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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara la Ley de resolución de conflictos laborales en los servicios esenciales de 1939 (SDESA), que faculta a las autoridades para someter un conflicto colectivo a un arbitraje obligatorio al objeto de prohibir una huelga o poner fin a una huelga en el sector bancario, la aviación civil, la autoridad portuaria, los servicios postales, el régimen de seguridad social y el sector petrolero, es decir, servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que la SDESA no ha sido modificada. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud de larga data e insta al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el anexo de la SDESA con el fin de garantizar que se autorice el arbitraje obligatorio o la prohibición de huelgas únicamente en los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3 del Convenio.Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara la Ley de resolución de conflictos laborales en los servicios esenciales de 1939 (SDESA), que faculta a las autoridades para someter un conflicto colectivo a un arbitraje obligatorio al objeto de prohibir una huelga o poner fin a una huelga en el sector bancario, la aviación civil, la autoridad portuaria, los servicios postales, el régimen de seguridad social y el sector petrolero, es decir, servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que la SDESA no ha sido modificada. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud de larga data e insta al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el anexo de la SDESA con el fin de garantizar que se autorice el arbitraje obligatorio o la prohibición de huelgas únicamente en los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores solicitó al Gobierno que modificase la Ley de resolución de conflictos laborales en los servicios esenciales (SDESA), de 1939, en su versión modificada, en la que se concede a las autoridades la potestad de someter los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio y de prohibir o poner fin a una huelga en servicios que no se consideran esenciales en el sentido estricto del término, como el sector bancario, la aviación civil, las autoridades portuarias, el servicio postal, el sistema de seguridad social y el sector petrolero. La Comisión lamenta observar que, según las indicaciones del Gobierno, si bien el anexo de la SDESA se modificó dos veces en 2015, no se atendieron las reiteradas demandas de la Comisión. En cambio, mediante las dos modificaciones se amplió el ámbito de aplicación de la SDESA y se añadieron a la enumeración del anexo los «servicios portuarios que conllevan la carga o descarga del cargamento de un buque», que también son servicios que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que modifique el anexo de la SDESA de modo que se permita el arbitraje obligatorio o la prohibición de huelgas únicamente en los servicios que sean esenciales en el sentido estricto del término, y que proporcione información sobre todo progreso que se realice en la materia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores solicitó al Gobierno que modificase la Ley de resolución de conflictos laborales en los servicios esenciales (SDESA), de 1939, en su versión modificada, en la que se concede a las autoridades la potestad de someter los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio y de prohibir o poner fin a una huelga en servicios que no se consideran esenciales en el sentido estricto del término, como el sector bancario, la aviación civil, las autoridades portuarias, el servicio postal, el sistema de seguridad social y el sector petrolero. La Comisión lamenta observar que, según las indicaciones del Gobierno, si bien el anexo de la SDESA se modificó dos veces en 2015, no se atendieron las reiteradas demandas de la Comisión. En cambio, mediante las dos modificaciones se amplió el ámbito de aplicación de la SDESA y se añadieron a la enumeración del anexo los «servicios portuarios que conllevan la carga o descarga del cargamento de un buque», que también son servicios que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que modifique el anexo de la SDESA de modo que se permita el arbitraje obligatorio o la prohibición de huelgas únicamente en los servicios que sean esenciales en el sentido estricto del término, y que proporcione información sobre todo progreso que se realice en la materia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores solicitó al Gobierno que modificase la Ley de Resolución de Conflictos Laborales en los Servicios Esenciales (SDESA), de 1939, en su versión modificada, en la que se concede a las autoridades la potestad de someter los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio y de prohibir o poner fin a una huelga en servicios que no se consideran esenciales en el sentido estricto del término, como el sector bancario, la aviación civil, las autoridades portuarias, el servicio postal, el sistema de seguridad social y el sector petrolero. La Comisión lamenta observar que, según las indicaciones del Gobierno, si bien el anexo de la SDESA se modificó dos veces en 2015, no se atendieron las reiteradas demandas de la Comisión. En cambio, mediante las dos modificaciones se amplió el ámbito de aplicación