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Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Emiratos Árabes Unidos (Ratificación : 2001)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación y práctica. La Comisión recuerda que la Ley Federal núm. 8, de 1980, sobre la reglamentación de las relaciones laborales (Ley del Trabajo) no contiene ninguna definición ni prohibición general de la discriminación. En consecuencia, en su última observación, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las enmiendas a la Ley Federal núm. 8, de 1980, sobre la regulación de las relaciones laborales incluyan una disposición específica que defina y prohíba de manera explícita tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta basadas en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y que cubra a todos los trabajadores, incluidos los no nacionales. La Comisión toma nota de la adopción del Decreto Legislativo núm. 6, de 2019 (que enmienda la Ley del Trabajo, de 1980), que en su artículo 7 bis establece lo siguiente: «se prohibirá cualquier acto discriminatorio contra las personas que socave la igualdad de oportunidades o ponga en peligro la igualdad a la hora de obtener o mantener un puesto de trabajo, o de hacer valer los derechos que se deriven de ello. Se prohibirá también la discriminación en los trabajos que impliquen las mismas tareas». La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la prohibición de la discriminación basada en los motivos establecidos en el Convenio figurará en la nueva ley, y que se enviará a la Oficina una copia de esta ley tan pronto como sea aprobada. Al tiempo que toma nota de las mencionadas enmiendas a la Ley del Trabajo núm. 8, de 1980, la Comisión espera firmemente que la nueva ley anunciada por el Gobierno se adopte próximamente y que defina y prohíba tanto la discriminación directa como indirecta, basadas en todos los motivos establecidos en el Convenio, y que abarque todos los aspectos del empleo y la ocupación (por ejemplo, el acceso a la formación profesional, al empleo y a determinadas ocupaciones, y las condiciones de empleo). La Comisión espera que todos los trabajadores (es decir, nacionales y no nacionales, en todos los sectores de actividad, tanto en el sector público como el privado, y la economía formal e informal) queden cubiertos.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Legislación. La Comisión espera que se aproveche la oportunidad que ofrece la nueva legislación anunciada sobre discriminación para: i) incorporar una definición exhaustiva del acoso sexual, aplicable tanto al sector público como al privado; ii) facilitar el acceso a recursos efectivos, y iii) prevenir y abordar el acoso sexual en el empleo y la ocupación, por ejemplo, poniendo en marcha campañas de sensibilización sobre el tema, fomentando la formación de los directivos en materia de prevención del acoso por razón de sexo, o invitando a los empresarios a establecer políticas y procedimientos formales en los centros de trabajo para hacer frente al acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional sobre igualdad de oportunidades y de trato. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que no escatimara esfuerzos en garantizar que las enmiendas propuestas a la ley federal núm. 8, de 1980, sobre la regulación de las relaciones laborales, incluyeran una disposición específica que definiera y prohibiera de manera explícita, tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta basadas en los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, que abarca a todos los trabajadores y a todos los aspectos del empleo y la ocupación, y a que comunicara información sobre el proceso de revisión de la ley núm. 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de enmienda contiene un artículo que define y prohíbe de manera explícita todas las formas de discriminación directa e indirecta basadas en los motivos establecidos en el Convenio. El proyecto está siendo aún revisado y debatido por el Consejo Nacional Federal y el Gobierno indica que se informará a la Comisión de toda evolución al respecto. Según las estadísticas transmitidas por el Gobierno, los trabajadores migrantes constituyen el 85 por ciento de la fuerza del trabajo del país. La Comisión recuerda la necesidad de que se adopte una política nacional de igualdad para promover la igualdad de oportunidades y de trato y de que se aborde la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos establecidos en el Convenio que abarque a todos los trabajadores, tanto nacionales como no nacionales. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las enmiendas a la ley federal núm. 8, de 1980, sobre la regulación de las relaciones laborales, incluya una disposición específica que defina y prohíba de manera explícita, tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta basadas en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, que abarque a todos los trabajadores, incluso a los no nacionales, y a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la ley federal núm. 8, de 1980, sobre la regulación de las relaciones laborales, en su versión enmendada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión recuerda el elevado número de extranjeros en la población total, y la necesidad de adoptar una política nacional de igualdad para promover la igualdad de oportunidades y abordar la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos previstos en el Convenio que abarque a todos los trabajadores, tanto nacionales como extranjeros. La Comisión recuerda que las disposiciones constitucionales relativas a la igualdad abarcan a los «ciudadanos sin distinción de raza, nacionalidad, creencia religiosa o situación social» (artículo 25) pero no se aplican a los actos de discriminación de los empleadores del sector privado. La Comisión había saludado con anterioridad las enmiendas propuestas a la ley federal núm. 8, de 1980, que regula las relaciones de trabajo a fin de prohibir de manera más explícita la discriminación en el empleo y la ocupación, aunque observó que el alcance de la protección se limitaba a los trabajadores con igual experiencia y calificaciones y únicamente respecto a su acceso al empleo y su permanencia en el mismo o al goce de sus derechos; otro proyecto de enmiendas se refería, en particular, a la discriminación contra la mujer. Teniendo presente el número importante de trabajadores extranjeros en la población del país, la Comisión estima que, como parte de una política nacional de igualdad, es necesario adoptar medidas más amplias que definan y prohíban expresamente la discriminación, al menos por todos los motivos previstos en el Convenio (raza, color, sexo, religión opinión política, ascendencia nacional u origen social) y en todos los aspectos del empleo y la ocupación con objeto de garantizar la plena aplicación del Convenio a todos los trabajadores. Tomando nota de que aún se está examinando la legislación propuesta y al no haberse proporcionado mayor información, la Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para asegurar que la ley enmendada que regula las relaciones de trabajo incluya una disposición concreta que defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta por todos los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio que abarque a todos los trabajadores y todos los aspectos del empleo y la ocupación. Sírvase seguir proporcionando información sobre el proceso de revisión de la ley federal núm. 8 de 1980.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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