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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 2 del Convenio. Facilidades para los representantes de los trabajadores en la empresa. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que aún debía adoptarse un marco normativo adecuado que garantizara a los representantes de los trabajadores el acceso a facilidades adecuadas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, a pesar de la indicación del Gobierno de que, en 2017, un comité designado por el Ministerio de Trabajo e integrado por representantes de la Federación General de Sindicatos y de las Cámaras de Industria y Comercio de Jordania había elaborado recomendaciones relativas a los principios y criterios que regulan la concesión de tiempo libre para actividades sindicales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado progresos a este respecto e indica simplemente que se acordó presentar las recomendaciones sobre el tiempo libre para los representantes sindicales a la próxima reunión del Comité Tripartito para Asuntos Laborales (TCLA), el organismo competente para establecer normas que permitan a los representantes sindicales desempeñar sus funciones de conformidad con el artículo 107 del Código del Trabajo. En vista de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que los criterios y principios que regulan la concesión de tiempo libre para actividades sindicales se presenten a la TCLA sin demora. Insta asimismo al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se presente un marco normativo adecuado, que garantice a los representantes de los trabajadores todas las facilidades que les permitan desempeñar sus funciones con rapidez y eficiencia, como las enumeradas en la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), con miras a su consulta y aprobación tripartitas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier avance a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 2 del Convenio. Facilidades para los representantes de los trabajadores en la empresa. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 107 del Código del Trabajo, el comité tripartito para asuntos laborales (TCLA) es el órgano competente para establecer las condiciones necesarias que permitan a los representantes sindicales desempeñar sus funciones y solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el contenido y el resultado de las consultas realizadas por el TCLA sobre esta cuestión. A este respecto, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo estableció un comité compuesto por representantes de la Federación General de Sindicatos y de las Cámaras de Industria y Comercio de Jordania con la tarea de definir los principios y criterios que rigen la concesión de tiempo libre para actividades sindicales. El 9 de abril de 2017, este comité emitió un conjunto de recomendaciones para presentarlas al TCLA a fin de que tomara una decisión al respecto. Sin embargo, aunque, desde entonces, el TCLA ha celebrado reuniones periódicas, los principios y criterios propuestos aún no se le han presentado para su examen y aprobación. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no informa de ningún progreso en la aplicación del artículo 2 del Convenio en la legislación y en la práctica. A este respecto, recuerda de nuevo que la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), pone en una lista ejemplos de las facilidades que habrán de otorgarse a los representantes de los trabajadores, que incluyen: tiempo libre del trabajo para asistir a reuniones, congresos, etc.; acceso a todos los lugares de trabajo en la empresa, cuando ello fuera necesario; acceso a la dirección de la empresa, cuando pueda ser necesario; distribución a los trabajadores de publicaciones y de otros documentos escritos de los sindicatos, y acceso a las facilidades materiales y a la información que sean necesarias para el desempeño de sus funciones. La Comisión espera firmemente que los principios y criterios propuestos sobre la concesión de tiempo libre para actividades sindicales se presenten pronto al TCLA y pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para asegurar que se someta a consulta y aprobación tripartita un marco normativo adecuado que garantice a los representantes de los trabajadores todas las facilidades que les permitan desempeñar sus funciones con prontitud y eficacia. Pide al Gobierno que siga informando sobre cualquier novedad a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Facilidades para los representantes de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la única facilidad otorgada por la ley a los representantes de los trabajadores es un descanso remunerado de 14 días para la asistencia a cursos, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se concedan a los representantes sindicales facilidades que les permitan llevar a cabo sus funciones sindicales con rapidez y eficacia. La Comisión recuerda que la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), sitúa en una lista ejemplos de esas facilidades: tiempo libre en el trabajo para asistir a reuniones sindicales, congresos, etc.; acceso a todos los lugares de trabajo en la empresa, cuando ello fuera necesario; acceso a la dirección de la empresa, cuando pueda ser necesario; distribución a los trabajadores de publicaciones y de otros documentos escritos de los sindicatos; acceso a esas facilidades materiales y a la información que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, etc.
La Comisión expresa su agrado de la indicación del Gobierno de que el artículo 107 del Código del Trabajo provisional, de 2010, dispone que el comité tripartito para asuntos laborales establecerá las condiciones necesarias para permitir que los representantes sindicales desempeñen sus funciones.  La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas por el comité tripartito para asuntos laborales sobre todos los asuntos relacionados con las medidas necesarias para garantizar que se otorguen a los representantes sindicales facilidades que les permitan desempeñar sus funciones sindicales con rapidez y eficacia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 2 del Convenio. Facilidades para los representantes de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la única facilidad otorgada por la ley a los representantes de los trabajadores es un descanso remunerado de 14 días para la asistencia a cursos, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se concedan a los representantes sindicales facilidades que les permitan llevar a cabo sus funciones sindicales con rapidez y eficacia. La Comisión recuerda que la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), sitúa en una lista ejemplos de esas facilidades: tiempo libre en el trabajo para asistir a reuniones sindicales, congresos, etc.; acceso a todos los lugares de trabajo en la empresa, cuando ello fuera necesario; acceso a la dirección de la empresa, cuando pueda ser necesario; distribución a los trabajadores de publicaciones y de otros documentos escritos de los sindicatos; acceso a esas facilidades materiales y a la información que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, etc.
La Comisión expresa su agrado de la indicación del Gobierno de que el artículo 107 del Código del Trabajo provisional, de 2010, dispone que el comité tripartito para asuntos laborales establecerá las condiciones necesarias para permitir que los representantes sindicales desempeñen sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas por el comité tripartito para asuntos laborales sobre todos los asuntos relacionados con las medidas necesarias para garantizar que se otorguen a los representantes sindicales facilidades que les permitan desempeñar sus funciones sindicales con rapidez y eficacia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el único beneficio que la ley concede a los representantes de los trabajadores es un descanso remunerado de 14 días para la asistencia a cursos, y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se les concedan facilidades para permitirles ejercer sus funciones sindicales con rapidez y eficacia. La Comisión había tomado nota también de que el Ministerio de Trabajo se estaba esforzando para alentar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a que incluyeran, en sus convenios colectivos, la mayor parte de las disposiciones del Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno indica que sus comentarios serán tenidos en cuenta cuando se adopte una modificación legislativa. Solicitó al Gobierno que la mantuviera informada de toda medida adoptada en ese sentido, y recordó que la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), contiene una lista con ejemplos de tales facilidades: tiempo libre en el trabajo para asistir a reuniones sindicales, congresos, etc.; el acceso a todos los lugares de trabajo de las empresas, si fuere necesario; el acceso a la administración de la empresa, cuando pueda ser necesario; la distribución a los trabajadores de publicaciones o de otros documentos escritos del sindicato; acceso a tales facilidades materiales y a cuanta información sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, etc.