de la SDESA y se añadieron a la enumeración del anexo los «servicios portuarios que conllevan la carga o descarga del cargamento de un buque», que también son servicios que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que modifique el anexo de la SDESA de modo que se permita el arbitraje obligatorio o la prohibición de huelgas únicamente en los servicios que sean esenciales en el sentido estricto del término, y que proporcione información sobre todo progreso que se realice en la materia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores solicitó al Gobierno que modificase la Ley de Resolución de Conflictos Laborales en los Servicios Esenciales (SDESA), de 1939, en su versión modificada, en la que se concede a las autoridades la potestad de someter los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio y de prohibir o poner fin a una huelga en servicios que no se consideran esenciales en el sentido estricto del término, como el sector bancario, la aviación civil, las autoridades portuarias, el servicio postal, el sistema de seguridad social y el sector petrolero. La Comisión lamenta observar que, según las indicaciones del Gobierno, si bien el anexo de la SDESA se modificó dos veces en 2015, no se atendieron las reiteradas demandas de la Comisión. En cambio, mediante las dos modificaciones se amplió el ámbito de aplicación de la SDESA y se añadieron a la enumeración del anexo los «servicios portuarios que conllevan la carga o descarga del cargamento de un buque», que también son servicios que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que modifique el anexo de la SDESA de modo que se permita el arbitraje obligatorio o la prohibición de huelgas únicamente en los servicios que sean esenciales en el sentido estricto del término, y que proporcione información sobre todo progreso que se realice en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a repetir sus comentarios anteriores formulados en 2013. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación laboral el Consejo Consultivo de Trabajo (CCT) recomendó que se enmiende el anexo de la Ley de Resolución de Conflictos Laborales en los Servicios Esenciales (SDESA) de 1939, de modo de excluir de la lista de servicios considerados esenciales en el sentido estricto del término, con respecto a los cuales las autoridades pueden someter los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio, a prohibir o a poner fin a una huelga: i) la aviación civil y los servicios de seguridad de aeropuertos (AIPOAS); ii) los servicios financieros y monetarios (bancos, el tesoro, el Banco Central de Belice); iii) la autoridad POA (pilotos y servicios de seguridad); iv) el servicio postal; v) el sistema de seguridad social administrado por el Consejo de Seguridad Social, y vi) los servicios de venta, transporte, carga y descarga de petróleo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el CCT ha concluido sus trabajos y que el Ministerio de Trabajo someterá a la Procuraduría General de la Nación las instrucciones legales correspondientes, incluyendo las opiniones contradictorias que se formularon en el marco de las discusiones tripartitas. La Comisión saluda las iniciativas tripartitas en el tratamiento del proceso de discusión de modificación de la legislación y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2011 y en particular que informa sobre la creación del Sindicato de los Trabajadores del Sur (SWU) que representa a los trabajadores de la industria del camarón, del banano y del limón y que junto con el Sindicato de Trabajadores de Belice (BWU) han elaborado una estrategia para afiliar a los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota también de los comentarios de la CSI de 2013.
Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación laboral el Consejo Consultivo de Trabajo (CCT) recomendó que se enmiende el anexo de la Ley de Resolución de Conflictos Laborales en los Servicios Esenciales (SDESA) de 1939, de modo de excluir de la lista de servicios considerados esenciales en el sentido estricto del término, con respecto a los cuales las autoridades pueden someter los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio, a prohibir o a poner fin a una huelga: i) la aviación civil y los servicios de seguridad de aeropuertos (AIPOAS); ii) los servicios financieros y monetarios (bancos, el tesoro, el Banco Central de Belice); iii) la autoridad POA (pilotos y servicios de seguridad); iv) el servicio postal; v) el sistema de seguridad social administrado por el Consejo de Seguridad Social; y vi) los servicios de venta, transporte, carga y descarga de petróleo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el CCT ha concluido sus trabajos y que el Ministerio de Trabajo someterá a la Procuraduría General de la Nación las instrucciones legales correspondientes, incluyendo las opiniones contradictorias que se formularon en el marco de las discusiones tripartitas. La Comisión saluda las iniciativas tripartitas en el tratamiento del proceso de discusión de modificación de la legislación y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2011 y en particular que informa sobre la creación del Sindicato de los Trabajadores del Sur (SWU) que representa a los trabajadores de la industria del camarón, del banano y del limón y que junto con el Sindicato de Trabajadores de Belice (BWU) han elaborado una estrategia para afiliar a los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota también de los comentarios de la CSI de 2013.
Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación laboral el Consejo Consultivo de Trabajo (CCT) recomendó que se enmiende el anexo de la Ley de Resolución de Conflictos Laborales en los Servicios Esenciales (SDESA) de 1939, de modo de excluir de la lista de servicios considerados esenciales en el sentido estricto del término, con respecto a los cuales las autoridades pueden someter los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio, a prohibir o a poner fin a una huelga: i) la aviación civil y los servicios de seguridad de aeropuertos (AIPOAS); ii) los servicios financieros y monetarios (bancos, el tesoro, el Banco Central de Belice); iii) la autoridad POA (pilotos y servicios de seguridad); iv) el servicio postal; v) el sistema de seguridad social administrado por el Consejo de Seguridad Social; y vi) los servicios de venta, transporte, carga y descarga de petróleo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el CCT ha concluido sus trabajos y que el Ministerio de Trabajo someterá a la Procuraduría General de la Nación las instrucciones legales correspondientes, incluyendo las opiniones contradictorias que se formularon en el marco de las discusiones tripartitas. La Comisión saluda las iniciativas tripartitas en el tratamiento del proceso de discusión de modificación de la legislación y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 4 de agosto de 2011 concerniente a los problemas planteados en la práctica para el ejercicio de los derechos sindicales en las plantaciones de banano y en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de comunicar en su próxima memoria información completa sobre los comentarios del CSI de 2008 y 2011.
Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que tomara medidas para modificar la Ley de Resolución de Conflictos Laborales en los Servicios Esenciales (SDESA) de 1939, que faculta a las autoridades a someter los conflictos colectivos a un arbitraje obligatorio; a prohibir o poner fin a una huelga en servicios que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término, a saber: el sector bancario, la aviación civil, la autoridad portuaria (pilotos), los servicios de correo postal, prestaciones de la seguridad social y el sector del petróleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación laboral el Consejo de Trabajo recomienda que se enmiende el anexo de la SDESA de modo de excluir: i) la aviación civil y los servicios de seguridad de aeropuertos (AIPOAS); ii) los servicios financieros y monetarios (bancos, el tesoro, el Banco Central de Belice); iii) la autoridad POA (pilotos y servicios de seguridad); iv) el servicio postal; v) el sistema de seguridad sindical administrado por el Consejo de Seguridad Social; y vi) los servicios de venta, transporte, carga y descarga de petróleo. El Congreso Nacional de Sindicatos de Belice (NTUCB) confirmó esta información en sus comentarios de 12 de noviembre de 2011. La Comisión toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que envíe una copia de la nueva legislación que se adopte.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008, que se refiere a las estrategias del sector empleador para evitar el crecimiento de los sindicatos, tales como el no reconocimiento de los sindicatos y otras prácticas antisindicales, así como a otros problemas surgidos en la práctica para el ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que tomara medidas para modificar la Ley de Resolución de Conflictos Laborales en los Servicios Esenciales (SDESA) de 1939, que faculta a las autoridades a someter los conflictos colectivos a un arbitraje obligatorio; a prohibir o poner fin a una huelga en servicios que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término, a saber: el sector bancario, la aviación civil, la autoridad portuaria (pilotos), los servicios de correo postal, prestaciones de la seguridad social y el sector del petróleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los comentarios de la Comisión fueron comunicados a la Junta Consultiva de Asuntos Laborales, que ha sido reactivada recientemente y una de cuyas principales obligaciones es examinar la legislación laboral del país. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la Ley de Resolución de Conflictos Laborales en los Servicios Esenciales (SDESA) será modificada en un futuro próximo a fin de permitir el arbitraje obligatorio o la prohibición de las huelgas solamente en los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la nueva legislación una vez que haya sido adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que enmiende la Ley de 1939 relativa a la Solución de Conflictos (servicios esenciales), que confiere a las autoridades la facultad de remitir un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio, y de prohibir una huelga o poner término a una huelga en servicios que no se consideran esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la última enmienda a la ley antes mencionada fue a través de la orden ministerial núm. 117 de 1998 y que actualmente los servicios contemplados por la ley como esenciales son:

