuerdo de empleo de la gente de mar. En este sentido, los servicios de contratación deben garantizar que los marinos sean amparados, entre otros, con las coberturas de seguros mínimas en caso de muerte, enfermedades y accidentes previstas en el Convenio. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que además del sistema de protección exigido a las agencias de contratación y colocación en el marco de la regla 1.4, las normas A4.2.1 y A4.2.2 requieren una garantía financiera que debe ser exigida al armador. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en la versión revisada del formulario de memoria para el Convenio: a) ¿cuál es la modalidad del sistema de garantía financiera y si se determinó previa consulta con las organizaciones de los armadores y de la gente de mar interesadas?; b) ¿cómo garantiza la legislación nacional que el sistema de garantía financiera cumpla unos requisitos mínimos relacionados con: i) el pago íntegro y sin demora de la indemnización; ii) la ausencia de presiones para la aceptación de un pago inferior a la suma contractual; iii) la realización de pagos provisionales (mientras se evalúa la situación) para evitar una situación de precariedad indebida; iv) la deducción del pago en cuestión de cualquier otra indemnización resultante de cualquier otra reclamación presentada por la gente de mar contra el armador y relacionada con el mismo incidente, y v) las personas que pueden presentar la reclamación contractual de indemnización (la gente de mar interesada, o su pariente más cercano, un representante de la gente de mar o un beneficiario designado)?; c) ¿se prevé en la legislación nacional que los buques deben llevar a bordo un certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera expedida por el proveedor de la misma? (en caso afirmativo, especifique si el certificado u otras pruebas documentales deben contener la información requerida en el anexo A4-I y estar redactados en inglés o ir acompañados de una traducción al inglés, y si se deben exponer a bordo en un lugar bien visible); d) ¿se prevé en la legislación nacional que: i) para que la garantía financiera finalice el proveedor de esa garantía debe enviar la notificación oportuna a la autoridad competente del Estado del pabellón con treinta días de antelación; ii) el proveedor de la garantía financiera debe notificar a la autoridad competente que se ha anulado o rescindido la garantía financiera del armador; iii) la gente de mar debe recibir un preaviso para notificar que se va a anular o rescindir la garantía financiera del armador?; e) ¿cómo vela la legislación nacional por que existan disposiciones eficaces para la recepción, tramitación y resolución imparcial de las reclamaciones contractuales relacionadas con las indemnizaciones en caso de muerte o discapacidad prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente de trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales, a través de procedimientos rápidos y equitativos? La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas arriba mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione copia de un certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera que contengan la información requerida en el anexo A4-I del Convenio (norma A4.2.1, 14)).
Regla 4.3 y norma A4.3, 1) a 4). Protección de la seguridad y salud y prevención de accidentes. Requisitos y orientaciones nacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el título V, capítulo 1, del Código del Trabajo versa sobre higiene y seguridad en el trabajo y se aplica a todos los trabajadores independientemente de la rama y actividad económica. El Gobierno sostiene, sin embargo, que al no haber ninguna disposición específica para el sector marítimo, esta normativa deberá ser adaptada a dicho sector. La Comisión recuerda que la regla 4.3, 3) requiere la adopción de una legislación y otras medidas que aborden las cuestiones especificadas en la misma y respeten los requisitos detallados en la norma A4.3, 1) a 4). La Comisión recuerda asimismo que la regla 4.3, 2) exige que todo Miembro elabore y promulgue orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del Estado Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que indique toda medida adoptada para adecuar al sector marítimo la normativa del Código del Trabajo sobre seguridad y salud en el trabajo, especificando cómo se da aplicación a los requisitos de la norma A4.3, 1) a 4), y proporcionando informaciones sobre la adopción de orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo.
Regla 4.3 y norma A4.3, 5), 6) y 8). Protección de la seguridad y salud y prevención de accidentes. Notificación de accidentes y enfermedades. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los sindicatos de marinos notifican los accidentes de trabajo, las lesiones y las enfermedades profesionales a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más detalles, a la luz de la norma A4.3, 5) y 6), sobre cómo se notifican, se investigan y se publican estadísticas sobre accidentes y enfermedades profesionales relativos a la gente de mar cubierta por el Convenio y de cómo dichas estadísticas son consultadas por el armador al momento de establecer la evaluación de riesgos en relación con la seguridad y salud a bordo.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. La Comisión toma nota de que, de conformidad con la norma A4.5, 2) y 10), el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; y prestaciones de maternidad. La Comisión observa que las ramas especificadas en el momento de la ratificación no coinciden con las tres ramas mínimas que deberían incluirse con arreglo a la pauta B4.5, 1) (atención médica, prestaciones de enfermedad y prestaciones por lesiones profesionales). La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera ha dado debida consideración a esta disposición en el marco de la aplicación de la norma A4.5. Pide asimismo al Gobierno que especifique las medidas previstas o adoptadas para expandir progresivamente la protección en materia de seguridad social de la gente de mar a otras ramas (regla 4.5, 2), y norma A4.5, 11)).
