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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 3, a) y 6 del Convenio. Todas las formas de esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud y programas de acción. Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de la Ley contra la Trata de Seres Humanos de 2014, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que actualmente hay seis casos de venta y trata de menores de 18 años ante el Tribunal a la espera de una sentencia definitiva. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su memoria en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Gobierno señala que, en julio de 2021, una mujer fue condenada a diez años de prisión por traficar con un niño de 16 años para su explotación sexual. En la memoria también se indica que el Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas (NAP-HT) 2018-2022 se elaboró y estructuró de acuerdo con las cuatro estrategias internacionalmente reconocidas de prevención, protección, enjuiciamiento y colaboración. El Comité sobre la Prohibición de la Trata de Seres Humanos, que es el órgano de coordinación responsable de la aplicación efectiva del NAP-HT, ha ejecutado 18 resoluciones relativas a la aceleración de los casos pendientes, las campañas de información y los procedimientos de protección y derivación de las víctimas, el 50 por ciento de las cuales se han implementado con éxito.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus observaciones finales de 2021, expresó preocupación por la prevalencia de la trata, especialmente de mujeres y niños, con fines de explotación económica y de explotación sexual comercial y por la tasa muy baja de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por el delito de trata (CCPR/C/BWA/CO/2, párrafo 25). La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos, en el marco del NAP-HT 2018-2022 o de otro modo, para garantizar la investigación exhaustiva y el enjuiciamiento de las personas que se dedican a la trata de niños con fines de explotación laboral o sexual, y que proporcione información sobre las condenas impuestas y las sanciones aplicadas, incluso en los seis casos de venta y trata de menores de 18 años pendientes ante el Tribunal. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas en el marco del NAP-HT para luchar contra la trata de niños, así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. En seguimiento de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se incorporó a la revisión en curso de la ley del trabajo. En su memoria en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Gobierno indica que la revisión de la ley del trabajo se encuentra en una fase avanzada y se prevé que el proyecto de ley se presente al Parlamento durante la sesión de julio de 2022. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que, en un futuro muy próximo, se adopte el proyecto de ley del trabajo que contiene el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Solicita al Gobierno que le facilite una copia de esta lista una vez adoptada.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de esas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de explotación sexual comercial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se hacen todos los esfuerzos posibles para proteger a los niños de la explotación sexual comercial prestando apoyo a sus familias. El Gobierno también indica que no se dispone de información sobre los niños víctimas de explotación sexual comercial, ya que no se ha realizado ningún estudio al respecto. La Comisión toma nota de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de marzo de 2019, expresó preocupación por la falta de mecanismos adecuados para impedir que las niñas que abandonan la escuela se dediquen a la prostitución (CEDAW/C/BWA/CO/4, párrafo 29). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para impedir que los niños se dediquen a la prostitución, y para librarlos de esta peor forma de trabajo infantil, así como para rehabilitarlos e integrarlos en la sociedad. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre el número de menores de 18 años que han sido retirados de la prostitución y a los que se han proporcionado cuidados y asistencia adecuados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2018.
Artículos 3, a), y 6 del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y programas de acción. Venta y trata de niños. La Comisión toma debida nota de la adopción de la Ley contra la Trata de Seres Humanos, de julio de 2014, que introduce un delito específico de trata de personas en la legislación nacional, así como el establecimiento de una comisión de trata de seres humanos (prohibición), en 2015. Toma nota de que los culpables del delito de trata con fines de trabajo forzoso o de explotación de la prostitución de otra persona podrán ser castigados con una pena de prisión de hasta 30 años y/o de una multa no superior a 1 millón de pulas (aproximadamente, 93 170 dólares de los Estados Unidos), en virtud del artículo 9 de la Ley contra la Trata de Seres Humanos. La ley prevé la creación de centros de niños víctimas de trata para garantizar la protección, la asistencia, el asesoramiento, la educación y la rehabilitación de niños (artículo 18). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se desarrolló un plan nacional de acción sobre la trata de seres humanos. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el plan estratégico de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) sobre la lucha contra la trata de personas, especialmente mujeres y niños, para el periodo 2009 2019, se está aplicando a través del Programa regional de cooperación política SADC. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) indica que, junto a los Estados miembros de la SADC, incluida Botswana, la UNODC desarrolló un sistema de compilación de datos de las personas contra la trata, para garantizar la compilación de datos fiables sobre el delito de trata de personas.