La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, las medidas solicitadas en su observación anterior han sido incorporadas en las enmiendas a los proyectos de ley del Código del Trabajo, que serán transmitidas a la Comisión en cuanto hayan sido adoptadas. En estas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que las enmiendas al Código del Trabajo garantizarán a los representantes sindicales las facilidades que les permitan desempeñar sus funciones sindicales con rapidez y eficacia, y solicita al Gobierno que la informe de toda evolución relativa a la adopción de dichas enmiendas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en la actualidad, la única facilidad garantizada por la ley a los representantes de los trabajadores es un descanso remunerado de 14 días para la asistencia a cursos, y había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se concediera a los representantes sindicales facilidades que les permitieran ejercer sus funciones sindicales con rapidez y eficacia. La Comisión también había tomado nota de que el Ministerio de Trabajo realizaba esfuerzos para alentar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a que incluyeran, en sus convenios colectivos, la mayor parte de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que sus comentarios serán tenidos en cuenta cuando se adopte una modificación legislativa y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada en ese sentido. La Comisión recuerda que la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), contiene una lista con ejemplos de tales facilidades: tiempo libre en el trabajo para asistir a reuniones sindicales, congresos, etc.; acceso a todos los lugares de trabajo de las empresas, cuando fuere necesario; acceso a la administración de la empresa, cuando pueda ser necesario; distribución a los trabajadores de publicaciones o de otros documentos escritos del sindicato; acceso a tales facilidades materiales y a tal información, según pueda ser necesario, para desempeñar sus funciones, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de sus informaciones relativas al contenido de algunos convenios colectivos. Sin embargo, la Comisión comprueba que tales informaciones, que se refieren, en su mayoría, a los beneficios de que gozan los trabajadores, no contienen elementos que puedan permitir comprobar que en la actualidad los representantes de los trabajadores en la empresa goza, en virtud de los convenios colectivos, de facilidades que les permitan cumplir rápida y eficazmente con sus funciones.

Dado que en la actualidad la legislación sólo acuerda como facilidad a los representantes de los trabajadores un descanso remunerado de 14 días para la asistencia a cursos, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los representantes sindicales puedan gozar de facilidades que les permitan ejercer sus funciones sindicales con rapidez y eficacia, y le recuerda que se puede dar pleno efecto al Convenio, inter alia mediante disposiciones legislativas o convenios colectivos. Al respecto, la Comisión recuerda que la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), enumera los ejemplos de tales facilidades: tiempo libre para asistir a reuniones sindicales, a congresos, etc.; acceso a todos los lugares de trabajo de la empresa, si fuere necesario; acceso a la dirección de la empresa cuando ello sea necesario; libertad de distribuir a los trabajadores documentos escritos y publicaciones del sindicato; acceso a medios materiales y a medios de información para el ejercicio de sus funciones, etc.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo realiza esfuerzos para alentar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a que incluyan, en sus convenios colectivos, la mayor parte de las disposiciones del presente Convenio. Sin embargo, habida cuenta de que los convenios colectivos no parecen prever tales facilidades, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas dirigidas a modificar la legislación, con el fin de garantizar a los representantes de los trabajadores facilidades para ejercer sus funciones con rapidez y eficacia. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva tenerla informada de cualquier medida que se adopte.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como del Código de Trabajo de 1996.