La Comisión toma nota de que la normativa de seguridad social aplicable es la Ley de Seguro Social (decreto núm. 140, de 19 de mayo de 1959) que cubre los riesgos de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte y cesantía involuntaria. Están sujetos al seguro social obligatorio los asalariados de empresas públicas y privadas, esto es, los trabajadores particulares, los trabajadores públicos, los de entidades autónomas y semiautónomas y los de las entidades descentralizadas del Estado mayores de 18 años y menores de la edad de jubilación. La Comisión observa que la Ley de Seguro Social prevé algunas excepciones con respecto a ciertas categorías de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza el respeto de la regla 4.5 para la gente de mar de menos de 18 años. La Comisión pide asimismo al Gobierno que confirme si toda la gente de mar cubierta por el Convenio que tiene residencia habitual en Honduras, incluidos los que no sean nacionales, está cubierta por el régimen nacional de seguridad social de manera no menos favorable de la que gozan los trabajadores en tierra que residen en el territorio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que por medio del Instituto Hondureño de Seguridad Social se han suscrito convenios con empresas que contratan personal para trabajo de mar, garantizando igual cobertura a la que se brinda a cualquier trabajador del régimen general de afiliación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre dichos acuerdos proporcionando copia de los mismos.
Reglas 5.1.1 y 5.1.4 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección General de Marina Mercante cuenta con personal calificado para realizar las labores de inspección y certificación y que dicha labor se realiza a través del Estado rector de puerto garantizando que la gente de mar tenga las condiciones de trabajo adecuadas. El Gobierno menciona que la legislación aplicable a este respecto es el reglamento de inspección, reconocimiento y expedición de certificados de seguridad marítima a buques de registro hondureño (acuerdo núm. 000836-B, de 8 de noviembre de 1995) (reglamento de inspección). La Comisión toma nota de que el artículo 258 del Código del Trabajo dispone que la inspección de las embarcaciones mercantes, por lo que se refiere a sus condiciones de seguridad, corresponde exclusivamente a los inspectores del ramo de marina, limitándose los del trabajo a la vigilancia de este ramo, cuando los buques estén en puerto y atendiendo a los reglamentos de marina. La Ley Orgánica de la Marina Mercante, en su artículo 92, párrafo 5, prevé que la Dirección General de la Marina Mercante es competente para efectuar la visita de los buques nacionales y extranjeros, conjuntamente con las autoridades competentes y de verificar el cumplimiento de las normas de la Organización Marítima Internacional (OMI) y de la OIT que sean aplicables a las embarcaciones y tripulaciones. La Comisión observa sin embargo que el reglamento de inspección mencionado por el Gobierno regula exclusivamente el sistema de inspecciones y certificaciones en relación con la seguridad marítima y no parece aplicarse a la inspección y certificados previstos por el MLC, 2006. La Comisión recuerda que la norma A5.1.4 establece requisitos que regulan: las calificaciones y formación de los inspectores del Estado de pabellón (norma A5.1.4, 3)); los requisitos de independencia de los inspectores (norma A5.1.4, 3), 6), 11), a), y 17)); los intervalos de las inspecciones (norma A5.1.4, 4)); los procedimientos para recibir e investigar quejas, así como para garantizar la confidencialidad del origen de las mismas (norma A5.1.4, 5), 10) y 11), b)); los requisitos relativos a los informes de inspecciones (norma A5.1.4, 12)); los casos en los que se puede prohibir que un buque abandone el puerto (norma A5.1.4, 7), c)); la obligación de pagar una indemnización por toda pérdida o daño sufridos como consecuencia del ejercicio abusivo de las atribuciones de los inspectores (norma A5.1.4, 16)). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para establecer un sistema eficaz y coordinado de inspección de las condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón en conformidad con lo dispuesto en las reglas 5.1.1 y 5.1.4.