–           los aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad aeroportuaria);

–           los servicios eléctricos;

–           los servicios de salud;

–           los hospitales;

–           los servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro, Banco Central de Belice);

–           el servicio nacional de lucha contra incendios;

–           la autoridad portuaria (pilotos y servicios de seguridad);

–           los servicios postales;

–           los servicios sanitarios;

–           el sistema de seguridad social administrado por el órgano de la Seguridad Social;

–           los servicios de telecomunicaciones;

–           los servicios de telefonía;

–           los servicios de distribución de agua, y

–           los servicios en los que se venden, suministran, transportan, manejan, cargan, descargan o venden productos petroleros.

La Comisión considera que el sector bancario, la aviación civil, la autoridad portuaria (pilotos), los servicios postales, el sistema de seguridad social y el sector del petróleo no pueden considerarse como servicios esenciales en el estricto sentido del término en los que puede prohibirse la huelga. Sin embargo, la Comisión considera que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, a los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 160]. En opinión de la Comisión, este servicio debería satisfacer, por lo menos, dos condiciones. En primer lugar, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 161].

La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley relativa a la Solución de Conflictos (servicios esenciales) tomando en consideración los principios antes mencionados y que en su próxima memoria le transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de enmendar la ley de 1939 relativa a la solución de conflictos (servicios esenciales), en su forma enmendada por las ordenanzas núms. 57, 92, 51 y 32, de 1973, 1981, 1988 y 1994, respectivamente, que confería a las autoridades la facultad de remitir un conflicto colectivo a arbitraje obligatorio, de prohibir la declaración de una huelga o de poner término a una huelga en servicios tales como los postales, los monetarios, los financieros y de recaudación de impuestos, y de transportes (aviación civil), y los servicios de venta de productos petrolíferos, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión tomó nota de que la orden ministerial núm. 117, de 1998, derogó la ordenanza núm. 32, de 1994, con arreglo a la cual los servicios fiscales estaban incluidos en la lista de servicios esenciales.

Puesto que la orden de derogación de 1998 parece sólo abordar la cuestión de la índole esencial de los servicios impositivos, la Comisión pide al Gobierno que confirme que las mencionadas ordenanzas, en la medida en que conciernen a la restricción de las acciones de huelga de los trabajadores en los sectores postal, monetario, de transportes (aviación civil) y petrolífero, ya no están en vigor y que comunique copias de las órdenes derogatorias pertinentes.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006 que se refieren esencialmente a cuestiones ya puestas de relieve relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de enmendar la ley de 1939 relativa a la solución de conflictos (servicios esenciales), en su forma enmendada por las ordenanzas núms. 57, 92, 51 y 32, de 1973, 1981, 1988 y 1994, respectivamente, que confería a las autoridades la facultad de remitir un conflicto colectivo a arbitraje obligatorio, de prohibir la declaración de una huelga o de poner término a una huelga en servicios tales como los postales, los monetarios, los financieros y de recaudación de impuestos, y de transportes (aviación civil), y los servicios de venta de productos petrolíferos, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión tomó nota con interés de que la orden ministerial núm. 117, de 1998, derogó la ordenanza núm. 32, de 1994, con arreglo a la cual los servicios fiscales estaban incluidos en la lista de servicios esenciales.