La Comisión toma nota de las observaciones de la BFTU, en las que se informa de la continua existencia de prácticas de trata de niños a pesar de las leyes nacionales y de las medidas de control. La BFTU también declara que no se realiza de manera adecuada la enseñanza pública sobre trata y esclavitud. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la efectiva aplicación de la Ley contra la Trata de Seres Humanos y le pide que comunique información en ese sentido, incluido el número de infracciones registradas, de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones impuestas por la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la adopción y la aplicación del Plan nacional de acción sobre la trata de seres humanos y su impacto en términos de eliminación de la trata de niños.
Artículo 4, 1) del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la junta consultiva tripartita del trabajo preparó un proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los jóvenes, que estuvo circulando en los ministerios pertinentes para su aprobación. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de la lista que determina los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota con interés de la elaboración de la lista de los tipos de trabajo peligrosos por parte de los mandantes tripartitos, que incluye esos tipos de trabajo como: manipulación y pulverización de pesticidas y herbicidas, y exposición a sustancias químicas, polvos tóxicos, humos y gases; recogida de basuras; levantamiento de cargas pesadas; pesca y extracción de agua de los pozos sin una supervisión; elaboración de bebidas alcohólicas; trabajo subterráneo, nocturno y en altura, y trabajos de construcción de edificios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la incorporación de la lista de los tipos de trabajo peligrosos en la Ley del Empleo se considerará durante el proceso de revisión de la legislación laboral en curso. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro muy próximo, el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó su preocupación, en sus observaciones finales de 2010, de que las mujeres y las niñas entraran en la prostitución para mantenerse y mantener a sus familias como consecuencia de la pobreza. Tomó nota de que, dentro del Programa de Acción Nacional sobre la Erradicación del Trabajo Infantil (APEC), se impidió que 1 927 niños cayeran en la prostitución y se los retirara del trabajo infantil, incluso de la explotación sexual comercial. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual los niños ocupados en la explotación sexual comercial, se identifican como niños con necesidad de protección, en virtud de la Ley de la Infancia, de 2009, y, según el artículo 54, el Ministro desarrollará programas y medidas de rehabilitación para reinsertar a los niños víctimas de abuso o de explotación.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los niños que necesitan una protección pueden ser alojados en instituciones de bienestar infantil y recibir un apoyo psicosocial. El Gobierno indica que, teniendo en cuenta todas las formas de vulnerabilidad, son en la actualidad más de 450 los niños que residen en instituciones de bienestar infantil. El Gobierno también declara que se completó recientemente un estudio sobre la violencia contra los niños y que los resultados aportarán un indicio de la prevalencia de la violencia, en sus diferentes formas, en los niños. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para librar a los niños víctimas de explotación sexual comercial y les preste la asistencia directa necesaria y adecuada, en virtud del artículo 54 de la Ley de la Infancia. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños víctimas de explotación sexual comercial que han sido efectivamente librados, rehabilitados y socialmente reinsertados como consecuencia de las medidas aplicadas, incluso aportando estadísticas compiladas, como resultado del estudio sobre la violencia contra los niños.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2018.