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace numerosos años acerca de la necesidad de adopción de medidas para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio, la Comisión toma nota de que, salvo el caso de 14 días de licencia pagada para realizar cursos, la nueva legislación no contiene ninguna disposición que otorgue medios a los representantes de los trabajadores en las empresas para poder llevar a cabo sus funciones con prontitud y eficiencia. La Recomendación de los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), da ejemplos de esos medios: tiempo libre para la asistencia a reuniones sindicales, congresos, etc.; acceso a todos los lugares de trabajo de las empresas, si fuere necesario; acceso a la administración de la empresa, cuando fuere necesario; permiso para la distribución a los trabajadores de documentos y publicaciones escritos por los sindicatos; medios materiales e información para el ejercicio de sus funciones, etc.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para dar plena aplicación al Convenio, en particular, a través de disposiciones legislativas, de reglamentaciones o de convenios colectivos. La Comisión, solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas al respecto y que comunique copias de todo convenio colectivo que contenga disposiciones que otorguen medios a los representantes de los trabajadores para que puedan llevar a cabo sus funciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

En relación con los comentarios que ha formulado durante muchos años respecto de la necesidad de adoptar medidas a fin de garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en la práctica, algunas empresas conceden a los representantes de los trabajadores tiempo libre para desempeñar sus funciones sindicales pues ciertas disposiciones de los convenios colectivos otorgan ese derecho. La Comisión toma nota de que no parece haberse adoptado ninguna disposición legislativa o reglamentaria para dar efecto al artículo 2. La Comisión se ve una vez más en la obligación de solicitar al Gobierno que tome lo antes posible las medidas que permitan a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, en particular mediante disposiciones legislativas o convenios colectivos (a la luz de los ejemplos que figuran en la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), entre otros: la concesión de tiempo libre para desempeñar sus funciones, asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, conferencias y congresos; el acceso a todos los lugares de trabajo y a la dirección; la recaudación de las cuotas sindicales, la colocación de avisos sindicales). La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas al respecto, incluidas las medidas que se tomen en relación con el proyecto de Código de Trabajo, la elaboración del cual comenzó en 1982, que espera que haya sido adoptado para entonces. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adjuntar a su próxima memoria copias de convenios colectivos que contengan disposiciones que otorguen a los representantes de los trabajadores facilidades para desempeñar sus actividades sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno, en las que se indica que este proyecto de Código de Trabajo en curso de elaboración, se encuentra en la actualidad sometido al Parlamento para su discusión.

Lamentando que el proyecto de Código de Trabajo en curso de elaboración desde 1982 no ha sido aún adoptado y que ninguna otra disposición legislativa o contractual pareciera haberlo sido, para dar efecto al artículo 2 del Convenio, la Comisión se ve una vez más en la obligación de solicitar al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas que permitan a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (a la luz de los ejemplos que figuran en la Recomendación núm. 143 sobre los representantes de los trabajadores, 1971, en especial: la concesión de tiempo libre para desempeñar sus funciones, asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, conferencias y congresos; el acceso a todos los lugares de trabajo y a la dirección; la recaudación de las cuotas sindicales, la colocación de avisos sindicales). Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En relación con comentarios que desde hace varios años viene formulando sobre la necesidad de adoptar medidas que garanticen la aplicación del artículo 2 del Convenio, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno durante los debates del Código de Trabajo, se tuvo en cuenta la necesidad de otorgar a los representantes de los trabajadores el derecho de consagrarse a actividades sindicales en las empresas y permitirles cumplir sus funciones, pero siempre que tales facilidades no perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.

La Comisión, observando que el proyecto de Código de Trabajo en estudio desde 1982 no ha sido aún adoptado, ni tampoco, al parecer, ninguna otra disposición legislativa o contractual que haga surtir efectos al artículo 2, se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno se sirva adoptar lo antes posible medidas para permitir que los representantes de los trabajadores cumplan sus funciones con rapidez y eficacia (habida cuenta de los ejemplos que figuran en la Recomendación núm. 143 y, en especial: la concesión de tiempo libre para desempeñar sus funciones, asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, conferencias y congresos sindicales; de acceder a todos los lugares de trabajo y a la dirección, de recaudar cotizaciones sindicales; de colocar avisos). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria qué medidas ha tomado al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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