Puesto que la orden de derogación de 1998 parece sólo abordar la cuestión de la índole esencial de los servicios impositivos, la Comisión solicita al Gobierno que confirme que las mencionadas ordenanzas, en la medida en que conciernen a la restricción de las acciones de huelga de los trabajadores en los sectores postal, monetario, de transportes (aviación civil) y petrolífero, ya no están en vigor y que comunique copias de las órdenes derogatorias pertinentes.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de enmendar la ley de 1939 relativa a la solución de conflictos (servicios esenciales), en su forma enmendada por las ordenanzas núms. 57, 92, 51 y 32, de 1973, 1981, 1988 y 1994, respectivamente, que confería a las autoridades la facultad de remitir un conflicto colectivo a arbitraje obligatorio, de prohibir la declaración de una huelga o de poner término a una huelga en servicios tales como los postales, los monetarios, los financieros y de recaudación de impuestos, y de transportes (aviación civil), y los servicios de venta de productos petrolíferos, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual la orden ministerial núm. 117, de 1998, derogó la ordenanza núm. 32, de 1994, con arreglo a la cual los servicios fiscales estaban incluidos en la lista de servicios esenciales. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, no existe en la actualidad una lista, por cuanto se había enmendado por última vez, en 1998, la ley relativa a la solución de conflictos (servicios esenciales).

Puesto que la orden de derogación de 1998 parece sólo abordar la cuestión de la índole esencial de los servicios impositivos, la Comisión solicita al Gobierno que confirme que las mencionadas ordenanzas, en la medida en que conciernen a la restricción de las acciones de huelga de los trabajadores en los sectores postal, monetario, de transportes (aviación civil) y petrolífero, ya no están en vigor y que comunique copias de las órdenes derogatorias pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de enmendar la ley de 1939, relativa a la solución de conflictos (servicios esenciales), en su forma enmendada por las ordenanzas núms. 57, 92,51 y 32, en 1973, 1981, 1988 y 1994, respectivamente, que confiere a las autoridades la facultad de remitir un conflicto colectivo a arbitraje obligatorio para prohibir una huelga o para poner fin a la misma en servicios como los postales, monetarios, financieros y de recaudación de impuestos, de transportes y de venta de productos petrolíferos, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en una memoria anterior, en el sentido de que estaban en curso discusiones relativas a la enmienda de la lista de los servicios esenciales. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la última memoria del Gobierno, se enviará a la brevedad una copia de las modificaciones.

Mientras tanto, la Comisión recuerda la necesidad de enmendar la lista de servicios esenciales, de modo que las restricciones al derecho de huelga se apliquen únicamente a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro cercano, las medidas necesarias para eliminar los mencionados servicios de la lista de servicios esenciales y le solicita que transmita una copia de las enmiendas propuestas al respecto junto a su próxima memoria.

La Comisión toma nota también de la ley núm. 24, de 2000, relativa a las organizaciones sindicales y de empleadores (registro, reconocimiento y estatutos). Recordando que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, sin autorización previa, la Comisión solicita al Gobierno le indique de qué manera se garantiza el derecho de sindicación al personal de prisiones y a los bomberos que no están comprendidos en esta ley.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó la necesidad de modificar la ley de 1939, relativa a la solución de los conflictos (servicios esenciales) en su forma enmendada por las ordenanzas núms. 57, 92, 51 y 32, adoptadas en 1973, 1981, 1988 y 1994, respectivamente, que confiere a las autoridades la facultad de remitir un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio, para impedir la declaración de una huelga o para poner fin a la misma, en determinados servicios (por ejemplo, los servicios postales, monetarios, financieros y de recaudación de impuestos, de transportes y de venta de productos petrolíferos), lo cual no está comprendido en la definición de «servicios esenciales», en el sentido estricto del término. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en una memoria anterior, según las cuales se estaban celebrando discusiones al respecto.

Como consecuencia de sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con satisfacción de que la ordenanza núm. 117, de 13 de noviembre de 1998, excluyó del campo de aplicación de la ley relativa a la solución de los conflictos en los servicios esenciales, a los servicios de recaudación de los impuestos del Estado.