Artículos 3, a), y 6 del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y programas de acción. Venta y trata de niños. La Comisión toma debida nota de la adopción de la Ley contra la Trata de Seres Humanos, de julio de 2014, que introduce un delito específico de trata de personas en la legislación nacional, así como el establecimiento de una comisión de trata de seres humanos (prohibición), en 2015. Toma nota de que los culpables del delito de trata con fines de trabajo forzoso o de explotación de la prostitución de otra persona podrán ser castigados con una pena de prisión de hasta treinta años y/o de una multa no superior a 1 millón de pulas (aproximadamente, 93 170 dólares de los Estados Unidos), en virtud del artículo 9 de la Ley contra la Trata de Seres Humanos. La ley prevé la creación de centros de niños víctimas de trata para garantizar la protección, la asistencia, el asesoramiento, la educación y la rehabilitación de niños (artículo 18). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se desarrolló un plan nacional de acción sobre la trata de seres humanos. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el plan estratégico de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) sobre la lucha contra la trata de personas, especialmente mujeres y niños, para el período 2009 2019, se está aplicando a través del Programa regional de cooperación política SADC. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) indica que, junto a los Estados miembros de la SADC, incluida Botswana, la UNODC desarrolló un sistema de compilación de datos de las personas contra la trata, para garantizar la compilación de datos fiables sobre el delito de trata de personas.
La Comisión toma nota de las observaciones de la BFTU, en las que se informa de la continua existencia de prácticas de trata de niños a pesar de las leyes nacionales y de las medidas de control. La BFTU también declara que no se realiza de manera adecuada la enseñanza pública sobre trata y esclavitud. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la efectiva aplicación de la Ley contra la Trata de Seres Humanos y le pide que comunique información en ese sentido, incluido el número de infracciones registradas, de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones impuestas por la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la adopción y la aplicación del Plan nacional de acción sobre la trata de seres humanos y su impacto en términos de eliminación de la trata de niños.
Artículo 4, 1), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la junta consultiva tripartita del trabajo preparó un proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los jóvenes, que estuvo circulando en los ministerios pertinentes para su aprobación. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de la lista que determina los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota con interés de la elaboración de la lista de los tipos de trabajo peligrosos por parte de los mandantes tripartitos, que incluye esos tipos de trabajo como: manipulación y pulverización de pesticidas y herbicidas, y exposición a sustancias químicas, polvos tóxicos, humos y gases; recogida de basuras; levantamiento de cargas pesadas; pesca y extracción de agua de los pozos sin una supervisión; elaboración de bebidas alcohólicas; trabajo subterráneo, nocturno y en altura, y trabajos de construcción de edificios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la incorporación de la lista de los tipos de trabajo peligrosos en la Ley del Empleo se considerará durante el proceso de revisión de la legislación laboral en curso. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro muy próximo, el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó su preocupación, en sus observaciones finales de 2010, de que las mujeres y las niñas entraran en la prostitución para mantenerse y mantener a sus familias como consecuencia de la pobreza. Tomó nota de que, dentro del Programa de Acción Nacional sobre la Erradicación del Trabajo Infantil (APEC), se impidió que 1 927 niños cayeran en la prostitución y se los retirara del trabajo infantil, incluso de la explotación sexual comercial. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual los niños ocupados en la explotación sexual comercial, se identifican como niños con necesidad de protección, en virtud de la Ley de la Infancia, de 2009, y, según el artículo 54, el Ministro desarrollará programas y medidas de rehabilitación para reinsertar a los niños víctimas de abuso o de explotación.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los niños que necesitan una protección pueden ser alojados en instituciones de bienestar infantil y recibir un apoyo psicosocial. El Gobierno indica que, teniendo en cuenta todas las formas de vulnerabilidad, son en la actualidad más de 450 los niños que residen en instituciones de bienestar infantil. El Gobierno también declara que se completó recientemente un estudio sobre la violencia contra los niños y que los resultados aportarán un indicio de la prevalencia de la violencia, en sus diferentes formas, en los niños. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para librar a los niños víctimas de explotación sexual comercial y les preste la asistencia directa necesaria y adecuada, en virtud del artículo 54 de la Ley de la Infancia. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños víctimas de explotación sexual comercial que han sido efectivamente librados, rehabilitados y socialmente reinsertados como consecuencia de las medidas aplicadas, incluso aportando estadísticas compiladas, como resultado del estudio sobre la violencia contra los niños.