Regla 5.1.2 y norma A5.1.2. Responsabilidades del Estado del pabellón. Autorización de organizaciones reconocidas. La Comisión toma nota de que el artículo 9 del reglamento de inspección prevé que la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar, a través de un contrato, que entidades especializadas de reconocido prestigio internacional y honorabilidad efectúen, en su nombre, las inspecciones de buques de bandera hondureña y también podrá facultarlas para que emitan los certificados a que alude el artículo 4 de este reglamento. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un Código en el cual se establece el procedimiento para la autorización y revisión anual de las organizaciones reconocidas, que no se encuentra disponible. El Gobierno añade que las organizaciones reconocidas están facultadas para exigir que se corrijan las deficiencias a bordo de buques y se realicen inspecciones cuando lo solicite un Estado del puerto en virtud del contrato de delegación suscrito con la administración. La Comisión pide al Gobierno que transmita el texto de las disposiciones que habilitan a las autoridades reconocidas a desempeñar funciones de inspección y certificación con respecto al MLC 2006, así como informaciones sobre los requisitos para reconocer y autorizar a estas organizaciones en lo que respecta a su competencia e independencia (norma A5.1.2, 2)). Pide asimismo al Gobierno que transmita la lista de organizaciones reconocidas habilitadas a inspeccionar y certificar el cumplimiento del MLC, 2006 y copia de un contrato de delegación de organizaciones reconocidas.
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. Documentos a bordo. La Comisión toma nota de que la copia de la DMLC, parte I transmitida por el Gobierno constituye sólo un ejemplo, que no se conforma al modelo previsto en el MLC, 2006. Observa asimismo que la DMLC, parte I se refiere a legislación que aún no ha sido adoptada. La Comisión recuerda que, de acuerdo con la norma A5.1.3, 10), la parte I de la DMLC deberá redactarla la autoridad competente, la cual deberá: i) señalar la lista de cuestiones que deberán inspeccionarse de conformidad con el párrafo 1 de la presente norma; ii) indicar los requisitos nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del presente Convenio, haciendo referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes y proporcionar, de ser necesario, información concisa sobre el contenido principal de los requisitos nacionales; iii) hacer referencia a los requisitos específicos para cada tipo de buque previstos en la legislación nacional; iv) recoger toda disposición sustancialmente equivalente adoptada en virtud del párrafo 3 del artículo VI, y v) indicar con claridad toda exención acordada por la autoridad competente de conformidad con lo previsto en el Título 3. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de la DMLC, parte I en su versión finalizada y que ha sido expedida por la autoridad competente de conformidad con el Convenio. La Comisión asimismo observa que la DMLC, parte II, aportada por el Gobierno está en blanco y ni rellenada por un armador ni aprobada por la autoridad competente, como prevé la norma A5.1.3, 10), b), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita uno o más ejemplos de una DMLC, parte II aprobada dando aplicación al párrafo 10, b), de la norma A5.1.3. Le pide asimismo que proporcione copia de un certificado de trabajo marítimo y de un certificado provisional de trabajo marítimo expedidos de conformidad con la norma A5.1.3.
Regla 5.1.5 y norma A5.1.5. Responsabilidades del Estado del pabellón. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere sobre este punto a las directrices del Acuerdo Latinoamericano de Viña del Mar, Memorándum de Entendimiento sobre Estado rector de puerto, cuya aplicación no resulta pertinente con respecto a este requisito del Convenio. La Comisión recuerda que la regla 5.1.5 requiere que todo Miembro exija que los buques que enarbolen su pabellón cuenten a bordo con procedimientos para la tramitación justa, eficaz y rápida de las quejas de la gente de mar relativas a las infracciones de las disposiciones contenidas en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para establecer procedimientos apropiados de tramitación de quejas a bordo que cumplan con todos los requisitos contenidos en la regla 5.1.5.
Regla 5.1.6. Responsabilidades del Estado del pabellón. Siniestros marítimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Manual de investigación de incidentes y accidentes marítimos que se publican en la página web de la OMI, que no parece tener carácter vinculante. La Comisión recuerda que la regla 5.1.6 prevé la obligación de cada Miembro de llevar a cabo una investigación oficial de cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte, en el que esté implicado un buque que enarbole su pabellón. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
Regla 5.2.2 y el Código. Responsabilidades del Estado rector del puerto. Procedimientos de tramitación de quejas en tierra. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre la aplicación de esta regla. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 5.2.2.
[Se invita al Gobierno a que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
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