Sin embargo, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno prosiga la modificación de la lista de los servicios esenciales, de manera tal que las restricciones al derecho de huelga queden limitadas a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población, y a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas al respecto y que le comunique, lo antes posible, una copia del texto de las modificaciones dirigidas a la armonización plena de la legislación con los principios de libertad sindical.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó la necesidad de modificar la ley de 1939, relativa a la solución de los conflictos (servicios esenciales) en su forma enmendada por las ordenanzas núms. 57, 92, 51 y 32, adoptadas en 1973, 1981, 1988 y 1994, respectivamente, que confiere a las autoridades la facultad de remitir un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio, para impedir la declaración de una huelga o para poner fin a la misma, en determinados servicios (por ejemplo, los servicios postales, monetarios, financieros y de recaudación de impuestos, de transportes y de venta de productos petrolíferos), lo cual no está comprendido en la definición de «servicios esenciales», en el sentido estricto del término. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en una memoria anterior, según las cuales se estaban celebrando discusiones al respecto.

Como consecuencia de sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con satisfacción de que la ordenanza núm. 117, de 13 de noviembre de 1998, excluyó del campo de aplicación de la ley relativa a la solución de los conflictos en los servicios esenciales, a los servicios de recaudación de los impuestos del Estado.

Sin embargo, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno prosiga la modificación de la lista de los servicios esenciales, de manera tal que las restricciones al derecho de huelga queden limitadas a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población, y a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas al respecto y que le comunique, lo antes posible, una copia del texto de las modificaciones dirigidas a la armonización plena de la legislación con los principios de libertad sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

La Comisión recuerda la necesidad de modificar la ley de 1939, relativa a la solución de los conflictos (servicios esenciales) en su forma enmendada por las ordenanzas núms. 57, 92, 51 y 32, adoptadas en 1973, 1981, 1988 y 1994, respectivamente, que confiere a las autoridades la facultad de remitir un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio, para impedir la declaración de una huelga o para poner fin a la misma, en determinados servicios (por ejemplo, los servicios postales, monetarios, financieros y de recaudación de impuestos, de transportes y de venta de productos petrolíferos), lo cual no está comprendido en la definición de "servicios esenciales", en el sentido estricto del término. Había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en una memoria anterior, según las cuales se estaban celebrando discusiones al respecto.

Como consecuencia de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ordenanza núm. 117, de 13 de noviembre de 1998, excluye del campo de aplicación de la ley relativa a la solución de los conflictos en los servicios esenciales, a los servicios de recaudación de los impuestos del Estado.

Sin embargo, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno prosiga la modificación de la lista de los servicios esenciales, de manera tal que las restricciones al derecho de huelga queden limitadas a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población, y a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Solicita al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas al respecto y que le comunique, lo antes posible, una copia del texto de las modificaciones dirigidas a la armonización plena de la legislación con los principios de libertad sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la necesidad de modificar la ley relativa a la solución de los conflictos (servicios esenciales) en su forma enmendada por la ley núm. 32, de 28 de abril de 1994, que incluye una lista de servicios en los que se prohíbe la huelga. La Comisión considera, como el Comité de Libertad Sindical en sus conclusiones relativas al caso núm. 1775 (véase el 295.o informe, párrafos 502-518, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1994), que algunos de los servicios que figuran en esta lista (por ejemplo, los servicios postales, monetarios y financieros, los transportes y la venta de productos petrolíferos) van más allá de la definición estricta de "servicios esenciales", a saber, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, y solicitaba al Gobierno tuviese a bien modificar, por consiguiente, la lista de los servicios esenciales.

En su última memoria, el Gobierno había indicado nuevamente que se estaban llevando a cabo discusiones con miras a abordar las cuestiones relativas a las modificaciones que habían de introducirse a la lista de los servicios esenciales y que tendría informada a la OIT de los progresos realizados al respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que se modifique en un futuro próximo la lista de servicios esenciales, de modo que las restricciones al derecho de huelga queden limitadas a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Solicita nuevamente al Gobierno que le comunique, a la mayor brevedad posible, una copia del texto de las modificaciones dirigidas a armonizar la legislación con los principios de libertad sindical.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.
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