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 4, 1), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el Consejo Consultivo Laboral Tripartito había preparado un proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos, que se había transmitido a los ministerios pertinentes para su aprobación. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes aún no se ha finalizado. La Comisión expresa la firme esperanza de que la lista, que determina los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, se adoptará en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que transmita una copia de dicha lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que se estaban realizando esfuerzos para impedir la explotación sexual comercial de niños y retirar a los niños de esta práctica, y que se había contratado a dos organismos de aplicación, a saber, Humana People to People y Childline Botswana, para trabajar en esta esfera. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para, en colaboración con la OIT/IPEC, proporcionar la asistencia directa necesaria y apropiada para liberar a los niños víctimas de explotación sexual comercial, y garantizar su rehabilitación y reintegración social.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de la Ley de la Infancia de 2009, los niños víctimas de explotación sexual comercial son considerados niños que necesitan protección. Asimismo, toma nota de que, en virtud del artículo 54 de dicha ley, el ministro debe elaborar programas y adoptar medidas de rehabilitación (por ejemplo, el asesoramiento comunitario y otras formas de apoyo psicológico) para la reintegración social de los niños que han sido víctimas de abusos o de explotación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para liberar a los niños víctimas de explotación sexual comercial, y que proporcione la asistencia directa necesaria y apropiada a los niños y jóvenes que han sido víctimas de esta peor forma de trabajo infantil, con arreglo al artículo 54 de la Ley de la Infancia. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre el número de niños víctimas de explotación sexual comercial que han sido efectivamente retirados de estas prácticas, rehabilitados y reintegrados en la sociedad gracias a las medidas aplicadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 4, 1), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el Consejo Consultivo Laboral Tripartito había preparado un proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos, que se había transmitido a los ministerios pertinentes para su aprobación. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes aún no se ha finalizado. La Comisión expresa la firme esperanza de que la lista, que determina los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, se adoptará en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que transmita una copia de dicha lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que se estaban realizando esfuerzos para impedir la explotación sexual comercial de niños y retirar a los niños de esta práctica, y que se había contratado a dos organismos de aplicación, a saber, Humana People to People y Childline Botswana, para trabajar en esta esfera. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para, en colaboración con la OIT/IPEC, proporcionar la asistencia directa necesaria y apropiada para liberar a los niños víctimas de explotación sexual comercial, y garantizar su rehabilitación y reintegración social.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de la Ley de la Infancia de 2009, los niños víctimas de explotación sexual comercial son considerados niños que necesitan protección. Asimismo, toma nota de que, en virtud del artículo 54 de dicha ley, el ministro debe elaborar programas y adoptar medidas de rehabilitación (por ejemplo, el asesoramiento comunitario y otras formas de apoyo psicológico) para la reintegración social de los niños que han sido víctimas de abusos o de explotación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para liberar a los niños víctimas de explotación sexual comercial, y que proporcione la asistencia directa necesaria y apropiada a los niños y jóvenes que han sido víctimas de esta peor forma de trabajo infantil, con arreglo al artículo 54 de la Ley de la Infancia. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre el número de niños víctimas de explotación sexual comercial que han sido efectivamente retirados de estas prácticas, rehabilitados y reintegrados en la sociedad gracias a las medidas aplicadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la mayoría de las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos sexuales se refieren únicamente a las niñas y no parecen existir disposiciones similares para proteger a los niños. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la información que figura en un informe titulado «Documento de discusión sobre el trabajo infantil en Botswana», publicado por el Ministerio de Seguridad Social conjuntamente con la OIT en 2006, indicando que algunos niños, así como también niñas, habían sido víctimas de explotación sexual con fines comerciales. La Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas inmediatamente para garantizar la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas a los fines de la prostitución.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 57, 1) y 3) de la Ley de la Infancia de 2009 (adoptada el 16 de junio de 2009) sanciona penalmente a toda persona que induzca, coaccione o aliente a un niño a ejercer la prostitución, o que induzca, coaccione o aliente a una persona para que prostituya o cause la prostitución de un niño, y que el artículo 2 de la ley define al niño como a toda persona menor de 18 años de edad. La Comisión también toma nota de que ese delito puede ser sancionado con una multa o pena de prisión, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de la Infancia de 2009.
Utilización, reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 58, 1) de la Ley de la Infancia de 2009 prohíbe hacer participar a un niño en la producción de material pornográfico. La Comisión también toma nota de que ese delito puede ser castigado con una multa o pena de prisión, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de la Infancia de 2009.
Apartado c). Utilización, reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota anteriormente de la ausencia de disposiciones legislativas que prohibieran la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 60 de la Ley de la Infancia de 2009 prohíbe utilizar a un niño en la producción o el tráfico de estupefacientes o sustancias tóxicas. La Comisión también toma nota de que ese delito puede ser castigado con una multa o pena de prisión, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de la Infancia de 2009.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Empleo, el Comisionado podrá notificar al empleador de que el tipo de trabajo en el que el joven (definido como una persona de 15 a 18 años de edad) está empleado es perjudicial para su salud y desarrollo, es peligroso, inmoral o de otro modo inadecuado y que «todo empleador que sea notificado de esa circunstancia deberá poner término al empleo del joven de que se trate». La Comisión tomó nota de que el Comisionado aún no ha determinado los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, aunque se llevan a cabo consultas sobre este asunto con los interlocutores sociales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la lista de tipos de trabajos peligrosos ha sido examinada por el Consejo Consultivo Laboral Tripartito. A este respecto, la Comisión toma nota de la información que figura en el informe sobre la fase II del proyecto OIT/IPEC titulado «Hacia la eliminación de las peores formas de trabajo infantil» de septiembre de 2010, según el cual esta lista será objeto de otra revisión antes de su aprobación y subsiguiente presentación al Ministerio de Trabajo para su publicación en su carácter de disposición legislativa oficial. El mencionado Informe OIT/IPEC también indica que el Departamento de Trabajo ha comunicado a todos los ministerios pertinentes un memorándum del Gabinete acompañando este proyecto de lista para su aprobación. La Comisión insta al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de la lista en que se determinan los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia de esa lista una vez que sea adoptada.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de la explotación sexual comercial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se están realizando esfuerzos de prevención y de retirada en lo que respecta a la explotación sexual comercial de los niños, y que se han establecido dos organismos de aplicación para trabajar en este sector. A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Resumen ejecutivo del programa de acción OIT/IPEC titulado «Contribuir a la eliminación de las peores formas del trabajo infantil en Botswana especialmente en la agricultura y la explotación sexual comercial de niños» de marzo de 2010, según la cual este programa de acción tiene por objeto impedir que 28 niños y 86 niñas sean víctimas de la explotación sexual comercial, así como para liberar a dos niños y siete niñas de esta peor forma de trabajo infantil. Este documento OIT/IPEC indica que los niños retirados de la explotación sexual comercial serán derivados a un psicólogo para que reciban la ayuda pertinente y, de ser necesario, derivados también a la atención de los trabajadores sociales para ponerlos en contacto con los servicios sociales, los hospitales para la realización de exámenes médicos y la policía. La Comisión aprecia esta iniciativa, especialmente en vista de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 26 de marzo de 2010, expresó su preocupación por el hecho de que las mujeres y las niñas se dediquen a la prostitución impulsadas por la pobreza, para poder mantenerse y mantener a sus familias (documento CEDAW/C/BOT/CO/3, párrafo 27). La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos, en colaboración con la OIT/IPEC, destinados a proporcionar la asistencia directa necesaria y adecuada para liberar a los niños víctimas de la explotación sexual comercial y asegurar su rehabilitación e inserción social, incluyendo medidas destinadas a la reducción de la pobreza. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños a los que se ha librado de la explotación sexual comercial y que han recibido ayuda en los servicios de rehabilitación a través de medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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